{"html":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; APRUEBA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIONES</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; N&#xFA;m. 2.186.- Santiago, 12 de Abril de 1978.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N&#xB0;s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976; en los art&#xED;culos 1&#xB0;, N&#xB0; 16, y 3&#xB0; transitorio del Acta Constitucional N&#xB0; 3, de 1976, modificado por el decreto ley N&#xB0; 1.689, de 1977, y Considerando:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.- Que el precepto del art&#xED;culo 1&#xB0;, N&#xB0; 16, del Acta Constitucional N&#xB0; 3, asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, corporales o incorporales, prescribiendo en su inciso tercero que &quot;nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae, o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiaci&#xF3;n por causa de utilidad p&#xFA;blica o de inter&#xE9;s social o nacional, calificada por el legislador&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- Que, con relaci&#xF3;n a lo anterior, la Comisi&#xF3;n de Estudio de la Nueva Constituci&#xF3;n Pol&#xED;tica de la Rep&#xFA;blica ha propuesto un anteproyecto de ley org&#xE1;nica de procedimiento de expropiaciones, conforme a los preceptos contenidos en la referida Acta Constitucional N&#xB0; 3, luego de oir a diversos Organismos Estatales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3.- Que, adem&#xE1;s, o&#xED;do el Consejo de Estado, se pronunci&#xF3; favorablemente sobre esta iniciativa.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4.- Que reviste especial trascendencia la dictaci&#xF3;n de un estatuto legal que aborde en un texto &#xFA;nico y org&#xE1;nico el procedimiento llamado a regular las expropiaciones, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5.- Que es preocupaci&#xF3;n fundamental del Gobierno armonizar los intereses del Estado, que requiere de un procedimiento expropiatorio &#xE1;gil y expedito para poder desarrollar las obras que el progreso del pa&#xED;s exige, y, por otra parte, resguardar en forma justa el derecho del propietario y los distintos derechos de terceros que, de un modo u otro, se ven alcanzados o afectados con la expropiaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La Junta de Gobierno de la Rep&#xFA;blica de Chile ha acordado dictar el siguiente</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Decreto ley:</div><br></div>","i":7128058},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 1&#xB0;.- Toda expropiaci&#xF3;n por causa de utilidad p&#xFA;blica o de inter&#xE9;s social o nacional, cualquiera que sea la ley que la autorice o la instituci&#xF3;n que la decreta, se sujetar&#xE1; al procedimiento establecido en el presente texto.</div><br></div>","i":7128059},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO I </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De los actos preparatorios y de la determinaci&#xF3;n</div><div class=\"p\">provisional de la indemnizaci&#xF3;n</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 2&#xB0;- La entidad autorizada para expropiar, por ley general o especial, podr&#xE1; ordenar el estudio de la expropiaci&#xF3;n de un bien determinado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La resoluci&#xF3;n que ordene el estudio deber&#xE1; ser publicada en extracto en el Diario Oficial.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si se tratare de bienes inscritos en el Conservador de Bienes Ra&#xED;ces o en el de Minas, o sujetos a cualquier otro r&#xE9;gimen o sistema de inscripci&#xF3;n conservatoria, dicha resoluci&#xF3;n deber&#xE1; anotarse al margen de la inscripci&#xF3;n de dominio o de la que haga sus veces e inscribirse en el Registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar o su equivalente, si lo hubiere, mediante la sola presentaci&#xF3;n de una copia autorizada de la misma. Sin estos requisitos no producir&#xE1; efectos respecto de terceros.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El bien cuya expropiaci&#xF3;n se encuentre en estudio se har&#xE1; incomerciable una vez cumplidos los tr&#xE1;mites a que se refieren los incisos precedentes y, en consecuencia, no podr&#xE1; ser objeto de acto o contrato alguno, ni aun de venta forzada en p&#xFA;blica subasta, que importe enajenaci&#xF3;n o gravamen del mismo, que afecte o limite su dominio, posesi&#xF3;n o tenencia, o que impida o dificulte su toma de posesi&#xF3;n material. Los actos y contratos celebrados en contravenci&#xF3;n a esta norma ser&#xE1;n nulos y no podr&#xE1;n ser invocados en contra del expropiante, bajo ning&#xFA;n pretexto o circunstancia. Si el bien fuere enajenado, total o parcialmente, los tr&#xE1;mites de la expropiaci&#xF3;n se continuar&#xE1;n con el propietario, como si no se hubiese enajenado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El propietario y los poseedores o detentadores del bien cuya expropiaci&#xF3;n se encuentra en estudio, est&#xE1;n obligados a permitir a los funcionarios de la entidad expropiante la pr&#xE1;ctica de las diligencias indispensables para el reconocimiento de aquel. Con tal objeto, el jefe de dicha entidad podr&#xE1;, por s&#xED; o por delegado, requerir al juez competente el auxilio de la fuerza p&#xFA;blica, quien la otorgar&#xE1;, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario, sin forma de juicio y sin m&#xE1;s tr&#xE1;mite que la agregaci&#xF3;n de una copia autorizada de la resoluci&#xF3;n de estudio y oyendo al interesado, si lo estimare pertinente. Esta resoluci&#xF3;n no ser&#xE1; susceptible de recurso alguno y deber&#xE1; dictarse dentro del plazo de 5 d&#xED;as. En la misma resoluci&#xF3;n el juez determinar&#xE1; los d&#xED;as y horas y el plazo en que se llevar&#xE1; a efecto el reconocimiento. La notificaci&#xF3;n al interesado se practicar&#xE1; por Carabineros, dejando en el lugar en que se encuentra el bien expropiado y con una persona adulta, copia &#xED;ntegra de la solicitud y de la resoluci&#xF3;n que en ella recaiga.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los efectos de la resoluci&#xF3;n de que trata este art&#xED;culo expirar&#xE1;n ipso jure el nonag&#xE9;simo d&#xED;a despu&#xE9;s de publicada en el Diario Oficial, debiendo, por tanto, el conservador respectivo, cancelar de oficio las inscripciones referidas en el inciso tercero.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Respecto de un mismo bien, la entidad expropiante no podr&#xE1; renovar la resoluci&#xF3;n de estudio antes de transcurridos tres a&#xF1;os desde la expiraci&#xF3;n de sus efectos; pero podr&#xE1;, en cualquier tiempo, expropiar sin la dictaci&#xF3;n previa de la resoluci&#xF3;n mencionada. </div></div>","i":7128060,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 3&#xB0;.- Los que maliciosamente y en perjuicio del expropiante da&#xF1;aren, inutilizaren o destruyeren el bien objeto de la resoluci&#xF3;n de estudio publicada, inscrita y anotada, en su caso, o retiraren de &#xE9;l bienes que constituyen inmuebles por adherencia, con la salvedad de los frutos o productos a que se refiere el inciso cuarto del art&#xED;culo 21, o partes o piezas que le hagan desminuir su valor o perder su aptitud para el objeto de la expropiaci&#xF3;n, sufrir&#xE1;n la pena de reclusi&#xF3;n menor en sus grados medio a m&#xE1;ximo, sin perjuicio de la responsabilidad civil que procediere.</div></div>","i":7128062},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 4&#xB0;.- Todo procedimiento expropiatorio se iniciar&#xE1; o continuar&#xE1;, seg&#xFA;n corresponda, con el nombramiento de una comisi&#xF3;n de tres miembros encargada de determinar el monto provisional de la indemnizaci&#xF3;n. La entidad expropiante designar&#xE1; a los miembros de esta comisi&#xF3;n, en la cual no podr&#xE1;n figurar profesionales pertenecientes a dicha entidad, de entre los t&#xE9;cnicos de diversas especialidades que figuren en una lista de peritos que apruebe el Presidente de la Rep&#xFA;blica por decreto del Ministerio de Hacienda, para una regi&#xF3;n o agrupaci&#xF3;n de regiones. Esta comisi&#xF3;n no podr&#xE1; ser integrada con m&#xE1;s de un miembro que pertenezca a la administraci&#xF3;n centralizada o descentralizada del Estado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La lista de peritos se formar&#xE1; entre<span class=\"n\" id=\"n_0\">LEY 18932<br>Art. &#xFA;nico</span> profesionales que, en n&#xFA;mero no inferior a seis por cada especialidad, propongan los respectivos Intendentes Regionales, previa consulta de &#xE9;stos al Consejo Regional de Desarrollo correspondiente. En igual forma se proceder&#xE1; cuando, a juicio del Presidente de la Rep&#xFA;blica, sea necesario ampliar la referida lista. Las vacantes que por cualquier causa se produzcan en la lista permanente ser&#xE1;n llenadas por el Presidente de la Rep&#xFA;blica, de entre dos nombres que los Intendentes Regionales correspondientes, previa la citada consulta, propondr&#xE1;n por cada cargo que quede vacante. Si los Intendentes Regionales no hicieren las proposiciones dentro del t&#xE9;rmino de treinta d&#xED;as de ser requeridos, el Presidente de la Rep&#xFA;blica podr&#xE1; prescindir de ellas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los peritos designados por la entidad expropiante deber&#xE1;n aceptar el cargo por escrito, jurando desempe&#xF1;arlo con fidelidad y en el menor tiempo posible, dentro del plazo de tres d&#xED;as contados desde que se les hubiere notificado el nombramiento. Si el o los peritos no aceptaren el cargo, la autoridad expropiante designar&#xE1; los peritos que fueren necesarios para completar el n&#xFA;mero de miembros que integrar&#xE1;n la comisi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La comisi&#xF3;n deber&#xE1; constituirse dentro del d&#xE9;cimo d&#xED;a de aceptado el cargo por sus integrantes, tomar&#xE1; sus acuerdos por mayor&#xED;a de votos y dispondr&#xE1; de un plazo de treinta d&#xED;as para evacuar el informe, contado desde que se constituya. Ese plazo podr&#xE1; ser ampliado por la entidad expropiante hasta por otros treinta d&#xED;as d&#xED;as. Si no se produce la mayor&#xED;a de votos requerida en este inciso, el monto provisional de la indemnizaci&#xF3;n ser&#xE1; determinado por el promedio que resulte de la estimaci&#xF3;n de las cifras entregadas por cada uno de los peritos individualmente considerados.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las inhabilidades o excusas de los peritos por causas sobrevinientes a sus designaciones, ser&#xE1;n resueltas sin forma de juicio por la entidad expropiante.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los peritos ser&#xE1;n remunerados conforme a los aranceles de los Colegios Profesionales respectivos y los gastos y honorarios en que se incurran ser&#xE1;n de cargo de la entidad expropiante.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El perito culpable del retardo en la constituci&#xF3;n de la comisi&#xF3;n o en la evacuaci&#xF3;n de su informe, ser&#xE1; reemplazado en ella. Adem&#xE1;s, ser&#xE1; sancionado con una multa de media unidad tributaria mensual por cada d&#xED;a de atraso, con un m&#xE1;ximo de diez unidades tributarias mensuales. Esta sanci&#xF3;n la aplicar&#xE1; el tribunal competente en &#xFA;nica instancia, previa audiencia de las partes a la que deber&#xE1;n concurrir con sus medios de prueba y que se celebrar&#xE1; con la parte que asista.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El perito que haya sido sancionado dos veces, quedar&#xE1; excluido de las listas, sin perjuicio de las multas a que se haga acreedor.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La norma del inciso quinto del art&#xED;culo 2&#xB0; ser&#xE1; tambi&#xE9;n aplicable al reconocimiento del bien expropiado que practiquen los peritos, quienes tendr&#xE1;n, para tal efecto, las mismas facultades que ese precepto otorga al jefe de la entidad expropiante. La agregaci&#xF3;n de la copia autorizada a que se refiere dicho inciso ser&#xE1; reemplazada, ante el juez competente, por la exhibici&#xF3;n de sus credenciales.</div><br></div>","i":7128063,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 5&#xB0;.- El monto provisional de la indemnizaci&#xF3;n a la fecha de la expropiaci&#xF3;n ser&#xE1;, para todos los efectos legales, el que determine la comisi&#xF3;n referida en el art&#xED;culo anterior. Sin embargo, si mediare un plazo mayor de treinta d&#xED;as entre la fecha del informe de la comisi&#xF3;n y la fecha de notificaci&#xF3;n del acto expropiatorio, el monto provisional de la indemnizaci&#xF3;n ser&#xE1; equivalente a la suma del fijado por la comisi&#xF3;n m&#xE1;s un reajuste que se calcular&#xE1; de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el &#xED;ndice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estad&#xED;sticas, entre el mes anterior al de ese informe y el mes anterior al del acto expropiatorio. </div></div>","i":7128064}],"tH":4,"i":7128061,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO II </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Del acto expropiatorio y de sus efectos inmediatos</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 6&#xB0;.- El Presidente de la Rep&#xFA;blica dispondr&#xE1; la expropiaci&#xF3;n por decreto supremo. Cuando corresponda a alguna entidad p&#xFA;blica desconcentrada o descentralizada, se har&#xE1; mediante resoluci&#xF3;n de &#xE9;sta, previo acuerdo adoptado en conformidad a las normas legales por las que se rija.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para todos los efectos legales, tal decreto supremo o resoluci&#xF3;n constituir&#xE1; el &quot;acto expropiatorio&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El acto expropiatorio contendr&#xE1; su fecha, la individualizaci&#xF3;n del bien objeto de la expropiaci&#xF3;n y su rol de aval&#xFA;o para los efectos de la contribuci&#xF3;n territorial, si lo tuviere; la disposici&#xF3;n legal que haga procedente la expropiaci&#xF3;n y, en caso de que &#xE9;sta hubiere sido autorizada por ley general, la causa en que se funda; el nombre del o de los propietarios o de los que aparezcan como tales en el rol de aval&#xFA;os o los datos que faciliten su determinaci&#xF3;n; el monto provisional de la indemnizaci&#xF3;n, con se&#xF1;alamiento de la comisi&#xF3;n que lo fij&#xF3; y de la fecha de su informe, y la forma y plazos de pago de la indemnizaci&#xF3;n que corresponda conforme a la ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los errores que contenga el acto expropiatorio podr&#xE1;n ser corregidos por la entidad expropiante, sin sujeci&#xF3;n a formalidad alguna por otro decreto supremo, resoluci&#xF3;n o acuerdo, antes de la publicaci&#xF3;n que se menciona en el art&#xED;culo siguiente.</div></div>","i":7128065},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 7&#xB0;.- Dentro de los noventa d&#xED;as siguientes a la fecha del acto expropiatorio, &#xE9;ste se publicar&#xE1; en extracto, por una sola vez, en el Diario Oficial en los d&#xED;as primero y quince del mes, salvo que fuere feriado, en cuyo caso se publicar&#xE1; el d&#xED;a siguiente h&#xE1;bil. Tambi&#xE9;n se publicar&#xE1; por una vez en un diario o peri&#xF3;dico de la provincia en que est&#xE9; ubicado el bien expropiado o la parte afecta a expropiaci&#xF3;n o, en caso de que no lo hubiera o el bien estuviera ubicado en m&#xE1;s de una provincia, en un diario o peri&#xF3;dico de la capital de la regi&#xF3;n correspondiente. Si dichas provincias correspondieran a distintas regiones, la publicaci&#xF3;n se har&#xE1; en un diario o peri&#xF3;dico de la capital de cualquiera de las regiones. Cuando la expropiaci&#xF3;n recayere sobre bienes incorporales, se tendr&#xE1; por lugar de su ubicaci&#xF3;n el del domicilio de su due&#xF1;o o poseedor. Si el domicilio de estas personas no fuere conocido, se tendr&#xE1; como tal Santiago.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Adem&#xE1;s, copia del extracto a que se refiere el inciso precedente se enviar&#xE1; a Carabineros de Chile para que, por intermedio de la unidad local respectiva, lo entregue a la persona que ocupe o detente el bien expropiado; actuaci&#xF3;n que deber&#xE1; efectuarse dentro del mismo plazo en que se practique la publicaci&#xF3;n o publicaciones se&#xF1;aladas en el inciso anterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El extracto deber&#xE1; contener los mismos datos del acto expropiatorio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La notificaci&#xF3;n a que se refieren los incisos precedentes se entender&#xE1; perfeccionada con la sola publicaci&#xF3;n del extracto en el Diario Oficial y su fecha ser&#xE1; la de esa publicaci&#xF3;n. Los errores u omisiones en los dem&#xE1;s tr&#xE1;mites establecidos en esos incisos no invalidar&#xE1;n la notificaci&#xF3;n, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que pudieren dar lugar.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si se tratare de bienes sujetos a cualquier r&#xE9;gimen o sistema de inscripci&#xF3;n conservatoria, el acto expropiatorio deber&#xE1; cumplir las formalidades establecidas en el inciso tercero del art&#xED;culo 2&#xB0; para que produzca efectos respecto de terceros.</div></div>","i":7128067,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 8&#xB0;- Desde la fecha de la notificaci&#xF3;n a que se refiere el inciso cuarto del art&#xED;culo anterior, el acto expropiatorio producir&#xE1; los efectos se&#xF1;alados en el inciso cuarto del art&#xED;culo 2&#xB0;, y dar&#xE1; lugar, en su caso, a las sanciones y responsabilidades establecidas en ese mismo precepto y en el art&#xED;culo 3&#xB0;.</div></div>","i":7128068},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 9&#xB0;- Dentro del plazo de treinta d&#xED;as, contados desde la publicaci&#xF3;n en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podr&#xE1; reclamar ante el juez competente para solicitar:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Que se deje sin efecto la expropiaci&#xF3;n por ser improcedente en raz&#xF3;n de la inexpropiabilidad, a&#xFA;n temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice o en la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto expropiatorio;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Que se disponga la expropiaci&#xF3;n total del bien parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciere por s&#xED; sola de significaci&#xF3;n econ&#xF3;mica o se hiciere dif&#xED;cil o pr&#xE1;cticamente imposible su explotaci&#xF3;n o aprovechamiento;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Que se disponga la expropiaci&#xF3;n de otra porci&#xF3;n del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando &#xE9;sta, por efecto de la expropiaci&#xF3;n se encontrare en alguna de las circunstancias antes se&#xF1;aladas, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; d) Que se modifique el acto expropiatorio cuando no se conforme a la ley en lo relativo a la forma y condiciones de pago de la indemnizaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si por resoluci&#xF3;n judicial se diere lugar a las reclamaciones de las letras b), c) o d), la entidad expropiante dictar&#xE1; el acto expropiatorio adicional o modificatorio que se&#xF1;ale el Tribunal, dentro del plazo de noventa d&#xED;as contados desde que aquella quede ejecutoriada y, si no lo hiciere, caducar&#xE1; el acto expropiatorio reclamado. El acto expropiatorio adicional o modificatorio deber&#xE1; contener todas las menciones se&#xF1;aladas en el art&#xED;culo 6&#xB0; de la presente ley, pero no ser&#xE1; necesaria su publicaci&#xF3;n en conformidad a lo que dispone el art&#xED;culo 7&#xB0;. La notificaci&#xF3;n de ese acto expropiatorio adicional o modificatorio se efectuar&#xE1; acompa&#xF1;ando la entidad expropiante, en el expediente respectivo, una copia autorizada del referido acto expropiatorio adicional o modificatorio. La resoluci&#xF3;n del Tribunal que tenga por acompa&#xF1;ada la copia del acto expropiatorio adicional o modificatorio, ser&#xE1; notificada al expropiado por c&#xE9;dula, d&#xE1;ndosele copia &#xED;ntegra de dicho acto y de la resoluci&#xF3;n. La fecha de la notificaci&#xF3;n de la expropiaci&#xF3;n ser&#xE1; la fecha de dicha notificaci&#xF3;n por c&#xE9;dula.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las reclamaciones a que se refiere este art&#xED;culo se tramitar&#xE1;n en juicio sumario seguido contra el expropiante, pero no paralizar&#xE1;n el procedimiento expropiatorio, salvo que el juez, en los casos se&#xF1;alados en las letras a) y d) de este art&#xED;culo y con el m&#xE9;rito de antecedentes calificados, as&#xED; lo ordene expresamente. El juez, si lo estimare necesario, podr&#xE1; exigir cauci&#xF3;n suficiente al reclamante para responder de los perjuicios que la paralizaci&#xF3;n ocasionare.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Vencido el plazo se&#xF1;alado en el inciso primero sin que se haya deducido reclamo, se extinguir&#xE1; definitivamente el derecho a formularlo. Se tendr&#xE1; por desistido, para todos los efectos legales, al interesado cuyo reclamo no se notifique dentro de los treinta d&#xED;as siguientes a su presentaci&#xF3;n. El Tribunal podr&#xE1; ampliar este plazo, por razones fundadas, hasta por treinta d&#xED;as m&#xE1;s.</div></div>","i":7128069}],"tH":4,"i":7128066,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO III </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De la fijaci&#xF3;n definitiva de la indemnizaci&#xF3;n</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 10.- La indemnizaci&#xF3;n definitiva se fijar&#xE1; de com&#xFA;n acuerdo o por el Tribunal competente en su caso.</div></div>","i":7128070},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 11.- El expropiante y el expropiado podr&#xE1;n convenir el monto de la indemnizaci&#xF3;n, su forma y plazo de pago, incluso la daci&#xF3;n en pago de bienes determinados, y el acuerdo prevalecer&#xE1; sobre cualquier otro procedimiento destinado a fijar la indemnizaci&#xF3;n definitiva.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Dicho acuerdo podr&#xE1; adoptarse en cualquier momento antes de expirar el plazo para deducir los reclamos previstos en el art&#xED;culo 12 o antes de que quede ejecutoriada la sentencia, si &#xE9;stos hubieren sido deducidos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El acuerdo deber&#xE1; constar en escritura p&#xFA;blica firmada por la entidad expropiante y el propietario del bien expropiado, en la que conste que &#xE9;ste se allana a la expropiaci&#xF3;n y a la entrega material, el monto de la indemnizaci&#xF3;n que se ha convenido y la forma en que ella ser&#xE1; pagada. En todo caso, en la escritura p&#xFA;blica de acuerdo deber&#xE1; insertarse &#xED;ntegramente el acto expropiatorio, con menci&#xF3;n de la fecha y n&#xFA;mero del Diario Oficial en que fue publicado su extracto, y la individualizaci&#xF3;n del bien expropiado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de bienes ra&#xED;ces inscritos u otros bienes cuyo dominio o posesi&#xF3;n conste en registros p&#xFA;blicos, deber&#xE1; tambi&#xE9;n insertarse en la escritura de acuerdo, copia de la inscripci&#xF3;n de dominio, con certificado de vigencia a nombre del propietario expropiado y copia de un certificado de hipotecas, grav&#xE1;menes, prohibiciones y litigios.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las entidades expropiantes podr&#xE1;n celebrar estos acuerdos no obstante cualquiera prohibici&#xF3;n o limitaci&#xF3;n establecida en sus leyes org&#xE1;nicas, instrumentos constitutivos o estatutos. Sin embargo, deber&#xE1;n cumplir, en todo caso, con las formalidades exigidas para adquirir bienes ra&#xED;ces.</div></div>","i":7128072},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 12.- La entidad expropiante y el expropiado podr&#xE1;n reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnizaci&#xF3;n y pedir su determinaci&#xF3;n definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificaci&#xF3;n del acto expropiatorio hasta el trig&#xE9;simo d&#xED;a siguiente a la toma de posesi&#xF3;n material del bien expropiado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el caso del inciso segundo del art&#xED;culo 15 se entender&#xE1; como fecha de la toma de posesi&#xF3;n material la de la escritura p&#xFA;blica a que se refiere dicho inciso. </div></div>","i":7128073,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 13.- Se tendr&#xE1; como definitiva y ajustada de com&#xFA;n acuerdo la indemnizaci&#xF3;n provisional si la entidad expropiante o el expropiado no dedujeren reclamo en los t&#xE9;rminos expuestos en el art&#xED;culo anterior. </div></div>","i":7128074},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 14.- En su solicitud el reclamante indicar&#xE1; el monto en que estima la indemnizaci&#xF3;n que deber&#xE1; pagarse por la expropiaci&#xF3;n y designar&#xE1; un perito para que la aval&#xFA;e.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La contraparte dispondr&#xE1; del plazo fatal de quince d&#xED;as, contado desde la notificaci&#xF3;n de la reclamaci&#xF3;n, para exponer lo que estime conveniente a sus derechos y para designar a su vez un perito.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En las referidas presentaciones, las partes acompa&#xF1;ar&#xE1;n los antecedentes en que se fundan; y si quisieren rendir prueba testimonial indicar&#xE1;n en ellas el nombre y apellidos, domicilio y profesi&#xF3;n u oficio de los testigos de que piensan valerse. El tribunal abrir&#xE1; un t&#xE9;rmino probatorio, que ser&#xE1; de ocho d&#xED;as, para la recepci&#xF3;n de la prueba. Los testigos ser&#xE1;n interrogados por el juez acerca de los hechos mencionados en las aludidas presentaciones y de los que indiquen los litigantes, si los estimare pertinentes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los peritos podr&#xE1;n emitir informe conjunta o separadamente, pero dentro del plazo que el juez se&#xF1;ale al efecto. Son aplicables en estos casos los art&#xED;culos 417, 418, 419, 420, 423, 424 y 425 del C&#xF3;digo de Procedimiento Civil.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Vencido ese plazo, h&#xE1;yase o no emitido informe pericial, y expirado el t&#xE9;rmino probatorio, en su caso, el juez dictar&#xE1; sentencia sin m&#xE1;s tr&#xE1;mite, en el plazo de diez d&#xED;as contados desde el &#xFA;ltimo t&#xE9;rmino vencido, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que estime necesario dictar, las que deber&#xE1;n evacuarse dentro del plazo que se&#xF1;ale el tribunal, el que no podr&#xE1; exceder del t&#xE9;rmino de veinte d&#xED;as.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En caso de que la sentencia fije la indemnizaci&#xF3;n definitiva en un monto superior a la provisional, se imputar&#xE1; a aqu&#xE9;lla el monto de &#xE9;sta debidamente reajustado seg&#xFA;n sea la fecha que haya considerado la sentencia para la determinaci&#xF3;n de la indemnizaci&#xF3;n definitiva. Si la sentencia fijare la indemnizaci&#xF3;n definitiva en una suma inferior a la provisional, el expropiado deber&#xE1; restituir el exceso que hubiere percibido debidamente reajustado en la forma que determine la sentencia.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El recurso de apelaci&#xF3;n que se deduzca se regir&#xE1; por las normas relativas a los incidentes.</div></div>","i":7128075,"v":["CONCORDANCIA"]}],"tH":5,"i":7128071,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO IV </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Del pago de la indemnizaci&#xF3;n y de sus efectos.</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 15.- Si se hubiere producido acuerdo entre expropiante y expropiado, el pago de la indemnizaci&#xF3;n se har&#xE1; directamente a &#xE9;ste cuando en el certificado de grav&#xE1;menes y prohibiciones a que se refiere el inciso cuarto del art&#xED;culo 11, si procediere, no hubiere constancia de grav&#xE1;menes o prohibiciones que afecten al bien expropiado, salvo servidumbres legales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Concurriendo estas mismas circunstancias tambi&#xE9;n se pagar&#xE1; directamente al propietario expropiado el monto provisional de la indemnizaci&#xF3;n cuando aqu&#xE9;l, mediante escritura p&#xFA;blica, que deber&#xE1; contener las menciones y requisitos a que se refiere el art&#xED;culo 11, se allanare a la expropiaci&#xF3;n y a la entrega material del bien expropiado, y se reservare su derecho para reclamar del monto de la indemnizaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En caso de que en el certificado se&#xF1;alado en el inciso primero haya constancia de grav&#xE1;menes y prohibiciones, exceptuadas las servidumbres legales, ser&#xE1; menester el acuerdo de los terceros titulares de los respectivos derechos para los efectos de determinar la forma como se pagar&#xE1; la indemnizaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El pago se har&#xE1; en conformidad al acuerdo, entreg&#xE1;ndose al expropiado o por cuenta de &#xE9;ste a quien corresponda, el total o la cuota al contado de la indemnizaci&#xF3;n convenida y los pagar&#xE9;s que representen la parte a plazo, en su caso, en conformidad a lo dispuesto en el inciso pen&#xFA;ltimo del art&#xED;culo 19.</div></div>","i":7128076},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 16.- Si no se produjere acuerdo, la indemnizaci&#xF3;n se pagar&#xE1; en la forma se&#xF1;alada en la ley que autoriz&#xF3; la expropiaci&#xF3;n. Si dicha ley no se&#xF1;ala que deba pagarse a plazo, se entender&#xE1; que ella debe ser pagada de contado y en dinero efectivo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si la ley aplicable ordena que la indemnizaci&#xF3;n se pague a plazo y no indica la duraci&#xF3;n de &#xE9;ste, se entender&#xE1; a falta de acuerdo, que el plazo es de cinco a&#xF1;os y, en tal caso, se pagar&#xE1; en cuotas iguales, una de las cuales lo ser&#xE1; de contado y el saldo en anualidades a partir del acto expropiatorio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si para el pago de la indemnizaci&#xF3;n la ley aplicable se&#xF1;ala un plazo, el monto de las cuotas se determinar&#xE1; dividiendo el valor de la indemnizaci&#xF3;n por el n&#xFA;mero de a&#xF1;os del plazo para su pago, m&#xE1;s uno, que ser&#xE1; la cuota de contado. Con todo, el referido plazo no podr&#xE1; ser, en caso alguno, superior a diez a&#xF1;os. La ley que se&#xF1;ale un plazo superior a 5 a&#xF1;os, deber&#xE1; indicar que se funda en el inter&#xE9;s nacional.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los plazos a que se refieren los dos incisos precedentes se contar&#xE1;n en todo caso desde la fecha del acto expropiatorio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando la expropiaci&#xF3;n recaiga sobre la peque&#xF1;a propiedad r&#xFA;stica y urbana, los talleres artesanales y la peque&#xF1;a empresa industrial extractiva o comercial, definidas en el T&#xED;tulo VIII de la presente ley, as&#xED; como sobre la vivienda habitada por su due&#xF1;o, el pago de la indemnizaci&#xF3;n deber&#xE1; hacerse previamente y de contado. </div></div>","i":7128078,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 17.- A falta de acuerdo entre expropiante y expropiado, la indemnizaci&#xF3;n provisional o la parte de &#xE9;sta que debe pagarse de contado, ser&#xE1; consignada a la orden del Tribunal competente mediante el dep&#xF3;sito en su cuenta corriente bancaria.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes podr&#xE1; solicitar al Tribunal que deposite a la orden de &#xE9;ste los dineros consignados en un banco que se&#xF1;alar&#xE1; para tal efecto, con el objeto de que &#xE9;stos ganen el reajuste e inter&#xE9;s respectivo. El Tribunal resolver&#xE1; la petici&#xF3;n con citaci&#xF3;n y las resoluciones que dicte sobre el particular ser&#xE1;n inapelables.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para calcular el monto de la consignaci&#xF3;n la suma a que se refiere el inciso anterior deber&#xE1; reajustarse en el mismo porcentaje en que haya aumentado el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estad&#xED;sticas, en el per&#xED;odo comprendido entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al del momento de la consignaci&#xF3;n.</div></div>","i":7128079},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 18.- El pago de las indemnizaciones por las<span class=\"n\" id=\"n_1\">DL 2869 1979<br>ART 7&#xB0;</span> expropiaciones que efect&#xFA;en los Servicios Fiscales se har&#xE1; con cargo a los presupuestos del Servicio<div class=\"n rnp\" id=\"rnp2\"><a href=\"#np2\">NOTA: 1.-</a></div> respectivo.</div><br><div class=\"np\" id=\"np2\"><a href=\"#rnp2\">NOTA: 1.-</a> <br>&nbsp; &nbsp;  La modificaci&#xF3;n introducida por el DL 2869, de 1979, rige a contar del 1&#xB0; de julio de 1980. (DL 2869, 1979, art. 7&#xB0;).<br></div></div>","i":7128080,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 19.- Las cuotas o anualidades de la indemnizaci&#xF3;n que sean pagaderas a plazo estar&#xE1;n representadas por los pagar&#xE9;s a que se refiere el presente art&#xED;culo, y producir&#xE1;n los efectos y tendr&#xE1;n las caracter&#xED;sticas que se expresan.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La suma num&#xE9;rica original correspondiente a cada cuota a plazo se reajustar&#xE1; anualmente en el equivalente a la variaci&#xF3;n que haya experimentado el &#xED;ndice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estad&#xED;sticas, en el per&#xED;odo que medie entre el mes anterior a aquel de la fecha del acto expropiatorio y el mes anterior a aquel en que se haga efectivamente el pago de la respectiva cuota.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cada cuota a plazo devengar&#xE1;, a contar de la toma de posesi&#xF3;n material del bien expropiado, el inter&#xE9;s anual que haya establecido la ley que autoriza la expropiaci&#xF3;n; pero si &#xE9;sta no lo se&#xF1;alare, ser&#xE1; del 8%. En caso de mora en el pago de alguna de las cuotas, se devengar&#xE1;, a partir de la mora, un inter&#xE9;s penal equivalente al m&#xE1;ximo bancario para operaciones reajustables de largo plazo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los pagar&#xE9;s representativos de cada cuota o anualidad pagadera a plazo ser&#xE1;n emitidos por la Tesorer&#xED;a General de la Rep&#xFA;blica o por la entidad p&#xFA;blica expropiante, en su caso, en la forma que se haya acordado, o a falta de acuerdo, dentro de los sesenta d&#xED;as siguientes a la fecha en que el juez de la causa lo requiera. El funcionario o persona responsable de la emisi&#xF3;n de los pagar&#xE9;s, que desobedeciere el requerimiento del tribunal, incurrir&#xE1; en multa de un d&#xE9;cimo de unidad tributaria mensual por cada d&#xED;a de atraso en el cumplimiento de la orden. El juez de la causa ser&#xE1; autoridad competente para ordenar la emisi&#xF3;n de los pagar&#xE9;s, sin necesidad de decreto supremo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los pagar&#xE9;s emitidos por la entidad expropiante tendr&#xE1;n siempre la garant&#xED;a del Estado, y tanto &#xE9;stos como los emitidos por la Tesorer&#xED;a General de la Rep&#xFA;blica deber&#xE1;n ser recibidos, una vez vencidos, a la par en pago de toda clase de impuestos, derechos y deudas en favor del Fisco o de las instituciones, organismos y empresas del Estado, sin distinci&#xF3;n de origen. Estos pagar&#xE9;s ser&#xE1;n transferibles a cualquiera persona, mediante simple endoso, sin responsabilidad alguna para el endosante.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los pagar&#xE9;s que se emitan conforme al presente art&#xED;culo deber&#xE1;n expresar en su texto adem&#xE1;s del nombre de la persona a cuya orden son girados y de su monto, la fecha de vencimiento; la menci&#xF3;n del acto expropiatorio y la firma del Tesorero General de la Rep&#xFA;blica o del representante legal de la entidad expropiante, seg&#xFA;n el caso; el hecho de ser reajustables en la forma se&#xF1;alada en el inciso segundo; el inter&#xE9;s que devenguen conforme al inciso tercero; la circunstancia de estar garantizados por el Estado, excepto cuando sean emitidos por la Tesorer&#xED;a General de la Rep&#xFA;blica, en que tal menci&#xF3;n no ser&#xE1; necesaria, y los dem&#xE1;s efectos que les atribuye el inciso precedente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se considerar&#xE1; como fecha del pagar&#xE9;, la fecha del acto expropiatorio, aunque haya sido emitido despu&#xE9;s. El reajuste y los intereses se devengar&#xE1;n, calcular&#xE1;n y pagar&#xE1;n en la forma se&#xF1;alada en los incisos segundo y tercero de este art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En caso de acuerdo entre la entidad expropiante y el expropiado respecto al monto de la indemnizaci&#xF3;n y su forma de pago, los pagar&#xE9;s representativos de la parte a plazo de la indemnizaci&#xF3;n se emitir&#xE1;n en conformidad al acuerdo, en la oportunidad, por el monto y en favor de la persona que corresponda. A falta de dicho acuerdo, los pagar&#xE9;s se emitir&#xE1;n en la oportunidad, por el monto y en favor de las personas que el juez competente se&#xF1;ale en su requerimiento, de acuerdo a las reglas dadas en el T&#xED;tulo VI.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La Tesorer&#xED;a General de la Rep&#xFA;blica y la entidad expropiante, en su caso, llevar&#xE1;n un registro de pagar&#xE9;s en el que se anotar&#xE1;n su fecha de vencimiento, el valor original de cada uno, el tipo de inter&#xE9;s y la fecha desde que &#xE9;ste se devengue, el Indice de Precios al Consumidor vigente en el mes anterior a aquel de la fecha del acto expropiatorio, el nombre de la persona a cuya orden haya sido extendido, los endosos y las transmisiones por causa de muerte de que haya sido objeto y la fecha en que haya sido pagado. Para estos efectos, el endosante y endosatario de un pagar&#xE9; deber&#xE1;n comunicar el nombre de este &#xFA;ltimo a la Tesorer&#xED;a General de la Rep&#xFA;blica o a la entidad expropiante, seg&#xFA;n corresponda, y en caso de no hacerlo, el endoso ser&#xE1; inoponible a estas entidades.</div></div>","i":7128081},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 20.- Pagada al expropiado o consignada a la orden del Tribunal el total o la cuota de contado de la indemnizaci&#xF3;n convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedar&#xE1; radicado, de pleno derecho, a t&#xED;tulo originario en el patrimonio del expropiante y nadie tendr&#xE1; acci&#xF3;n o derecho respecto del dominio, posesi&#xF3;n o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En la misma oportunidad se extinguir&#xE1;, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiaci&#xF3;n o sobre la parte de &#xE9;ste comprendida en ella, as&#xED; como los derechos reales, con excepci&#xF3;n de las servidumbres legales, que lo afecten o limiten. Se extinguir&#xE1;n, tambi&#xE9;n, los arrendamientos, comodatos y dem&#xE1;s contratos que constituyan t&#xED;tulos de mera tenencia, ocupaci&#xF3;n o posesi&#xF3;n en favor de terceros, y todas las prohibiciones, embargos, retenciones y medidas precautorias que afectaren al bien expropiado. Los derechos, prohibiciones y medidas a que se refiere este inciso se mantendr&#xE1;n vigentes respecto de la parte que el propietario conservare en su dominio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Conservador respectivo cancelar&#xE1; de oficio las inscripciones vigentes de los derechos extinguidos, al momento de inscribir la cosa expropiada a nombre del expropiante. El Conservador enviar&#xE1; al juez que conoce del procedimiento expropiatorio copia de las inscripciones canceladas, sin cargo de impuestos ni derechos. El incumplimiento de esta obligaci&#xF3;n no obsta a la extinci&#xF3;n de los referidos derechos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin embargo, y hasta la toma de posesi&#xF3;n material del bien, los riesgos de &#xE9;ste ser&#xE1;n de cargo del expropiado y a &#xE9;l corresponder&#xE1;n los frutos o productos de su explotaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La indemnizaci&#xF3;n subrogar&#xE1; al bien expropiado para todos los efectos legales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los titulares de los derechos extinguidos podr&#xE1;n hacerlos valer sobre la indemnizaci&#xF3;n, con las mismas preferencias y privilegios que ten&#xED;an, de acuerdo a las normas que se establecen en el T&#xED;tulo VI.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El da&#xF1;o patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiaci&#xF3;n y que, por no ser de cargo del expropiado, no pueda hacerse valer sobre la indemnizaci&#xF3;n, ser&#xE1; de cargo exclusivo de la entidad expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura p&#xFA;blica, pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la resoluci&#xF3;n a que se refiere el inciso segundo del art&#xED;culo 2&#xB0;, o de la del decreto supremo o resoluci&#xF3;n que se&#xF1;ala el inciso primero del art&#xED;culo 6&#xB0;, en su caso. La acci&#xF3;n que, para el resarcimiento de ese da&#xF1;o, ejerciten tales terceros, se sujetar&#xE1; al procedimiento incidental; pero la primera gesti&#xF3;n deber&#xE1; notificarse personalmente, o si el juez lo autoriza, por c&#xE9;dula, a la entidad expropiante. En ning&#xFA;n caso esta acci&#xF3;n impedir&#xE1; la toma de posesi&#xF3;n material del bien expropiado.</div></div>","i":7128082}],"tH":6,"i":7128077,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO V </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De la toma de posesi&#xF3;n del bien expropiado y de la</div><div class=\"p\">inscripci&#xF3;n del acto expropiatorio.</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 21.- Si existiere acuerdo entre expropiante y expropiado, en los t&#xE9;rminos a que se refieren los art&#xED;culos 11 y 15 de esta ley, el expropiado entregar&#xE1; a la entidad expropiante la posesi&#xF3;n material del bien expropiado en la forma convenida. Si convenida una &#xE9;poca para la toma de posesi&#xF3;n material, hubiere oposici&#xF3;n, ya sea del propio expropiado o de terceros, la entidad expropiante solicitar&#xE1; el auxilio de la fuerza p&#xFA;blica directamente del Tribunal del lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto de la expropiaci&#xF3;n, el que deber&#xE1; concederla sin m&#xE1;s tr&#xE1;mite.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; A falta del acuerdo a que se refiere el inciso anterior, o en el caso del art&#xED;culo 12, el expropiante podr&#xE1; pedir al juez autorizaci&#xF3;n para tomar posesi&#xF3;n material del bien expropiado una vez que haya sido puesto a disposici&#xF3;n del Tribunal el total o la cuota de contado de la indemnizaci&#xF3;n provisional, y practicadas las publicaciones previstas en el art&#xED;culo 23.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La entidad expropiante deber&#xE1; instar judicialmente por la toma de posesi&#xF3;n material del bien expropiado dentro del plazo de sesenta d&#xED;as, contados desde la publicaci&#xF3;n del acto expropiatorio en el Diario Oficial y, si as&#xED; no lo hiciere, el expropiado podr&#xE1; pedir al Tribunal que declare que el acto expropiatorio ha quedado sin efecto. El referido plazo se entender&#xE1; suspendido en el caso del inciso tercero del art&#xED;culo 9&#xB0;, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que deniegue el reclamo o hasta que se dicte el acto expropiatorio adicional o modificatorio, en el caso que dicho reclamo haya sido acogido. Si se hubieren adoptado los acuerdos a que se refieren el art&#xED;culo 11 y el inciso segundo del art&#xED;culo 15, no tendr&#xE1; aplicaci&#xF3;n lo que dispone este inciso.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El juez ordenar&#xE1; poner esta petici&#xF3;n en conocimiento del expropiado, quien, dentro del plazo de cinco d&#xED;as, podr&#xE1; manifestar ante el Tribunal su decisi&#xF3;n de recoger los frutos pendientes. Igual voluntad podr&#xE1;n manifestar los arrendatarios, medieros u otros titulares de derechos a percibir los frutos pendientes del bien expropiado, dentro del mismo plazo, sin que sea necesario su notificaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Dentro de los cinco d&#xED;as siguientes, el expropiante podr&#xE1; oponerse a esa recolecci&#xF3;n declarando que se allana a pagar la indemnizaci&#xF3;n correspondiente a dichos frutos. En este caso, el juez ordenar&#xE1; la entrega material de todo el bien expropiado y designar&#xE1; al perito que concurrir&#xE1; a la diligencia. De &#xE9;sta, se levantar&#xE1; acta, dej&#xE1;ndose constancia de la existencia, naturaleza y cantidad de los frutos y del valor que el tasador les asigne. Las objeciones a la tasaci&#xF3;n se resolver&#xE1;n de plano por el juez con los antecedentes de que disponga.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si no hubiere oposici&#xF3;n, el juez otorgar&#xE1; un plazo prudencial para cosechar los frutos y autorizar&#xE1; diferir la entrega de los respectivos terrenos, y de aquellos que se estimen necesarios para la instalaci&#xF3;n de faenas y para labores de almacenaje. Vencido el plazo, deber&#xE1; procederse a la entrega de estos terrenos. Respecto del resto de los terrenos, el juez autorizar&#xE1; la toma de posesi&#xF3;n inmediata.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La indemnizaci&#xF3;n correspondiente a los frutos pendientes se pagar&#xE1; de contado, dentro del plazo de treinta d&#xED;as contados desde que haya sido fijada. Transcurrido este plazo, dicha indemnizaci&#xF3;n deber&#xE1; pagarse reajustada en el mismo porcentaje en que haya aumentado el &#xED;ndice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estad&#xED;sticas, entre el mes anterior al de su determinaci&#xF3;n y el mes anterior al de su pago.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si puesta en conocimiento del expropiado la petici&#xF3;n de entrega material, no hiciere uso de su derecho a recoger los frutos pendientes, el Tribunal autorizar&#xE1; al expropiante para tomar posesi&#xF3;n material de todo el bien expropiado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para proceder a la toma de posesi&#xF3;n material de todo o parte del bien expropiado, seg&#xFA;n corresponda, el juez ordenar&#xE1;, a petici&#xF3;n de la entidad expropiante, el auxilio de la fuerza p&#xFA;blica, con facultades de allanamiento y descerrajamiento.</div></div>","i":7128083},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 22.- Cuando el bien expropiado est&#xE9; inscrito de acuerdo con un r&#xE9;gimen o sistema de inscripci&#xF3;n conservatoria de propiedad, el Conservador respectivo, a requerimiento del expropiante, lo inscribir&#xE1; a nombre de &#xE9;ste, con la sola presentaci&#xF3;n de una copia autorizada de la escritura p&#xFA;blica en que conste el acuerdo a que se refieren los art&#xED;culos 11 y 15, y a falta de acuerdo, o en el caso del art&#xED;culo 12, con la sola presentaci&#xF3;n de una copia autorizada del acto expropiatorio, del Diario Oficial en que conste la notificaci&#xF3;n del mismo o de una copia de la publicaci&#xF3;n en dicho diario autorizada ante notario, y de un certificado del Secretario del Tribunal, en que conste haberse ordenado la entrega material del bien expropiado por resoluci&#xF3;n ejecutoriada.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Esta inscripci&#xF3;n har&#xE1; menci&#xF3;n del t&#xED;tulo anterior, a cuyo margen tambi&#xE9;n se anotar&#xE1;n; y si se tratare de un bien ra&#xED;z que no ha sido antes inscrito, la inscripci&#xF3;n se practicar&#xE1; sin cumplir esta exigencia ni los tr&#xE1;mites requeridos para inscribir t&#xED;tulos de propiedades no inscritas.</div></div>","i":7128085}],"tH":2,"i":7128084},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO VI </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De la liquidaci&#xF3;n de la indemnizaci&#xF3;n.</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 23.- Consignada a la orden del Tribunal la indemnizaci&#xF3;n o la cuota de &#xE9;sta que debe pagarse de contado, a que se refiere el inciso primero del art&#xED;culo 17, el juez ordenar&#xE1; publicar dos avisos a costa del expropiante, conminando para que, dentro del plazo de veinte d&#xED;as, contados desde la publicaci&#xF3;n del &#xFA;ltimo aviso, los titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio y los acreedores que antes de esa fecha hayan obtenido resoluciones judiciales que embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de due&#xF1;o, hagan valer sus derechos en el procedimiento de liquidaci&#xF3;n sobre el monto de la indemnizaci&#xF3;n, bajo apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo, no podr&#xE1;n hacerlos valer despu&#xE9;s sobre el monto de la indemnizaci&#xF3;n. Los juicios que hubieren iniciado se agregar&#xE1;n a este procedimiento y se paralizar&#xE1;n en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de que los acreedores usen de sus derechos en conformidad a las normas de este t&#xED;tulo. No obstante, los juicios en que un tercero reclame dominio sobre la totalidad o parte del bien expropiado, se acumular&#xE1;n tambi&#xE9;n ante el Tribunal que conozca de la expropiaci&#xF3;n, pero continuar&#xE1;n tramit&#xE1;ndose con arreglo al procedimiento que corresponda seg&#xFA;n su naturaleza, hasta que cause ejecutoria la sentencia definitiva conforme al inciso cuarto del art&#xED;culo 49 de la presente ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los acreedores no comprendidos en el inciso precedente podr&#xE1;n, en los juicios respectivos seguidos con el expropiado, hacer valer sus derechos sobre la parte de la indemnizaci&#xF3;n, si la hubiere, que en definitiva le corresponda percibir a aqu&#xE9;l, sin que puedan, en caso alguno, entorpecer el procedimiento de liquidaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los avisos se publicar&#xE1;n en los d&#xED;as y peri&#xF3;dicos indicados en el inciso primero del art&#xED;culo 7&#xB0; y deber&#xE1;n contener la indicaci&#xF3;n del Tribunal ante el cual se ventila el asunto, la individualizaci&#xF3;n del due&#xF1;o o due&#xF1;os expropiados y la del bien expropiado, el monto de la suma consignada, el apercibimiento expresado en el inciso primero y los dem&#xE1;s datos que el juez estime necesarios para que los terceros referidos en el inciso primero de este art&#xED;culo puedan hacer valer sus derechos o cr&#xE9;ditos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La solicitud del interesado expresar&#xE1; la cantidad determinada o determinable cuyo pago pide, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las preferencias o privilegios alegados. En todo caso, acompa&#xF1;ar&#xE1; una minuta en la que se indique el monto de lo adeudado, especificando el origen y, si es determinable, los datos necesarios para precisar su cuant&#xED;a; y, cuando corresponda, acompa&#xF1;ar&#xE1; tambi&#xE9;n los instrumentos justificativos de los derechos y cr&#xE9;ditos hechos valer. Adem&#xE1;s, el interesado fijar&#xE1; domicilio dentro de los l&#xED;mites urbanos del lugar de asiento del Tribunal y, mientras no lo hiciere, la totalidad de las resoluciones se le notificar&#xE1;n por el estado diario, sin m&#xE1;s tr&#xE1;mite.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La comparecencia del acreedor reclamando el pago de su cr&#xE9;dito conforme a este art&#xED;culo, constituir&#xE1;, en su caso, suficiente demanda judicial para los efectos del inciso tercero del art&#xED;culo 2.518, y del art&#xED;culo 2.523, del C&#xF3;digo Civil.</div></div>","i":7128086,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 24.- Los acreedores podr&#xE1;n solicitar dentro del mismo plazo del art&#xED;culo anterior que sus cr&#xE9;ditos se consideren de t&#xE9;rmino vencido y, por tanto, exigibles en los siguientes casos:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Cuando haya sido &#xED;ntegramente expropiado el bien hipotecado, dado en prenda o afecto a otra forma de garant&#xED;a real, siempre que la obligaci&#xF3;n no tenga constituida otra cauci&#xF3;n suficiente, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Cuando el mismo bien haya sido objeto de expropiaci&#xF3;n parcial y, como consecuencia de ella, disminuya la garant&#xED;a en t&#xE9;rminos de que haga peligrar la posibilidad de que el acreedor se pague a la llegada del plazo.</div></div>","i":7128088},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 25.- Vencido el plazo de veinte d&#xED;as que establece el inciso primero del art&#xED;culo 23, el expropiado que se encuentre en la situaci&#xF3;n prevista en el art&#xED;culo 1.625, del C&#xF3;digo Civil podr&#xE1; solicitar, dentro de tercero d&#xED;a, que se le deje lo indispensable para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posici&#xF3;n social, y con cargo de devoluci&#xF3;n, cuando mejore de fortuna. A esta solicitud acompa&#xF1;ar&#xE1; una declaraci&#xF3;n jurada conteniendo la relaci&#xF3;n circunstanciada de sus bienes, derechos y obligaciones, as&#xED; como los grav&#xE1;menes, prohibiciones y embargos que los afecten, a la fecha del acto expropiatorio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De esta petici&#xF3;n se dar&#xE1; cuenta en el primer comparendo a que se refiere el inciso primero del art&#xED;culo 27. Para estos efectos el aludido plazo no tendr&#xE1; car&#xE1;cter de fatal.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El juez deber&#xE1; pronunciarse sobre esta petici&#xF3;n en la sentencia que dicte conforme al art&#xED;culo 28 y, si diere lugar a ella, determinar&#xE1; equitativamente la parte de la indemnizaci&#xF3;n que deba destinarse a tal objeto, teniendo en cuenta el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del expropiado. En tal caso, y para estos efectos, el expropiado ser&#xE1; considerado como acreedor de la cantidad que se le reconozca y gozar&#xE1; del privilegio del art&#xED;culo 2.472, n&#xFA;mero 6, del C&#xF3;digo Civil. </div></div>","i":7128089,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 26.- Si ning&#xFA;n interesado se presenta dentro del indicado plazo de veinte d&#xED;as haciendo valer sus derechos o cr&#xE9;ditos, el juez, previa certificaci&#xF3;n del secretario, ordenar&#xE1;, sin m&#xE1;s tr&#xE1;mite, pagar &#xED;ntegramente al expropiado la indemnizaci&#xF3;n definitiva siempre que &#xE9;ste acredite su derecho de dominio y estar al d&#xED;a en el pago de las contribuciones que afecten al bien ra&#xED;z. Al efecto girar&#xE1; libramiento de lo depositado y dispondr&#xE1; la entrega de los pagar&#xE9;s representativos de la parte a plazo, oficiando previamente al Tesorero General de la Rep&#xFA;blica o al representante legal de la entidad expropiante, seg&#xFA;n el caso, para que los ponga a disposici&#xF3;n del tribunal, con especificaci&#xF3;n de los datos del inciso sexto del art&#xED;culo 19.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si la indemnizaci&#xF3;n no estuviera fijada definitivamente, el juez girar&#xE1; libramiento en favor del expropiado por la cuota de contado que corresponda a la parte no disputada de dicha indemnizaci&#xF3;n y tambi&#xE9;n entregar&#xE1; las cuotas a plazo ya vencidas correspondientes a esa parte no disputada y las dem&#xE1;s a medida que fueren venciendo. Con tal objeto, oficiar&#xE1; al Tesorero General de la Rep&#xFA;blica o al representante legal de la entidad expropiante, seg&#xFA;n corresponda, para que ponga a su disposici&#xF3;n, en dinero efectivo, el valor de esas deudas, en capital, reajuste e intereses. </div></div>","i":7128090},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 27.- Cuando dentro del plazo se&#xF1;alado en el inciso primero del art&#xED;culo 23, se hubiere presentado alg&#xFA;n interesado ejerciendo su derecho conforme a esa disposici&#xF3;n o a los art&#xED;culos 24 y 25, el juez ordenar&#xE1; formar cuaderno separado y de oficio o a petici&#xF3;n de parte, citar&#xE1; al expropiado y a quienes comparecieron oportunamente, a una audiencia para una fecha que deber&#xE1; se&#xF1;alar determinadamente. La resoluci&#xF3;n ser&#xE1; notificada por c&#xE9;dula y con cinco d&#xED;as de anticipaci&#xF3;n, salvo en el caso del inciso cuarto del art&#xED;culo 23.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el comparendo se oir&#xE1; la contestaci&#xF3;n del expropiado y las impugnaciones que se formulen contra los derechos, cr&#xE9;ditos, preferencias y privilegios alegados. A continuaci&#xF3;n, el juez llamar&#xE1; a conciliaci&#xF3;n, sin perjuicio de que pueda hacerlo en cualquier estado de la causa. Si &#xE9;sta no se produjere, se pondr&#xE1; t&#xE9;rmino al comparendo. Si hubiere de rendirse prueba, el juez fijar&#xE1; los puntos sobre los cuales deba recaer y citar&#xE1; a un segundo comparendo para una fecha que tambi&#xE9;n se&#xF1;alar&#xE1; determinadamente, al cual los interesados deber&#xE1;n concurrir con todos sus medios de prueba, y en &#xE9;l se rendir&#xE1;n todas las que se ofrezcan. La parte interesada en rendir prueba testimonial deber&#xE1; presentar una lista con el nombre, profesi&#xF3;n u oficio y domicilio de los testigos, antes de las doce horas del d&#xED;a h&#xE1;bil anterior al del comparendo. Ambas audiencias se celebrar&#xE1;n en rebeld&#xED;a de los inasistentes y se continuar&#xE1;n en los d&#xED;as h&#xE1;biles inmediatamente siguientes, si fuere necesario.</div></div>","i":7128091},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 28.- Terminadas las audiencias a que se refiere el art&#xED;culo anterior, el juez dictar&#xE1; sentencia dentro de los diez d&#xED;as siguientes, a menos que se encuentren en tramitaci&#xF3;n juicios en que se discuta el dominio de la totalidad o parte del bien expropiado. En este caso lo har&#xE1; dentro de los diez d&#xED;as siguientes a aquel en que cause ejecutoria la &#xFA;ltima de las sentencias que dicte en dichos juicios.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En la sentencia el tribunal formar&#xE1;, si procediere, una n&#xF3;mina de los derechos y cr&#xE9;ditos que podr&#xE1;n hacerse efectivos sobre el monto de la indemnizaci&#xF3;n, y determinar&#xE1; tambi&#xE9;n la forma, plazo y condiciones de pago, ateni&#xE9;ndose a las siguientes reglas:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) El acuerdo del expropiado con todos los interesados que han comparecido y que conste en autos prevalecer&#xE1; sobre toda otra consideraci&#xF3;n;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) A falta de ese acuerdo, el juez deber&#xE1; considerar las causales de preferencias y privilegios que la ley establece y que reconozca la sentencia, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) En caso de no ser aplicables las reglas anteriores, el juez determinar&#xE1; prudencialmente la forma, plazo y condiciones de pago. Trat&#xE1;ndose de los cr&#xE9;ditos que se consideren de plazo vencido conforme al art&#xED;culo 24, deber&#xE1; respetar, en lo posible, los plazos de vencimiento estipulados en los respectivos contratos. </div></div>","i":7128092},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 29.- Los cr&#xE9;ditos que no se verifiquen oportunamente o aquellos que no alcanzaren a pagarse, ya sea total o parcialmente, sobre la indemnizaci&#xF3;n, podr&#xE1;n cobrarse, con respecto al expropiado, en el resto de sus bienes, de acuerdo con la legislaci&#xF3;n que les sea aplicable.</div></div>","i":7128093},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 30.- Rechazadas por sentencia ejecutoriada las solicitudes de quienes hicieron valer derechos o cr&#xE9;ditos, el tribunal proceder&#xE1; en la forma prescrita en el art&#xED;culo 26.</div></div>","i":7128094},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 31.- Ejecutoriada la sentencia que reconoce derechos a terceros sobre la indemnizaci&#xF3;n, el juez proceder&#xE1; a darle cumplimiento girando en favor del expropiado y de los acreedores, los dineros disponibles y los pagar&#xE9;s representativos de la parte a plazo que de conformidad a la sentencia deban percibir si se hubiere fijado la indemnizaci&#xF3;n definitiva. Para este efecto, el juez requerir&#xE1; del Tesorero General de la Rep&#xFA;blica o de la entidad expropiante, seg&#xFA;n el caso, la emisi&#xF3;n y env&#xED;o de los respectivos pagar&#xE9;s, con expresi&#xF3;n de las menciones del inciso sexto del art&#xED;culo 19, y la remisi&#xF3;n del valor de las cuotas de dichos pagar&#xE9;s devengadas en capital, reajustes e intereses.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si el monto total de la indemnizaci&#xF3;n no fuere suficiente para dar &#xED;ntegro cumplimiento a la sentencia, se proceder&#xE1; a la distribuci&#xF3;n de los fondos y pagar&#xE9;s disponibles de acuerdo con los privilegios y preferencias declarados en la sentencia.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si al darse cumplimiento a la sentencia no estuviere a&#xFA;n fijado el monto definitivo de la indemnizaci&#xF3;n, el juez distribuir&#xE1; entre los acreedores los fondos disponibles. Si &#xE9;stos no fueren suficientes para cumplir &#xED;ntegramente la sentencia, el juez proceder&#xE1; a distribuirlos de acuerdo con las preferencias y privilegios que en ella se declaren.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Fijada posteriormente la indemnizaci&#xF3;n definitiva y puesto a disposici&#xF3;n del tribunal el complemento de la indemnizaci&#xF3;n en dinero y en pagar&#xE9;s, el tribunal decretar&#xE1; los pagos y repartos adicionales a que tengan derecho los acreedores o el expropiado de acuerdo a la sentencia.</div></div>","i":7128095}],"tH":9,"i":7128087,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO VII </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Del desistimiento y cesaci&#xF3;n de los efectos de la</div><div class=\"p\">expropiaci&#xF3;n</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 32.- La entidad expropiante podr&#xE1; desistirse de la expropiaci&#xF3;n por decisi&#xF3;n unilateral adoptada en el mismo &#xF3;rgano y de igual modo que el acto expropiatorio, en cualquier momento, hasta el trig&#xE9;simo d&#xED;a siguiente a la fecha de la sentencia ejecutoriada que fije el monto definitivo de la indemnizaci&#xF3;n. </div></div>","i":7128096},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 33.- El acto expropiatorio ser&#xE1; dejado sin efecto por resoluci&#xF3;n judicial en el caso previsto en el inciso tercero del art&#xED;culo 21 y en los dem&#xE1;s que determinen las leyes.</div></div>","i":7128098},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 34.- Asimismo, el acto expropiatorio ser&#xE1; dejado sin efecto por resoluci&#xF3;n judicial, a petici&#xF3;n del expropiado o de los terceros interesados, en los siguientes casos:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Cuando su extracto no sea publicado en el plazo previsto en el art&#xED;culo 7&#xB0;, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del art&#xED;culo 9&#xB0;, declarado por el juez el derecho a la expropiaci&#xF3;n total del bien parcialmente expropiado, o el derecho a que se extienda la expropiaci&#xF3;n a otras porciones del mismo bien, o la necesidad de modificar la forma y condiciones de pago no ajustadas a la ley, no se adopte el acto expropiatorio adicional o modificatorio dentro del plazo de noventa d&#xED;as, contados desde que el fallo quede ejecutoriado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El derecho establecido en el presente art&#xED;culo y en el que antecede, deber&#xE1; ejercerse dentro de un a&#xF1;o, contado desde el vencimiento de los plazos a que se refieren los art&#xED;culos 7&#xB0;, 9&#xB0;, inciso primero, y 21, inciso tercero.</div></div>","i":7128099},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 35.- Para todos los efectos legales, la expropiaci&#xF3;n desistida o dejada sin efecto, se tendr&#xE1; por no verificada y se cancelar&#xE1;n las inscripciones del acto expropiatorio y dem&#xE1;s inscripciones, subinscripciones y anotaciones practicadas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El bien cuya expropiaci&#xF3;n haya sido desistida o dejada sin efecto por cualquiera de los modos a que se refiere este t&#xED;tulo, no podr&#xE1; ser expropiado por la misma entidad dentro del a&#xF1;o siguiente a la fecha en que la expropiaci&#xF3;n qued&#xF3; desistida o dejada sin efecto.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El expropiado tendr&#xE1; siempre derecho a la reparaci&#xF3;n total del da&#xF1;o que se le haya causado con la expropiaci&#xF3;n desistida o dejada sin efecto, mediante el pago, en dinero y de contado, de la indemnizaci&#xF3;n que ajustare con la entidad expropiante o, en subsidio, de la que determine el juez competente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Esta acci&#xF3;n indemnizatoria se tramitar&#xE1; en conformidad al procedimiento establecido en el art&#xED;culo 14.</div></div>","i":7128100},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 36.- El expropiado podr&#xE1; alegar el desistimiento o que el acto expropiatorio ha quedado sin efecto, por v&#xED;a de acci&#xF3;n o de excepci&#xF3;n. La demanda se tramitar&#xE1; de conformidad a las reglas del juicio sumario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La sentencia que declare la expiraci&#xF3;n del acto expropiatorio se ejecutar&#xE1; de acuerdo a las reglas generales.</div></div>","i":7128101}],"tH":5,"i":7128097},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO VIII </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De la peque&#xF1;a propiedad urbana y r&#xFA;stica, y de los</div><div class=\"p\">talleres artesanales y peque&#xF1;a empresa industrial,</div><div class=\"p\">extractiva o comercial</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 37.- Para los fines previstos en el inciso final del art&#xED;culo 16 de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Se entiende por peque&#xF1;a propiedad urbana aquella cuyo aval&#xFA;o es igual o inferior al valor de treinta unidades tributarias anuales, y por peque&#xF1;a propiedad r&#xFA;stica aquella cuyo aval&#xFA;o es igual o inferior al valor de cien unidades tributarias anuales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para estos efectos, el valor de la unidad tributaria que deber&#xE1; considerarse, es el que corresponda al primer mes del per&#xED;odo en que haya comenzado a aplicarse el respectivo aval&#xFA;o, multiplicado por doce.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el caso de que se expropiare parcialmente un predio urbano o r&#xFA;stico, se tomar&#xE1; en cuenta su aval&#xFA;o total.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando en un mismo acto expropiatorio se expropien dos o m&#xE1;s predios pertenecientes a un mismo due&#xF1;o deber&#xE1; considerarse la suma de sus aval&#xFA;os.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los aval&#xFA;os a que se refiere esta letra ser&#xE1;n los determinados por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de la contribuci&#xF3;n territorial y vigentes a la fecha del acto expropiatorio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Se entiende por taller artesanal y peque&#xF1;a empresa industrial, extractiva o comercial aquella cuyo capital propio, seg&#xFA;n valor actualizado hasta el &#xFA;ltimo balance anterior a la fecha del acto expropiatorio, sea igual o inferior a doscientas unidades tributarias anuales. Respecto de las empresas no obligadas a llevar contabilidad, la determinaci&#xF3;n de dicho capital se efectuar&#xE1; de acuerdo con las normas establecidas por el Servicio de Impuestos Internos para el c&#xE1;lculo del capital propio, en lo que fueren aplicables.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para estos efectos, se considerar&#xE1; el valor de la unidad tributaria que rija a la fecha del cierre del balance anterior a la fecha del acto expropiatorio multiplicado por doce.</div></div>","i":7128102}],"tH":1,"i":7128103},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO IX </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Disposiciones generales</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 38.- Cada vez que en esta ley se emplea la palabra &quot;indemnizaci&#xF3;n&quot;, debe entenderse que ella se refiere al da&#xF1;o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci&#xF3;n, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.</div></div>","i":7128104},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 39.- Ser&#xE1; juez competente para conocer de todos los asuntos a que se refiere esta ley, con excepci&#xF3;n de las causas criminales, el juez letrado de mayor cuant&#xED;a en lo civil dentro de cuya jurisdicci&#xF3;n se encontrare el bien expropiado. Si dicho bien estuviere situado en el territorio jurisdiccional de m&#xE1;s de un juez, ser&#xE1; competente cualquiera de ellos. En caso que la expropiaci&#xF3;n recayere sobre bienes incorporales, ser&#xE1; competente el juez correspondiente al del domicilio de su due&#xF1;o y, si &#xE9;ste estuviere domiciliado en el extranjero, lo ser&#xE1; el juez de letras de mayor cuant&#xED;a en lo civil de Santiago.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin embargo, si el expropiante fuere el Fisco, ser&#xE1; competente el juez de letras de mayor cuant&#xED;a de asiento de la Corte de Apelaciones que corresponda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En los departamentos en que hubiere m&#xE1;s de un juez letrado de mayor cuant&#xED;a en lo civil, ser&#xE1; competente el de turno, a&#xFA;n en los lugares de asiento de Corte. La pr&#xF3;rroga de la competencia es procedente en los asuntos a que se refiere esta ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La primera gesti&#xF3;n judicial de la entidad expropiante o del expropiado y, en su caso, el pago de la indemnizaci&#xF3;n provisional o de la parte de ella que corresponda enterar de contado, radicar&#xE1; en el juez a quien competa el conocimiento de todos los asuntos a que d&#xE9; lugar la expropiaci&#xF3;n del bien a que se refiera.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las referencias al juez competente contenidas en las disposiciones de la presente ley, siempre se entender&#xE1;n hechas al juez que, de conformidad a las reglas de este art&#xED;culo, corresponda conocer del asunto.</div></div>","i":7128106},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 40.- Los plazos de d&#xED;as establecidos en esta ley se entender&#xE1;n suspendidos durante los feriados.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando en los procedimientos judiciales a que d&#xE9; lugar esta ley, haya de notificarse a personas cuya individualidad o residencia sean dif&#xED;ciles de determinar, o cuyo n&#xFA;mero dificulte la diligencia, el juez podr&#xE1; ordenar, a petici&#xF3;n del expropiante, que se proceda de conformidad con el art&#xED;culo 54 del C&#xF3;digo de Procedimiento Civil, y sin sujeci&#xF3;n a lo dispuesto en el inciso segundo del mismo art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las resoluciones que se dicten en este procedimiento ser&#xE1;n apelables de acuerdo con las reglas ordinarias. Sin embargo, las apelaciones se conceder&#xE1;n en el solo efecto devolutivo, con excepci&#xF3;n de las que se deduzcan contra la sentencia que fije el monto definitivo de la indemnizaci&#xF3;n y de la que se dicte en conformidad con el art&#xED;culo 28, las que ser&#xE1;n apelables en ambos efectos y todas tendr&#xE1;n preferencia para su vista y fallo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicar&#xE1;n las reglas del Libro Primero del C&#xF3;digo de Procedimiento Civil.</div></div>","i":7128107,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 41.- Desde la fecha de vigencia de la presente ley, quedar&#xE1;n derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ella se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias.</div></div>","i":7128108},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 42.- La presente ley comenzar&#xE1; a regir noventa d&#xED;as despu&#xE9;s de su publicaci&#xF3;n en el Diario Oficial. No obstante, los Colegios Profesionales har&#xE1;n las proposiciones indicadas en el inciso segundo del art&#xED;culo 4&#xB0; en un plazo de treinta d&#xED;as a contar desde la fecha de publicaci&#xF3;n de esta ley en el Diario Oficial y el Presidente de la Rep&#xFA;blica dictar&#xE1; el decreto a que se refiere el inciso primero del mismo precepto dentro de los sesenta d&#xED;as siguientes al vencimiento de dicho plazo.</div></div>","i":7128109}],"tH":5,"i":7128105,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo transitorio.- Las expropiaciones acordadas antes de entrar en vigor el Acta Constitucional N&#xFA;mero 3, continuar&#xE1;n rigi&#xE9;ndose, hasta su total perfeccionamiento y pago de las indemnizaciones correspondientes, por las disposiciones que estaban vigentes a la fecha de promulgarse dicha Acta Constitucional.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las expropiaciones que se hayan acordado o decretado entre la fecha de vigencia del Acta Constitucional N&#xB0; 3 y la fecha en que entre en vigor esta ley, continuar&#xE1;n rigi&#xE9;ndose por las leyes vigentes a la &#xE9;poca de acordarse o decretarse dichas expropiaciones, en todo lo que no fueren contrarias a la referida Acta. En tal caso, el valor de la indemnizaci&#xF3;n que se determine conforme a esas leyes, se considerar&#xE1; como provisional y ser&#xE1; reclamable de acuerdo a las normas contenidas en el T&#xED;tulo III del presente texto. Si el plazo establecido en el art&#xED;culo 12 estuviere vencido, la reclamaci&#xF3;n podr&#xE1; interponerse dentro de los treinta d&#xED;as siguientes a la entrada en vigor de esta ley.</div><br></div>","i":7128110},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Reg&#xED;strese en la Contralor&#xED;a General de la Rep&#xFA;blica, publ&#xED;quese en el Diario Oficial e ins&#xE9;rtese en la Recopilaci&#xF3;n Oficial de dicha Contralor&#xED;a.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ej&#xE9;rcito, Presidente de la Rep&#xFA;blica.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza A&#xE9;rea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- M&#xF3;nica Madariaga Guti&#xE9;rrez, Ministro de Justicia.</div><br></div>","i":7128111}],"proyectos":[{"categoria":"Proyectos de Modificación","pls":[{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=16752-07","informacion":"Modifica el decreto ley N° 2.186, de 1978, para otorgar, a personas afectadas por eventos catastróficos, el derecho preferente a habitar los mismos terrenos que les hubieren sido expropiados con fines de reconstrucción.","nroBoletin":"16752-07"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=16732-07","informacion":"Modifica el decreto ley N° 2.186, de 1978, que aprueba ley orgánica de procedimiento de expropiaciones, para establecer una excepción respecto del monto provisional de la expropiación de terrenos siniestrados.","nroBoletin":"16732-07"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=10945-07","informacion":"Modifica el decreto ley N° 2.186, que Aprueba ley orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, en el sentido de permitir la recuperación del bien expropiado en caso de no cumplirse la finalidad del acto expropiatorio","nroBoletin":"10945-07"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=10907-07","informacion":"Modifica el decreto ley N° 2.186, de 1978, ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, en cuanto a la determinación del propietario del inmueble en el acto expropiatorio","nroBoletin":"10907-07"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=9828-07","informacion":"Modifica el decreto ley N°2.186, de 1978, ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, concediendo un plazo para la entrega material del bien expropiado.","nroBoletin":"9828-07"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=9347-07","informacion":"Modifica decreto ley N° 2.186, de 1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.","nroBoletin":"9347-07"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=9050-07","informacion":"Modifica la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones","nroBoletin":"9050-07"}]}],"otrosSistemas":[],"jurisprudencia":[],"doctrina":[],"metadatos":{"tiene_notas":true,"tipos_numeros":[{"tipo":"15","numero":"2186","abreviacion":"DL","descripcion":"Decreto Ley","compuesto":"DL-2186"}],"organismos":["MINISTERIO DE JUSTICIA"],"titulo_norma":"APRUEBA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIONES","fuente":"Diario Oficial","resumenes":[],"materias":["EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD 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