{"html":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; N&#xFA;m. 824.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente Decreto ley:</div><br></div>","i":8656018},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 1&#xB0;.- Apru&#xE9;base el siguiente texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta.</div><br></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&#xA0;</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO I</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Normas Generales</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo 1&#xB0;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De la materia y destino del impuesto</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 1&#xB0;.- Establ&#xE9;cese, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta.</div><br></div>","i":8656021,"v":["CONCORDANCIA"]}],"tH":1,"i":8656023,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; PARRAFO 2 </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Definiciones </div><br><br><br></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 2&#xB0;.- Para los efectos de la presente ley se aplicar&#xE1;n, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el C&#xF3;digo Tributario y, adem&#xE1;s, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entender&#xE1;:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.- Por &quot;renta&quot;, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se <span class=\"n\" id=\"n_0\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 1 a)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- Por &quot;renta devengada&quot;, <span class=\"n\" id=\"n_1\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 1 b)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>aqu&#xE9;lla sobre la cual se tiene un t&#xED;tulo o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un cr&#xE9;dito para su titular.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3.- Por &quot;renta percibida&quot;, aqu&#xE9;lla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligaci&#xF3;n se cumple por alg&#xFA;n modo de extinguir distinto al pago.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4.- Por &quot;renta m&#xED;nima presunta&quot;, la cantidad que no es susceptible de deducci&#xF3;n alguna por parte del contribuyente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5.- Por &quot;capital efectivo&quot;, el total del activo con exclusi&#xF3;n de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del art&#xED;culo 41&#xB0;, la valorizaci&#xF3;n de los bienes que conforman su capital efectivo se har&#xE1; por su valor real vigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los bienes f&#xED;sicos del activo inmovilizado se valorizar&#xE1;n seg&#xFA;n su valor de adquisici&#xF3;n debidamente reajustado de acuerdo a la variaci&#xF3;n exper<span class=\"n\" id=\"n_2\">DL 1533, HACIENDA<br>Art. 2&#xBA; a)<br>D.O. 29.07.1976</span>imentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes que anteceda al de su adquisici&#xF3;n y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes que anteceda a aqu&#xE9;l en que se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice la Direcci&#xF3;n. Los bienes f&#xED;sicos del activo realizable se valorizar&#xE1;n seg&#xFA;n su valor de costo de reposici&#xF3;n en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplic&#xE1;ndose las normas contempladas en el N&#xB0; 3 del art&#xED;culo 41.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6.- Por &quot;sociedades de personas&quot;, las sociedades de cualquier clase o denominaci&#xF3;n, excluy&#xE9;ndose &#xFA;nicamente a las an&#xF3;nimas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para todos los efectos de esta ley, la<span class=\"n\" id=\"n_3\">LEY 20190<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 1)<br>D.O. 05.06.2007</span>s sociedades por acciones reguladas en el P&#xE1;rrafo 8&#xB0; del T&#xED;tulo VII del C&#xF3;digo de Comercio, se considerar&#xE1;n an&#xF3;nimas. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 7.- Por &quot;a&#xF1;o calendario&quot;, el per&#xED;odo de doce meses que termina el 31 de Diciembre.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 8.- Por &quot;a&#xF1;o comercial&quot;, el per&#xED;odo de doce meses que termina el 31 de Diciembre o el 30 de Junio y, en los casos de t&#xE9;rmino de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aqu&#xE9;l en que opere por primera vez la autorizaci&#xF3;n de cambio de fecha del balance, el per&#xED;odo que abarque el ejercicio respectivo seg&#xFA;n las normas de los incisos s&#xE9;ptimo y octavo del art&#xED;culo 16 del C&#xF3;digo Tributario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 9.- Por &quot;a&#xF1;o tributario&quot;, el a&#xF1;o en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 10.- &quot;Por capital propio tributario&quot;, <span class=\"n\" id=\"n_4\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 1 c)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinar&#xE1; restando al total de activos que representan una inversi&#xF3;n efectiva de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinaci&#xF3;n del capital propio tributario deber&#xE1;n considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo se&#xF1;alado en el art&#xED;culo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de una empresa individual, formar&#xE1;n parte del capital propio tributario los activos y pasivos del empresario individual que hayan estado incorporados al giro de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que no originen rentas gravadas en la primera categor&#xED;a o que no correspondan al giro, actividades o negocios de la empresa.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 11.- Por &quot;impuestos finales&quot;, <span class=\"n\" id=\"n_5\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 1 d)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>los impuestos global complementario y adicional establecidos en esta ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 12.- Por <span class=\"n\" id=\"n_6\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 1 e)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>&quot;establecimiento permanente&quot;, un lugar que sea utilizado para la realizaci&#xF3;n permanente o habitual de todo o parte del negocio, giro o actividad de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea utilizado o no en forma exclusiva para este fin, tales como, oficinas, agencias, instalaciones, proyectos de construcci&#xF3;n y sucursales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Tambi&#xE9;n se considerar&#xE1; que existe un establecimiento permanente cuando una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realice actividades en el pa&#xED;s representado por un mandatario y en el ejercicio de tales actividades dicho mandatario habitualmente concluya contratos propios del giro ordinario del mandante, desempe&#xF1;e un rol principal que lleve a su conclusi&#xF3;n o negocie elementos esenciales de &#xE9;stos sin que sean modificados por la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile. En consecuencia, no constituir&#xE1; establecimiento permanente de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile un mandatario no dependiente ni econ&#xF3;mica ni jur&#xED;dicamente del mandante, que desempe&#xF1;e actividades en el ejercicio de su giro ordinario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No se considerar&#xE1; que existe un establecimiento permanente si la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realiza exclusivamente actividades auxiliares del negocio o giro, o actividades preparatorias para la puesta en marcha del mismo en el pa&#xED;s.</div><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np7\"><a href=\"#rnp7\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art. 4&#xBA; del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este art&#xED;culo regir&#xE1;n a contar del d&#xED;a primero del mes siguiente al de su publicaci&#xF3;n.<br></div><div class=\"np\" id=\"np8\"><a href=\"#rnp8\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  Las modificaciones introducidas por el art&#xED;culo 1&#xB0; la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, seg&#xFA;n lo dispone el inciso primero de su art&#xED;culo 2&#xB0;, para los a&#xF1;os tributarios 1991 y siguientes.<br></div><div class=\"np\" id=\"np9\"><a href=\"#rnp9\">NOTA: 2</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El numeral 1&#xB0; letra a), ii), del art&#xED;culo primero de la ley 20780, publicada el 29.09.2014, derogo el p&#xE1;rrafo segundo del numero 1 de la presente norma.<br></div></div>","i":8656024,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]}],"tH":1,"i":8656025,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo 3&#xB0; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De los contribuyentes</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 3&#xB0;.- Salvo disposici&#xF3;n en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagar&#xE1; impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas est&#xE9; situada dentro del pa&#xED;s o fuera de &#xE9;l, y las personas no residentes en Chile estar&#xE1;n sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente est&#xE9; dentro del pa&#xED;s.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el pa&#xED;s, durante los tres primeros a&#xF1;os contados desde su ingreso a Chile s&#xF3;lo estar&#xE1; afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podr&#xE1; ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus pr&#xF3;rrogas, se aplicar&#xE1;, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.</div><br></div>","i":8656026},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 4&#xB0;.- Para los <span class=\"n\" id=\"n_10\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 2<br>D.O. 24.02.2020</a></span>efectos de esta ley, la ausencia o falta de residencia en el pa&#xED;s no es causal que determine la p&#xE9;rdida de domicilio en Chile si la persona conserva, en forma directa o indirecta, el asiento principal de sus negocios en Chile.</div><br><br><br></div>","i":8656028,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 5&#xB0;.- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponder&#xE1;n a los comuneros en proporci&#xF3;n a sus cuotas en el patrimonio com&#xFA;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerar&#xE1; como la continuaci&#xF3;n de la persona del causante y gozar&#xE1; y le afectar&#xE1;n, sin soluci&#xF3;n de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aqu&#xE9;l le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio com&#xFA;n, la totalidad de las rentas que correspondan al a&#xF1;o calendario en que ello ocurra deber&#xE1;n ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En todo caso, transcurrido el plazo de tres a&#xF1;os desde la apertura de la sucesi&#xF3;n, las rentas respectivas deber&#xE1;n ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estar&#xE1; a las proporciones contenidas en la liquidaci&#xF3;n del impuesto de herencia. El plazo de tres a&#xF1;os<span class=\"n\" id=\"n_11\">RECTIFICACION<br>D.O. 18.02.1975</span> se contar&#xE1; computando por un a&#xF1;o completo la porci&#xF3;n de a&#xF1;o transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesi&#xF3;n hasta el 31 de Diciembre del mismo a&#xF1;o.</div><br><br></div>","i":8656029},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 6&#xB0;.- En los casos de comunidades cuyo origen no sea la sucesi&#xF3;n por causa de muerte o la disoluci&#xF3;n de la sociedad conyugal <span class=\"n\" id=\"n_12\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 3<br>D.O. 24.02.2020</a></span>o de la comunidad de bienes entre convivientes civiles que optaron por dicho r&#xE9;gimen, como tambi&#xE9;n en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios ser&#xE1;n solidariamente responsables de la declaraci&#xF3;n y pago de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin embargo, el comunero o socio se liberar&#xE1; de la solidaridad, siempre que en su declaraci&#xF3;n individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho.</div><br></div>","i":8656030,"v":["CONCORDANCIA","MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 7&#xB0;.- Tambi&#xE9;n se aplicar&#xE1; el impuesto en los casos de rentas que provengan de:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1&#xB0;- D&#xE9;positos de confianza en beneficio de las criaturas que est&#xE1;n por nacer o de personas cuyos derechos son eventuales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2&#xB0;- Dep&#xF3;sitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3&#xB0;- Bienes que tenga una persona a cualquier t&#xED;tulo fiduciario y mientras no se acredite qui&#xE9;nes son los verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas. </div><br></div>","i":8656031},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 8&#xB0;.- Los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administraci&#xF3;n aut&#xF3;noma y de instituciones o empresas del Estado, o en que tenga participaci&#xF3;n el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile, para los efectos de esta ley se entender&#xE1; que tienen domicilio en Chile.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para el c&#xE1;lculo del impuesto, se considerar&#xE1; como renta de los cargos en que sirven la que les corresponder&#xED;a en moneda nacional si desempe&#xF1;aren una funci&#xF3;n equivalente en el pa&#xED;s.</div><br></div>","i":8656032},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 9&#xB0;.- El impuesto establecido en la presente ley no se aplicar&#xE1; a las rentas oficiales u otras procedentes del pa&#xED;s que los acredite, de los Embajadores, Ministros u otros representantes diplom&#xE1;ticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonen a estos funcionarios sobre sus dep&#xF3;sitos bancarios oficiales, a condici&#xF3;n de que en los pa&#xED;ses que representan se concedan iguales o an&#xE1;logas excenciones a los representantes diplom&#xE1;ticos, consulares u oficiales del Gobierno de Chile. Con todo, esta disposici&#xF3;n no regir&#xE1; respecto de aquellos funcionarios indicados anteriormente que sean de nacionalidad chilena.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Con la misma condici&#xF3;n de reciprocidad se eximir&#xE1;n, igualmente, del impuesto establecido en esta ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que paguen a sus empleados de su misma nacionalidad los Embajadores, Ministros y representantes diplom&#xE1;ticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras. </div><br></div>","i":8656033}],"tH":7,"i":8656027,"v":["CONCORDANCIA","MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo 4&#xB0;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Disposiciones varias</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 10&#xB0;.- Se considerar&#xE1;n rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el pa&#xED;s o de actividades desarrolladas en &#xE9;l cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regal&#xED;as, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones an&#xE1;logas derivadas <span class=\"n\" id=\"n_13\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 4 a)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>del uso, goce o explotaci&#xF3;n en Chile de la propiedad industrial o intelectual.<span class=\"n\" id=\"n_14\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 1 a)<br>D.O. 27.09.2012</a></span></div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Se encontrar&#xE1;n afectas al impuesto establecido en el art&#xED;culo 58 n&#xFA;mero 3), las rentas<span class=\"n\" id=\"n_15\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 1 b)<br>D.O. 27.09.2012</a></span> obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en el pa&#xED;s, que provengan de la enajenaci&#xF3;n de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros t&#xED;tulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenaci&#xF3;n de otros derechos representativos del capital de una persona jur&#xED;dica constituida o residente en el extranjero, o de t&#xED;tulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero, en los siguientes casos:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, t&#xED;tulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posee, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera, ya sea a la fecha de la enajenaci&#xF3;n o en cualquiera de los doce meses anteriores a esta, provenga de uno o m&#xE1;s de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) siguientes y en la proporci&#xF3;n que corresponda a la participaci&#xF3;n indirecta que en ellos posee el enajenante extranjero. Para estos efectos, se atender&#xE1; al valor corriente en plaza de los referidos activos subyacentes chilenos o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operaci&#xF3;n, pudiendo el Servicio ejercer su facultad de tasaci&#xF3;n conforme a lo dispuesto en el art&#xED;culo 64 del C&#xF3;digo Tributario:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  (i) Acciones, derechos, cuotas u otros t&#xED;tulos de participaci&#xF3;n en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  (ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni residencia en el pa&#xED;s, consider&#xE1;ndose para efectos tributarios que dicho establecimiento permanente es una empresa independiente de su matriz u oficina principal, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  (iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado en Chile, o de t&#xED;tulos o derechos respecto de los mismos, cuyo titular o due&#xF1;o sea una sociedad o entidad sin domicilio o residencia en Chile.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Adem&#xE1;s de cumplirse con el requisito establecido en esta letra, es necesario que la enajenaci&#xF3;n referida lo sea de, al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas, t&#xED;tulos o derechos de la persona o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas, t&#xED;tulos o derechos, efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los t&#xE9;rminos del art&#xED;culo 96 de la ley N&#xB0; 18.045, sobre Mercado de Valores, en un per&#xED;odo de doce meses anteriores a la &#xFA;ltima de ellas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Cuando a la fecha de la enajenaci&#xF3;n de las acciones, cuotas, t&#xED;tulos o derechos extranjeros o en cualquier momento durante los doce meses anteriores a &#xE9;sta, el valor corriente en plaza de uno o m&#xE1;s de los activos subyacentes descritos en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior, y en la proporci&#xF3;n que corresponda a la participaci&#xF3;n indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, sea igual o superior a 210.000 unidades tributarias anuales determinadas seg&#xFA;n el valor de &#xE9;sta a la fecha de la enajenaci&#xF3;n.&nbsp; Ser&#xE1; tambi&#xE9;n necesario en este caso que se transfiera al menos un 10% del total de las acciones, cuotas, t&#xED;tulos o derechos de la persona jur&#xED;dica o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los t&#xE9;rminos del art&#xED;culo 96 de la ley N&#xB0; 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la &#xFA;ltima de ellas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) Cuando las acciones, cuotas, t&#xED;tulos o derechos extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de los ter<span class=\"n\" id=\"n_16\"><a href=\"navegar?idNorma=1111159&amp;idParte=9852093&amp;idVersion=2017-11-23\">Ley 21047<br>Art. 1 N&#xB0; 1 a)<br>D.O. 23.11.2017</a></span>ritorios o jurisdicciones que se consideren como un r&#xE9;gimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el art&#xED;culo 41 H. En este caso, bastar&#xE1; que cualquier porcentaje del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, t&#xED;tulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posea, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera domiciliada o constituida en un<span class=\"n\" id=\"n_17\"><a href=\"navegar?idNorma=1111159&amp;idParte=9852093&amp;idVersion=2017-11-23\">Ley 21047<br>Art. 1 N&#xB0; 1 b)<br>D.O. 23.11.2017</a></span>o de estos territorios o jurisdicciones, provenga de uno o m&#xE1;s de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior y en la proporci&#xF3;n que corresponda a la participaci&#xF3;n indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, salvo que el enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en forma fehaciente ante el Servicio, que: (A) <span class=\"n\" id=\"n_20\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 1<br>D.O. 24.10.2024</a></span>no existan personas con domicilio o residencia en Chile, que directa o indirectamente, y a cualquier t&#xED;tulo, sean titulares, accionistas o beneficiario de un 5% o m&#xE1;s de las acciones, cuotas, t&#xED;tulos o derechos que se enajenan de la sociedad o entidad extranjera, y, que, adem&#xE1;s, (B) sus socios, accionistas, titulares o beneficiarios que controlan, directa o indirectamente, un 50% o m&#xE1;s de su capital o utilidades, son residentes o domiciliados en territorio o jurisdicci&#xF3;n que no tenga un<span class=\"n\" id=\"n_18\"><a href=\"navegar?idNorma=1111159&amp;idParte=9852093&amp;idVersion=2017-11-23\">Ley 21047<br>Art. 1 N&#xB0; 1 c)<br>D.O. 23.11.2017</a></span> r&#xE9;gimen fiscal preferencial en los t&#xE9;rminos dispuestos en el art&#xED;culo 41 H, en cuyo caso la renta obtenida por el enajenante extranjero s&#xF3;lo se gravar&#xE1; en Chile si se cumple con lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En la aplicaci&#xF3;n de las letras anteriores, para determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas, t&#xED;tulos o derechos de la persona o entidad extranjera, el Servicio podr&#xE1; ejercer las facultades del art&#xED;culo 41 E. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los valores anteriores cuando est&#xE9;n expresados en moneda extranjera, se considerar&#xE1;n seg&#xFA;n su equivalente en moneda nacional a la fecha de enajenaci&#xF3;n, considerando para tales efectos lo dispuesto en la letra a), del n&#xFA;mero 7.-, del a<span class=\"n\" id=\"n_19\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 4 b)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>rt&#xED;culo 41 A. En la determinaci&#xF3;n del valor corriente en plaza de los activos subyacentes indirectamente adquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de la letra a) anterior, se excluir&#xE1;n las inversiones que las empresas o entidades constituidas en Chile mantengan en el extranjero a la fecha de enajenaci&#xF3;n de los t&#xED;tulos, cuotas, derechos o acciones extranjeras, as&#xED; como cualquier pasivo contra&#xED;do para su adquisici&#xF3;n y que se encuentre pendiente de pago a dicha fecha. Las inversiones referidas se considerar&#xE1;n igualmente seg&#xFA;n su valor corriente en plaza.&nbsp; El Servicio, mediante resoluci&#xF3;n, determinar&#xE1; las reglas aplicables para correlacionar pasivos e inversiones en la aplicaci&#xF3;n de la exclusi&#xF3;n establecida en este inciso.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El impuesto que grave las rentas de los incisos anteriores, se determinar&#xE1;, declarar&#xE1; y pagar&#xE1; conforme a lo dispuesto en el art&#xED;culo 58 n&#xFA;mero 3). </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Con todo, lo dispuesto en el inciso tercero anterior no se aplicar&#xE1; cuando las enajenaciones ocurridas en el exterior se hayan efectuado en el contexto de una reorganizaci&#xF3;n del grupo empresarial, seg&#xFA;n &#xE9;ste se define en el art&#xED;culo 96, de la ley N&#xBA; 18.045, sobre Mercado de Valores, siempre que en dichas operaciones no se haya generado renta o un mayor valor para el enajenante, renta o mayor valor determinado conforme a lo dispuesto en el art&#xED;culo 58 n&#xFA;mero 3).</div><br></div>","i":8656034,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 11&#xB0;.- Para los efectos del art&#xED;culo anterior, se entender&#xE1; que est&#xE1;n situadas en Chile las acciones de una sociedad an&#xF3;nima constituida en el pa&#xED;s. Igual regla se aplicar&#xE1; en relaci&#xF3;n a los derechos en sociedad de personas. Tambi&#xE9;n<span class=\"n\" id=\"n_21\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 2 a)<br>D.O. 29.09.2014</a></span> se considerar&#xE1;n situados en Chile los bonos y dem&#xE1;s t&#xED;tulos de deuda de oferta p&#xFA;blica o privada emitidos en el pa&#xED;s por contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en el pa&#xED;s.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En el <span class=\"n\" id=\"n_22\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 2 b)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>caso de los cr&#xE9;ditos, bonos y dem&#xE1;s t&#xED;tulos o instrumentos de deuda, la fuente de los intereses se entender&#xE1; situada en el domicilio del deudor, o de la casa matriz u oficina principal cuando hayan sido contra&#xED;dos o emitidos a trav&#xE9;s de un&nbsp; establecimiento permanente en el exterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  No se considerar&#xE1;n situados en Chile los valores<span class=\"n\" id=\"n_23\">LEY 19601<br>Art. 6&#xBA;<br>D.O. 18.01.1999</span> extranjeros o los Certificados de Dep&#xF3;sito de Valores emitidos en el pa&#xED;s y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del T&#xED;tulo XXIV de la ley N&#xBA; 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del pa&#xED;s u organismos de car&#xE1;cter internacional o en los casos del inciso segundo del<span class=\"n\" id=\"n_24\">LEY 19705<br>Art. 6&#xBA; N&#xBA; 1 a)<br>D.O. 20.12.2000</span> art&#xED;culo 183 del referido T&#xED;tulo de dicha ley. Igualmente, no se considerar&#xE1;n <span class=\"n\" id=\"n_25\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 5 <br>a), b), c) y d)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>situados en Chile los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas del T&#xED;tulo XXIV de la ley N&#xBA; 18.045, siempre que es<span class=\"n\" id=\"n_26\">LEY 19705<br>Art. 6&#xBA; N&#xBA; 1 b)<br>D.O. 20.12.2000</span>t&#xE9;n respaldados en al menos un 90% por t&#xED;tulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante s&#xF3;lo podr&#xE1; ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 d&#xED;as, contado desde su fecha de adquisici&#xF3;n. Las cuotas de fondos de inversi&#xF3;n y cuotas de fondos mutuos, se regir&#xE1;n por lo establecido en la ley N&#xB0; 20.712 sobre Administraci&#xF3;n de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.</div><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np27\"><a href=\"#rnp27\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El N&#xBA;5 de la Circular N&#xBA;11, Hacienda, Servicio de Impuestos Internos, publicada el 16.02.2001, dispuso que por aplicaci&#xF3;n del Art. 3&#xBA; del C&#xF3;digo Tributario, las modificaciones introducidas al presente art&#xED;culo rigen a contar de los impuestos anuales a la renta que deben declararse y pagarse a contar del 1&#xBA; de enero del a&#xF1;o 2001; esto es a partir del A&#xF1;o Tributario 2001.<br></div></div>","i":8656036,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 12&#xB0;.- Cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, sin<span class=\"n\" id=\"n_28\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 3<br>D.O. 29.09.2014</a></span> perjuicio de lo dispuesto en el art&#xED;culo 41 G, se considerar&#xE1;n las rentas l&#xED;quidas percibidas, excluy&#xE9;ndose aquellas de que no se pueda disponer en raz&#xF3;n <span class=\"n\" id=\"n_29\">LEY 19247<br>Art. 1&#xBA; a)<br>D.O. 15.09.1993</span>de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del pa&#xED;s de origen. La exclusi&#xF3;n de tales rentas se mantendr&#xE1; mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer de ellas y, entretanto, no empezar&#xE1; a correr plazo alguno de prescripci&#xF3;n en contra del Fisco. En el caso de las agencias u otros<span class=\"n\" id=\"n_30\">LEY 19247<br>Art. 1&#xBA; a)<br>D.O. 15.09.1993</span> establecimientos permanentes en el exterior, se considerar&#xE1;n en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero.</div><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np31\"><a href=\"#rnp31\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art&#xED;culo 10&#xBA; de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, orden&#xF3; que lo dispuesto por su art&#xED;culo 1&#xBA;, regir&#xE1; a contar del 1&#xBA; de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepci&#xF3;n de la letra j), que regir&#xE1; a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendr&#xE1;n vigencia desde el 1&#xB0; de enero de 1995.<br></div></div>","i":8656037,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 13&#xB0;.- El pago de los impuestos que correspondan por las rentas que provengan de bienes recibidos en usufructo o a t&#xED;tulo de mera tenencia, ser&#xE1;n de cargo del usufructuario o del tenedor, en su caso, sin perjuicio de los impuestos que correspondan por los ingresos que le pueda representar al propietario la constituci&#xF3;n del usufructo o del t&#xED;tulo de mera tenencia, los cuales se considerar&#xE1;n rentas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Por <span class=\"n\" id=\"n_32\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 6<br>D.O. 24.02.2020</a></span>las rentas que provengan de una asociaci&#xF3;n o cuentas en participaci&#xF3;n y de cualquier encargo fiduciario, se gravar&#xE1; al gestor con los impuestos de esta ley. No obstante, en caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la participaci&#xF3;n de un part&#xED;cipe o beneficiario que sea contribuyente de impuesto de primera categor&#xED;a, dicha participaci&#xF3;n se computar&#xE1; para la aplicaci&#xF3;n del impuesto referido seg&#xFA;n el r&#xE9;gimen aplicable al contribuyente. Por su parte, si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la participaci&#xF3;n de un part&#xED;cipe o beneficiario contribuyente de impuestos finales, dicha participaci&#xF3;n se computar&#xE1; para la aplicaci&#xF3;n del impuesto referido y se podr&#xE1; imputar como cr&#xE9;dito el impuesto de primera categor&#xED;a que grav&#xF3; la asociaci&#xF3;n o cuentas en participaci&#xF3;n o el encargo, conforme con el art&#xED;culo 14, el art&#xED;culo 56 n&#xFA;mero 3) y el art&#xED;culo 63.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resoluci&#xF3;n, el gestor deber&#xE1; informar los saldos iniciales y finales de la participaci&#xF3;n o cuenta y los cr&#xE9;ditos respectivos.</div><br></div>","i":8656038,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 14&#xB0;.- Para aplicar<span class=\"n\" id=\"n_33\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 7<br>D.O. 24.02.2020</a></span> los impuestos finales sobre las rentas o cantidades retiradas, repartidas, remesadas, o distribuidas por las empresas sujetas al impuesto de primera categor&#xED;a, determinadas seg&#xFA;n el T&#xED;tulo II, se aplicar&#xE1;n las siguientes reglas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; A) <div class=\"n rnp\" id=\"rnp35\"><a href=\"#np35\">NOTA</a></div>Rentas provenientes de empresas obligadas a declarar el impuesto de primera categor&#xED;a seg&#xFA;n renta efectiva determinada con contabilidad completa.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.- R&#xE9;gimen tributario de los propietarios de las empresas, afectos a los impuestos finales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los propietarios de empresas que declaren el impuesto de primera categor&#xED;a con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, quedar&#xE1;n gravados con los impuestos finales sobre todas las cantidades que a cualquier t&#xED;tulo retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde dichas empresas, en conformidad a las reglas del presente art&#xED;culo y lo dispuesto en los art&#xED;culos 54, n&#xFA;mero 1; 58, n&#xFA;meros 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas de los impuestos finales, rentas con tributaci&#xF3;n cumplida o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al n&#xFA;mero 7&#xB0;.- del art&#xED;culo 17.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- Registros tributarios de las rentas empresariales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra deber&#xE1;n confeccionar al t&#xE9;rmino de cada ejercicio los siguientes registros tributarios, donde deber&#xE1;n efectuar y mantener el control de las siguientes cantidades:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Registro RAI o de rentas afectas a los impuestos finales. Deber&#xE1;n registrar las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva, entre:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; i) El valor positivo del capital propio tributario, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro REX, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa m&#xE1;s sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustado de acuerdo a la variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efect&#xFA;a el aporte, aumento o disminuci&#xF3;n y el mes anterior al del t&#xE9;rmino del a&#xF1;o comercial.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para estos efectos, si el capital propio fuese negativo, se considerar&#xE1; como valor cero.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para el c&#xE1;lculo de estas rentas, se sumar&#xE1;n al capital propio tributario que se determine los retiros, remesas o dividendos efectuados durante el ejercicio, reajustados de acuerdo a la variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efect&#xFA;a el retiro, remesa o distribuci&#xF3;n y el mes anterior al t&#xE9;rmino del a&#xF1;o comercial, y el saldo negativo del registro REX.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Registro DDAN o de diferencias entre la depreciaci&#xF3;n normal y las aceleradas que establecen los n&#xFA;meros 5 y 5 bis, del inciso cuarto del art&#xED;culo 31.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las empresas anotar&#xE1;n en este registro la diferencia positiva que se determine entre la depreciaci&#xF3;n acelerada y la normal de los bienes que se someten a depreciaci&#xF3;n acelerada. Asimismo, se anotar&#xE1;n los ajustes que correspondan por cualquier causa que impida continuar depreciando el bien, tales como su enajenaci&#xF3;n o que se haya terminado de depreciar aceleradamente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Al confeccionar el registro, en primer t&#xE9;rmino, se adicionar&#xE1; el remanente que provenga del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del segundo mes anterior al de iniciaci&#xF3;n del ejercicio y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al t&#xE9;rmino del a&#xF1;o comercial respectivo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deber&#xE1;n registrarse las rentas exentas de los impuestos finales, los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por la empresa, y las rentas con tributaci&#xF3;n cumplida, as&#xED; como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a t&#xED;tulo de retiros o dividendos provenientes de otras empresas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Al confeccionar el registro, en primer t&#xE9;rmino, se adicionar&#xE1;n o deducir&#xE1;n, seg&#xFA;n corresponda, los remanentes de cada tipo de renta o cantidad que provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del segundo mes anterior al de iniciaci&#xF3;n del ejercicio y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al t&#xE9;rmino del a&#xF1;o comercial respectivo. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De estas cantidades se rebajar&#xE1;n, previo a su incorporaci&#xF3;n en este registro, los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos netos de la misma naturaleza, seg&#xFA;n lo dispuesto en la letra e) del n&#xFA;mero 1 del art&#xED;culo 33, de manera que se registrar&#xE1;n cantidades netas o l&#xED;quidas disponibles para ser retiradas, remesadas o distribuidas. Si producto de esta rebaja se determina un saldo negativo, este deber&#xE1; imputarse a los remanentes de ejercicios anteriores o a las rentas o cantidades que se determinen en el ejercicio siguiente, y as&#xED; sucesivamente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; d) Registro SAC o de saldo acumulado de cr&#xE9;ditos. Deber&#xE1; mantenerse el control y registro del saldo acumulado de cr&#xE9;ditos por impuesto de primera categor&#xED;a que establecen los art&#xED;culos 56, n&#xFA;mero 3), y 63, y el cr&#xE9;dito total disponible contra impuestos finales establecido en el art&#xED;culo 41 A, a que tendr&#xE1;n derecho los propietarios de estas empresas, sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos finales, cuando corresponda conforme al n&#xFA;mero 5.- siguiente. Deber&#xE1; controlarse de manera separada aquella parte de dichos cr&#xE9;ditos cuya devoluci&#xF3;n no sea procedente de acuerdo a la ley, en caso de determinarse un excedente producto de su imputaci&#xF3;n en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al propietario. Del mismo modo, se controlar&#xE1; en forma separada el cr&#xE9;dito contra impuestos finales a que se refiere el art&#xED;culo 41 A. El saldo acumulado de cr&#xE9;ditos estar&#xE1; compuesto por: (i) el impuesto de primera categor&#xED;a que haya afectado a la empresa sobre la renta l&#xED;quida imponible del a&#xF1;o comercial respectivo; (ii) el monto del impuesto de primera categor&#xED;a que corresponda a los retiros, dividendos o remesas afectos a los impuestos finales, que perciba de otras empresas sujetas a las disposiciones de esta letra o del n&#xFA;mero 3 de la letra D) de este art&#xED;culo, y (iii) los cr&#xE9;ditos por impuestos pagados en el extranjero de acuerdo a las normas establecidas en el art&#xED;culo 41 A, todos estos conceptos sumados al remanente de los mismos que provengan del ejercicio anterior, reajustados de acuerdo a la variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del segundo mes anterior al de iniciaci&#xF3;n del ejercicio y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al t&#xE9;rmino del a&#xF1;o comercial respectivo. Salvo<span class=\"n\" id=\"n_34\"><a href=\"navegar?idNorma=1149003&amp;idParte=10155597&amp;idVersion=2020-09-02\">Ley 21256<br>Art. 4<br>D.O. 02.09.2020</a></span> lo se&#xF1;alado en el n&#xFA;mero (iii) anterior u otros casos que contempla la ley, los cr&#xE9;ditos que ingresen al registro SAC que establece esta letra d), incluyendo los se&#xF1;alados en el n&#xFA;mero (i) y (ii) precedentes, tendr&#xE1;n la obligaci&#xF3;n de restituci&#xF3;n contemplada en los art&#xED;culos 56 n&#xFA;mero 3 y 63.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Del saldo as&#xED; determinado al t&#xE9;rmino del ejercicio deber&#xE1;n rebajarse aquellos cr&#xE9;ditos que sean asignados a los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio y a las partidas del inciso segundo, del art&#xED;culo 21, en la forma establecida en los n&#xFA;meros 4 y 5 siguientes. En el caso de las partidas del inciso segundo del art&#xED;culo 21, salvo el caso del impuesto de primera categor&#xED;a, deber&#xE1; rebajarse a todo evento y como &#xFA;ltima imputaci&#xF3;n del a&#xF1;o comercial, el monto del cr&#xE9;dito correspondiente al impuesto de primera categor&#xED;a que corresponda sobre dichas partidas. Asimismo, en este registro se agregar&#xE1; o deducir&#xE1;, seg&#xFA;n corresponda, el cr&#xE9;dito asignado con motivo de reorganizaci&#xF3;n de empresas, en los t&#xE9;rminos de la letra C), de este art&#xED;culo. El Servicio determinar&#xE1; mediante resoluci&#xF3;n la forma en que deber&#xE1;n llevarse los registros con las cantidades que establece este n&#xFA;mero.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3.- Liberaci&#xF3;n de llevar ciertos registros. Con todo, quedan liberadas de llevar los registros RAI, DDAN y REX, las empresas que no mantengan rentas o cantidades que deban ser controladas en el registro REX, raz&#xF3;n por la cual todos los retiros, remesas o distribuciones quedar&#xE1;n gravados con los impuestos finales, con derecho al cr&#xE9;dito acumulado en el SAC, en los t&#xE9;rminos dispuestos en los n&#xFA;meros 4 y 5 siguientes, salvo que consistan en devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al n&#xFA;mero 7&#xB0;.- del art&#xED;culo 17.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin embargo, en el caso que se efect&#xFA;en retiros, remesas o distribuciones con cargo al capital aportado por los propietarios, en los t&#xE9;rminos del numeral v), del n&#xFA;mero 4 de esta letra, las empresas deber&#xE1;n reconstituir los registros antes se&#xF1;alados para el ejercicio correspondiente, para efectos de beneficiarse con el tratamiento tributario que se indica en dicho numeral.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4.- Orden de imputaci&#xF3;n y sus efectos tributarios.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para la aplicaci&#xF3;n de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones del ejercicio se imputar&#xE1;n al t&#xE9;rmino del ejercicio respectivo, reajustados de acuerdo a la variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efect&#xFA;a el retiro, remesa o distribuci&#xF3;n y el mes anterior al t&#xE9;rmino del a&#xF1;o comercial, en el orden cronol&#xF3;gico en que los retiros, remesas o distribuciones se efect&#xFA;en, hasta agotar el saldo positivo de los registros RAI, DDAN y REX del n&#xFA;mero 2 anterior, en el orden y con los efectos que se indican a continuaci&#xF3;n:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (i) En primer lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro RAI, afect&#xE1;ndose con el impuesto final que corresponda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (ii) En segundo lugar, a las rentas o cantidades anotadas en el registro DDAN afect&#xE1;ndose con el impuesto final que corresponda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (iii) En tercer lugar, a los ingresos con tributaci&#xF3;n cumplida, luego a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta, anotadas en el registro REX, las que no se afectar&#xE1;n con impuesto alguno, consider&#xE1;ndose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario para efectos de la progresividad que establece el art&#xED;culo 54. En el caso que las rentas s&#xF3;lo est&#xE9;n exentas del impuesto global complementario, y no del impuesto adicional, corresponder&#xE1; la tributaci&#xF3;n con este &#xFA;ltimo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (iv) Agotadas las cantidades se&#xF1;aladas con anterioridad, la imputaci&#xF3;n se efectuar&#xE1; a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, conforme se refleje en el balance de la empresa al t&#xE9;rmino del ejercicio comercial, afect&#xE1;ndose con el impuesto final que corresponda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (v) Posteriormente, agotadas las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, la imputaci&#xF3;n se efectuar&#xE1; al capital y sus reajustes, hasta la concurrencia de la participaci&#xF3;n que le corresponda al propietario en el capital. Para estos efectos, se reajustar&#xE1; el capital seg&#xFA;n la variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efect&#xFA;a el aporte, aumento o disminuci&#xF3;n y el mes anterior al t&#xE9;rmino del a&#xF1;o comercial. Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados al capital y sus reajustes, no se afectar&#xE1;n con impuesto alguno, conforme al art&#xED;culo 17 n&#xFA;mero 7&#xB0;.-, en la medida que los retiros, remesas o distribuciones imputadas al capital sean formalizados como disminuciones de capital conforme al tipo de empresa que se trate. Para tal efecto, la disminuci&#xF3;n de capital deber&#xE1; formalizarse a m&#xE1;s tardar en el mes de febrero del a&#xF1;o siguiente al del retiro, remesa o distribuci&#xF3;n. Trat&#xE1;ndose del empresario individual, para hacer uso de esta imputaci&#xF3;n, la disminuci&#xF3;n de capital deber&#xE1; informarse al Servicio dentro del mismo plazo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (vi) Finalmente, cualquier retiro, remesa, o distribuci&#xF3;n que exceda de las cantidades se&#xF1;aladas precedentemente, se afectar&#xE1; con el impuesto final que corresponda.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El orden de imputaci&#xF3;n se&#xF1;alado precedentemente es sin perjuicio de las preferencias especiales de imputaci&#xF3;n establecidas en esta u otras leyes.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5.- Determinaci&#xF3;n del cr&#xE9;dito aplicable a los propietarios de la empresa.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En todos aquellos casos en que, en conformidad al n&#xFA;mero anterior, los retiros, remesas o distribuciones de la empresa resulten afectos a los impuestos finales, los propietarios tendr&#xE1;n derecho al cr&#xE9;dito a que se refieren los art&#xED;culos 41 A, 56, n&#xFA;mero 3), y 63, con tope del saldo acumulado de cr&#xE9;dito que se mantenga en el registro SAC al cierre del ejercicio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El monto del cr&#xE9;dito corresponder&#xE1; al que resulte de aplicar a los retiros, dividendos y dem&#xE1;s cantidades gravadas un factor resultante de dividir la tasa de impuesto de primera categor&#xED;a vigente seg&#xFA;n el r&#xE9;gimen en que se encuentre la empresa al cierre del a&#xF1;o del retiro, remesa o distribuci&#xF3;n, por cien menos dicha tasa, todo ello expresado en porcentaje.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las empresas liberadas de la obligaci&#xF3;n de llevar registros RAI, DDAN y REX, aplicar&#xE1;n esta misma regla para determinar el cr&#xE9;dito que resulte aplicable.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El factor as&#xED; determinado, se aplicar&#xE1; sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales y se imputar&#xE1; al SAC determinado al t&#xE9;rmino del ejercicio, comenzando por la asignaci&#xF3;n de los cr&#xE9;ditos sin derecho a devoluci&#xF3;n, y una vez agotados estos, se asignar&#xE1;n los cr&#xE9;ditos con derecho a devoluci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El cr&#xE9;dito a que se refiere el art&#xED;culo 41 A, se asignar&#xE1; conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades afectos a impuestos finales, o asignado a las partidas se&#xF1;aladas en el inciso segundo del art&#xED;culo 21, seg&#xFA;n corresponda. Para este efecto, la distribuci&#xF3;n del cr&#xE9;dito se efectuar&#xE1; aplicando una tasa de cr&#xE9;dito que corresponder&#xE1; a la diferencia entre la tasa de impuesto de primera categor&#xED;a, seg&#xFA;n el r&#xE9;gimen al que est&#xE9; sujeta la empresa en el a&#xF1;o del retiro, remesa o distribuci&#xF3;n y una tasa de 35%, sobre una cantidad tal que, al deducir dicha cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribuci&#xF3;n o partida se&#xF1;alada, previamente incrementados en el monto del cr&#xE9;dito que establecen los art&#xED;culos 56 n&#xFA;mero 3) y 63. En todo caso, el cr&#xE9;dito asignado no podr&#xE1; ser superior al saldo de cr&#xE9;dito contra impuestos finales que se mantenga registrado en el registro SAC.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En estos casos, cuando las rentas retiradas, remesadas o distribuidas tengan derecho al cr&#xE9;dito por impuesto de primera categor&#xED;a establecido en los art&#xED;culos 56 n&#xFA;mero 3) y 63, o cuando deba rebajarse el cr&#xE9;dito correspondiente a las partidas del inciso segundo del art&#xED;culo 21, este se calcular&#xE1; sobre una cantidad tal que, al deducir dicho cr&#xE9;dito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente al retiro, remesa, distribuci&#xF3;n o partida se&#xF1;alada, previamente incrementados en el monto del cr&#xE9;dito que establece el art&#xED;culo 41 A.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El remanente de cr&#xE9;dito que se mantenga luego de las imputaciones referidas constituir&#xE1; el saldo acumulado de cr&#xE9;dito para el ejercicio siguiente.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6.- Opci&#xF3;n de la empresa de anticipar a sus propietarios el cr&#xE9;dito por impuesto de primera categor&#xED;a. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En caso que los retiros, remesas o distribuciones resulten afectos a los impuestos finales y no se les asigne cr&#xE9;dito, atendido que no existe un saldo acumulado de cr&#xE9;ditos al cierre del ejercicio o el total de &#xE9;ste haya sido asignado a una parte de dichos retiros, remesas o distribuciones, y quienes perciban tales cantidades sean contribuyentes que se encuentran gravados con dichos tributos, la empresa podr&#xE1; optar voluntariamente por pagar a t&#xED;tulo de impuesto de primera categor&#xED;a una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribuci&#xF3;n. Este impuesto deber&#xE1; ser declarado y pagado seg&#xFA;n lo establecido en los art&#xED;culos 65, 69 y 72, y podr&#xE1; ser imputado por los propietarios en contra de los impuestos finales que graven a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el art&#xED;culo 56, n&#xFA;mero 3) y 63.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Efectuado el pago del impuesto se&#xF1;alado, la empresa podr&#xE1; deducir en la determinaci&#xF3;n de la renta l&#xED;quida imponible correspondiente al a&#xF1;o comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de &#xE9;sta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplic&#xF3; y pag&#xF3; efectivamente la tasa del impuesto de primera categor&#xED;a de acuerdo al p&#xE1;rrafo anterior. Si de la deducci&#xF3;n referida, se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una p&#xE9;rdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podr&#xE1; deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinci&#xF3;n. Para los efectos de su imputaci&#xF3;n, dicho excedente se reajustar&#xE1; seg&#xFA;n el porcentaje de variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Del pago voluntario de este impuesto no podr&#xE1; deducirse ninguna clase de cr&#xE9;ditos que la ley establezca contra el impuesto de primera categor&#xED;a.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 7.- Normas para compensar rentas y cr&#xE9;ditos improcedentes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando la empresa hubiere informado al Servicio cr&#xE9;ditos de primera categor&#xED;a en exceso de las sumas correspondientes, deber&#xE1; pagar a t&#xED;tulo de impuesto las diferencias respectivas de acuerdo a lo dispuesto en los art&#xED;culos 65, 69 y 72, en cuyo caso no proceder&#xE1; la rectificaci&#xF3;n de las declaraciones que hubieren sido presentadas por los respectivos propietarios, sea que se trate de contribuyentes de la primera categor&#xED;a o de impuestos finales. El monto restituido corresponder&#xE1; a una partida del inciso segundo del art&#xED;culo 21 y deber&#xE1; ser agregado al SAC en la medida que tal cantidad se haya rebajado de este registro.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Tampoco proceder&#xE1;n dichas rectificaciones por los respectivos propietarios cuando se hubiere asignado un cr&#xE9;dito menor respecto del ejercicio en que se constate la menor asignaci&#xF3;n del cr&#xE9;dito por la empresa, lo que deber&#xE1; informar al Servicio en la declaraci&#xF3;n anual de renta que corresponda. No obstante lo anterior, proceder&#xE1; la rectificaci&#xF3;n cuando as&#xED; lo solicite el o los propietarios interesados, sin perjuicio que se ajusten los saldos del ejercicio y de los ejercicios siguientes, de las cantidades referidas en este art&#xED;culo, cuando corresponda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Lo dispuesto en los incisos anteriores tambi&#xE9;n podr&#xE1; aplicarse a las diferencias que se determinen sobre las utilidades o cantidades sobre las cuales se aplican los cr&#xE9;ditos e impuestos finales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Con todo, proceder&#xE1; que el propietario o la empresa rectifique cuando se trate de diferencias que se originen en procesos de reorganizaci&#xF3;n, respecto de los valores inicialmente registrados o declarados en procesos de fiscalizaci&#xF3;n del Servicio, y que generen cambios impositivos en las declaraciones de los propietarios.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 8.- Informaci&#xF3;n anual al Servicio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las empresas sujetas a las disposiciones de esta letra A), deber&#xE1;n informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que &#xE9;ste determine mediante resoluci&#xF3;n, las siguientes materias:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones que se realicen en el a&#xF1;o comercial respectivo, y la renta que se asigne a los propietarios en virtud de lo se&#xF1;alado en el n&#xFA;mero 8 de la letra D) de este art&#xED;culo, con indicaci&#xF3;n de los propietarios que las reciben, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos finales, rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributaci&#xF3;n cumplida. Tambi&#xE9;n deber&#xE1;n informar el monto del cr&#xE9;dito que hayan determinado para el ejercicio, de acuerdo a los art&#xED;culos 41 A, 56 n&#xFA;mero 3), y 63, con indicaci&#xF3;n si el excedente que se determine luego de su imputaci&#xF3;n puede o no ser objeto de devoluci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, as&#xED; como el saldo final que se determine para los registros RAI, DDAN, REX y SAC, seg&#xFA;n resulte aplicable.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) El detalle de la determinaci&#xF3;n del saldo anual del registro RAI, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa, m&#xE1;s sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor entre el mes anterior en que se efect&#xFA;a el aporte, aumento o disminuci&#xF3;n y el mes anterior al del t&#xE9;rmino del ejercicio. Asimismo, las empresas deber&#xE1;n informar su patrimonio financiero determinado al t&#xE9;rmino del ejercicio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; d) El monto de las diferencias entre la depreciaci&#xF3;n acelerada y la normal que mantenga la empresa a que se refiere el registro DDAN, determinadas para cada bien, seg&#xFA;n corresponda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Con todo, quedar&#xE1;n liberados de entregar la informaci&#xF3;n se&#xF1;alada en las letras b) y d) anteriores, las empresas que se encuentren eximidas de llevar los registros conforme a lo se&#xF1;alado en el n&#xFA;mero 3 de esta letra A, a excepci&#xF3;n del registro SAC, respecto del cual se deber&#xE1; informar lo se&#xF1;alado en la letra b) anterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; e) Las inversiones realizadas en el extranjero durante el a&#xF1;o comercial anterior, con indicaci&#xF3;n del monto y tipo de inversi&#xF3;n, del pa&#xED;s o territorio en que se encuentre, en el caso de tratarse de acciones, cuotas o derechos, el porcentaje de participaci&#xF3;n en el capital de la sociedad o entidad constituida en el extranjero, el destino de los fondos invertidos, as&#xED; como cualquier otra informaci&#xF3;n adicional que el Servicio de Impuestos Internos requiera respecto de tales inversiones. Esta informaci&#xF3;n deber&#xE1; presentarse hasta el 30 de junio de cada a&#xF1;o. El retardo u omisi&#xF3;n en la presentaci&#xF3;n de la informaci&#xF3;n, o la presentaci&#xF3;n de declaraciones incompletas o con antecedentes err&#xF3;neos, ser&#xE1; sancionada con una multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de 50 unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicar&#xE1; conforme al procedimiento establecido en el art&#xED;culo 161 del C&#xF3;digo Tributario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se hayan efectuado directa o indirectamente en pa&#xED;ses o territorios que se consideren como un territorio o jurisdicci&#xF3;n que tiene un r&#xE9;gimen fiscal preferencial de tributaci&#xF3;n conforme al art&#xED;culo 41 H, en forma adicional, deber&#xE1;n informar anualmente, en el plazo se&#xF1;alado, el estado de dichas inversiones, con indicaci&#xF3;n de sus aumentos o disminuciones, el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos, as&#xED; como cualquier otra informaci&#xF3;n que requiera el Servicio de Impuestos Internos respecto de las referidas inversiones. El retardo u omisi&#xF3;n en la presentaci&#xF3;n de la informaci&#xF3;n, o la presentaci&#xF3;n de declaraciones incompletas o con antecedentes err&#xF3;neos, ser&#xE1; sancionada en los mismos t&#xE9;rminos establecidos en el inciso anterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Lo se&#xF1;alado en los incisos precedentes aplicar&#xE1; sin perjuicio de lo establecido en el p&#xE1;rrafo segundo del n&#xFA;mero (i) del inciso tercero del art&#xED;culo 21, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos deber&#xE1; citar previamente al contribuyente conforme al art&#xED;culo 63 del C&#xF3;digo Tributario.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 9.- Facultad especial de revisi&#xF3;n del Servicio de Impuestos Internos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de una empresa que tenga, directa o indirectamente, propietarios contribuyentes de impuesto global complementario y que sus propietarios, directos o indirectos, sean contribuyentes relacionados, el Servicio de Impuestos Internos podr&#xE1; revisar, conforme con este n&#xFA;mero 9, las razones comerciales, econ&#xF3;micas, financieras, patrimoniales o administrativas para que los retiros o la distribuci&#xF3;n anual de las utilidades que corresponde a dichos propietarios relacionados se realice en forma desproporcionada a su participaci&#xF3;n en el capital de la empresa.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si de la revisi&#xF3;n efectuada el Servicio fundadamente determina que, considerando las circunstancias de la empresa y la de sus propietarios los retiros o, las distribuciones desproporcionadas carecen de las razones se&#xF1;aladas en el inciso anterior, previa citaci&#xF3;n del art&#xED;culo 63 del C&#xF3;digo Tributario, se aplicar&#xE1; a la empresa que realiza la distribuci&#xF3;n, o desde la cual se efect&#xFA;an los retiros, lo establecido en el inciso primero del art&#xED;culo 21 sobre la parte de la distribuci&#xF3;n o del retiro que corresponde al exceso sobre la participaci&#xF3;n en el capital del propietario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El impuesto &#xFA;nico podr&#xE1; tambi&#xE9;n ser declarado por la propia empresa de acuerdo al art&#xED;culo 65, 69 y 72.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Producto de la declaraci&#xF3;n y pago del impuesto establecido en este n&#xFA;mero 9, se entender&#xE1; cumplida totalmente la tributaci&#xF3;n con el impuesto a la renta de tales cantidades, por lo que el contribuyente del impuesto de primera categor&#xED;a, receptor de las mismas, las anotar&#xE1; en el registro REX se&#xF1;alado en la letra c) del n&#xFA;mero 2 de la letra A) de este art&#xED;culo, como un ingreso no constitutivo de renta y podr&#xE1;n ser retiradas, remesadas o distribuidas en la oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a cualquier otra suma y sin considerar las reglas de imputaci&#xF3;n que establece esta ley que est&#xE9;n vigentes a la fecha del retiro, remesa o distribuci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si un propietario hubiere pagado impuesto global complementario por las utilidades percibidas, como consecuencia de la liquidaci&#xF3;n del Servicio de Impuestos Internos del impuesto que corresponda por aplicaci&#xF3;n de lo establecido en este n&#xFA;mero 9, se les devolver&#xE1; el impuesto global complementario pagado en el mismo procedimiento administrativo, mediante una rectificaci&#xF3;n de su declaraci&#xF3;n y la acreditaci&#xF3;n del pago del impuesto &#xFA;nico liquidado. Para estos efectos, se efectuar&#xE1; una redeterminaci&#xF3;n del impuesto aplicable al propietario, excluyendo los retiros o distribuciones, as&#xED; como los cr&#xE9;ditos que se hubieren asignado a los mismos, los que se anotar&#xE1;n en el registro SAC de la empresa.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para estos efectos, se entender&#xE1;n relacionados los c&#xF3;nyuges, convivientes civiles y parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.&quot;.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; B) Rentas provenientes de empresas que declaren el impuesto de primera categor&#xED;a determinado sin contabilidad completa.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.- En el caso de empresas afectas al impuesto de primera categor&#xED;a que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, seg&#xFA;n contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el T&#xED;tulo II, m&#xE1;s todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa por participaciones en otras entidades, se gravar&#xE1;n respecto de los propietarios con los impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- Las rentas presuntas se afectar&#xE1;n con los impuestos de primera categor&#xED;a e impuestos finales, en el mismo ejercicio al que correspondan.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En los casos se&#xF1;alados en los n&#xFA;meros 1.- y 2.- anteriores, las rentas se entender&#xE1;n retiradas o distribuidas por los propietarios en proporci&#xF3;n a su participaci&#xF3;n en las utilidades. Si se tratare de una comunidad, las rentas se asignar&#xE1;n en proporci&#xF3;n a sus respectivas cuotas en la comunidad.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; C) Efectos tributarios de las reorganizaciones empresariales para fines de registros y asignaci&#xF3;n de capital propio tributario.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.- Efectos de la divisi&#xF3;n, conversi&#xF3;n y fusi&#xF3;n de empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) En caso de divisi&#xF3;n, deber&#xE1;n confeccionarse a dicha fecha los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa que se divide. El saldo de la totalidad de las cantidades que deban anotarse en los registros RAI, REX y SAC de la empresa, seg&#xFA;n el caso, a esa fecha, se asignar&#xE1; a cada una de ellas en proporci&#xF3;n al capital propio tributario respectivo; y el saldo de las cantidades que deban anotarse en el registro DDAN, debe ser asignado conjuntamente con los bienes f&#xED;sicos del activo inmovilizado que dieron origen a la diferencia entre la depreciaci&#xF3;n normal y acelerada.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En estos casos, el capital efectivamente aportado se asignar&#xE1; en cada una de las empresas en la misma proporci&#xF3;n antes se&#xF1;alada, considerando como capital efectivamente aportado el monto considerado en la determinaci&#xF3;n del registro RAI a la fecha de la divisi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No obstante, las empresas podr&#xE1;n solicitar al Servicio de Impuestos Internos autorizaci&#xF3;n para efectos de realizar las asignaciones correspondientes en base al patrimonio financiero. Dicha solicitud deber&#xE1; efectuarse con antelaci&#xF3;n a la divisi&#xF3;n. En caso que no se realice la solicitud, se deber&#xE1; informar la misma al Servicio, debiendo, para efectos tributarios, realizar las asignaciones en base a lo se&#xF1;alado en los p&#xE1;rrafos precedentes. El Servicio deber&#xE1; resolver fundadamente la petici&#xF3;n en el plazo de 15 d&#xED;as desde que la empresa pone a disposici&#xF3;n del Servicio todos los antecedentes necesarios para resolver su presentaci&#xF3;n, tomando como consideraci&#xF3;n principal para efectos de su decisi&#xF3;n, el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) En el caso de la conversi&#xF3;n o de la fusi&#xF3;n, la empresa continuadora deber&#xE1; llevar o mantener el registro y control de las cantidades anotadas en los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa convertida o absorbida determinadas a esa fecha. Estas cantidades se entender&#xE1;n incorporadas a la empresa continuadora en la fecha en que se materialice la conversi&#xF3;n o fusi&#xF3;n, las que posteriormente se reajustar&#xE1;n al t&#xE9;rmino del ejercicio. En estos casos, las empresas que se convierten o fusionan se afectar&#xE1;n con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el a&#xF1;o comercial correspondiente al t&#xE9;rmino de su giro, sin que corresponda aplicar el impuesto a que se refiere el N&#xB0; 1 del art&#xED;culo 38 bis. En el caso que la empresa continuadora y las absorbidas no se encuentren obligadas a llevar los registros conforme a lo dispuesto en el n&#xFA;mero 3 de la letra A) de este art&#xED;culo, la empresa continuadora mantendr&#xE1; dicha liberaci&#xF3;n. Para efectos de continuar determinando el RAI, las empresas absorbentes o continuadoras deber&#xE1;n considerar como un aumento efectivo de capital el monto que se haya utilizado como tal en el c&#xE1;lculo del registro RAI efectuado por la empresa absorbida o convertida a la fecha de la fusi&#xF3;n o conversi&#xF3;n.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- Efectos de la fusi&#xF3;n o absorci&#xF3;n de empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa, con empresas sujetas a lo dispuesto en los art&#xED;culos 14 letra B) n&#xFA;mero 1, 14 letra D), y 34.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) En la fusi&#xF3;n o absorci&#xF3;n de empresas, en que la absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la letra A) de este art&#xED;culo, y una o m&#xE1;s de las empresas absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto en el n&#xFA;mero 1 de la letra B) o en la letra D) del mismo art&#xED;culo, estas &#xFA;ltimas deber&#xE1;n determinar, a la fecha de fusi&#xF3;n o absorci&#xF3;n, un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, considerando una depreciaci&#xF3;n normal y de acuerdo a lo dispuesto en el art&#xED;culo 41&#xB0;.- para determinar un capital propio tributario al momento de la fusi&#xF3;n. Para efectos tributarios, el capital propio tributario as&#xED; determinado se entender&#xE1; que corresponde a un aumento efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa absorbente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) En la fusi&#xF3;n o absorci&#xF3;n de empresas, en que la absorbente se encuentre sujeta a las disposiciones de la letra A) de este art&#xED;culo, y una o m&#xE1;s de las empresas absorbidas o fusionadas se encuentren sujetas a lo dispuesto en el art&#xED;culo 34, estas &#xFA;ltimas deber&#xE1;n determinar a la fecha de fusi&#xF3;n o absorci&#xF3;n, un inventario inicial considerando todos sus activos y pasivos a valor tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el art&#xED;culo 34.- y determinar un capital propio tributario al momento de la fusi&#xF3;n. Para efectos tributarios, el capital propio tributario as&#xED; determinado, se entender&#xE1; que corresponde a un aumento efectivo de capital aportado por los nuevos propietarios a la empresa absorbente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) En caso que una empresa sujeta a las disposiciones del art&#xED;culo 14 letra B) n&#xFA;mero 1, a la letra D) de este art&#xED;culo, o al art&#xED;culo 34, absorba o se fusione con otra sujeta a las disposiciones de la letra A) de este art&#xED;culo, la empresa absorbente deber&#xE1; incorporarse al r&#xE9;gimen de renta efectiva seg&#xFA;n contabilidad completa de la letra A) de este art&#xED;culo 14, a contar del inicio del a&#xF1;o comercial en que se efect&#xFA;a la fusi&#xF3;n o absorci&#xF3;n; para estos efectos, a las empresas absorbentes les ser&#xE1;n aplicables, en todo lo pertinente, las reglas establecidas en las letras a) y b) anteriores de este n&#xFA;mero 2. Posteriormente, se aplicar&#xE1;n las disposiciones de la letra b) del n&#xFA;mero 1 de esta letra C).</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3.- Efectos en empresas obligadas a determinar su renta efectiva con contabilidad completa, acogidas al art&#xED;culo 14 letra A), al momento de optar por sujetarse a lo dispuesto en los art&#xED;culos 14 letra B) n&#xFA;mero 1 o 34.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las empresas obligadas a determinar su renta efectiva en base a contabilidad completa, acogidas al art&#xED;culo 14 letra A), que opten por sujetarse a lo dispuesto en los art&#xED;culos 14 letra B) n&#xFA;mero 1 o 34, deber&#xE1;n efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuaci&#xF3;n se indican, seg&#xFA;n sus saldos al 31 de diciembre del a&#xF1;o anterior al que comiencen a tributar conforme al nuevo r&#xE9;gimen, sin perjuicio de la tributaci&#xF3;n que afecte en dicho per&#xED;odo a la empresa y a sus propietarios:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) El saldo de rentas acumuladas en el registro RAI se entender&#xE1; retirado, remesado o distribuido al t&#xE9;rmino del ejercicio anterior a aquel en que ingresan al nuevo r&#xE9;gimen, a sus propietarios en la proporci&#xF3;n en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con los impuestos finales en dicho per&#xED;odo, incrementado en una cantidad equivalente al cr&#xE9;dito por impuesto de primera categor&#xED;a y el cr&#xE9;dito por impuestos finales establecido en el art&#xED;culo 41 A, incorporados en el registro SAC.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El monto que resulte gravado con los impuestos finales conforme a esta letra, tendr&#xE1; derecho a la proporci&#xF3;n que corresponda del saldo de cr&#xE9;ditos registrados en el registro SAC. Para efectos de asignar la participaci&#xF3;n en las utilidades de la empresa se estar&#xE1; al capital enterado o pagado, o en su defecto, al capital suscrito o aportado. En el caso de comunidades, se estar&#xE1; a las cuotas de dominio seg&#xFA;n conste en un instrumento p&#xFA;blico.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) En los mismos t&#xE9;rminos de la letra anterior, se entender&#xE1; retirado, remesado o distribuido el saldo de rentas acumuladas en el registro REX.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Si la empresa opta por acogerse al art&#xED;culo 14 letra B) n&#xFA;mero 1, se deber&#xE1; tambi&#xE9;n aplicar lo siguiente:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; i) Las p&#xE9;rdidas tributarias determinadas al t&#xE9;rmino del ejercicio anterior deber&#xE1;n considerarse como un gasto del primer d&#xED;a del ejercicio inicial sujeto al nuevo r&#xE9;gimen tributario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ii) Los activos fijos f&#xED;sicos depreciables conforme a lo dispuesto en los n&#xFA;meros 5 y 5 bis del art&#xED;culo 31, a su valor neto tributario, deber&#xE1;n considerarse como un gasto del primer d&#xED;a del ejercicio inicial sujeto al nuevo r&#xE9;gimen tributario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; iii) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario, deber&#xE1;n considerarse como un gasto del primer d&#xED;a del ejercicio inicial sujeto al nuevo r&#xE9;gimen tributario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; iv) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al t&#xE9;rmino del ejercicio inmediatamente anterior al ingreso al nuevo r&#xE9;gimen, no deber&#xE1;n ser reconocidos por el contribuyente al momento de su percepci&#xF3;n o pago, seg&#xFA;n corresponda.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4.- Informaci&#xF3;n de antecedentes sobre reorganizaciones empresariales:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las empresas que se hayan sometido a alg&#xFA;n proceso de reorganizaci&#xF3;n empresarial, deber&#xE1;n comunicarlo al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que establece el inciso sexto del art&#xED;culo 68 del C&#xF3;digo Tributario. Para esos efectos, el Servicio mediante resoluci&#xF3;n, establecer&#xE1; la informaci&#xF3;n que deber&#xE1;n proporcionar las empresas seg&#xFA;n cada tipo de reorganizaci&#xF3;n de que se trate.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; D) R&#xE9;gimen para las micro, peque&#xF1;as y medianas empresas (Pymes).</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se aplicar&#xE1; un r&#xE9;gimen especial para incentivar la inversi&#xF3;n, capital de trabajo y liquidez de las Pymes, denominado R&#xE9;gimen Pro Pyme, seg&#xFA;n lo que se establece a continuaci&#xF3;n:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.- Concepto de Pyme</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para efectos de este art&#xED;culo, se entender&#xE1; por Pyme, aquella empresa que re&#xFA;na las siguientes condiciones copulativas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (a) Que el capital efectivo al momento del inicio de sus actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, seg&#xFA;n el valor de esta al primer d&#xED;a del mes de inicio de las actividades.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (b) Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al r&#xE9;gimen, no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calcular&#xE1; considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Una vez ingresado al R&#xE9;gimen Pro Pyme, para efectos de calcular el promedio de tres a&#xF1;os se&#xF1;alado en el p&#xE1;rrafo anterior, s&#xF3;lo se considerar&#xE1;n los ejercicios que corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida a este r&#xE9;gimen.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El l&#xED;mite de ingresos promedio de 75.000 unidades de fomento podr&#xE1; excederse por una sola vez. Con todo, los ingresos brutos de un ejercicio no podr&#xE1;n exceder en ning&#xFA;n caso de 85.000 unidades de fomento.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para efectos de realizar el c&#xF3;mputo, se considerar&#xE1;n ingresos del giro los que provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente, incluyendo ventas, exportaciones, prestaciones de servicios y otras operaciones; y, excluyendo aquellos ingresos extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o espor&#xE1;dicos, como los obtenidos en la venta de activo inmovilizado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para el c&#xF3;mputo de los ingresos brutos del giro no se considerar&#xE1; el impuesto al valor agregado ni otros impuestos adicionales o espec&#xED;ficos que se recarguen al precio o remuneraci&#xF3;n ni las rentas se&#xF1;aladas en la letra (c) siguiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los c&#xE1;lculos y l&#xED;mites que establece esta letra se utilizar&#xE1; el valor de la unidad de fomento que corresponda al &#xFA;ltimo d&#xED;a del respectivo ejercicio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El c&#xE1;lculo del promedio de ingresos brutos se determinar&#xE1; en base a la informaci&#xF3;n de ventas contenida en el registro electr&#xF3;nico de compras y ventas, establecido en el art&#xED;culo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley 825 de 1974. Dicha informaci&#xF3;n ser&#xE1; puesta a disposici&#xF3;n en el sitio personal del contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos y deber&#xE1; ser complementada o ajustada por la empresa, seg&#xFA;n corresponda. El Servicio mediante una o m&#xE1;s resoluciones establecer&#xE1; la forma en que se llevar&#xE1; a cabo la determinaci&#xF3;n del ingreso bruto y la forma de poner a disposici&#xF3;n la informaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los cr&#xE9;ditos incobrables que correspondan a ingresos devengados que se castiguen durante el ejercicio, se descontar&#xE1;n para efectos del c&#xF3;mputo del promedio anual de ingresos brutos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Adicionalmente, para el c&#xE1;lculo del promedio de ingresos brutos se deber&#xE1; sumar los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas, y adem&#xE1;s, sumar las rentas de dichas empresas o entidades relacionadas provenientes de la tenencia, rescate o enajenaci&#xF3;n de inversiones en capitales mobiliarios, de la enajenaci&#xF3;n de derechos sociales o acciones, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para efectos de este art&#xED;culo, se considerar&#xE1;n empresas o entidades relacionadas seg&#xFA;n se establece en el art&#xED;culo 8&#xB0; n&#xFA;mero 17 del C&#xF3;digo Tributario y los ingresos de las entidades relacionadas se sumar&#xE1;n, en su totalidad, en los casos de las letras a) y b) de dicho art&#xED;culo; en tanto que, en los casos de las letras c), d) y e) del art&#xED;culo referido se considerar&#xE1; la proporci&#xF3;n que corresponda a la participaci&#xF3;n en el capital, utilidades, ingresos o derechos a votos, seg&#xFA;n resulte mayor.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las empresas o entidades relacionadas deber&#xE1;n informar anualmente a la empresa respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#xF3;n, el monto total de los ingresos que deban sumarse para efectos de determinar la aplicaci&#xF3;n de este r&#xE9;gimen, los que se expresar&#xE1;n en unidades de fomento conforme a lo se&#xF1;alado en el p&#xE1;rrafo sexto de esta letra (b).</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (c) Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme en el a&#xF1;o comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (i) Cualquiera de las descritas en los n&#xFA;meros 1&#xB0;.- y 2&#xB0;.- del art&#xED;culo 20. Con todo, no se computar&#xE1;n para el c&#xE1;lculo del l&#xED;mite del 35% las rentas que provengan de la posesi&#xF3;n o explotaci&#xF3;n de bienes ra&#xED;ces agr&#xED;colas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (ii) Participaciones en contratos de asociaci&#xF3;n o cuentas en participaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los efectos se&#xF1;alados en esta letra, se considerar&#xE1;n s&#xF3;lo los ingresos que consistan en frutos o cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesi&#xF3;n o tenencia a t&#xED;tulo precario de los bienes y participaciones se&#xF1;aladas. No se considerar&#xE1;n las enajenaciones de tales bienes que generen una renta espor&#xE1;dica o la cesi&#xF3;n a t&#xED;tulo oneroso de los derechos reales constituidos sobre dichos bienes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (iii) De la posesi&#xF3;n o tenencia a cualquier t&#xED;tulo de derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversi&#xF3;n.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- Acceso al financiamiento de la Pyme</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Servicio de Impuestos Internos, previa solicitud, entregar&#xE1;, en el sitio personal de la Pyme, un informe de la situaci&#xF3;n tributaria de la empresa, con la informaci&#xF3;n que mantenga a su disposici&#xF3;n y sea relevante para facilitar el acceso al financiamiento de la Pyme, seg&#xFA;n lo determine mediante resoluci&#xF3;n. La Pyme podr&#xE1; utilizar este informe para efectos de obtener financiamiento u otros que les parezcan necesarios, siendo de su exclusiva responsabilidad la veracidad de la informaci&#xF3;n que contenga y entregarlo a terceros.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Con el prop&#xF3;sito de promover el emprendimiento e innovaci&#xF3;n tecnol&#xF3;gica, no se entender&#xE1;n entidades relacionadas con la Pyme, aquellas que participen en ella o la financien con ese fin. Para estos efectos, el acuerdo en que conste la participaci&#xF3;n o financiamiento de la entidad en la Pyme, deber&#xE1; estar previamente certificado por la Corporaci&#xF3;n de Fomento a la Producci&#xF3;n y tener por finalidad apoyar la puesta en marcha, el desarrollo o crecimiento de emprendimientos o de proyectos de innovaci&#xF3;n tecnol&#xF3;gica.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Mediante resoluci&#xF3;n conjunta con el Servicio de Impuestos Internos, la Corporaci&#xF3;n de Fomento a la Producci&#xF3;n determinar&#xE1; los procedimientos de certificaci&#xF3;n y requisitos que deben cumplir los acuerdos entre las entidades y la Pyme. Dicha resoluci&#xF3;n deber&#xE1; exigir, al menos, que el acuerdo contenga: (a) un plan de ejecuci&#xF3;n y desarrollo del emprendimiento o del proyecto de innovaci&#xF3;n tecnol&#xF3;gica por un plazo no menor a 2 a&#xF1;os, que refleje adecuadamente los costos en que incurrir&#xE1; la Pyme para el logro de su objetivo, los que deber&#xE1;n ajustarse a las condiciones observadas en el mercado, (b) una prohibici&#xF3;n de efectuar disminuciones de capital que afecten el aporte de la entidad que participa o financia la Pyme, durante el plazo de su plan de ejecuci&#xF3;n y desarrollo y (c) una declaraci&#xF3;n jurada de no encontrarse la entidad y la Pyme relacionadas de manera previa o coet&#xE1;nea al acuerdo en cuesti&#xF3;n, a menos que esto ocurra &#xFA;nicamente por uno o m&#xE1;s acuerdos previamente certificados en &#xE9;stos t&#xE9;rminos.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3.- <div class=\"n rnp\" id=\"rnp36\"><a href=\"#np36\">NOTA 1</a></div>Tributaci&#xF3;n de la Pyme</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La Pyme acogida al r&#xE9;gimen de esta letra D) podr&#xE1; optar por declarar su renta efectiva seg&#xFA;n contabilidad simplificada de acuerdo a lo establecido en el art&#xED;culo 68, entre el 1 de enero y el 30 de abril del a&#xF1;o en que ejerza dicha opci&#xF3;n, la que se ejercer&#xE1; en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#xF3;n. La Pyme que no ejerza dicha opci&#xF3;n deber&#xE1; llevar contabilidad completa en cuyo caso, la determinaci&#xF3;n de sus resultados tributarios se realizar&#xE1; igualmente conforme a lo establecido en esta letra D), mediante los ajustes que corresponda realizar. A&#xFA;n en el caso que la Pyme opte por llevar contabilidad simplificada, podr&#xE1; llevar contabilidad completa, sin que ello altere la determinaci&#xF3;n de sus resultados tributarios conforme a esta letra D).</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para efectos de llevar la contabilidad simplificada y determinar la tributaci&#xF3;n de la Pyme, se aplicar&#xE1;n las siguientes reglas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (a) El Servicio de Impuestos Internos pondr&#xE1; a disposici&#xF3;n, en el sitio personal del contribuyente, entre el 15 y el 30 de abril del a&#xF1;o tributario respectivo, la informaci&#xF3;n digital con la que cuente, en especial aquella contenida en el registro electr&#xF3;nico de compras y ventas establecido en el art&#xED;culo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N&#xB0; 825 de 1974, para que la Pyme realice su declaraci&#xF3;n y el pago de los impuestos anuales a la renta, complementando o ajustando, en su caso, la informaci&#xF3;n que corresponda. Lo anterior no liberar&#xE1; a la empresa de realizar una rectificaci&#xF3;n de su declaraci&#xF3;n en caso que dicha empresa o terceros hayan entregado informaci&#xF3;n inexacta o fuera de plazo al Servicio, siendo aplicables en ese caso los intereses y multas que correspondan de conformidad a la ley, sin perjuicio de lo establecido en el n&#xFA;mero 7 de la letra A) de este art&#xED;culo que resultar&#xE1; aplicable a la Pyme.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Lo dispuesto en esta letra (a) tambi&#xE9;n ser&#xE1; aplicable respecto de las Pymes que opten por el r&#xE9;gimen del n&#xFA;mero 8 de esta letra D).</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (b) Deber&#xE1; tributar anualmente con impuesto de primera categor&#xED;a, con la tasa establecida en el art&#xED;culo 20 para este tipo de empresas. Ser&#xE1;n procedentes todos los cr&#xE9;ditos que correspondan conforme a las normas de esta ley a las Pymes sujetas a este r&#xE9;gimen.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (c) Estar&#xE1; liberada de aplicar la correcci&#xF3;n monetaria establecida en el art&#xED;culo 41.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (d) Depreciar&#xE1; sus activos f&#xED;sicos del activo inmovilizado de manera instant&#xE1;nea e &#xED;ntegra en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (e) Reconocer&#xE1; como gasto o egreso, las existencias e insumos del negocio adquiridos o fabricados en el a&#xF1;o y no enajenados o utilizados dentro del mismo, seg&#xFA;n corresponda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (f) Determinar&#xE1; la base imponible, sumando los ingresos del giro percibidos en el ejercicio y deduciendo los gastos o egresos pagados en el mismo, salvo en operaciones de la Pyme con entidades relacionadas que est&#xE9;n sujetas al r&#xE9;gimen de tributaci&#xF3;n de la letra A) de este art&#xED;culo, en cuyo caso la Pyme deber&#xE1; determinar la base imponible y los pagos provisionales computando los ingresos percibidos o devengados y los gastos pagados o adeudados, conforme con las normas generales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para la determinaci&#xF3;n de la base imponible se aplicar&#xE1;n adem&#xE1;s las siguientes reglas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (i) Normas especiales respecto de los ingresos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para determinar los ingresos provenientes del rescate o enajenaci&#xF3;n de las inversiones en capitales mobiliarios, o de la enajenaci&#xF3;n de participaciones a que se refiere la letra c), del n&#xFA;mero 1.- de esta letra D), o en general, en la enajenaci&#xF3;n de bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, se rebajar&#xE1; del ingreso percibido, y en el mismo ejercicio en que ocurra, el valor de la inversi&#xF3;n efectivamente realizada, reajustada de acuerdo con la variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre el mes que antecede al del egreso o inversi&#xF3;n y el mes anterior al de su enajenaci&#xF3;n o rescate, seg&#xFA;n corresponda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En ning&#xFA;n caso formar&#xE1;n parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible de la Pyme las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A) de este art&#xED;culo o al r&#xE9;gimen del n&#xFA;mero 3 de la letra D) de este art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (ii) Normas especiales respecto de los egresos o gastos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se entender&#xE1; por gastos pagados o egresos aquellas cantidades efectivamente pagadas por concepto de compras, importaciones, prestaciones de servicios, remuneraciones, honorarios, intereses e impuestos que no sean los de esta ley. Asimismo, corresponder&#xE1; a un egreso o gasto las p&#xE9;rdidas de ejercicios anteriores y los cr&#xE9;ditos incobrables castigados durante el ejercicio que previamente hayan sido reconocido en forma devengada o por pr&#xE9;stamos otorgados por la Pyme.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el caso de adquisiciones de bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podr&#xE1;n rebajarse s&#xF3;lo aquellas cuotas o parte del precio o valor efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de la enajenaci&#xF3;n o rescate de inversiones en capitales mobiliarios, o en participaciones a que se refiere la letra c), del n&#xFA;mero 1.- de esta letra D), o en general, en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversi&#xF3;n efectivamente realizada, se deducir&#xE1; en el ejercicio en que se perciba el valor de rescate o enajenaci&#xF3;n, reajustada de acuerdo con la variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre el mes que antecede al de la inversi&#xF3;n y el mes anterior al de su enajenaci&#xF3;n o rescate, seg&#xFA;n corresponda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para la deducci&#xF3;n de los egresos o gastos, aplicar&#xE1; el art&#xED;culo 31, con las modificaciones que establece este art&#xED;culo y considerando la naturaleza de Pyme de las empresas acogidas a este r&#xE9;gimen.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (g) Estar&#xE1; liberada de mantener y preparar los registros de rentas empresariales establecido en las letras (a), (b) y (c) el n&#xFA;mero 2 de la letra A) de este art&#xED;culo, salvo que perciba o genere rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributaci&#xF3;n cumplida. En este &#xFA;ltimo caso, podr&#xE1; eximirse de esta obligaci&#xF3;n en caso que las modificaciones de capital, retiros o distribuciones y en general las operaciones que afecten el capital propio o los cr&#xE9;ditos respectivos se realicen mediante la emisi&#xF3;n de documentos tributarios electr&#xF3;nicos seg&#xFA;n determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#xF3;n y de acuerdo a las reglas que se establecen a continuaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si la empresa no emitiera los documentos electr&#xF3;nicos respectivos, la Pyme preparar&#xE1; y mantendr&#xE1; los registros de rentas empresariales a que se refieren las letras (a), (c) y (d) del n&#xFA;mero 2 de la letra A) de este art&#xED;culo, para lo cual considerar&#xE1; el capital propio tributario que se determine conforme a la letra (j) del n&#xFA;mero 3 de esta letra D).</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (h) No aplicar&#xE1; un orden de imputaci&#xF3;n a los retiros, remesas o distribuciones de utilidades si la Pyme no obtiene rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributaci&#xF3;n cumplida que se controlen en el registro REX, grav&#xE1;ndose, en ese caso, todo retiro, remesa o distribuci&#xF3;n con impuestos finales, con derecho al cr&#xE9;dito por impuesto de primera categor&#xED;a, cuando proceda, seg&#xFA;n lo dispuesto en la letra (i) siguiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En los dem&#xE1;s casos, para la aplicaci&#xF3;n de los impuestos finales, los retiros, remesas o distribuciones se imputar&#xE1;n conforme a lo dispuesto en el n&#xFA;mero 4 de la letra A) de este art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (i) Para efectos de asignar los cr&#xE9;ditos establecidos en los art&#xED;culos 56 N&#xB0; 3, 63 y 41 A, deber&#xE1;n mantener y preparar el registro SAC, conforme a lo dispuesto en la letra d) del N&#xB0; 2 de la letra A) de este art&#xED;culo, registrando en forma separada los cr&#xE9;ditos por impuesto de primera categor&#xED;a sin la obligaci&#xF3;n de restituci&#xF3;n y aquellos con la obligaci&#xF3;n de restituci&#xF3;n. Los cr&#xE9;ditos con obligaci&#xF3;n de restituci&#xF3;n corresponden a aquellos que, directa o indirectamente, provienen de empresas acogidas al r&#xE9;gimen establecido en la letra A) de este art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La asignaci&#xF3;n del cr&#xE9;dito del registro SAC se realizar&#xE1; conforme a lo dispuesto en el n&#xFA;mero 5.- de la letra A) de este art&#xED;culo. En caso que se mantengan registrados cr&#xE9;ditos por impuesto de primera categor&#xED;a sin la obligaci&#xF3;n de restituci&#xF3;n y con la obligaci&#xF3;n de restituci&#xF3;n, se asignar&#xE1;n en primer lugar los cr&#xE9;ditos sin obligaci&#xF3;n de restituci&#xF3;n, y una vez agotados estos, se asignar&#xE1;n los cr&#xE9;ditos con obligaci&#xF3;n de restituci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para efectos de lo establecido en la letra (h) y en la letra (i) precedentes, podr&#xE1; aplicarse a la empresa acogida al N&#xB0; 3 de esta letra D), lo se&#xF1;alado en la letra a) del N&#xB0; 8 de la letra A), seg&#xFA;n determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (j) Reglas especiales para determinar un capital propio tributario simplificado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para todos los efectos, la forma de determinaci&#xF3;n del capital propio tributario, al 1&#xB0; de enero de cada a&#xF1;o, de una Pyme acogida al R&#xE9;gimen Pro Pyme, se realizar&#xE1; determinando la diferencia entre:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; - El valor del capital aportado formalizado mediante las disposiciones legales aplicables al tipo de empresa, m&#xE1;s las bases imponibles del impuesto de primera categor&#xED;a determinada cada a&#xF1;o, seg&#xFA;n corresponda, m&#xE1;s las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas; y,</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; - El valor de las disminuciones de capital, de las p&#xE9;rdidas, de las partidas del inciso segundo del art&#xED;culo 21 pagadas y de los retiros y distribuciones efectuadas a los propietarios en cada a&#xF1;o.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El capital propio tributario ser&#xE1; informado por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa, para que proceda a su complementaci&#xF3;n o rectificaci&#xF3;n en caso que corresponda, en la forma en que lo establezca mediante resoluci&#xF3;n.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (k) Reglas especiales para determinar los pagos provisionales mensuales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las empresas acogidas al R&#xE9;gimen Pro Pyme efectuar&#xE1;n un pago provisional conforme a lo siguiente:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (i) En el a&#xF1;o del inicio de sus actividades, la tasa ser&#xE1; de 0,25%.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (ii) Si los ingresos brutos del giro del a&#xF1;o anterior no exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuar&#xE1;n con una tasa de 0,25% sobre los ingresos respectivos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (iii) Si los ingresos brutos del giro del a&#xF1;o anterior exceden de 50 mil unidades de fomento, se efectuar&#xE1;n con una tasa de 0,5% sobre los ingresos respectivos.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El saldo anual debidamente reajustado se imputar&#xE1; y podr&#xE1; ponerse a disposici&#xF3;n de los propietarios, seg&#xFA;n corresponda, de acuerdo a los art&#xED;culos 93 a 97. El Servicio de Impuestos Internos instruir&#xE1; la forma de determinaci&#xF3;n de los pagos provisionales y su puesta a disposici&#xF3;n mediante resoluci&#xF3;n.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4.- Tributaci&#xF3;n de los propietarios contribuyentes de impuestos finales de la Pyme</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los propietarios de la Pyme quedar&#xE1;n afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este art&#xED;culo, considerando las disposiciones de esta letra D).</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5.- Procedimiento para acogerse al R&#xE9;gimen Pro Pyme</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las empresas que cumplan con las condiciones establecidas en el n&#xFA;mero 1.- de esta letra D), y que no opten por otro r&#xE9;gimen al momento de iniciar sus actividades, quedar&#xE1;n acogidas por el solo ministerio de la ley al R&#xE9;gimen Pro Pyme sin necesidad de efectuar una declaraci&#xF3;n expresa. Lo anterior ser&#xE1; informado por el Servicio de Impuestos Internos en el sitio personal del contribuyente al momento del inicio de actividades.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de contribuyentes que hayan iniciado actividades en ejercicios anteriores, o respecto de los cuales no haya operado el R&#xE9;gimen Pro Pyme por el ministerio de la ley, la opci&#xF3;n de acogerse al mismo se manifestar&#xE1; dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del a&#xF1;o calendario en que se incorporen al referido r&#xE9;gimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante resoluci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No obstante lo anterior, ser&#xE1;n reclasificadas por el Servicio de Impuestos Internos al R&#xE9;gimen Pro Pyme aquellas Pymes que se encuentren sujetas a la letra A) del art&#xED;culo 14, que al t&#xE9;rmino del a&#xF1;o comercial del inicio de sus actividades obtengan ingresos que no excedan de 1.000 unidades de fomento y que cumplan los requisitos que el Servicio establezca mediante resoluci&#xF3;n. En estos casos el Servicio de Impuestos Internos deber&#xE1; realizar un aviso en el sitio personal del contribuyente, incluyendo informaci&#xF3;n con las implicancias de este cambio.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6.- Traslado desde el r&#xE9;gimen de la letra A) de este art&#xED;culo al R&#xE9;gimen Pro Pyme</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las empresas sujetas al r&#xE9;gimen de la letra A) de este art&#xED;culo que pasen a estar sujetas al R&#xE9;gimen Pro Pyme, deber&#xE1;n efectuar el siguiente tratamiento a las partidas que a continuaci&#xF3;n se indican, seg&#xFA;n los valores contabilizados o saldos al 31 de diciembre del a&#xF1;o anterior al ingreso al r&#xE9;gimen, sin perjuicio de la tributaci&#xF3;n que afecte en dicho per&#xED;odo a la empresa y a sus propietarios:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (a) Reconocer&#xE1;n como gasto o egreso del primer d&#xED;a del ejercicio sujeto a este r&#xE9;gimen los activos fijos depreciables conforme a lo dispuesto en el n&#xFA;mero 5 o 5 bis del art&#xED;culo 31, seg&#xFA;n su valor neto determinado conforme a esta ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (b) Reconocer&#xE1;n como gasto o egreso del primer d&#xED;a del ejercicio sujeto a este r&#xE9;gimen las existencias e insumos que formen parte del activo realizable.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (c) Considerar&#xE1;n como un gasto o egreso del primer d&#xED;a del ejercicio sujeto a este r&#xE9;gimen las p&#xE9;rdidas tributarias determinadas conforme a las disposiciones de esta ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (d) No deber&#xE1;n reconocer nuevamente, al momento de su percepci&#xF3;n o pago, seg&#xFA;n corresponda, los ingresos devengados y los gastos adeudados hasta el t&#xE9;rmino del ejercicio inmediatamente anterior al del ingreso al presente r&#xE9;gimen, sin perjuicio de la obligaci&#xF3;n de mantenerlos registrados y controlados.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (e) Registrar&#xE1;n como saldo inicial del registro RAI, el saldo del registro RAI que mantenga al 31 de diciembre del a&#xF1;o anterior al de ingreso al r&#xE9;gimen.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (f) Registrar&#xE1;n como saldo inicial del registro REX, el saldo del registro REX que mantenga al 31 de diciembre del a&#xF1;o anterior al de ingreso al r&#xE9;gimen.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (g) Reconocer&#xE1;n como saldo inicial del registro SAC, el saldo acumulado de cr&#xE9;dito en el registro SAC al 31 de diciembre del a&#xF1;o anterior al ingreso al r&#xE9;gimen.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Lo dispuesto en las letras (e) y (f) de este n&#xFA;mero aplicar&#xE1; s&#xF3;lo en caso que la empresa que ingresa al R&#xE9;gimen Pro Pyme tenga a esa fecha rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o rentas con tributaci&#xF3;n cumplida.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#xF3;n se&#xF1;alar&#xE1; la forma de preparar y mantener la informaci&#xF3;n y los registros respectivos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las Pymes que ingresen al r&#xE9;gimen informar&#xE1;n al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del a&#xF1;o calendario en que se incorporen al mismo, si tuvieren saldos en los registros se&#xF1;alados en las letras (e), (f) y (g), seg&#xFA;n lo determine el Servicio mediante resoluci&#xF3;n.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 7.- Retiro o exclusi&#xF3;n del R&#xE9;gimen Pro Pyme</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las empresas que opten por abandonar el R&#xE9;gimen Pro Pyme o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarlo obligatoriamente, dar&#xE1;n aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del a&#xF1;o comercial en que decidan abandonarlo o del a&#xF1;o comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, seg&#xFA;n corresponda, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#xF3;n. En este caso, las empresas quedar&#xE1;n sujetas a las normas de la letra A) de este art&#xED;culo a contar del d&#xED;a 1 de enero del a&#xF1;o comercial del aviso.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Con motivo del cambio de r&#xE9;gimen, los ingresos devengados y los gastos adeudados que no hayan sido computados en virtud de las disposiciones de esta letra D) deber&#xE1;n ser reconocidos y deducidos, respectivamente por la empresa, al momento de su incorporaci&#xF3;n al r&#xE9;gimen de la letra A) de este art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Adicionalmente, cuando la empresa decida o deba abandonar el R&#xE9;gimen Pro Pyme y corresponda aplicar el r&#xE9;gimen de la letra A) de este art&#xED;culo, se estar&#xE1; a las siguientes reglas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (a) Capital propio tributario</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se considerar&#xE1; el valor resultante de lo dispuesto en el capital propio tributario determinado conforme a la letra (j) del n&#xFA;mero 3.- de este R&#xE9;gimen Pro Pyme.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (b) Valoraci&#xF3;n del inventario inicial de activos y pasivos</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se deber&#xE1; preparar un inventario inicial, aplicando las siguientes reglas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (i) Maquinarias, veh&#xED;culos, equipos y enseres</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Ser&#xE1;n valorizados en un peso, los que no quedar&#xE1;n sometidos a las normas del art&#xED;culo 41 y deber&#xE1;n permanecer en los registros contables hasta la eliminaci&#xF3;n total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin perjuicio de lo anterior, podr&#xE1; reconocer el valor neto de adquisici&#xF3;n reajustado de acuerdo al N&#xB0; 2 del art&#xED;culo 41, menos una amortizaci&#xF3;n lineal por el plazo transcurrido entre su adquisici&#xF3;n y la fecha de cambio de r&#xE9;gimen.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (ii) Materias primas y productos en diferentes estados</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Ser&#xE1;n valorizados en un peso, los que no quedar&#xE1;n sometidos a las normas del N&#xB0; 3 del art&#xED;culo 41 y deber&#xE1;n permanecer en los registros contables hasta la eliminaci&#xF3;n total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Sin perjuicio de lo anterior, podr&#xE1; reconocer el valor de adquisici&#xF3;n o de traspaso de costos o de venta menos el margen de comercializaci&#xF3;n del respectivo contribuyente, seg&#xFA;n proceda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (iii) Bienes ra&#xED;ces</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de bienes ra&#xED;ces depreciables, &#xE9;stos ser&#xE1;n valorizados en un peso, los que no quedar&#xE1;n sometidos a las normas del art&#xED;culo 41 y deber&#xE1;n permanecer en los registros contables hasta la eliminaci&#xF3;n total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (iv) Intangibles tales como marcas, patentes o derechos</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El valor de adquisici&#xF3;n pagado, o su valor de inscripci&#xF3;n a falta de aquel, reajustado de acuerdo a la variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al desembolso y el mes anterior al cierre del a&#xF1;o comercial respectivo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (v) Bienes no depreciables</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se reconocer&#xE1; el valor de adquisici&#xF3;n, reajustado de acuerdo al N&#xB0;2 del art&#xED;culo 41 entre el mes anterior a la adquisici&#xF3;n y el mes anterior al cierre del ejercicio respectivo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (vi) Otros bienes</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los criterios se&#xF1;alados en los literales i), ii), iv) o v) ser&#xE1;n aplicables seg&#xFA;n corresponda a la naturaleza del respectivo bien.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Servicio de Impuestos Internos podr&#xE1; definir un criterio aplicable distinto en caso de ser requerido por un contribuyente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (vii) Los pasivos exigibles se reconocer&#xE1;n seg&#xFA;n el tipo de obligaci&#xF3;n de que se trate, sean &#xE9;stos reajustables, en moneda extranjera o seg&#xFA;n el reajuste acordado, seg&#xFA;n corresponda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando la valorizaci&#xF3;n de los activos que corresponda se realice en un peso o seg&#xFA;n el valor de adquisici&#xF3;n reajustado en caso de bienes no depreciables o intangibles, no proceder&#xE1; efectuar ning&#xFA;n ajuste a los resultados que se obtengan a partir del 1 de enero del a&#xF1;o en que se encuentre bajo el r&#xE9;gimen de la letra A) de este art&#xED;culo. En aquellos casos en que se aplique una valorizaci&#xF3;n distinta a la se&#xF1;alada anteriormente en este inciso, se reconocer&#xE1;n los efectos en la determinaci&#xF3;n del capital propio tributario al t&#xE9;rmino del ejercicio en que se encuentre bajo el r&#xE9;gimen de la letra A) de este art&#xED;culo y proceder&#xE1; en su caso la depreciaci&#xF3;n normal del art&#xED;culo 31, sin que se deba reconocer un ingreso tributable por el cambio de r&#xE9;gimen.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La incorporaci&#xF3;n al r&#xE9;gimen de la letra A) no podr&#xE1; generar utilidades o p&#xE9;rdidas distintas a las se&#xF1;aladas en los incisos anteriores, provenientes de partidas que afectaron o deb&#xED;an afectar el resultado de alg&#xFA;n ejercicio bajo la aplicaci&#xF3;n del R&#xE9;gimen Pro Pyme.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (c) Registro de las utilidades acumuladas al cambio de r&#xE9;gimen</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; A contar del capital propio se&#xF1;alado en la letra (a) precedente y del capital efectivamente pagado, deber&#xE1; determinarse la cantidad o los ajustes a las utilidades pendientes de tributaci&#xF3;n, a las rentas exentas de los impuestos finales, a los ingresos no constitutivos de renta, a las rentas con tributaci&#xF3;n cumplida y el cr&#xE9;dito de primera categor&#xED;a que pudiere estar disponible, las que pasar&#xE1;n a formar parte de los saldos iniciales de los registros a que se refiere la letra A) de este art&#xED;culo. El Servicio establecer&#xE1; mediante resoluci&#xF3;n la forma y plazo para dar cumplimiento a estos registros.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 8.- R&#xE9;gimen opcional de transparencia tributaria</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las Pymes podr&#xE1;n optar por acogerse a un r&#xE9;gimen de transparencia tributaria, en caso que, adem&#xE1;s de los requisitos establecidos en el n&#xFA;mero 1 anterior, sus propietarios sean contribuyentes de impuestos finales durante el ejercicio respectivo, incluyendo a los contribuyentes que se encuentren en el tramo exento de impuesto global complementario. Para estos efectos, aquel empresario individual que haya asignado la participaci&#xF3;n en la Pyme a la contabilidad de la empresa individual deber&#xE1; igualmente tributar con impuestos finales sobre la base imponible que determine la Pyme, en la forma que se&#xF1;ala la letra (b) siguiente.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (a) Tributaci&#xF3;n de la Pyme en el r&#xE9;gimen de transparencia tributaria </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La Pyme que opte por el r&#xE9;gimen se sujetar&#xE1; a las siguientes reglas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (i) Quedar&#xE1; liberada del impuesto de primera categor&#xED;a y sus propietarios se afectar&#xE1;n con impuestos finales sobre la base imponible que determine la empresa, en la forma que se&#xF1;ala la letra (b) siguiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (ii) Estar&#xE1; liberada, para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, aplicar correcci&#xF3;n monetaria conforme con el art&#xED;culo 41 y llevar los registros de rentas empresariales establecidos en el n&#xFA;mero 2 de la letra A.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (iii) Realizar&#xE1; el control de los ingresos y egresos de acuerdo al registro electr&#xF3;nico de compras y ventas establecido en el art&#xED;culo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N&#xB0; 825 de 1974, salvo en caso que no se encuentre obligada a llevar dicho registro, en que llevar&#xE1; un libro de ingresos y egresos, en el que se registrar&#xE1; el resumen diario, tanto de los ingresos percibidos como devengados que obtenga, as&#xED; como los egresos pagados o adeudados, seg&#xFA;n instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Adicionalmente, las Pymes acogidas a este r&#xE9;gimen deber&#xE1;n llevar un libro de caja que reflejar&#xE1; cronol&#xF3;gicamente el resumen diario del flujo de sus ingresos y egresos, seg&#xFA;n instruya el Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La Pyme podr&#xE1; tambi&#xE9;n llevar contabilidad completa, sin que se altere la forma de determinaci&#xF3;n de sus resultados tributarios conforme a este n&#xFA;mero 8.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (iv) Determinar&#xE1; la base imponible, aplicando lo establecido en las letras (d), (e) y (f) del n&#xFA;mero 3, con los siguientes ajustes:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para efectos de determinar la base imponible, se incluir&#xE1;n todos los ingresos y egresos, sin considerar su fuente u origen ni si se trata de cantidades no afectas o exentas conforme a la ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Formar&#xE1;n tambi&#xE9;n parte de los ingresos para efectos de determinar la base imponible, las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A o B del art&#xED;culo 14 o sujetas al r&#xE9;gimen del n&#xFA;mero 3 de esta letra D).</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Estas rentas se incorporar&#xE1;n a la base imponible increment&#xE1;ndose previamente en una cantidad equivalente al cr&#xE9;dito por impuesto de primera categor&#xED;a que establecen los art&#xED;culos 56 n&#xFA;mero 3) y 63. Dicho cr&#xE9;dito se imputar&#xE1; en contra de los impuestos finales que deban pagar los propietarios en el mismo ejercicio. Para los efectos de su imputaci&#xF3;n, dicho cr&#xE9;dito se reajustar&#xE1; seg&#xFA;n la variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (v) La base imponible se afectar&#xE1; con los impuestos finales en el mismo ejercicio en que se determine, de la que no podr&#xE1; deducirse ning&#xFA;n cr&#xE9;dito o rebaja, salvo los que se establecen en este n&#xFA;mero 8 y en el art&#xED;culo 33 bis, no siendo aplicable lo se&#xF1;alado en la letra (i) del n&#xFA;mero 3 de esta letra D.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El cr&#xE9;dito del art&#xED;culo 33 bis, se imputar&#xE1; a los impuestos finales que afecten a los propietarios, y se asignar&#xE1; en la forma dispuesta en la letra (b) siguiente. Para todos los efectos, este cr&#xE9;dito se entender&#xE1; que corresponde a un cr&#xE9;dito por impuesto de primera categor&#xED;a y no podr&#xE1; exceder del monto del impuesto que hubiere gravado a la base imponible que determine la empresa durante el ejercicio si esta hubiere estado afecta.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Servicio de Impuestos Internos entregar&#xE1; a la empresa la informaci&#xF3;n que tenga a su disposici&#xF3;n respecto de los cr&#xE9;ditos a que se refiere este n&#xFA;mero (v), para su complementaci&#xF3;n o rectificaci&#xF3;n, seg&#xFA;n determine mediante resoluci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (vi) No aplicar&#xE1; un orden de imputaci&#xF3;n a los retiros, remesas o distribuciones de utilidades.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (vii) Las Pymes con ingresos que excedan las 50.000 unidades de fomento determinadas en conformidad a la letra (b) del n&#xFA;mero 1 de esta letra D), y est&#xE9;n sometidas a este r&#xE9;gimen opcional de transparencia tributaria, determinar&#xE1;n un capital propio tributario simplificado seg&#xFA;n la informaci&#xF3;n que dispone el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo establecido en la letra (j) del n&#xFA;mero 3 de la letra D) de este art&#xED;culo, considerando las disposiciones de esta letra (a).</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (viii) Para determinar los pagos provisionales mensuales aplicar&#xE1; lo se&#xF1;alado en la letra (k) del n&#xFA;mero 3 de esta letra D), aplicando una tasa de 0,2% en el ejercicio de su inicio de actividades, y en los ejercicios posteriores en la medida que los ingresos brutos del giro del a&#xF1;o anterior no excedan de 50 mil unidades de fomento.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (b) Tributaci&#xF3;n de los propietarios de la Pyme acogida a la transparencia tributaria</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los propietarios de la Pyme quedar&#xE1;n afectos a los impuestos finales, conforme a las reglas establecidas en la letra A) de este art&#xED;culo, considerando las disposiciones de este n&#xFA;mero 8 de la letra D). </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La tributaci&#xF3;n de los propietarios sobre la base imponible que determine la Pyme corresponder&#xE1; seg&#xFA;n la forma que ellos hayan acordado repartir sus utilidades de acuerdo a lo estipulado en el pacto social, los estatutos o, si no son procedentes dichos instrumentos por el tipo de empresa de que se trata, en una escritura p&#xFA;blica. En caso que no resulte aplicable lo anterior, la proporci&#xF3;n que corresponder&#xE1; a cada propietario se determinar&#xE1; de acuerdo a la participaci&#xF3;n en el capital enterado o pagado, y en su defecto, el capital aportado o suscrito. Para el caso de comuneros que no hayan acordado una forma distinta mediante una escritura p&#xFA;blica, la proporci&#xF3;n se determinar&#xE1; seg&#xFA;n su cuota en el bien de que se trate.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (c) Procedimiento para acogerse a la transparencia tributaria</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de contribuyentes que inicien sus actividades, la opci&#xF3;n de acogerse al r&#xE9;gimen de transparencia tributaria se manifestar&#xE1; hasta el 30 de abril del a&#xF1;o calendario siguiente a dicho inicio. En este caso, transcurrido el primer a&#xF1;o calendario acogido a este r&#xE9;gimen, podr&#xE1;n excepcionalmente optar por abandonarlo a contar del 1 de enero del a&#xF1;o calendario siguiente, debiendo avisar tal circunstancia al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del a&#xF1;o en que se incorporan al r&#xE9;gimen de la letra A) o del n&#xFA;mero 3 de la letra D) de este art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Servicio de Impuestos Internos informar&#xE1; de la opci&#xF3;n del r&#xE9;gimen de transparencia tributaria a las empresas que realicen un inicio de actividades.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de otros contribuyentes, la opci&#xF3;n de acogerse se manifestar&#xE1; dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero al 30 de abril del a&#xF1;o calendario en que se incorporen al referido r&#xE9;gimen, en la forma y plazo que establezca dicho Servicio mediante resoluci&#xF3;n. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para ejercer la opci&#xF3;n, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del art&#xED;culo 58, n&#xFA;mero 1), deber&#xE1;n presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad que este se&#xF1;ale mediante resoluci&#xF3;n, una declaraci&#xF3;n suscrita por la Pyme, en la que contenga la decisi&#xF3;n de acogerse a la transparencia tributaria. Trat&#xE1;ndose de comunidades, la declaraci&#xF3;n en que se ejerce el derecho a esta opci&#xF3;n deber&#xE1; ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisi&#xF3;n. En el caso de sociedades de personas y sociedades por acciones, la opci&#xF3;n se ejercer&#xE1; presentando la declaraci&#xF3;n suscrita por la sociedad, acompa&#xF1;ada de una escritura p&#xFA;blica en que conste el acuerdo un&#xE1;nime de todos los socios o accionistas. Trat&#xE1;ndose de sociedades an&#xF3;nimas, la opci&#xF3;n se ejercer&#xE1; presentando la declaraci&#xF3;n suscrita por la sociedad, acompa&#xF1;ada de una escritura p&#xFA;blica de la junta extraordinaria en que conste el acuerdo de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (d) Traslado desde el r&#xE9;gimen de la letra A) de este art&#xED;culo o desde el r&#xE9;gimen del n&#xFA;mero 3 de esta letra D) al r&#xE9;gimen de transparencia tributaria</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las empresas que opten por ingresar desde el r&#xE9;gimen de la letra A) o desde el r&#xE9;gimen del n&#xFA;mero 3 de esta letra D), al r&#xE9;gimen de transparencia tributaria, aplicar&#xE1;n lo se&#xF1;alado en el n&#xFA;mero 6 de esta letra D), con los siguientes ajustes:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (i) No determinar&#xE1;n los registros RAI, REX y SAC, seg&#xFA;n lo se&#xF1;alan las letras (e), (f) y (g) del n&#xFA;mero 6 de esta letra D), sin perjuicio de informar el saldo de dichos registros al cierre del a&#xF1;o anterior al ingreso al r&#xE9;gimen, al Servicio de Impuestos Internos, seg&#xFA;n lo determine mediante resoluci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (ii) Deber&#xE1;n considerar como un ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia entre el valor positivo del capital propio tributario y las cantidades que se indican a continuaci&#xF3;n:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; - El monto de los aportes de capital efectivamente pagados o enterados, m&#xE1;s los aumentos y descontadas las disminuciones del mismo, todos reajustados seg&#xFA;n la variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al aporte, aumento o disminuci&#xF3;n y el &#xFA;ltimo mes del a&#xF1;o anterior al cambio de r&#xE9;gimen.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; - Las cantidades anotadas en el registro REX, establecido en el n&#xFA;mero 2 de la letra A) o de acuerdo a la letra (g) del n&#xFA;mero 3 de la letra D).</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El ingreso diferido se computar&#xE1; incrementado en una cantidad equivalente al cr&#xE9;dito por impuesto de primera categor&#xED;a establecido en los art&#xED;culos 56 n&#xFA;mero 3) y 63, que mantenga la empresa registrados en el SAC establecido en el n&#xFA;mero 2 de la letra A) o seg&#xFA;n la letra (g) del n&#xFA;mero 3 de la letra D). Tal cr&#xE9;dito se imputar&#xE1; a los impuestos finales que deban pagar los propietarios luego de que la empresa se incorpore al r&#xE9;gimen de transparencia tributaria. Para tal efecto, el cr&#xE9;dito se reajustar&#xE1; seg&#xFA;n la variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al cambio de r&#xE9;gimen y el mes anterior al t&#xE9;rmino del ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente de cr&#xE9;dito, este se imputar&#xE1; contra los impuestos finales en la misma forma en los ejercicios siguientes. Este cr&#xE9;dito no dar&#xE1; derecho a devoluci&#xF3;n, o a imputaci&#xF3;n contra impuestos distintos a los impuestos finales. Con todo, el cr&#xE9;dito que se impute en el ejercicio respectivo, no exceder&#xE1; de la cantidad que se determine al aplicar la tasa efectiva de impuestos finales de cada propietario sobre el ingreso diferido incrementado que les corresponda reconocer en dicho ejercicio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Servicio de Impuestos Internos entregar&#xE1; a la empresa la informaci&#xF3;n que tenga a su disposici&#xF3;n respecto de los cr&#xE9;ditos a que se refiere este n&#xFA;mero (ii), para su complementaci&#xF3;n o rectificaci&#xF3;n, seg&#xFA;n determine mediante resoluci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El ingreso diferido se computar&#xE1; dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un periodo de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos, contados desde el ingreso al r&#xE9;gimen de transparencia tributaria. Para esos efectos se computar&#xE1; como m&#xED;nimo una d&#xE9;cima parte del ingreso en cada ejercicio, hasta su total computaci&#xF3;n independientemente que abandonen o no el r&#xE9;gimen de transparencia. En caso que la empresa termine sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente se computar&#xE1; como un ingreso del ejercicio del t&#xE9;rmino de giro. Para efectos de su c&#xF3;mputo, el ingreso diferido se reajustar&#xE1; de acuerdo a la variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al cierre del a&#xF1;o que precede al de incorporaci&#xF3;n al r&#xE9;gimen y el mes anterior al t&#xE9;rmino del ejercicio en que se compute.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El ingreso diferido no se considerar&#xE1; para efectos del art&#xED;culo 84 ni para computar el l&#xED;mite de ingresos establecido en la letra (b) del n&#xFA;mero 1 de esta letra D).</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (e) Retiro o exclusi&#xF3;n del r&#xE9;gimen de transparencia tributaria</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las empresas que opten por abandonar el r&#xE9;gimen de transparencia tributaria o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarlo obligatoriamente, les ser&#xE1; aplicable lo se&#xF1;alado en el n&#xFA;mero 7 de esta letra D), cuando pasen al r&#xE9;gimen de la letra A). En aquellos casos en que pasen al r&#xE9;gimen del n&#xFA;mero 3 de la letra D), s&#xF3;lo deber&#xE1;n preparar los registros respectivos en los casos que corresponda, y determinar su capital propio tributario conforme con la letra (a) este n&#xFA;mero 8, sin que se produzcan utilidades o p&#xE9;rdidas, provenientes de partidas que afectaron o deb&#xED;an afectar el resultado de alg&#xFA;n ejercicio bajo la aplicaci&#xF3;n del r&#xE9;gimen de transparencia.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las empresas que se hayan retirado del r&#xE9;gimen de transparencia tributaria podr&#xE1;n volver a incorporarse despu&#xE9;s de transcurridos cinco a&#xF1;os comerciales consecutivos acogidos a las reglas de la letra A) o a las del n&#xFA;mero 3 de la letra D) de este art&#xED;culo, pudiendo para estos efectos sumar el plazo en cualquiera de dichos reg&#xED;menes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; (f) Obligaci&#xF3;n de informar y certificar</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las empresas acogidas al r&#xE9;gimen de transparencia tributaria deber&#xE1;n informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos y certificar a sus propietarios, en la forma y plazo que el Servicio determine mediante resoluci&#xF3;n, la base imponible y la parte que le corresponda a los propietarios, el monto de los pagos provisionales y el monto de los cr&#xE9;ditos que conforme a este r&#xE9;gimen le corresponda&nbsp; a cada propietario declarar e imputar, seg&#xFA;n corresponda al r&#xE9;gimen de este n&#xFA;mero 8, con indicaci&#xF3;n de aquellos cr&#xE9;ditos por impuesto de primera categor&#xED;a con obligaci&#xF3;n de restituci&#xF3;n por provenir, directa o indirectamente, de empresas acogidas al r&#xE9;gimen establecido en la letra A) de este art&#xED;culo.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; E) Incentivo al ahorro para empresas con ingresos brutos anuales inferiores a 100.000 unidades de fomento.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) y D) del presente art&#xED;culo, salvo aquellos acogidos al n&#xFA;mero 8.- de la referida letra D), cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de las 100.000 unidades de fomento en los tres a&#xF1;os comerciales anteriores, podr&#xE1;n optar anualmente por efectuar una deducci&#xF3;n de la renta l&#xED;quida imponible afecta al impuesto de primera categor&#xED;a hasta por un monto equivalente al 50% de la renta l&#xED;quida imponible que se mantenga invertida en la empresa.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La referida deducci&#xF3;n no podr&#xE1; exceder del equivalente a 5.000 unidades de fomento, seg&#xFA;n el valor de &#xE9;sta el &#xFA;ltimo d&#xED;a del a&#xF1;o comercial respectivo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los efectos se&#xF1;alados en esta letra, se considerar&#xE1; que la renta l&#xED;quida imponible que se mantiene invertida en la empresa corresponde a la determinada de acuerdo al T&#xED;tulo II de esta ley, descontados los gastos rechazados del inciso segundo del art&#xED;culo 21 que forma parte de ella y las cantidades retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo a&#xF1;o comercial, sea que &#xE9;stas deban gravarse o no con los impuestos de esta ley. Las empresas sujetas a la letra A) de ese art&#xED;culo deber&#xE1;n reajustar dichas cantidades de acuerdo al inciso final del n&#xFA;mero 1 del art&#xED;culo 41.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para el c&#xE1;lculo del l&#xED;mite de ingresos brutos que establece el p&#xE1;rrafo primero de esta letra, las empresas sujetas a la letra A) de este art&#xED;culo expresar&#xE1;n los ingresos del ejercicio en unidades de fomento seg&#xFA;n el valor de &#xE9;sta en el &#xFA;ltimo d&#xED;a del respectivo ejercicio y la empresa deber&#xE1; sumar a sus ingresos los obtenidos por sus empresas relacionadas en los t&#xE9;rminos establecidos en el n&#xFA;mero 17 del art&#xED;culo 8 del C&#xF3;digo Tributario, de la misma forma se&#xF1;alada en la letra D) de este art&#xED;culo. Por su parte, las empresas acogidas a la letra D) de este art&#xED;culo, aplicar&#xE1;n lo se&#xF1;alado en la letra (b) del n&#xFA;mero 1 de dicha letra.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los contribuyentes deber&#xE1;n ejercer la opci&#xF3;n a que se refiere esta letra, dentro del plazo para presentar la declaraci&#xF3;n anual de impuestos a la renta respectiva, debiendo manifestarlo de manera expresa en la forma que establezca el Servicio mediante resoluci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No podr&#xE1;n invocar el incentivo que establece esta letra las empresas cuyos ingresos provenientes de instrumentos de renta fija y de la posesi&#xF3;n o explotaci&#xF3;n a cualquier t&#xED;tulo de derechos sociales, cuotas de fondos de inversi&#xF3;n, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades an&#xF3;nimas, contratos de asociaci&#xF3;n o cuentas en participaci&#xF3;n, excedan del 20% del total de sus ingresos brutos del ejercicio determinados seg&#xFA;n lo se&#xF1;alado en el inciso cuarto anterior.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; F) Exenci&#xF3;n de impuesto adicional por ciertos pagos al extranjero.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los pagos realizados por empresas sujetas a lo establecido en el art&#xED;culo 14 letra A) o D) cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de 100.000 unidades de fomento en los tres a&#xF1;os comerciales anteriores a aquel en que se realiza el pago respectivo, por la prestaci&#xF3;n de servicios de publicidad en el extranjero y el uso y suscripci&#xF3;n de plataformas de servicios tecnol&#xF3;gicos de internet, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, estar&#xE1;n exentos del impuesto adicional establecido en el n&#xFA;mero 2 del art&#xED;culo 59.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para efectos de determinar los ingresos de su giro, las empresas sujetas a la letra D) de este art&#xED;culo aplicar&#xE1;n lo establecido en su letra (b) n&#xFA;mero 1. Por su parte, las empresas sujetas a la letra A) de este art&#xED;culo convertir&#xE1;n sus ingresos del ejercicio seg&#xFA;n el valor de la unidad de fomento al &#xFA;ltimo d&#xED;a del cierre del a&#xF1;o respectivo y deber&#xE1;n aplicar las normas para la letra (b) del n&#xFA;mero 1 de la letra D) de este art&#xED;culo para sumar los resultados de sus empresas o entidades relacionadas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No obstante, si el contribuyente no domiciliado ni residente en Chile que presta el servicio se encuentran en la circunstancia indicada en la parte final del inciso primero del art&#xED;culo 59, que se acredite y declare en la forma se&#xF1;alada en dicho inciso, no ser&#xE1; procedente la exenci&#xF3;n y en su reemplazo aplicar&#xE1; una tasa de impuesto adicional de 20%.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; G) Contribuyentes no sujetos al art&#xED;culo 14.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las disposiciones de este art&#xED;culo no resultan aplicables a aquellos contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas al impuesto de primera categor&#xED;a, carecen de un v&#xED;nculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como las fundaciones y corporaciones reguladas en el T&#xED;tulo XXXIII, del Libro I del C&#xF3;digo Civil, y de las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad. No obstante, las cooperativas, y todo contribuyente, podr&#xE1;n aplicar este art&#xED;culo debiendo en ese caso cumplir con todas sus disposiciones.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; H) Definiciones.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los efectos de este art&#xED;culo y de las normas relacionadas con &#xE9;l, se entender&#xE1; por:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Empresa: la empresa individual, la empresa individual de responsabilidad limitada, los contribuyentes del art&#xED;culo 38, las comunidades, las sociedades de personas, sociedades por acciones y sociedades an&#xF3;nimas, seg&#xFA;n corresponda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Propietarios: el titular de la empresa individual o empresa individual de responsabilidad limitada, el contribuyente del art&#xED;culo 58 n&#xFA;mero 1), el socio, accionista o comunero. Tambi&#xE9;n se considerar&#xE1; propietarios a los usufructuarios de dichos derechos o acciones, cuando corresponda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Renta con tributaci&#xF3;n cumplida: rentas o cantidades que fueron gravadas con los impuestos a la renta contenidos en esta u otras leyes, sin que tengan pendiente tributaci&#xF3;n con impuestos finales.</div><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np35\"><a href=\"#rnp35\">NOTA</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El art&#xED;culo 10 de la ley 21681, publicada el 01.07.2024, dispone que los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categor&#xED;a sobre la base de un balance general seg&#xFA;n contabilidad completa, sujetos al r&#xE9;gimen de la letra A) del presente art&#xED;culo, que al t&#xE9;rmino del a&#xF1;o comercial 2023 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro de rentas afectas a impuestos (RAI) a contar del 1 de enero de 2017, las que incluyen las utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el p&#xE1;rrafo segundo del numeral i), letra a), n&#xFA;mero 1, del numeral I del art&#xED;culo tercero transitorio de la ley N&#xBA; 20.780, podr&#xE1;n optar por pagar a t&#xED;tulo de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 12%, sobre una parte o el total de dicho saldo, sin derecho a los cr&#xE9;ditos contenidos en el registro SAC o saldo acumulado de cr&#xE9;ditos del presente art&#xED;culo. Para estos efectos, se deber&#xE1;n aplicar las normas que indica la citada ley.</div><div class=\"np\" id=\"np36\"><a href=\"#rnp36\">NOTA 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 11 de la ley 21681, publicada el 01.07.2024, dispone que los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categor&#xED;a sobre la base de un balance general seg&#xFA;n contabilidad completa, sujetos al r&#xE9;gimen del n&#xFA;mero 3 de la letra D) del presente art&#xED;culo, que al t&#xE9;rmino del a&#xF1;o comercial 2023 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro de rentas afectas a impuestos (RAI) a contar del 1 de enero de 2017, las que incluyen las utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, a que se refiere el p&#xE1;rrafo segundo del numeral i), letra a), n&#xFA;mero 1, del numeral I del art&#xED;culo tercero transitorio de la ley N&#xBA; 20.780, podr&#xE1;n optar por pagar a t&#xED;tulo de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un tributo sustitutivo de los impuestos finales con tasa de 30%, sobre una parte o el total de dicho saldo. Para estos efectos, se deber&#xE1;n aplicar las normas que indica la citada ley.</div></div>","i":8656039,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_37\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 5<br>D.O. 29.09.2014</a></span>&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 14&#xB0; BIS.- Derogado.</div><br></div>","i":8656185,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 14&#xB0; TER.-.- Derogado.</div><br><br><br><br><br><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_38\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 8<br>D.O. 24.02.2020</a></span></div></div>","i":8656200,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_39\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 7<br>D.O. 29.09.2014</a></span>&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 14&#xB0; QU&#xC1;TER.- Derogado.</div><br></div>","i":8957009,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 15&#xB0;.- Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputar&#xE1;n al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del C&#xF3;digo Tributario.<span class=\"n\" id=\"n_40\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 4 a)<br>D.O. 27.09.2012</a></span></div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando con motivo de la fusi&#xF3;n de sociedades, comprendi&#xE9;ndose dentro de este concepto la reuni&#xF3;n del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, el valor de la inversi&#xF3;n total realizada en derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte menor al valor total o proporcional, seg&#xFA;n corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al art&#xED;culo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca deber&#xE1;, en primer t&#xE9;rmino, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusi&#xF3;n cuyo valor tributario sea superior al corriente en plaza. La distribuci&#xF3;n se efectuar&#xE1;&nbsp; en la proporci&#xF3;n que represente el valor corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos, disminuy&#xE9;ndose el valor tributario de &#xE9;stos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrar&#xED;an en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operaci&#xF3;n.&nbsp; De subsistir la diferencia o una parte de ella, &#xE9;sta se considerar&#xE1; como un ingreso diferido y se imputar&#xE1; por el contribuyente dentro de sus ingresos brutos en un lapso de hasta diez ejercicios comerciales consecutivos contados desde aquel en que &#xE9;ste se gener&#xF3;, incorporando como m&#xED;nimo un d&#xE9;cimo de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputaci&#xF3;n. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Si el contribuyente pone t&#xE9;rmino al <span class=\"n\" id=\"n_41\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 4 b)<br>D.O. 27.09.2012</a></span>giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deber&#xE1; agregarse a los ingresos del ejercicio del t&#xE9;rmino de giro. El valor de adquisici&#xF3;n de los derechos o acciones a que se refiere el inciso anterior, para determinar la citada diferencia, deber&#xE1; reajustarse seg&#xFA;n el porcentaje de variaci&#xF3;n del &#xCD;ndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la adquisici&#xF3;n de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce la fusi&#xF3;n. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para los efectos de su imputaci&#xF3;n, el ingreso diferido que se haya producido durante el ejercicio, se reajustar&#xE1; de acuerdo con el porcentaje de variaci&#xF3;n experimentado por el &#xCD;ndice de Precios al Consumidor, en el per&#xED;odo comprendido entre el mes anterior a aquel en que se produjo la fusi&#xF3;n de la respectiva sociedad y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al del balance. Por su parte, el saldo del ingreso diferido por imputar en los ejercicios siguientes, se reajustar&#xE1; de acuerdo al porcentaje de variaci&#xF3;n del &#xCD;ndice de Precios al Consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre el mes anterior al del cierre del ejercicio anterior y el mes anterior al del balance.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Conforme a lo dispuesto en el art&#xED;culo 64 del C&#xF3;digo Tributario, el Servicio podr&#xE1; tasar fundadamente los valores determinados por el contribuyente. La diferencia que se determine en virtud de la referida tasaci&#xF3;n, se considerar&#xE1; como un ingreso del ejercicio en que se produce la fusi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de los contratos de construcci&#xF3;n de ob<span class=\"n\" id=\"n_42\">LEY 19460<br>Art. 3&#xBA; N&#xBA; 1<br>D.O. 13.07.1996</span>ras de uso p&#xFA;blico cuyo precio se pague con la concesi&#xF3;n temporal de la explotaci&#xF3;n de la obra, el ingreso respectivo se entender&#xE1; devengado en el ejercicio en que se inicie su explotaci&#xF3;n y ser&#xE1; equivalente al costo de construcci&#xF3;n de la misma, representado por las partidas y desembolsos que digan relaci&#xF3;n a la construcci&#xF3;n de ella, tales como mano de obra, materiales, utilizaci&#xF3;n de servicios, gastos financieros y subcontrataci&#xF3;n por administraci&#xF3;n o suma alzada de la construcci&#xF3;n de la totalidad o parte de la obra.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si la construcci&#xF3;n la realiza el concesionario por cesi&#xF3;n, el ingreso respectivo se entender&#xE1; devengado en el ejercicio se&#xF1;alado en el inciso anterior y ser&#xE1; equivalente al costo de construcci&#xF3;n en que efectivamente hubiere incurrido el cesionario. A dicho costo deber&#xE1; adicionarse el valor de adquisici&#xF3;n de la concesi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El ingreso bruto por concepto de los servicios de conservaci&#xF3;n, reparaci&#xF3;n y explotaci&#xF3;n de la obra dada en concesi&#xF3;n se entender&#xE1; devengado en la fecha de su percepci&#xF3;n y ser&#xE1; equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido por concepto de la explotaci&#xF3;n de la concesi&#xF3;n, la cantidad que resulte de dividir el costo de construcci&#xF3;n de la obra, descontados los eventuales subsidios estatales, por el n&#xFA;mero de meses que medie entre la puesta en servicio de la obra y el t&#xE9;rmino de la concesi&#xF3;n, multiplicada por el n&#xFA;mero de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podr&#xE1;, alternativamente y a elecci&#xF3;n del concesionario, ser reducido a un tercio. No se considerar&#xE1; ingreso el subsidio pagado por el concedente al concesionario original o al concesionario por cesi&#xF3;n, como aporte a la construcci&#xF3;n de la obra. No obstante, dicho ingreso deber&#xE1; documentarse en la forma que se&#xF1;ale el Director del Servicio de Impuestos Internos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el caso de que los servicios se&#xF1;alados en el inciso anterior sean prestados por el concesionario por cesi&#xF3;n, el ingreso bruto se entender&#xE1; devengado en la fecha de su percepci&#xF3;n. Dicho ingreso ser&#xE1; equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido por concepto de la explotaci&#xF3;n de la concesi&#xF3;n, la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisici&#xF3;n de la concesi&#xF3;n de explotaci&#xF3;n por el n&#xFA;mero de meses que medie entre la fecha de cesi&#xF3;n de la concesi&#xF3;n y el t&#xE9;rmino de &#xE9;sta, multiplicada por el n&#xFA;mero de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podr&#xE1;, alternativamente y a elecci&#xF3;n del concesionario, ser reducido a un tercio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si la concesi&#xF3;n hubiere sido adquirida por cesi&#xF3;n antes del t&#xE9;rmino de la construcci&#xF3;n, el ingreso por los servicios de conservaci&#xF3;n, reparaci&#xF3;n y explotaci&#xF3;n ser&#xE1; equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido por concepto de la explotaci&#xF3;n de la concesi&#xF3;n, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el n&#xFA;mero de meses que medie entre la fecha de la puesta en servicio de la obra y el t&#xE9;rmino de la concesi&#xF3;n, multiplicada por el n&#xFA;mero de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podr&#xE1;, alternativamente y a elecci&#xF3;n del concesionario, ser reducido a un tercio. Para estos efectos, el costo total de la obra ser&#xE1; equivalente al costo de construcci&#xF3;n en que efectivamente hubiere incurrido el concesionario por cesi&#xF3;n m&#xE1;s el valor de adquisici&#xF3;n de la concesi&#xF3;n de explotaci&#xF3;n.</div><br><br></div>","i":8656040,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 16&#xB0;.- Para los efectos del art&#xED;culo 27 del C&#xF3;digo Tributario, trat&#xE1;ndose de la venta separada de bienes muebles e inmuebles de un establecimiento afecto a las disposiciones de la Categor&#xED;a Primera de esta ley, se considerar&#xE1; como una sola operaci&#xF3;n la enajenaci&#xF3;n de estos bienes efectuada en el lapso de un a&#xF1;o. </div><br></div>","i":8656041,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 17&#xB0;.- No constituye renta:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1&#xB0;.- La indemnizaci&#xF3;n de cualquier da&#xF1;o emergente y del da&#xF1;o moral, siempre que la indemnizaci&#xF3;n por este &#xFA;ltimo haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Trat&#xE1;ndose de bienes susceptibles de depreciaci&#xF3;n, la indemnizaci&#xF3;n percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor entre el &#xFA;ltimo<span class=\"n\" id=\"n_43\">DL 1533, HACIENDA<br>Art. 2&#xBA; a)<br>D.O. 29.07.1976</span> d&#xED;a del mes que antecede al de la adquisici&#xF3;n del bien y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior a aqu&#xE9;l en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnizaci&#xF3;n.<div class=\"n rnp\" id=\"rnp78\"><a href=\"#np78\">NOTA</a></div></div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Lo dispuesto en este n&#xFA;mero no regir&#xE1; respecto de la indemnizaci&#xF3;n del da&#xF1;o emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categor&#xED;a, sin perjuicio de la deducci&#xF3;n como gasto de dicho da&#xF1;o emergente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2&#xB0;.- Las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3&#xB0;.- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en &#xE9;l o al tiempo de su transferenc<span class=\"n\" id=\"n_44\">DL 3626, TRABAJO<br>Art. 2&#xB0;<br>D.O. 21.02.1981</span>ia o liquidaci&#xF3;n. Sin embargo, la exenci&#xF3;n contenida en este n&#xFA;mero no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N&#xB0; 3.500, de 1980.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Lo dispuesto en este n&#xFA;mero se aplicar&#xE1; tambi&#xE9;n a<span class=\"n\" id=\"n_45\">LEY 19768<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 1 a)<br>D.O. 07.11.2001</span> aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro<span class=\"n\" id=\"n_46\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 8 a)<br>D.O. 29.09.2014</a></span> dotal po<div class=\"n rnp\" id=\"rnp82\"><a href=\"#np82\">NOTA 9</a></div>r el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco a&#xF1;os, pero s&#xF3;lo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, seg&#xFA;n el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del a&#xF1;o en que se perciba el ingreso, considerando cada a&#xF1;o que medie desde la celebraci&#xF3;n del contrato y el a&#xF1;o en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducir&#xE1; del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas seg&#xFA;n la variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepci&#xF3;n y el primero del mes anterior al t&#xE9;rmino del a&#xF1;o respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepci&#xF3;n del ingreso, reajustados en la forma se&#xF1;alada. Si de la operaci&#xF3;n anterior resultare un saldo positivo, la compa&#xF1;&#xED;a de seguros que efect&#xFA;e el pago deber&#xE1; retener un 15% de dicho saldo, retenci&#xF3;n que se sujetar&#xE1;, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el P&#xE1;rrafo 2&#xBA; del T&#xED;tulo V de esta ley. Con todo, se considerar&#xE1; renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el art&#xED;culo 43&#xBA;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4&#xB0;.- Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el P&#xE1;rrafo 2&#xB0; del t&#xED;tulo XXXIII del Libro IV del C&#xF3;digo Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades an&#xF3;nimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de una unidad tributaria.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5&#xB0;.- El valor <span class=\"n\" id=\"n_47\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 9 a)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>de los aportes recibidos por sociedades y sus reajustes, s&#xF3;lo respecto de &#xE9;stas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Tampoco constituir&#xE1; renta el mayor valor o sobreprecio y sus reajustes obtenidos por sociedades an&#xF3;nimas en la colocaci&#xF3;n de acciones de su propia emisi&#xF3;n, los que se considerar&#xE1;n capital respecto de la sociedad. Asimismo, no constituir&#xE1;n renta las sumas o bienes que tengan el car&#xE1;cter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participaci&#xF3;n, s&#xF3;lo respecto de la asociaci&#xF3;n, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6&#xB0;.- La <span class=\"n\" id=\"n_48\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674359&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 8 N&#xB0; 1 d) ii)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>distribuci&#xF3;n de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades an&#xF3;nimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las <span class=\"n\" id=\"n_49\">DL 3454, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 2<br>D.O. 25.07.1980</span>acciones, todo ello representativo de una capitalizaci&#xF3;n equivalente, como as&#xED; tambi&#xE9;n, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este art&#xED;culo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#xED;culo 29 respecto de los n&#xFA;meros 25 y 28 del presente art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las acciones <span class=\"n\" id=\"n_50\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 9 b)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>totalmente liberadas a que refiere el p&#xE1;rrafo anterior, no tendr&#xE1;n valor de adquisici&#xF3;n en su futura enajenaci&#xF3;n y el mayor valor obtenido en la misma no se beneficiar&#xE1; con la <span class=\"n\" id=\"n_51\"><a href=\"navegar?idNorma=1172303&amp;idParte=10307430&amp;idVersion=2022-04-01\">Ley 21420<br>Art. 1 N&#xB0; 1<br>D.O. 04.02.2022</a></span>tributaci&#xF3;n contemplada en el art&#xED;culo 107. Trat&#xE1;ndose de acciones parcialmente liberadas o de acciones que aumentaron su valor nominal, no formar&#xE1; parte del valor de adquisici&#xF3;n de las mismas aquella parte liberada o aquella en que aument&#xF3; su valor nominal, respectivamente, no siendo procedente en dicha parte la tributaci&#xF3;n contemplada en el art&#xED;culo 107 respecto del mayor valor obtenido en su enajenaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 7&#xB0;.- Las <span class=\"n\" id=\"n_52\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 9 c)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>devoluciones de capital, hasta el valor de aporte o de adquisici&#xF3;n de su participaci&#xF3;n, y sus reajustes, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputar&#xE1;n y afectar&#xE1;n con los impuestos de primera categor&#xED;a, global complementario o adicional, seg&#xFA;n corresponda, en la forma dispuesta por el art&#xED;culo 14<span class=\"n\" id=\"n_53\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 8 e)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 8&#xB0;.- Las cantidades que <span class=\"n\" id=\"n_54\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 9 <br>d) i.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>se se&#xF1;alan a continuaci&#xF3;n, obtenidas por personas naturales, siempre que no se originen en la enajenaci&#xF3;n de bienes asignados a su empresa individual, con las excepciones y en los casos y condiciones que se indican en los p&#xE1;rrafos siguientes:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Enajenaci&#xF3;n o <span class=\"n\" id=\"n_55\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 9 <br>d) ii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>cesi&#xF3;n de acciones de sociedades an&#xF3;nimas, en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; i) No constituir&#xE1; renta aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia del costo tributario del bien respectivo, esto es, aquel conformado por su valor de aporte o adquisici&#xF3;n, incrementado o disminuido, seg&#xFA;n el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, debidamente reajustados de acuerdo al porcentaje de variaci&#xF3;n experimentado por el &#xED;ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisici&#xF3;n, aporte, aumento o disminuci&#xF3;n de capital, y el mes anterior al de la enajenaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ii) Para determinar el mayor valor que resulte de la enajenaci&#xF3;n, se deducir&#xE1; del precio o valor asignado a dicha enajenaci&#xF3;n, el costo tributario del bien respectivo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; iii) Del mayor valor as&#xED; determinado deber&#xE1;n deducirse las p&#xE9;rdidas provenientes de la enajenaci&#xF3;n de los bienes se&#xF1;alados en esta letra, obtenidas en el mismo ejercicio. Para estos efectos, dichas p&#xE9;rdidas se reajustar&#xE1;n de acuerdo con el porcentaje de variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre el mes anterior al de la enajenaci&#xF3;n que produjo esas p&#xE9;rdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio. En todo caso, para que proceda esta deducci&#xF3;n, dichas p&#xE9;rdidas deber&#xE1;n acreditarse fehacientemente ante el Servicio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; iv) El mayor valor que se determine conforme a los literales anteriores, se afectar&#xE1; con impuestos finales en base percibida.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; v) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global complementario podr&#xE1; declararse y pagarse sobre la base de renta devengada, en cuyo caso podr&#xE1;n aplicarse las siguientes reglas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El mayor valor referido se entender&#xE1; devengado durante el per&#xED;odo de a&#xF1;os comerciales en que las acciones o derechos sociales que se enajenan han estado en poder del enajenante, hasta un m&#xE1;ximo de diez a&#xF1;os, en caso de ser superior a &#xE9;ste, y aun cuando en dichos a&#xF1;os el enajenante no hubiere obtenido rentas afectas al se&#xF1;alado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de a&#xF1;os se considerar&#xE1;n como un a&#xF1;o completo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La cantidad correspondiente a cada a&#xF1;o se obtendr&#xE1; de dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado en la forma indicada en el p&#xE1;rrafo siguiente, por el n&#xFA;mero de a&#xF1;os de tenencia de las acciones o derechos sociales, con un m&#xE1;ximo de diez.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los efectos de realizar la declaraci&#xF3;n anual, respecto del citado mayor valor ser&#xE1;n aplicables las normas sobre reajustabilidad del n&#xFA;mero 4&#xBA; del art&#xED;culo 33, y no se aplicar&#xE1; en ning&#xFA;n per&#xED;odo la exenci&#xF3;n establecida en el art&#xED;culo 57.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las cantidades reajustadas correspondientes a cada a&#xF1;o se convertir&#xE1;n a unidades tributarias mensuales, seg&#xFA;n el valor de esta unidad en el mes de diciembre del a&#xF1;o en que haya tenido lugar la enajenaci&#xF3;n, y se ubicar&#xE1;n en los a&#xF1;os en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y seg&#xFA;n el valor de la citada unidad en el mes de diciembre de los a&#xF1;os respectivos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicaci&#xF3;n de las reglas anteriores, seg&#xFA;n corresponda, se expresar&#xE1;n en unidades tributarias mensuales del a&#xF1;o respectivo y se solucionar&#xE1;n en el equivalente de dichas unidades en el mes de diciembre del a&#xF1;o en que haya tenido lugar la enajenaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El impuesto que resulte de la reliquidaci&#xF3;n establecida precedentemente se deber&#xE1; declarar y pagar en el a&#xF1;o tributario que corresponda al a&#xF1;o calendario o comercial en que haya tenido lugar la enajenaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La reliquidaci&#xF3;n del impuesto global complementario conforme con los p&#xE1;rrafos anteriores en ning&#xFA;n caso implicar&#xE1; modificar las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los a&#xF1;os comerciales que se tomaron en consideraci&#xF3;n para efectos del c&#xE1;lculo de dicho impuesto.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; vi) Cuando el conjunto de los resultados determinados en la enajenaci&#xF3;n de los bienes a que se refieren las letras a), c) y d) de este n&#xFA;mero, no exceda del equivalente a 10 unidades tributarias anuales, seg&#xFA;n su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenaci&#xF3;n, se considerar&#xE1;n para los efectos de esta ley como un ingreso no constitutivo de renta. En caso que excedan dicha suma, los respectivos mayores valores se afectar&#xE1;n con la tributaci&#xF3;n que corresponda.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Enajenaci&#xF3;n de bienes <span class=\"n\" id=\"n_56\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 9 <br>d) iii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>ra&#xED;ces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes ra&#xED;ces pose&#xED;dos en comunidad.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; i) Se aplicar&#xE1;n, en lo que fuesen pertinentes, las reglas se&#xF1;aladas en los literales ii) y iii), de la letra a) anterior. No obstante, para efectos de esta letra b), el costo tributario tambi&#xE9;n estar&#xE1; conformado por el valor de adquisici&#xF3;n del bien respectivo y los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado su valor, reajustados de acuerdo a la variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la adquisici&#xF3;n o mejora, seg&#xFA;n corresponda, y el mes anterior a la enajenaci&#xF3;n. Las referidas mejoras deber&#xE1;n haber sido efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante, y declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, en la forma que establezca mediante resoluci&#xF3;n, para ser incorporadas en la determinaci&#xF3;n del aval&#xFA;o fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ii) No constituir&#xE1; renta, asimismo, aquella parte del mayor valor que no exceda, independiente del n&#xFA;mero de enajenaciones realizadas o del n&#xFA;mero de bienes ra&#xED;ces de propiedad del contribuyente, la suma total equivalente a 8.000 unidades de fomento. Para el c&#xF3;mputo del valor de &#xE9;sta, se utilizar&#xE1; el valor de la unidad de fomento que corresponda al &#xFA;ltimo d&#xED;a del ejercicio en que tuvo lugar la enajenaci&#xF3;n respectiva. El Servicio mantendr&#xE1; a disposici&#xF3;n de los contribuyentes los antecedentes de que disponga sobre las enajenaciones que realicen para efectos de computar el l&#xED;mite se&#xF1;alado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; iii) En caso que el mayor valor referido exceda en todo o en parte el l&#xED;mite del ingreso no constitutivo de renta anterior, se gravar&#xE1; dicho exceso con el impuesto global complementario o adicional, seg&#xFA;n corresponda, o bien, trat&#xE1;ndose de personas naturales con domicilio o residencia en Chile, con un impuesto &#xFA;nico y sustitutivo de 10%, a elecci&#xF3;n del enajenante, en ambos casos sobre la base de renta percibida.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; iv) Lo establecido en los n&#xFA;meros ii) y iii) precedentes aplicar&#xE1; siempre que entre la fecha de adquisici&#xF3;n y enajenaci&#xF3;n del bien ra&#xED;z transcurra un plazo que exceda de un a&#xF1;o. No obstante, dicho plazo ser&#xE1; de cuatro a&#xF1;os en caso de una enajenaci&#xF3;n de un bien ra&#xED;z producto de una subdivisi&#xF3;n de terrenos, urbanos o rurales, o derivado de la construcci&#xF3;n de edificios por pisos o departamentos, incluyendo en este caso las bodegas y los estacionamientos, el que se contar&#xE1; desde la adquisici&#xF3;n o la construcci&#xF3;n, seg&#xFA;n corresponda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; v) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global complementario que corresponda conforme a los n&#xFA;meros precedentes podr&#xE1; declararse y pagarse sobre la base de la renta devengada, en cuyo caso podr&#xE1;n aplicarse las reglas dispuestas en el literal v), de la letra a) anterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; vi) En la enajenaci&#xF3;n de los bienes referidos, adquiridos por sucesi&#xF3;n por causa de muerte, el enajenante podr&#xE1; deducir, en la proporci&#xF3;n que le corresponda, como cr&#xE9;dito en contra del impuesto respectivo, el impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte de la ley n&#xFA;mero 16.271 pagado sobre dichos bienes. El monto del cr&#xE9;dito corresponder&#xE1; a la suma equivalente que resulte de aplicar al valor del impuesto efectivamente pagado por el asignatario, la proporci&#xF3;n que se determine entre el valor del bien ra&#xED;z respectivo que se haya considerado para el c&#xE1;lculo del impuesto y el valor l&#xED;quido del total de las asignaciones que le hubieren correspondido al enajenante de acuerdo a la ley. El monto del cr&#xE9;dito a que tenga derecho el enajenante, se determinar&#xE1; al t&#xE9;rmino del ejercicio en que se efect&#xFA;e la enajenaci&#xF3;n, y para ello el valor del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte, el valor del bien y de las asignaciones l&#xED;quidas que le hubieren correspondido al enajenante, se reajustar&#xE1;n de acuerdo a la variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del referido impuesto y el mes anterior al t&#xE9;rmino del ejercicio en que se efect&#xFA;a la enajenaci&#xF3;n.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Enajenaci&#xF3;n de <span class=\"n\" id=\"n_57\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 9 <br>d) iv.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>pertenencias mineras y derechos de aguas. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenaci&#xF3;n de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicar&#xE1;n, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectar&#xE1; con los impuestos global complementario o adicional, seg&#xFA;n corresponda, sobre la base de la renta percibida.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; d) Enajenaci&#xF3;n de bonos <span class=\"n\" id=\"n_58\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 9 <br>d) v.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>y dem&#xE1;s t&#xED;tulos de deuda. Para determinar el mayor valor obtenido en la enajenaci&#xF3;n de dichos bienes y el ingreso no constitutivo de renta, se aplicar&#xE1;n, en lo que fuesen pertinentes, las reglas establecidas en los literales i), ii), iii) y vi) de la letra a) anterior. Sin embargo, en este caso, el valor de adquisici&#xF3;n deber&#xE1; disminuirse con las amortizaciones de capital recibidas por el enajenante, reajustadas de acuerdo al porcentaje de variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor entre el mes anterior a la amortizaci&#xF3;n y el mes anterior a la enajenaci&#xF3;n. En el evento que proceda gravar el mayor valor determinado, este se afectar&#xE1; con los impuestos global complementario o adicional, seg&#xFA;n corresponda, sobre la base de renta percibida.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; e) Enajenaci&#xF3;n del derecho de propiedad intelectual o industrial. No constituye renta el mayor valor obtenido en su enajenaci&#xF3;n, siempre que el enajenante sea el respectivo inventor o autor.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; f) No constituye <span class=\"n\" id=\"n_59\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 9 <br>d) vi.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>renta la adjudicaci&#xF3;n de bienes en la partici&#xF3;n de una comunidad hereditaria y a favor de uno o m&#xE1;s herederos del causante, de uno o m&#xE1;s herederos de &#xE9;stos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisici&#xF3;n para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponder&#xE1; al valor que se haya considerado para los fines del impuesto a las herencias en relaci&#xF3;n al bien de que se trate, reajustado de acuerdo a la variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la apertura de la sucesi&#xF3;n y el mes anterior al de la adjudicaci&#xF3;n.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; g) No constituye renta <span class=\"n\" id=\"n_60\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 9 <br>d) vii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>la adjudicaci&#xF3;n de bienes que se efect&#xFA;e en favor del propietario, comunero, socio o accionista, se trate de una persona natural o no, con ocasi&#xF3;n de la liquidaci&#xF3;n o disoluci&#xF3;n de una empresa o sociedad, en tanto, la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya aportado a la empresa, determinado en conformidad al n&#xFA;mero 7&#xBA;.- de este art&#xED;culo, m&#xE1;s las rentas o cantidades que le correspondan en la misma y que se hayan considerado para efectos de la aplicaci&#xF3;n en el art&#xED;culo 38 bis, al t&#xE9;rmino de giro. El valor de adquisici&#xF3;n de los bienes que se le adjudiquen corresponder&#xE1; a aquel que haya registrado la empresa o sociedad de acuerdo a las normas de la presente ley al t&#xE9;rmino de giro, conforme a lo establecido en el referido art&#xED;culo 38 bis.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; h) No <span class=\"n\" id=\"n_61\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 9 <br>d) vii. y viii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>constituye renta la adjudicaci&#xF3;n de bienes en liquidaci&#xF3;n de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los c&#xF3;nyuges, de comunidad de bienes a favor de cualquiera de los convivientes civiles, o de uno o m&#xE1;s de los herederos o cesionarios de &#xE9;stos o aquellos y ya sea que se trate de personas naturales o no. El valor de adquisici&#xF3;n para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponder&#xE1; al valor de adjudicaci&#xF3;n. Las reglas precedentes se aplicar&#xE1;n a la adjudicaci&#xF3;n de bienes con ocasi&#xF3;n de la liquidaci&#xF3;n de la comunidad pactada por los convivientes civiles.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; i) No <span class=\"n\" id=\"n_62\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 9 <br>d) vii. y ix.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>constituye renta el mayor valor proveniente de la enajenaci&#xF3;n de veh&#xED;culos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que a la fecha de enajenaci&#xF3;n posean s&#xF3;lo uno de dichos veh&#xED;culos, aun cuando lo hubiere asignado a su empresa individual que tributa sobre renta presunta.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; j) No se considerar&#xE1; <span class=\"n\" id=\"n_63\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 9 <br>d) x.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>enajenaci&#xF3;n, para los efectos de esta ley, las cesiones de instrumentos financieros que se efect&#xFA;en con ocasi&#xF3;n de un contrato de retrocompra celebrado con un banco, corredora de bolsa o agente de valores. La diferencia que en estos casos se determine entre el valor de la compraventa al contado y el valor de la compraventa a plazo, celebradas ambas operaciones en forma conjunta y simult&#xE1;nea, ser&#xE1; considerada para el vendedor al contado como un gasto por intereses de aquellos indicados en el n&#xFA;mero 1&#xB0;.-, del inciso cuarto del art&#xED;culo 31, y para el comprador al contado, como un ingreso percibido o devengado, seg&#xFA;n corresponda, el que tributar&#xE1; conforme a las normas generales de esta ley. Las reglas referidas en este p&#xE1;rrafo se aplicar&#xE1;n ya sea que el comprador al contado sea una persona natural o no, y aun cuando act&#xFA;e en su calidad de empresario individual.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; k) No se considerar&#xE1; enajenaci&#xF3;n, <span class=\"n\" id=\"n_64\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 9 <br>d) xi.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>para los efectos de esta ley, ya sea que las partes sean personas naturales o no, y aun cuando se trate de bienes asignados a su empresa individual, la cesi&#xF3;n y la restituci&#xF3;n de acciones de sociedades an&#xF3;nimas abiertas con presencia burs&#xE1;til, que se efect&#xFA;en con ocasi&#xF3;n de un pr&#xE9;stamo o arriendo de acciones, en una operaci&#xF3;n burs&#xE1;til de venta corta, siempre que las acciones que se den en pr&#xE9;stamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del pa&#xED;s o en un proceso de oferta p&#xFA;blica de acciones regido por el t&#xED;tulo XXV de la ley n&#xFA;mero 18.045, con motivo de la constituci&#xF3;n de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocaci&#xF3;n de acciones de primera emisi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para determinar los impuestos que graven los ingresos que perciba o devengue el cedente por las operaciones se&#xF1;aladas en el inciso anterior, se aplicar&#xE1;n las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese producto de la enajenaci&#xF3;n de las acciones cedidas se entender&#xE1;n percibidos o devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se reconocer&#xE1; conforme a lo establecido en el art&#xED;culo 30.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Lo dispuesto en los dos p&#xE1;rrafos anteriores se aplicar&#xE1; tambi&#xE9;n al pr&#xE9;stamo de bonos en operaciones burs&#xE1;tiles de venta corta. En todo caso, el prestatario deber&#xE1; adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el art&#xED;culo 48 del decreto ley N&#xBA; 3.500, de 1980.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; l) Tratamiento <span class=\"n\" id=\"n_65\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 9 <br>d) xii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>tributario de los planes de compensaci&#xF3;n laboral que consistan en la entrega de opciones para adquirir acciones, bonos u otros t&#xED;tulos emitidos en Chile o en el exterior.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; i) Planes de compensaci&#xF3;n laboral pactados en contratos individuales de trabajo o en contratos o convenios colectivos de trabajo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No constituye renta para los directores, consejeros y trabajadores, la entrega que efect&#xFA;a la empresa, o sus relacionados, en los t&#xE9;rminos del n&#xFA;mero 17 del art&#xED;culo 8&#xB0; del C&#xF3;digo Tributario, de una opci&#xF3;n para adquirir acciones, bonos u otros t&#xED;tulos emitidos en Chile o en el exterior, as&#xED; como tampoco el ejercicio de la misma. Sin embargo, el mayor valor obtenido en la enajenaci&#xF3;n de la respectiva opci&#xF3;n tributar&#xE1; conforme a lo dispuesto en el n&#xFA;mero iv) de la letra a) anterior, el que ser&#xE1; equivalente a la diferencia entre el precio o valor de enajenaci&#xF3;n y el valor pagado con ocasi&#xF3;n de la entrega de la opci&#xF3;n, de existir.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El mayor valor obtenido en la enajenaci&#xF3;n de las acciones, bonos u otros t&#xED;tulos emitidos en Chile o en el exterior adquiridos una vez ejercida la opci&#xF3;n tributar&#xE1; conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se entender&#xE1; por mayor valor la diferencia entre el precio o valor de enajenaci&#xF3;n y el monto que se determine de la suma de los valores pagados con ocasi&#xF3;n de la entrega o adquisici&#xF3;n y ejercicio de la opci&#xF3;n, de existir. No obstante, en caso que aplique al mayor valor lo dispuesto en el art&#xED;culo 107, se afectar&#xE1; con impuestos finales la diferencia entre el valor de adquisici&#xF3;n determinado de acuerdo a lo indicado en el n&#xFA;mero iii) siguiente, y la cantidad que corresponda a la suma de los valores pagados con ocasi&#xF3;n de la entrega y ejercicio de la opci&#xF3;n, si fuera aplicable.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ii) Planes de compensaci&#xF3;n laboral que no fueron pactados en contratos individuales de trabajo o en convenios o contratos colectivos de trabajo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No constituye renta para los directores, consejeros y trabajadores, la entrega que efect&#xFA;a la empresa, o sus relacionados, en los t&#xE9;rminos del n&#xFA;mero 17 del art&#xED;culo 8&#xB0; del C&#xF3;digo Tributario, de una opci&#xF3;n para adquirir acciones, bonos u otros t&#xED;tulos emitidos en Chile o en el exterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Constituye mayor remuneraci&#xF3;n para las referidas personas el ejercicio de la respectiva opci&#xF3;n, remuneraci&#xF3;n que se gravar&#xE1; con el impuesto &#xFA;nico de segunda categor&#xED;a, o con impuestos finales, seg&#xFA;n corresponda, y que ser&#xE1; equivalente a la diferencia entre el valor de adquisici&#xF3;n de las acciones, bonos u otros t&#xED;tulos emitidos en Chile o en el exterior, de acuerdo a lo indicado en el literal iii) siguiente, y el monto que se determine de la suma de los valores pagados con ocasi&#xF3;n de la entrega y ejercicio de la opci&#xF3;n, de existir.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Asimismo, el mayor valor obtenido en la enajenaci&#xF3;n de la respectiva opci&#xF3;n tributar&#xE1; conforme a lo dispuesto en el n&#xFA;mero iv) de la letra a) anterior, y ser&#xE1; equivalente a la diferencia entre el precio o valor de enajenaci&#xF3;n y el valor pagado con ocasi&#xF3;n de la entrega de la opci&#xF3;n, de existir.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El mayor valor obtenido en la enajenaci&#xF3;n de las acciones, bonos u otros t&#xED;tulos emitidos en Chile o en el exterior adquiridos una vez ejercida la opci&#xF3;n, tributar&#xE1; conforme a las reglas generales. Para estos efectos, se entender&#xE1; por mayor valor la diferencia entre el precio o valor de enajenaci&#xF3;n y el valor de adquisici&#xF3;n de dichas acciones, bonos o t&#xED;tulos, a que se refiere el literal iii) siguiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; iii) Para efectos de lo dispuesto en los literales i) y ii) precedentes, se deber&#xE1;n tener presente las siguientes reglas, seg&#xFA;n corresponda:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los valores pagados con ocasi&#xF3;n de la entrega y ejercicio de una opci&#xF3;n se reajustar&#xE1;n de acuerdo al porcentaje de variaci&#xF3;n experimentado por el &#xED;ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al de su pago y el mes anterior al de la enajenaci&#xF3;n de la opci&#xF3;n o de las de acciones, bonos u otros t&#xED;tulos emitidos en Chile o en el exterior, seg&#xFA;n corresponda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se considerar&#xE1; como valor de adquisici&#xF3;n de las acciones, adquiridas mediante el ejercicio de una opci&#xF3;n, el valor de libros o el valor de mercado, a que se refieren los art&#xED;culos 130 a 132 del Decreto Supremo n&#xFA;mero 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el nuevo reglamento de sociedades an&#xF3;nimas, seg&#xFA;n se trate de acciones de sociedades an&#xF3;nimas cerradas o abiertas. En el caso de acciones emitidas en el exterior, se utilizar&#xE1;n los mismos par&#xE1;metros de valoraci&#xF3;n, atendiendo a las caracter&#xED;sticas de las acciones de que se trate.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de bonos u otros t&#xED;tulos emitidos en Chile o en el exterior, adquiridos mediante el ejercicio de una opci&#xF3;n, se considerar&#xE1; como valor de adquisici&#xF3;n el valor de mercado, tomando en cuenta, entre otros elementos, su valor nominal, la tasa de cup&#xF3;n, el plazo para su rescate o la calificaci&#xF3;n del instrumento.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los valores de adquisici&#xF3;n referidos en los dos p&#xE1;rrafos precedentes se reajustar&#xE1;n de acuerdo al porcentaje de variaci&#xF3;n experimentado por el &#xED;ndice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la adquisici&#xF3;n de las acciones, bonos o dem&#xE1;s t&#xED;tulos y el mes anterior al de la enajenaci&#xF3;n de los mismos.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; m) Enajenaciones de toda <span class=\"n\" id=\"n_66\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 9 <br>d) xiii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>clase de bienes no contemplados en las letras precedentes. Se aplicar&#xE1;n, en lo que fuesen pertinentes, las reglas se&#xF1;aladas en los literales i), ii), iii) y iv) de la letra a) anterior. En estos casos, el costo tributario estar&#xE1; conformado por el valor de adquisici&#xF3;n de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variaci&#xF3;n experimentado por el &#xED;ndice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisici&#xF3;n y el mes anterior al de la enajenaci&#xF3;n.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No obstante lo <span class=\"n\" id=\"n_67\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 9 <br>d) xiv. y xv.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>dispuesto en las letras precedentes, si la enajenaci&#xF3;n de dichos bienes se efect&#xFA;a por el propietario a una sociedad de personas o an&#xF3;nima cerrada en que participe directa o indirectamente; o, al c&#xF3;nyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a un relacionado en los t&#xE9;rminos del n&#xFA;mero 17 del art&#xED;culo 8&#xB0; del C&#xF3;digo Tributario; o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, as&#xED; como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por estos &#xFA;ltimos, el mayor valor obtenido se gravar&#xE1; con impuestos finales en base devengada. Lo establecido en este inciso no aplicar&#xE1; a la entrega y ejercicio de opciones a que se refiere la letra l) anterior.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Por su parte, en los mismos casos se&#xF1;alados en el inciso anterior, no se aplicar&#xE1; lo dispuesto en los literales v) y vi) de la letra a) anterior, esto es, la renta no podr&#xE1; considerarse devengada en m&#xE1;s de un ejercicio y no tendr&#xE1; lugar el ingreso no constitutivo de renta de 10 unidades tributarias anuales.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Servicio podr&#xE1; aplicar lo dispuesto en el art&#xED;culo 64 del C&#xF3;digo Tributario, cuando el valor de la enajenaci&#xF3;n de un bien ra&#xED;z o de otros bienes o valores que se transfieran sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de caracter&#xED;sticas y ubicaci&#xF3;n similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la operaci&#xF3;n. La diferencia entre el valor de la enajenaci&#xF3;n y el que se determine en virtud de esta disposici&#xF3;n estar&#xE1; sujeta a la tributaci&#xF3;n establecida en el literal ii) del inciso primero del art&#xED;culo 21. La tasaci&#xF3;n, liquidaci&#xF3;n y giro que se efect&#xFA;en con motivo de la aplicaci&#xF3;n del citado art&#xED;culo 64 del C&#xF3;digo Tributario podr&#xE1;n reclamarse en la forma y plazos que esta disposici&#xF3;n se&#xF1;ala y de acuerdo con los procedimientos que indica. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los efectos de este n&#xFA;mero, se entender&#xE1; por fecha de adquisici&#xF3;n o enajenaci&#xF3;n la del respectivo contrato, instrumento<span class=\"n\" id=\"n_68\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674359&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 8 N&#xB0; 1 d) iv)<br>D.O. 08.02.2016</a></span> u operaci&#xF3;n, sin perjuicio que, trat&#xE1;ndose de las operaciones de la letra b) anterior, se considerar&#xE1; la fecha de la inscripci&#xF3;n respectiva.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 9&#xB0;.- La adquisici&#xF3;n de bienes de acuerdo con los p&#xE1;rrafos 2&#xB0; y 4&#xB0; del T&#xED;tulo V del Libro II del C&#xF3;digo Civil, o por prescripci&#xF3;n, sucesi&#xF3;n por causa de muerte o donaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 10&#xB0;.- Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condici&#xF3;n que le pone t&#xE9;rmino o disminuye su obligaci&#xF3;n de pago, como tambi&#xE9;n el incremento del patrimonio derivado del cumplimiento de una condici&#xF3;n o de un plazo suspensivo de un derecho, en el caso de fideicomiso y del usufructo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 11&#xB0;.- Las cuotas que eroguen los asociados.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 12&#xB0;.- El mayor valor que se obtenga en la enajenaci&#xF3;n <span class=\"n\" id=\"n_69\">LEY 18985<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 4 C)<br>D.O. 28.06.1990</span>ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 13&#xB0;.- La asignaci&#xF3;n familiar, los beneficios previsionales y la indemnizaci&#xF3;n por desahucio y la de retiro hasta un m&#xE1;ximo de un mes de remuneraci&#xF3;n por cada a&#xF1;o de servicio o fracci&#xF3;n superior a seis meses. Trat&#xE1;ndose de dependientes del sector privado, se considerar&#xE1; remuneraci&#xF3;n mensual el promedio de lo ganado en los &#xFA;ltimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneraci&#xF3;n de acuerdo a la va<span class=\"n\" id=\"n_70\">LEY 18717<br>Art. 10&#xBA;<br>D.O. 28.05.1988</span>riaci&#xF3;n que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al del devengamiento de la remuneraci&#xF3;n y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al del t&#xE9;rmino del contrato.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 14&#xB0;.- La alimentaci&#xF3;n, movilizaci&#xF3;n o alojamiento proporcionado al empleado u obrero s&#xF3;lo en el inter&#xE9;s del empleador o patr&#xF3;n, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea ra<span class=\"n\" id=\"n_71\">DL 3473, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 1<br>D.O. 04.09.1980</span>zonable a juicio del Director Regional.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 15&#xB0;.- Las asignaciones de traslaci&#xF3;n y vi&#xE1;ticos, a juicio del Director Regional.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 16<div class=\"n rnp\" id=\"rnp80\"><a href=\"#np80\">NOTA 4</a></div>&#xB0;.- Las sumas percibidas por concepto de gastos de representaci&#xF3;n siempre que dichos gastos est&#xE9;n establecidos por ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 17&#xB0;.- Las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 18&#xB0;.- Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 19&#xB0;.- Las pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas, &#xFA;nicamente respecto de &#xE9;stas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 20&#xB0;.- La constituci&#xF3;n de la propiedad intelectual, como tambi&#xE9;n la constituci&#xF3;n de los derechos que se originen de acuerdo a los T&#xED;tulos III, IV, V y VI del C&#xF3;digo Miner&#xED;a y su art&#xED;culo 72, sin perjuicio de los beneficios que se obtengan de dichos bienes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 21&#xB0;.- El hecho de obtener de la autoridad correspondiente una merced, una concesi&#xF3;n o un permiso fiscal o municipal.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 22&#xB0;.- Las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras sanciones.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 23&#xB0;.- Los premios otorgados por el Estado o las Municipalidades, por la Universidad de Chile, por la Universidad T&#xE9;cnica del Estado, por<span class=\"n\" id=\"n_72\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 1 c)<br>03.12.1976</span> una Universidad reconocida por el Estado, por una corporaci&#xF3;n o fundaci&#xF3;n de derechos p&#xFA;blico o privado, o por alguna otra persona o personas designadas por ley, siempre que<div class=\"n rnp\" id=\"rnp79\"><a href=\"#np79\">NOTA 2</a></div> se trate de galardones establecidos de un modo permanente en beneficio de estudios, investigaciones y creaciones de ciencias o de arte, y que la persona agraciada no tenga la calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga; como asimismo, los premios del Sistema de Pron&#xF3;sticos y Apuestas creados por el Decreto Ley N&#xB0; 1.298, de 1975.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 24&#xB0;.- Los premios de rifas de beneficencia autorizadas previamente por decreto supremo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 25&#xB0;.- Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagar&#xE9;s y otros t&#xED;tulos de cr&#xE9;ditos emitidos por cuenta o con garant&#xED;a del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos aut&#xF3;nomos del Estado y las Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones de cr&#xE9;dito hipotecario; los reajustes de dep&#xF3;sitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporaci&#xF3;n de la Vivienda y en las Asociaciones de Ahorro y Pr&#xE9;stamos; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los bonos y pagar&#xE9;s reajustables de la Caja Central d<span class=\"n\" id=\"n_73\">DL 1533, HACIENDA<br>Art. 2&#xBA; b)<br>D.O. 29.07.1976</span>e Ahorros y Pr&#xE9;stamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y pr&#xE9;stamos, y los reajustes de los dep&#xF3;sitos y cuotas de ahorros en cooperativas y dem&#xE1;s instituciones <div class=\"n rnp\" id=\"rnp78\"><a href=\"#np78\">NOTA</a></div>regidas por el Decreto R.R.A. N&#xB0; 20, de 5 de abril de 1963, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#xED;culo 29.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Tambi&#xE9;n se comprender&#xE1;n los reajustes que en las operaciones de cr&#xE9;dito de dinero de cualquier naturaleza, o instrumentos financieros, ta<span class=\"n\" id=\"n_74\">LEY 18010<br>Art. 29&#xBA; N&#xBA; 2<br>D.O. 27.06.1981</span>les como bonos, debentures, pagar&#xE9;s, letras o valores hipotecarios estipulen las partes contratantes, se fije por el emisor o deban, seg&#xFA;n la ley, ser presumidos o considerados como tales, pero s&#xF3;lo hasta las sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el art&#xED;culo 41 bis, todo ello sin perjuicio de lo se&#xF1;alado en el art&#xED;culo 29.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 26&#xB0;.- Los montep&#xED;os a que se refiere la ley n&#xFA;mero 5.311.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 27&#xB0;.- Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 28&#xB0;.- El monto de los reajustes que, de conformidad a las disposiciones del p&#xE1;rrafo 3<span class=\"n\" id=\"n_75\">LEY 19347<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 1<br>D.O. 17.11.1994</span>o del T&#xED;tulo V de esta ley, proceda respecto de los pagos provisionales efectuados por los contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#xED;culo 29&#xB0;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 29&#xB0;.- Los ingr<div class=\"n rnp\" id=\"rnp81\"><a href=\"#np81\">NOTA 8</a></div>esos que no se consideren rentas o que se reputen capital seg&#xFA;n texto expreso de una ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 30&#xB0; La parte de<span class=\"n\" id=\"n_76\">LEY 20239<br>Art. 1&#xBA;<br>D.O. 08.02.2008</span> los gananciales que uno de los c&#xF3;nyuges, sus herederos o cesionarios, perciba del otro c&#xF3;nyuge, sus herederos o cesionarios, como<div class=\"n rnp\" id=\"rnp83\"><a href=\"#np83\">NOTA 10</a></div> consecuencia del t&#xE9;rmino del r&#xE9;gimen patrimonial de participaci&#xF3;n en los gananciales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 31.- Las compensaciones econ&#xF3;micas convenidas por los c&#xF3;nyug<span class=\"n\" id=\"n_77\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 9 e)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>es o los convivientes civiles en escritura p&#xFA;blica, acta de avenimiento o transacci&#xF3;n y aquellas decretadas por sentencia judicial.</div><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np78\"><a href=\"#rnp78\">NOTA</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art. 4&#xBA; del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este art&#xED;culo regir&#xE1;n a contar del d&#xED;a primero del mes siguiente al de su publicaci&#xF3;n.</div><div class=\"np\" id=\"np79\"><a href=\"#rnp79\">NOTA 2</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 15 N&#xBA; 9 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificaci&#xF3;n introducidas por el N&#xBA; 1 c) de su Art&#xED;culo 1&#xBA;, rige contar del 1&#xBA; de enero de 1976, afectando a los hechos que ocurran desde dicha fecha.</div><div class=\"np\" id=\"np80\"><a href=\"#rnp80\">NOTA 4</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 3&#xBA; del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificaci&#xF3;n por esta norma, rige a contar del 1&#xBA; del mes siguiente al de la fecha de publicaci&#xF3;n, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.</div><div class=\"np\" id=\"np81\"><a href=\"#rnp81\">NOTA 8</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 2&#xBA; de la LEY 19347, publicada el 17.11.1994, dispuso que &#xE9;sta norma regir&#xE1; a contar de la misma fecha en que deba entrar en vigencia la LEY 19335, en conformidad con lo establecido en su art&#xED;culo 37, que dice, a la letra: &quot;Esta ley entrar&#xE1; en vigencia, con excepci&#xF3;n de lo dispuesto en los n&#xFA;meros 8 y 9 de su art&#xED;culo 28, transcurridos 3 meses desde su publicaci&#xF3;n.</div><div class=\"np\" id=\"np82\"><a href=\"#rnp82\">NOTA 9</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El N&#xBA; 1 del Art. 1&#xBA; transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificaci&#xF3;n regir&#xE1; respecto de los seguros dotales que se contraten a contar de la fecha de publicaci&#xF3;n de esta ley.</div><div class=\"np\" id=\"np83\"><a href=\"#rnp83\">NOTA 10</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art. 2 de la LEY 20239, publicada el 08.02.2008, dispuso que la modificaci&#xF3;n introducida en el presente art&#xED;culo rige desde la entrada en vigencia de la LEY 19947, que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil.</div></div>","i":8656042,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_84\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 9<br>D.O. 29.09.2014</a></span>&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 18&#xB0;.- Derogado</div></div>","i":8656043,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 18&#xB0; BIS.- Derogado. <span class=\"n\" id=\"n_85\"><a href=\"navegar?idNorma=1016177&amp;idParte=8964673&amp;idVersion=2010-08-13\">Ley 20448<br>Art. 6 N&#xB0; 1<br>D.O. 13.08.2010</a></span></div><div class=\"p\"> </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  </div><div class=\"p\">&nbsp; </div><br><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np86\"><a href=\"#rnp86\">NOTA 1</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El art&#xED;culo &#xFA;nico de la Ley 20466, publicado el 30.09.2010, dispuso que cualquier referencia al presente art&#xED;culo derogado que se haga en las leyes, debe entenderse hecha al Art. 106 de la presente ley.</div></div>","i":8656194,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA","REGLAMENTO"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 18&#xB0; TER.- Derogado.</div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_87\"><a href=\"navegar?idNorma=1016177&amp;idParte=8964673&amp;idVersion=2010-08-13\">Ley 20448<br>Art. 6 N&#xB0; 1<br>D.O. 13.08.2010</a></span></div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; </div><br><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np88\"><a href=\"#rnp88\">NOTA 2</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El art&#xED;culo &#xFA;nico de la Ley 20466, publicado el 30.09.2010, dispuso que cualquier referencia al presente art&#xED;culo derogado que se haga en las leyes, debe entenderse hecha al Art. 107 de la presente ley.</div></div>","i":8656195,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 18&#xB0; QUATER.- Derogado.</div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_89\"><a href=\"navegar?idNorma=1016177&amp;idParte=8964673&amp;idVersion=2010-08-13\">Ley 20448<br>Art. 6 N&#xB0; 1<br>D.O. 13.08.2010</a></span></div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  </div><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np90\"><a href=\"#rnp90\">NOTA 3</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El art&#xED;culo &#xFA;nico de la Ley 20466, publicado el 30.09.2010, dispuso que cualquier referencia al presente art&#xED;culo derogado que se haga en las leyes, debe entenderse hecha al Art. 108 de la presente ley.</div></div>","i":8656196,"v":["MODIFICACION"]}],"tH":15,"i":8656035,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA","REGLAMENTO"]}],"tH":28,"i":8656022,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA","REGLAMENTO"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO II</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Del impuesto cedular por categor&#xED;as</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 19&#xB0;.- Las normas de este T&#xED;tulo se ap<span class=\"n\" id=\"n_91\">LEY 18985<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 5)<br>D.O. 28.06.1990</span>licar&#xE1;n a todas las rentas percibidas o devengadas.</div><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np92\"><a href=\"#rnp92\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  Las modificaciones introducidas por el art&#xED;culo 1&#xB0; la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, seg&#xFA;n lo dispone el inciso primero de su art&#xED;culo 2&#xB0;, para los a&#xF1;os tributarios 1991 y siguientes.<br></div></div>","i":8656044,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; PRIMERA CATEGORIA </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De las rentas del capital y de las empresas</div><div class=\"p\">comerciales, industriales, mineras y otras</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; <span class=\"n\" id=\"n_93\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 7 a)<br>D.O. 27.09.2012</span>&nbsp; P&#xE1;rrafo 1&#xB0; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De los contribuyentes y de la tasa del impuesto </div><br><br><br><br><br><br><br></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 20&#xB0;.- Establ&#xE9;cese <span class=\"n\" id=\"n_94\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 10 a)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>un impuesto de <div class=\"n rnp\" id=\"rnp102\"><a href=\"#np102\">NOTA</a></div>25% que podr&#xE1; ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con las normas de los art&#xED;culos 56, n&#xFA;mero 3), y 63. Conforme a lo anterior, para los contribuyentes que se acojan al R&#xE9;gimen Pro Pyme contenido en la letra D) del art&#xED;culo 14, la tasa ser&#xE1; de 25%. En el caso de los contribuyentes sujetos al r&#xE9;gimen del art&#xED;culo 14 letra A, el impuesto ser&#xE1; de 27%. Este impuesto se determinar&#xE1;, recaudar&#xE1; y pagar&#xE1; sobre:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1&#xB0;.- L<span class=\"n\" id=\"n_95\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 7 a)<br>D.O. 27.09.2012</a></span>a renta de los bienes ra&#xED;ces en conformidad a las normas siguientes:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Trat&#xE1;n<span class=\"n\" id=\"n_96\">LEY 19753<br>Art. &#xFA;nico N&#xBA; 1<br>D.O. 28.09.2001</span>dose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier t&#xED;tulo bienes ra&#xED;ces se gravar&#xE1; la renta efectiva de dichos bienes.</div><br><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_97\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 10 b)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>&nbsp; &nbsp; En el caso de los bienes ra&#xED;ces agr&#xED;colas, del monto del impuesto de esta categor&#xED;a podr&#xE1; rebajarse el impuesto territorial pagado por el per&#xED;odo al cual corresponde la declaraci&#xF3;n de renta. S&#xF3;lo tendr&#xE1; derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este p&#xE1;rrafo excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categor&#xED;a, dicho excedente no podr&#xE1; imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devoluci&#xF3;n. Tampoco dar&#xE1; derecho a devoluci&#xF3;n conforme a lo dispuesto en los art&#xED;culos <span class=\"n\" id=\"n_98\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 10 b)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>56, n&#xFA;mero 3 y 63, ni a ninguna otra disposici&#xF3;n legal, el impuesto de primera categor&#xED;a en aquella parte que se haya deducido de dicho tributo el cr&#xE9;dito por el impuesto territorial. El Servicio, mediante resoluci&#xF3;n, impartir&#xE1; las instrucciones para el control de lo dispuesto en este p&#xE1;rrafo.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La cantidad cuya deducci&#xF3;n se autoriza en el p&#xE1;rrafo anterior se reajustar&#xE1; de acuerdo con el porcentaje de variaci&#xF3;n experimentado por el &#xED;ndice de precios al consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre el mes anterior a la fecha de pago de la contribuci&#xF3;n y el mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) En el caso de contribuyentes que no declaren su renta efectiva seg&#xFA;n contabilidad completa, y den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesi&#xF3;n o uso temporal, bienes ra&#xED;ces, se gravar&#xE1; la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducci&#xF3;n alguna.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para estos efectos, se considerar&#xE1; como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras &#xFA;tiles, contribuciones, beneficios y dem&#xE1;s desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condici&#xF3;n de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier t&#xED;tulo de bienes ra&#xED;ces.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Ser&#xE1;n aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos &#xFA;ltimos p&#xE1;rrafos de la letra a) de este n&#xFA;mero, <span class=\"n\" id=\"n_99\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674352&amp;idVersion=2016-01-01\">Ley 20899<br>Art. 1 N&#xB0; 1<br>D.O. 08.02.2016</a></span>salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesi&#xF3;n o uso temporal <span class=\"n\" id=\"n_100\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 10 c)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>al c&#xF3;nyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a relacionados conforme con el art&#xED;culo 8 n&#xFA;mero 17 del C&#xF3;digo Tributario; o, al c&#xF3;nyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas se&#xF1;aladas en las letras c) y e) del art&#xED;culo 8 n&#xFA;mero 17 del C&#xF3;digo Tributario, ya referido.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, podr&#xE1;n imputar al impuesto de este p&#xE1;rrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepci&#xF3;n definitiva de las obras de edificaci&#xF3;n, aplic&#xE1;ndose las normas de los dos &#xFA;ltimos p&#xE1;rrafos de la letra a) de este n&#xFA;mero. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2&#xB0;. Las rentas <span class=\"n\" id=\"n_101\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 10 d)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>provenientes de capitales mobiliarios, entendi&#xE9;ndose por estos &#xFA;ltimos aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesi&#xF3;n o tenencia a t&#xED;tulo precario de dichos bienes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el caso de los instrumentos de deuda de oferta p&#xFA;blica a que se refiere el art&#xED;culo 104, las rentas se gravar&#xE1;n cuando se hayan devengado, y se considerar&#xE1;n devengadas en cada ejercicio, a partir de la fecha que corresponda a su colocaci&#xF3;n y as&#xED; sucesivamente hasta su pago. El impuesto se aplicar&#xE1; a los titulares de los referidos instrumentos, y gravar&#xE1; los intereses que hayan devengado en el a&#xF1;o calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocaci&#xF3;n o adquisici&#xF3;n hasta el d&#xED;a de su enajenaci&#xF3;n o rescate, ambas inclusive. El inter&#xE9;s devengado se determinar&#xE1; de la siguiente forma: (i) multiplicando la tasa de inter&#xE9;s fiscal anual del instrumento determinada conforme al art&#xED;culo 104, por el capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el resultado obtenido conforme al literal anterior se dividir&#xE1; por los d&#xED;as del a&#xF1;o calendario, en base a lo establecido en los t&#xE9;rminos de emisi&#xF3;n del instrumento respectivo para el pago del inter&#xE9;s o cup&#xF3;n, y (iii) finalmente, se multiplicar&#xE1; tal resultado por el n&#xFA;mero de d&#xED;as del a&#xF1;o calendario o comercial en que el t&#xED;tulo haya estado en poder del contribuyente titular, en base a lo establecido en los t&#xE9;rminos de emisi&#xF3;n del instrumento respectivo para el pago del inter&#xE9;s o cup&#xF3;n.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No obstante las rentas de este n&#xFA;mero, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los n&#xFA;meros 1&#xB0;, 3&#xB0;, 4&#xB0; y 5&#xB0; de este&nbsp; art&#xED;culo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversi&#xF3;n generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprender&#xE1;n en estos &#xFA;ltimos n&#xFA;meros, respectivamente.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3&#xB0;.- Las rentas de la industria, del comercio, de la miner&#xED;a y de la explotaci&#xF3;n de riquezas del mar y dem&#xE1;s actividades extractivas, compa&#xF1;&#xED;as a&#xE9;reas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y pr&#xE9;stamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversi&#xF3;n o capitalizaci&#xF3;n, de empresas financieras y otras de actividad an&#xE1;loga, constructora, period&#xED;sticas, publicitarias, de radiodifusi&#xF3;n, televisi&#xF3;n, procesamiento autom&#xE1;tico de datos y telecomunicaciones.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4&#xB0;.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N&#xB0; 2&#xB0; del art&#xED;culo 42&#xB0;, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y otros que intervengan en el comercio mar&#xED;timo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de ense&#xF1;anza particulares y otros establecimientos particulares de este g&#xE9;nero; cl&#xED;nicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos an&#xE1;logos particulares y empresas de diversi&#xF3;n y esparcimiento.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5&#xB0;.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominaci&#xF3;n, cuya imposici&#xF3;n no est&#xE9; establecida expresamente en otra categor&#xED;a ni se encuentren exentas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6&#xB0;.- Los premios de loter&#xED;a, pagar&#xE1;n el impuesto, de esta categor&#xED;a con una tasa del 15% en calidad de impuesto &#xFA;nico de esta ley. Este impuesto se aplicar&#xE1; tambi&#xE9;n sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior.</div><br><br><div class=\"np\" id=\"np102\"><a href=\"#rnp102\">NOTA</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El art&#xED;culo 25 de la Ley 21755, publicada el 11.07.2025, dispone disminuir transitoriamente la tasa establecida en el presente art&#xED;culo, para las empresas acogidas al R&#xE9;gimen Pro Pyme contemplado en la letra D) del art&#xED;culo 14 de dicha ley, a 12,5 % para las rentas que se perciban o devenguen durante los ejercicios 2025, 2026, y 2027 siempre que, al cierre del ejercicio respectivo, la cotizaci&#xF3;n establecida en el art&#xED;culo cuarto transitorio de la ley N&#xB0; 21.735, que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensi&#xF3;n garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica, sea de 1 %, 3,5 % y 4,25 %, respectivamente. A su vez, a los contribuyentes que se beneficien de la disminuci&#xF3;n transitoria de tasa se&#xF1;alada se les disminuir&#xE1; a la mitad la tasa de pagos provisionales mensuales que, seg&#xFA;n lo establecido en la letra D) del art&#xED;culo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, les corresponde pagar en los ejercicios 2025, 2026, y 2027. La disminuci&#xF3;n de la tasa de pagos provisionales mensuales aplicar&#xE1; respecto de la declaraci&#xF3;n y pago que corresponda realizar en el mes subsiguiente a la publicaci&#xF3;n de la citada ley en el Diario Oficial. En tanto, respecto de las rentas que se perciban o devenguen durante el ejercicio 2028, dicha tasa ser&#xE1; de 15 %, siempre que la tasa de cotizaci&#xF3;n mencionada en el inciso primero sea de 5 %, al cierre de dicho ejercicio.</div></div>","i":8656046,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 20&#xB0; BIS.- DEROGADO</div><br><br><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_103\">LEY 18985<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 7<br>D.O. 28.06.1990</span></div></div>","i":8656202,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_104\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 11<br>D.O. 29.09.2014</a></span>&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 21&#xB0;.- Las sociedades an&#xF3;nimas, los contribuyentes del n&#xFA;mero 1 del art&#xED;culo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general seg&#xFA;n contabilidad completa, deber&#xE1;n declarar y pagar conforme a los art&#xED;culos 65, n&#xFA;mero 1, y 69 de esta ley, un impuesto &#xFA;nico de 40%, que no tendr&#xE1; el car&#xE1;cter de impuesto de categor&#xED;a, el que se aplicar&#xE1; sobre:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  i. Las partidas del n&#xFA;mero 1 del art&#xED;culo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo <span class=\"n\" id=\"n_105\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 11 a)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>y que beneficien directa o indirectamente a los relacionados a la empresa o sus propietarios, seg&#xFA;n dispone el inciso final de este art&#xED;culo, o bien, en aquellos casos en que el contribuyente no logre acreditar la naturaleza y efectividad del desembolso. La tributaci&#xF3;n se&#xF1;alada se aplicar&#xE1;, salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este art&#xED;culo;</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  ii. Las cantidades que se determinen por aplicaci&#xF3;n de lo dispuesto en los art&#xED;culos 17, n&#xFA;mero 8, inciso cuarto; 35 <span class=\"n\" id=\"n_106\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 11 b) y c)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>inciso tercero, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71 de esta ley, y aquellas que se determinen por aplicaci&#xF3;n de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del art&#xED;culo 64, y en el art&#xED;culo 65 del C&#xF3;digo Tributario, seg&#xFA;n corresponda, y</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  No se afectar&#xE1;n con este impuesto, ni con aquel se&#xF1;alado en el inciso tercero siguiente: (i) los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores; (ii) el impuesto de Primera Categor&#xED;a; el impuesto &#xFA;nico de este art&#xED;culo, el impuesto establecido en el <span class=\"n\" id=\"n_107\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674359&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 8 N&#xB0; 1 e) i)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>n&#xFA;mero 2, del art&#xED;culo 38 bis y el impuesto territorial, todos ellos pagados; (iii) los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, municipalidades y a organismos o instituciones p&#xFA;blicas creadas por ley; (iv) las partidas a que se refiere el n&#xFA;mero 12&#xB0; del art&#xED;culo 31 y las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no puedan ser deducidas como gasto<span class=\"n\" id=\"n_108\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 11 d)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>, y (v) los gastos efectuados por Corporaciones y Fundaciones chilenas, salvo que se aplique, seg&#xFA;n su naturaleza, los supuestos del numeral iii) del inciso tercero.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, que sean propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades o sociedades que determinen su renta efectiva de acuerdo a un balance general seg&#xFA;n contabilidad completa, deber&#xE1;n declarar y pagar los impuestos referidos, seg&#xFA;n corresponda, sobre las cantidades que se se&#xF1;alan a continuaci&#xF3;n en los literales i) al iv), impuestos cuyo importe se incrementar&#xE1; en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributaci&#xF3;n se aplicar&#xE1; en reemplazo de la establecida en el inciso primero:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  i) Las partidas del n&#xFA;mero 1 del art&#xED;culo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando hayan beneficiado al propietario, socio, comunero o accionista. En estos casos, el Servicio<span class=\"n\" id=\"n_109\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 11 e) i)<br>D.O. 24.02.2020</a></span> podr&#xE1;, fundadamente, determinar el beneficio que tales sujetos han experimentado. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o m&#xE1;s accionistas, comuneros o socios y no sea posible determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectar&#xE1;n con la tributaci&#xF3;n establecida en este inciso, en proporci&#xF3;n a su participaci&#xF3;n en el capital o en las utilidades de la empresa o sociedad respectiva.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El Servicio <span class=\"n\" id=\"n_110\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 11 e) ii)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>de Impuestos Internos podr&#xE1; revisar la efectividad de los montos declarados como utilidades afectas a impuestos finales no retiradas, remesadas o distribuidas de la empresa, y los activos que la representan, para efectos de determinar la procedencia de lo se&#xF1;alado en este n&#xFA;mero (i) siempre que el Servicio determine en forma fundada que constituyen un retiro, remesa o distribuci&#xF3;n encubierta, que haya debido resultar imputada a cantidades afectas a dichos impuestos cuando as&#xED; corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el art&#xED;culo 14. Para estos efectos el Servicio considerar&#xE1;, entre otros elementos, las utilidades de balance acumuladas en la empresa a la fecha de la revisi&#xF3;n, los activos de la misma y la relaci&#xF3;n entre dichos antecedentes y el monto que se pretende como retiro, remesa o distribuci&#xF3;n encubierta. Asimismo, deber&#xE1; considerar el origen de los activos, junto a otras circunstancias relevantes, lo que deber&#xE1; ser expresado por el Servicio, fundadamente, al determinar que se trata de un retiro, remesa o distribuci&#xF3;n encubierto de cantidades afectas a la tributaci&#xF3;n de este inciso.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  ii) Los pr&#xE9;stamos que la empresa, establecimiento permanente, la comunidad o sociedad respectiva, con excepci&#xF3;n de las sociedades an&#xF3;nimas abiertas, efect&#xFA;e a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, en la medida que el Servicio determine de manera fundada que constituyen un retiro, remesa o distribuci&#xF3;n, <span class=\"n\" id=\"n_111\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674359&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 8 N&#xB0; 1 e) ii)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>encubierta, que resulte imputada a cantidades afectas a dichos impuestos cuando as&#xED; corresponda de acuerdo a lo se&#xF1;alado en el art&#xED;culo 14. La tributaci&#xF3;n de este inciso se aplicar&#xE1; sobre el total de la cantidad prestada, reajustada seg&#xFA;n el porcentaje de variaci&#xF3;n del &#xCD;ndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del otorgamiento del pr&#xE9;stamo y el mes que antecede al t&#xE9;rmino del ejercicio, deduci&#xE9;ndose debidamente reajustadas todas aquellas cantidades que el propietario, socio o accionista beneficiario haya restituido a la empresa o sociedad a t&#xED;tulo de pago del capital del pr&#xE9;stamo y sus reajustes durante el ejercicio respectivo. Para estos efectos el Servicio considerar&#xE1;, entre otros elementos, las utilidades de balance acumuladas en la empresa a la fecha del pr&#xE9;stamo y la relaci&#xF3;n entre &#xE9;stas y el monto prestado; el destino y destinatario final de tales recursos; el plazo de pago del pr&#xE9;stamo, sus pr&#xF3;rrogas o renovaciones, tasa de inter&#xE9;s u otras cl&#xE1;usulas relevantes de la operaci&#xF3;n, circunstancias y elementos que deber&#xE1;n ser expresados por el Servicio, fundadamente, al determinar que el pr&#xE9;stamo es un retiro, remesa o distribuci&#xF3;n encubierto de cantidades afectas a la tributaci&#xF3;n de este inciso.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las sumas que establece este numeral se deducir&#xE1;n en la empresa, comunidad o sociedad acreedora, de las cantidades a que se refieren el n&#xFA;mero 4.-, de la letra A), del art&#xED;culo 14 y el <span class=\"n\" id=\"n_112\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674359&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 8 N&#xB0; 1 e) ii)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>n&#xFA;mero 2.- de la letra B), de dicho art&#xED;culo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  iii) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier t&#xED;tulo, o sin t&#xED;tulo alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumir&#xE1; de derecho que el valor m&#xED;nimo del beneficio ser&#xE1; del 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al t&#xE9;rmino del ejercicio; del 20% del mismo valor en el caso de autom&#xF3;viles, station wagons y veh&#xED;culos similares; y del 11% del aval&#xFA;o fiscal trat&#xE1;ndose de bienes ra&#xED;ces, o en cualquiera de los casos se&#xF1;alados, el monto equivalente a la depreciaci&#xF3;n anual mientras sea aplicable, cuando represente una cantidad mayor, cualquiera que sea el per&#xED;odo en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporci&#xF3;n que justifique fehacientemente el contribuyente.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Del valor m&#xED;nimo del beneficio calculado conforme a las reglas anteriores podr&#xE1;n rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al per&#xED;odo por el uso o goce del bien, aplic&#xE1;ndose a la diferencia la tributaci&#xF3;n establecida en este inciso tercero.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En el caso de contribuyentes que realicen actividades en zonas rurales, no se aplicar&#xE1; la tributaci&#xF3;n establecida en el inciso tercero al beneficio que represente el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en tales sitios. Tampoco se aplicar&#xE1; dicha tributaci&#xF3;n al beneficio que represente el uso o goce de los bienes de la empresa destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por &#xE9;ste, <span class=\"n\" id=\"n_113\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 11 e) iii)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>si estuviera disponible y pudiera ser utilizada por todos los trabajadores de la empresa, bajo criterios de universalidad y sin exclusiones. En caso que dicho uso fuere exclusivo para ciertos trabajadores o para directores de la empresa, se aplicar&#xE1; el impuesto establecido en el inciso primero de este art&#xED;culo, que ser&#xE1; de cargo de la empresa, comunidad o sociedad propietaria y el beneficio por dicho uso se calcular&#xE1; conforme a las reglas precedentes.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Cuando el uso o goce de un mismo bien se haya concedido simult&#xE1;neamente a m&#xE1;s de un socio, comunero o accionista y no sea posible determinar la proporci&#xF3;n del beneficio que corresponde a cada uno de ellos, &#xE9;ste se determinar&#xE1; distribuy&#xE9;ndose conforme a las reglas que establece el art&#xED;culo 14, letra A), para la atribuci&#xF3;n de rentas. En caso que el uso o goce se haya conferido por un per&#xED;odo inferior al a&#xF1;o comercial respectivo, circunstancia que deber&#xE1; ser acreditada por el beneficiario, ello deber&#xE1; ser considerado para efectos del c&#xE1;lculo de los impuestos.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las sumas que establece este numeral no se deducir&#xE1;n en la empresa, comunidad o sociedad respectiva, de las cantidades a que se refieren el n&#xFA;mero 4.- de la letra A) del art&#xED;culo 14, y el <span class=\"n\" id=\"n_114\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674359&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 8 N&#xB0; 1 e) ii)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>n&#xFA;mero 2.- de la letra B) del mismo art&#xED;culo.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  iv) En el caso que cualquier bien de la empresa, comunidad o sociedad sea entregado en garant&#xED;a de obligaciones, directas o indirectas, del propietario, comunero, socio o accionista, y &#xE9;sta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se aplicar&#xE1; la tributaci&#xF3;n de este p&#xE1;rrafo al propietario, comunero, socio o accionista cuyas deudas fueron garantizadas de esta forma. En este caso, la tributaci&#xF3;n referida se calcular&#xE1; sobre la garant&#xED;a ejecutada, seg&#xFA;n su valor corriente en plaza, conforme a lo dispuesto en el art&#xED;culo 64 del C&#xF3;digo Tributario.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las sumas que establece este numeral, hasta el valor tributario del activo que resulta ejecutado, se deducir&#xE1;n en la empresa, comunidad o sociedad respectiva, de las cantidades a que se refieren el n&#xFA;mero 4.- de la letra A) del art&#xED;culo 14, y el <span class=\"n\" id=\"n_115\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674359&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 8 N&#xB0; 1 e) ii)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>n&#xFA;mero 2.- de la letra B), de dicho art&#xED;culo, en la misma forma que los retiros, remesas o distribuciones.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para la aplicaci&#xF3;n de la tributaci&#xF3;n establecida en el inciso tercero, se entender&#xE1; que las partidas se&#xF1;aladas en el literal i) benefician, que el pr&#xE9;stamo se ha efectuado, que el beneficio se&#xF1;alado en el literal iii) se ha conferido o que se han garantizado obligaciones al propietario, comunero, socio o accionista, seg&#xFA;n sea el caso, cuando dichas cantidades tengan como beneficiario de las partidas se&#xF1;aladas en el literal i), deudor del pr&#xE9;stamo, beneficiario por el uso o goce se&#xF1;alado en el literal iii), o sujeto cuyas deudas se han garantizado, a sus respectivos c&#xF3;nyuges, <span class=\"n\" id=\"n_116\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 11 f)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>convivientes civiles, hijos no emancipados legalmente, o bien a cualquier persona relacionada con aquellos conforme a las normas de relaci&#xF3;n del n&#xFA;mero 17 del art&#xED;culo 8&#xB0; del C&#xF3;digo Tributario o, a los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, as&#xED; como a toda entidad controlada directamente o indirectamente por ellos, y, adem&#xE1;s, se determine que el beneficiario final, en el caso de los pr&#xE9;stamos y garant&#xED;as es el propietario, socio, comunero o accionista respectivo.</div><br></div>","i":8656049,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]}],"tH":3,"i":8656048,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo 2&#xB0; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De los peque&#xF1;os contribuyentes</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 22&#xB0;.- Los contribuyentes que se enumeran a continuaci&#xF3;n que desarrollen las actividades que se indican pagar&#xE1;n anualmente un impuesto de esta Categor&#xED;a que tendr&#xE1; el car&#xE1;cter de &#xFA;nico:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1&#xB0;.- Los &quot;peque&#xF1;os mineros artesanales&quot;,<span class=\"n\" id=\"n_117\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 4<br>D.O. 03.12.1976</span> entendi&#xE9;ndose por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un m&#xE1;ximo de cinco dependientes asalariados. Se comprende tambi&#xE9;n en esta denominaci&#xF3;n las sociedades legales mineras que no tengan m&#xE1;s de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el car&#xE1;cter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2&#xB0;.- Los &quot;peque&#xF1;os comerciantes que desarrollen actividades en la v&#xED;a p&#xFA;blica&quot;, entendi&#xE9;ndose por tales las personas naturales que prestan servicios o venden productos en la v&#xED;a p&#xFA;blica, en forma ambulante o estacionada y directamente al p&#xFA;blico, seg&#xFA;n calificaci&#xF3;n que quedar&#xE1; determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Director Regional para excluir a determinados contribuyentes del r&#xE9;gimen que se establece en el <span class=\"n\" id=\"n_118\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 12<br>D.O. 29.09.2014</a></span>art&#xED;culo 24, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situaci&#xF3;n de excepci&#xF3;n con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributaci&#xF3;n especial a que est&#xE9;n sometidos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3&#xB0;.- Los &quot;Suplementeros&quot;, entendi&#xE9;ndose por tales los peque&#xF1;os comerciantes que ejercen la actividad de vender en la v&#xED;a p&#xFA;blica, peri&#xF3;dicos, revistas, folletos, fasc&#xED;culos y sus tapas, &#xE1;lbunes de estampas y otros impresos an&#xE1;logos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4&#xB0;.- Los &quot;Propietarios de un taller artesanal u obrero&quot;, entendi&#xE9;ndose por tales personas naturales que posean una peque&#xF1;a empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricaci&#xF3;n de bienes o a la prestaci&#xF3;n de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, y que no emplee m&#xE1;s de 5 operarios, incluyendo los aprendices y los miembros del n&#xFA;cleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  5&#xBA;.- Los pescadores artesanales inscri<span class=\"n\" id=\"n_119\">LEY 19506<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 3 a)<br>D.O. 30.07.1997</span>tos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, &#xE9;ste se estimar&#xE1; como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.212, expresando en metros las dimensiones de la nave.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Trat&#xE1;ndose de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad mar&#xED;tima que acredite su tonelaje de registro grueso, &#xE9;ste se estimar&#xE1; como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.279, expresando en metros las dimensiones de la nave.</div><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np120\"><a href=\"#rnp120\">NOTA</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 12 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas por su art&#xED;culo 1&#xBA; n&#xFA;meros 4, 5, 10, 27 letra d) y 28 letra c), regir&#xE1;n a contar del d&#xED;a primero del mes siguiente al de su publicaci&#xF3;n, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante, dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectar&#xE1;n tambi&#xE9;n a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de publicaci&#xF3;n del citado Decreto Ley.<br></div><div class=\"np\" id=\"np121\"><a href=\"#rnp121\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El inciso 1&#xBA; del Art&#xED;culo 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificaci&#xF3;n regir&#xE1; a contar del a&#xF1;o tributario 1998 y le ser&#xE1; aplicable lo dispuesto en los art&#xED;culos 1&#xB0; y 3&#xB0; de la ley N&#xB0; 19484.<br></div></div>","i":8656050,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 23&#xB0;.- Los peque&#xF1;os mineros artesanales<span class=\"n\" id=\"n_122\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 5<br>D.O. 03.12.1976</span> estar&#xE1;n afectos a un impuesto &#xFA;nico sustitutivo de todos los impuestos de esta ley por las rentas provenientes de la actividad minera, que se aplicar&#xE1; sobre el valor neto de las <div class=\"n rnp\" id=\"rnp126\"><a href=\"#np126\">NOTA</a></div>ventas de productos mineros con arreglo a las siguientes tasas: </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1% si <span class=\"n\" id=\"n_125\"><a href=\"navegar?idNorma=1222700&amp;idParte=10589422&amp;idVersion=2026-03-27\">Decreto 75 EXENTO,<br>HACIENDA<br>N&#xB0; 1 a)<br>D.O. 27.03.2026</a></span>el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 407,72 centavos de d&#xF3;lar por libra;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 407,72 centavos de d&#xF3;lar por libra y no sobrepasa de 524,427 centavos de d&#xF3;lar por libra, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 524,27 centavos de d&#xF3;lar por libra.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Se entiende por valor neto de la venta el precio recibido por el minero, excluida o deducida la renta de arrendamiento o regal&#xED;a, cuando proceda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Miner&#xED;a, determinar&#xE1; la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa ser&#xE1; de<span class=\"n\" id=\"n_123\">LEY 18293<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 11<br>b y c)<br>D.O. 31.01.1984</span>l 2% sobre el valor neto de la venta.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  No obstante, estos contribuyentes podr&#xE1;n optar por tributar anualmente mediante el r&#xE9;gimen de renta presunta contemplado en el art. 34&#xB0;.&nbsp; <div class=\"n rnp\" id=\"rnp127\"><a href=\"#np127\">NOTA: 1</a></div> </div><br><br><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_124\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 13<br>D.O. 29.09.2014</a></span></div><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np126\"><a href=\"#rnp126\">NOTA</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El art&#xED;culo 12 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaci&#xF3;n introducida por el art&#xED;culo 1&#xBA; n&#xFA;mero 5, regir&#xE1; a contar del d&#xED;a primero del mes siguiente al de su publicaci&#xF3;n, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante, dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectar&#xE1;n tambi&#xE9;n a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de publicaci&#xF3;n del citado Decreto Ley.<br></div><div class=\"np\" id=\"np127\"><a href=\"#rnp127\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El art&#xED;culo 2&#xBA; de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regir&#xE1;n a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.<br></div></div>","i":8656052,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 24&#xB0;.- Los peque&#xF1;os comerciantes que desarrollen sus actividades en la v&#xED;a p&#xFA;blica pagar&#xE1;n en el a&#xF1;o en que realicen dichas actividades, un impuesto anual cuyo monto ser&#xE1; el que se indica a continuaci&#xF3;n, seg&#xFA;n el caso:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1&#xB0;.- Comerciantes de ferias libres, media unidad<span class=\"n\" id=\"n_128\">LEY 18897<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 7<br>D.O. 09.01.1990</span> tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2&#xB0;.- Comerciantes estacionados, media unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; A los suplementeros no se les aplicar&#xE1; este tributo, salvo cuando se encuentren en la situaci&#xF3;n descrita en el inciso segundo del art&#xED;culo 25. </div><br><br><div class=\"np\" id=\"np129\"><a href=\"#rnp129\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  Las modificaciones introducidas por el art&#xED;culo 1&#xBA; de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen seg&#xFA;n lo dispone su art&#xED;culo 2&#xBA;, desde el a&#xF1;o tributario 1990. </div></div>","i":8656053,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 25&#xB0;.- Los suplementeros pagar&#xE1;n anualmente el impuesto de esta categor&#xED;a con una tasa del 0,5% del valor total de las ventas de peri&#xF3;dicos, revistas, folletos y otros impresos que expendan dentro de su giro.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los suplementeros estacionados que, adem&#xE1;s de los impresos inherentes a su giro, expendan cigarrillos, n&#xFA;meros de loter&#xED;a, gomas de mascar, dulces y otros art&#xED;culos de escaso valor, cualquiera que sea su naturaleza, pagar&#xE1;n por esta &#xFA;ltima actividad, el impuesto a que se refiere el art&#xED;culo anterior, con un monto equivalente a un cuarto de unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, sin perjuicio de lo que les corresponda pagar por su actividad de suplementeros.</div><br></div>","i":8656054},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 26&#xB0;.- Las personas naturales propietarias de un peque&#xF1;o taller artesanal o taller obrero, pagar&#xE1;n como impuesto de esta Categor&#xED;a la cantidad que resulte mayor entre el monto de dos unidades tributarias mensuales vigentes en el &#xFA;ltimo mes del ejercicio<span class=\"n\" id=\"n_130\">DL 2324, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 1<br>D.O. 31.08.1978</span> respectivo y el monto de los pagos provisionales obligatorios a que se refiere la letra c) del art&#xED;culo 84, reajustados conforme al art&#xED;culo 95.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los efectos de la determinaci&#xF3;n del capital efectivo existente al comienzo del ejercicio respectivo, se agregar&#xE1; a &#xE9;ste el valor comercial en plaza de las maquinarias y equipos de terceros, cuyo uso o goce hayan sido cedidos al taller a cualquier t&#xED;tulo, y que se encuentren en posesi&#xF3;n del contribuyente a la fecha de la determinaci&#xF3;n del citado capital. Asimismo, se adicionar&#xE1; al capital efectivo el valor comercial en plaza de las referidas maquinarias y equipos ajenos que hayan sido utilizados por la empresa en el ejercicio comercial anterior y que hayan sido restituidos a sus propietarios con antelaci&#xF3;n a la fecha de determinaci&#xF3;n del mencionado capital efectivo. En esta &#xFA;ltima situaci&#xF3;n, el propietario de dichos bienes que deba tributar conforme a las normas de este art&#xED;culo, deber&#xE1; computarlos tambi&#xE9;n en el c&#xE1;lculo de su capital efectivo por su valor comercial en plaza.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los contribuyentes de este art&#xED;culo cuyo capital efectivo, existente al comienzo del ejercicio, determinado seg&#xFA;n las normas del inciso anterior exceda en cualquier momento dentro del ejercicio respectivo, del l&#xED;mite de diez unidades tributarias anuales, por causa que no sea la de utilidades generadas por el taller dentro del mismo ejercicio, quedar&#xE1;n obligados a demostrar la renta efectiva acreditada mediante contabilidad fidedigna a partir del 1&#xB0; de Enero del a&#xF1;o siguiente en relaci&#xF3;n con rentas que se perciban o devenguen desde dicha fecha.</div><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np131\"><a href=\"#rnp131\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El N&#xBA; 1 del art&#xED;culo 8&#xBA; del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1978, dispone que la modificaci&#xF3;n introducidas por el N&#xBA; 1 de su art&#xED;culo 1&#xBA;, regir&#xE1; respecto de las rentas que se deban declarar a contar del 1&#xB0; de enero de 1978.<br></div></div>","i":8656055,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 26&#xB0; BIS.- Los pescadores artesanales<span class=\"n\" id=\"n_132\">LEY 19506<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 3 b)<br>D.O. 30.07.1997</span> se&#xF1;alados en el n&#xFA;mero 5&#xBA; del art&#xED;culo 22, pagar&#xE1;n como impuesto de esta categor&#xED;a una cantidad equivalente a:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  - Media unidad tributaria mensual, vigente en el &#xFA;ltimo mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, no superen las cuatro toneladas de registro grueso;</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  - Una unidad tributaria mensual, vigente en el &#xFA;ltimo mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, y</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  - Dos unidades tributarias mensuales, vigentes en el &#xFA;ltimo mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves que, en conjunto, tengan sobre ocho y hasta quince toneladas de registro grueso.</div><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np133\"><a href=\"#rnp133\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El inciso 1&#xBA; del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificaci&#xF3;n regir&#xE1; a contar del a&#xF1;o tributario 1998 y le ser&#xE1; aplicable lo dispuesto en los art&#xED;culos 1&#xB0; y 3&#xB0; de la ley N&#xB0; 19.484.<br></div></div>","i":8656191,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 27&#xB0;.- Para los fines de justificar gastos de vida o inversiones, se presume que las rentas cuya tributaci&#xF3;n se ha cumplido mediante las disposiciones de este p&#xE1;rrafo es equivalente a dos unidades tributarias anuales, excepto en el caso de los contribuyentes referidos en el art&#xED;culo 23.o en que la presunci&#xF3;n ser&#xE1; equivalente al 10% de las ventas anuales de minerales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Estas mismas rentas presuntas se gravar&#xE1;n con el impuesto global complementario o adicional si los contribuyentes de este p&#xE1;rrafo han obtenido rentas de otras actividades gravadas de acuerdo con los n&#xFA;meros 3, 4 y 5 del art&#xED;culo 20.o.</div><br></div>","i":8656056},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 28&#xB0;.- El Presidente de la Rep&#xFA;blica podr&#xE1; disponer que el impuesto establecido en los art&#xED;culos 24.o y 26.o se aplique conjuntamente con el otorgamiento del derecho, permiso o licencia municipal correspondiente, fijando la modalidad de cobro, plazo para su ingreso en arcas fiscales y otras medidas pertinentes. Si el derecho, permiso o licencia se otorga por un per&#xED;odo inferior a un a&#xF1;o, el impuesto respectivo se reducir&#xE1; proporcionalmente al lapso que aquellos abarquen, consider&#xE1;ndose como mes completo toda fracci&#xF3;n inferior a un mes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Fac&#xFA;ltase al Presidente de la Rep&#xFA;blica para incorporar a otros grupos o gremios de peque&#xF1;os contribuyentes a un sistema simplificado de tributaci&#xF3;n, bajo condiciones y caracter&#xED;sticas similares a las establecidas en este p&#xE1;rrafo, ya sea sobre la base de una estimaci&#xF3;n de la renta imponible, fijaci&#xF3;n de un impuesto de cuant&#xED;a determinada u otro sistema, facult&#xE1;ndosele tambi&#xE9;n para establecer su retenci&#xF3;n o su aplicaci&#xF3;n con la respectiva patente o permiso municipal.</div><br></div>","i":8656057}],"tH":8,"i":8656051,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo 3&#xB0;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De la base imponible</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 29&#xB0;.- Constituyen &quot;ingresos brutos&quot; todos los ingresos derivados de la explotaci&#xF3;n de bienes y actividades incluidas en la presente categor&#xED;a, excepto los ingresos <span class=\"n\" id=\"n_134\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 14<br>D.O. 29.09.2014</a></span>que no constituyan renta a que se refiere el art&#xED;culo 17. En los casos de contribuyentes de esta categor&#xED;a que est&#xE9;n obligados o puedan llevar, seg&#xFA;n la ley, contabilidad fidedigna, se considerar&#xE1;n dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los n&#xFA;meros 25 y 28 del art&#xED;culo 17 y las rentas referidas en el n&#xFA;mero 2 del art&#xED;culo 20&#xB0;. Sin embargo, estos contribuyentes podr&#xE1;n rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendr&#xE1; el car&#xE1;cter de pago provisional sujeto a las disposiciones del P&#xE1;rrafo 3&#xB0; del T&#xED;tulo V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de cr&#xE9;ditos, tambi&#xE9;n constituir&#xE1;n ingresos brutos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, ser&#xE1; incluido en los ingresos brutos del a&#xF1;o en que ellos sean devengados o, en su defecto, del a&#xF1;o en que sean percibidos por el contribuyente, con excepci&#xF3;n de las rentas mencionadas en el n&#xFA;mero 2&#xB0; del art&#xED;culo 20&#xB0;, que se incluir&#xE1;n en el ingreso bruto del a&#xF1;o en que se perciban.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de<span class=\"n\" id=\"n_135\">LEY 18682<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 3<br>D.O. 31.12.1987</span> promesa de venta de inmueble se incluir&#xE1;n en los ingresos brutos del a&#xF1;o en que se suscriba el contrato de venta correspondiente.&nbsp; En los contratos de construcci&#xF3;n por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, ser&#xE1; inclu&#xED;do en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Con todo, <span class=\"n\" id=\"n_136\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 12<br>D.O. 24.02.2020</a></span>no se considerar&#xE1; en los ingresos brutos la diferencia positiva entre el valor nominal y el de adquisici&#xF3;n en operaciones de compra de t&#xED;tulos de cr&#xE9;dito y carteras de cr&#xE9;dito, sin perjuicio del reconocimiento como ingreso bruto de las sumas que sean percibidas. El mismo tratamiento tendr&#xE1; la adquisici&#xF3;n y colocaci&#xF3;n de bonos a un valor inferior al nominal o de emisi&#xF3;n. Lo dispuesto en este inciso no se aplicar&#xE1; en el caso de empresas relacionadas conforme a la definici&#xF3;n contemplada en el n&#xFA;mero 17 del art&#xED;culo 8 del C&#xF3;digo Tributario, salvo que se acredite que las operaciones se han realizado de acuerdo a precios o valores normales de mercado que habr&#xED;an acordado partes no relacionadas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Constituir&#xE1;n ingresos brutos del ejer<span class=\"n\" id=\"n_137\">LEY 18897<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 9<br>D.O. 09.01.1990</span>cicio los anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas financieras y otras similares.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El ingreso bruto de los servicios de conservaci&#xF3;n,<span class=\"n\" id=\"n_138\">LEY 19460<br>Art. 3&#xBA; N&#xBA; 2<br>D.O. 13.07.1996</span> reparaci&#xF3;n y explotaci&#xF3;n de una obra de uso p&#xFA;blico entregada en concesi&#xF3;n, ser&#xE1; equivalente a la diferencia que resulte de restar del ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de la explotaci&#xF3;n de la concesi&#xF3;n, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el n&#xFA;mero de meses que comprenda la explotaci&#xF3;n efectiva de la concesi&#xF3;n o, alternativamente, a elecci&#xF3;n del concesionario, por un tercio de este plazo. En el caso del concesionario por cesi&#xF3;n, el costo total a dividir en los mismos plazos anteriores, ser&#xE1; equivalente al costo de la obra en que &#xE9;l haya incurrido efectivamente m&#xE1;s el valor de adquisici&#xF3;n de la concesi&#xF3;n. Si se prorroga el plazo de la concesi&#xF3;n antes del t&#xE9;rmino del per&#xED;odo originalmente concebido, se considerar&#xE1; el nuevo plazo para los efectos de determinar el costo se&#xF1;alado precedentemente, por aquella parte del valor de la obra que reste a la fecha de la pr&#xF3;rroga. De igual forma, si el concesionario original o el concesionario por cesi&#xF3;n asume la obligaci&#xF3;n de construir una obra adicional, se sumar&#xE1; el valor de &#xE9;sta al valor residual de la obra originalmente construida para determinar dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, deber&#xE1;n descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse de conformidad al art&#xED;culo 41, N&#xB0; 7.</div><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np139\"><a href=\"#rnp139\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificaci&#xF3;n introducida a esta norma, rige a contar del a&#xF1;o el a&#xF1;o tributario 1988.<br></div><div class=\"np\" id=\"np140\"><a href=\"#rnp140\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  Las modificaciones introducidas por el art&#xED;culo 1&#xBA; de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen seg&#xFA;n lo dispone su art&#xED;culo 2&#xBA;, desde el a&#xF1;o tributario 1990.<br></div><div class=\"np\" id=\"np141\"><a href=\"#rnp141\">NOTA: 2</a> <br>&nbsp; &nbsp;  Las modificaciones introducidas por el art&#xED;culo 1&#xB0; la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, seg&#xFA;n lo dispone el inciso primero de su art&#xED;culo 2&#xB0;, para los a&#xF1;os tributarios 1991 y siguientes.<br></div></div>","i":8656058,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 30&#xB0;.- La renta bruta de una persona natural o jur&#xED;dica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categor&#xED;a en virtud de los N&#xB0;s 1, 3, 4 y 5 del art&#xED;culo 20, ser&#xE1; determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtenci&#xF3;n de dicha renta. En el caso de mercader&#xED;as adquiridas en el pa&#xED;s, se considerar&#xE1; como costo directo el valor o precio de adquisici&#xF3;n, seg&#xFA;n la respectiva factura, contrato o convenci&#xF3;n, y optativamente el valor del flete (9-a-b) y seguros hasta<span class=\"n\" id=\"n_142\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 6 a)<br>D.O. 03.12.1976</span> las bodegas del adquirente. Si se trata de mercader&#xED;as internadas al pa&#xED;s, se considerar&#xE1; como costo directo el valor CIF, los derechos de internaci&#xF3;n, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se considerar&#xE1; como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra. El costo directo del mineral extra<span class=\"n\" id=\"n_143\">LEY 18985<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 10<br>D.O. 28.06.1990</span>&#xED;do considerar&#xE1; tambi&#xE9;n la parte del valor de adquisici&#xF3;n de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporci&#xF3;n que el mineral extra&#xED;do represente en el total del mineral que t&#xE9;cnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los efectos de establecer el costo directo de<span class=\"n\" id=\"n_144\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 6 b)<br>D.O. 03.12.1976</span> venta de las mercader&#xED;as, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o art&#xED;culos terminados o en proceso, deber&#xE1;n utilizarse los costos directos m&#xE1;s antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el m&#xE9;todo denominado &quot;Costo Promedio Ponderado&quot;. El m&#xE9;todo de valorizaci&#xF3;n adoptado respecto de un ejercicio determinar&#xE1; a su vez el valor de las existencias al t&#xE9;rmino de &#xE9;ste, sin perjuicio del ajuste que ordena el art&#xED;culo 41&#xB0;. El m&#xE9;todo elegido deber&#xE1; mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de bienes enajenados o prometi<span class=\"n\" id=\"n_145\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 6 c)<br>D.O. 03.12.1976</span>dos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el enajenante, se estimar&#xE1; su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso, el valor de la enajenaci&#xF3;n o promesa deber&#xE1; arrojar una utilidad estimada de la operaci&#xF3;n que diga relaci&#xF3;n con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las dem&#xE1;s operaciones; todo ello, sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No obstante, en el caso de contratos de prom<span class=\"n\" id=\"n_146\">LEY 18682<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 4<br>D.O. 31.12.1987</span>esa de venta de inmuebles, el costo directo de su adquisici&#xF3;n o construcci&#xF3;n se deducir&#xE1; en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. Trat&#xE1;ndose de contratos de construcci&#xF3;n por suma alzada, el costo directo deber&#xE1; deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En los contratos de construcci&#xF3;n de una obra <span class=\"n\" id=\"n_147\">LEY 19460<br>Art. 3&#xBA; N&#xBA; 3<br>D.O. 13.07.1996</span>de uso p&#xFA;blico a que se refiere el art&#xED;culo 15, el costo representado por el valor total de la obra, en los t&#xE9;rminos se&#xF1;alados en los incisos sexto y s&#xE9;ptimo del referido art&#xED;culo, deber&#xE1; deducirse en el ejercicio en que se inicie la explotaci&#xF3;n de la obra.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En los casos en que no pueda establecerse claramente estas deducciones, la Direcci&#xF3;n Regional podr&#xE1; autorizar a los contribuyentes que dichos costos directos se rebajen conjuntamente con los gastos necesarios para producir la renta, a que se refiere el art&#xED;culo siguiente.</div><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np148\"><a href=\"#rnp148\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 15 N&#xBA; 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regir&#xE1;n a contar del a&#xF1;o tributario 1977.<br></div><div class=\"np\" id=\"np149\"><a href=\"#rnp149\">NOTA: 1</a> <br> El art&#xED;culo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificaci&#xF3;n introducida a esta norma, rige a contar del a&#xF1;o el a&#xF1;o tributario 1988.<br></div><div class=\"np\" id=\"np150\"><a href=\"#rnp150\">NOTA: 2</a> <br>&nbsp; &nbsp;  Las modificaciones introducidas por el art&#xED;culo 1&#xBA; la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, seg&#xFA;n lo dispone el inciso primero de su art&#xED;culo 2&#xB0;, para los a&#xF1;os tributarios 1991 y siguientes.<br></div></div>","i":8656060,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 31&#xB0;.- La <span class=\"n\" id=\"n_151\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 13 a) i.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>renta l&#xED;quida de las personas referidas en el art&#xED;culo anterior se determinar&#xE1; deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al inter&#xE9;s, desarrollo o mantenci&#xF3;n del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del art&#xED;culo 30&#xB0;, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducir&#xE1;n los gastos incurridos en la adquisici&#xF3;n, mantenci&#xF3;n o explotaci&#xF3;n de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes<span class=\"n\" id=\"n_152\">LEY 19398<br>Art. 3&#xBA; b)<br>D.O. 04.08.1995<br>DL 3473, HACIENDA<br>Art. 1&#xB0; N&#xB0; 2<br>D.O. 04.09.1980</span> de los cuales se aplique la presunci&#xF3;n de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero<span class=\"n\" id=\"n_153\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 9 a)<br>D.O. 27.09.2012</a></span> del art&#xED;culo 21 y la letra f), del n&#xFA;mero 1&#xB0;, del art&#xED;culo 33, como tampoco en la adquisici&#xF3;n y arrendamiento de autom&#xF3;viles, station wagons y similares, cuando no sea &#xE9;ste el giro&nbsp; habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones,<div class=\"n rnp\" id=\"rnp205\"><a href=\"#np205\">NOTA: 5</a></div> seguros y, en general, todos los gastos para su mantenci&#xF3;n y funcionamiento. No <span class=\"n\" id=\"n_154\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 13 a) ii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>obstante, proceder&#xE1; la deducci&#xF3;n de los gastos respecto de los veh&#xED;culos se&#xF1;alados, cuando el Director, mediante resoluci&#xF3;n fundada, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte de este inciso.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente,<span class=\"n\" id=\"n_155\">LEY 19506<br>Art. 1&#xB0; N&#xB0; 4 a)<br>D.O. 30.07.1997</span> los gastos incurridos en el extranjero se acreditar&#xE1;n con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legal<div class=\"n rnp\" id=\"rnp209\"><a href=\"#np209\">NOTA: 9</a></div>es del pa&#xED;s respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualizaci&#xF3;n y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos seg&#xFA;n corresponda, la naturaleza u objeto de la operaci&#xF3;n y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deber&#xE1; presentar una traducci&#xF3;n al castellano de tales documentos cuando as&#xED; lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Direcci&#xF3;n Regional podr&#xE1; aceptar la deducci&#xF3;n del gasto si a su juicio &#xE9;ste es razonable y necesario para la operaci&#xF3;n del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relaci&#xF3;n que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Respecto de las cantidades a que se refiere <span class=\"n\" id=\"n_156\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-10-01\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 15 b)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>el art&#xED;culo 59, cuando se originen en actos o contratos celebrados con partes directa o indirectamente relacionadas de la entidad local respectiva en los t&#xE9;rminos del art&#xED;culo 41 E, s&#xF3;lo proceder&#xE1; su deducci&#xF3;n como gasto en el a&#xF1;o calendario o comercial de su pago, abono en cuenta o puesta a disposici&#xF3;n. Para que proceda su deducci&#xF3;n, se requiere que se haya declarado y pagado el respectivo impuesto adicional, salvo que tales cantidades se encuentren exentas o no gravadas con el citado tributo, ya sea por ley o por aplicaci&#xF3;n de un convenio para evitar la doble tributaci&#xF3;n internacional. Adicionalmente, para que sea procedente su deducci&#xF3;n deber&#xE1;n cumplir con los requisitos que establece este art&#xED;culo, en cuanto sean aplicables. Lo dispuesto en este inciso, no obsta a la aplicaci&#xF3;n de lo dispuesto en el citado art&#xED;culo 41 E.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Proceder&#xE1; la deducci&#xF3;n <span class=\"n\" id=\"n_157\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 13 b) <br>i. y ii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>de los siguientes gastos especiales, siempre que, adem&#xE1;s de los requisitos que para cada caso se se&#xF1;alen, cumplan los requisitos generales de los gastos a que se refiere el inciso primero, en la medida que a estos &#xFA;ltimos les sean aplicables estos requisitos generales conforme a la naturaleza del gasto respectivo:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1&#xB0;.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del a&#xF1;o a que se refiere el impuesto.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;  Con todo, los intereses y dem&#xE1;s gast<span class=\"n\" id=\"n_158\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-10-01\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 15 c)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>os financieros que conforme a las disposiciones de este art&#xED;culo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de cr&#xE9;ditos destinados a la adquisici&#xF3;n de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podr&#xE1;n ser deducidos como tales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2&#xB0;.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que <span class=\"n\" id=\"n_159\">LEY 20026<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 2<br>D.O. 16.06.2005</span>no sean los de esta ley, con excepci&#xF3;n del impuesto territorial<span class=\"n\" id=\"n_160\"><a href=\"navegar?idNorma=1194982&amp;idParte=10448060&amp;idVersion=2024-01-01\">Ley 21591<br>Art. 14 N&#xB0; 1<br>D.O. 10.08.2023</a></span>, a menos que en este &#xFA;ltimo caso no proceda su utilizaci&#xF3;n como cr&#xE9;dito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No proceder&#xE1; esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversi&#xF3;n en beneficio del contribuyente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3&#xB0;.- Las p&#xE9;rdidas sufridas por el negocio o empresa durante el a&#xF1;o comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se <span class=\"n\" id=\"n_161\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 13 b) iii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>incluye, tambi&#xE9;n, la deducci&#xF3;n del costo para fines tributarios de aquellos alimentos destinados al consumo humano, alimentos para mascotas, productos de higiene y aseo personal, y productos de aseo y limpieza, libros, art&#xED;culos escolares, ropa, juguetes, materiales de construcci&#xF3;n, entre otros, que correspondan a bienes de uso o consumo, cuyas caracter&#xED;sticas y condiciones se determinen mediante resoluci&#xF3;n del Servicio. Para estos efectos, se exigir&#xE1; que se trate de bienes respecto de los cuales su comercializaci&#xF3;n se ha vuelto inviable por razones de plazo, desperfectos o fallas en su fabricaci&#xF3;n, manipulaci&#xF3;n o transporte, por modificaciones sustantivas en las l&#xED;neas de comercializaci&#xF3;n que conlleven la decisi&#xF3;n de productores y vendedores de eliminar tales bienes del mercado pero que, conservando sus condiciones para el consumo o uso seg&#xFA;n corresponda, son entregados gratuitamente a instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas ante el Servicio, para su distribuci&#xF3;n gratuita, consumo o utilizaci&#xF3;n entre personas naturales de escasos recursos beneficiarias de tales instituciones, u otras instituciones sin fines de lucro que las puedan utilizar en el cumplimiento de sus fines, todas circunstancias que deber&#xE1;n ser acreditadas de manera fehaciente ante el Servicio, en la forma que &#xE9;ste determine mediante resoluci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Del mismo modo, se proceder&#xE1; en la entrega gratuita de especialidades farmac&#xE9;uticas y otros productos farmac&#xE9;uticos que autorice el reglamento que emite el Ministerio de Salud para el control de los productos farmac&#xE9;uticos de uso humano, bajo los requisitos y condiciones que dicho reglamento determine, a los establecimientos asistenciales p&#xFA;blicos o privados, para ser dispensados en la misma condici&#xF3;n de gratuidad a los pacientes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En conformidad con lo dispuesto en la ley n&#xFA;mero 20.920, que establece marco para la gesti&#xF3;n de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje, no se aceptar&#xE1; como gasto y se afectar&#xE1; con el impuesto &#xFA;nico establecido en el inciso primero del art&#xED;culo 21, la destrucci&#xF3;n voluntaria de materias primas, insumos o bienes procesados o terminados que puedan ser entregados gratuitamente en los t&#xE9;rminos de los p&#xE1;rrafos anteriores.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Podr&#xE1;n, asimismo, deducirse las p&#xE9;rdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso primero, las cuales deber&#xE1;n imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y as&#xED; sucesivamente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las rentas o <span class=\"n\" id=\"n_162\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 13 b) iii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>cantidades que se perciban a t&#xED;tulo de retiros o dividendos provenientes de otras empresas no se imputar&#xE1;n a las p&#xE9;rdidas de la empresa receptora. Por su parte, el monto del impuesto de primera categor&#xED;a asociado a los retiros o dividendos que se perciban de otras empresas, se controlar&#xE1; en el registro SAC de la empresa receptora, establecido en el art&#xED;culo 14 letra A N&#xB0; 2 letra d).</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las p&#xE9;rdidas se determinar&#xE1;n aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la <span class=\"n\" id=\"n_163\">LEY 18985<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 11 b)<br>D.O. 28.06.1990</span>determinaci&#xF3;n de la renta l&#xED;quida imponible contenidas en este p&#xE1;rrafo y su monto se reajustar&#xE1;, cuando deba imputarse a los a&#xF1;os siguientes, de acuerd<div class=\"n rnp\" id=\"rnp208\"><a href=\"#np208\">NOTA: 8</a></div>o con el porcentaje de variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor en el per&#xED;odo comprendido <span class=\"n\" id=\"n_164\">DL 1533, HACIENDA<br>Art. 2&#xB0; c)<br>D.O. 29.07.1976</span>entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las p&#xE9;rdidas y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior<div class=\"n rnp\" id=\"rnp201\"><a href=\"#np201\">NOTA: 1</a></div> al del cierre del ejercicio en que proceda su deducci&#xF3;n.</div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_165\">LEY 19738<br>Art. 2&#xBA; e) N&#xBA; 1<br>D.O. 19.06.2001</span>&nbsp; &nbsp; Con todo, las sociedades con p&#xE9;rdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participaci&#xF3;n en sus utilidades, no podr&#xE1;n deducir las p&#xE9;rdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, adem&#xE1;s, con motivo del cambio se&#xF1;alado o en los doce meses anteriores o posteriores a &#xE9;l la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer t&#xE9;rmino, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisici&#xF3;n de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participaci&#xF3;n, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversi&#xF3;n de utilidades. Para este efecto, se entender&#xE1; que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a trav&#xE9;s de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicar&#xE1; cuando el cambio de propiedad se efect&#xFA;e entre empresas relacionadas, en los <span class=\"n\" id=\"n_166\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 13 b) iii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>t&#xE9;rminos que establece el n&#xFA;mero 17 del art&#xED;culo 8&#xB0; del C&#xF3;digo Tributario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4&#xB0;.- Los cr&#xE9;ditos incobrables castigados durante el a&#xF1;o, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado pr<span class=\"n\" id=\"n_167\">LEY 18134<br>Art. 9&#xBA;<br>D.O. 19.06.1982</span>udencialmente los medios de cobro.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin perjuicio <span class=\"n\" id=\"n_168\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 13 b) iv.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>de lo dispuesto en el p&#xE1;rrafo anterior, los contribuyentes podr&#xE1;n deducir de su renta l&#xED;quida, salvo que se trate de operaciones con relacionados, en los t&#xE9;rminos del n&#xFA;mero 17.- del art&#xED;culo 8&#xB0; del C&#xF3;digo Tributario, los cr&#xE9;ditos que se encuentren impagos por m&#xE1;s de 365 d&#xED;as contados desde su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los cr&#xE9;ditos vencidos. El Servicio, mediante sucesivas resoluciones, establecer&#xE1; los rangos de porcentajes tomando de referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente. Las recuperaciones totales o parciales de cr&#xE9;ditos se considerar&#xE1;n de acuerdo a lo dispuesto en el art&#xED;culo 29.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las provisiones <span class=\"n\" id=\"n_169\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 13 b) iv.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>y castigos de los cr&#xE9;ditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, entendi&#xE9;ndose dentro de estas &#xFA;ltimas a las empresas operadoras y/o emisoras de tarjetas de cr&#xE9;dito no bancarias, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos. Las recuperaciones totales o parciales de cr&#xE9;ditos se considerar&#xE1;n de acuerdo a lo dispuesto en el art&#xED;culo 29.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las instrucciones de car&#xE1;cter general que se impartan en virtud del inciso anterior, ser&#xE1;n tambi&#xE9;n aplicables a las remisiones d<div class=\"n rnp\" id=\"rnp211\"><a href=\"#np211\">NOTA: 11</a></div>e cr&#xE9;ditos riesgosos que efect&#xFA;en los bancos y soc<div class=\"n rnp\" id=\"rnp212\"><a href=\"#np212\">NOTA: 12</a></div>iedades financieras a sus deudores, en la parte en que se encuentren afectos a provisiones constitu&#xED;das conforme a la normativa sobre <div class=\"n rnp\" id=\"rnp213\"><a href=\"#np213\">NOTA 13</a></div>clasificaci&#xF3;n de la cartera de cr&#xE9;ditos establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las normas generales que se dicten deber&#xE1;n contener, a lo menos, las siguientes condiciones:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Que se trate de cr&#xE9;ditos clasificados en las dos &#xFA;ltimas categor&#xED;as de riesgo establecidas para la clasificaci&#xF3;n de cartera, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Que el cr&#xE9;dito de que se trata haya permanecido en alguna de las categor&#xED;as indicadas a lo menos por el per&#xED;odo de un a&#xF1;o, desde que se haya pronunciado sobre ella la Superintendencia.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Lo dispuesto en este n&#xFA;mero se aplicar&#xE1; tambi&#xE9;n a los cr&#xE9;ditos que una instituci&#xF3;n financiera haya adquirido d<span class=\"n\" id=\"n_170\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xB0; N&#xB0; 7 b)<br>D.O. 03.12.1976</span>e otra, siempre que se cumpla con las condiciones antedichas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Lo dispuesto <span class=\"n\" id=\"n_171\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 13 b) iv.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>en el p&#xE1;rrafo segundo no se aplicar&#xE1; en el caso de cr&#xE9;ditos entre empresas consideradas relacionadas conforme al n&#xFA;mero 17 del art&#xED;culo 8&#xB0; del C&#xF3;digo Tributario, salvo que se trate de empresas o sociedades de apoyo al giro. Se entender&#xE1; que constituyen empresas o sociedades de apoyo al giro aquellas sociedades o empresas cuyo objeto &#xFA;nico sea prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento o desarrollo del negocio de empresas relacionadas, o que por su intermedio se pueda realizar operaciones del giro de las mismas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5&#xB0;.- Una cuota anual de depreciaci&#xF3;n por los bienes f&#xED;sicos del activo inmovilizado a contar de su <div class=\"n rnp\" id=\"rnp203\"><a href=\"#np203\">NOTA: 3</a></div>utilizaci&#xF3;n en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorizaci&#xF3;n obligatoria que dispone el art&#xED;culo 41&#xB0;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El porcentaje o cuota correspondiente al per&#xED;odo de depreciaci&#xF3;n dir&#xE1; relaci&#xF3;n con los <span class=\"n\" id=\"n_172\">DL 1859, HACIENDA<br>Art. 1&#xB0; a)<br>D.O. 26.07.1977</span>a&#xF1;os de vida &#xFA;til que mediante normas generales fije la Direcci&#xF3;n y operar&#xE1; sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podr&#xE1; aplicar<div class=\"n rnp\" id=\"rnp204\"><a href=\"#np204\">NOTA: 4</a></div> una depreciaci&#xF3;n acelerada, entendi&#xE9;ndose por tal aqu&#xE9;lla que resulte de fijar a los bienes f&#xED;sicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida &#xFA;til equivalente a un tercio de la fijada por la Direcci&#xF3;n o Direcci&#xF3;n Regional. No podr&#xE1;n acogerse al r&#xE9;gimen de depreciaci&#xF3;n <span class=\"n\" id=\"n_173\">LEY 19840<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 2<br>D.O. 23.11.2002</span>acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida &#xFA;til total fijada por la Direcci&#xF3;n o Direcci&#xF3;n Regional sea inferior a tres a&#xF1;os. Los c<div class=\"n rnp\" id=\"rnp215\"><a href=\"#np215\">NOTA : 15</a></div>ontribuyentes podr&#xE1;n en cualquiera oportunidad abandonar el r&#xE9;gimen de depreciaci&#xF3;n acelerada, volviendo as&#xED; definitivamente <span class=\"n\" id=\"n_174\">DL 1859, HACIENDA<br>Art. 1&#xB0; b)<br>D.O. 26.07.1977</span>al r&#xE9;gimen normal de depreciaciones a que se refiere este n&#xFA;mero. Al t&#xE9;rmino del plazo de depreciaci&#xF3;n del bien, &#xE9;ste deber&#xE1; registrarse en la contabilidad por un<div class=\"n rnp\" id=\"rnp204\"><a href=\"#np204\">NOTA: 4</a></div> valor equivalente a un peso, valor que no quedar&#xE1; sometido a las normas del art&#xED;culo 41&#xB0;, y que deber&#xE1; permanecer en los registros contables hasta la eliminaci&#xF3;n total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Trat&#xE1;ndose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del t&#xE9;rmino del plazo de depreciaci&#xF3;n que se les haya asignado, podr&#xE1; aumentarse al doble la depreciaci&#xF3;n corres<span class=\"n\" id=\"n_175\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674359&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 8 N&#xB0; 1 f) ii)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>pondiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En todo caso, cuando se aplique el r&#xE9;gimen de depreciaci&#xF3;n acelerada, s&#xF3;lo se considerar&#xE1; para los efectos de lo dispuesto en el art&#xED;culo 14, la depreciaci&#xF3;n normal que corresponde al total de los a&#xF1;os de vida &#xFA;til del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciaci&#xF3;n acelerada y la depreciaci&#xF3;n normal, s&#xF3;lo podr&#xE1; deducirse como gasto para los efectos de primera categor&#xED;a.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La Direcci&#xF3;n Regional, en cada caso particular, a petici&#xF3;n del contribuyente o del Comit&#xE9; de Inversiones Extranjeras, podr&#xE1; modificar el r&#xE9;gimen de depreciaci&#xF3;n de los bienes cuando los antecedentes as&#xED; lo <span class=\"n\" id=\"n_176\">LEY 18985<br>Art. 1&#xB0; N&#xB0; 11 c)<br>D.O. 28.06.1990</span>hagan aconsejable.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los efectos de esta ley no se admitir&#xE1;n depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales co<div class=\"n rnp\" id=\"rnp208\"><a href=\"#np208\">NOTA: 8</a></div>ntenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del art&#xED;culo 30.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5&#xBA; bis.- Para los <span class=\"n\" id=\"n_177\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 13 c)<br>i. y ii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>efectos de lo dispuesto en el n&#xFA;mero 5&#xB0; precedente, los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comience la utilizaci&#xF3;n del bien, sea que se trate de bienes nuevos o usados, tengan un promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a 100.000 unidades de fomento, podr&#xE1;n depreciar los bienes del activo inmovilizado considerando como vida &#xFA;til del respectivo bien el equivalente a un d&#xE9;cimo de la vida &#xFA;til fijada por la Direcci&#xF3;n o Direcci&#xF3;n Regional, expresada en a&#xF1;os, despreciando los valores decimales que resulten. En todo caso, la vida &#xFA;til resultante no podr&#xE1; ser inferior a un a&#xF1;o. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calcular&#xE1; considerando los ejercicios de existencia efectiva.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para efectos de determinar el promedio de ingresos anuales del giro conforme a lo dispuesto en los p&#xE1;rrafos precedentes, los ingresos de cada mes se expresar&#xE1;n en unidades de fomento seg&#xFA;n el valor de &#xE9;sta en el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes respectivo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En lo dem&#xE1;s, se aplicar&#xE1;n las reglas que establece el n&#xFA;mero 5&#xB0; anterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6&#xB0;.- Sueldos, <span class=\"n\" id=\"n_178\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 13 d) i.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>salarios y otras remuneraciones, pagados o adeudados por la prestaci&#xF3;n de servicios personales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se aceptar&#xE1;n <span class=\"n\" id=\"n_179\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 13 d) ii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>como gasto las asignaciones de movilizaci&#xF3;n, alimentaci&#xF3;n, vi&#xE1;tico, las cantidades por concepto de gastos de representaci&#xF3;n, participaciones, gratificaciones legales y contractuales e indemnizaciones, como as&#xED; tambi&#xE9;n otros conceptos o emolumentos de similar naturaleza, siempre que los mismos guarden relaci&#xF3;n directa con la naturaleza de la actividad de los trabajadores en la empresa. Trat&#xE1;ndose de pagos voluntarios por estos conceptos, se aceptar&#xE1;n como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y se retengan o paguen los impuestos que sean aplicables.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de personas que p<span class=\"n\" id=\"n_180\">DL 1604 1976<br>Art. 1&#xB0; N&#xB0; 7 c)<br>D.O. 03.12.1976</span>or cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su<div class=\"n rnp\" id=\"rnp202\"><a href=\"#np202\">NOTA: 2</a></div> haber en la empresa, cualquiera sea la condici&#xF3;n jur&#xED;dica de &#xE9;sta, hayan podido influir, a juicio de la Direcci&#xF3;n Regional, en la fijaci&#xF3;n de sus remuneraciones, &#xE9;stas s&#xF3;lo se aceptar&#xE1;n como gasto en la parte que, seg&#xFA;n el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios p<span class=\"n\" id=\"n_181\">LEY 18985<br>Art. 1&#xB0; N&#xB0; 11 d)<br>D.O. 28.06.1990</span>restados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No obstante <span class=\"n\" id=\"n_182\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 13 d) iii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>disposici&#xF3;n legal en contrario, para fines tributarios, se aceptar&#xE1; como gasto la remuneraci&#xF3;n razonablemente proporcionada en los t&#xE9;rminos del p&#xE1;rrafo anterior, que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en el negocio o empresa. En todo caso, dichas remuneraciones se considerar&#xE1;n rentas del art&#xED;culo 42, n&#xFA;mero 1. Asimismo, se aceptar&#xE1; como gasto las remuneraciones pagadas al c&#xF3;nyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos, en la medida que se trate de una remuneraci&#xF3;n razonablemente proporcionada en los t&#xE9;rminos del p&#xE1;rrafo anterior y que efectivamente trabajen en el negocio o empresa.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las remuneraciones <span class=\"n\" id=\"n_183\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 13 d) iv.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>por servicios prestados en el extranjero se aceptar&#xE1;n tambi&#xE9;n como gastos, siempre que se acrediten fehacientemente y se encuentren, por su naturaleza, vinculadas directa o indirectamente al desarrollo del giro.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el caso <span class=\"n\" id=\"n_184\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 13 d) v.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>de reorganizaciones de grupos empresariales, sea que consistan en reorganizaciones societarias o de funciones, incluyendo los procesos de toma de control o traspasos dentro de grupos econ&#xF3;micos, que contemplen el traslado total o parcial de trabajadores dentro de un mismo grupo empresarial, sin soluci&#xF3;n de continuidad laboral, en que se reconozcan por el nuevo empleador los a&#xF1;os de servicio prestados a otras empresas del grupo, proceder&#xE1; la deducci&#xF3;n como gasto el pago de las indemnizaciones que correspondan por a&#xF1;os de servicio al t&#xE9;rmino de la relaci&#xF3;n laboral, proporcionalmente seg&#xFA;n el tiempo trabajado en las empresas donde se hayan prestado efectivamente los servicios.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6&#xBA; bis.- Las becas d<div class=\"n rnp\" id=\"rnp214\"><a href=\"#np214\">NOTA : 14</a></div>e estudio que se paguen a los hijos de los trabajadores de la empresa, siempre que ellas sean otorgadas con relaci&#xF3;n a las cargas de familia u otras normas de car&#xE1;cter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. En todo caso, el monto de la beca por cada hijo, no podr&#xE1; ser superior en el ejercicio hasta la cantidad equivalente a una y media unidad tributaria anual, salvo que el beneficio corresponda a una beca para estudiar en un establecimiento de educaci&#xF3;n superior y se <span class=\"n\" id=\"n_185\">LEY 18985<br>Art. 1&#xB0; N&#xB0; 11 e)<br>D.O. 28.06.1990</span>pacte en un contrato o convenio colectivo de trabajo, caso en el cual este l&#xED;mite ser&#xE1; de hasta un monto equivalente a cinco y media unidades tributarias anuales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 7&#xB0;.- Las donaciones efect<div class=\"n rnp\" id=\"rnp208\"><a href=\"#np208\">NOTA: 8</a></div>uadas cuyo &#xFA;nico fin sea la realizaci&#xF3;n de programas de instrucci&#xF3;n b&#xE1;sica o media gratuitas, t&#xE9;cnica, profesional o universitaria en el pa&#xED;s, ya <span class=\"n\" id=\"n_186\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 13 e)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>sean privados o fiscales, ya sea que los programas de instrucci&#xF3;n sean realizados directamente por la instituci&#xF3;n donataria o a trav&#xE9;s de otras entidades o establecimientos docentes, acad&#xE9;micos o educacionales, s&#xF3;lo en cuanto no excedan del 2% de la renta l&#xED;quida imponible de la empresa o del 1,6&#xB0;/&#xB0;&#xB0; del capital prop<span class=\"n\" id=\"n_187\">DL 1244, HACIENDA<br>Art. 1&#xB0; d)<br>D.O. 08.11.1975</span>io de la empresa al t&#xE9;rmino del correspondiente ejercicio. Esta disposici&#xF3;n no ser&#xE1; aplicada a las empresas afectas a la ley N&#xB0; 16.624.</div><div class=\"p\"><div class=\"n rnp\" id=\"rnp200\"><a href=\"#np200\">NOTA:</a></div>&nbsp; &nbsp; Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicar&#xE1; tambi&#xE9;n a l<span class=\"n\" id=\"n_188\">DL 3522, JUSTICIA<br>Art. 1<br>D.O. 03.12.1980</span>as donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la Rep&#xFA;blica, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comit&#xE9;s Habitacionales Comunales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las donaciones a que se refiere este n&#xFA;mero no requerir&#xE1;n del tr&#xE1;mite de la insinuaci&#xF3;n y estar&#xE1;n exentas de toda clase de impuestos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 8&#xB0;.- Los reajustes y diferencias de cambio provenientes de cr&#xE9;ditos o pr&#xE9;stamos destinados al giro del negocio o empresa<span class=\"n\" id=\"n_189\">LEY 18392<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 12 d)<br>D.O. 31.01.1984</span>, incluso los originados en la adquisici&#xF3;n de bienes del activo inmovilizado y realizable.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 9&#xB0;.- Los gastos de organizaci&#xF3;n y puesta en marcha, los cuales <div class=\"n rnp\" id=\"rnp206\"><a href=\"#np206\">NOTA: 6</a></div>podr&#xE1;n ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el a&#xF1;o en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior<span class=\"n\" id=\"n_190\">LEY 18293<br>Art. 1&#xB0; N&#xB0; 12 d)<br>D.O. 31.01.1984</span> a la fecha en que se originaron los gastos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el caso de empresas cuyo &#xFA;nico giro seg&#xFA;n la escritura de constituci&#xF3;n sea el de desarrollar determin<div class=\"n rnp\" id=\"rnp206\"><a href=\"#np206\">NOTA: 6</a></div>ada actividad por un tiempo inferior a 6 a&#xF1;os no renovable o prorrogable, los gastos de organizaci&#xF3;n y puesta en <span class=\"n\" id=\"n_191\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 9 b)<br>D.O. 27.09.2012</a></span>marcha se podr&#xE1;n amortizar en el n&#xFA;mero de a&#xF1;os que abarque la existencia legal de la empresa.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando con motivo de la fusi&#xF3;n de sociedades, comprendi&#xE9;ndose dentro de este concepto la reuni&#xF3;n del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, el valor de la inversi&#xF3;n total realizada en los derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte mayor al valor total o proporcional, seg&#xFA;n corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, determinado de acuerdo al art&#xED;culo 41 de esta ley, la diferencia que se produzca deber&#xE1;, en primer t&#xE9;rmino, distribuirse entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusi&#xF3;n cuyo valor tributario sea inferior al corriente en plaza. La distribuci&#xF3;n se efectuar&#xE1;&nbsp; en la proporci&#xF3;n que represente el valor corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos, aument&#xE1;ndose el valor tributario de &#xE9;stos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrar&#xED;an en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operaci&#xF3;n. De subsistir la diferencia o una parte de ella, &#xE9;sta se considerar&#xE1; co<span class=\"n\" id=\"n_192\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-10-01\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 15 h) i)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>mo un activo intangible, s&#xF3;lo para los efectos de que sea castigado o amortizado a la disoluci&#xF3;n de la empresa o sociedad, o bien, al t&#xE9;rmino de giro de la misma. Con todo, este activo intangible formar&#xE1; parte del capital propio de la empresa, y se reajustar&#xE1; anualmente conforme a lo dispuesto en el n&#xFA;mero 6 del art&#xED;culo 41.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El valor de adquisici&#xF3;n d<span class=\"n\" id=\"n_193\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-10-01\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 15 h) ii)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>e los derechos o acciones a que se refiere el inciso anterior, para determinar la citada diferencia, deber&#xE1; reajustarse seg&#xFA;n el porcentaje de variaci&#xF3;n del &#xCD;ndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la adquisici&#xF3;n de los mismos y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce la fusi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Conforme a lo dispu<span class=\"n\" id=\"n_194\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-10-01\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 15 h) <br>iii) y iv)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>esto en el art&#xED;culo 64 del C&#xF3;digo Tributario, el Servicio podr&#xE1; tasar fundadamente los valores de los activos determinados por el contribuyente en caso que resulten ser notoriamente superiores a los corrientes en plaza o los que normalmente se cobren o cobrar&#xED;an en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operaci&#xF3;n. La diferencia determinada en virtud de la referida tasaci&#xF3;n, se considerar&#xE1; como parte del activo intangible, seg&#xFA;n lo se&#xF1;alado en este n&#xFA;mero.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 10&#xB0;.- Los gastos incurridos en la promoci&#xF3;n o colocaci&#xF3;n en el mercado de art&#xED;culos nuevos fabricados o producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente prorratearlos hasta en tres ejercicio<span class=\"n\" id=\"n_195\">LEY 18775<br>Art. 1&#xB0; N&#xB0; 6 b<br>D.O. 14.01.1989</span>s comerciales consecutivos, contados desde que se generaron dichos gastos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 11&#xB0;.- Los gastos incurridos en la investi<div class=\"n rnp\" id=\"rnp207\"><a href=\"#np207\">NOTA: 7</a></div>gaci&#xF3;n cient&#xED;fica y tecnol&#xF3;gica en inter&#xE9;s de la empresa a&#xFA;n cuando no sean necesarios para producir la renta <span class=\"n\" id=\"n_196\">LEY 19506<br>Art. 1&#xB0; N&#xB0; 4 b)<br>D.O. 30.07.1997</span>bruta del ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 12&#xBA;.- Los pagos que se ef<div class=\"n rnp\" id=\"rnp210\"><a href=\"#np210\">NOTA: 10</a></div>ect&#xFA;en al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del art&#xED;culo 59 de esta ley, hasta por un m&#xE1;ximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El l&#xED;mite establecido en el inciso anterior no se aplicar&#xE1; cuando, en el ejercicio respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relaci&#xF3;n directa o indirecta en el capital, control o administraci&#xF3;n de uno u otro. Para que sea aplicable lo dispuesto en este inciso, dentro de los dos meses siguientes al del t&#xE9;rmino del ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante legal, deber&#xE1; formular una declaraci&#xF3;n jurada en la que se&#xF1;ale que en dicho ejercicio no ha existido la relaci&#xF3;n indicada. Esta declaraci&#xF3;n deber&#xE1; conservarse con los antecedentes de la respectiva declaraci&#xF3;n anual de impuesto a la renta, para ser presentada al Servicio cuando &#xE9;ste lo requiera. El que maliciosamente suscriba una declaraci&#xF3;<span class=\"n\" id=\"n_197\">LEY 19738<br>Art. 2&#xB0; e) N&#xB0; 3<br>D.O. 19.06.2001</span>n jurada falsa ser&#xE1; sancionado en conformidad con el art&#xED;culo 97, n&#xFA;mero 4, del C&#xF3;digo Tributario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Tampoco se aplicar&#xE1; el l&#xED;mite establecido en el inciso pr<div class=\"n rnp\" id=\"rnp215\"><a href=\"#np215\">NOTA : 15</a></div>imero de este n&#xFA;mero, si en el pa&#xED;s de domicilio del beneficiario de la renta &#xE9;sta se grava con impuestos a la renta con tasa igual o superior a 30%. El Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petici&#xF3;n de parte, verificar&#xE1; los pa&#xED;ses que se encuentran en esta situaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para determinar si los montos pagados por los conceptos indicados en el inciso primero de este n&#xFA;mero se encuentran o no dentro del l&#xED;mite all&#xED; indicado, deber&#xE1;n sumarse en primer lugar todos los pagos que resulten de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero. Los restantes pagos se sumar&#xE1;n a continuaci&#xF3;n de aqu&#xE9;llos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 13&#xB0;.- Los <span class=\"n\" id=\"n_198\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 13 f)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>gastos o desembolsos incurridos con motivo de exigencias, medidas o condiciones medioambientales impuestas para la ejecuci&#xF3;n de un proyecto o actividad, contenidas en la resoluci&#xF3;n dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad de acuerdo a la legislaci&#xF3;n vigente sobre medio ambiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Tambi&#xE9;n podr&#xE1;n deducirse: a) los gastos o desembolsos en los que el titular incurra con ocasi&#xF3;n de compromisos ambientales incluidos en el estudio o en la declaraci&#xF3;n de impacto ambiental, respecto de un proyecto o actividad que cuente o deba contar, de acuerdo con la legislaci&#xF3;n vigente sobre medio ambiente, con una resoluci&#xF3;n dictada por la autoridad competente que apruebe dicho proyecto o actividad y b) los gastos o desembolsos efectuados en favor de la comunidad y que supongan un beneficio de car&#xE1;cter permanente, tales como gastos asociados a la construcci&#xF3;n de obras o infraestructuras de uso comunitario, su equipamiento o mejora, el financiamiento de proyectos educativos o culturales espec&#xED;ficos y otros aportes de similar naturaleza. En ambos casos, los gastos o desembolsos deben constar en un contrato o convenio suscrito con un &#xF3;rgano de la administraci&#xF3;n del Estado. Dichos pagos o desembolsos no deben efectuarse directa o indirectamente en beneficio de empresas del mismo grupo empresarial en los t&#xE9;rminos del n&#xFA;mero 14 del art&#xED;culo 8&#xB0; del C&#xF3;digo Tributario o de personas o entidades relacionadas en los t&#xE9;rminos del n&#xFA;mero 17 de la misma norma. Si los pagos o desembolsos exceden de la cantidad mayor entre la suma equivalente al 2% de la renta l&#xED;quida imponible del ejercicio respectivo, del 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa, seg&#xFA;n el valor de &#xE9;ste al t&#xE9;rmino del ejercicio respectivo, o del 5% de la inversi&#xF3;n total anual que se efect&#xFA;e en la ejecuci&#xF3;n del proyecto, dicho exceso no ser&#xE1; aceptado como gasto.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 14&#xB0;. Los <span class=\"n\" id=\"n_199\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 13 g)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>desembolsos o descuentos, ordenados por entidades fiscalizadoras, que efectivamente pague el contribuyente en cumplimiento de una obligaci&#xF3;n legal de compensar el da&#xF1;o patrimonial a sus clientes o usuarios, cuando dicha obligaci&#xF3;n legal no exija probar la negligencia del contribuyente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las cantidades que obtenga el contribuyente tras repetir en contra de los terceros responsables se agregar&#xE1; a la renta l&#xED;quida del ejercicio en que se perciban. En estos casos, las sumas que pague el tercero responsable para reembolsar los desembolsos o descuentos a que se refiere este n&#xFA;mero, no ser&#xE1;n aceptados como gasto deducible de la renta l&#xED;quida imponible del tercero responsable, pero no se gravar&#xE1;n con el impuesto establecido en el art&#xED;culo 21 de esta ley. Asimismo, pendientes las acciones de repetici&#xF3;n en contra de los terceros responsables, los desembolsos o descuentos efectuados en cumplimiento de la obligaci&#xF3;n legal de compensar no constituir&#xE1;n un activo para efectos tributarios ni tendr&#xE1;n el tratamiento contemplado en el n&#xFA;mero 4 de este art&#xED;culo. Si se determina la negligencia del contribuyente por autoridad competente, los desembolsos o descuentos pagados no ser&#xE1;n aceptados como gasto deducible de la renta l&#xED;quida imponible, pero no se gravar&#xE1;n con el impuesto establecido en el art&#xED;culo 21 de esta ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las mismas reglas anteriores se aplicar&#xE1;n en caso que el contribuyente, sin mediar culpa infraccional de su parte, reponga o restituya un producto, o bonifique o devuelva cantidades pagadas, a sus clientes o usuarios en los t&#xE9;rminos de los art&#xED;culos 19, 20 y 21 de la ley n&#xFA;mero 19.496. En estos casos, se considerar&#xE1;n como un menor ingreso del ejercicio en que se obtuvieron las cantidades pagadas y se agregar&#xE1;n a la renta l&#xED;quida imponible del ejercicio en que efect&#xFA;en la referida reposici&#xF3;n, restituci&#xF3;n, bonificaci&#xF3;n o devoluci&#xF3;n, y hasta el valor de reposici&#xF3;n, trat&#xE1;ndose de productos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Tambi&#xE9;n constituyen gasto los desembolsos acordados entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una transacci&#xF3;n, judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cl&#xE1;usula penal.</div><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np200\"><a href=\"#rnp200\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 20 letra b del DL 1244, Hacienda, publicado el 08.11.1975, dispone que la modificaci&#xF3;n introducida a esta norma, regir&#xE1; a contar del 1&#xBA; de enero de 1975.<br></div><div class=\"np\" id=\"np201\"><a href=\"#rnp201\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art. 4&#xBA; del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este art&#xED;culo regir&#xE1;n a contar del d&#xED;a primero del mes siguiente al de su publicaci&#xF3;n.<br></div><div class=\"np\" id=\"np202\"><a href=\"#rnp202\">NOTA: 2</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 15 N&#xBA; 8 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificaci&#xF3;n introducida a esta norma, regir&#xE1; a contar de las rentas correspondientes a los ejercicios finalizados desde el 1&#xBA; de enero de 1975.<br></div><div class=\"np\" id=\"np203\"><a href=\"#rnp203\">NOTA: 3</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 15 N&#xBA; 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regir&#xE1;n a contar del a&#xF1;o tributario 1977.<br></div><div class=\"np\" id=\"np204\"><a href=\"#rnp204\">NOTA: 4</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 2&#xBA; del DL 1859, Hacienda, publicado el 26.07.1977, dispone que estas modificaciones regir&#xE1;n a contar del 1&#xB0; de junio de 1979, y s&#xF3;lo podr&#xE1;n ser acogidos al r&#xE9;gimen de depreciaci&#xF3;n acelerada los bienes a que aluda, cuya adquisici&#xF3;n, inversi&#xF3;n, internaci&#xF3;n, t&#xE9;rmino de construcci&#xF3;n o edificaci&#xF3;n o incorporaci&#xF3;n al activo inmovilizado de la empresa se efect&#xFA;e a contar de dicha fecha.<br></div><div class=\"np\" id=\"np205\"><a href=\"#rnp205\">NOTA: 5</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 3&#xBA; del DL 3473, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificaci&#xF3;n por esta norma, rige a contar del 1&#xBA; del mes siguiente al de la fecha de publicaci&#xF3;n, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.<br></div><div class=\"np\" id=\"np206\"><a href=\"#rnp206\">NOTA: 6</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 2&#xBA; de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, se&#xF1;ala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regir&#xE1;n a contar del 1 de enero de 1984.<br></div><div class=\"np\" id=\"np207\"><a href=\"#rnp207\">NOTA: 7</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 4&#xBA; de la LEY 18775, publicada el 14.01.1989, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regir&#xE1; a contar del 1&#xBA; de enero de 1989 y, en consecuencia, ser&#xE1;n aplicables a partir del a&#xF1;o tributario 1990.<br></div><div class=\"np\" id=\"np208\"><a href=\"#rnp208\">NOTA: 8</a> <br>&nbsp; &nbsp;  Las modificaciones introducidas por el art&#xED;culo 1&#xB0; la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, seg&#xFA;n lo dispone el inciso primero de su art&#xED;culo 2&#xB0;, para los a&#xF1;os tributarios 1991 y siguientes.<br></div><div class=\"np\" id=\"np209\"><a href=\"#rnp209\">NOTA: 9</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El inciso 1&#xBA; del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificaci&#xF3;n regir&#xE1; a contar del a&#xF1;o tributario 1998.<br></div><div class=\"np\" id=\"np210\"><a href=\"#rnp210\">NOTA: 10</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El inciso 2&#xBA; del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificaci&#xF3;n regir&#xE1; desde el 1&#xBA; de enero de 1998, por los pagos y gastos que se efect&#xFA;en y las rentas que se obtengan, a contar desde esa fecha.<br></div><div class=\"np\" id=\"np211\"><a href=\"#rnp211\">NOTA: 11</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El N&#xB0; 1 del Art&#xED;culo 1&#xB0; transitorio de la LEY 19270, publicada el 06.12.1993, dispuso que la modificaci&#xF3;n introducida a este art&#xED;culo, regir&#xE1; desde el a&#xF1;o tributario 1989. No obstante, podr&#xE1;n acogerse a las nuevas disposiciones, los contribuyentes que hayan enterado en arcas fiscales el impuesto que correspond&#xED;a seg&#xFA;n el texto vigente antes de las modificaciones que se introducen por la citada ley, ya sea voluntariamente o en cumplimiento de un fallo jurisdiccional que se encuentre ejecutoriado a la fecha de publicaci&#xF3;n de la misma.<br></div><div class=\"np\" id=\"np212\"><a href=\"#rnp212\">NOTA: 12</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art&#xED;culo 2&#xB0; transitorio de la LEY 19270, publicada el 06.12.1993, dispuso que, sin perjuicio de la vigencia de la modificaci&#xF3;n contenida en el n&#xFA;mero 1.- del art&#xED;culo 1&#xB0;, las remisiones o condonaciones efectuadas por bancos y sociedades financieras hasta el 30 de junio de 1993 a deudores de cr&#xE9;ditos hipotecarios destinados a la adquisici&#xF3;n de una vivienda, ser&#xE1;n consideradas gasto para los efectos de las deducciones de que trata el n&#xFA;mero 4 del presente art&#xED;culo 31 y no les ser&#xE1; aplicable lo dispuesto en el art&#xED;culo 21 de la misma ley, cualquiera sea la clasificaci&#xF3;n de riesgo que &#xE9;stos hayan tenido.<br></div><div class=\"np\" id=\"np213\"><a href=\"#rnp213\">NOTA 13</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 18 de la LEY 19578, publicada el 29.07.1998, establece la forma en que regir&#xE1; la la presente modificaci&#xF3;n a este art&#xED;culo.</div><div class=\"np\" id=\"np214\"><a href=\"#rnp214\">NOTA : 14</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art. transitorio de la LEY 19721, dispuso que la modificaci&#xF3;n introducida al presente art&#xED;culo rige desde el 1&#xBA; de enero de 2000, por los gastos relativos a las becas de estudio que se paguen o adeuden a partir de esa fecha.<br></div><div class=\"np\" id=\"np215\"><a href=\"#rnp215\">NOTA : 15</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art. 1&#xBA; transitorio de la LEY 19840, publicada el 23.11.2002, dispuso que la presente modificaci&#xF3;n regir&#xE1; desde el 1&#xBA; de enero del a&#xF1;o 2003 por los bienes que se adquieran o se construyan desde dicha fecha o desde la fecha de publicaci&#xF3;n de esta ley, si &#xE9;sta fuere anterior, al igual que la nueva vida &#xFA;til que fije el Servicio de Impuestos Internos para estos bienes.<br></div></div>","i":8656061,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 32&#xB0;.- La renta l&#xED;quida determinada en conformidad al art&#xED;culo anterior se ajustar&#xE1; de acuerdo con las siguientes normas seg&#xFA;n lo previsto en el art&#xED;culo 41&#xB0;:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1&#xB0;.- Se deducir&#xE1;n de la renta l&#xED;quida las partidas que se indican a continuaci&#xF3;n:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no est&#xE9;n deducidos conforme a los art&#xED;culos 30&#xB0; y 31&#xB0; y siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2&#xB0;.- Se agregar&#xE1;n a la renta l&#xED;quida las partidas que se indican a continuaci&#xF3;n:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) El monto del reajuste de las disminuciones del capital propio inicial del ejercicio, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren los n&#xFA;meros 2&#xB0; al 9&#xB0; del art&#xED;culo 41&#xB0;, a menos que ya se encuentren formando parte de la renta l&#xED;quida.<span class=\"n\" id=\"n_216\">LEY 18489<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 6<br>D.O. 04.01.1986</span> </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) El <span class=\"n\" id=\"n_217\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 2<br>D.O. 24.10.2024</a></span>monto de los ajustes de precio de transferencia realizados por el contribuyente, regulados en el numeral 9 del art&#xED;culo 41 E.</div><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np218\"><a href=\"#rnp218\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1&#xBA; de enero de 1986.<br></div></div>","i":8656062,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 33&#xB0;.- Para la determinaci&#xF3;n de la renta l<div class=\"n rnp\" id=\"rnp240\"><a href=\"#np240\">NOTA: 2</a></div>iquida imponible, se aplicar&#xE1;n las siguientes normas:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1&#xB0;.- Se agregar&#xE1;n a la renta l&#xED;quida las partidas que se indican a continuaci&#xF3;n y siempre que hayan disminuido la renta <span class=\"n\" id=\"n_219\">LEY 18985<br>Art. 1&#xBA; N &#xBA; 12 a)<br>D.O. 28.06.1990</span>l&#xED;quida declarada:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) SUPRIMIDA</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) SUPR<span class=\"n\" id=\"n_220\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 14 a) i.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>IMIDA</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; d) Las <div class=\"n rnp\" id=\"rnp242\"><a href=\"#np242\">NOTA: 4</a></div>sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras <span class=\"n\" id=\"n_221\">LEY 18293<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 13 a)<br>D.O. 31.01.1984</span>permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputad<div class=\"n rnp\" id=\"rnp240\"><a href=\"#np240\">NOTA: 2</a></div>os renta o rentas exentas, los que deber&#xE1;n rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En los casos de<span class=\"n\" id=\"n_222\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 14 a) ii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span> gastos y desembolsos imputables tanto a rentas gravadas como ingresos no renta y/o rentas exentas de los impuestos finales, se deber&#xE1; agregar aquella parte asociada a los ingresos no renta y rentas exentas. Para determinar dicho valor el contribuyente deber&#xE1; optar por una de las siguientes alternativas, la cual deber&#xE1; mantener por al menos 3 a&#xF1;os comerciales consecutivos:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1) Aplicar al total de gastos de utilizaci&#xF3;n com&#xFA;n, pagados o adeudados en el ejercicio, el porcentaje que resulte de dividir el total de ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos del ejercicio, <div class=\"n rnp\" id=\"rnp238\"><a href=\"#np238\">NOTA:</a></div>incluyendo dentro de estos &#xFA;ltimos los ingresos no renta y rentas exentas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2) Aplicar al total de gastos de utilizaci&#xF3;n com&#xFA;n, pagados o adeudados en el ejercicio, el factor que resulte de multiplicar el resultado individual de las operaciones se&#xF1;aladas en las letras a) y b) siguientes:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) La proporci&#xF3;n entre el monto de los activos que generan rentas no gravadas y exentas de los impuestos finales sobre el monto total de activos asociados a la generaci&#xF3;n de tales rentas. Los valores aludidos se determinar&#xE1;n al cierre del ejercicio considerando lo dispuesto en el art&#xED;culo 41, seg&#xFA;n proceda. Si dichos activos no existieren al t&#xE9;rmino del ejercicio, se atender&#xE1; a su valor al inicio del ejercicio o en su defecto, al valor de adquisici&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) La proporci&#xF3;n entre los ingresos no constitutivos de rentas y rentas exentas de los impuestos finales, sobre el total de ingresos brutos, incluidos en estos &#xFA;ltimos los ingresos no renta y rentas exentas, al t&#xE9;rmino del ejercicio respectivo, relacionadas<div class=\"n rnp\" id=\"rnp239\"><a href=\"#np239\">NOTA: 1</a></div> con los activos y gastos de este inciso.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para las operaciones descritas en las letras a) y b) anteriores deber&#xE1; considerarse la permanencia en d&#xED;as de dichos activos e ingresos brutos durante el ejercicio respectivo, tomando como base 365 d&#xED;as o la cantidad que corresponda al a&#xF1;o comercial respectivo.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3) Con todo, cuando las metodolog&#xED;as se&#xF1;aladas anteriormente no reflejen adecuadamente la situaci&#xF3;n del modelo de negocios del contribuyente, &#xE9;ste podr&#xE1; proponer al Servicio un m&#xE9;todo alternativo que podr&#xE1; considerar factores de proporcionalidad, fijos o m&#xF3;viles, en base al valor presente de los flujos futuros de los respectivos bienes o funciones, u otra metodolog&#xED;a basada en t&#xE9;cnicas de general aceptaci&#xF3;n. Para este efecto, se aplicar&#xE1; el procedimiento previsto en el art&#xED;culo 26 bis del C&#xF3;digo Tributario, en la forma y con los requisitos que el Servicio regular&#xE1; mediante resoluci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; f) Los gastos o desembolsos provenientes de los<span class=\"n\" id=\"n_223\">LEY 19398<br>Art. 3&#xBA; c) N&#xBA; 1 y 2<br>D.O. 04.08.1995</span> siguientes beneficios que se otorguen a las personas se&#xF1;aladas en el inciso segundo del N&#xB0; 6 del art&#xED;culo 31&#xB0; o a accionistas de sociedades an&#xF3;nimas cerradas o a accionistas de sociedades an&#xF3;nimas abiertas due&#xF1;os del 10% o m&#xE1;s de las acciones, al empresario individual o socios de sociedad de persona<span class=\"n\" id=\"n_224\">LEY 19398<br>Art. 3&#xBA; c) N&#xBA; 3 y 4<br>D.O. 04.08.1995</span>s y a personas que en general tengan inter&#xE9;s en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a t&#xED;tulo gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicar&#xE1; como renta a los beneficiarios no afectados por el art&#xED;culo 21 la presunci&#xF3;n de derecho establecida en el literal iii) del inciso tercero de dicho<span class=\"n\" id=\"n_225\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 10<br>D.O. 27.09.2012</a></span> art&#xED;culo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oraci&#xF3;n final de ese inciso, condonaci&#xF3;n total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio si<span class=\"n\" id=\"n_226\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N 9<br>D.O. 03.12.1976</span>milar, y sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; g) Las cantidades cuya deducci&#xF3;n no autor<div class=\"n rnp\" id=\"rnp239\"><a href=\"#np239\">NOTA: 1</a></div>iza el art&#xED;culo 31&#xB0; o que se rebajen en exceso de los m&#xE1;rgenes permitidos por la ley o la Direcci&#xF3;n Regional, en su caso<span class=\"n\" id=\"n_227\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 14 a) iii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2&#xB0;.- Se deducir&#xE1;n de la renta l&#xED;quida las partidas que se se&#xF1;alan a continuaci&#xF3;n, siempre que hayan aumentado la renta l&#xED;quida declarada:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas<span class=\"n\" id=\"n_228\">LEY 19247<br>Art. 1&#xBA; d)<br>D.O. 15.09.1993</span> por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del pa&#xED;s, a&#xFA;n cuando se hayan <div class=\"n rnp\" id=\"rnp243\"><a href=\"#np243\">NOTA: 5</a></div>constituido con arreglo a las leyes chilenas;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas. En el caso de intereses exentos, s&#xF3;lo podr&#xE1;n deducirse los determinados de conformidad a las normas del art&#xED;culo 41 bis.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Las canti<span class=\"n\" id=\"n_229\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 16 a)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>dades a que se refieren los numerales i. del inciso primero e i) del inciso tercero, del art&#xED;culo 21.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3&#xB0;.- Los agregados a la renta l&#xED;quida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del N&#xB0; 1&#xB0; se efectuar&#xE1;n reajust&#xE1;ndolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variaci&#xF3;n que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el per&#xED;<span class=\"n\" id=\"n_230\">DL 1533, HACIENDA<br>Art. 2&#xBA; a)<br>D.O. 29.07.1976</span>odo comprendido entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior a la fecha de la erogaci&#xF3;n o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el <div class=\"n rnp\" id=\"rnp238\"><a href=\"#np238\">NOTA:</a></div>&#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior a la fecha del balance.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4&#xB0;.<span class=\"n\" id=\"n_231\">LEY 18985<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 12 c)<br>D.O. 28.06.1990</span>- La renta l&#xED;quida correspondiente a actividades clasificadas en esta categor&#xED;a, que no se determine en base a los resultados de<div class=\"n rnp\" id=\"rnp242\"><a href=\"#np242\">NOTA: 4</a></div> un balance general, deber&#xE1; reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior a aqu&#xE9;l en que se percibi&#xF3; o deveng&#xF3; y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo<span class=\"n\" id=\"n_232\">DL 1533, HACIENDA<br>Art. 2&#xB0; a y c)<br>D.O. 29.07.1976</span>. Trat&#xE1;ndose de rentas del art&#xED;culo 20, N&#xB0; 2, se considerar&#xE1; el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al de su percepci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No quedar&#xE1; sujeta a las normas sobre reajuste co<div class=\"n rnp\" id=\"rnp238\"><a href=\"#np238\">NOTA:</a></div>ntempladas en este n&#xFA;mero ni a las de los art&#xED;culos<span class=\"n\" id=\"n_233\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-10-01\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 16 b)<br>D.O. 29.09.2014</a></span> 54&#xB0; inciso pen&#xFA;ltimo, y 62&#xB0;, inciso primero, la renta l&#xED;quida imponible que se establezca en base al sistema de presunc<span class=\"n\" id=\"n_234\">LEY 18897<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 11 d)<br>D.O. 09.01.1990</span>iones que co<div class=\"n rnp\" id=\"rnp241\"><a href=\"#np241\">NOTA: 3</a></div>ntempla el art&#xED;cu<span class=\"n\" id=\"n_235\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 16 c)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>lo 34&#xB0;. Tampoco quedar&#xE1; <span class=\"n\" id=\"n_236\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 14 b)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>sujeta a las normas sobre reajuste antes se&#xF1;aladas, la renta l&#xED;quida imponible que se determine por inversiones en el extranjero e ingresos gravados en el extranjero, la cual se regir&#xE1; por lo dispuesto en el art&#xED;culo 41 A n&#xFA;mero 7 letra a) y 41 B inciso primero.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5&#xBA;.- Derogado.</div><br><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_237\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 14 c)<br>D.O. 24.02.2020</a></span></div><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np238\"><a href=\"#rnp238\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art. 4&#xBA; del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este art&#xED;culo regir&#xE1;n a contar del d&#xED;a primero del mes siguiente al de su publicaci&#xF3;n.<br></div><div class=\"np\" id=\"np239\"><a href=\"#rnp239\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 15 N&#xBA; 8 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificaci&#xF3;n introducida a esta norma, regir&#xE1; a contar de las rentas correspondientes a los ejercicios finalizados desde el 1&#xBA; de enero de 1975.<br></div><div class=\"np\" id=\"np240\"><a href=\"#rnp240\">NOTA: 2</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 2&#xBA; de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, se&#xF1;ala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regir&#xE1;n a contar del 1 de enero de 1984.<br></div><div class=\"np\" id=\"np241\"><a href=\"#rnp241\">NOTA: 3</a> <br>&nbsp; &nbsp;  Las modificaciones introducidas por el art&#xED;culo 1&#xBA; de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen seg&#xFA;n lo dispone su art&#xED;culo 2&#xBA;, desde el a&#xF1;o tributario 1990.<br></div><div class=\"np\" id=\"np242\"><a href=\"#rnp242\">NOTA: 4</a> <br>&nbsp; &nbsp;  Las modificaciones introducidas por el art&#xED;culo 1&#xB0; la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, seg&#xFA;n lo dispone el inciso primero de su art&#xED;culo 2&#xB0;, para los a&#xF1;os tributarios 1991 y siguientes.<br></div><div class=\"np\" id=\"np243\"><a href=\"#rnp243\">NOTA: 5</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art&#xED;culo 10&#xBA; de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, orden&#xF3; que lo dispuesto por su art&#xED;culo 1&#xBA;, regir&#xE1; a contar del 1&#xBA; de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepci&#xF3;n de la letra j), que regir&#xE1; a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendr&#xE1;n vigencia desde el 1&#xB0; de enero de 1995.<br></div></div>","i":8656063,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_244\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 17<br>D.O. 29.09.2014</a></span>&nbsp; &nbsp; ARTICULO 33&#xB0; BIS.- Cr&#xE9;dito por inversiones en activo fijo. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categor&#xED;a sobre renta efectiva determinada seg&#xFA;n contabilidad completa, que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir o tomen en arrendamiento con opci&#xF3;n de compra los bienes respectivos, seg&#xFA;n corresponda, registren un promedio de ventas anuales que no superen las 25.000 unidades de fomento, tendr&#xE1;n derecho a un cr&#xE9;dito equivalente al 6% del valor de los bienes f&#xED;sicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento, seg&#xFA;n proceda. Para este efecto, las ventas anuales se expresar&#xE1;n en unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales seg&#xFA;n el valor de la unidad de fomento al t&#xE9;rmino de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calcular&#xE1; considerando los ejercicios de existencia efectiva.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Respecto de los bienes construidos, no dar&#xE1;n derecho a cr&#xE9;dito las obras que consistan en mantenci&#xF3;n o reparaci&#xF3;n de los mismos. Tampoco dar&#xE1;n derecho a cr&#xE9;dito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte p&#xFA;blico remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El cr&#xE9;dito establecido en el inciso primero se deducir&#xE1; del impuesto de primera categor&#xED;a que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisici&#xF3;n o t&#xE9;rmino de la construcci&#xF3;n, y, de producirse un exceso, no dar&#xE1; derecho a devoluci&#xF3;n.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para los efectos de calcular el cr&#xE9;dito, los bienes se considerar&#xE1;n por su valor actualizado al t&#xE9;rmino del ejercicio, en conformidad con las normas del art&#xED;culo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciaci&#xF3;n correspondiente.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En ning&#xFA;n caso el monto anual del cr&#xE9;dito podr&#xE1; exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El cr&#xE9;dito establecido en este art&#xED;culo no se aplicar&#xE1; a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participaci&#xF3;n o inter&#xE9;s superior al 50% del capital.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Tampoco se aplicar&#xE1; dicho cr&#xE9;dito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opci&#xF3;n de compra.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para los efectos de lo dispuesto en este art&#xED;culo se entender&#xE1; que forman parte del activo f&#xED;sico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opci&#xF3;n de compra. En este caso el cr&#xE9;dito se calcular&#xE1; sobre el monto total del contrato. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opci&#xF3;n de compra los bienes respectivos, seg&#xFA;n corresponda, registren un promedio de ventas anuales superior a 25.000 unidades de fomento y que no supere las 100.000 unidades de fomento, tendr&#xE1;n derecho al cr&#xE9;dito establecido en los incisos precedentes con el porcentaje que resulte de multiplicar 6% por el resultado de dividir 100.000 menos los ingresos anuales, sobre 75.000. Para este efecto, las ventas anuales se expresar&#xE1;n en unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales seg&#xFA;n el valor de la unidad de fomento al t&#xE9;rmino de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calcular&#xE1; considerando los ejercicios de existencia efectiva.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Si el porcentaje que resulte es inferior al 4%, ser&#xE1; este &#xFA;ltimo porcentaje el que se aplicar&#xE1; para la determinaci&#xF3;n del referido cr&#xE9;dito.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En todo lo dem&#xE1;s, se aplicar&#xE1;n las reglas establecidas en la letra a) precedente.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) Eliminada<span class=\"n\" id=\"n_245\"><a href=\"navegar?idNorma=1172303&amp;idParte=10307430&amp;idVersion=2022-04-01\">Ley 21420<br>Art. 1 N&#xB0; 2<br>D.O. 04.02.2022</a></span>.</div><br><br></div>","i":8656188,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_246\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 18<br>D.O. 29.09.2014</a></span>&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 34&#xB0;.- Rentas presuntas. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1.- Normas generales. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los contribuyentes cuya actividad sea la explotaci&#xF3;n de bienes ra&#xED;ces agr&#xED;colas, la miner&#xED;a o el transporte terrestre de carga o pasajeros, atendidas las condiciones en que desarrollan su actividad, podr&#xE1;n optar por pagar el impuesto de primera categor&#xED;a sobre la base de la renta presunta, determinada de la forma que para cada caso dispone este art&#xED;culo, y siempre que cumplan con los requisitos que a continuaci&#xF3;n se establecen.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  S&#xF3;lo podr&#xE1;n acogerse al r&#xE9;gimen de presunci&#xF3;n de renta contemplado en este art&#xED;culo, los contribuyentes cuyas ventas o ingresos netos anuales de la primera categor&#xED;a, no excedan de 9.000 unidades de fomento, trat&#xE1;ndose de la actividad agr&#xED;cola; 5.000 unidades de fomento en la actividad de transporte, o no excedan de 17.000 unidades de fomento, en el caso de la miner&#xED;a. Para la determinaci&#xF3;n de las ventas o ingresos, se computar&#xE1;n la totalidad de ingresos obtenidos por los contribuyentes, sea que provengan de actividades sujetas al r&#xE9;gimen de renta efectiva o presunta, seg&#xFA;n corresponda, y no se considerar&#xE1;n las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas o ingresos de cada mes deber&#xE1;n expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de &#xE9;sta el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes respectivo. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La opci&#xF3;n a que se refiere el primer p&#xE1;rrafo de este n&#xFA;mero, deber&#xE1; ejercerse <span class=\"n\" id=\"n_247\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674352&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 1 N&#xB0; 2 a), i)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril, del a&#xF1;o calendario en que se incorporan al referido r&#xE9;gimen, entendi&#xE9;ndose que las rentas obtenidas a contar de dicho a&#xF1;o tributar&#xE1;n en conformidad con el r&#xE9;gimen de renta presunta. Sin perjuicio de la regla anterior, trat&#xE1;ndose de contribuyentes que inicien actividades, la opci&#xF3;n deber&#xE1; ejercerse dentro del plazo que establece el art&#xED;culo 68 del C&#xF3;digo Tributario, siempre que no registren a la fecha de inicio de actividades, un capital efectivo superior a 18.000 unidades de fomento, trat&#xE1;ndose de la actividad agr&#xED;cola, 10.000 unidades de fomento en el caso del transporte, o de 34.000 unidades de fomento, en el caso de la actividad minera, determinado seg&#xFA;n el valor de esta unidad al d&#xED;a de inicio de actividades. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  S&#xF3;lo podr&#xE1;n acogerse a las disposiciones de este art&#xED;culo las personas naturales que act&#xFA;en como empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y las comunidades, cooperativas, sociedades de personas y sociedades por acciones, conformadas en todo momento, <span class=\"n\" id=\"n_248\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674352&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 1 N&#xB0; 2 a), ii)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>desde que se incorporan a este r&#xE9;gimen y mientras se mantengan acogidos a &#xE9;l, s&#xF3;lo por comuneros, cooperados, socios o accionistas personas naturales. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  No podr&#xE1;n acogerse a las disposiciones del presente art&#xED;culo los contribuyentes que posean o exploten, a cualquier t&#xED;tulo, derechos sociales, acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversi&#xF3;n, salvo que los ingresos provenientes de tales inversiones no excedan del 10% de los ingresos brutos totales del a&#xF1;o comercial respectivo. En caso de exceder dicho l&#xED;mite, se aplicar&#xE1; lo dispuesto en el inciso pen&#xFA;ltimo de este art&#xED;culo. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para el control del l&#xED;mite de las ventas o ingresos a que se refiere este n&#xFA;mero, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este art&#xED;culo <span class=\"n\" id=\"n_249\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 15 a)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>considerar&#xE1;n la informaci&#xF3;n de sus documentos tributarios electr&#xF3;nicos o en su defecto un sistema de control de su flujo de ingresos, que cumpla con los requisitos y forma que establezca el Servicio, mediante resoluci&#xF3;n. Con todo, los contribuyentes que califiquen como microempresas seg&#xFA;n lo prescrito en el art&#xED;culo 2&#xB0; de la ley N&#xB0; 20.416, que sean personas naturales que act&#xFA;en como empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada o comunidades, estar&#xE1;n exentas de esta &#xFA;ltima obligaci&#xF3;n. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El Servicio de Impuestos Internos deber&#xE1; llevar un Registro de Contribuyentes acogidos al r&#xE9;gimen de presunci&#xF3;n de renta a que se refiere este art&#xED;culo.&nbsp; </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2.- Determinaci&#xF3;n de la renta presunta. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Actividad agr&#xED;cola.&nbsp; </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Se presume de derecho que la renta l&#xED;quida imponible de los contribuyentes que exploten bienes ra&#xED;ces agr&#xED;colas, es igual al 10% del aval&#xFA;o fiscal del predio, vigente al 1&#xB0; de enero del a&#xF1;o en que debe declararse el impuesto. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Ser&#xE1;n aplicables a estos contribuyentes, las normas de los dos &#xFA;ltimos p&#xE1;rrafos de la letra a) del n&#xFA;mero 1&#xB0; del art&#xED;culo 20. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Transporte terrestre de carga o pasajeros. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Se presume de derecho que la renta l&#xED;quida imponible de los contribuyentes que exploten veh&#xED;culos de transporte terrestre de carga o pasajeros, es igual al 10% del valor corriente en plaza del veh&#xED;culo, incluido su remolque, acoplado o carro similar, respectivamente. Para estos efectos, se entender&#xE1; que el valor corriente en plaza del veh&#xED;culo es el determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1&#xB0; de enero de cada a&#xF1;o en que deba declararse el impuesto, mediante resoluci&#xF3;n que ser&#xE1; publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulaci&#xF3;n nacional. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) Miner&#xED;a. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Se presume de derecho que la renta l&#xED;quida imponible de la actividad minera, incluyendo en ella la actividad de explotaci&#xF3;n de plantas de beneficio de minerales, siempre que el volumen de los minerales tratados provenga en m&#xE1;s de un 50% de la pertenencia explotada por el mismo contribuyente, ser&#xE1; la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente escala:&nbsp; </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  4% <span class=\"n\" id=\"n_264\"><a href=\"navegar?idNorma=1222700&amp;idParte=10589422&amp;idVersion=2026-03-27\">Decreto 75 EXENTO,<br>HACIENDA<br>N&#xB0; 1 b)<br>D.O. 27.03.2026</a></span>si el precio promedio de la libra de cobre en el a&#xF1;o o ejercicio respectivo no excede de 384,35 centavos de d&#xF3;lar;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  6% si el precio promedio de la libra de cobre en el a&#xF1;o o ejercicio respectivo excede de 384,35 centavos de d&#xF3;lar y no sobrepasa de 407,72 centavos de d&#xF3;lar;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  10% si el precio promedio de la libra de cobre en el a&#xF1;o o ejercicio respectivo excede de 407,72 centavos de d&#xF3;lar y no sobrepasa de 465,94 centavos de d&#xF3;lar;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  15% si el precio promedio de la libra de cobre en el a&#xF1;o o ejercicio respectivo excede de 465,94 centavos de d&#xF3;lar y no sobrepasa de 524,27 centavos de d&#xF3;lar, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  20% si el precio promedio de la libra de cobre en el a&#xF1;o o ejercicio respectivo excede de 524,27 centavos de d&#xF3;lar.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Por precio de la libra de cobre se entiende el Precio de Productores Chilenos fijado por la Comisi&#xF3;n Chilena del Cobre. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de productos mineros deber&#xE1; reajustarse de acuerdo con la variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre el mes anterior al de las ventas y el mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Miner&#xED;a, determinar&#xE1; la equivalencia que corresponda respecto del precio promedio del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta l&#xED;quida imponible es del 6% del valor neto de la venta de ellos. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las cantidades expresadas en centavos de d&#xF3;lar de los Estados Unidos de Norteam&#xE9;rica, que conforman las escalas contenidas en el art&#xED;culo 23 y en el presente art&#xED;culo, ser&#xE1;n reactualizadas antes del 15 de febrero de cada a&#xF1;o, mediante decreto supremo, de acuerdo con la variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor en dicho pa&#xED;s, en el a&#xF1;o calendario precedente, seg&#xFA;n lo determine el Banco Central de Chile. Esta reactualizaci&#xF3;n regir&#xE1;, en lo que respecta a la escala del art&#xED;culo 23, a contar del 1 de marzo del a&#xF1;o correspondiente y hasta el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes de febrero del a&#xF1;o siguiente y, en cuanto a la escala de este art&#xED;culo, regir&#xE1; para el a&#xF1;o tributario en que tenga lugar la reactualizaci&#xF3;n. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  3.- Normas de relaci&#xF3;n. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para establecer si el contribuyente cumple con el l&#xED;mite de ventas o ingresos establecido en el n&#xFA;mero 1.- anterior, deber&#xE1; sumar a sus ingresos por ventas y servicios los<span class=\"n\" id=\"n_250\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674352&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 1 N&#xB0; 2 b, i)<br>D.O. 08.02.2016</a></span> ingresos por ventas y servicios obtenidos por las personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades con las que est&#xE9; relacionado, sea que realicen o no la misma actividad por la que se acoge al r&#xE9;gimen de renta presunta a que se refiere este art&#xED;culo. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede dicho l&#xED;mite, tanto el contribuyente como las personas, empresas, comunidades, cooperativas y sociedades con las que est&#xE9; relacionado y que determinen su renta conforme a este art&#xED;culo, deber&#xE1;n determinar el impuesto de esta categor&#xED;a sobre renta efectiva determinada en base a un balance general, seg&#xFA;n contabilidad completa conforme al art&#xED;<span class=\"n\" id=\"n_251\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 15 b)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>culo 14 A o seg&#xFA;n lo contemplado en la letra D) del mismo art&#xED;culo, si cumplen los requisitos para acogerse a esta &#xFA;ltima disposici&#xF3;n.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para la det<span class=\"n\" id=\"n_252\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674352&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 1 N&#xB0; 2 b, ii)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>erminaci&#xF3;n de los ingresos no se considerar&#xE1;n las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, y los ingresos de cada mes deber&#xE1;n expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de &#xE9;sta en el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes respectivo.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para esto<span class=\"n\" id=\"n_253\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 15 c)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>s efectos, se considerar&#xE1;n relacionados con una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza jur&#xED;dica, los contribuyentes que cumplan con las normas de relaci&#xF3;n establecidas en el n&#xFA;mero 17 del art&#xED;culo 8&#xB0; del C&#xF3;digo Tributario.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En estos casos deber&#xE1;n computar la proporci&#xF3;n de los ingresos totales que corresponda a la relaci&#xF3;n que la persona natural mantiene con dicha entidad.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Trat&#xE1;ndose de los casos se&#xF1;alados en las <span class=\"n\" id=\"n_254\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 15 d)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>letras a) y b) del n&#xFA;mero 17 del art&#xED;culo 8&#xB0; del C&#xF3;digo Tributario, el contribuyente deber&#xE1; sumar a sus ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas, sea que mantenga la relaci&#xF3;n directamente o a trav&#xE9;s de otra u otras empresas.</div><div class=\"p\">&nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En el caso de las entidades relacionadas de a<span class=\"n\" id=\"n_255\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 15 e)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>cuerdo a las letras c) y d) del n&#xFA;mero 17 del art&#xED;culo 8 del C&#xF3;digo Tributario, que no se encuentren en las situaciones descritas en las letras a), b) y e) del mismo art&#xED;culo, computar&#xE1;n el porcentaje de ingresos obtenidos por sus entidades relacionadas que le corresponda seg&#xFA;n su participaci&#xF3;n en el capital o las utilidades, ingresos o derechos de voto. Cuando el porcentaje de participaci&#xF3;n en el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deber&#xE1; considerar el porcentaje de participaci&#xF3;n mayor.</div><div class=\"p\">&nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las entidades relacionadas conforme a las reglas del <span class=\"n\" id=\"n_256\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 15 f) y g)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>n&#xFA;mero 17 del art&#xED;culo 8&#xB0; del C&#xF3;digo Tributario, deber&#xE1;n informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resoluci&#xF3;n, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que se expresar&#xE1;n en unidades de fomento conforme a lo se&#xF1;alado. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  4.- Otras normas. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los contribuyentes que, por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en este art&#xED;culo, salv<span class=\"n\" id=\"n_257\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674352&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 1 N&#xB0; 2 c, i)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>o el contemplado en el inciso cuarto del n&#xFA;mero 1 de este art&#xED;culo, deban abandonar el r&#xE9;gimen de renta presunta, lo har&#xE1;n a contar del primero de enero del a&#xF1;o comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, sujet&#xE1;ndose en todo a las normas comunes de esta ley. Sin perj<span class=\"n\" id=\"n_258\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 15 h) i.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>uicio de lo anterior, si en el a&#xF1;o, de manera individual, se excede el l&#xED;mite de ingresos que corresponda a cada actividad, se deber&#xE1; establecer la renta l&#xED;quida imponible de dicho a&#xF1;o de acuerdo a un porcentaje sobre los ingresos brutos, en la forma que se&#xF1;ala el n&#xFA;mero 5 siguiente. En tal caso, podr&#xE1;n optar por aplicar las disposiciones de la letra A) del <span class=\"n\" id=\"n_259\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 15 h) ii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>art&#xED;culo 14, dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del a&#xF1;o calendario en que se incorporan al referido r&#xE9;gimen, en la forma que establecen las normas referidas, o bien podr&#xE1;n optar por el de R&#xE9;gimen Pro Pyme del art&#xED;culo 14 letra D), siempre que cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposici&#xF3;n. Los contribuyentes no podr&#xE1;n volver al r&#xE9;gimen de renta presunta, salvo que no desarrollen la actividad agr&#xED;cola, minera o de transporte terrestre de carga o pasajeros, seg&#xFA;n corresponda, por 5 ejercicios consecutivos o m&#xE1;s, caso en el cual deber&#xE1; estarse a las reglas de los n&#xFA;meros precedentes para determinar si pueden o no volver a acogerse al r&#xE9;gimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de 5 ejercicios, se considerar&#xE1; que el contribuyente desarrolla actividades agr&#xED;colas, mineras o de transporte, cuando, respectivamente, arrienda o cede en cualquier forma el goce de pertenencias mineras, predios agr&#xED;colas o veh&#xED;culos, cuya propiedad o usufructo conserva. Cuando se incumpla el requisito establecido en el p&#xE1;rrafo cuarto del n&#xFA;mero 1.- de este art&#xED;culo, esto es, que correspondan al tipo de entidades all&#xED; indicadas y los comuneros, cooperados, socios o accionistas sean en todo momento personas naturales, se considerar&#xE1; que han abandonado el r&#xE9;gimen desde el 1 de enero del a&#xF1;o comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de esa fecha al r&#xE9;gimen establecido en la letra A) del art&#xED;culo 14, debiendo dar aviso de tal circunstancia entre el 1 de enero y el 30 de abril del a&#xF1;o comercial siguiente.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Asimismo, los contribuyentes a que se refiere este art&#xED;culo, que tomen en arrendamiento o que a otro t&#xED;tulo de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agr&#xED;colas, pertenencias mineras o veh&#xED;culos motorizados de transporte de carga o pasajeros, de contribuyentes que deban tributar sobre su renta efectiva demostrada mediante un balance general seg&#xFA;n contabilidad completa de acuerdo a la letra A) del <span class=\"n\" id=\"n_260\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 15 i)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>art&#xED;culo 14, o de acuerdo al R&#xE9;gimen Pro Pyme de la letra D) del art&#xED;culo 14, cuando opten por este r&#xE9;gimen y cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposici&#xF3;n, quedar&#xE1;n sujetos a uno de estos reg&#xED;menes, seg&#xFA;n corresponda, a contar del 1 de enero del a&#xF1;o siguiente a aquel en que concurran tales circunstancias, y no podr&#xE1;n volver al r&#xE9;gimen de renta presunta, salvo que, se cumplan dentro del mismo plazo de 5 ejercicios, las condiciones se&#xF1;aladas en el p&#xE1;rrafo anterior. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los cont<span class=\"n\" id=\"n_261\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674352&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 1 N&#xB0; 2 c, ii)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>ribuyentes de este art&#xED;culo podr&#xE1;n optar por pagar el impuesto de esta categor&#xED;a sobre sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general seg&#xFA;n contabilidad completa de acuerdo a la letr<span class=\"n\" id=\"n_262\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 15 j)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>a A) del art&#xED;culo 14, o de acuerdo a la al R&#xE9;gimen Pro Pyme de la letra D) del art&#xED;culo 14, cuando puedan optar y cumplan los requisitos para acogerse, seg&#xFA;n corresponda. Una vez ejercida dicha opci&#xF3;n no podr&#xE1;n reincorporarse al sistema de presunci&#xF3;n de renta. El ejercicio de la opci&#xF3;n se efectuar&#xE1; dando aviso al Servicio&nbsp; entre el 1 de enero y el 30 de abril del a&#xF1;o calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas las normas comunes de esta ley a contar del d&#xED;a primero de enero del a&#xF1;o del aviso. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El contribuyente que por efecto de las normas de relaci&#xF3;n quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deber&#xE1; informar de ello, mediante carta certificada, a las personas, empresas, comunidades, cooperativas o sociedades con las que se encuentre relacionado. Las personas, empresas, comunidades, cooperativas o sociedades que reciban dicha comunicaci&#xF3;n deber&#xE1;n, a su vez, informar conforme al mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan en ellas una participaci&#xF3;n superior al 10% de la propiedad, capital, utilidades o ingresos en ella.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  5.- Inve<span class=\"n\" id=\"n_263\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 15 k)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>ntario de activos y pasivos, y utilidades acumuladas por el retiro o exclusi&#xF3;n del r&#xE9;gimen simplificado.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los contribuyentes que se encuentren acogidos al r&#xE9;gimen de tributaci&#xF3;n sobre renta presunta que establece este art&#xED;culo y que opten o deban abandonarlo por dejar de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, deber&#xE1;n en tales casos declarar su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, registrando sus activos y pasivos en el balance inicial que al efecto deber&#xE1;n confeccionar a contar del 1 de enero del a&#xF1;o siguiente a la exclusi&#xF3;n o retiro, de acuerdo a las siguientes normas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  A) Contribuyentes que exploten bienes ra&#xED;ces agr&#xED;colas.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Los terrenos agr&#xED;colas se registrar&#xE1;n por su aval&#xFA;o fiscal a la fecha de balance inicial o por su valor de adquisici&#xF3;n reajustado de acuerdo a la variaci&#xF3;n del &#xCD;ndice de Precios al Consumidor entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior a la adquisici&#xF3;n y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al balance inicial, a elecci&#xF3;n del contribuyente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Los dem&#xE1;s bienes f&#xED;sicos del activo inmovilizado se registrar&#xE1;n por su valor de adquisici&#xF3;n o construcci&#xF3;n, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variaci&#xF3;n del &#xCD;ndice de Precios al Consumidor entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al de la adquisici&#xF3;n o desembolso y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciaci&#xF3;n normal que corresponda por el mismo per&#xED;odo en virtud de lo dispuesto en el n&#xFA;mero 5&#xB0; del art&#xED;culo 31.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) El valor de costo de los bienes del activo realizable se determinar&#xE1; en conformidad con las normas del art&#xED;culo 30, de acuerdo con la documentaci&#xF3;n correspondiente, y se actualizar&#xE1; a su costo de reposici&#xF3;n seg&#xFA;n las normas contenidas en el art&#xED;culo 41, n&#xFA;mero 3&#xB0;.-.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  d) Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en &#xE9;l, se valorizar&#xE1;n a su costo de reposici&#xF3;n a la fecha del balance inicial, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duraci&#xF3;n real a contar de esa fecha, y su relaci&#xF3;n con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  e) Los dem&#xE1;s bienes del activo se registrar&#xE1;n por su costo o valor de adquisici&#xF3;n, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del art&#xED;culo 41.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  f) Los pasivos se registrar&#xE1;n seg&#xFA;n su monto exigible, debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del art&#xED;culo 41.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  g) Los pasivos que obedezcan a operaciones de cr&#xE9;dito de dinero s&#xF3;lo podr&#xE1;n registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de &#xE9;ste.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  h) La diferencia positiva que se determine entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada, se considerar&#xE1; capital para efectos tributarios. Si la diferencia es negativa, en ning&#xFA;n caso podr&#xE1; deducirse en conformidad con el art&#xED;culo 31, n&#xFA;mero 3&#xB0;.-.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  B) Contribuyentes que desarrollan actividades mineras.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Estos contribuyentes deber&#xE1;n aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), de la letra A) anterior, a excepci&#xF3;n de lo establecido en la letra d).</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Lo se&#xF1;alado en la letra a) se aplicar&#xE1; respecto de los terrenos de propiedad del contribuyente que hayan sido destinados a su actividad de explotaci&#xF3;n minera.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  C) Contribuyentes que desarrollan la actividad de transporte.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Estos contribuyentes deber&#xE1;n aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), de la letra A) anterior, a excepci&#xF3;n de lo establecido en la letra d), con las siguientes modificaciones:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Lo se&#xF1;alado en la letra a) se aplicar&#xE1; respecto de los terrenos no agr&#xED;colas, de propiedad del contribuyente, que hayan sido destinados a su actividad de transporte.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Respecto de lo indicado en la letra b), opcionalmente podr&#xE1;n registrar los veh&#xED;culos motorizados de transporte terrestre de carga o de pasajeros de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta seg&#xFA;n contabilidad completa. Ese valor deber&#xE1; actualizarse por la variaci&#xF3;n del &#xCD;ndice de Precios al Consumidor entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior a la publicaci&#xF3;n de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  D) Normas comunes.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Para todos los efectos tributarios, se presumir&#xE1; que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad. El Servicio podr&#xE1; rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el art&#xED;culo 64 del C&#xF3;digo Tributario, en todos aquellos casos en que la valorizaci&#xF3;n del contribuyente no cumpla los requisitos se&#xF1;alados en este n&#xFA;mero 5.- o no se acredite fehacientemente. Las diferencias que se determinen por aplicaci&#xF3;n de dicha facultad no se afectar&#xE1;n con lo dispuesto en el art&#xED;culo 21.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Los contribuyentes a que se refiere este n&#xFA;mero, respecto de los bienes f&#xED;sicos del activo inmovilizado existentes a la fecha del balance inicial, podr&#xE1;n aplicar el r&#xE9;gimen de depreciaci&#xF3;n acelerada establecido en los n&#xFA;meros 5 y 5 bis, ambos del art&#xED;culo 31, en tanto cumplan los requisitos para tal efecto.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) El primer a&#xF1;o comercial en que deban declarar su renta efectiva mediante balance general, seg&#xFA;n contabilidad completa, los contribuyentes deber&#xE1;n dar aviso de esta circunstancia al Servicio, en la forma y plazo que &#xE9;ste establezca mediante resoluci&#xF3;n, debiendo acompa&#xF1;ar el balance inicial mencionado en el p&#xE1;rrafo primero de esta letra. La falta de este aviso har&#xE1; aplicable el plazo de prescripci&#xF3;n a que se refiere el inciso segundo del art&#xED;culo 200 del C&#xF3;digo Tributario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  d) Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba determinar su renta efectiva seg&#xFA;n contabilidad completa, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deber&#xE1;n ser considerados en el ejercicio de su percepci&#xF3;n a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba a&#xFA;n bajo el r&#xE9;gimen de renta presunta, en cuyo caso se estar&#xE1; a las reglas generales sobre devengo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  e) Las enajenaciones del todo o parte de predios agr&#xED;colas, o del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este n&#xFA;mero 5.-, en el ejercicio inmediatamente anterior a aqu&#xE9;l en que deban operar bajo el r&#xE9;gimen de renta efectiva seg&#xFA;n contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho r&#xE9;gimen, obligar&#xE1;n a los adquirentes de tales predios o pertenencias mineras, seg&#xFA;n el caso, a tributar tambi&#xE9;n seg&#xFA;n ese sistema. La misma norma se aplicar&#xE1; respecto de las enajenaciones hechas por estos &#xFA;ltimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en esta letra se aplicar&#xE1; tambi&#xE9;n cuando, durante los ejercicios se&#xF1;alados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro t&#xED;tulo de mera tenencia el todo o parte de predios agr&#xED;colas, el todo o parte de pertenencias o veh&#xED;culos de transporte de carga terrestre o de pasajeros. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedar&#xE1; tambi&#xE9;n sujeto al r&#xE9;gimen de renta efectiva seg&#xFA;n contabilidad completa. Se aplicar&#xE1; respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el art&#xED;culo 75 bis del C&#xF3;digo Tributario; sin embargo, en estos casos, el enajenante, arrendador o persona que a t&#xED;tulo de mera tenencia entregue el predio, la pertenencia o el veh&#xED;culo de carga, podr&#xE1; cumplir con la obligaci&#xF3;n de informar su r&#xE9;gimen tributario hasta el &#xFA;ltimo d&#xED;a h&#xE1;bil del mes de enero del a&#xF1;o en que deba comenzar a determinar su renta efectiva seg&#xFA;n contabilidad completa. En este caso, la informaci&#xF3;n al adquirente, arrendatario o mero tenedor deber&#xE1; efectuarse mediante carta certificada dirigida a trav&#xE9;s de un notario al domicilio que aqu&#xE9;l haya se&#xF1;alado en el contrato y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio correspondiente al mismo domicilio.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  E) Sistemas de contabilidad que podr&#xE1;n llevar para acreditar la renta efectiva.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para estos efectos, ser&#xE1;n aplicables las disposiciones del C&#xF3;digo de Comercio, del C&#xF3;digo Tributario y de esta ley, en lo que resulten pertinentes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los contribuyentes que realicen actividades agr&#xED;colas deber&#xE1;n aplicar, adem&#xE1;s, lo dispuesto en el decreto supremo n&#xFA;mero 1.139, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que establece Normas contables para los contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva, o que opten a ello, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aprueba el Reglamento sobre Contabilidad Agr&#xED;cola.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los contribuyentes que exploten pertenencias mineras deber&#xE1;n aplicar lo dispuesto en el decreto supremo n&#xFA;mero 209, de 1990, del Ministerio de Miner&#xED;a, que reglamenta forma de costear el valor de adquisici&#xF3;n de las pertenencias mineras.</div><br></div>","i":8656064,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_265\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 19<br>D.O. 29.09.2014</a></span>&nbsp; &nbsp; ARTICULO 34&#xB0; BIS.- Derogado.</div><br></div>","i":8656192,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 35&#xB0;.- Cuando la contabilidad <span class=\"n\" id=\"n_266\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 16 a)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>del contribuyente no refleje adecuadamente la renta efectiva debido a caso fortuito o fuerza mayor, acreditada conforme a las reglas generales, el contribuyente dispondr&#xE1; del plazo de 6 meses, contado desde el hecho respectivo, para ajustar su contabilidad, y reemplazar las declaraciones correspondientes. Los plazos de prescripci&#xF3;n se entender&#xE1;n aumentados por igual plazo. El contribuyente deber&#xE1; informar al Servicio en la forma que &#xE9;ste determine mediante resoluci&#xF3;n. Para estos efectos, el Servicio habilitar&#xE1; un expediente electr&#xF3;nico de acuerdo a lo dispuesto y con los efectos que se&#xF1;ala el art&#xED;culo 21 del C&#xF3;digo Tributario. No podr&#xE1;n acogerse a este procedimiento quienes se encuentren formalizados, querellados o sancionados por delito tributario dentro de los 3 a&#xF1;os tributarios anteriores al que corresponda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Con todo, cuando la renta l&#xED;quida del contribuyente respecto de los ingresos brutos se encuentre dentro de los m&#xE1;rgenes observados para contribuyentes de similar actividad, negocio, segmento o localidad que publique el Servicio, no proceder&#xE1; la calificaci&#xF3;n de no fidedigna de la contabilidad, debi&#xE9;ndose en todo caso aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando la renta l&#xED;quida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, <span class=\"n\" id=\"n_267\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 16 b)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>imputable al contribuyente, situaci&#xF3;n que deber&#xE1; ser declarada fundadamente por el Servicio en el acto respectivo, se presume que la renta m&#xED;nima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categor&#xED;a es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que ser&#xE1; determinado por la Direcci&#xF3;n Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren<span class=\"n\" id=\"n_268\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 16 c)<br>D.O. 24.02.2020</a></span> en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponder&#xE1;, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinaci&#xF3;n de la renta.</div><br></div>","i":8656065,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 36&#xB0;.- Sin perjuicio de otras normas de esta ley, para determinar la renta efectiva de los contribuyentes que efect&#xFA;en importaciones o exportaciones, o ambas operaciones, la Direcci&#xF3;n Regional podr&#xE1;, respecto de dichas operaciones, impugnar los precios o valores en que efect&#xFA;en sus transacciones o contabilicen su movimiento, cuando ellos difieran de los que se obtienen de ordinario en el mercado interno o externo. Para estos efectos, la Direcci&#xF3;n Regional podr&#xE1; solicitar informe del Servicio<span class=\"n\" id=\"n_269\">LEY 18970<br>Art. 4&#xBA; a)<br>D.O. 10.03.1990</span> Nacional de Aduanas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se presume que la renta m&#xED;nima imponible de los contribuyentes que comercien en importaci&#xF3;n o exportaci&#xF3;n, o en ambas operaciones, ser&#xE1; respecto de dichas operaciones, igual a un porcentaje del producto total de las importaciones o exportaciones, o de la suma de ambas, realizadas durante el a&#xF1;o por el cual deba pagarse el impuesto, que fluctuar&#xE1;, seg&#xFA;n su naturaleza, entre un uno y doce por ciento. El Servicio determinar&#xE1;, en cada caso, el porcentaje m&#xED;nimo para los efectos de este art&#xED;culo, con los antecedentes que obren en su poder.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La presunci&#xF3;n establecida en el inciso anterior s&#xF3;lo se aplicar&#xE1; cuando no se acredite fehacientemente por el contribuyente la renta efectiva. Para determinar el producto de las importaciones o exportaciones realizadas se atender&#xE1; a su valor de venta.</div><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np270\"><a href=\"#rnp270\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El art&#xED;culo 11 de la LEY 18970, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificaci&#xF3;n introducida al presente art&#xED;culo regir&#xE1; a contar del 19 de abril de 1990.<br></div></div>","i":8656066,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 37&#xB0;.- En el caso de los bancos que no est&#xE9;n<span class=\"n\" id=\"n_271\">LEY 19270,<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 2<br>D.O. 06.12.1993</span> constituidos en calidad de sociedades chilenas, y sin perjuicio de lo dispuesto en los art&#xED;culos 31, inciso tercero y 41 E, la Direcci&#xF3;n Regional podr&#xE1; rechazar como gasto n<span class=\"n\" id=\"n_272\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 20<br>D.O. 29.09.2014</a></span>ecesario para producir la renta el exceso que determine por las cantidades pagadas o adeudadas a sus casas matrices por concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones financieras cuando los m<span class=\"n\" id=\"n_273\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 13<br>D.O. 27.09.2012</a></span>ontos de estas cantidades no guarden relaci&#xF3;n con las que se cobran habitualmente en situaciones similares, conforme a los antecedentes que proporcione el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a solicitud del respectivo Director Regional.</div><br></div>","i":8656067,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\"> </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 37&#xB0; BIS.- Derogado<span class=\"n\" id=\"n_274\"><a href=\"navegar?idNorma=1189043&amp;idParte=10407330&amp;idVersion=2023-02-15\">Ley 21540<br>Art. &#xFA;nico<br>D.O. 15.02.2023</a></span>.</div><br><br></div>","i":10307706,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 38&#xB0;.- La renta de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes<span class=\"n\" id=\"n_275\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 14<br>D.O. 27.09.2012</a></span> de empresas extranjeras que operen en Chile, se determinar&#xE1; sobre la base de los resultados obtenidos por &#xE9;stos en su gesti&#xF3;n en el pa&#xED;s y en el exterior que les sean atribuibles de acuerdo a las disposiciones de este art&#xED;culo. Para los efectos de determinar los resultados atribuibles al establecimiento permanente, se considerar&#xE1;n s&#xF3;lo aquellas rentas originadas por actividades desarrolladas por &#xE9;ste, o por bienes que hayan sido asignados al establecimiento permanente o utilizados por &#xE9;l, y se aplicar&#xE1;, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los art&#xED;culos 12, 41 A <span class=\"n\" id=\"n_276\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 17<br>D.O. 24.02.2020</a></span>y 41 B. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes a que se refiere este art&#xED;culo deber&#xE1;n determinar los referidos resultados del establecimiento permanente de que se trate sobre la base de un balance general seg&#xFA;n contabilidad completa, consider&#xE1;ndose como si se tratara de una empresa totalmente separada e independiente de su matriz, tanto respecto de las operaciones que lleve a cabo con ella; con otros establecimientos permanentes de la misma matriz; con empresas relacionadas con aquella en los t&#xE9;rminos del art&#xED;culo 41 E, o con terceros independientes. Para llevar a cabo ajustes a los resultados del establecimiento permanente a fin de adecuarlos a lo dispuesto en este art&#xED;culo, cuando ello sea procedente, tanto el contribuyente como el Servicio deber&#xE1;n estarse a lo dispuesto en el art&#xED;culo 41 E, en cuanto sea aplicable.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#xED;culo 35, cuando los elementos contables de estos establecimientos permanentes no permitan establecer su renta efectiva, el Servicio podr&#xE1; determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos del establecimiento permanente la proporci&#xF3;n que guarden entre s&#xED; la renta l&#xED;quida total de la casa matriz y los ingresos brutos de &#xE9;sta, determinados todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley. Podr&#xE1;, tambi&#xE9;n, fijar la renta afecta, aplicando al activo del establecimiento permanente, la proporci&#xF3;n existente entre la renta l&#xED;quida total de la casa matriz y el activo total de &#xE9;sta.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Ser&#xE1; aplicable a la asignaci&#xF3;n de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que se efect&#xFA;e desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el pa&#xED;s, o desde &#xE9;ste a su matriz extranjera o a otro establecimiento permanente ubicado en Chile o en el exterior, lo dispuesto en el inciso tercero del art&#xED;culo 64 del C&#xF3;digo Tributario.&nbsp; Trat&#xE1;ndose de la asignaci&#xF3;n de acciones o derechos sociales en sociedades constituidas en el pa&#xED;s efectuada desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el pa&#xED;s, el Servicio carecer&#xE1; de la facultad de tasar con tal que dicha asignaci&#xF3;n obedezca a una leg&#xED;tima raz&#xF3;n de negocios, no origine un flujo efectivo de dinero para la matriz y sea efectuada y registrada en la contabilidad del establecimiento permanente al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en ella.</div><br></div>","i":8656068,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 38&#xB0; BIS.- Al <span class=\"n\" id=\"n_277\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 18<br>D.O. 24.02.2020</a></span>t&#xE9;rmino de giro de las empresas acogidas a las reglas de la primera categor&#xED;a, sea que se haya declarado por la empresa o en caso que, por aplicaci&#xF3;n de lo dispuesto en el inciso sexto del art&#xED;culo 69 del C&#xF3;digo Tributario, el Servicio de Impuestos Internos pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, se aplicar&#xE1;n las siguientes normas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.- Las empresas que declaren sobre la base de su renta efectiva seg&#xFA;n contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A) del art&#xED;culo 14, deber&#xE1;n considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el inciso siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100% del cr&#xE9;dito por impuesto de primera categor&#xED;a y al cr&#xE9;dito por impuestos finales establecido en el art&#xED;culo 41 A, incorporados en el registro SAC, por parte de sus propietarios, en la proporci&#xF3;n en que participan en las utilidades de la empresa, para afectarse con la tributaci&#xF3;n que a continuaci&#xF3;n se indica.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Tales cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del capital propio tributario de la empresa, a la fecha de t&#xE9;rmino de giro incrementado en el saldo negativo del registro REX, asign&#xE1;ndole valor cero si resultare negativo y las siguientes cantidades:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el registro REX; y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ii) El monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, m&#xE1;s los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de variaci&#xF3;n del &#xCD;ndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte, aumento o disminuci&#xF3;n de capital, y el mes anterior al t&#xE9;rmino de giro.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Estas empresas tributar&#xE1;n por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, s&#xF3;lo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa. Contra este impuesto, podr&#xE1; deducirse la proporci&#xF3;n que corresponda del saldo de cr&#xE9;ditos registrados en el registro SAC, aplicando cuando corresponda, la obligaci&#xF3;n de restituci&#xF3;n conforme a los art&#xED;culos 56 N&#xB0; 3 y 63.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El exceso de cr&#xE9;ditos que se produzca, luego de imputar los cr&#xE9;ditos se&#xF1;alados al impuesto del 35% por t&#xE9;rmino de giro, no podr&#xE1; ser imputado a ninguna otra obligaci&#xF3;n tributaria, ni dar&#xE1; derecho a devoluci&#xF3;n. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a propietarios que consistan en empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N&#xB0; 3, del art&#xED;culo 14, &#xE9;sta deber&#xE1; considerarse retirada o distribuida a dichos propietarios a la fecha del t&#xE9;rmino de giro, con el cr&#xE9;dito que les corresponda proporcionalmente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- Las empresas acogidas al N&#xB0; 3 de la letra D) del art&#xED;culo 14, cuyos propietarios tributan en base a retiros, deber&#xE1;n considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, indicadas en el n&#xFA;mero 1.- precedente y tributar seg&#xFA;n las reglas se&#xF1;aladas en el mismo numeral. Para este efecto, deber&#xE1;n considerar como capital propio tributario de la empresa el determinado considerando el siguiente valor de los activos:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; i) Aquellos que formen parte de su activo realizable, valorados seg&#xFA;n costo de reposici&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ii) Los bienes f&#xED;sicos de su activo inmovilizado, a su valor actualizado al t&#xE9;rmino de giro, conforme al art&#xED;culo 31 n&#xFA;mero 5 y art&#xED;culo 41, aplicando la depreciaci&#xF3;n normal.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; iii) Los dem&#xE1;s activos valorizados conforme a lo dispuesto en el art&#xED;culo 41.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las empresas acogidas al r&#xE9;gimen del N&#xB0; 8 de la letra D) del art&#xED;culo 14, al t&#xE9;rmino de giro deber&#xE1;n practicar un inventario final en el que registrar&#xE1;n los bienes conforme con las mismas reglas se&#xF1;aladas en los n&#xFA;meros (i), (ii) y (iii) precedentes. En estos casos, la diferencia de valor que se determine entre la suma de las partidas se&#xF1;aladas en dichos n&#xFA;meros y el monto de las p&#xE9;rdidas determinadas conforme a esta ley al t&#xE9;rmino de giro, se gravar&#xE1; con el impuesto final que corresponde entendi&#xE9;ndose percibida por los propietarios, en la proporci&#xF3;n en que participan en las utilidades de la empresa. Tambi&#xE9;n se gravar&#xE1; al t&#xE9;rmino de giro el ingreso diferido pendiente de tributaci&#xF3;n, al que se refiere la letra (d) del n&#xFA;mero 8 de la letra D) del art&#xED;culo 14.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3.- Los propietarios de las empresas se&#xF1;aladas en el n&#xFA;mero 1 y 2 precedentes, que sean contribuyentes del impuesto global complementario, podr&#xE1;n optar por declarar, las rentas o cantidades que les correspondan, conforme a la determinaci&#xF3;n se&#xF1;alada en dichos n&#xFA;meros 1 y 2, como afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las siguientes reglas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La renta o cantidad que le corresponda se entender&#xE1; devengada durante el per&#xED;odo de a&#xF1;os comerciales en que ha sido propietario, excluyendo el a&#xF1;o del t&#xE9;rmino de giro, hasta un m&#xE1;ximo de diez a&#xF1;os, y aun cuando en dichos a&#xF1;os no hubiere obtenido rentas afectas al se&#xF1;alado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de a&#xF1;os se considerar&#xE1;n como un a&#xF1;o completo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La cantidad correspondiente a cada a&#xF1;o se obtendr&#xE1; de dividir el total de la renta o cantidad, reajustado en la forma indicada en el p&#xE1;rrafo siguiente, por el n&#xFA;mero de a&#xF1;os determinado conforme al p&#xE1;rrafo anterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las cantidades reajustadas correspondientes a cada a&#xF1;o se convertir&#xE1;n a unidades tributarias mensuales, seg&#xFA;n el valor de esta unidad en el mes del t&#xE9;rmino de giro, y se ubicar&#xE1;n en los a&#xF1;os en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y seg&#xFA;n el valor de la citada unidad en el mes de diciembre para cada a&#xF1;o respectivo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen por aplicaci&#xF3;n de las reglas anteriores, seg&#xFA;n corresponda, se expresar&#xE1;n en unidades tributarias mensuales del a&#xF1;o respectivo y se solucionar&#xE1;n en el equivalente de dichas unidades en el t&#xE9;rmino de giro.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Aquella porci&#xF3;n del impuesto de que trata este art&#xED;culo, contra el cual se imputen cr&#xE9;ditos del registro SAC que hayan sido cubiertos con el cr&#xE9;dito por impuesto territorial pagado o se originen en el cr&#xE9;dito establecido en el art&#xED;culo 41 A, no podr&#xE1;n ser objeto de devoluci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Esta reliquidaci&#xF3;n del impuesto global complementario conforme con los p&#xE1;rrafos anteriores en ning&#xFA;n caso implicar&#xE1; modificar las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los a&#xF1;os comerciales que se tomen en consideraci&#xF3;n para efectos del c&#xE1;lculo de dicho impuesto.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La reliquidaci&#xF3;n de que trata este n&#xFA;mero, ser&#xE1; efectuada en reemplazo del impuesto establecido en el N&#xB0; 1 anterior. Con dicha finalidad, la reliquidaci&#xF3;n deber&#xE1; efectuarse en conjunto con el t&#xE9;rmino de giro de la empresa, mediante la declaraci&#xF3;n y pago del impuesto global complementario que corresponda, sin considerar para estos efectos el a&#xF1;o en que se efect&#xFA;a la reliquidaci&#xF3;n. Si solo algunos propietarios ejercen la opci&#xF3;n de reliquidar, la empresa deber&#xE1; pagar el impuesto establecido en el N&#xB0; 1 &#xFA;nicamente respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a aquellos propietarios que no ejerzan la opci&#xF3;n. No obstante, en caso que el propietario no ejerciera la opci&#xF3;n de reliquidar en conjunto con el t&#xE9;rmino de giro de la empresa, y en consecuencia, esta &#xFA;ltima haya pagado el impuesto establecido en el N&#xB0; 1 anterior, el propietario podr&#xE1; ejercer la opci&#xF3;n de reliquidar en su declaraci&#xF3;n anual de impuesto a la renta que corresponda al ejercicio del t&#xE9;rmino de giro, en los mismos t&#xE9;rminos se&#xF1;alados, pudiendo solicitar la devoluci&#xF3;n del impuesto establecido en el N&#xB0; 1 pagado por la empresa, en exceso del impuesto reliquidado que le corresponda pagar.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Lo contemplado en el p&#xE1;rrafo anterior no aplicar&#xE1; para aquellos casos en que, por aplicaci&#xF3;n de lo dispuesto en el inciso sexto del art&#xED;culo 69 del C&#xF3;digo Tributario, el Servicio pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4.- En los casos se&#xF1;alados en los n&#xFA;meros 1 y 2 anteriores, la empresa que termina su giro deber&#xE1; pagar los impuestos respectivos que se determinen a esa fecha.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En caso que la empresa haya optado voluntariamente por anticipar a sus propietarios el cr&#xE9;dito por impuesto de primera categor&#xED;a, conforme al N&#xB0; 6 de la letra A) del art&#xED;culo 14 de esta ley, podr&#xE1; deducir de la renta l&#xED;quida imponible del ejercicio de t&#xE9;rmino de giro, hasta el monto positivo que resulte de &#xE9;sta, la cantidad sobre la cual se aplic&#xF3; y pag&#xF3; efectivamente la tasa del impuesto de primera categor&#xED;a, que no haya sido ajustada previamente. En caso que se produzca un excedente este se extinguir&#xE1;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5.- El valor de adquisici&#xF3;n para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los propietarios de las empresas de que trata este art&#xED;culo, en la disoluci&#xF3;n o liquidaci&#xF3;n de las mismas, corresponder&#xE1; a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a la fecha del t&#xE9;rmino de giro, considerando el valor determinado conforme al n&#xFA;mero 2 precedente para las empresas que resulte aplicable. La empresa certificar&#xE1; el valor de adquisici&#xF3;n de los bienes al adjudicatario respectivo en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resoluci&#xF3;n. En esta adjudicaci&#xF3;n no corresponder&#xE1; aplicar la facultad de tasaci&#xF3;n dispuesta en el art&#xED;culo 64 del C&#xF3;digo Tributario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En caso que el valor de los bienes, determinado seg&#xFA;n el inciso anterior, que corresponde adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N&#xB0; 3 del art&#xED;culo 14, exceda del valor de la inversi&#xF3;n total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el t&#xE9;rmino de giro, la diferencia que se produzca deber&#xE1; reconocerse como un ingreso del ejercicio de la empresa adjudicataria. Por su parte, en caso que el valor de los bienes, determinado seg&#xFA;n el inciso anterior, que corresponda adjudicar a las empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) o D) N&#xB0; 3 del art&#xED;culo 14, sea menor al valor de la inversi&#xF3;n total realizada por dichas empresas en la empresa que realiza el t&#xE9;rmino de giro, la diferencia que se produzca deber&#xE1; deducirse como un gasto del ejercicio de la empresa adjudicataria. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El valor de la inversi&#xF3;n total realizada para determinar la diferencia a que se refiere el inciso anterior deber&#xE1; reajustarse seg&#xFA;n la variaci&#xF3;n del &#xCD;ndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de adquisici&#xF3;n de dicha inversi&#xF3;n y el mes anterior al del balance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en que se produce el t&#xE9;rmino de giro.</div><br></div>","i":8656203,"v":["MODIFICACION"]}],"tH":14,"i":8656059,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo 4&#xB0;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De las exenciones</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 39&#xB0;.- Estar&#xE1;n exentas del impuesto de la presente categor&#xED;a las siguientes rentas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1&#xB0;.- Las utilidades pagadas por <span class=\"n\" id=\"n_278\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 19<br>D.O. 24.02.2020</a></span>sociedades de personas respecto de sus socios y los dividendos pagados por sociedades an&#xF3;nimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepci&#xF3;n de las que provengan de sociedades extranjeras, que no desarrollen actividades en el pa&#xED;s.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2&#xB0;.- Las rentas que se encuentren exentas expresamente en virtud de leyes especiales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3&#xB0;.- La renta efectiva de los bienes ra&#xED;c<span class=\"n\" id=\"n_279\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-10-01\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 22 b)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>es no agr&#xED;colas obtenida por personas naturales<span class=\"n\" id=\"n_280\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674352&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 1 N&#xB0; 3<br>D.O. 08.02.2016</a></span>.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4&#xB0;.- Los intereses o rentas que provengan de:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Los bonos, pagar&#xE9;s y otros t&#xED;tulos de cr&#xE9;ditos emitidos por cuenta o con garant&#xED;a del Estado o por las instituc<span class=\"n\" id=\"n_281\">DL 1076, HACIENDA<br>Art. 2&#xBA; N&#xBA; 1<br>D.O. 28.06.1975</span>iones, empresas y organismos aut&#xF3;nomos del Estado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Los bonos o letras hipotecarios emitidos por las instituciones autorizadas para hacerlo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Los bonos, debentures, letras, pagar&#xE9;s o cualquier otro t&#xED;tulo de cr&#xE9;dito emitidos por la Caja Central de Ahorros y Pr&#xE9;stamos; Asociaciones de Ahorro y Pr&#xE9;stamos; empresas bancarias de cualquier naturaleza; sociedades financieras; institutos<span class=\"n\" id=\"n_282\">DL 1244, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; e)<br>D.O. 08.11.1975</span> de financiamiento cooperativo y las cooperativas de ahorro y cr&#xE9;dito.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; d) Los bonos o debentures emitidos por sociedades an&#xF3;nimas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; e) Las cuotas de ahorro emitidas por cooperativas y los aportes de capital en cooperativas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; f) Los dep&#xF3;sitos en cuentas de ahorro para la vivienda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; g) Los dep&#xF3;sitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los dep&#xF3;sitos de cualquiera naturaleza efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en la letra c) de este n&#xFA;mero.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; h) Los efectos del comercio emitidos por terc<span class=\"n\" id=\"n_283\">DL 2324, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 3<br>D.O. 31.08.1978</span>eros e intermediados por alguna de las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por intermediarios fiscalizados por la Superintendencia <span class=\"n\" id=\"n_284\">DL 3454, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 5<br>D.O. 25.07.1980<br>DL 1076, HACIENDA<br>Art. 2&#xBA; N&#xBA; 2<br>D.O. 28.06.1975</span>de Compa&#xF1;&#xED;as de Seguros, Sociedades An&#xF3;nimas y Bolsas de Comercio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las exenciones contempladas en los Nos 2&#xB0; y 4&#xB0; de este art&#xED;culo, relativas a operaciones de cr&#xE9;dito o financieras, no regir&#xE1;n cuando las rentas provenientes de dichas operaciones sean obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los N&#xB0;s 3, 4 y 5 del art&#xED;culo 20 y declar<span class=\"n\" id=\"n_285\">LEY 18489<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 9<br>D.O. 04.01.1986</span>en la renta efectiva.</div><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np286\"><a href=\"#rnp286\">NOTA</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 20 letra c del DL 1244, Hacienda, publicado el 08.11.1975, dispone que la modificaci&#xF3;n que se introduce este art&#xED;culo, rige a contar del 1&#xBA; de julio de 1975.<br></div><div class=\"np\" id=\"np287\"><a href=\"#rnp287\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 8&#xBA; N&#xBA; del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1978, dispone que la modificaci&#xF3;n introducida a este art&#xED;culo, afectar&#xE1; a las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposici&#xF3;n o se contabilicen como gasto, a partir del 1&#xBA; de enero de 1978.<br></div><div class=\"np\" id=\"np288\"><a href=\"#rnp288\">NOTA: 2</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1&#xBA; de enero de 1986.<br></div></div>","i":8656069,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 40&#xB0;.- Estar&#xE1;n exentas del impuesto de la presente categor&#xED;a las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1&#xB0;.- El <span class=\"n\" id=\"n_289\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 20 a)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>Fisco y dem&#xE1;s instituciones que comparten la personalidad jur&#xED;dica del Fisco, as&#xED; como las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administraci&#xF3;n aut&#xF3;noma, las instituciones y organismos aut&#xF3;nomos del Estado y las Municipalidades.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2&#xB0;.- Las instituciones exentas por leyes especiales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3&#xB0;.- Las instituciones de ahorro y previsi&#xF3;n social<span class=\"n\" id=\"n_290\">DL 1362, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N 4<br>D.O. 06.03.1976</span> que determine el Presidente de la Rep&#xFA;blica. La Asociaci&#xF3;n del Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederaci&#xF3;n Mutualistas de Chile, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4&#xB0;.- Las <span class=\"n\" id=\"n_291\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 20 b)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la Rep&#xFA;blica. S&#xF3;lo podr&#xE1;n impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que tengan por objeto principal y efectivo proporcionar ayuda, aun cuando no se otorgue de manera totalmente gratuita, de modo directo a personas de escasos recursos econ&#xF3;micos que no alcanzan a satisfacer sus necesidades b&#xE1;sicas. En caso que, concedida la exenci&#xF3;n, el Servicio constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos se&#xF1;alados, podr&#xE1; liquidar y girar los impuestos que corresponda por el o los a&#xF1;os en que se verific&#xF3; el incumplimiento.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5&#xB0;.- Los comerciantes ambulantes, siempre que no<span class=\"n\" id=\"n_292\">DL 1362, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 4<br>D.O. 06.03.1976</span> desarrollen otra actividad gravada en esta categor&#xED;a.&nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6&#xB0;.- Las empresas individuales que <span class=\"n\" id=\"n_293\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 20 c)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>obtengan rentas l&#xED;quidas de esta categor&#xED;a conforme a los n&#xFA;meros 1, 3, 4 y 5 del art&#xED;culo 20&#xB0;, que no excedan en conjunto de una unidad tributaria anual.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 7&#xB0;.- Eliminado.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Con todo, las exenciones a <span class=\"n\" id=\"n_294\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 23 b)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>que se refieren los n&#xFA;meros 1, 2 y 3 no regir&#xE1;n respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos n&#xFA;meros ni de las rentas clasificadas en los n&#xFA;meros 3 y 4 del art&#xED;culo 20&#xB0;. Para los efectos de <span class=\"n\" id=\"n_295\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 20 d)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>este art&#xED;culo, la empresa pertenece a una instituci&#xF3;n cuando, compartiendo su personalidad jur&#xED;dica, permite a la instituci&#xF3;n realizar actividades a trav&#xE9;s de un conjunto constituido por el capital y el trabajo, encaminado a la realizaci&#xF3;n de actividades mercantiles, industriales o de prestaci&#xF3;n de servicios con fines lucrativos.</div><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np296\"><a href=\"#rnp296\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El N&#xBA; 3 del art&#xED;culo 9&#xBA; del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que las modificaciones a &#xE9;ste art&#xED;culo, regir&#xE1;n a contar del 1&#xBA; de enero de 1975.<br></div></div>","i":8656071,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]}],"tH":2,"i":8656070,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo 5&#xB0; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De la correcci&#xF3;n monetaria de los activos y pasivos</div><br><br><br></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 41&#xB0;.- Los contribuyentes de esta categor&#xED;a que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el art&#xED;culo 20&#xB0;, demostradas mediante un balance general, deber&#xE1;n reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1&#xB0;.- El capital propio <span class=\"n\" id=\"n_297\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 21 a) y b)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>tributario inicial del ejercicio se reajustar&#xE1; de acuerdo con el porcentaje de variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del segundo mes anterior al de iniciaci&#xF3;n del ejercicio y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al del balance.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los aumentos del capital propio ocurridos <div class=\"n rnp\" id=\"rnp319\"><a href=\"#np319\">NOTA:</a></div>en el ejercicio se reajustar&#xE1;n de acuerdo con el porcentaje de variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice mencionado en el per&#xED;odo comprendido ent<span class=\"n\" id=\"n_298\">DL 1533, HACIENDA<br>Art. 2&#xBA; a)<br>D.O. 29.07.1976</span>re el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al del aumento y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al del balance.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las disminuciones de cap<div class=\"n rnp\" id=\"rnp319\"><a href=\"#np319\">NOTA:</a></div>ital propio ocurridas en el ejercicio se reajustar&#xE1;n de acuerdo con el porcentaje de variaci&#xF3;n que haya experimentado el citado &#xED;ndice en el per&#xED;odo comprendido entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al del retiro y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al <span class=\"n\" id=\"n_299\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 11 b)<br>D.O. 03.12.1976</span>del balance. Los retiros personales del empresari<div class=\"n rnp\" id=\"rnp319\"><a href=\"#np319\">NOTA:</a></div>o o socio, los dividendos repartidos por sociedades an&#xF3;nimas y toda cantidad que se invierta en bienes o derechos qu<div class=\"n rnp\" id=\"rnp320\"><a href=\"#np320\">NOTA: 1</a></div>e la ley excluya del capital propio, se considerar&#xE1;n en todo caso disminuciones de capital y se rea<div class=\"n rnp\" id=\"rnp319\"><a href=\"#np319\">NOTA:</a></div>justar&#xE1;n en la forma indicada anteriormente.<span class=\"n\" id=\"n_300\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 11 c)<br>D.O. 03.12.1976</span></div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2&#xB0;.- El valor neto <div class=\"n rnp\" id=\"rnp320\"><a href=\"#np320\">NOTA: 1</a></div>inicial en el ejercicio respectivo de los bienes f&#xED;sicos del activo inmovilizado se reajustar&#xE1; en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del n&#xFA;mero 1&#xB0;. Respecto de los bienes adquiridos durante el ejercicio, su valor neto inicial se reajustar&#xE1; de acuerdo con e<div class=\"n rnp\" id=\"rnp320\"><a href=\"#np320\">NOTA: 1</a></div>l porcentaje de variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice mencionado en <span class=\"n\" id=\"n_301\">DL 1533, HACIENDA<br>Art. 2&#xBA; a)<br>D.O. 29.07.1976</span>el n&#xFA;mero 1&#xB0;, en el per&#xED;odo comprendido entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al de adquisici&#xF3;n y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al del balance.</div><div class=\"p\">&nbsp;  <div class=\"n rnp\" id=\"rnp319\"><a href=\"#np319\">NOTA:</a></div> Los bienes adquiridos con cr&#xE9;ditos en moneda extranjera o con cr&#xE9;ditos reajustables tambi&#xE9;n se reajustar&#xE1;n en la forma se&#xF1;alada, pero las diferencias de cambio o el monto de los reajustes, pagados o adeudados, no se consid<div class=\"n rnp\" id=\"rnp321\"><a href=\"#np321\">NOTA: 2</a></div>erar&#xE1;n como mayor valor de adquisici&#xF3;n de dichos bienes, sino que se cargar&#xE1;n a los resultados del balance y disminuir&#xE1;<span class=\"n\" id=\"n_302\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 11 d)<br>D.O. 03.12.1976</span>n la renta l&#xED;quida cuando as&#xED; proceda de acuerdo con las normas de los art&#xED;culos 31&#xB0; y 33&#xB0;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3&#xB0;.- El valor de adquisici&#xF3;n o de costo directo de los<div class=\"n rnp\" id=\"rnp320\"><a href=\"#np320\">NOTA: 1</a></div> bienes f&#xED;sicos del activo realizable, existentes a la fecha del balance, se ajustar&#xE1; a su costo de reposici&#xF3;n a dicha fecha. Para estos fines se entender&#xE1; por costos de reposici&#xF3;n de un art&#xED;culo o bien, el que resulte de aplicar las siguientes normas:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato o convenci&#xF3;n para los de su mismo g&#xE9;nero, calidad y caracter&#xED;sticas, durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposici&#xF3;n ser&#xE1; el precio que figure en ellos, el cual no podr&#xE1; ser inferior al precio m&#xE1;s alto del ci<span class=\"n\" id=\"n_303\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 11 e)<br>D.O. 03.12.1976</span>tado ejercicio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Respecto de aquellos bienes en que s&#xF3;lo exista factura, contrato o convenci&#xF3;n para los de su mismo g&#xE9;nero, calidad o caracter&#xED;sticas durante el <div class=\"n rnp\" id=\"rnp320\"><a href=\"#np320\">NOTA: 1</a></div>primer semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposici&#xF3;n ser&#xE1; el precio m&#xE1;s alto que figure en los citados documentos, reajustado seg&#xFA;n el porcentaje de variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del segundo mes anterior al segundo semestre y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al del cierre del ejercicio correspondiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen desde el ejercicio comercial anterior, y de los cuales no exista factura, contrato o convenci&#xF3;n durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposici&#xF3;n se determinar&#xE1; reajustando su valor de libros de acue<span class=\"n\" id=\"n_304\">DL 1533, HACIENDA<br>Art. 2&#xBA; d)<br>D.O. 29.07.1976</span>rdo con la variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del segundo mes anterior al de iniciaci&#xF3;n del ejercicio comerc<div class=\"n rnp\" id=\"rnp319\"><a href=\"#np319\">NOTA:</a></div>ial y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al de <span class=\"n\" id=\"n_305\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 11 f)<br>D.O. 03.12.1976</span>cierre de dicho ejercicio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; d) El costo de reposici&#xF3;n de aquellos bienes adquiridos en el extranjero respecto de los cuales exista internaci&#xF3;n de los de su mismo<div class=\"n rnp\" id=\"rnp320\"><a href=\"#np320\">NOTA: 1</a></div> g&#xE9;nero, calidad y caracter&#xED;sticas durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, ser&#xE1; equivalente al valor de la &#xFA;ltima importaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Respecto de aquellos bienes adquiridos en el extranjero en que la &#xFA;ltima internaci&#xF3;n de los de su mismo g&#xE9;nero, calidad y caracter&#xED;stica se haya realizado durante el primer semestre, su costo de reposici&#xF3;n ser&#xE1; equivalente al valor de la &#xFA;ltima importaci&#xF3;n, reajustado &#xE9;ste seg&#xFA;n el porcentaje de variaci&#xF3;n experimentada por el tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera ocurrida durante el segundo semestre.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de aquellos bienes adquiridos en el extranjero y de los cuales no exista importaci&#xF3;n para los de su mismo g&#xE9;nero, calidad o caracter&#xED;stica durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposici&#xF3;n ser&#xE1; equivalente al valor de libros reajustado seg&#xFA;n el porcentaje de variaci&#xF3;n experimentada por el tipo de cambio de la moneda respectiva durante el ejercicio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Por el valor de importaci&#xF3;n se entender&#xE1; el valor C.I.F. seg&#xFA;n tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, m&#xE1;s los derechos de internaci&#xF3;n y gastos de desaduanamiento.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La internaci&#xF3;n del bien se entender&#xE1; realizada en la oportunidad en que se produzca su nacionalizaci&#xF3;n. Con anterioridad los bienes se encontrar&#xE1;n en tr&#xE1;nsito, debiendo valorizarse cada desembolso en base al porcentaje de variaci&#xF3;n experimentada por la respectiva moneda extranjera entre la fecha de su erogaci&#xF3;n y la del balance.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los efectos de esta letra, se considerar&#xE1; la moneda extranjera seg&#xFA;n su valor de cotizaci&#xF3;n, tipo comprador, en el mercado bancario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; e) Respecto de los productos terminados o en proceso, su costo de reposici&#xF3;n se determinar&#xE1; considerando la materia prima de acuerdo con las normas de este n&#xFA;mero y la mano de obra por el valor que tenga en el &#xFA;ltimo mes de producci&#xF3;n, excluy&#xE9;ndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En los casos no previstos en este n&#xFA;mero, la Direcci&#xF3;n Nacional determinar&#xE1; la forma de establecer el costo de reposici&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Con todo, el contribuyente que est&#xE9; en condiciones de probar fehacientemente que el costo de reposici&#xF3;n de sus existencias a la fecha del balance es inferior del que resulta de aplicar las normas anteriores, podr&#xE1; asignarles el valor de reposici&#xF3;n que se desprende de los documentos y antecedentes probatorios que invoque.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4&#xB0;.- El valor de los cr&#xE9;ditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustar&#xE1; de acuerdo con el valor de cotizaci&#xF3;n de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso. El monto de los pagos provisionales mensuales pendientes de imputaci&#xF3;n a la fecha del balance se reajustar&#xE1; de acuerdo a lo previsto en el art&#xED;culo 95&#xB0;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5&#xB0;.- El valor de las existencias de monedas extranjeras y de monedas de oro se ajustar&#xE1; a su valor de cotizaci&#xF3;n, tipo comprador, a la fecha del balance, de acuerdo al cambio que corresponda al mercado o &#xE1;rea en el que legalmente deban liquidarse.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6&#xB0;.- El valor de los derechos de llave, pertenencias y concesiones min<div class=\"n rnp\" id=\"rnp321\"><a href=\"#np321\">NOTA: 2</a></div>eras, derechos de fabricaci&#xF3;n, derechos de marca y patentes de invenci&#xF3;n, pagados efectivamente, se reajustar&#xE1; aplicando las normas del n&#xFA;mero 2&#xB0;. El valor del derecho de usufructo se reajustar&#xE1; aplicando las mismas normas a que se refiere este n&#xFA;mero.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 7&#xB0;.- El monto de los gastos de organizaci&#xF3;n y de puesta en marcha registrado en el activo para su castigo, en ejercicios posteriores, se reajustar&#xE1; de acuerdo con las normas del n&#xFA;mero 2&#xB0;. De igual modo se proceder&#xE1; con los gastos y costos pendient<span class=\"n\" id=\"n_306\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 24 b)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>es a la fecha del balance que deban ser diferidos a ejercicios posteriores.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 8&#xB0;.- El valor de adquisici&#xF3;n de las acciones de sociedades an&#xF3;nimas o de sociedades en comandita por acciones se reajustar&#xE1; de acuerdo con la variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor, en la misma forma que los bienes f&#xED;sicos del activo inmovilizado. Para estos efectos se aplicar&#xE1;n las normas sobre determinaci&#xF3;n del valor de adquisici&#xF3;n establecidas en el art&#xED;culo 17, n&#xFA;me<span class=\"n\" id=\"n_307\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674359&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 8 N&#xB0; 1 j) i)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>ro 8. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 9&#xB0;.- Los <span class=\"n\" id=\"n_308\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674359&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 8 N&#xB0; 1 j) i)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>derechos en sociedades de personas se reajustar&#xE1;n en la misma forma indicada en el n&#xFA;mero anterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Cuando los <span class=\"n\" id=\"n_309\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674359&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 8 N&#xB0; 1 j) i)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>contribuyentes se&#xF1;alados en el inciso primero de este art&#xED;culo enajenen los derechos a que se refiere este n&#xFA;mero o las acciones se&#xF1;aladas en el n&#xFA;mero anterior, podr&#xE1;n deducir como costo para los fines de esta ley el valor de adquisici&#xF3;n reajustado conforme a lo dispuesto en el n&#xFA;mero 8 precedente, al t&#xE9;rmino del ejercicio anterior a la fecha de enajenaci&#xF3;n, considerando adem&#xE1;s los aumentos y disminuciones de capital que se efect&#xFA;en durante el ejercicio respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el art&#xED;culo 17, n&#xFA;mero 8, sin considerar reajuste alguno sobre dichas cantidades.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 10&#xB0;.- Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustar&#xE1;n de acuerdo a la cotizaci&#xF3;n de la respectiva moneda a la misma fec<span class=\"n\" id=\"n_310\">DL 2324, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 5<br>D.O. 31.08.1978</span>ha o con el reajuste pactado, en su caso.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 11&#xB0;.- En aquellos casos en que este art&#xED;culo no establezca normas de reajustabi<div class=\"n rnp\" id=\"rnp321\"><a href=\"#np321\">NOTA: 2</a></div>lidad para determinados bienes, derechos, deudas u obligaciones, la Direcci&#xF3;n Nacional determ<span class=\"n\" id=\"n_311\">DL 2324, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 5<br>D.O. 31.08.1978</span>inar&#xE1; a su juicio exclusivo la forma en que debe efectuarse su reajustabilidad.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 12&#xB0;.- Al t&#xE9;rmino de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposi<div class=\"n rnp\" id=\"rnp321\"><a href=\"#np321\">NOTA: 2</a></div>ciones del presente art&#xED;culo, deber&#xE1;n registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, efectuados de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del N&#xB0; 1&#xB0; se cargar&#xE1;n a una cuenta de resultados denominada &quot;Correcci&#xF3;n Monetaria&quot; y se abonar&#xE1;n al pasivo no exigible en una cuenta denominada &quot;Revalorizaci&#xF3;n del Capital Propio&quot;;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Los ajustes a que se refiere el inciso tercero del N&#xB0; 1&#xB0; se cargar&#xE1;n a la cuenta &quot;Revalorizaci&#xF3;n del Capital Propio&quot; y se abonar&#xE1;n a la cuenta &quot;Correcci&#xF3;n Monetaria&quot;;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Los ajustes se&#xF1;alados en los n&#xFA;meros 2&#xB0; al 9&#xB0;, se cargar&#xE1;n a la cuenta de Activo q<span class=\"n\" id=\"n_312\">LEY 18489<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 10 b)<br>D.O. 04.01.1986</span>ue corresponda y se abonar&#xE1;n a la cuenta &quot;Correcci&#xF3;n Monetaria&quot;, a menos que por aplicaci&#xF3;n del art&#xED;culo 29&#xB0; ya se encuentren formando parte de &#xE9;sta.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; INCISO SEGUNDO DEROGADO</div><div class=\"p\"> <div class=\"n rnp\" id=\"rnp323\"><a href=\"#np323\">NOTA 4</a></div>&nbsp;  d) Los ajustes a que se refiere el N&#xB0; 10&#xB0;, se cargar&#xE1;n a la cuenta &quot;Correcci&#xF3;n Monetaria&quot; y se abonar&#xE1;n a la cue<span class=\"n\" id=\"n_313\">LEY 18489<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 10 b)<br>D.O. 04.01.1986</span>nta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que as&#xED; p<span class=\"n\" id=\"n_314\">DL 2324, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 5<br>D.O. 31.08.1978</span>roceda de acuerdo con las normas de los art&#xED;culos 31&#xB0; y 33&#xB0;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; INCISO SEGUNDO DEROGADO</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 13&#xB0;.- El mayor valor que resulte de la <div class=\"n rnp\" id=\"rnp321\"><a href=\"#np321\">NOTA: 2</a></div>revalorizaci&#xF3;n del capital propio y de sus variaciones no estar&#xE1; afecto a impuesto y ser&#xE1; considerado &quot;capital propio&quot; a contar del primer d&#xED;a del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor que eventualmente pu<span class=\"n\" id=\"n_315\">LEY 18293<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 16<br>D.O. 31.01.1984</span>diese resultar de la revalorizaci&#xF3;n del capital propio y sus variaciones, ser&#xE1; considerado una disminuci&#xF3;n del capital y/o reservas a contar de la mis<div class=\"n rnp\" id=\"rnp322\"><a href=\"#np322\">NOTA: 3</a></div>ma fecha indicada anteriormente. No obstant<span class=\"n\" id=\"n_316\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 11 i)<br>D.O. 03.12.1976</span>e, el reajuste que corresponda a las utilidades estar&#xE1; a<div class=\"n rnp\" id=\"rnp320\"><a href=\"#np320\">NOTA: 1</a></div>fecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando sea retir<span class=\"n\" id=\"n_317\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 11 j)<br>D.O. 03.12.1976</span>ado o distribuido.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; INCISO SEGUNDO DEROGADO</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; INCISO TERCERO DEROGADO</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenaci&#xF3;n sea susceptib<div class=\"n rnp\" id=\"rnp320\"><a href=\"#np320\">NOTA: 1</a></div>le de generar rentas afectas al impuesto de esta categor&#xED;a y que no est&#xE9;n obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, deber&#xE1;n para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenaci&#xF3;n, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes, seg&#xFA;n la variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes que ant<span class=\"n\" id=\"n_318\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 15 b)<br>D.O. 27.09.2012</a></span>ecede al de la adquisici&#xF3;n del bien y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al de la enajenaci&#xF3;n, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al per&#xED;odo respectivo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; INCISOS ELIMINADOS</div><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np319\"><a href=\"#rnp319\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art. 4&#xBA; del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este art&#xED;culo regir&#xE1;n a contar del d&#xED;a primero del mes siguiente al de su publicaci&#xF3;n.</div><div class=\"np\" id=\"np320\"><a href=\"#rnp320\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 15 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, establece las diferentes fechas en que regir&#xE1;n las modificaciones introducidas a la presente norma.<br></div><div class=\"np\" id=\"np321\"><a href=\"#rnp321\">NOTA: 2</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 8&#xBA; N&#xBA; 3 del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1984, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, regir&#xE1;n respecto de los balances que se cierren a contar del 31 de diciembre de 1977.</div><div class=\"np\" id=\"np322\"><a href=\"#rnp322\">NOTA: 3</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 2&#xBA; de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regir&#xE1;n a contar del 1&#xBA; de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.</div><div class=\"np\" id=\"np323\"><a href=\"#rnp323\">NOTA 4</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El art&#xED;culo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1&#xBA; de enero de 1986.</div></div>","i":8656072,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 41&#xB0; BIS.- Los contribuyentes no incluidos<span class=\"n\" id=\"n_324\">LEY 18010<br>Art. 29 N&#xBA; 1<br>D.O. 27.06.1981</span> en el art&#xED;culo anterior, que reciban intereses por cualquier obligaci&#xF3;n de dinero, quedar&#xE1;n sujetos para todos los efectos tributarios y en especial para los del art&#xED;culo 20, a las siguientes normas:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.- El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinar&#xE1; reajustando la suma num&#xE9;rica originalmente entregada o adeudada de acuerdo con la variaci&#xF3;n de la unidad de fomento experimentada en el plazo que comprende la operaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- En las obligaciones de dinero se considerar&#xE1; inter&#xE9;s la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convenci&#xF3;n, por sobre el capital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el N&#xB0; 1 de este art&#xED;culo. No se considerar&#xE1;n inter&#xE9;s sin embargo, las costas procesales y personales, si las hubiere.</div><br></div>","i":8656201,"v":["MODIFICACION"]}],"tH":2,"i":8656073,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; PARRAFO 6&#xB0;&nbsp; </div><div class=\"p\"> <span class=\"n\" id=\"n_325\">LEY 19247<br>Art.1&#xB0;, f)</span>&nbsp;  De las normas relativas a la tributaci&#xF3;n internacional</div><br><br><br><br><br><br><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_326\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 16 a)<br>D.O. 27.09.2012</a></span></div><br></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 41&#xB0; A.- Los contribuyentes <span class=\"n\" id=\"n_327\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 22<br>D.O. 24.02.2020</a></span>o entidades domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en Chile, que obtengan rentas que hayan soportado impuestos en el extranjero, se regir&#xE1;n por las normas de este art&#xED;culo para efectos de utilizar como cr&#xE9;dito los impuestos pagados sobre dichas rentas.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.- Rentas cuyos impuestos soportados en el extranjero pueden ser utilizados como cr&#xE9;dito. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Dar&#xE1;n derecho a cr&#xE9;dito los impuestos soportados en el extranjero respecto de las siguientes rentas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Dividendos y retiros de utilidades;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Rentas por el uso de intangibles, tales como marcas, patentes y f&#xF3;rmulas;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Rentas por la prestaci&#xF3;n de servicios profesionales o t&#xE9;cnicos, o servicios calificados de exportaci&#xF3;n;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; d) Rentas clasificadas en los n&#xFA;meros 1 y 2 del art&#xED;culo 42;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; e) Rentas de establecimientos permanentes situados en el extranjero;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; f) Rentas pasivas que resulten de la aplicaci&#xF3;n de lo dispuesto en el art&#xED;culo 41 G, cuando corresponda a las rentas a que se refieren las letras a), b) y g) de este numeral; y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; g) Rentas provenientes de pa&#xED;ses con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributaci&#xF3;n, que est&#xE9; vigente y en el que se haya comprometido el otorgamiento de un cr&#xE9;dito por el o los impuestos a la renta pagados en el otro pa&#xED;s contratante.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- Impuestos soportados en el extranjero que pueden ser utilizados como cr&#xE9;dito. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Dar&#xE1;n derecho a cr&#xE9;dito los siguientes impuestos soportados en el extranjero:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Cr&#xE9;dito directo por impuesto de retenci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Dar&#xE1; derecho a cr&#xE9;dito el impuesto a la renta retenido en el extranjero sobre las rentas se&#xF1;aladas en el n&#xFA;mero 1 de este art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Cr&#xE9;dito indirecto por impuesto corporativo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Dar&#xE1; derecho a cr&#xE9;dito el impuesto a la renta pagado por la sociedad o entidad en el extranjero, en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que se remesan a Chile, o que deban computarse de acuerdo a lo establecido en el art&#xED;culo 41 G.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de establecimientos permanentes situados en el extranjero, o entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile conforme con el art&#xED;culo 41 G, tambi&#xE9;n dar&#xE1;n derecho a cr&#xE9;dito los impuestos a la renta que se adeuden hasta el ejercicio siguiente sobre las rentas de dichos establecimientos permanentes o entidades controladas que se deban incluir en la renta l&#xED;quida imponible del contribuyente con domicilio, residencia, constituido o establecido en Chile. Para estos efectos, se considerar&#xE1;n s&#xF3;lo los impuestos pagados hasta el 31 de diciembre del ejercicio de presentaci&#xF3;n de la declaraci&#xF3;n anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el art&#xED;culo 69. En caso que los impuestos sean pagados luego de la fecha de presentaci&#xF3;n de la declaraci&#xF3;n anual de impuestos a la renta, conforme a lo dispuesto en el art&#xED;culo 69, el cr&#xE9;dito podr&#xE1; utilizarse en el ejercicio siguiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Cr&#xE9;dito indirecto respecto de entidades subsidiarias.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Tambi&#xE9;n dar&#xE1; derecho a cr&#xE9;dito el impuesto a la renta pagado o retenido por una o m&#xE1;s sociedades o entidades en la parte que proporcionalmente corresponda a las utilidades que repartan a la sociedad o entidad que remesa dichas utilidades a Chile, o que se devenguen de acuerdo a lo establecido en el art&#xED;culo 41 G, siempre que todas se encuentren domiciliadas o residentes, o est&#xE9;n constituidas o establecidas en el mismo pa&#xED;s y la referida sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuyas rentas se devengan conforme con el art&#xED;culo 41 G, sea due&#xF1;a directa o indirecta del 10% o m&#xE1;s del capital de las sociedades o entidades subsidiarias se&#xF1;aladas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Asimismo, dar&#xE1; derecho a cr&#xE9;dito el impuesto pagado o retenido por una sociedad o entidad domiciliada o residente, constituida o establecida en un tercer pa&#xED;s con el cual Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributaci&#xF3;n internacional u otro que permita el intercambio de informaci&#xF3;n para fines tributarios, que se encuentre vigente, en el cual se hayan aplicado los impuestos acreditables en Chile. En este caso, la sociedad o entidad que remesa las utilidades a Chile o cuya renta se devenga conforme con el art&#xED;culo 41 G, deber&#xE1; ser due&#xF1;a directa o indirecta del 10% o m&#xE1;s del capital de las sociedades o entidades subsidiarias se&#xF1;aladas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; d) Cr&#xE9;dito por impuesto adicional.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Dar&#xE1; derecho a cr&#xE9;dito el impuesto adicional de esta ley, cuando las rentas que deban reconocerse en Chile correspondan en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por contribuyentes o entidades sin domicilio ni residencia en el pa&#xED;s.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3.- Determinaci&#xF3;n del monto de cr&#xE9;dito por impuestos soportados en el extranjero.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Al t&#xE9;rmino de cada ejercicio los contribuyentes determinar&#xE1;n una Renta Imponible y una Renta Neta para efectos del uso del cr&#xE9;dito conforme con este art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La Renta Imponible estar&#xE1; conformada por la Renta Neta m&#xE1;s la totalidad de impuestos que pueden ser utilizados como cr&#xE9;ditos, con sus respectivos topes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La Renta Neta consistir&#xE1; en el resultado consolidado de utilidad l&#xED;quida percibida o p&#xE9;rdida en relaci&#xF3;n a rentas respecto de las cuales se soportaron los impuestos en el extranjero, que constituya la renta del contribuyente afecta a impuesto en Chile, deducidos los gastos para producirla, en la proporci&#xF3;n que corresponda. Para la determinaci&#xF3;n de la Renta Neta, se aplicar&#xE1;n, en lo que corresponda, las normas de esta ley sobre determinaci&#xF3;n de la base imponible de primera categor&#xED;a, con excepci&#xF3;n de la deducci&#xF3;n de la p&#xE9;rdida de ejercicios anteriores y de la aplicaci&#xF3;n de las reglas de correcci&#xF3;n monetaria y de depreciaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El cr&#xE9;dito total disponible corresponder&#xE1; a los impuestos soportados en el extranjero, el cual no podr&#xE1; exceder de la cantidad menor entre el tope individual y el tope global que se describen a continuaci&#xF3;n:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Tope individual.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Corresponder&#xE1; a la cantidad menor entre el impuesto efectivamente soportado en el extranjero y un 35% sobre la renta bruta de cada tipo de renta gravada en el extranjero, considerada en forma separada. Cuando no pueda acreditarse la renta bruta, el cr&#xE9;dito no podr&#xE1; exceder del 35% de una cantidad tal, que al restarle dicho 35%, el resultado sea equivalente a la renta l&#xED;quida percibida.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Tope global.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Corresponder&#xE1; al 35% de la cantidad que resulte de sumar a la Renta Neta de cada ejercicio, la cantidad menor entre los impuestos soportados en el extranjero y el tope individual precedentemente indicado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los contribuyentes que deban considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas a que se refiere el art&#xED;culo 41 G, calcular&#xE1;n la Renta Neta y los topes individual y global para la aplicaci&#xF3;n del cr&#xE9;dito, en el ejercicio en que se devenguen las rentas pasivas y, posteriormente, realizar&#xE1;n nuevamente la referida determinaci&#xF3;n en el ejercicio en que se perciban los dividendos o retiros de utilidades que correspondan a dichas rentas pasivas devengadas en ejercicios anteriores, considerando los valores reajustados. Para la determinaci&#xF3;n del cr&#xE9;dito y del tope individual y global en el ejercicio en que se percibe el retiro o dividendo, se deber&#xE1; computar el impuesto soportado respecto de dichas rentas en el ejercicio en que se consideraron devengadas y el impuesto retenido sobre los dividendos o retiros percibidos. Del cr&#xE9;dito as&#xED; calculado, deber&#xE1; descontarse aquel que se rebaj&#xF3; del impuesto respectivo en el ejercicio en que se devengaron las rentas pasivas del art&#xED;culo 41 G, reajustado. La determinaci&#xF3;n del cr&#xE9;dito en el ejercicio en que se percibe el retiro o dividendo no afectar&#xE1; en caso alguno el cr&#xE9;dito utilizado en el ejercicio en que se deveng&#xF3; la renta pasiva.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4.- Imputaci&#xF3;n del cr&#xE9;dito por impuestos soportados en el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en el art&#xED;culo 20.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El cr&#xE9;dito anual por impuestos soportados en el extranjero, determinado en conformidad a lo dispuesto en el n&#xFA;mero anterior, constituir&#xE1; el cr&#xE9;dito total disponible del contribuyente para el ejercicio respectivo, el que se deducir&#xE1; del impuesto de primera categor&#xED;a y de los impuestos finales, en la forma que se indica a continuaci&#xF3;n:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; A) Aplicaci&#xF3;n del cr&#xE9;dito en relaci&#xF3;n con empresas definidas en el art&#xED;culo 14.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Cr&#xE9;dito imputable contra el impuesto de primera categor&#xED;a.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; i) Se agregar&#xE1; a la base imponible del impuesto de primera categor&#xED;a, el cr&#xE9;dito total disponible referido en el inciso primero, de este n&#xFA;mero 4.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ii) El cr&#xE9;dito que se imputar&#xE1; contra el impuesto de primera categor&#xED;a ser&#xE1; equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho impuesto sobre la Renta Imponible determinada de acuerdo a este art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; iii) El cr&#xE9;dito determinado en la forma indicada precedente, se imputar&#xE1; a continuaci&#xF3;n de aquellos cr&#xE9;ditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo permiten.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; iv) Cuando en el ejercicio respectivo se determine un excedente del cr&#xE9;dito imputable contra el impuesto de primera categor&#xED;a, ya sea por la existencia de una p&#xE9;rdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente se imputar&#xE1; en los ejercicios siguientes, hasta su total extinci&#xF3;n. Para efectos de su imputaci&#xF3;n, dicho cr&#xE9;dito se reajustar&#xE1; seg&#xFA;n la variaci&#xF3;n del &#xCD;ndice de Precios al Consumidor entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al cierre del ejercicio de su imputaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; v) El impuesto de primera categor&#xED;a que haya sido pagado con cr&#xE9;dito por impuestos soportados en el extranjero y que constituya, al momento del retiro o distribuci&#xF3;n, cr&#xE9;dito conforme con lo que establecen los art&#xED;culos 56 n&#xFA;mero 3) y 63, deber&#xE1; registrarse en el saldo acumulado de cr&#xE9;dito del registro SAC establecido en el art&#xED;culo 14, letra A, n&#xFA;mero 2, letra d, y podr&#xE1; deducirse de los impuestos finales, de acuerdo con lo indicado en la letra b) siguiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; vi) No podr&#xE1; en caso alguno ser objeto de devoluci&#xF3;n el impuesto de primera categor&#xED;a en aquella parte en que se haya deducido de dicho tributo el cr&#xE9;dito por impuestos soportados en el extranjero. Tampoco otorgar&#xE1; tal derecho, cualquier otro cr&#xE9;dito al que se impute el cr&#xE9;dito por impuestos de primera categor&#xED;a que haya sido pagado de la forma indicada.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Cr&#xE9;dito imputable contra los impuestos finales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La cantidad que resulte despu&#xE9;s de restar al cr&#xE9;dito total disponible, aquella parte imputable al impuesto de primera categor&#xED;a conforme a lo establecido en la letra a) precedente, constituir&#xE1; el saldo de cr&#xE9;dito imputable contra los impuestos finales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El saldo de cr&#xE9;dito aludido en el p&#xE1;rrafo anterior, deber&#xE1; registrarse en el registro SAC establecido en el art&#xED;culo 14, letra A, n&#xFA;mero 2, letra d, y podr&#xE1; deducirse de los impuestos finales, sin derecho a devoluci&#xF3;n o imputaci&#xF3;n a otros impuestos, o a recuperarse en los a&#xF1;os posteriores, en caso de existir un remanente.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; B) Personas naturales domiciliadas o residentes en Chile.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las rentas que soportaron impuestos en el extranjero percibidas, o devengadas conforme con el art&#xED;culo 41 G, por personas naturales domiciliadas o residentes en Chile, siempre que no formen parte de los activos asignados a su empresa individual, se encontrar&#xE1;n exentas del impuesto de primera categor&#xED;a, debiendo afectarse la Renta Imponible determinada de acuerdo a este art&#xED;culo, con el impuesto global complementario establecido en el art&#xED;culo 52.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El cr&#xE9;dito total disponible a que se refiere el inciso primero del presente n&#xFA;mero 4, se imputar&#xE1; contra el impuesto global complementario determinado en el ejercicio. El remanente de cr&#xE9;dito que se determine, no dar&#xE1; derecho a devoluci&#xF3;n o imputaci&#xF3;n a otros impuestos ni podr&#xE1; recuperarse en los a&#xF1;os posteriores.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5.- Imputaci&#xF3;n del cr&#xE9;dito por impuestos soportados en el extranjero, correspondiente a rentas clasificadas en los n&#xFA;meros 1 y 2 del art&#xED;culo 42.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Imputaci&#xF3;n contra el impuesto global complementario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que perciban rentas que soportaron impuestos en el extranjero clasificadas en el n&#xFA;mero 2 del art&#xED;culo 42, podr&#xE1;n imputar como cr&#xE9;dito contra el impuesto establecido en el art&#xED;culo 52, los impuestos soportados en el extranjero respecto de dichas rentas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El cr&#xE9;dito anual por los impuestos soportados en el extranjero deber&#xE1; ser imputado en contra del impuesto global complementario que se calcule sobre la Renta Imponible determinada de conformidad con lo establecido en el n&#xFA;mero 3 de este art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El remanente de cr&#xE9;dito que se determine, no dar&#xE1; derecho a devoluci&#xF3;n o imputaci&#xF3;n a otros impuestos, ni podr&#xE1; recuperarse en los a&#xF1;os posteriores.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Imputaci&#xF3;n contra el impuesto &#xFA;nico de segunda categor&#xED;a.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los contribuyentes domiciliados o residente en Chile que perciban rentas que soportaron impuestos en el extranjero clasificadas en el n&#xFA;mero 1 del art&#xED;culo 42, podr&#xE1;n imputar como cr&#xE9;dito contra el impuesto establecido en el n&#xFA;mero 1 del art&#xED;culo 42, los impuestos soportados en el extranjero por dichas rentas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para efectos de determinar el cr&#xE9;dito, se aplicar&#xE1; lo establecido en el n&#xFA;mero 3 precedente, considerando que la Renta Imponible determinada conforme con este art&#xED;culo estar&#xE1; conformada por las rentas l&#xED;quidas percibidas clasificadas en el n&#xFA;mero 1 del art&#xED;culo 42, m&#xE1;s la totalidad de los impuestos que pueden ser utilizados como cr&#xE9;ditos, aplicando s&#xF3;lo el tope individual.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para la imputaci&#xF3;n del cr&#xE9;dito, los contribuyentes deber&#xE1;n efectuar una reliquidaci&#xF3;n anual del impuesto &#xFA;nico de segunda categor&#xED;a en conformidad a lo dispuesto en el art&#xED;culo 47. El cr&#xE9;dito anual que corresponda por los impuestos soportados en el extranjero que se calcula sobre la Renta Imponible determinada conforme al p&#xE1;rrafo anterior, deber&#xE1; ser imputado en contra del impuesto &#xFA;nico de segunda categor&#xED;a reliquidado que corresponda a las rentas que soportaron los impuestos en el extranjero.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El exceso que resulte de la comparaci&#xF3;n del impuesto &#xFA;nico de segunda categor&#xED;a pagado o retenido en Chile y el de la reliquidaci&#xF3;n de dicho impuesto, rebajado el cr&#xE9;dito, se imputar&#xE1; a otros impuestos anuales o se devolver&#xE1; al contribuyente por el Servicio de Tesorer&#xED;as de acuerdo con las normas del art&#xED;culo 97.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Lo anterior, salvo que los contribuyentes del art&#xED;culo 42 n&#xFA;mero 1 obtuvieran, en el mismo ejercicio, otras rentas gravadas con el impuesto global complementario, en cuyo caso la Renta Imponible determinada conforme con este art&#xED;culo se gravar&#xE1; de acuerdo a la letra a) precedente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si se determina un remanente de cr&#xE9;dito, este no dar&#xE1; derecho a devoluci&#xF3;n o imputaci&#xF3;n contra otros impuestos, ni podr&#xE1; recuperarse en los a&#xF1;os posteriores.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6.- Registro de Inversiones en el Extranjero y deberes de informaci&#xF3;n.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los contribuyentes que realicen inversiones de las que produzcan rentas respecto de las cuales se tendr&#xED;a derecho a cr&#xE9;dito conforme con este art&#xED;culo, deber&#xE1;n inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevar&#xE1; el Servicio de Impuestos Internos. La inscripci&#xF3;n deber&#xE1; realizarse en el a&#xF1;o en que se efect&#xFA;e la inversi&#xF3;n respectiva. Alternativamente, en vez de inscribirse en el registro, los contribuyentes podr&#xE1;n presentar una declaraci&#xF3;n jurada en la forma y plazo que se&#xF1;ale el Servicio mediante resoluci&#xF3;n. El Servicio emitir&#xE1; una resoluci&#xF3;n donde determinar&#xE1; las formalidades del registro y la forma de realizar la inscripci&#xF3;n. Asimismo, los contribuyentes deber&#xE1;n informar las inversiones, rentas e impuestos y dem&#xE1;s antecedentes necesarios para identificar dichos conceptos en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El retardo u omisi&#xF3;n en la inscripci&#xF3;n o presentaci&#xF3;n de las declaraciones establecidas en esta letra, o la presentaci&#xF3;n de dicha declaraci&#xF3;n incompleta o con antecedentes err&#xF3;neos, ser&#xE1; sancionada con una multa de diez unidades tributarias mensuales, incrementada con una unidad tributaria mensual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias mensuales. La referida multa se aplicar&#xE1; conforme al procedimiento establecido en el art&#xED;culo 161 del C&#xF3;digo Tributario.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 7.- Normas comunes.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Para efectuar el c&#xE1;lculo del cr&#xE9;dito por los impuestos soportados en el extranjero, tanto los impuestos respectivos como las rentas a que se refiere este art&#xED;culo, se convertir&#xE1;n a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente, vigente en la fecha en que dichas cantidades se perciban, salvo que se trate de contribuyentes que no est&#xE9;n obligados a aplicar las normas sobre correcci&#xF3;n monetaria, en cuyo caso se utilizar&#xE1; la paridad cambiaria vigente al t&#xE9;rmino del ejercicio respectivo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estar&#xE1; a la informaci&#xF3;n que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el n&#xFA;mero 6 del Cap&#xED;tulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto pagado en el extranjero en dicha divisa deber&#xE1; primeramente ser calculado en su equivalente en d&#xF3;lares de los Estados Unidos de Am&#xE9;rica, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#xF3;n, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada. A falta de norma especial, para efectos de establecer el tipo de cambio aplicable, se considerar&#xE1; el valor de las respectivas divisas en el d&#xED;a en que se ha percibido o devengado, seg&#xFA;n corresponda, la respectiva renta.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No se aplicar&#xE1; el reajuste a que se refiere este n&#xFA;mero cuando el contribuyente lleve su contabilidad en moneda extranjera, sin perjuicio de convertir los impuestos que corresponda pagar en el extranjero y las rentas gravadas en el extranjero a su equivalente en la misma moneda extranjera en que lleva su contabilidad.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Dar&#xE1;n derecho a cr&#xE9;dito los impuestos obligatorios a la renta pagados, retenidos o adeudados en forma definitiva en el extranjero, siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la presente ley, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos. Los cr&#xE9;ditos otorgados por la legislaci&#xF3;n extranjera al impuesto pagado en el extranjero, se considerar&#xE1;n como parte de este &#xFA;ltimo. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro impuesto a la renta, respecto de la misma renta, se rebajar&#xE1; el primero del segundo, a fin de no generar una doble deducci&#xF3;n de un mismo impuesto respecto de la misma renta determinada por un mismo contribuyente. Si la aplicaci&#xF3;n o monto del impuesto soportado en el extranjero depende de su admisi&#xF3;n como cr&#xE9;dito contra el impuesto a la renta que grava en el pa&#xED;s de residencia al contribuyente que obtiene una renta de las incluidas en este art&#xED;culo, dicho impuesto no dar&#xE1; derecho a cr&#xE9;dito en Chile.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Los impuestos pagados, retenidos o adeudados en el extranjero, deber&#xE1;n acreditarse mediante el correspondiente comprobante de pago o declaraci&#xF3;n de impuestos en el extranjero, o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del pa&#xED;s extranjero. Cuando no se disponga del comprobante de pago, declaraci&#xF3;n de impuestos en el extranjero o el certificado oficial expedido por la autoridad competente del pa&#xED;s extranjero, el contribuyente podr&#xE1; acreditarlo por cualquier medio de prueba legal. Para la acreditaci&#xF3;n ser&#xE1; suficiente una traducci&#xF3;n no oficial de los antecedentes, salvo que se requiera por motivos fundados una traducci&#xF3;n oficial en un proceso de fiscalizaci&#xF3;n conforme con el art&#xED;culo 59 del C&#xF3;digo Tributario. De la misma forma deber&#xE1; acreditarse la participaci&#xF3;n en las sociedades y entidades extranjeras que dan origen al cr&#xE9;dito directo e indirecto. Los funcionarios del Servicio deber&#xE1;n agotar todos los medios que est&#xE9;n a su disposici&#xF3;n para los efectos de verificar la veracidad y exactitud de los antecedentes aportados, aun cuando se trate de documentos que no hubiesen sido traducidos, legalizados o autenticados.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; e) El Servicio de Impuestos Internos podr&#xE1; verificar la efectividad de los pagos o retenciones de los impuestos soportados en el extranjero y el cumplimiento de las dem&#xE1;s condiciones que se establecen en el presente art&#xED;culo, a trav&#xE9;s de intercambios de informaci&#xF3;n de conformidad con los convenios suscritos que correspondan.</div><br></div>","i":8656186,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_328\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 25<br>D.O. 29.09.2014</a></span>&nbsp; &nbsp; ARTICULO 41&#xB0; B.- Los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podr&#xE1;n aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los n&#xFA;meros 7 y 8 del art&#xED;culo 17, con excepci&#xF3;n de las letras f), g) <span class=\"n\" id=\"n_329\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 23 a)<br>i., ii., iii. iv. y v.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>y h) de dicho n&#xFA;mero, y en el art&#xED;culo 57. No obstante, estos contribuyentes podr&#xE1;n retornar al pa&#xED;s el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en o declarada ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el n&#xFA;mero 6 del art&#xED;culo 41 A, y se acredite con instrumentos p&#xFA;blicos o certificados de autoridades competentes del pa&#xED;s extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el registro o declaraci&#xF3;n o no se pueda contar con la referida documentaci&#xF3;n, la disminuci&#xF3;n o retiro de capital deber&#xE1; acreditarse mediante la documentaci&#xF3;n pertinente, debidamente autentificada, cuando corresponda, de la forma y en el plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#xF3;n. Para efectos de lo anterior, los contribuyentes que obtengan ingresos de fuente extranjera o que retornen el capital invertido en el exterior, deber&#xE1;n convertir dichas cantidades a su equivalente en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente vigente al termino del ejercicio respectivo conforme a lo dispuesto en la letra a), del n&#xFA;mero 7 del art&#xED;culo 41 A.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva seg&#xFA;n contabilidad deber&#xE1;n aplicar las disposiciones de esta ley con las siguientes modificaciones:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1.- En el caso que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, el resultado de ganancias o p&#xE9;rdidas que obtengan se reconocer&#xE1; en Chile sobre base percibida o devengada. Dicho resultado se calcular&#xE1; aplicando las normas de esta ley sobre determinaci&#xF3;n de la base imponible de primera categor&#xED;a, con excepci&#xF3;n de la deducci&#xF3;n de la p&#xE9;rdida de ejercicios anteriores dispuesta en el n&#xFA;mero <span class=\"n\" id=\"n_330\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 23 b)<br>i. y ii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>3 del art&#xED;culo 31, y se agregar&#xE1; a la renta l&#xED;quida imponible de la empresa al t&#xE9;rmino del ejercicio. El resultado de las rentas extranjeras se determinar&#xE1; en la moneda del pa&#xED;s en que se encuentre radicada la agencia o establecimiento permanente y se convertir&#xE1; a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en la letra a), del n&#xFA;mero 7 del art&#xED;culo 41 A, vigente al t&#xE9;rmino del ejercicio en Chile.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2.- Aplicar&#xE1;n el art&#xED;culo 21 por las partidas que correspondan a las agencias o establecimientos permanentes que tengan en el exterior.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  3.- Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerar&#xE1;n como activos en moneda extranjera para los efectos de la correcci&#xF3;n monetaria, aplic&#xE1;ndose al respecto el n&#xFA;mero 4 del art&#xED;culo 41. Para determinar la renta proveniente de la enajenaci&#xF3;n de las acciones y derechos sociales, los contribuyentes sujetos al r&#xE9;gimen de correcci&#xF3;n monetaria de activos y pasivos deducir&#xE1;n el valor al que se encuentren registrados dichos activos al comienzo del ejercicio, increment&#xE1;ndolo o disminuy&#xE9;ndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital. Los contribuyentes que no est&#xE9;n sujetos a dicho r&#xE9;gimen deber&#xE1;n aplicar el inciso segundo del art&#xED;culo 41 para calcular el mayor valor en la enajenaci&#xF3;n de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicar&#xE1; en este n&#xFA;mero ser&#xE1; el resultante de aplicar <span class=\"n\" id=\"n_331\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 23 c)<br>i. y ii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>la letra a), del n&#xFA;mero 7 del art&#xED;culo 41 A. Tambi&#xE9;n formar&#xE1;n parte del costo referido anteriormente, las utilidades o cantidades que se hayan afectado con las normas del art&#xED;culo 41 G que se encuentren acumuladas en la entidad controlada a la fecha de enajenaci&#xF3;n y que previamente se hayan gravado con el impuesto que corresponda al contribuyente o entidad que controla a dicha entidad. Para estos efectos, las citadas utilidades o cantidades se considerar&#xE1;n por el monto a que se refiere el art&#xED;culo 41 G.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  4.- Los <span class=\"n\" id=\"n_332\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674359&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 8 N&#xB0; 1 k) v)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>cr&#xE9;ditos o deducciones del impuesto de primera categor&#xED;a, en los que la ley no autorice expresamente su rebaja del impuesto que provenga de las rentas de fuente extranjera, s&#xF3;lo se deducir&#xE1;n del tributo que se determine por las rentas chilenas. Para estos efectos se considerar&#xE1; que el impuesto de primera categor&#xED;a aplicado sobre las rentas de fuente extranjera, es aquel que se determine <span class=\"n\" id=\"n_333\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 23 d)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>sobre la renta imponible de fuente extranjera a que se refiere el n&#xFA;mero 3.- del art&#xED;culo 41 A.</div><br></div>","i":8656189,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 41&#xB0; C.- Suprimido.</div><br><br><br><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_334\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 24<br>D.O. 24.02.2020</a></span></div></div>","i":8656193,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\"> </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 41&#xB0; D.- Derogado.</div><br><br><br><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_335\"><a href=\"navegar?idNorma=1111159&amp;idParte=9852093&amp;idVersion=2017-11-23\">Ley 21047<br>Art. 1 N&#xB0; 3<br>D.O. 23.11.2017</a></span></div></div>","i":8656199,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 41&#xB0; E.- Para los efectos de esta ley, el<span class=\"n\" id=\"n_336\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 16 e)<br>D.O. 27.09.2012</a></span> Servicio podr&#xE1; impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, <span class=\"n\" id=\"n_340\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 3 a), i y ii<br>D.O. 24.10.2024</a></span>que se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no cumplan con el principio de plena competencia, esto es, cuando sus operaciones no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las disposiciones de este art&#xED;culo se aplicar&#xE1;n respecto de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios se&#xF1;aladas cuando a juicio del Servicio, en virtud de ellas,<span class=\"n\" id=\"n_337\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 26<br>D.O. 29.09.2014</a></span> se haya producido a cualquier t&#xED;tulo o sin t&#xED;tulo alguno, el traslado desde Chile al extranjero o viceversa,<span class=\"n\" id=\"n_341\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 3 b)<br>D.O. 24.10.2024</a></span> de funciones, activos, riesgos, bienes y/o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el pa&#xED;s, o se ponga t&#xE9;rmino a convenciones, acuerdos o contratos vigentes o se lleven a cabo modificaciones sustanciales de ellos, y se estime que en la respectiva reorganizaci&#xF3;n o restructuraci&#xF3;n no se cumple el principio de plena competencia, para cuyos efectos deber&#xE1; aplicar los m&#xE9;todos referidos en este art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se entender&#xE1; por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que hayan o habr&#xED;an acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las caracter&#xED;sticas de los mercados relevantes, <span class=\"n\" id=\"n_342\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 3 c)<br>D.O. 24.10.2024</a></span>las funciones, activos y riesgos asumidos por las partes, las caracter&#xED;sticas espec&#xED;ficas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operaci&#xF3;n o circunstancias razonablemente relevantes seg&#xFA;n el caso que se analice. Cuando tales operaciones no se hayan efectuado a sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el Servicio podr&#xE1; impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este art&#xED;culo.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.- Normas de relaci&#xF3;n.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los efectos de este art&#xED;culo, las partes intervinientes se considerar&#xE1;n relacionadas cuando:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la direcci&#xF3;n, control, capital, utilidades o ingresos de la otra, o </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la direcci&#xF3;n, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendi&#xE9;ndose todas ellas relacionadas entre s&#xED;. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se considerar&#xE1;n partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta &#xFA;ltima y establecimientos permanentes de aqu<span class=\"n\" id=\"n_338\"><a href=\"navegar?idNorma=1111159&amp;idParte=9852093&amp;idVersion=2017-11-23\">Ley 21047<br>Art. 1 N&#xB0; 4<br>D.O. 23.11.2017</a></span>ellas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Tambi&#xE9;n <span class=\"n\" id=\"n_343\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 3 d), i y ii<br>D.O. 24.10.2024</a></span>existe relaci&#xF3;n cuando las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un pa&#xED;s, territorio o jurisdicci&#xF3;n a los que se refiere el art&#xED;culo 41 H, independientemente de si forman parte o no de un mismo grupo empresarial.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; <span class=\"n\" id=\"n_344\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 3 e)<br>D.O. 24.10.2024</a></span>Igualmente, se considerar&#xE1; que existe relaci&#xF3;n entre los intervinientes cuando una parte lleve a cabo una o m&#xE1;s operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o m&#xE1;s operaciones similares o id&#xE9;nticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- M&#xE9;todos de precios de transferencia.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a este art&#xED;culo los precios, valores o rentabilidades respectivos, deber&#xE1; citar al contribuyente de acuerdo con el art&#xED;culo 63 del C&#xF3;digo Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o considerando rentabilidades normales de mercado, seg&#xFA;n alguno de los siguientes m&#xE9;todos:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) M&#xE9;todo de Precio Comparable no Controlado: Es aquel que consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el que hayan o habr&#xED;an pactado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) M&#xE9;todo de Precio de Reventa: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el precio o valor a que tales bienes o servicios son posteriormente revendidos o prestados por el adquirente a partes independientes. Para estos efectos, se deber&#xE1; deducir del precio o valor de reventa o prestaci&#xF3;n, el margen de utilidad bruta que se haya o habr&#xED;a obtenido por un revendedor o prestador en operaciones y circunstancias comparables entre partes independientes. El margen de utilidad bruta se determinar&#xE1; dividiendo la utilidad bruta por las ventas de bienes o prestaci&#xF3;n de servicios en operaciones entre partes independientes. Por su parte, la utilidad bruta se determinar&#xE1; deduciendo de los ingresos por ventas o servicios en operaciones entre partes independientes, los costos de ventas del bien o servicio;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) M&#xE9;todo de Costo m&#xE1;s Margen: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a una parte relacionada, a partir de sumar a los costos directos e indirectos de producci&#xF3;n, sin incluir gastos generales ni otros de car&#xE1;cter operacional, incurridos por tal proveedor, un margen de utilidad sobre dichos costos que se haya o habr&#xED;a obtenido entre partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. El margen de utilidad sobre costos se determinar&#xE1; dividiendo la utilidad bruta de las operaciones entre partes independientes por su respectivo costo de venta o prestaci&#xF3;n de servicios. Por su parte, la utilidad bruta se determinar&#xE1; deduciendo de los ingresos obtenidos de operaciones entre partes independientes, sus costos directos e indirectos de producci&#xF3;n, transformaci&#xF3;n, fabricaci&#xF3;n y similares, sin incluir gastos generales ni otros de car&#xE1;cter operacional;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; d) M&#xE9;todo de Divisi&#xF3;n de Utilidades: Consiste en determinar la utilidad que corresponde a cada parte en las operaciones respectivas, mediante la distribuci&#xF3;n entre ellas de la suma total de las utilidades obtenidas en tales operaciones. Para estos efectos, se distribuir&#xE1; entre las partes dicha utilidad total, sobre la base de la distribuci&#xF3;n de utilidades que hayan o habr&#xED;an acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; e) M&#xE9;todo Transaccional de M&#xE1;rgenes Netos: Consiste en determinar el margen neto de utilidades que corresponde a cada una de las partes en las transacciones u operaciones de que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. Para estos efectos, se utilizar&#xE1;n indicadores operacionales de rentabilidad o m&#xE1;rgenes basados en el rendimiento de activos, m&#xE1;rgenes sobre costos o ingresos por ventas, u otros que resulten razonables, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; f) M&#xE9;todos residuales: Cuando atendidas las caracter&#xED;sticas y circunstancias del caso no sea posible aplicar alguno de los m&#xE9;todos mencionados precedentemente, el contribuyente podr&#xE1; determinar los precios o valores de sus operaciones utilizando otros m&#xE9;todos que razonablemente permitan determinar o estimar los precios o valores normales de mercado que hayan o habr&#xED;an acordado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. En tales casos calificados el contribuyente deber&#xE1; justificar que las caracter&#xED;sticas y circunstancias especiales de las operaciones no permiten aplicar los m&#xE9;todos precedentes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El contribuyente deber&#xE1; emplear el m&#xE9;todo m&#xE1;s apropiado considerando las caracter&#xED;sticas y circunstancias del caso en particular. Para estos efectos, se deber&#xE1;n tener en consideraci&#xF3;n las ventajas y desventajas de cada m&#xE9;todo; la aplicabilidad de los m&#xE9;todos en relaci&#xF3;n al tipo de operaciones y a las circunstancias del caso; la disponibilidad de informaci&#xF3;n relevante; la existencia de operaciones comparables; <span class=\"n\" id=\"n_345\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 3 f)<br>D.O. 24.10.2024</a></span>selecci&#xF3;n de la parte analizada; n&#xFA;mero de a&#xF1;os de informaci&#xF3;n financiera utilizada; de rangos y ajustes de comparabilidad y cualquier otro antecedente que se estime pertinente.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3.- Estudios o informes de precios de transferencia.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los contribuyentes podr&#xE1;n acompa&#xF1;ar un estudio de precios de transferencia que d&#xE9; cuenta de la determinaci&#xF3;n de los precios, valores o rentabilidades de sus operaciones con partes relacionadas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La aplicaci&#xF3;n de los m&#xE9;todos o presentaci&#xF3;n de estudios a que se refiere este art&#xED;culo, es sin perjuicio de la obligaci&#xF3;n del contribuyente de mantener a disposici&#xF3;n del Servicio la totalidad de los antecedentes en virtud de los cuales se han aplicado tales m&#xE9;todos o elaborado dichos estudios, <span class=\"n\" id=\"n_346\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 3 g)<br>D.O. 24.10.2024</a></span>ya sean antecedentes propios o de la o las partes relacionadas ubicadas en el extranjero, que tengan vinculaci&#xF3;n con la operaci&#xF3;n que se analiza, ello conforme a lo dispuesto por los art&#xED;culos 59 y siguientes del C&#xF3;digo Tributario. El Servicio podr&#xE1; requerir informaci&#xF3;n a autoridades extranjeras respecto de las operaciones que sean objeto de fiscalizaci&#xF3;n por precios de transferencia. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4.- Ajustes de precios de transferencia.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si el contribuyente, a juicio del Servicio, no logra acreditar que la o las operaciones con sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, este &#xFA;ltimo determinar&#xE1; fundadamente, para los efectos de esta ley, tales precios, valores o rentabilidades, utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente y cualesquiera otros antecedentes de que disponga, incluyendo aquellos que hayan sido obtenidos desde el extranjero, debiendo aplicar para tales efectos los m&#xE9;todos ya se&#xF1;alados. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Determinados por el Servicio los precios, valores o rentabilidades normales de mercado para la o las operaciones de que se trate, se practicar&#xE1; la liquidaci&#xF3;n de impuestos o los ajustes respectivos, y la determinaci&#xF3;n de los intereses y multas que correspondan, considerando especialmente lo siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El <span class=\"n\" id=\"n_347\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 3 h), i<br>D.O. 24.10.2024</a></span>ajuste de precios de transferencia podr&#xE1; llevarse a cabo mediante la determinaci&#xF3;n de una cifra &#xFA;nica, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituir&#xE1; la referencia para establecer si una operaci&#xF3;n cumple las condiciones de plena competencia. Sin embargo, en caso de que haya dos o m&#xE1;s precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, se deber&#xE1; utilizar un rango intercuartil.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si el precio, valor o margen de la transacci&#xF3;n analizada se encuentra fuera del rango intercuartil, contenido entre el primer y el tercer cuartil, se considerar&#xE1; que el valor, precio o margen no es de plena competencia.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando el contribuyente acepte el an&#xE1;lisis de precios de transferencia del Servicio y rectifique su declaraci&#xF3;n de impuestos anuales a la renta, el ajuste de precios de transferencia se realizar&#xE1; mediante la determinaci&#xF3;n de una cifra &#xFA;nica, o bien a un punto o valor dentro del rango intercuartil, seg&#xFA;n se establezca con el Servicio. Si el Servicio emite una liquidaci&#xF3;n de impuestos conforme al art&#xED;culo 24 del C&#xF3;digo Tributario o una resoluci&#xF3;n, seg&#xFA;n corresponda, el ajuste por precios de transferencia se realizar&#xE1; siempre a la cifra &#xFA;nica <span class=\"n\" id=\"n_339\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 26 b) <br>i., ii., iii., iv. y v.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>o a la mediana del rango intercuartil, seg&#xFA;n el caso.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando en virtud de los ajustes de precios, valores o rentabilidades a que se refiere este art&#xED;culo, se determine una diferencia, esta cantidad se afectar&#xE1; en el ejercicio a que corresponda, s&#xF3;lo con el impuesto &#xFA;nico del inciso primero del art&#xED;culo 21, <span class=\"n\" id=\"n_348\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 3 h), ii<br>D.O. 24.10.2024</a></span>ya sea que el contribuyente rectifique su declaraci&#xF3;n de impuestos anuales a la renta o se emita una liquidaci&#xF3;n de impuestos o resoluci&#xF3;n seg&#xFA;n corresponda. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En los casos en que se liquide el impuesto &#xFA;nico del inciso primero del art&#xED;culo 21, se aplicar&#xE1; adem&#xE1;s una multa equivalente al 5% del monto de la diferencia, salvo que el contribuyente haya cumplido debida y oportunamente con la entrega de los antecedentes requeridos por el Servicio durante la fiscalizaci&#xF3;n.&nbsp; El Servicio determinar&#xE1; mediante circular los antecedentes m&#xED;nimos que deber&#xE1; aportar para que la multa no sea procedente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los <span class=\"n\" id=\"n_349\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 3 h), iii<br>D.O. 24.10.2024</a></span>ajustes de precios, valores o rentabilidades de mercado determinados conforme al presente art&#xED;culo no producir&#xE1;n efectos en otros impuestos distintos de los establecidos en la presente ley.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5.- Reclamaci&#xF3;n.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El contribuyente podr&#xE1; reclamar de la liquidaci&#xF3;n en que se hayan fijado los precios, valores o rentabilidades asignados a la o las operaciones de que se trata y determinado los impuestos, intereses y multas aplicadas, de acuerdo al procedimiento general establecido en el Libro III del C&#xF3;digo Tributario.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6.- Declaraci&#xF3;n.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales a que se refiere este art&#xED;culo, deber&#xE1;n presentar anualmente una o m&#xE1;s declaraciones con la informaci&#xF3;n que requiera el Servicio, en la forma y plazo que &#xE9;ste establezca mediante resoluci&#xF3;n. En dichas declaraciones, el Servicio podr&#xE1; solicitar, entre otros antecedentes, que los contribuyentes aporten informaci&#xF3;n sobre las caracter&#xED;sticas de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los m&#xE9;todos aplicados para la determinaci&#xF3;n de los precios o valores de tales operaciones, informaci&#xF3;n de sus partes relacionadas en el exterior,<span class=\"n\" id=\"n_350\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 3 i), i y ii<br>D.O. 24.10.2024</a></span> entendi&#xE9;ndose por tales aquellas se&#xF1;aladas en el numeral 1 de este art&#xED;culo. La no presentaci&#xF3;n de la declaraci&#xF3;n que corresponda, o su presentaci&#xF3;n err&#xF3;nea, incompleta o extempor&#xE1;nea, se sancionar&#xE1; con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podr&#xE1; exceder del l&#xED;mite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al numeral 10.- del art&#xED;culo 2 o el 5% de su capital efectivo. La aplicaci&#xF3;n de dicha multa se someter&#xE1; al procedimiento establecido por el n&#xFA;mero 1&#xB0;, del art&#xED;culo 165, del C&#xF3;digo Tributario. Si una declaraci&#xF3;n presentada conforme a este n&#xFA;mero fuere maliciosamente falsa, se sancionar&#xE1; conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del n&#xFA;mero 4&#xB0;, del art&#xED;culo 97, del C&#xF3;digo Tributario. El contribuyente podr&#xE1; solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, seg&#xFA;n corresponda, por una vez, pr&#xF3;rroga de hasta tres meses del plazo para la presentaci&#xF3;n de la declaraci&#xF3;n que corresponda. La pr&#xF3;rroga concedida ampliar&#xE1;, en los mismos t&#xE9;rminos, el plazo de fiscalizaci&#xF3;n a que se refiere la letra a), del art&#xED;culo 59 del C&#xF3;digo Tributario. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 7.-<span class=\"n\" id=\"n_351\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 3 j)<br>D.O. 24.10.2024</a></span> Acuerdos anticipados.</div><div class=\"p\">&nbsp;  </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los contribuyentes que pretendan presentar una solicitud de acuerdo anticipado que determine los precios, valores o rentabilidades normales de mercado de las operaciones vinculadas que llevar&#xE1;n a cabo con sus partes relacionadas ubicadas en el exterior, podr&#xE1;n presentar una consulta previa al Servicio, cuyo contenido ser&#xE1; el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp;  </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Identificaci&#xF3;n de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Descripci&#xF3;n de las operaciones objeto del acuerdo anticipado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Elementos b&#xE1;sicos de la propuesta de valoraci&#xF3;n que pretenda formular.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; d) Indicaci&#xF3;n de un correo electr&#xF3;nico para las comunicaciones entre el contribuyente y el Servicio.</div><div class=\"p\">&nbsp;  </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Servicio analizar&#xE1; la consulta previa, podr&#xE1; requerir a los contribuyentes las aclaraciones y antecedentes que estime pertinentes, y comunicar&#xE1; a los interesados la viabilidad del acuerdo previo de valoraci&#xF3;n dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentaci&#xF3;n de dicha solicitud. Esta comunicaci&#xF3;n se realizar&#xE1; al correo electr&#xF3;nico que indique el contribuyente y se referir&#xE1; exclusivamente a la posibilidad de presentaci&#xF3;n del acuerdo anticipado y no a su resultado, por tanto, no impide el derecho del contribuyente a presentar la solicitud. El Servicio determinar&#xE1; mediante resoluci&#xF3;n la forma y oportunidad en que podr&#xE1; presentarse la consulta previa.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se haya o no presentado una consulta previa, los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podr&#xE1;n proponer al Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinaci&#xF3;n del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones para estos efectos, en la forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante resoluci&#xF3;n. El contribuyente interesado deber&#xE1; presentar una solicitud con una descripci&#xF3;n de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el per&#xED;odo que debiera comprender el acuerdo, acompa&#xF1;ada de la documentaci&#xF3;n o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales operaciones los m&#xE9;todos a que se refiere este art&#xED;culo. El Servicio, mediante resoluci&#xF3;n, podr&#xE1; rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no ser&#xE1; reclamable, ni admitir&#xE1; recurso alguno. En caso de que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejar&#xE1; constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que ser&#xE1; suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al efecto, y deber&#xE1; constar en ella los antecedentes en que se funda. El Servicio podr&#xE1; suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan adem&#xE1;s otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones llevando a cabo las coordinaciones necesarias para su correcta implementaci&#xF3;n de acuerdo con la normativa vigente de cada jurisdicci&#xF3;n. Si se trata de la importaci&#xF3;n de mercanc&#xED;as, el acuerdo deber&#xE1; ser suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda establecer&#xE1; mediante resoluci&#xF3;n el procedimiento a trav&#xE9;s del cual ambas instituciones resolver&#xE1;n sobre la materia.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicar&#xE1; respecto de las operaciones llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo a&#xF1;o comercial en que se suscriba el acta de acuerdo anticipado y por los cuatro a&#xF1;os comerciales siguientes, y podr&#xE1; ser prorrogado o renovado, previo acuerdo suscrito por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, cuando se trate de importaciones de mercanc&#xED;as, y, cuando corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias. Asimismo, podr&#xE1; determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones realizadas hasta en los tres a&#xF1;os comerciales anteriores a la suscripci&#xF3;n del acuerdo, no se aplicar&#xE1; respecto de dichos periodos el impuesto &#xFA;nico del inciso primero del art&#xED;culo 21, sin intereses penales ni multas, y ser&#xE1; adem&#xE1;s aplicable lo dispuesto en el p&#xE1;rrafo final del n&#xFA;mero 4 del presente art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Servicio de Impuestos Internos, y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, efectuar&#xE1;n un seguimiento del cumplimiento del acuerdo por parte del contribuyente, para lo cual en la respectiva acta se fijar&#xE1; la forma y plazo en que el contribuyente entregar&#xE1; un informe anual en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones pactadas. De no cumplirse con dicha obligaci&#xF3;n se requerir&#xE1; al contribuyente para que presente dicho informe bajo apercibimiento que, en caso de no hacerlo dentro del plazo de treinta d&#xED;as, el Servicio podr&#xE1; poner t&#xE9;rmino al acuerdo anticipado por incumplimiento de las obligaciones del contribuyente. El t&#xE9;rmino del acuerdo anticipado regir&#xE1; desde el mismo ejercicio en que se notifique la resoluci&#xF3;n que as&#xED; lo establece.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Servicio deber&#xE1; pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la suscripci&#xF3;n del acta respectiva o rechaz&#xE1;ndola mediante resoluci&#xF3;n, dentro del plazo de doce meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposici&#xF3;n de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para resolverla. En caso de que el Servicio no se pronuncie dentro del plazo se&#xF1;alado, o bien el contribuyente no aporte los antecedentes solicitados por el Servicio dentro de este procedimiento, se entender&#xE1; rechazada la solicitud del contribuyente. &#xC9;ste podr&#xE1; volver a proponer la suscripci&#xF3;n del acuerdo. Para los efectos del c&#xF3;mputo del plazo, se dejar&#xE1; constancia de la entrega o puesta a disposici&#xF3;n referida en una certificaci&#xF3;n del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la solicitud.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Servicio podr&#xE1;, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes err&#xF3;neos, maliciosamente falsos, hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripci&#xF3;n, pr&#xF3;rroga o renovaci&#xF3;n, o cuando el contribuyente incumpla total o parcialmente el acuerdo. La resoluci&#xF3;n que deje sin efecto el acuerdo anticipado deber&#xE1; fundarse en el car&#xE1;cter err&#xF3;neo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa, en la variaci&#xF3;n sustancial de los antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio acept&#xF3; la solicitud de acuerdo anticipado o en el incumplimiento del acuerdo; se&#xF1;alar&#xE1; de qu&#xE9; forma &#xE9;stos son err&#xF3;neos, maliciosamente falsos, han variado sustancialmente o en qu&#xE9; forma se incumpli&#xF3; el acuerdo, seg&#xFA;n corresponda, y detallar&#xE1; los antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos. La resoluci&#xF3;n que deje sin efecto el acuerdo anticipado regir&#xE1; a partir de su notificaci&#xF3;n al contribuyente, salvo cuando se funde en el car&#xE1;cter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el cual se dejar&#xE1; sin efecto a partir de la fecha de suscripci&#xF3;n del acta original o de sus renovaciones o pr&#xF3;rrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resoluci&#xF3;n ser&#xE1; comunicada, cuando corresponda, a la o las dem&#xE1;s administraciones tributarias respectivas. Esta resoluci&#xF3;n no ser&#xE1; reclamable ni proceder&#xE1; a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamaci&#xF3;n o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podr&#xE1; dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripci&#xF3;n, pr&#xF3;rroga o renovaci&#xF3;n. Para estos efectos, deber&#xE1; manifestar su voluntad en tal sentido a trav&#xE9;s de aviso por escrito al Servicio, en la forma que &#xE9;ste establezca mediante resoluci&#xF3;n, de modo que el referido acuerdo quedar&#xE1; sin efecto desde la fecha del aviso, y podr&#xE1; el Servicio ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin perjuicio de lo se&#xF1;alado en el p&#xE1;rrafo anterior, la presentaci&#xF3;n de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio ser&#xE1; sancionada en la forma establecida por el inciso primero, del n&#xFA;mero 4&#xB0;, del art&#xED;culo 97 del C&#xF3;digo Tributario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus pr&#xF3;rrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo se&#xF1;alado precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, no podr&#xE1;n determinar diferencias de impuestos por precios de transferencias o valoraci&#xF3;n aduanera en las operaciones comprendidas en &#xE9;l, siempre que el valor de las importaciones, los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los t&#xE9;rminos previstos en el acuerdo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritas quedar&#xE1;n amparados por el deber de secreto que establece el art&#xED;culo 35 del C&#xF3;digo Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicaci&#xF3;n de los criterios, razones econ&#xF3;micas, financieras, comerciales, entre otras, y m&#xE9;todos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este n&#xFA;mero, deber&#xE1;n dejar constancia de la autorizaci&#xF3;n en el acta respectiva. Si as&#xED; lo autorizan, ser&#xE1;n incluidos en una n&#xF3;mina p&#xFA;blica de contribuyentes socialmente responsables que mantendr&#xE1; dicho Servicio, mientras se encuentre vigente el acuerdo. Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la n&#xF3;mina precedente, no se aplicar&#xE1; respecto de ellos inter&#xE9;s penal y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual ser&#xE1;n excluidos de inmediato de la n&#xF3;mina se&#xF1;alada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que se&#xF1;ale el Servicio, el que no podr&#xE1; ser inferior a treinta d&#xED;as h&#xE1;biles contados desde la notificaci&#xF3;n de la infracci&#xF3;n; y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, seg&#xFA;n sea el caso. Cuando el contribuyente no haya subsanado la infracci&#xF3;n y/o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamaci&#xF3;n respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girar&#xE1; sin m&#xE1;s tr&#xE1;mite los intereses penales y multas que originalmente no se hab&#xED;an aplicado. En caso de haberse deducido reclamaci&#xF3;n, proceder&#xE1; el giro se&#xF1;alado cuando no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 8.- Ajuste correspondiente.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los contribuyentes podr&#xE1;n, previa autorizaci&#xF3;n del Servicio tanto respecto de la naturaleza como del monto del ajuste, rectificar el precio, valor o rentabilidad de las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas, sobre la base de los ajustes de precios de transferencia que hayan efectuado otros Estados con los cuales se encuentre vigente un Convenio para evitar la doble tributaci&#xF3;n internacional que no proh&#xED;ba dicho ajuste, y respecto de los cuales no se hayan deducido, ni se encuentren pendientes, los plazos establecidos para deducir recursos o acciones judiciales o administrativas. No obstante lo anterior, cuando se hayan deducido dichos recursos o acciones, el contribuyente podr&#xE1; acogerse a lo dispuesto en este n&#xFA;mero en tanto el ajuste deba considerarse definitivo en virtud de la respectiva sentencia judicial o resoluci&#xF3;n administrativa. Para estos efectos, el Servicio deber&#xE1; aplicar respecto de las operaciones materia de rectificaci&#xF3;n, en la forma se&#xF1;alada, los m&#xE9;todos contemplados en este art&#xED;culo. La solicitud de rectificaci&#xF3;n deber&#xE1; ser presentada en la forma que fije el Servicio mediante resoluci&#xF3;n, acompa&#xF1;ada de todos los documentos en que se funde, incluyendo copia del instrumento que d&#xE9; cuenta del ajuste practicado por el otro Estado,<span class=\"n\" id=\"n_352\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 3 k)<br>D.O. 24.10.2024</a></span> dentro del plazo de un a&#xF1;o contado desde que el ajuste de precios de transferencia se considere definitivo en la otra jurisdicci&#xF3;n. El Servicio&nbsp; deber&#xE1; denegar total o parcialmente la rectificaci&#xF3;n solicitada por el contribuyente, cuando el ajuste de precios de transferencia efectuado por el otro Estado se estime incompatible con las disposiciones de esta ley, sin que en este caso proceda recurso administrativo o judicial alguno. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando con motivo de este ajuste resultare una diferencia de impuestos a favor del contribuyente, para los efectos de su devoluci&#xF3;n, &#xE9;sta se reajustar&#xE1; de acuerdo al porcentaje de variaci&#xF3;n que haya experimentado el &#xCD;ndice de Precios al Consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre el mes anterior al del pago del impuesto y el mes anterior a la fecha de la resoluci&#xF3;n que ordene su devoluci&#xF3;n.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  9.-<span class=\"n\" id=\"n_353\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 3 l)<br>D.O. 24.10.2024</a></span> Autoajuste de precios de transferencia realizado por el contribuyente.&nbsp;  </div><div class=\"p\">&nbsp;  </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los contribuyentes podr&#xE1;n ajustar sus precios, valores o rentabilidades en las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas ubicadas en el extranjero, considerando aquellos que habr&#xED;an acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, cuando en su an&#xE1;lisis determinen que sus operaciones vinculadas no cumplen el principio de plena competencia, para cuyos efectos deber&#xE1; aplicar los m&#xE9;todos referidos en este art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En consecuencia, se entender&#xE1; por autoajuste de precios de transferencia aquel que realice un contribuyente en forma previa a un requerimiento del Servicio y en el que determine, en su opini&#xF3;n, un precio, valor o rentabilidad de plena competencia en el marco de una operaci&#xF3;n vinculada, aunque dicho precio difiera del importe realmente cargado entre las empresas relacionadas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Este autoajuste podr&#xE1; llevarse a cabo mediante la determinaci&#xF3;n de una cifra &#xFA;nica, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituir&#xE1; la referencia para establecer si una operaci&#xF3;n cumple las condiciones de plena competencia. En caso de que haya dos o m&#xE1;s precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, deber&#xE1; utilizar un rango intercuartil, pudiendo ajustarse a cualquier punto o valor dentro del indicado rango.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El ajuste determinado deber&#xE1; ser agregado a la base imponible del impuesto de primera categor&#xED;a y s&#xF3;lo proceder&#xE1; cuando ello implique un aumento de la base imponible indicada. No se podr&#xE1;n realizar ajustes para disminuir la renta l&#xED;quida imponible de primera categor&#xED;a y determinar un menor impuesto o una mayor p&#xE9;rdida tributaria. El ajuste tendr&#xE1; solo efectos sobre los impuestos establecidos en la presente ley, en los t&#xE9;rminos establecidos en el p&#xE1;rrafo final del n&#xFA;mero cuatro del presente art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los contribuyentes deber&#xE1;n conservar la totalidad de los antecedentes que permitan acreditar que el autoajuste aplicado a la o las operaciones con sus partes relacionadas, se ha efectuado considerando los precios, valores o rentabilidades normales de mercado. En caso de que el Servicio determine un ajuste respecto de estas operaciones, este se afectar&#xE1; con el impuesto &#xFA;nico del inciso primero del art&#xED;culo 21 de esta ley, conforme a lo establecido en el n&#xFA;mero cuatro de este art&#xED;culo.</div><br></div>","i":9298702,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_354\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 27<br>D.O. 29.09.2014</a></span>&nbsp; &nbsp; ARTICULO 41&#xB0; F.- Los intereses, comisiones, remuneraciones por servicios y gastos financieros y cualquier otro recargo convencional, incluyendo los que correspondan a reembolsos, recargos de gastos incurridos por el acreedor o entidad relacionada en beneficio directo o indirecto de otras empresas relacionadas en el exterior que afecten los resultados del contribuyente domiciliado, residente, establecido o constituido en el pa&#xED;s, en virtud de los pr&#xE9;stamos, instrumentos de deuda y otros contratos u operaciones a que se refiere este art&#xED;culo, y que correspondan al exceso de endeudamiento determinado al cierre del ejercicio, se gravar&#xE1;n con un impuesto &#xFA;nico de tasa 35%, de acuerdo a las siguientes reglas: </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1. Este impuesto gravar&#xE1; a los contribuyentes domiciliados, residentes, constituidos o establecidos en Chile, por los conceptos se&#xF1;alados precedentemente que correspondan al exceso de endeudamiento y que se hayan pagado, abonado en cuenta o puesto a disposici&#xF3;n durante el ejercicio respectivo. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2. Este impuesto se declarar&#xE1; y pagar&#xE1; anualmente en la forma y plazo que establecen los art&#xED;culos 65, n&#xFA;mero 1, y 69, respecto de los intereses y dem&#xE1;s partidas del inciso primero, pagados, abonados en cuenta o puestos a disposici&#xF3;n durante el ejercicio respectivo en beneficio de entidades relacionadas constituidas, domiciliadas, residentes o establecidas en el extranjero.&nbsp; </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3. Para que exista el exceso a que se refiere este art&#xED;culo, el endeudamiento total anual del contribuyente debe ser superior a tres veces su patrimonio al t&#xE9;rmino del ejercicio respectivo. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4. Para los fines de este art&#xED;culo, por patrimonio se entender&#xE1; el capital propio determinado al 1 de enero del ejercicio respectivo, o a la fecha de la iniciaci&#xF3;n de actividades, seg&#xFA;n corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el art&#xED;culo 41. Se agregar&#xE1;, considerando proporcionalmente su permanencia en el per&#xED;odo respectivo, el valor de los aportes y aumentos efectivos de capital efectuados dentro del ejercicio. Se deducir&#xE1; del valor del capital propio se&#xF1;alado, considerando proporcionalmente aquella parte del per&#xED;odo en que tales cantidades no hayan permanecido en el patrimonio, el valor de las disminuciones efectivas de capital, as&#xED; como los retiros o distribuciones del ejercicio respectivo.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Tambi&#xE9;n se deducir&#xE1; del valor del capital propio tributario, determinado en la forma se&#xF1;alada, el valor de aquel aporte que directa o indirectamente haya sido financiado con pr&#xE9;stamos, cr&#xE9;ditos, instrumentos de deuda y otros contratos u operaciones a que se refiere el n&#xFA;mero 5 siguiente con partes directa o indirectamente relacionadas, salvo que se encuentren pagados en el ejercicio respectivo, a menos que el pago se haya efectuado o financiado directa o indirectamente con ese mismo tipo de pr&#xE9;stamos, instrumentos de deuda y otros contratos u operaciones.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando por aplicaci&#xF3;n de las normas se&#xF1;aladas se determine un valor negativo del patrimonio, se considerar&#xE1; que &#xE9;ste es igual a 1. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5. Por endeudamiento total anual se considerar&#xE1; la suma de los valores de los cr&#xE9;ditos y pasivos se&#xF1;alados en las letras a), b), c), d), g) y h) del N&#xB0; 1 del art&#xED;culo 59, que la empresa registre durante el ejercicio, as&#xED; como cualquier otro cr&#xE9;dito o pasivo contratado con partes domiciliadas, residentes, constituidas o establecidas en el exterior, sean relacionadas o no. Igualmente, formar&#xE1; parte del endeudamiento total anual el valor de los cr&#xE9;ditos o pasivos contratados con partes domiciliadas, residentes, constituidas o establecidas en Chile.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se incluir&#xE1;n tambi&#xE9;n las deudas o pasivos de un establecimiento permanente en el exterior de la empresa domiciliada, residente, establecida o constituida en Chile. El impuesto se aplicar&#xE1; sobre aquellas partidas del inciso primero que correspondan al establecimiento permanente, aplicando en lo que corresponda las reglas de este art&#xED;culo. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el caso de fusiones, divisiones, disoluciones o cualquier otro acto jur&#xED;dico u operaci&#xF3;n que implique el traspaso o la novaci&#xF3;n de deudas, &#xE9;stas se considerar&#xE1;n en el c&#xE1;lculo de exceso de endeudamiento de la empresa a la cual se traspas&#xF3; o asumi&#xF3; la deuda, pr&#xE9;stamos, cr&#xE9;ditos y otros contratos u operaciones a que se refiere este art&#xED;culo, a contar de la fecha en que ocurra dicha circunstancia.&nbsp; </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para el c&#xE1;lculo del endeudamiento total anual, se considerar&#xE1;n la suma de los valores de los cr&#xE9;ditos, deudas, pasivos y dem&#xE1;s contratos u operaciones a que se refiere este art&#xED;culo, a su valor promedio por los meses de permanencia en el mismo, m&#xE1;s los intereses y dem&#xE1;s partidas del inciso primero devengados en estas mismas deudas que no se hubieren pagado, abonado en cuenta o puesto a disposici&#xF3;n, y que a su vez devenguen intereses u otra de las partidas se&#xF1;aladas a favor del acreedor.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Con <span class=\"n\" id=\"n_355\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674352&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 1 N&#xB0; 4 a)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>todo, no se considerar&#xE1;n dentro del endeudamiento total anual aquellos cr&#xE9;ditos o pasivos contratados con partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a 90 d&#xED;as, incluidas sus pr&#xF3;rrogas o renovaciones.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6. Se considerar&#xE1; que el beneficiario de las partidas a que se refiere el inciso primero es una entidad relacionada con quien las paga, abona en cuenta o pone a disposici&#xF3;n cuando:&nbsp; </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; i) El<span class=\"n\" id=\"n_356\"><a href=\"navegar?idNorma=1111159&amp;idParte=9852093&amp;idVersion=2017-11-23\">Ley 21047<br>Art. 1 N&#xB0; 5 a)<br>D.O. 23.11.2017</a></span>iminado. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ii) El beneficiario se encuentre domiciliado, residente, constituido o establecido en un territorio o jurisdicci&#xF3;n que quede comprendido en al menos dos de los supuestos que establece el art&#xED;culo 41 H.&nbsp; </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; iii) El beneficiario y qui&#xE9;n paga, abona en cuenta o pone a disposici&#xF3;n, pertenezcan al mismo grupo empresarial, o directa o indirectamente posean o participen en 10% o m&#xE1;s del capital o de las utilidades del otro o cuando se encuentren bajo un socio o accionista com&#xFA;n que directa o indirectamente posea o participe en un 10% o m&#xE1;s del capital o de las utilidades de uno u otro, y dicho beneficiario se encuentre domiciliado, residente, constituido o establecido en el exterior. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; iv) El financiamiento <span class=\"n\" id=\"n_357\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 27 a)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>es otorgado con garant&#xED;a directa o indirecta de terceros relacionados con el deudor en los t&#xE9;rminos se&#xF1;alados en los numerales ii), iii) y v) de este n&#xFA;mero, siempre que los terceros se encuentren domiciliados o residentes en el extranjero y sean los beneficiarios finales de los intereses del financiamiento.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; v) Se trate de instrumentos financieros colocados y adquiridos por empresas independientes y que posteriormente son adquiridos o traspasados a empresas relacionadas en los t&#xE9;rminos se&#xF1;alados en los numerales i) al iv) anteriores. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; vi) Una <span class=\"n\" id=\"n_358\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674352&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 1 N&#xB0; 4 b)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>parte lleve a cabo una o m&#xE1;s operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o m&#xE1;s operaciones similares o id&#xE9;nticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 7. Respecto de las operaciones a que se refiere este art&#xED;culo, el deudor deber&#xE1; presentar una declaraci&#xF3;n sobre las deudas, sus garant&#xED;as y si entre los beneficiarios finales de los intereses y dem&#xE1;s partidas se&#xF1;aladas en el inciso primero de este art&#xED;culo se encuentran entidades relacionadas en los t&#xE9;rminos se&#xF1;alados en el n&#xFA;mero 6 anterior, todo ello en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resoluci&#xF3;n. Si el deudor se negare a formular dicha declaraci&#xF3;n o si la presentada fuera incompleta o falsa, se entender&#xE1; que existe relaci&#xF3;n entre el perceptor del inter&#xE9;s y dem&#xE1;s partidas y el deudor, o entre el deudor y acreedor de las deudas no informadas, seg&#xFA;n corresponda. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 8. Para<span class=\"n\" id=\"n_359\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674352&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 1 N&#xB0; 4 c), i)<br>D.O. 08.02.2016</a></span> determinar la base imponible del impuesto que establece este art&#xED;culo, cuando resulte un exceso de endeudamiento conforme a lo dispuesto en el n&#xFA;mero 3, se aplicar&#xE1; el porcentaje que se obtenga de dividir el endeudamiento total anual de la empresa menos tres veces el patrimonio, por el referido endeudamiento total anual, todo ello multiplicado por cien, sobre la suma de los intereses y dem&#xE1;s partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposici&#xF3;n durante el ejercicio respectivo, que: i) Se hayan afectado con el impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicaci&#xF3;n de una rebaja o deducci&#xF3;n, de una exenci&#xF3;n establecida por ley o de la aplicaci&#xF3;n de un convenio para evitar la doble tributaci&#xF3;n internacional suscrito por Chile que se encuentre vigente.&nbsp; </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En todo caso, la base imponible del impuesto que establece este art&#xED;culo no podr&#xE1; exceder de la suma total de los intereses y dem&#xE1;s partidas a que se refiere el inciso <span class=\"n\" id=\"n_360\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674352&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 1 N&#xB0; 4 c), ii), iii)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>anterior, pagadas, abonadas en cuenta o puestas a disposici&#xF3;n durante el ejercicio respectivo. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 9. Se dar&#xE1; de cr&#xE9;dito al impuesto resultante, el monto de la retenci&#xF3;n total o proporcional, seg&#xFA;n corresponda, de Impuesto Adicional que se hubiese declarado y pagado sobre los intereses y dem&#xE1;s partidas del inciso primero del n&#xFA;mero<span class=\"n\" id=\"n_361\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674352&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 1 N&#xB0; 4 d)<br>D.O. 08.02.2016</a></span> 8 anterior que se afecten con este tributo. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 10. El impuesto resultante ser&#xE1; de cargo de la empresa deudora, la cual podr&#xE1; deducirlo como gasto, de acuerdo con las normas del art&#xED;culo 31. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 11. Con todo, <span class=\"n\" id=\"n_362\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 27 b)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>no se aplicar&#xE1; el impuesto que establece este art&#xED;culo cuando el contribuyente acredite ante el Servicio que el financiamiento obtenido y los servicios recibidos corresponden al financiamiento del desarrollo, ampliaci&#xF3;n o mejora de uno o m&#xE1;s proyectos en Chile, otorgados mayoritariamente por entidades no relacionadas con el deudor, en que por razones legales, financieras o econ&#xF3;micas, las entidades prestamistas o prestadoras de servicios hayan exigido constituir entidades de propiedad com&#xFA;n con el deudor o sus entidades relacionadas, o que por otras circunstancias, los cr&#xE9;ditos otorgados queden comprendidos en las normas de relaci&#xF3;n del n&#xFA;mero 6 anterior, todo lo anterior siempre que los intereses y las dem&#xE1;s cantidades a que se refiere el inciso primero, as&#xED; como las garant&#xED;as que existan, se hayan pactado a sus valores normales de mercado, para cuyos efectos se aplicar&#xE1; lo dispuesto en el art&#xED;culo 41 E.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 12. La entrega maliciosa de informaci&#xF3;n incompleta o falsa en la declaraci&#xF3;n jurada a que se refiere &#xE9;ste art&#xED;culo, que implique la no aplicaci&#xF3;n de lo dispuesto en los p&#xE1;rrafos precedentes, se sancionar&#xE1; en la forma prevista en el inciso primero del art&#xED;culo 97, N&#xB0; 4, del C&#xF3;digo Tributario. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 13. La norma de control que establece este art&#xED;culo no se aplicar&#xE1; cuando el deudor sea un banco, compa&#xF1;&#xED;a de seguros, cooperativa de ahorro y cr&#xE9;dito, emisores de tarjetas de cr&#xE9;dito, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensaci&#xF3;n de asignaci&#xF3;n familiar y las dem&#xE1;s entidades de cr&#xE9;dito autorizadas por ley o una caja, sujetas, seg&#xFA;n corresponda, a la fiscalizaci&#xF3;n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras, a la Superintendencia de Valores y Seguros y,o a la Superintendencia de Seguridad Social.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Tampoco <span class=\"n\" id=\"n_363\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674352&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 1 N&#xB0; 4 e)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>se aplicar&#xE1; cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de car&#xE1;cter financiero por el Ministerio de Hacienda mediante resoluci&#xF3;n fundada, y siempre que al t&#xE9;rmino de cada a&#xF1;o comercial se determine que a lo menos durante 330 d&#xED;as continuos o discontinuos, el 90% o m&#xE1;s del total de los activos de dicha entidad corresponden a cr&#xE9;ditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opci&#xF3;n de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se considerar&#xE1;n los activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de esta ley, y se entender&#xE1; que existe relaci&#xF3;n cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del n&#xFA;mero 6 de este art&#xED;culo. No proceder&#xE1; la calificaci&#xF3;n referida, cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial de personas o entidades q<span class=\"n\" id=\"n_364\"><a href=\"navegar?idNorma=1111159&amp;idParte=9852093&amp;idVersion=2017-11-23\">Ley 21047<br>Art. 1 N&#xB0; 5 b)<br>D.O. 23.11.2017</a></span>ue queden comprendidas en al menos dos de los supuestos que establece el art&#xED;culo 41 H.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e independientes no podr&#xE1; durante el a&#xF1;o comercial ser superior al 120% del total de los cr&#xE9;ditos otorgados o de los bienes entregados en arrendamiento con opci&#xF3;n de compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en el plazo de 90 d&#xED;as contados desde su ocurrencia, se aplicar&#xE1; lo dispuesto en los incisos precedentes. Para estos efectos, la entidad que haya sido calificada de car&#xE1;cter financiero deber&#xE1; informar al Servicio, en la forma y plazo que establezca mediante resoluci&#xF3;n, el cumplimiento de los requisitos que establece este p&#xE1;rrafo.</div><br></div>","i":9510132,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_365\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 27<br>D.O. 29.09.2014</a></span>&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 41&#xB0; G.- No obstante lo dispuesto en el art&#xED;culo 12 y en los art&#xED;culos precedentes de este P&#xE1;rrafo, los contribuyentes o patrimonios de afectaci&#xF3;n con domicilio, residencia o constituidos en Chile, que directa o indirectamente controlen entidades sin domicilio ni residencia en el pa&#xED;s, deber&#xE1;n considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas percibidas o devengadas por dichas entidades controladas, conforme a las reglas del presente art&#xED;culo.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  A.- Entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para los efectos de este art&#xED;culo, se entender&#xE1; por entidades controladas sin domicilio o residencia en Chile, aquellas que, cualquiera sea su naturaleza, posean personalidad jur&#xED;dica propia o no, tales como sociedades, fondos, comunidades, patrimonios o trusts, constituidas, domiciliadas, establecidas, formalizadas o residentes en el extranjero, cumplan con los siguientes requisitos copulativos:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1) Para efectos de los impuestos de la presente ley, las rentas de la entidad controlada, no deban computarse en Chile de conformidad al art&#xED;culo 41 B, N&#xB0;1.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2) Sean controladas por entidades o patrimonios constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile. Se entender&#xE1; que la entidad es controlada por tales contribuyentes cuando al cierre del ejercicio respectivo o en cualquier momento durante los doce meses precedentes, &#xE9;stos, por s&#xED; solos o en conjunto y en la <span class=\"n\" id=\"n_366\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674352&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 1&nbsp; N&#xB0; 5 a), i), ii)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>proporci&#xF3;n que corresponda, con personas o entidades relacionadas<span class=\"n\" id=\"n_377\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 4 a), i<br>D.O. 24.10.2024</a></span>, cualquiera sea la naturaleza de los intervinientes, posean directa o indirectamente, respecto de la entidad de que se trate, el 50% o m&#xE1;s de:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  i) El capital, o</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  ii) Del derecho a las utilidades, o </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  iii) De los derechos a voto.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Tambi&#xE9;n se considerar&#xE1;n entidades controladas, cuando los contribuyentes, entidades o patrimonios constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile, directa o indirectamente, por s&#xED; o a trav&#xE9;s de las referidas personas relacionadas, puedan elegir o hacer elegir a la mayor&#xED;a de los directores o administradores de las entidades en el exterior o posean facultades unilaterales para modificar los estatutos, o para cambiar o remover a la mayor&#xED;a de los directores o administradores, y aquellas entidades que est&#xE9;n bajo el control de una entidad controlada directa o indirectamente p<span class=\"n\" id=\"n_367\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674352&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 1&nbsp; N&#xB0; 5 a), iii)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>or los contribuyentes, entidades o patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Salvo prueba en contrario, se presumir&#xE1; que se trata de una entidad controlada para los fines de este art&#xED;culo, cualquiera sea el porcentaje de participaci&#xF3;n en el capital, las utilidades o el derecho a voto que tenga directa o indirectamente el contribuyente constituido, domiciliado, establecido o residente en Chile, cuando aqu&#xE9;lla se encuentre constituida, domiciliada o residente en un pa&#xED;s o territorio con un <span class=\"n\" id=\"n_378\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 4 a), ii<br>D.O. 24.10.2024</a></span>r&#xE9;gimen fiscal preferencial.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Del mismo modo, se presume que se trata de una entidad controlada cuando el contribuyente constituido, domiciliado, establecido o residente en Chile tenga, directa o indirectamente, una opci&#xF3;n de compra o adquisici&#xF3;n de una participaci&#xF3;n o derecho en dicha entidad, en los t&#xE9;rminos de los literales i), ii) o iii) anteriores.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para <span class=\"n\" id=\"n_379\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 4 a), iii<br>D.O. 24.10.2024</a></span>efectos del presente art&#xED;culo se entender&#xE1; como personas o entidades relacionadas a<span class=\"n\" id=\"n_368\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674352&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 1&nbsp; N&#xB0; 5 a), iv)<br>D.O. 08.02.2016</a></span> las se&#xF1;aladas en el n&#xFA;mero 17 del art&#xED;culo 8 del C&#xF3;digo Tributario. Asimismo, salvo prueba en contrario, se presumir&#xE1; como relacionados al c&#xF3;nyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. Tambi&#xE9;n se presumir&#xE1; como relacionados, salvo prueba en contrario, a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad cuando participen en la misma entidad o patrimonio constituido en Chile a trav&#xE9;s de la cual se controla una entidad sin domicilio ni residencia en Chile.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las presunciones establecidas en el p&#xE1;rrafo anterior deber&#xE1;n fundarse, adem&#xE1;s, en la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el p&#xE1;rrafo segundo del n&#xFA;mero 2 de la letra A del presente art&#xED;culo.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para los efectos se&#xF1;alados, no se considerar&#xE1;n como personas o entidades relacionadas el controlador que sea una entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; B.- <span class=\"n\" id=\"n_380\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 4 b)<br>D.O. 24.10.2024</a></span>Pa&#xED;s o <span class=\"n\" id=\"n_369\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674352&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 1&nbsp; N&#xB0; 5 b), i)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>territorio con un r&#xE9;gimen fiscal preferencial.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los efectos de lo dispuesto en el presente art&#xED;culo se entender&#xE1; como un pa&#xED;s o territorio con un r&#xE9;gimen fiscal preferencial aqu&#xE9;llos a que se refiere el art&#xED;culo 41 H.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  C.- Rentas pasivas.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para los efectos de lo dispuesto en el presente art&#xED;culo, se considerar&#xE1;n rentas pasivas las siguientes:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1. Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribuci&#xF3;n, o devengo de utilidades provenientes de participaciones en otras entidad<span class=\"n\" id=\"n_370\"><a href=\"navegar?idNorma=1111159&amp;idParte=9852093&amp;idVersion=2017-11-23\">Ley 21047<br>Art. 1 N&#xB0; 6<br>D.O. 23.11.2017</a></span>es, incluso cuando se hubiesen capitalizado en el extranjero. No obstante, no se considerar&#xE1; renta pasiva la distribuci&#xF3;n, reparto o devengo de utilidades que una entidad controlada sin domicilio ni residencia en Chile haya obtenido desde otra entidad que, a su vez, sea controlada directa o indirectamente por la primera, cuando esta<span class=\"n\" id=\"n_371\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 28 a)<br>D.O. 24.02.2020</a></span> &#xFA;ltima no tenga como giro o actividad principal la obtenci&#xF3;n de rentas pasivas.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. Intereses y dem&#xE1;s rentas a que se refiere el art&#xED;culo 20, n&#xFA;mero 2, de esta ley, salvo que la entidad controlada no domiciliada que las genera sea una entidad bancaria o financiera regulada como tal por las autoridades del pa&#xED;s respectivo y no se encuentre constituida, establecida, domiciliada o residente en una jurisdicci&#xF3;n o territorio que se considere como un r&#xE9;gimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el art&#xED;culo 41 H. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  3. Rentas derivadas de la cesi&#xF3;n del uso, goce o explotaci&#xF3;n de marcas, patentes, f&#xF3;rmulas, programas computacionales y otras prestaciones similares, sea que consistan en regal&#xED;as o cualquier otra forma de remuneraci&#xF3;n; excepto las rentas provenientes de proyectos de investigaci&#xF3;n y desarrollo definidos conforme a la letra f) del art&#xED;culo 1&#xB0; de la ley N&#xB0; 20.241, que establece un incentivo tributario a la inversi&#xF3;n en investigaci&#xF3;n y desarrollo, y que sean aprobados previamente por la Corporaci&#xF3;n de Fomento de la Producci&#xF3;n, conforme al procedimiento que determine dicha instituci&#xF3;n mediante resoluci&#xF3;n conjunta con el Servicio de Impuestos Internos.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  4. Ganancias de capital o mayores valores provenientes de la enajenaci&#xF3;n de bienes o derechos que generen rentas de las indicadas en los n&#xFA;meros precedentes.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  5. Las rentas provenientes del arrendamiento o cesi&#xF3;n temporal de bienes inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad principal la explotaci&#xF3;n de inmuebles situados en el pa&#xED;s donde se encuentre constituida, domiciliada o residente.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  6. Las ganancias de capital provenientes de la enajenaci&#xF3;n de inmuebles, salvo que &#xE9;stos hubieran sido utilizados o explotados en el desarrollo de una actividad empresarial generadora de rentas distintas de aquellas calificadas como pasivas de acuerdo a este art&#xED;culo.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  7. Las rentas provenientes de la cesi&#xF3;n de derechos sobre las facultades de usar o disfrutar cualquiera <span class=\"n\" id=\"n_372\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674352&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 1&nbsp; N&#xB0; 5 b), ii)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>de los bienes o derechos generadores de las rentas consideradas pasivas de acuerdo con los n&#xFA;meros precedentes.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  8. Las rentas que las entidades controladas no domiciliadas ni residentes en Chile obtengan como consecuencia de operaciones realizadas con contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile, siempre que: a) sean partes relacionadas en los t&#xE9;rminos del art&#xED;culo 41 E; b) tales rentas constituyan gasto deducible para los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en el pa&#xED;s para la determinaci&#xF3;n de sus impuestos a la renta en Chile, o deban formar parte de valores sujetos a depreciaci&#xF3;n o amortizaci&#xF3;n en Chile, seg&#xFA;n proceda, y c) dichas rentas no sean de fuente chilena, o siendo de fuente chilena o extranjera, est&#xE9;n sujetas a una tasa de impuesto en Chile menor al 35%.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Si las rentas pasivas a que se refiere este art&#xED;culo representan el 80% o m&#xE1;s del total de los ingresos de la entidad controlada constituida, domiciliada o residente en el extranjero, el total de los ingresos de &#xE9;sta ser&#xE1;n considerados como rentas pasivas para los efectos de este art&#xED;culo.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Se presumir&#xE1;, salvo prueba en contrario, que: (i) Todas las rentas obtenidas por una entidad controlada constituida, domiciliada o residente en un territorio o jurisdicci&#xF3;n a que se refiere el art&#xED;culo 41 H, son rentas pasivas. (ii) Una entidad controlada domiciliada, constituida o residente en un pa&#xED;s o territorio co<span class=\"n\" id=\"n_381\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 4 c)<br>D.O. 24.10.2024</a></span>n un r&#xE9;gimen fiscal preferencial, genera en el ejercicio a lo menos una renta neta pasiva igual al resultado de multiplicar la tasa de inter&#xE9;s promedio que cobren las empresas del sistema fina<span class=\"n\" id=\"n_373\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674352&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 1&nbsp; N&#xB0; 5 b), iii)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>nciero del referido pa&#xED;s o territorio por el valor de adquisici&#xF3;n de la participaci&#xF3;n o el valor de participaci&#xF3;n patrimonial, el que resulte mayor, que corresponda a la participaci&#xF3;n, directa o indirecta, de los propietarios constituidos, domiciliados o residentes en Chile. En caso que el pa&#xED;s o territorio publique oficialmente la tasa de inter&#xE9;s promedio de las empresas de su sistema financiero, se utilizar&#xE1; dicha tasa. En caso que no pueda determinarse la tasa indicada, se utilizar&#xE1; la tasa promedio que establezca anualmente el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Lo dispuesto en este art&#xED;culo se aplicar&#xE1; s&#xF3;lo cuando las rentas pasivas de la entidad controlada excedan del 10% de los ingresos totales de aquella, en el ejercicio que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicar&#xE1; lo dispuesto en este art&#xED;culo cuando el valor de los activos de la entidad controlada susceptibles de producir rentas pasivas, considerados proporcionalmente seg&#xFA;n su permanencia en el ejercicio, no exceda de un 20% del valor total de sus activos, determinado tambi&#xE9;n proporcionalmente en la forma se&#xF1;alada. Tampoco se aplicar&#xE1; cuando las rentas pasivas de la entidad controlada se hayan gravado con impuestos a la renta cuya tasa efectiva sea igual o superior a un 30% en el pa&#xED;s donde se encuentra domiciliada, establecida o constituida dicha entidad, conforme a las normas que ah&#xED; se apliquen.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  D.- Forma de reconocer en Chile las rentas percibidas o devengadas de conformidad a este art&#xED;culo. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las rentas pasivas percibidas o devengadas por las entidades controladas, se considerar&#xE1;n a su vez percibidas o devengadas por sus propietarios constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile, al cierre del ejercicio respectivo, conforme a las siguientes reglas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1. Las rentas pasivas se considerar&#xE1;n percibidas o devengadas por los propietarios domiciliados o residentes en Chile, en proporci&#xF3;n a la participaci&#xF3;n, directa o indirecta, que ellos tengan en la entidad controlada. Para los efectos de determinar dicha proporci&#xF3;n, el Servicio podr&#xE1; ejercer las facultades de fiscalizaci&#xF3;n que correspondan.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. Para determinar el monto de las rentas pasivas que debe comput<span class=\"n\" id=\"n_374\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 28 b)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>arse en Chile, se aplicar&#xE1;n las normas de esta ley sobre determinaci&#xF3;n de la base imponible de primera categor&#xED;a, y se agregar&#xE1; a la renta l&#xED;quida imponible de la empresa al t&#xE9;rmino del ejercicio, salvo que el resultado arroje una p&#xE9;rdida, caso en el cual no se reconocer&#xE1; en el pa&#xED;s.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  3. Cuando los gastos deducibles incidan en la generaci&#xF3;n de las rentas pasivas y de otras rentas, la deducci&#xF3;n se efectuar&#xE1; en la misma proporci&#xF3;n que tales rentas pasivas representen en los ingresos totales de la entidad controlada.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  4. El resultado de las rentas pas<span class=\"n\" id=\"n_375\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 28 c) y d)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>ivas extranjeras se determinar&#xE1; en la moneda del pa&#xED;s en que se encuentre radicada la entidad respectiva y se convertir&#xE1;, cuando corresponda, a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en la letra a), del n&#xFA;mero 7 del art&#xED;culo 41 A, vigente al t&#xE9;rmino del ejercicio en Chile.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  5. Los contribuyentes deber&#xE1;n aplicar el art&#xED;culo 21 a las entidades controladas que tengan en el exterior.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  6. Lo<span class=\"n\" id=\"n_382\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 4 d)<br>D.O. 24.10.2024</a></span>s contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile a que se refiere este art&#xED;culo no deber&#xE1;n considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento en total al t&#xE9;rmino del ejercicio respectivo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para determinar si un contribuyente cumple con el l&#xED;mite se&#xF1;alado en el p&#xE1;rrafo anterior deber&#xE1; considerar tambi&#xE9;n aquellas rentas pasivas obtenidas, dentro del mismo ejercicio, por personas o entidades con las que est&#xE9; relacionado. Si al efectuar la agregaci&#xF3;n anterior el resultado obtenido excede dicho l&#xED;mite, tanto el contribuyente como todos sus relacionados deber&#xE1;n considerar como devengadas la totalidad de sus rentas pasivas, seg&#xFA;n las disposiciones del presente art&#xED;culo. Para estos efectos se entender&#xE1;n como relacionados con un contribuyente las personas y entidades en los t&#xE9;rminos del n&#xFA;mero 2) de la letra A) de este art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Lo dispuesto en el presente numeral no proceder&#xE1; cuando las rentas pasivas percibidas o devengadas procedan de una entidad controlada domiciliada o residente en un pa&#xED;s o territorio con un r&#xE9;gimen fiscal preferencial.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  E.- <span class=\"n\" id=\"n_376\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 28 c) y e)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>Dividendos que corresponden a rentas pasivas.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los dividendos retiros, repartos y cualquier otra forma de distribuci&#xF3;n de utilidades, beneficios o ganancias que las entidades controladas distribuyan a los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, no estar&#xE1;n gravados en el pa&#xED;s con el impuesto a la renta cuando correspondan a las rentas netas pasivas que hubiesen tributado previamente de conformidad al presente art&#xED;culo. En estos casos, deber&#xE1; estarse a lo dispuesto en el art&#xED;culo 41 A.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para estos efectos, se considerar&#xE1; que los dividendos y otras formas de distribuci&#xF3;n de utilidades, beneficios o ganancias distribuidas corresponden a las rentas netas pasivas en la misma proporci&#xF3;n que dichas rentas representan en el total de las rentas netas de la entidad controlada. La misma regla se aplicar&#xE1; para la determinaci&#xF3;n de la distribuci&#xF3;n de utilidades que la entidad que distribuye hubiese recibido a su vez de otras entidades controladas, y as&#xED; sucesivamente.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  F.- Obligaciones de registro e informaci&#xF3;n.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en el pa&#xED;s deber&#xE1;n mantener un registro detallado y actualizado de las rentas pasivas que se hayan computado en el pa&#xED;s de acuerdo a este art&#xED;culo, de los dividendos u otra forma de participaci&#xF3;n en las utilidades, beneficios o ganancias provenientes de entidades controladas, as&#xED; como del o los impuestos pagados o adeudados respecto de estas rentas en el exterior, entre otros antecedentes.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El Servicio, mediante resoluci&#xF3;n, fijar&#xE1; la informaci&#xF3;n que debe anotarse en el citado registro, pudiendo requerir al contribuyente, en la forma y plazo que &#xE9;ste establezca mediante resoluci&#xF3;n una o m&#xE1;s declaraciones con la informaci&#xF3;n que determine para los efectos de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este art&#xED;culo. La no presentaci&#xF3;n de esta declaraci&#xF3;n, o su presentaci&#xF3;n err&#xF3;nea, incompleta o extempor&#xE1;nea, se sancionar&#xE1; con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podr&#xE1; exceder del l&#xED;mite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al n&#xFA;<span class=\"n\" id=\"n_383\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 4 e)<br>D.O. 24.10.2024</a></span>mero 10 del art&#xED;culo 2 o el 5% de su capital efectivo. La aplicaci&#xF3;n de dicha multa se someter&#xE1; al procedimiento establecido en el n&#xFA;mero 1&#xB0; del art&#xED;culo 165 del C&#xF3;digo Tributario. Si la declaraci&#xF3;n presentada conforme a este n&#xFA;mero fuere maliciosamente falsa, se sancionar&#xE1; conforme a lo dispuesto en el p&#xE1;rrafo primero del n&#xFA;mero 4&#xB0; del art&#xED;culo 97 del C&#xF3;digo Tributario. El contribuyente podr&#xE1; solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, seg&#xFA;n corresponda, por una vez, pr&#xF3;rroga de hasta tres meses del plazo para la presentaci&#xF3;n de la citada declaraci&#xF3;n. La pr&#xF3;rroga concedida ampliar&#xE1;, en los mismos t&#xE9;rminos, el plazo de fiscalizaci&#xF3;n a que se refiere la letra a) del art&#xED;culo 59 del C&#xF3;digo Tributario.</div><br></div>","i":9510133,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 41 H.- <span class=\"n\" id=\"n_384\"><a href=\"navegar?idNorma=1207746&amp;idParte=10521198&amp;idVersion=2024-10-24\">Ley 21713<br>Art. 2 N&#xB0; 5<br>D.O. 24.10.2024</a></span>Para los efectos de esta ley se considerar&#xE1; que un territorio o jurisdicci&#xF3;n tiene un r&#xE9;gimen fiscal preferencial cuando cumpla copulativamente las condiciones indicadas a continuaci&#xF3;n:</div><div class=\"p\">&nbsp;  </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) No haya celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de informaci&#xF3;n para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente o, si se encuentra vigente, contiene limitaciones que impide un intercambio efectivo de informaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) No re&#xFA;na las condiciones para ser considerado cumplidor o sustancialmente cumplidor en materia de transparencia e intercambio de informaci&#xF3;n con fines fiscales. Para estos efectos se estar&#xE1; a las calificaciones realizadas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Informaci&#xF3;n para Fines Fiscales u otro organismo internacional que lo reemplace siempre que Chile sea un miembro permanente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Servicio se pronunciar&#xE1; mediante resoluci&#xF3;n de los territorios o jurisdicciones que se encuentran en la situaci&#xF3;n que establece este art&#xED;culo.</div><br></div>","i":9510134,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]}],"tH":8,"i":8656187,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]}],"tH":43,"i":8656047,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; SEGUNDA CATEGORIA</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De las rentas del trabajo</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; PARRAFO 1&#xB0;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De la materia y tasa del impuesto</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 42&#xB0;.- Se aplicar&#xE1;, calcular&#xE1; y cobrar&#xE1;<span class=\"n\" id=\"n_385\">LEY 18293<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 17<br>D.O. 31.01.1984</span> un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el art&#xED;culo 43, sobre las siguientes rentas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1&#xB0;.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneraci&#xF3;n pagada por servicios personales, montep&#xED;os y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formaci&#xF3;n de fondos de previsi&#xF3;n y retiro, <span class=\"n\" id=\"n_386\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 29<br>D.O. 24.02.2020</a></span>y las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el l&#xED;mite m&#xE1;ximo imponible del art&#xED;culo 16 del decreto ley N&#xB0; 3.500, de 1980. En el caso de pensionados, se considerar&#xE1; el l&#xED;mite m&#xE1;ximo imponible indicado en el art&#xED;culo 85 del decreto ley N&#xB0; 3.500, de 1980. Asimismo, se except&#xFA;a la cotizaci&#xF3;n para el seguro de desempleo establecido en la letra a) del art&#xED;culo 5&#xB0; de la ley N&#xB0; 19.728, que establece un seguro de desempleo, calculada sobre la base establecida en el art&#xED;culo 6&#xB0; de dicha ley, como tambi&#xE9;n las cantidades por concepto de gastos de representaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando los dep&#xF3;sitos efectuados en la cuenta de <span class=\"n\" id=\"n_387\"><a href=\"navegar?idNorma=1035180&amp;idParte=9219309&amp;idVersion=2011-12-17\">Ley 20552<br>Art. 4 N&#xB0; 1<br>D.O. 17.12.2011</a></span>ahorro voluntario a que se refiere el art&#xED;culo 21 del decreto ley N&#xB0;3.500, de 1980, se destin<span class=\"n\" id=\"n_388\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 28<br>D.O. 29.09.2014</a></span>en a anticipar o mejorar la pensi&#xF3;n, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el art&#xED;culo 43, se rebajar&#xE1; de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensi&#xF3;n el porcentaje que en el total del fondo destinado a ella representen tales dep&#xF3;sitos. Este saldo ser&#xE1; determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el art&#xED;culo 22 del decreto ley N&#xBA; 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponder&#xE1; a la diferencia entre los dep&#xF3;sitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor que tenga dicha unidad en el mes en que se efect&#xFA;en estas operaciones.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Respecto de los obreros agr&#xED;colas el impuesto se calcular&#xE1; sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los choferes de taxis, que no sean propietarios de<span class=\"n\" id=\"n_389\">DL 1362, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 5<br>D.O. 06.03.1976</span> los veh&#xED;culos que exploten, tributar&#xE1;n con el impuesto de este n&#xFA;mero con tasas de 3,5% sobre el monto de dos unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducci&#xF3;n alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente por<span class=\"n\" id=\"n_390\">DL 3454, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 12<br>D.O. 25.07.1980<br>LEY 20219<br>Art. 4&#xBA; N&#xBA; 1<br>D.O. 03.10.2007</span> el propietario del veh&#xED;culo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1&#xB0; y el 12 del mes siguiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2&#xB0;.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesi&#xF3;n u ocupaci&#xF3;n lucrativa no comprendida en la primera categor&#xED;a ni en el n&#xFA;mero anterior, incluy&#xE9;ndose los obtenidos por los auxiliares de la administraci&#xF3;n de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del p&#xFA;blico, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuaci&#xF3;n personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesor&#xED;as profesionales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los efectos del inciso anterior se entender&#xE1; por &quot;ocupaci&#xF3;n lucrativa&quot; la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o t&#xE9;cnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin perjuicio de lo dispuesto en l<span class=\"n\" id=\"n_391\">LEY 18682<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 6<br>D.O. 31.12.1987</span>os inciso anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesor&#xED;as profesionales, podr&#xE1;n optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categor&#xED;a, sujet&#xE1;ndose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley.&nbsp; El ejercicio de la opci&#xF3;n deber&#xE1; practicarse dentro de los tres primeros meses del a&#xF1;o comercial respectivo, presentando una declaraci&#xF3;n al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogi&#xE9;ndose al citado r&#xE9;gimen tributario, el cual regir&#xE1; a contar de ese mismo a&#xF1;o. Para los efectos de la determinaci&#xF3;n en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del art&#xED;culo 84&#xB0;, se aplicar&#xE1; por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relaci&#xF3;n entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el a&#xF1;o comercial anterior y el impuesto de primera categor&#xED;a que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del art&#xED;culo 72&#xB0;, pudi&#xE9;ndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el art&#xED;culo 74&#xB0;, n&#xFA;mero 2&#xB0; y 84&#xB0;, letra b), aplic&#xE1;ndose al efecto la misma modalidad de imputaci&#xF3;n que se&#xF1;ala el inciso primero del art&#xED;culo 88&#xB0;.&nbsp; Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categor&#xED;a, no podr&#xE1;n volver al sistema de tributaci&#xF3;n de la segunda categor&#xED;a.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En ning&#xFA;n caso quedar&#xE1;n comprendidas en este n&#xFA;mero las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como cl&#xED;nicas, maternidades, laboratorios u otros an&#xE1;logos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el art&#xED;culo 20.</div><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np392\"><a href=\"#rnp392\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 3&#xBA; del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificaci&#xF3;n por esta norma, rige a contar del 1&#xBA; del mes siguiente al de la fecha de publicaci&#xF3;n, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.<br></div><div class=\"np\" id=\"np393\"><a href=\"#rnp393\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 9&#xBA; N&#xBA; 2 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificaci&#xF3;n introducida a la presente norma, rige a contar del 1&#xBA; de enero de 1976.<br></div><div class=\"np\" id=\"np394\"><a href=\"#rnp394\">NOTA: 2</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 2&#xBA; de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regir&#xE1;n a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.<br></div><div class=\"np\" id=\"np395\"><a href=\"#rnp395\">NOTA: 3</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificaci&#xF3;n introducida a esta norma, rige a contar del a&#xF1;o el a&#xF1;o tributario 1988.<br></div><div class=\"np\" id=\"np396\"><a href=\"#rnp396\">NOTA 4:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art. 1&#xBA; Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que la modificaci&#xF3;n introducida en el presente art&#xED;culo rige a contar del primer d&#xED;a del mes subsiguiente al de su publicaci&#xF3;n.<br></div></div>","i":8656074,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 42&#xB0; BIS.- Los contribuyentes del<span class=\"n\" id=\"n_397\">LEY 19768<br>Art. 1&#xB0; N&#xB0; 4<br>D.O. 07.11.2001</span> art&#xED;culo 42&#xBA;, N&#xBA; 1, que efect&#xFA;en dep&#xF3;sitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los p&#xE1;rrafos 2 y 3 del T&#xED;tulo III del decreto ley N&#xBA; 3.500, de 1980, podr&#xE1;n acogerse al r&#xE9;gimen que se establece a contin<span class=\"n\" id=\"n_398\">LEY 20255<br>Art. 92 N&#xBA; 1 a)<br>D.O. 17.03.2008</span>uaci&#xF3;n:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1. Podr&#xE1;n rebajar, de la base imponible del impuesto &#xFA;nico de segunda categor&#xED;a, el monto del dep&#xF3;sito de ahorro previsional voluntario, cotizaci&#xF3;n voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado mediante el <span class=\"n\" id=\"n_399\">LEY 20255<br>Art. 92 N&#xBA; 1 b)<br>D.O. 17.03.2008</span>descuento de su remuneraci&#xF3;n por parte del empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades de fomento, seg&#xFA;n el valor de &#xE9;sta al &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes respectivo.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2. Podr&#xE1;n reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el art&#xED;culo 47&#xBA;, el impuesto &#xFA;nico de segunda categor&#xED;a, rebajando de la base imponible el monto del dep&#xF3;sito de ahorro previsional voluntario, cotizaci&#xF3;n vol<span class=\"n\" id=\"n_400\">LEY 20255<br>Art. 92 N&#xBA; 1 c)<br>D.O. 17.03.2008</span>untaria y ahorro previsional voluntario colectivo, que hubieren efectuado directamente en una instituci&#xF3;n autorizada de las definidas en la letra p) del art&#xED;culo 98 del decreto ley N&#xBA; 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total m&#xE1;ximo anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, seg&#xFA;n el valor de &#xE9;sta al 31 de diciembre del a&#xF1;o respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario, de las cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al n&#xFA;mero 1 anterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversi&#xF3;n efectuada en el a&#xF1;o deber&#xE1; considerarse seg&#xFA;n el valor de la unidad de fomento en el d&#xED;a que &#xE9;sta se realice.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3. En caso que los recursos originados en dep&#xF3;sitos de ahorro previsional voluntario, cot<span class=\"n\" id=\"n_401\">LEY 20255<br>Art. 92 N&#xBA; 1 d)<br>D.O. 17.03.2008</span>izaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se refieren los p&#xE1;rrafos 2 y 3 del T&#xED;tulo III del decreto ley N&#xBA; 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilaci&#xF3;n, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso pen&#xFA;ltimo del n&#xFA;mero 3 del art&#xED;culo 54&#xBA;, quedar&#xE1; afecto a un impuesto &#xFA;nico que se declarar&#xE1; y pagar&#xE1; en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto ser&#xE1; tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensi&#xF3;n que establecen los art&#xED;culos 3&#xBA; y 68 letra b) del decreto ley N&#xBA; 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley N&#xBA; 2.448, de 1979, no se aplicar&#xE1;n los recargos porcentuales ni el factor antes se&#xF1;alados.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efect&#xFA;en los retiros descritos en el inciso anterior, deber&#xE1;n practicar una retenci&#xF3;n de impuesto, con tasa 15% que se tratar&#xE1; conforme a lo dispuesto en el art&#xED;culo 75&#xBA; de esta ley y servir&#xE1; de abono al impuesto &#xFA;nico determinado. Con todo, no se considerar&#xE1;n retiros los traspasos de recursos que se efect&#xFA;en entre las entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que se se&#xF1;alan en el numeral siguiente.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los recursos originados en dep&#xF3;sitos de <span class=\"n\" id=\"n_402\"><a href=\"navegar?idNorma=1035180&amp;idParte=9219309&amp;idVersion=2011-12-17\">Ley 20552<br>Art. 4 N 2<br>D.O. 17.12.2011</a></span>ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el n&#xFA;mero 1 del presente art&#xED;culo, y que hayan sido destinados a p&#xF3;lizas de seguros de vida autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros como planes de ahorro previsional voluntario, se gravar&#xE1;n en caso de muerte del asegurado con el impuesto que establece este numeral, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Dicho impuesto, cuya tasa ser&#xE1;, en este caso, de un 15%, deber&#xE1; ser retenido por la Compa&#xF1;&#xED;a de Seguros al momento de efectuar el pago de tales recursos a los beneficiarios, y enterado en arcas fiscales hasta el d&#xED;a 12 del mes siguiente a aqu&#xE9;l en que haya efectuado la retenci&#xF3;n. Para los efectos de la determinaci&#xF3;n de este impuesto, las cantidades afectas a la tributaci&#xF3;n se&#xF1;alada se reajustar&#xE1;n en la forma dispuesta en el inciso pen&#xFA;ltimo, del n&#xFA;mero 3 del art&#xED;culo 54. El impuesto a que se refiere este inciso no se aplicar&#xE1; cuando los beneficiarios hayan optado por destinar tales recursos a la cuenta de capitalizaci&#xF3;n individual del asegurado.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este art&#xED;culo, la persona deber&#xE1; manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al r&#xE9;gimen establecido en este art&#xED;culo, debiendo mantener vigente dicha expresi&#xF3;n de voluntad. La entidad administradora deber&#xE1; dejar constancia de esta circunstancia en el documento que d&#xE9; cuenta de la inversi&#xF3;n efectuada. Asimismo, deber&#xE1; informar anualmente respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que este &#xFA;ltimo se&#xF1;ale.</div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_403\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 29<br>D.O. 29.09.2014</a></span></div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5. Eliminado.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6. Tambi&#xE9;n podr&#xE1;n acogers<span class=\"n\" id=\"n_404\">LEY 20255<br>Art. 92 N&#xBA; 1 e)<br>D.O. 17.03.2008</span>e al r&#xE9;gimen establecido en este art&#xED;culo las personas indicadas en el inciso tercero del n&#xFA;mero 6&#xBA; del art&#xED;culo 31, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotizaci&#xF3;n obligatoria que efect&#xFA;e en el a&#xF1;o respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del art&#xED;culo 17 del decreto ley N&#xBA; 3.500, de 1980.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si el contribuyente no opta, a<span class=\"n\" id=\"n_405\"><a href=\"navegar?idNorma=1035180&amp;idParte=9219309&amp;idVersion=2011-12-17\">Ley 20552<br>Art. 4 N 3<br>D.O. 17.12.2011</a></span>l momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este art&#xED;culo, por acogerse al r&#xE9;gimen establecido en el inciso anterior, o habiendo optado sus dep&#xF3;sitos exceden de los l&#xED;mites que establece dicho inciso, los dep&#xF3;sitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias, el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los n&#xFA;meros 2. y 3. del T&#xED;tulo III del decreto ley N&#xBA; 3.500, de 1980, o el exceso en su caso, no se rebajar&#xE1;n de la base imponible del impuesto &#xFA;nico de segunda categor&#xED;a y no estar&#xE1;n sujetos al impuesto &#xFA;nico que establece el n&#xFA;mero 3. del inciso primero de este art&#xED;culo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estar&#xE1; sujeta a las normas establecidas en el art&#xED;culo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensi&#xF3;n, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el art&#xED;culo 43, se rebajar&#xE1; el monto que resulte de aplicar a la pensi&#xF3;n el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensi&#xF3;n representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso y los que no hubiese podido acoger por exceder de los l&#xED;mites que establece el inciso primero. El saldo de dichas cotizaciones y aportes ser&#xE1; determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el art&#xED;culo 20 L del decreto ley N&#xB0; 3.500, de 1980.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los aportes que los empleadores efect&#xFA;en a los planes de ahorro previsional voluntario colectivo se considerar&#xE1;n como gasto necesario para producir la renta de aqu&#xE9;llos. A su vez, cuando los aportes del empleador, m&#xE1;s la rentabilidad que &#xE9;stos generen, sean retirados por &#xE9;ste, aqu&#xE9;llos ser&#xE1;n considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este &#xFA;ltimo caso, la Administradora o Instituci&#xF3;n Autorizada deber&#xE1; efectuar la retenci&#xF3;n establecida en el N&#xB0;3 de este art&#xED;culo.</div><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np406\"><a href=\"#rnp406\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art. 1&#xB0; transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificaci&#xF3;n entrar&#xE1; en vigencia el primer d&#xED;a del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa d&#xED;as desde su publicaci&#xF3;n.</div><div class=\"np\" id=\"np407\"><a href=\"#rnp407\">NOTA 1:</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El Art. trig&#xE9;simo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente art&#xED;culo rigen a contar del primer d&#xED;a del s&#xE9;ptimo mes siguiente al de su publicaci&#xF3;n.</div><div class=\"np\" id=\"np408\"><a href=\"#rnp408\">NOTA 2</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo Quinto transitorio de la Ley 20552, publicada el 17.12.2011, dispone que la modificaci&#xF3;n introducida por el N&#xB0; 2) del art&#xED;culo 4&#xB0; regir&#xE1; respecto de los seguros de vida a que se refiere dicha disposici&#xF3;n, que se contraten a partir de la fecha de publicaci&#xF3;n de esta ley en el Diario Oficial, y para todos los nuevos aportes enterados, desde esa fecha, en las p&#xF3;lizas ya contratadas.</div></div>","i":8656197,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 42&#xB0; TER.- El monto de los excedentes<span class=\"n\" id=\"n_409\">LEY 19768<br>Art. 1&#xB0; N&#xB0; 4<br>D.O. 07.11.2001</span> de libre disposici&#xF3;n, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N&#xBA; 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podr&#xE1; ser retirado libre de impuesto hasta por un m&#xE1;ximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exenci&#xF3;n el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podr&#xE1; optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exenci&#xF3;n m&#xE1;xima de 800 unidades tributarias mensuales durante un a&#xF1;o. Aquella<span class=\"n\" id=\"n_410\"><a href=\"navegar?idNorma=1015783&amp;idParte=8955047&amp;idVersion=2010-08-31\">Ley 20455<br>Art. 2 N&#xBA; 3<br>D.O. 31.07.2010</a></span> parte del excedente de libre disposici&#xF3;n que corresponda a recursos originados en dep&#xF3;sitos convenidos, tributar&#xE1; de acuerdo al siguiente art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para que opere la exenci&#xF3;n se&#xF1;alada, los aportes que se efect&#xFA;en para constituir dicho excedente, por concepto de cotizaci&#xF3;n voluntaria, dep&#xF3;sito de ahorro<span class=\"n\" id=\"n_411\">LEY 20255<br>Art. 92 N&#xBA; 2<br>D.O. 17.03.2008</span> voluntario o dep&#xF3;sito de ahorro previsional voluntario colectivo, deber&#xE1;n haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipaci&#xF3;n a la determinaci&#xF3;n de dicho excedente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los retiros que efect&#xFA;e el contribuyente se imputar&#xE1;n, en primer lugar, a los aportes m&#xE1;s antiguos, y as&#xED; sucesivamente.</div><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np412\"><a href=\"#rnp412\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art. 1&#xB0; transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificaci&#xF3;n entrar&#xE1; en vigencia el primer d&#xED;a del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa d&#xED;as desde su publicaci&#xF3;n.<br></div><div class=\"np\" id=\"np413\"><a href=\"#rnp413\">NOTA 1:</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El Art. trig&#xE9;simo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificaci&#xF3;n introducida al presente art&#xED;culo rige a contar del primer d&#xED;a del s&#xE9;ptimo mes siguiente al de su publicaci&#xF3;n.<br></div></div>","i":8656198,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_414\"><a href=\"navegar?idNorma=1015783&amp;idParte=8955047&amp;idVersion=2010-08-31\">Ley 20455<br>Art. 2 N&#xBA; 4<br>D.O. 31.07.2010</a></span>&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 42&#xB0; QU&#xC1;TER.- El monto de los excedentes de libre disposici&#xF3;n, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N&#xB0; 3.500, de 1980, que corresponda a dep&#xF3;sitos convenidos efectuados por sobre el l&#xED;mite establecido en el inciso tercero del art&#xED;culo 20 del citado decreto ley, podr&#xE1; ser retirado libre de impuestos. Con todo, la rentabilidad generada por dichos dep&#xF3;sitos, tributar&#xE1; conforme a las reglas generales. Aquella parte de los excedentes de libre disposici&#xF3;n que correspondan a recursos originados en dep&#xF3;sitos convenidos de montos inferiores al l&#xED;mite contemplado en el art&#xED;culo 20 del decreto ley N&#xB0; 3.500, de 1980, tributar&#xE1; conforme a las reglas generales.</div><br></div>","i":8957010,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 43&#xB0;.- Las rentas de esta categor&#xED;a<span class=\"n\" id=\"n_415\">LEY 18293<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 18<br>D.O. 31.01.1984</span> quedar&#xE1;n gravadas de la siguiente manera: </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.- Rentas mensuales a que se refiere el N&#xB0; 1 del art&#xED;culo 42, a las cuales se aplicar&#xE1; la siguiente escala de tasas: </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tribut<span class=\"n\" id=\"n_416\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 17 a)<br>D.O. 27.09.2012</a></span>arias mensuales, 4%; </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 8%; </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 13,5%; </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 23%; </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 30,4%; </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sobre <span class=\"n\" id=\"n_417\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 30 a)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias mensuales, 35%; y </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias mensuales, 40%.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El impuesto de este n&#xFA;mero tendr&#xE1; el car&#xE1;cter de<span class=\"n\" id=\"n_418\">LEY 17989<br>ART 1&#xB0; N&#xB0; 1<br>D.O. 29.04.1981</span> &#xFA;nico respecto de las cantidades a las cuales se aplique. Las regal&#xED;as por concepto de alimentaci&#xF3;n que perciban en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no tienen patr&#xF3;n fijo y permanente, no ser&#xE1;n consideradas como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto de este n&#xFA;mero.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patr&#xF3;n fijo y permanente, pagar&#xE1;n el impuesto de este n&#xFA;mero por cada turno o d&#xED;a-turno de trabajo, para lo cual la escala de tasas mensuales se aplicar&#xE1; dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de turnos o d&#xED;as turnos trabajados.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los cr&#xE9;ditos, se aplicar&#xE1; el mismo procedimiento anterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los obreros agr&#xED;colas cuyas rentas sobrepasan las 10 unidades tributarias mensuales pagar&#xE1;n como impuesto de este n&#xFA;mero un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad, sin derecho a los cr&#xE9;ditos que se establecen en el art&#xED;culo 44&#xB0;.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- Las rentas mencionadas en el N&#xB0; 2 del art&#xED;c<span class=\"n\" id=\"n_419\">LEY 18293<br>ART 1&#xB0; N&#xB0; 20<br>D.O. 31.01.1984</span>ulo 42<span class=\"n\" id=\"n_420\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 30 b)<br>D.O. 24.02.2020</a></span> s&#xF3;lo quedar&#xE1;n afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas.</div><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np421\"><a href=\"#rnp421\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 2&#xBA; de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, se&#xF1;ala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regir&#xE1;n a contar del 1 de enero de 1984.<br></div><div class=\"np\" id=\"np422\"><a href=\"#rnp422\">NOTA : 4</a> <br>&nbsp; &nbsp;  Las letras c) y d) del Art. 1&#xB0; transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, disponen que las tasas contenidas en la presente actualizaci&#xF3;n regir&#xE1;n a contar del 1&#xB0; de enero de 2003, por las rentas obtenidas desde esa fecha.<br></div></div>","i":8656077,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 44&#xB0;.- DEROGADO</div><br><br><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_423\">LEY 19753<br>Art. &#xFA;nico N&#xB0; 3<br>D.O. 28.09.2001</span></div><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np424\"><a href=\"#rnp424\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; La letra b) del Art. 1&#xB0; transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, dispuso que la derogaci&#xF3;n del presente art&#xED;culo regir&#xE1; a contar del 1&#xB0; de enero de 2002, por las rentas que se obtengan a contar de esa fecha.<br></div></div>","i":8656078,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 45&#xB0;.- (17-a) INCISO 1&#xBA; DEROGADO.<span class=\"n\" id=\"n_425\">DL 3473, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 6<br>D.O. 04.09.1980</span> </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las rentas correspondientes a per&#xED;odos distintos de un mes tributar&#xE1;n aplicando en forma proporcional la escala de tasas contenidas en el art&#xED;culo 43&#xB0;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el art&#xED;culo 42&#xB0;, N&#xB0; 1, las rentas accesorias o<span class=\"n\" id=\"n_426\">DL 1770, HACIENDA<br>Art. 18 N&#xBA; 4<br>D.O. 05.05.1977</span> complementarias al sueldo, salario o pensi&#xF3;n, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerar&#xE1; que ellas corresponden al mismo per&#xED;odo en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo per&#xED;odo habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en m&#xE1;s de un per&#xED;odo habitual de pago, se computar&#xE1;n en los respectivos per&#xED;odos en que se devengaron.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; INCISO TERCERO DEROGADO<span class=\"n\" id=\"n_427\">LEY 18293<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 21<br>D.O. 31.01.1984</span> </div><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np428\"><a href=\"#rnp428\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El N&#xBA; 1 del art&#xED;culo 19 del DL 1770, Hacienda, publicado el 05.05.1977, dispone que la modificaci&#xF3;n introducida a la presente norma, regir&#xE1; a contar del 1&#xBA; de mayo de 1977, afectando a las rentas que se perciban desde esa fecha.<br></div><div class=\"np\" id=\"np429\"><a href=\"#rnp429\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 3&#xBA; del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificaci&#xF3;n por esta norma, rige a contar del 1&#xBA; del mes siguiente al de la fecha de publicaci&#xF3;n, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.<br></div><div class=\"np\" id=\"np430\"><a href=\"#rnp430\">NOTA: 2</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 2&#xBA; de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, se&#xF1;ala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regir&#xE1;n a contar del 1 de enero de 1984.<br></div></div>","i":8656079,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 46&#xB0;.- Trat&#xE1;ndose de remuneraciones del n&#xFA;mero 1&#xB0; del art&#xED;culo 42 pagadas &#xED;ntegramente con retraso, ellas se ubicar&#xE1;n en el o los per&#xED;odos en que se devengaron y el impuesto se liquidar&#xE1; de acuerdo con las normas vigentes en esos per&#xED;odos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones<span class=\"n\" id=\"n_431\">LEY 18985<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 19<br>D.O. 28.06.1990</span> o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en m&#xE1;s de un per&#xED;odo y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertir&#xE1;n en<div class=\"n rnp\" id=\"rnp432\"><a href=\"#np432\">NOTA:</a></div> unidades tributarias y se ubicar&#xE1;n en los per&#xED;odos correspondientes, reliquid&#xE1;ndose de acuerdo al valor de la citada unidad en los per&#xED;odos respectivos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los saldos de impuestos resultantes se expresar&#xE1;n en unidades tributarias y se solucionar&#xE1;n en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneraci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los efectos del inciso anterior, las remuneraciones voluntarias que se paguen en relaci&#xF3;n a un determinado lapso, se entender&#xE1; que se han devengado uniformemente en dicho lapso, el que no podr&#xE1; exceder de doce meses.</div><br><br><div class=\"np\" id=\"np432\"><a href=\"#rnp432\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  Las modificaciones introducidas por el art&#xED;culo 1&#xB0; la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, seg&#xFA;n lo dispone el inciso primero de su art&#xED;culo 2&#xB0;, para los a&#xF1;os tributarios 1991 y siguientes.<br></div></div>","i":8656080,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 47&#xB0;.- Los contribuyentes del n&#xFA;mero 1&#xBA;, del<span class=\"n\" id=\"n_433\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 18<br>D.O. 27.09.2012</a></span> art&#xED;culo 42, que durante un a&#xF1;o calendario o en una parte de &#xE9;l hayan obtenido rentas de m&#xE1;s de un empleador, patr&#xF3;n o pagador simult&#xE1;neamente, deber&#xE1;n reliquidar el impuesto del n&#xFA;mero 1, del art&#xED;culo 43, aplicando al total de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, seg&#xFA;n la unidad tributaria del mes de diciembre y los cr&#xE9;ditos y dem&#xE1;s elementos de c&#xE1;lculo del impuesto. En <span class=\"n\" id=\"n_434\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 31<br>D.O. 24.02.2020</a></span>los casos que de la reliquidaci&#xF3;n no resulte un mayor impuesto a pagar, el contribuyente no estar&#xE1; obligado a realizarla.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Estos contribuyentes podr&#xE1;n efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidaci&#xF3;n, las cuales deben declararse anualmente en conformidad al n&#xFA;mero 5, del art&#xED;culo 65.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los dem&#xE1;s contribuyentes del impuesto del n&#xFA;mero 1&#xB0;, del art&#xED;culo 43, que no se encuentren obligados a reliquidar dicho tributo conforme al inciso primero, ni a declarar anualmente el Impuesto Global Complementario por no haber obtenido otras rentas gravadas con el referido tributo, podr&#xE1;n efectuar una reliquidaci&#xF3;n anual de los impuestos retenidos durante el a&#xF1;o, aplicando el mismo procedimiento descrito anteriormente. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para la aplicaci&#xF3;n de lo dispuesto en los incisos anteriores, las rentas imponibles se reajustar&#xE1;n en conformidad al inciso pen&#xFA;ltimo del n&#xFA;mero<span class=\"n\" id=\"n_435\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 31<br>D.O. 29.09.2014</a></span> 3 del art&#xED;culo 54 y los impuestos retenidos seg&#xFA;n el art&#xED;culo 75. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La cantidad a devolver que resulte de la reliquidaci&#xF3;n a que se refieren los incisos precedentes, se reajustar&#xE1; en la forma establecida en el art&#xED;culo 97 y se devolver&#xE1; por el Servicio de Tesorer&#xED;as, en el plazo que se&#xF1;ala dicha disposici&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se faculta al Presidente de la Rep&#xFA;blica para eximir a los citados contribuyentes de dicha declaraci&#xF3;n anual, reemplaz&#xE1;ndola por un sistema que permita la retenci&#xF3;n del impuesto sobre el monto correspondiente al conjunto de las rentas percibidas.</div><br></div>","i":8656081,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 48&#xB0;.- Las participaciones o asignaciones<span class=\"n\" id=\"n_436\">LEY 18293,<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 23<br>D.O. 31.01.1984</span> percibidas por los directores o consejeros de las sociedades an&#xF3;nimas quedar&#xE1;n afectas a los impuestos del T&#xED;tulo III o IV, seg&#xFA;n corresponda.</div><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np437\"><a href=\"#rnp437\">NOTA</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 2&#xBA; de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regir&#xE1;n a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.<br></div></div>","i":8656082,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 49&#xB0;.- DEROGADO </div><div class=\"p\"> <span class=\"n\" id=\"n_438\">LEY 18293<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 24<br>D.O. 31.01.1984</span>&nbsp; &nbsp; </div><br><br><div class=\"np\" id=\"np439\"><a href=\"#rnp439\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 2&#xBA; de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regir&#xE1;n a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.<br></div></div>","i":8656083,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 50&#xB0;.- Los contribuyentes se&#xF1;alados en el n&#xFA;mero 2 del art&#xED;culo 42&#xB0; deber&#xE1;n declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducci&#xF3;n de los gastos les ser&#xE1;n aplicables las normas que rigen esta materia respecto de la Primera Categor&#xED;a, en cuanto fueren pertinentes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Especialmente, proceder&#xE1; la deducci&#xF3;n como gasto de las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un r&#xE9;gimen de previsi&#xF3;n. En el caso de sociedades de<span class=\"n\" id=\"n_440\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 16 a)<br>D.O. 03.12.1976</span> profesionales, proceder&#xE1; la deducci&#xF3;n de las imposiciones que los socios efect&#xFA;en en forma independiente a una instituci&#xF3;n de previsi&#xF3;n social.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Asimismo, proceder&#xE1; la deducci&#xF3;n de aquellas<span class=\"n\" id=\"n_441\">LEY 19768<br>Art. 1&#xB0; N&#xB0; 5<br>D.O. 07.11.2001</span> cantidades se&#xF1;aladas en el art&#xED;culo 42&#xBA; bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los n&#xFA;meros 3 y 4 de dicho art&#xED;culo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. <span class=\"n\" id=\"n_442\"><a href=\"navegar?idNorma=269892&amp;idParte=8655486&amp;idVersion=2008-03-17\">LEY 20255<br>Art. 92 N&#xBA; 3<br>D.O. 17.03.2008</a></span>Para estos efectos, se convertir&#xE1; la cantidad pagada por dichas cotizaciones a unidades de fomento, seg&#xFA;n el valor de &#xE9;sta al &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes en que se pag&#xF3; la cotizaci&#xF3;n respectiva. En ning&#xFA;n caso esta rebaja podr&#xE1; exceder al equivalente a 600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de &#xE9;sta al 31 de diciembre del a&#xF1;o respectivo. La cantidad deducible se&#xF1;alada considerar&#xE1; el ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Con todo, los contribuyentes del N&#xB0; 2 del art&#xED;culo 42&#xB0; que ejerzan su profesi&#xF3;n u ocupaci&#xF3;n en forma individual, podr&#xE1;n declarar sus rentas s&#xF3;lo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyente<span class=\"n\" id=\"n_443\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; &#xBA;6 b)<br>D.O. 03.12.1976</span>s tendr&#xE1;n derecho a rebajar a t&#xED;tulo de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales. El <span class=\"n\" id=\"n_444\"><a href=\"navegar?idNorma=1128420&amp;idParte=9996574&amp;idVersion=2019-02-02\">Ley 21133<br>Art. 5 N&#xB0; 1<br>D.O. 02.02.2019</a></span>monto de las cotizaciones previsionales que se enteren por estos trabajadores independientes no se rebajar&#xE1; como gasto necesario para producir la renta. En ning&#xFA;n caso dicha rebaja podr&#xE1; exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes<span class=\"n\" id=\"n_445\">LEY 18293<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 25<br>D.O. 31.01.1984</span> al cierre del ejercicio respectivo. </div><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np446\"><a href=\"#rnp446\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 15 N&#xBA; 2 del DL 1604, Hacienda, publicado el 13.12.1975, dispone que la modificaci&#xF3;n a esta norma, regir&#xE1; a contar del a&#xF1;o tributario 1977.<br></div><div class=\"np\" id=\"np447\"><a href=\"#rnp447\">NOTA : 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El inciso 2&#xBA; de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, dispone que la modificaci&#xF3;n introducida por a este art&#xED;culo rige desde el a&#xF1;o tributario 1987.<br></div><div class=\"np\" id=\"np448\"><a href=\"#rnp448\">NOTA : 2</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art. 1&#xB0; transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificaci&#xF3;n entrar&#xE1; en vigencia el primer d&#xED;a del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa d&#xED;as desde su publicaci&#xF3;n.<br></div></div>","i":8656084,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; ARTICULO 51&#xB0;.- Los ingresos y gastos mensuales de los contribuyentes referidos en el N&#xB0; 2 del art&#xED;culo 42<span class=\"n\" id=\"n_449\">DL 1533, HACIENDA<br>Art. 2&#xBA; a)<br>D.O. 29.07.1976</span> se reajustar&#xE1;n en base a la variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre en el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al de la percepci&#xF3;n del ingreso o del desembolso efectivo del gasto y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior a la fecha de t&#xE9;rmino del respectivo ejercicio.</div><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np450\"><a href=\"#rnp450\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art. 4&#xBA; del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este art&#xED;culo regir&#xE1;n a contar del d&#xED;a primero del mes siguiente al de su publicaci&#xF3;n.<br></div></div>","i":8656085,"v":["MODIFICACION"]}],"tH":13,"i":8656076,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]}],"tH":14,"i":8656075,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]}],"tH":60,"i":8656045,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO III</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Del Impuesto Global Complementario</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo 1&#xB0; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De la materia y tasa del impuesto</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 52&#xB0;.- Se aplicar&#xE1;, cobrar&#xE1; y pagar&#xE1;<span class=\"n\" id=\"n_451\">LEY 17989<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 3<br>D.O. 29.04.1981</span> anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al p&#xE1;rrafo 2 de este T&#xED;tulo, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o <span class=\"n\" id=\"n_452\">LEY 19753<br>Art. &#xFA;nico N&#xB0; 4 a)<br>D.O. 28.09.2001</span>residencia en el pa&#xED;s, y de las personas o patrimonios a que se refieren los art&#xED;culo 5&#xB0;, 7&#xB0; y 8&#xB0;, con arreglo a las siguientes tasas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las ren<span class=\"n\" id=\"n_453\">LEY 19753<br>Art. &#xFA;nico<br>N&#xB0; 4 b) y c)<br>D.O. 28.09.2001</span>tas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estar&#xE1;n exentas de este impuesto; </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4%; </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8%;</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 13,5%;</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 23%;<span class=\"n\" id=\"n_454\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 17 b)<br>D.O. 27.09.2012</a></span></div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 30,4%;</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sobre <span class=\"n\" id=\"n_455\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 32<br>D.O. 24.02.2020</a></span>la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 310 unidades tributarias anuales, 35%; y </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sobre la parte que exceda de 310 unidades tributarias anuales, 40%.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La tasa que en definitiva se aplique de acuerdo con este art&#xED;culo con motivo de lo dispuesto en el art&#xED;culo 14, podr&#xE1; llegar hasta un m&#xE1;ximo de 44,45%, para cuyo efecto se aplicar&#xE1; lo se&#xF1;alado en el art&#xED;culo 56.</div><br></div>","i":8656086,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_456\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 33<br>D.O. 29.09.2014</a></span>&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 52&#xB0; BIS.- El Presidente de la Rep&#xFA;blica, los ministros de Estado, los subsecretarios, los senadores y los diputados, que obtengan mensualmente rentas del art&#xED;culo 42, n&#xFA;mero 1 de la presente ley, provenientes de dicha funci&#xF3;n, y que superen el equivalente a 150 unidades tributarias mensuales, se gravar&#xE1;n con el Impuesto &#xDA;nico de Segunda Categor&#xED;a aplicando al efecto las escalas de tasas que se indica en la letra a) siguiente, en reemplazo de la contenida en el art&#xED;culo 43, n&#xFA;mero 1. Para estos efectos se considerar&#xE1; el valor de la unidad tributaria del mes respectivo.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las autoridades a que se refiere el inciso anterior que obtengan rentas provenientes de las funciones se&#xF1;aladas y deban gravarse respecto de ellas con el Impuesto Global Complementario, cuando superen el equivalente a 150 unidades tributarias anuales, se gravar&#xE1;n con dicho tributo, aplicando al efecto la escala de tasas que se indica en la letra b) siguiente, en reemplazo de la contenida en el art&#xED;culo 52 de la presente ley. Para estos efectos se considerar&#xE1; el valor de la unidad tributaria anual del &#xFA;ltimo mes del a&#xF1;o comercial respectivo.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para la aplicaci&#xF3;n del Impuesto Global Complementario de los contribuyentes a que se refiere el inciso primero, cuando deban incluir otras rentas distintas de las se&#xF1;aladas anteriormente en su declaraci&#xF3;n anual de impuesto, se aplicar&#xE1; el referido tributo sobre el conjunto de ellas de acuerdo a las reglas generales sobre la materia, y considerando la escala de tasas se&#xF1;alada en el inciso anterior. No obstante ello, cuando la suma de las otras rentas, no se&#xF1;aladas en este art&#xED;culo, exceda de la suma de 150 unidades tributarias anuales, se dar&#xE1; de cr&#xE9;dito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de rentas, la cantidad que resulte de multiplicar el referido exceso por una tasa de 5%.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Las rentas del art&#xED;culo 42, n&#xFA;mero 1, que obtengan mensualmente quedar&#xE1;n gravadas de la siguiente manera: </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1.- Rentas mensuales a que se refiere el N&#xB0; 1 del art&#xED;culo 42, a las cuales se aplicar&#xE1; la siguiente escala de tasas: </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 4%.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 8%.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 13,5%.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 23%.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 30,4%.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 35%.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias mensuales, 40%.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Las rentas gravadas con el impuesto global complementario quedar&#xE1;n gravadas de la siguiente manera: </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estar&#xE1;n exentas de este impuesto. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 4%.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 8%.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 13,5%.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 23%.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 30,4%.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 35%.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%.</div><br></div>","i":9510135,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 53&#xB0;.- Los c&#xF3;nyuges que est&#xE9;n casados bajo<span class=\"n\" id=\"n_457\">LEY 19347<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 2<br>D.O. 17.11.1994</span> el r&#xE9;gimen de participaci&#xF3;n en los gananciales o de separaci&#xF3;n de bienes, sea &#xE9;sta convencional, legal o judicial, incluyendo la situaci&#xF3;n contemplada en el art&#xED;culo 150 del C&#xF3;digo Civil, as&#xED; como los convivientes civiles que se sometan al r&#xE9;gimen de separaci&#xF3;n total de bienes, declarar&#xE1;n <span class=\"n\" id=\"n_458\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 33 a)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>sus rentas independientemente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin embargo, los c&#xF3;nyuges o convivientes civiles con separaci&#xF3;n total convencional de bienes deber&#xE1;n presentar <span class=\"n\" id=\"n_459\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 33 b)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>una declaraci&#xF3;n conjunta de sus rentas cuando los c&#xF3;nyuges no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando los convivientes civiles no hayan liquidado su comunidad de bienes, o cuando, en uno u otro caso, cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.</div><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np460\"><a href=\"#rnp460\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 2&#xBA; de la LEY 19347, publicada el 17.11.1994, dispuso que &#xE9;sta norma regir&#xE1; a contar de la misma fecha en que deba entrar en vigencia la LEY 19335, en conformidad con lo establecido en su art&#xED;culo 37, que dice, a la letra: &quot;Esta ley entrar&#xE1; en vigencia, con excepci&#xF3;n de lo dispuesto en los n&#xFA;meros 8 y 9 de su art&#xED;culo 28, transcurridos 3 meses desde su publicaci&#xF3;n.<br></div></div>","i":8656089,"v":["MODIFICACION"]}],"tH":3,"i":8656088,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo 2&#xB0;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De la base imponible</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 54&#xB0;.- Para los efectos del presente impuesto, la expresi&#xF3;n renta bruta global comprende:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1&#xB0;.- La <span class=\"n\" id=\"n_461\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 34<br>D.O. 24.02.2020</a></span>totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier t&#xED;tulo desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el art&#xED;culo 14 y en el n&#xFA;mero 7&#xB0;.- del art&#xED;culo 17 de esta ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv) del inciso tercero del art&#xED;culo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, grav&#xE1;ndose con el impuesto de este t&#xED;tulo el que se aplicar&#xE1; incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas. Asimismo, formar&#xE1;n parte de la renta bruta global las rentas asignadas en virtud de lo establecido en el n&#xFA;mero 8 de la letra D) del art&#xED;culo 14.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se incluir&#xE1;n tambi&#xE9;n las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero y aquellas que resulten de la aplicaci&#xF3;n de lo dispuesto en el art&#xED;culo 41 G, en ambos casos luego de haberse gravado previamente con el impuesto de primera categor&#xED;a cuando corresponda, y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los art&#xED;culos 70 y 71.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las rentas del art&#xED;culo 20, n&#xFA;mero 2, y las rentas referidas en el n&#xFA;mero 8 del art&#xED;culo 17, obtenidas por personas naturales que no est&#xE9;n obligadas a declarar seg&#xFA;n contabilidad, podr&#xE1;n compensarse rebajando las p&#xE9;rdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el a&#xF1;o calendario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se incluir&#xE1;n tambi&#xE9;n todas las dem&#xE1;s rentas que se encuentren afectas al impuesto de este t&#xED;tulo, y que no est&#xE9;n se&#xF1;aladas de manera expresa en el presente n&#xFA;mero o los siguientes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando corresponda aplicar el cr&#xE9;dito establecido en el art&#xED;culo 56, n&#xFA;mero 3, trat&#xE1;ndose de las cantidades referidas en el p&#xE1;rrafo primero de este n&#xFA;mero, retiradas o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) del art&#xED;culo 14, se agregar&#xE1; un monto equivalente a dicho cr&#xE9;dito para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio. Se proceder&#xE1; en los mismos t&#xE9;rminos cuando corresponda aplicar el cr&#xE9;dito contra impuestos finales establecido en el art&#xED;culo 41 A.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2&#xB0;.- Las rentas exentas del<span class=\"n\" id=\"n_462\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 19 c)<br>D.O. 27.09.2012</a></span> impuesto de categor&#xED;a o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de acuerdo con la<span class=\"n\" id=\"n_463\">LEY 19155<br>Art. 1&#xBA; c)<br>D.O. 13.08.1992</span>s leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categor&#xED;a, en virtud de leyes especiales quedar&#xE1;n afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiv<div class=\"n rnp\" id=\"rnp476\"><a href=\"#np476\">NOTA: 7</a></div>a las exima tambi&#xE9;n de dicho impuesto. En este &#xFA;ltimo caso, dichas rentas se incluir&#xE1;n en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el n&#xFA;mero siguiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3&#xB0;.- Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo est&#xE9;n, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N&#xB0; 1 del art&#xED;culo 42&#xB0;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las rentas comprendidas en este n&#xFA;mero, se incluir&#xE1;n en la renta bruta global s&#xF3;lo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dar&#xE1; de cr&#xE9;dito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este art&#xED;culo, el impuesto que afectar&#xED;a a las rentas exentas se&#xF1;aladas en este n&#xFA;mero si se les aplicara aisladamente la tasa media que, seg&#xFA;n dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de las rentas referidas en el N&#xB0; 1 del art&#xED;culo 42, se dar&#xE1; de cr&#xE9;dito el impuesto &#xFA;nico a la renta retenido por d<span class=\"n\" id=\"n_464\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 19 d)<br>D.O. 27.09.2012</a></span>ichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el art&#xED;culo 75.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La obligaci&#xF3;n de incluir las rentas exentas en la renta bruta global, no regir&#xE1; respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesi&#xF3;n de las franquicias respectivas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los fines de su inclusi&#xF3;n en la renta bruta global, las ren<span class=\"n\" id=\"n_465\">LEY 18489<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 13 a)<br>D.O. 04.01.1986</span>tas clasificadas en los art&#xED;culos 42&#xB0; N&#xB0; 1 y 48&#xB0;, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refieren los literal<span class=\"n\" id=\"n_466\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 19 e)<br>D.O. 27.09.2012</a></span>es i) al iv), del inciso tercero del art&#xED;culo 21 que no han sido objeto de reajuste o de correcci&#xF3;n monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deber&#xE1;n reajustarse de acuerdo con&nbsp; el porcentaje de variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre el &#xFA;lt<span class=\"n\" id=\"n_467\">LEY 18489<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA;13 b y c)<br>D.O. 04.01.1986</span>imo d&#xED;a del mes que antecede al de la obtenci&#xF3;n de la renta o desembolso de las cantidades&nbsp; referidas y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes de noviembre del a&#xF1;o respectivo. La Direcci&#xF3;n Nacional podr&#xE1; establecer un&nbsp; solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o&nbsp; cantidades en el a&#xF1;o respectivo, las variaciones del &#xED;ndice de precios al consumidor y los peri<span class=\"n\" id=\"n_468\">LEY 18489<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 14<br>D.O. 04.01.1986</span>odos en que dichas variaciones se han producido.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de rentas o cantidades establecidas mediante balances practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustar&#xE1;n adicionalmente en<span class=\"n\" id=\"n_469\">DL 1533, HACIENDA<br>Art. 2&#xBA; e)<br>D.O. 29.07.1976</span> el porcentaje de variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al del balance y el mes<span class=\"n\" id=\"n_470\"><a href=\"navegar?idNorma=1001569&amp;idParte=8573243&amp;idVersion=2009-04-28\">Ley 20343<br>Art. 2 c)<br>D.O. 28.04.2009</a></span> de noviembre del a&#xF1;o respectivo. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4&#xB0;. Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de&nbsp; oferta p&#xFA;blica a que se refiere el art&#xED;culo 104, los que se gravar&#xE1;n cuando se hayan devengado en la forma establecida en el n&#xFA;mero 2&#xBA; del art&#xED;culo 20.</div><br><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np471\"><a href=\"#rnp471\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art. 4&#xBA; del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este art&#xED;culo regir&#xE1;n a contar del d&#xED;a primero del mes siguiente al de su publicaci&#xF3;n.<br>NOTA 9:<br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 1&#xBA; transitorio de la LEY 20170, publicada el 21.02.2007, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1&#xBA; de enero del a&#xF1;o 2007.<br></div><div class=\"np\" id=\"np472\"><a href=\"#rnp472\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 2&#xBA; de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regir&#xE1;n a contar del 1&#xBA; de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.<br></div><div class=\"np\" id=\"np473\"><a href=\"#rnp473\">NOTA: 2</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El inciso 2&#xBA; de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, dispone que la modificaci&#xF3;n introducida por a este art&#xED;culo rige desde el a&#xF1;o tributario 1987.<br></div><div class=\"np\" id=\"np474\"><a href=\"#rnp474\">NOTA: 3</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1&#xBA; de enero de 1986.<br></div><div class=\"np\" id=\"np475\"><a href=\"#rnp475\">NOTA. 4</a> <br> El art&#xED;culo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificaci&#xF3;n introducida a esta norma, rige a contar del a&#xF1;o el a&#xF1;o tributario 1988.<br></div><div class=\"np\" id=\"np476\"><a href=\"#rnp476\">NOTA: 7</a> <br>&nbsp; &nbsp;  Las modificaciones introducidas por el art&#xED;culo 1&#xB0; la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, seg&#xFA;n lo dispone el inciso primero de su art&#xED;culo 2&#xB0;, para los a&#xF1;os tributarios 1991 y siguientes.<br></div><div class=\"np\" id=\"np477\"><a href=\"#rnp477\">NOTA: 8</a> <br>&nbsp; &nbsp;  Ver art&#xED;culo 18 de la LEY 19578, sobre vigencia de la modificaci&#xF3;n.<br></div></div>","i":8656090,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 54&#xB0; BIS.- Eliminado. </div><br><br><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_478\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 35<br>D.O. 24.02.2020</a></span></div></div>","i":9510136,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 55&#xB0;.- Para determinar la renta neta global<span class=\"n\" id=\"n_479\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 18<br>D.O. 03.12.1976</span> se deducir&#xE1;n de la renta bruta global las siguientes cantidades: </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) El impuesto territorial efectivamente pagado en el a&#xF1;o calendar<div class=\"n rnp\" id=\"rnp487\"><a href=\"#np487\">NOTA:</a></div>i<div class=\"n rnp\" id=\"rnp488\"><a href=\"#np488\">NOTA: 1</a></div>o o comercial<div class=\"n rnp\" id=\"rnp487\"><a href=\"#np487\">NOTA:</a></div> a que corre<div class=\"n rnp\" id=\"rnp488\"><a href=\"#np488\">NOTA: 1</a></div>sponda la r<div class=\"n rnp\" id=\"rnp487\"><a href=\"#np487\">NOTA:</a></div>enta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes ra&#xED;ces <span class=\"n\" id=\"n_480\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 20 a)<br>D.O. 27.09.2012</a></span>destinados al giro de las actividades indicadas en los art&#xED;culos 20 Nos, 3&#xB0;, 4&#xB0; y 5&#xB0; y 42&#xB0; N&#xB0; 2. No proceder&#xE1; esta rebaja en el caso de bienes ra&#xED;ces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global as&#xED; como tampoco en <div class=\"n rnp\" id=\"rnp489\"><a href=\"#np489\">NOTA: 2</a></div>aquellos casos en que el impuesto territorial sea cr&#xE9;dito contra el impuesto de este t&#xED;tulo.</div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_481\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 36<br>D.O. 24.02.2020</a></span>&nbsp; &nbsp; b) Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del art&#xED;culo 20 del decreto ley N&#xB0; 3.500, de 1980, efectivamente pagadas por el a&#xF1;o comercial al que <span class=\"n\" id=\"n_482\">LEY 18897<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 15<br>D.O. 09.01.1990</span>corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones, siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren <div class=\"n rnp\" id=\"rnp488\"><a href=\"#np488\">NOTA: 1</a></div>las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categor&#xED;a y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general seg&#xFA;n contabilidad. Esta ded<span class=\"n\" id=\"n_483\">LEY 18985<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 21<br>D.O. 28.06.1990</span>ucci&#xF3;n no proceder&#xE1; por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del n&#xFA;mero 6 del art<div class=\"n rnp\" id=\"rnp491\"><a href=\"#np491\">NOTA: 4</a></div>&#xED;culo 31.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el caso de sociedades de personas, excluidos los accionistas de sociedades en comandita por acci<span class=\"n\" id=\"n_484\">LEY 18489<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 15 II)<br>D.O. 04.01.1986</span>ones, la deducci&#xF3;n indicada <span class=\"n\" id=\"n_485\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 20 b)<br>D.O. 27.09.2012</a></span>en la letra a) precedente podr&#xE1;n ser impetradas por los socios en proporci&#xF3;n a la forma en que se distribuyan las utilidades sociales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las cantidades cuya deducci&#xF3;n autoriza este art&#xED;culo y <div class=\"n rnp\" id=\"rnp489\"><a href=\"#np489\">NOTA: 2</a></div>que hayan sido efectivamente pagadas en el a&#xF1;o calendario o comercial anterior a aqu&#xE9;l en que debe presentarse la declaraci&#xF3;n de este tributo, se reajustar&#xE1;n de acuerdo con el porcentaje de variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a <div class=\"n rnp\" id=\"rnp487\"><a href=\"#np487\">NOTA:</a></div>del mes que antecede al del pago de<span class=\"n\" id=\"n_486\">LEY 18293<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 29 b)<br>D.O. 31.01.1984</span>l imp<div class=\"n rnp\" id=\"rnp489\"><a href=\"#np489\">NOTA: 2</a></div>uesto o de la cotizaci&#xF3;n previsional, seg&#xFA;n corresponda, y el mes de noviembre del a&#xF1;o <div class=\"n rnp\" id=\"rnp488\"><a href=\"#np488\">NOTA: 1</a></div>correspondiente. </div><br><br><br><br><br><br><div class=\"p\"><div class=\"n rnp\" id=\"rnp488\"><a href=\"#np488\">NOTA: 1</a></div><div class=\"n rnp\" id=\"rnp491\"><a href=\"#np491\">NOTA: 4</a></div><div class=\"n rnp\" id=\"rnp487\"><a href=\"#np487\">NOTA:</a></div><div class=\"n rnp\" id=\"rnp489\"><a href=\"#np489\">NOTA: 2</a></div><div class=\"n rnp\" id=\"rnp487\"><a href=\"#np487\">NOTA:</a></div></div><div class=\"np\" id=\"np487\"><a href=\"#rnp487\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 15 N&#xBA; 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regir&#xE1;n a contar del a&#xF1;o tributario 1977.<br></div><div class=\"np\" id=\"np488\"><a href=\"#rnp488\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 2&#xBA; de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, se&#xF1;ala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regir&#xE1;n a contar del 1 de enero de 1984.<br></div><div class=\"np\" id=\"np489\"><a href=\"#rnp489\">NOTA: 2</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1&#xBA; de enero de 1986.<br></div><div class=\"np\" id=\"np490\"><a href=\"#rnp490\">NOTA: 3</a> <br>&nbsp; &nbsp;  Las modificaciones introducidas por el art&#xED;culo 1&#xBA; de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen seg&#xFA;n lo dispone su art&#xED;culo 2&#xBA;, desde el a&#xF1;o tributario 1990.<br></div><div class=\"np\" id=\"np491\"><a href=\"#rnp491\">NOTA: 4</a> <br>&nbsp; &nbsp;  Las modificaciones introducidas por el art&#xED;culo 1&#xB0; la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, seg&#xFA;n lo dispone el inciso primero de su art&#xED;culo 2&#xB0;, para los a&#xF1;os tributarios 1991 y siguientes.<br></div></div>","i":8656092,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 55&#xB0; BIS.- Los contribuyentes personas<span class=\"n\" id=\"n_492\">LEY 19753<br>Art. &#xFA;nico N&#xBA; 5<br>D.O. 28.09.2001</span> naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el art&#xED;culo 43&#xBA; N&#xBA; 1, podr&#xE1;n rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el a&#xF1;o calendario al que corresponde la renta, devengados en cr&#xE9;ditos con garant&#xED;a hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o m&#xE1;s viviendas, o en cr&#xE9;ditos de igual naturaleza destinados a pagar los cr&#xE9;ditos se&#xF1;alados.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para estos efectos se entender&#xE1; como inter&#xE9;s deducible m&#xE1;ximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el inter&#xE9;s efectivamente pagado. La rebaja ser&#xE1; por el total del inter&#xE9;s deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no proceder&#xE1; en el caso en que &#xE9;sta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinar&#xE1; multiplicando el inter&#xE9;s deducible por el resultado, que se considerar&#xE1; como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Esta rebaja podr&#xE1; hacerse efectiva s&#xF3;lo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un cr&#xE9;dito con garant&#xED;a hipotecaria. En el caso que &#xE9;sta se hubiere adquirido en comunidad y existiere m&#xE1;s de un deudor, deber&#xE1; dejarse constancia en la escritura p&#xFA;blica respectiva, de la identificaci&#xF3;n del comunero que se podr&#xE1; acoger a la rebaja que dispone este art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los efectos de la aplicaci&#xF3;n de lo dispuesto en este art&#xED;culo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el N&#xBA; 1 del art&#xED;culo 43&#xBA;, deber&#xE1;n efectuar una reliquidaci&#xF3;n anual de los impuestos retenidos durante el a&#xF1;o, deduciendo del total de sus rentas imponibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso primero. Al reliquidar deber&#xE1;n aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, seg&#xFA;n la unidad tributaria del mes de diciembre y los cr&#xE9;ditos y dem&#xE1;s elementos de c&#xE1;lculo del impuesto.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para la aplicaci&#xF3;n de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas imponibles se reajustar&#xE1;n en conformidad con lo dispuesto en el inciso pen&#xFA;ltimo del<span class=\"n\" id=\"n_493\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 36<br>D.O. 29.09.2014</a></span> n&#xFA;mero 3 del art&#xED;culo 54&#xBA; y los impuestos retenidos seg&#xFA;n el art&#xED;culo 75&#xBA;. Para estos efectos y del Impuesto Global Complementario, se aplicar&#xE1; a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del art&#xED;culo 55&#xBA;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La cantidad a devolver que resulte de la reliquidaci&#xF3;n a que se refieren los dos incisos precedentes, se reajustar&#xE1; en la forma dispuesta en el art&#xED;culo 97&#xBA; y se devolver&#xE1; por el Servicio de Tesorer&#xED;as, en el plazo que se&#xF1;ala dicha disposici&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las entidades acreedoras deber&#xE1;n proporcionar tanto al Servicio de Impuestos Internos como al contribuyente, la informaci&#xF3;n relacionada con los cr&#xE9;ditos a que se refiere este art&#xED;culo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine.</div><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np494\"><a href=\"#rnp494\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  La letra e) del Art. 1&#xBA; transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, dispuso que lo previsto en la presente modificaci&#xF3;n rige para los intereses que se paguen a contar del 1 de enero del a&#xF1;o 2001.<br></div></div>","i":8656204,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 55&#xB0; TER.- Los contribuyentes personas naturales,<span class=\"n\" id=\"n_495\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 21 <br>D.O. 27.09.2012</a></span> gravados con este impuesto, o con el establecido en el art&#xED;culo 43, n&#xFA;mero 1, podr&#xE1;n imputar anualmente como cr&#xE9;dito, en contra de dichos tributos, la cantidad de 4,4 unidades de fomento por cada hijo, seg&#xFA;n su valor al t&#xE9;rmino del ejercicio.&nbsp; Este cr&#xE9;dito se otorga en atenci&#xF3;n a los pagos a instituciones de ense&#xF1;anza pre escolar, b&#xE1;sica, diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matr&#xED;cula y colegiatura de sus hijos y, asimismo, por los pagos de cuotas de centros de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y directamente relacionado con la educaci&#xF3;n de sus hijos.&nbsp; El referido cr&#xE9;dito se aplicar&#xE1; conforme a las reglas de los siguientes incisos. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  S&#xF3;lo proceder&#xE1; el cr&#xE9;dito respecto de hijos no mayores de 25 a&#xF1;os, que cuenten con el certificado de matr&#xED;cula emitido por alguna de las instituciones se&#xF1;aladas en el inciso anterior y que exhiban un m&#xED;nimo de asistencia del 85%, salvo impedimento justificado o casos de fuerza mayor, requisitos todos, que ser&#xE1;n especificados en un reglamento del Ministerio de Educaci&#xF3;n.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La suma anual de las rentas totales del padre y de la madre, se hayan o no gravado con estos impuestos, no podr&#xE1; exceder de 792 unidades de fomento anuales, seg&#xFA;n el valor de &#xE9;sta al t&#xE9;rmino del ejercicio.&nbsp; </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para los efectos de la aplicaci&#xF3;n de lo dispuesto en este art&#xED;culo, los contribuyentes gravados con el impuesto establecido en el N&#xBA; 1 del art&#xED;culo 43, deber&#xE1;n efectuar una reliquidaci&#xF3;n anual de los impuestos retenidos durante el a&#xF1;o. Al reliquidar deber&#xE1;n aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, seg&#xFA;n la unidad tributaria del mes de diciembre y los cr&#xE9;ditos y dem&#xE1;s elementos de c&#xE1;lculo del impuesto.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para la aplicaci&#xF3;n de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas se reajustar&#xE1;n en conformidad con lo dispuesto en el inciso pen&#xFA;ltimo del art&#xED;culo 54 y los impuestos retenidos seg&#xFA;n el art&#xED;culo 75. Por su parte, el monto del cr&#xE9;dito de 4,4 unidades de fomento se considerar&#xE1; seg&#xFA;n el valor de la misma al t&#xE9;rmino del respectivo ejercicio.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Cuando con motivo de la imputaci&#xF3;n del cr&#xE9;dito establecido en este art&#xED;culo proceda devolver el todo o parte de los impuestos retenidos o de los pagos provisionales efectuados por el contribuyente, la devoluci&#xF3;n que resulte de la reliquidaci&#xF3;n a que se refiere el inciso quinto anterior, se reajustar&#xE1; en la forma dispuesta en el art&#xED;culo 97 y se devolver&#xE1; por el Servicio de Tesorer&#xED;as, en el plazo que se&#xF1;ala dicha disposici&#xF3;n. Si el monto del cr&#xE9;dito establecido en este art&#xED;culo excediere los impuestos se&#xF1;alados, dicho excedente no podr&#xE1; imputarse a ning&#xFA;n otro impuesto ni solicitarse su devoluci&#xF3;n.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las instituciones de educaci&#xF3;n pre escolar, b&#xE1;sica, diferencial y media, y los contribuyentes que imputen este cr&#xE9;dito, deber&#xE1;n entregar al Servicio la informaci&#xF3;n y documentaci&#xF3;n pertinente para acreditar el cumplimiento de los requisitos, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio establezca mediante resoluci&#xF3;n.</div><br></div>","i":9298703,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA","REGLAMENTO"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 56&#xB0;.- A los contribuyentes afectos a este<span class=\"n\" id=\"n_496\">LEY 18489<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 16 I)<br>D.O. 04.01.1986</span> impuesto se les otorgar&#xE1;n los siguientes cr&#xE9;ditos contra el impuesto final resultante, cr&#xE9;ditos que deber&#xE1;n imputarse en el orden que a continuaci&#xF3;n se establece:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1) DEROGADO</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N&#xB0;<span class=\"n\" id=\"n_497\">LEY 19753<br>Art. &#xFA;nico N&#xB0; 6<br>D.O. 28.09.2001</span> 3 del art&#xED;culo 54.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta<div class=\"n rnp\" id=\"rnp502\"><a href=\"#np502\">NOTA: 3</a></div> global, la misma tasa del impuesto de primera categor&#xED;a con<span class=\"n\" id=\"n_498\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 37 a)<br>D.O. 24.02.2020</a></span> la que se gravaron. Tambi&#xE9;n tendr&#xE1;n derecho a este cr&#xE9;dito por impuesto de primera categor&#xED;a y el cr&#xE9;dito contra impuestos finales que establece el art&#xED;culo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el N&#xB0;5, de la letra A), del art&#xED;culo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposici&#xF3;n, por la parte de dichas cantidades que integren la renta bruta global de las personas aludidas, sea que al momento de genera<div class=\"n rnp\" id=\"rnp502\"><a href=\"#np502\">NOTA: 3</a></div>rse dichos cr&#xE9;ditos la entidad respectiva tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendr&#xE1;n derecho a cr&#xE9;dito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por &#xE9;stas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas. Tambi&#xE9;n proceder&#xE1; el cr&#xE9;dito que corresponda por aplicaci&#xF3;n de los n&#xFA;meros 3 y 4 de la letra D) del art&#xED;culo 14 y de las letras (a) y (d) del n&#xFA;mero 8 de la referida letra D). En los dem&#xE1;s casos, proceder&#xE1; el cr&#xE9;dito por el impuesto de primera categor&#xED;a que hubiere gravado las dem&#xE1;s rentas o cantidades incluidas en la renta bruta global.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En ning&#xFA;n caso dar&#xE1; derecho al cr&#xE9;dito referido en el inciso anterior, el impuesto establecido en el art&#xED;culo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que utilicen el cr&#xE9;dito por impuesto de primera categor&#xED;a sujeto a la obligaci&#xF3;n de restituci&#xF3;n acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al art&#xED;culo 14, sea que &#xE9;ste se impute contra los impuestos que deba declarar anualmente el contribuyente o que el contribuyente solicite una devoluci&#xF3;n del excedente que se determine, deber&#xE1;n restituir a t&#xED;tulo de d&#xE9;bito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido cr&#xE9;dito. Para todos los efectos legales, dicho d&#xE9;bito fiscal se considerar&#xE1; un mayor impuesto global complementario determinado. En todo caso, esta obligaci&#xF3;n de restituci&#xF3;n no ser&#xE1; aplicable en caso que el cr&#xE9;dito sea utilizado por cooperados cuya renta imponible no exceda de 50 unidades tributarias anuales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4) La <span class=\"n\" id=\"n_499\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 37 b)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>cantidad que resulte de aplicar una tasa del 5%, sobre aquella parte de la suma total de retiros o dividendos afectos a impuesto global complementario percibidos en el ejercicio y que tengan derecho al cr&#xE9;dito establecido en el n&#xFA;mero 3 anterior sujeto a la obligaci&#xF3;n de restituci&#xF3;n, que exceda de trescientas diez unidades tributarias anuales, seg&#xFA;n el valor de &#xE9;sta al t&#xE9;rmino del ejercicio. Para estos efectos, los referidos retiros o dividendos se incrementar&#xE1;n en el monto del cr&#xE9;dito se&#xF1;alado en el n&#xFA;mero 3 anterior y en el monto del cr&#xE9;dito contra impuestos finales que corresponda conforme a la letra A) del art&#xED;culo 41 A.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5) En<span class=\"n\" id=\"n_500\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 37 c)<br>D.O. 24.02.2020</a></span> el caso de personas naturales propietarias o usufructuarias de bienes ra&#xED;ces no agr&#xED;colas, que tributen en renta efectiva por la explotaci&#xF3;n de dichos bienes mediante el respectivo contrato, podr&#xE1;n imputar como cr&#xE9;dito el impuesto territorial pagado hasta el monto n<div class=\"n rnp\" id=\"rnp502\"><a href=\"#np502\">NOTA: 3</a></div>eto del impuesto global complementario determinado. El referido cr&#xE9;dito se imputar&#xE1; antes de los que dan derecho a imputaci&#xF3;n o a devoluci&#xF3;n. En caso de generarse un excedente, &#xE9;ste no tendr&#xE1; derecho a devoluci&#xF3;n ni a imputaci&#xF3;n a otro impuesto. Para este efecto, el respectivo impuesto territorial deber&#xE1; estar pagado dentro del a&#xF1;o comercial respectivo.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los <span class=\"n\" id=\"n_501\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 37 d)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>cr&#xE9;ditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devoluci&#xF3;n del excedente se aplicar&#xE1;n a continuaci&#xF3;n de aqu&#xE9;llos no susceptibles de reembolso.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si el monto de los cr&#xE9;ditos establecidos en este art&#xED;culo excediere del impuesto de este T&#xED;tulo, dicho excedente no podr&#xE1; imputarse a ning&#xFA;n otro impuesto ni solicitarse su devoluci&#xF3;n, salvo que el exceso provenga del cr&#xE9;dito establecido en el N&#xB0; 3 de este art&#xED;culo, respecto de las cantidades efectivamente g<div class=\"n rnp\" id=\"rnp502\"><a href=\"#np502\">NOTA: 3</a></div>ravadas en primera categor&#xED;a, con excepci&#xF3;n de la parte en que dicho tributo haya sido cubierto con el cr&#xE9;dito por el impuesto territorial pagado, o del indicado en el N&#xB0; 2 de este art&#xED;culo, respecto de las cantidades se&#xF1;aladas en el inciso tercero, del N&#xB0; 3 del art&#xED;culo 54, en cuyo caso se devolver&#xE1; conforme al art&#xED;culo 97. Para este efe<div class=\"n rnp\" id=\"rnp502\"><a href=\"#np502\">NOTA: 3</a></div>cto, la empresa anotar&#xE1; separadamente la parte del saldo acumulado de cr&#xE9;dito que haya sido cubierto por el impuesto territorial pagado.</div><br><br><div class=\"p\"><div class=\"n rnp\" id=\"rnp502\"><a href=\"#np502\">NOTA: 3</a></div></div><div class=\"np\" id=\"np502\"><a href=\"#rnp502\">NOTA: 3</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; La letra b) del Art. 1&#xB0; transitorio de la LEY 19753, publicada el 28.09.2001, dispuso que la modificaci&#xF3;n introducida a este art&#xED;culo regir&#xE1; desde el 1&#xB0; de enero de 2002, por las rentas que se obtengan desde esa fecha.<br></div></div>","i":8656093,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 57&#xB0;.- Estar&#xE1;n exentas del impuesto global complementario las rentas del art&#xED;culo 20 N&#xB0; 2 cuando el monto total de ellas no exceda en conjunto de veinte<span class=\"n\" id=\"n_503\">LEY 18682<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 8 a)<br>D.O. 31.12.1987</span> unidades tributarias mensuales vigentes en el mes de diciembre de cada a&#xF1;o, y siempre que dichas rentas sean percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas consistan &#xFA;nicamente en aquellas sometidas a la tributaci&#xF3;n de los art&#xED;culos 22 y/o 42&#xB0; N&#xB0; 1. En los mismos t&#xE9;rminos y por igual monto estar&#xE1;n exentas del impuesto de primera categor&#xED;a y del impuesto global complementario las rentas provenientes de mayor valor en la enajenaci&#xF3;n de acciones de sociedades an&#xF3;nimas o <span class=\"n\" id=\"n_504\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 23<br>D.O. 27.09.2012</a></span>derechos en sociedades de personas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Asimismo estar&#xE1; exento del impuesto global<span class=\"n\" id=\"n_505\">LEY 18682<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 8 b)<br>D.O. 31.12.1987</span> complementario el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos por los contribuyentes se&#xF1;alados en el inciso anterior cuando su monto no exceda de 30 unidades tributarias mensuales vigentes al mes de diciembre de cada a&#xF1;o.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Tambi&#xE9;n estar&#xE1;n exentas del impuesto global complementario las rentas que se eximen de aquel tributo en virtud de leyes especiales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el N&#xB0; 3 del art&#xED;culo 54&#xB0;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; INCISO FINAL DEROGADO<span class=\"n\" id=\"n_506\">DL 1770, HACIENDA<br>Art. 18&#xBA; N&#xBA; 6<br>D.O. 05.05.1977</span></div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; </div><div class=\"np\" id=\"np507\"><a href=\"#rnp507\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El N&#xBA; 2 del art&#xED;culo 19 del DL 1770, Hacienda, publicado el 05.05.1977, dispone que la presente modificaci&#xF3;n regir&#xE1; a contar del a&#xF1;o tributario 1978.<br></div><div class=\"np\" id=\"np508\"><a href=\"#rnp508\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificaci&#xF3;n introducida a esta norma, rige a contar del a&#xF1;o el a&#xF1;o tributario 1988.<br></div></div>","i":8656094,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_509\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 38<br>D.O. 29.09.2014</a></span>&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 57&#xB0; BIS.- Derogado.</div><br></div>","i":8656190,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]}],"tH":8,"i":8656091,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA","REGLAMENTO"]}],"tH":13,"i":8656087,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA","REGLAMENTO"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO IV </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Del impuesto adicional</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 58&#xB0;.- Se aplicar&#xE1;, cobrar&#xE1; y pagar&#xE1; un impuesto adicional a la renta, con tasa del 35%, en<span class=\"n\" id=\"n_510\">LEY 18682<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 10 a)<br>D.O. 31.12.1987</span> los siguientes casos:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1) Las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio<span class=\"n\" id=\"n_511\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 24 a), i), ii)<br>D.O. 27.09.2012</a></span> en Chile y las sociedades o personas jur&#xED;dicas constituidas fuera del pa&#xED;s, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes, pagar&#xE1;n este impuesto por el total de las rentas que, remesen al exterior o sean <span class=\"n\" id=\"n_512\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 38 a)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>retiradas conforme a lo dispuesto en los art&#xED;culos 14; 17, n&#xFA;mero 7, y 38 bis, con excepci&#xF3;n de los intereses a que se refiere el N&#xB0; 1 del art&#xED;culo 59&#xB0;. Para estos efectos, el impuesto contemplado en este n&#xFA;mero se considerar&#xE1; formando parte de la base imponible representada por los retiros o <span class=\"n\" id=\"n_513\">LEY 18293<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 33</span>remesas brutos.</div><br><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_514\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 39 a)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>&nbsp; &nbsp; 2) Las personas que carezcan de domicilio o residencia en el pa&#xED;s pagar&#xE1;n este impuesto por la totalidad de las utilidades y dem&#xE1;s cantidades que las sociedades an&#xF3;nimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, <span class=\"n\" id=\"n_515\">LEY 18985<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 23 a)<br>D.O. 28.06.1990</span>constituidas en Chile, o acuerden distribuir a cualquier t&#xED;tulo, en su calidad de accionistas, en conformidad a lo dispuesto en los art&#xED;culos 14; 17, n&#xFA;mero 7, y 38 bis. <span class=\"n\" id=\"n_516\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 39 b)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>Estar&#xE1;n exceptuadas del gravamen establecido en este n&#xFA;mero las devoluciones de capitales internados al pa&#xED;s que se encuentren acogidos a las franquicias del decreto ley N&#xB0; <span class=\"n\" id=\"n_517\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 38 b)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>600, de 1974, de la ley Org&#xE1;nica Constitucional del Banco Central de Chile y dem&#xE1;s disposiciones legales vigentes, pero &#xFA;nicamente hasta el monto del capital efectivamente internado en Chile.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando <span class=\"n\" id=\"n_518\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674359&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 8 N&#xB0; 1 n)<br>D.O. 08.02.2016</a></span>corresponda aplicar el cr&#xE9;dito establecido en el art&#xED;culo 63, se agregar&#xE1; un monto equivalente a dicho cr&#xE9;dito para determinar la base imponible de este impuesto. Se proceder&#xE1; en los mismos t&#xE9;rminos cuando en estos casos corresponda aplicar el cr&#xE9;dito contra impuestos finales establecido en el art&#xED;culo 41 A.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3) Tambi&#xE9;n pagar&#xE1;n el impuesto de este art&#xED;culo, en car&#xE1;cter de &#xFA;nico, los contribuyentes<span class=\"n\" id=\"n_519\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 24 c)<br>D.O. 27.09.2012</a></span> no residentes ni domiciliados en el pa&#xED;s, que enajenen las acciones, cuotas, t&#xED;tulos o derechos a que se refiere el inciso tercero del art&#xED;culo 10. La renta gravada, a elecci&#xF3;n del enajenante, ser&#xE1;: (a) la cantidad que resulte de aplicar, al precio o valor de enajenaci&#xF3;n de las acciones, cuotas, t&#xED;tulos o derechos extranjeros enajenados, rebajado por el costo de adquisici&#xF3;n que en ellos tenga el enajenante, la proporci&#xF3;n que represente el valor corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrar&#xED;an en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operaci&#xF3;n, de los activos subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del art&#xED;culo 10 y en la proporci&#xF3;n correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos con ocasi&#xF3;n de la enajenaci&#xF3;n ocurrida en el exterior, sobre el precio o valor de enajenaci&#xF3;n de las referidas acciones, cuotas, t&#xED;tulos o derechos extranjeros; (b) la proporci&#xF3;n del precio o valor de enajenaci&#xF3;n de las acciones, cuotas, t&#xED;tulos o derechos extranjeros, que represente el valor corriente en plaza o los que normalmente se cobren o cobrar&#xED;an en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operaci&#xF3;n, de los activos subyacentes a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero, del art&#xED;culo 10 y en la proporci&#xF3;n correspondiente en que ellos son indirectamente adquiridos con ocasi&#xF3;n de la enajenaci&#xF3;n ocurrida en el exterior, por el precio o valor de enajenaci&#xF3;n de las referidas acciones, cuotas, t&#xED;tulos o derechos extranjeros, rebajado el costo tributario de los activos subyacentes situados en Chile del o los due&#xF1;os extranjeros directos de los mismos y que se adquieren indirectamente con ocasi&#xF3;n de la enajenaci&#xF3;n correspondiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El costo tributario de los activos subyacentes situados en Chile, ser&#xE1; aquel que habr&#xED;a correspondido aplicar conforme a la legislaci&#xF3;n chilena, si ellos se hubieran enajenado directamente. Trat&#xE1;ndose de una agencia u otro tipo de establecimiento permanente referido en el literal (ii) de la letra a), del inciso tercero, del art&#xED;culo 10, el costo tributario corresponder&#xE1; al capital propio determinado seg&#xFA;n balance al 31 de diciembre del a&#xF1;o anterior a la enajenaci&#xF3;n, descontadas las utilidades o cantidades pendientes de retiro o distribuci&#xF3;n desde la agencia. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando no se acredite fehacientemente el valor de adquisici&#xF3;n de las referidas acciones, cuotas, t&#xED;tulos o derechos, que tenga el enajenante extranjero, el Servicio determinar&#xE1; la renta gravada con impuestos en Chile conforme a la letra (b) precedente con la informaci&#xF3;n que obre en su poder, perdi&#xE9;ndose la posibilidad de elecci&#xF3;n establecida anteriormente. Cuando los valores anteriormente indicados est&#xE9;n expresados en moneda extranjera se convertir&#xE1;n a moneda nacional seg&#xFA;n su equivalente a la fecha de enajenaci&#xF3;n, considerando para tales efectos lo dispuesto en el n&#xFA;mero 1, de la letra D, del art&#xED;culo 41 A.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Este impuesto deber&#xE1; ser declarado y pagado por el enajenante no domiciliado ni residente en el pa&#xED;s, sobre base devengada, conforme a lo dispuesto en los art&#xED;culos 65, n&#xFA;mero 1, y 69, de esta ley. Las rentas a que se refiere el art&#xED;culo 10 podr&#xE1;n, a juicio del contribuyente, considerarse como espor&#xE1;dicas para efectos de lo dispuesto en el art&#xED;culo 69 N&#xB0; 3. No se aplicar&#xE1; lo establecido en este inciso, cuando el impuesto haya sido retenido en su totalidad por el comprador conforme a lo dispuesto por el n&#xFA;mero 4, del art&#xED;culo 74. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En caso que el impuesto no sea declarado y pagado conforme a lo dispuesto precedentemente, el Servicio, con los antecedentes que obren en su poder y previa citaci&#xF3;n, podr&#xE1; liquidar y girar el tributo adeudado al adquirente de las acciones, cuotas, t&#xED;tulos o derechos emitidos por la sociedad o entidad extranjera. Con todo, responder&#xE1; solida<span class=\"n\" id=\"n_520\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-10-01\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 39 c)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>riamente sobre las cantidades se&#xF1;aladas, junto con el adquirente de las acciones, la entidad, empresa o sociedad emisora de los activos subyacentes a que se refiere el literal (i) del inciso tercero del art&#xED;culo 10, o la agencia u otro establecimiento permanente en Chile a que se refiere el literal (ii) de la citada disposici&#xF3;n. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Servicio podr&#xE1; exigir al enajenante, a su representante en Chile o a la sociedad, entidad constituida en el pa&#xED;s o al adquirente, una declaraci&#xF3;n en la forma y plazo que establezca mediante resoluci&#xF3;n, en la cual se informe el precio o valor de enajenaci&#xF3;n de los t&#xED;tulos, derechos, cuotas o acciones, y el valor corriente en plaza de los activos subyacentes situados en Chile a que se refiere el inciso tercero del art&#xED;culo 10, as&#xED; como cualquier otro antecedente que requiera para los efectos de la determinaci&#xF3;n del impuesto de este n&#xFA;mero.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Con todo, el enajenante o el adquirente, en su caso, podr&#xE1;, en sustituci&#xF3;n del impuesto establecido en este n&#xFA;mero, optar por acoger la renta gravada determinada conforme a las reglas anteriores, al r&#xE9;gimen de tributaci&#xF3;n que habr&#xED;a correspondido aplicar de haberse enajenado directamente los activos subyacentes situados en Chile a que se refieren los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a), del inciso tercero del art&#xED;culo 10, que hayan originado la renta gravada, por aplicaci&#xF3;n del inciso tercero del mismo art&#xED;culo.&nbsp; Esta alternativa se aplicar&#xE1; considerando las normas y los requisitos y condiciones que hubieran sido aplicables a la enajenaci&#xF3;n por el titular directo de dichos bienes, incluyendo <span class=\"n\" id=\"n_521\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 38 c)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>la existencia de un ingreso no renta que pudiere contemplar la legislaci&#xF3;n tributaria chilena vigente al momento de la enajenaci&#xF3;n extranjera.</div><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np522\"><a href=\"#rnp522\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 3&#xBA; del DL 3454, Hacienda, publicado el 25.07.1980, dispone que la presente modificaci&#xF3;n se aplicar&#xE1; a los dividendos que se distribuyan a partir del 1 de enero de 1980.</div><div class=\"np\" id=\"np523\"><a href=\"#rnp523\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 2&#xBA; de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, se&#xF1;ala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regir&#xE1;n a contar del 1 de enero de 1984.<br></div><div class=\"np\" id=\"np524\"><a href=\"#rnp524\">NOTA: 2</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificaci&#xF3;n introducida a esta norma, rige a contar del a&#xF1;o el a&#xF1;o tributario 1988.<br></div><div class=\"np\" id=\"np525\"><a href=\"#rnp525\">NOTA: 3</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 11 de la LEY 18970, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificaci&#xF3;n introducida al presente art&#xED;culo regir&#xE1; a contar del 19 de abril de 1990.<br></div><div class=\"np\" id=\"np526\"><a href=\"#rnp526\">NOTA: 4</a> <br>&nbsp; &nbsp;  Las modificaciones introducidas por el art&#xED;culo 1&#xB0; la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, seg&#xFA;n lo dispone el inciso primero de su art&#xED;culo 2&#xB0;, para los a&#xF1;os tributarios 1991 y siguientes.</div><div class=\"np\" id=\"np527\"><a href=\"#rnp527\">NOTA 5</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El Art. 1&#xBA; transitorio de la LEY 19840, publicada el 23.11.2002, dispuso que la modificaci&#xF3;n introducida al presente art&#xED;culo regir&#xE1; a contar del d&#xED;a 1&#xBA; del mes siguiente a su publicaci&#xF3;n.</div><div class=\"np\" id=\"np528\"><a href=\"#rnp528\">NOTA 6</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El Art. quinto transitorio de la ley 21210, publicada el 24.02.2020, dispuso que las modificaciones que su Art. segundo N&#xB0; 38 incorpora en este art&#xED;culo regir&#xE1;n una vez que entren en vigencia la modificaci&#xF3;n establecida en la letra b) del N&#xB0; 39 del Art. segundo de la misma ley, al inciso primero del Art. 59 de la presente norma.</div></div>","i":8656095,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_529\"><a href=\"navegar?idNorma=1001569&amp;idParte=8573243&amp;idVersion=2009-04-28\">Ley 20343<br>Art. 2<br>D.O. 28.04.2009</a></span>&nbsp; &nbsp; ARTICULO 59&#xB0;.- Se aplicar&#xE1; un impue<div class=\"n rnp\" id=\"rnp564\"><a href=\"#np564\">NOTA: 2</a></div>sto <div class=\"n rnp\" id=\"rnp565\"><a href=\"#np565\">NOTA: 3</a></div>de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducci&#xF3;n alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el pa&#xED;s, por el uso, goce o explotaci&#xF3;n de marcas, patentes, <span class=\"n\" id=\"n_530\">LEY 20154<br>Art. &#xFA;nico N&#xBA; 1 a)<br>D.O. 09.01.2007</span>f&#xF3;rmulas y otras prestaciones similares, sea que consistan en regal&#xED;as o cualquier forma de remuneraci&#xF3;n, excluy&#xE9;ndose las cantidades que correspondan a pago de bienes corporales internados en el pa&#xED;s hasta un costo generalmente aceptado. Con todo, la tasa de impuesto aplicable se reducir&#xE1; a 15% respecto de las cantidades que correspondan al uso, goce o explotaci&#xF3;n de patentes de invenci&#xF3;n, de modelos de utilidad, de dibujos y dise&#xF1;os industriales, de esquemas de trazado o topograf&#xED;as de circuitos integrados, y de nuevas variedades vegetales, de acuerdo a las definiciones y especificaciones contenidas en la Ley de Propiedad Industrial y en la Ley que Regula Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales, seg&#xFA;n corresponda. Asimismo, se gravar&#xE1;n con tasa de 15% las cantidades correspondientes al uso, goce o explotaci&#xF3;n de programas computacionales, entendi&#xE9;ndose por tales el conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un com<div class=\"n rnp\" id=\"rnp564\"><a href=\"#np564\">NOTA: 2</a></div>putador o procesador, a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en <span class=\"n\" id=\"n_531\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 39 a)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>un soporte f&#xED;sico o intangible, de acuerdo con la definici&#xF3;n o especificaciones contempladas en la Ley Sobre Prop<span class=\"n\" id=\"n_532\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 25<br>D.O. 27.09.2012</a></span>iedad Intelectual, salvo que las cantidades se paguen o abonen en cuenta por el uso de programas computacionales est&#xE1;ndar, entendi&#xE9;ndose por tales aquellos en que los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotaci&#xF3;n comercial, ni su reproducci&#xF3;n o modificaci&#xF3;n con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso, en cuyo caso estar&#xE1;n exentas de este impuesto. <span class=\"n\" id=\"n_533\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 39 b)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>No obstante, la tasa de impuesto aplicable ser&#xE1; de 30% cuando<div class=\"n rnp\" id=\"rnp570\"><a href=\"#np570\">NOTA 9</a></div> el acreedor o beneficiario de las regal&#xED;as o remuneraciones se encuentren constituidos, domiciliados o residentes en alguno de los pa&#xED;ses<span class=\"n\" id=\"n_534\"><a href=\"navegar?idNorma=1111159&amp;idParte=9852093&amp;idVersion=2017-11-23\">Ley 21047<br>Art. 1 N&#xB0; 7<br>D.O. 23.11.2017</a></span> que se consideren como un r&#xE9;gimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el art&#xED;culo 41 H. El contribuyente local obligado a retener el impuesto deber&#xE1; acreditar estas circunstancias y efectuar una declaraci&#xF3;n jurada, en la forma y plazo que establezca el Servic<span class=\"n\" id=\"n_535\">Ley 20343<br>Art. 2 N&#xB0;4 a) <br>i,ii y iii)<br>D.O. 28.04.2009</span>io de Impuestos Internos mediante resoluci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las cantidades que se paguen al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a trav&#xE9;s de proyecciones de cine y televisi&#xF3;n que no queden afectas a impuesto en virtud del art&#xED;culo 58 N&#xB0; 1,tributar&#xE1;n con la tasa se&#xF1;alada en el inciso segundo del art&#xED;culo 60 sobre el total de dichas cantidades, sin deducci&#xF3;n<span class=\"n\" id=\"n_536\">LEY 19227<br>Art. 13<br>D.O. 10.07.1993<br>LEY 19506<br>Art. 1&#xB0; N&#xB0; 9 b)<br>D.O. 30.07.1997</span> alguna.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Aquellas cantidades que se paguen por el uso de derechos de edici&#xF3;n o de autor, estar&#xE1;n afectos a una tasa de 15%.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Este impuesto se aplicar&#xE1;, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inci<span class=\"n\" id=\"n_537\">LEY 18682<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 11 1&#xBA;)<br>D.O. 31.12.1987</span>so primero por concepto de: </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1) Intereses. Estar&#xE1;n afectos a este impuesto, pero con una tasa del 4%, los intereses provenientes de:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Dep&#xF3;sitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Cr&#xE9;ditos otorgados desde el exterior por instituciones banc<span class=\"n\" id=\"n_538\"><a href=\"navegar?idNorma=1001569&amp;idParte=8573243&amp;idVersion=2009-04-28\">Ley 20343<br>Art. 2 N&#xB0;4 b) i)<br>D.O. 28.04.2009</a></span>arias o financieras extranjeras o internacionales, as&#xED; como por compa&#xF1;&#xED;as de seguros y fondos de pensiones extranjeros que se encuentren acogidos a lo <span class=\"n\" id=\"n_539\"><a href=\"navegar?idNorma=1057895&amp;idParte=9396998&amp;idVersion=2014-01-07\">Ley 20712<br>Art. TERCERO N&#xBA; 5<br>D.O. 07.01.2014</a></span>establecido en la letra A), del art&#xED;culo 9&#xBA; transitorio, de la Ley que Regula la Administraci&#xF3;n de Fondos de Terceros y Carteras Individuales<span class=\"n\" id=\"n_540\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 39 c)<br>i. y ii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para la procedencia de la tasa de 4% conforme con el p&#xE1;rrafo anterior, el cr&#xE9;dito no deber&#xE1; ser otorgado mediante cualquier tipo de acuerdo estructurado de forma tal que la instituci&#xF3;n bancaria o financiera extranjera o internacional que reciba los intereses, los transfiera a otra persona o entidad que sea domiciliada o residente en<div class=\"n rnp\" id=\"rnp564\"><a href=\"#np564\">NOTA: 2</a></div> el extranjero, y que no tendr&#xED;a derecho a la tasa reducida si hubiera recibido directamente los intereses del deudor. Adicionalmente, para la procedencia de la tasa de 4%, la instituci&#xF3;n bancaria o financiera deber&#xE1; entregar al pagador de los intereses una declaraci&#xF3;n en la que deje constancia que no ha celebrado un acuerdo estructurado en los t&#xE9;rminos se&#xF1;alados.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para efectos de lo dispuesto en este numeral, se entender&#xE1; por instituci&#xF3;n financiera extranjera o internacional, aquella entidad domiciliada, residente o constituida en el extranjero que tenga por objeto principal el otorgamiento de cr&#xE9;ditos, financiamiento u otras operaciones con esos fines, siempre que sus ingresos provengan mayoritariamente de su objeto principal, que sus operaciones de financiamiento sean realizadas en forma peri&#xF3;dica, y que dicha entidad financiera cuente con un capital pagado y reservas igual o superior a la mitad del m&#xED;nimo que se exija para la constituci&#xF3;n de los bancos extranjeros en Chile, por la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N&#xB0; 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda. Mediante resoluci&#xF3;n el Servicio de Impuestos Internos establecer&#xE1; un registro voluntario de inscripci&#xF3;n de instituciones financieras extranjeras o internacionales, y el respectivo procedimiento de inscripci&#xF3;n, para efectos de que una entidad financiera pueda verificar el cumplimiento de estos requisitos en caso de as&#xED; requerirlo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El pagador del inter&#xE9;s informar&#xE1; al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que &#xE9;ste determine, las condiciones de la operaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No obstante lo anterior, no se gravar&#xE1;n con los impuestos de esta ley los intereses provenientes de los cr&#xE9;ditos a que se refiere el p&#xE1;rrafo anterior, cuando el deudor sea una instituci&#xF3;n financiera constituida en el pa&#xED;s y siempre que &#xE9;sta hubiere utilizado dichos recursos para otorgar un cr&#xE9;dito al exterior. Para estos efectos, la instituci&#xF3;n deber&#xE1; informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que &#xE9;ste se&#xF1;ale, el total de los cr&#xE9;ditos otorgados al exterior con cargo a los recursos obtenidos mediante los cr&#xE9;ditos a que se refiere esta disposici&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Saldos de precios correspondientes a bienes internados al pa&#xED;s con cobertura diferida o con sistema de cobranzas;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; d) Bonos o debentur<span class=\"n\" id=\"n_541\">LEY 19768<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 6 c)<br>D.O. 07.11.2001<br></span>es emitidos e<span class=\"n\" id=\"n_542\">LEY 19768<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 6 c)<br>D.O. 07.11.2001<br>LEY 19738<br>Art. 2&#xB0; j) N&#xB0; 1 b)<br>D.O. 19.06.2001</span>n moneda extranjera por empresas constituidas<div class=\"n rnp\" id=\"rnp569\"><a href=\"#np569\">NOTA : 7</a></div> en Chile. El pagador del inter&#xE9;s informar&#xE1; al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que &#xE9;ste determine, las condiciones de la operaci&#xF3;n. El pagador del inter&#xE9;s informar&#xE1; al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que &#xE9;ste determine, las condiciones de la operaci&#xF3;n; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; e) Bonos o debentures y dem&#xE1;s t&#xED;tulos emitidos en moneda extranjera por el Estado de Chile o por el Banco Central de Chile; y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; f) Las Aceptaciones Bancarias Latin<span class=\"n\" id=\"n_543\">LEY 19768<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 6 b)<br>D.O. 07.11.2001<br></span>oamericanas ALADI (ABLAS) y otros beneficios que generen estos documentos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; g) los instrumentos se&#xF1;alados e<span class=\"n\" id=\"n_544\">LEY 20154<br>Art. &#xFA;nico N&#xBA; 1 c)<br>D.O. 09.01.2007</span>n las letras a), d) y e) <div class=\"n rnp\" id=\"rnp570\"><a href=\"#np570\">NOTA 9</a></div>anteriores, emitidos o expresados en moneda <span class=\"n\" id=\"n_545\"><a href=\"navegar?idNorma=1001569&amp;idParte=8573243&amp;idVersion=2009-04-28\">Ley 20343<br>Art. 2 N&#xBA; 4 b) ii<br>D.O. 28.04.2009</a></span>nacional.&nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; INCISO SUPRIMIDO </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; h) Los instrumentos de deuda de oferta p&#xFA;blica a que se refiere el art&#xED;culo 104, los que se gravar&#xE1;n cuando se hayan devengado en la forma establecida en el n&#xFA;me<span class=\"n\" id=\"n_546\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 40 b)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>ro 2&#xB0; del art&#xED;culo 20.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estar&#xE1;n exentas de este <span class=\"n\" id=\"n_547\">LEY 18682<br>Art. 1 N&#xB0; 11 2&#xB0;)<br>D.O. 31.12.1987</span>impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y an&#xE1;lisis de los productos, por seguros y<span class=\"n\" id=\"n_548\">LEY 19768<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 6 c)<br>D.O. 07.11.2001<br>LEY 19738<br>Art. 2&#xB0; j) N&#xB0; 2<br>D.O. 19.06.2001</span> por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el n&#xFA;mero 3, de este art&#xED;culo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundici&#xF3;n, refinaci&#xF3;<span class=\"n\" id=\"n_549\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674352&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 1 N&#xB0; 7<br>D.O. 08.02.2016</a></span>n o a otros procesos especiales. Las respectivas operaciones y sus caracter&#xED;sticas deber&#xE1;n ser informadas al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que &#xE9;ste determine mediante resoluci&#xF3;n.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Igualmente estar&#xE1;n exentas de este impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoci&#xF3;n, por an&#xE1;lisis de mercado, por investigaci&#xF3;n cient&#xED;fica y tecnol&#xF3;gica, y por asesor&#xED;as y defensas legales ante autoridades admin<span class=\"n\" id=\"n_550\">LEY 19506<br>Art. 1&#xB0; N&#xB0; 9 d)<br>D.O. 30.07.1997</span>istrativas, arbitrales o jurisdiccionales del pa&#xED;s respectivo. Para que proceda esta exenci&#xF3;n los servicios se&#xF1;alados deben guardar estricta relaci&#xF3;n con la exportaci&#xF3;n de bienes y servicios producidos en el pa&#xED;s y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de Impuestos Internos, debie<div class=\"n rnp\" id=\"rnp568\"><a href=\"#np568\">NOTA : 6</a></div>ndo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Di<span class=\"n\" id=\"n_551\"><a href=\"navegar?idNorma=1095967&amp;idParte=9742445&amp;idVersion=2016-10-26\">Ley 20956<br>Art. 1, N&#xB0; 3, b)<br>D.O. 26.10.2016</a></span>rector de dicho Servicio. Lo dispuesto en este p&#xE1;rrafo se aplicar&#xE1; tambi&#xE9;n a las sumas pagadas al exterior por trabajos y servicios de ingenier&#xED;a o t&#xE9;cnicos, en el caso de servicios exportables, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportaci&#xF3;n, de acuerdo a lo establecido en el n&#xFA;mero 16 de la letra E del art&#xED;culo 12 del decreto ley N&#xB0; 825, de 1974.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En los casos que los pagos se&#xF1;alados los efect&#xFA;en Asociacio<span class=\"n\" id=\"n_552\">LEY 19506<br>Art. 1&#xB0; N&#xB0; 9 e)<br>D.O. 30.07.1997<br>LEY 20154<br>Art. &#xFA;nico N&#xBA; 1 d)<br>D.O. 09.01.2007</span>nes Gremiales que representen a los exportado<div class=\"n rnp\" id=\"rnp567\"><a href=\"#np567\">NOTA : 5</a></div>res bastar&#xE1;, para que proceda la exenci&#xF3;n, que dichos pagos se efect&#xFA;en con divisas de libre disponibilidad a que se refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios socios de tales entidades <div class=\"n rnp\" id=\"rnp570\"><a href=\"#np570\">NOTA 9</a></div>y que sean autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta.&nbsp; &nbsp;  Estar&#xE1;n afectas a este impuesto, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jur&#xED;dicas, por trabajos de ingenier&#xED;a o t&#xE9;cnicos y por aquellos servicios profesionales o t&#xE9;cnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o t&#xE9;cnica, presta a trav&#xE9;s de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o el exterior. Sin embargo, se a<span class=\"n\" id=\"n_553\">DL 3057, HACIENDA<br>Art. 4&#xBA; b)<br>D.O. 10.01.1980</span>plicar&#xE1; una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final del inc<div class=\"n rnp\" id=\"rnp570\"><a href=\"#np570\">NOTA 9</a></div>iso primero de este art&#xED;culo, lo que deber&#xE1; ser acreditado y declarado en la forma indicada en tal inciso.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3) Primas de seguros contratados en compa&#xF1;&#xED;as no establecidas en Chile que aseguren cualquier inter&#xE9;s sobre bienes situados permanentemente en el pa&#xED;s o la p&#xE9;rdid<span class=\"n\" id=\"n_554\">LEY 18682<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 11 3&#xBA;)<br>D.O. 31.12.1987</span>a material en tierra sobre mercader&#xED;as sujetas al r&#xE9;gimen de admisi&#xF3;n temporal o en tr&#xE1;nsito en el territorio nacional, como tambi&#xE9;n las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas compa&#xF1;&#xED;as.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El impuesto de este n&#xFA;mero, que ser&#xE1; el 22%, se aplicar&#xE1; sobre el monto de la prima de seguro o de cada una de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin deducci&#xF3;n de suma alguna.&nbsp; Trat&#xE1;ndose de reaseguros contratados con las compa&#xF1;&#xED;as a que se refiere el inciso primero de este n&#xFA;mero, en los mismos t&#xE9;rminos all&#xED; se&#xF1;alados, el impuesto ser&#xE1; de 2% y se c<span class=\"n\" id=\"n_555\">LEY 18682<br>Art. 1 N&#xB0;11 4&#xB0;)<br>D.O. 31.12.1987<br>LEY 19738<br>Art. 2&#xB0; j) N&#xB0; 3<br>D.O. 19.06.2001</span>alcular&#xE1; sobre el total de la prima cedida, sin deducci&#xF3;n alguna.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Estar&#xE1;n exentas del impuesto a que se refiere este n&#xFA;mero, las primas provenientes de seguros del casco y m&#xE1;quinas, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de la actividad naviera; y los de aeronaves, fletes y otros, propios de la actividad de aeronavegaci&#xF3;n, como asimismo los seguros de protecci&#xF3;n e indemnizaci&#xF3;n relativos a ambas actividades y los seguros y reaseguros, por cr&#xE9;ditos de exportaci&#xF3;n. Estar&#xE1;n tambi&#xE9;n exentas del impuesto las remuneraciones o primas provenientes de fianzas, seguros y reaseguros que garanticen el pago de las obligaciones por los cr&#xE9;ditos o derechos de terceros, derivadas del financiamient<div class=\"n rnp\" id=\"rnp568\"><a href=\"#np568\">NOTA : 6</a></div>o de las obras o por la emisi&#xF3;n de t&#xED;tulos de deuda, relacionados con dicho financiamiento, de las empresas concesionarias de obras p&#xFA;blicas a que se refiere el decreto supremo N&#xB0; 900, de 1996, del Ministerio de Obras P&#xFA;blicas, que contiene el texto re<span class=\"n\" id=\"n_556\">LEY 18031<br>Art. 1&#xB0;<br>D.O. 14.09.1981</span>fundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N&#xB0; 164 de 1991 del mismo Ministerio, Ley de Concesiones de Obras P&#xFA;blicas, de las empresas portuarias creadas en virtud de la ley N&#xB0; 19.542 y de las empresas titulares de concesiones portuarias a que se refiere la misma ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4) Fletes mar&#xED;timos, comisiones o participaciones en fletes mar&#xED;timos desde o hacia puertos chilenos, y dem&#xE1;s ingresos por servicios a las naves y a los cargamentos en puertos nacionales o extranjeros que sean necesarios para prestar dicho transporte.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El impuesto de este n&#xFA;mero ser&#xE1; de 5% y se calcular&#xE1; sobre el monto total de los ingresos provenientes de las operaciones referidas en el inciso anterior, sin deducci&#xF3;n alguna.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Este impuesto gravar&#xE1; tambi&#xE9;n a las empresas navieras extranjeras que tengan establecimientos permanentes en Chile; pero dichas empresas podr&#xE1;n rebajar, de los impuestos que deban pagar en conformidad a las normas de esta ley, el gravamen de este n&#xFA;mero pagado por el per&#xED;odo al cual corresponda la declaraci&#xF3;n de renta respectiva. Para los efectos de hacer esta rebaja, el impuesto pagado se reajustar&#xE1; seg&#xFA;n la variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al de su pago y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediere de los impuestos contra los cuales procede aplicarse el excedente no podr&#xE1; imputarse a ning&#xFA;n otro ni solicitarse su devoluci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los armadores, los agentes, consignatarios y embarcadores de naves, seg&#xFA;n corresponda, retendr&#xE1;n o recaudar&#xE1;n y entregar&#xE1;n en arcas fiscales este impuesto, por s&#xED; o por cuenta de quienes representen, dentro del mes subsiguiente a aqu&#xE9;l en que la nave extranjera haya recalado en el &#xFA;ltimo puerto chileno en cada viaje.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El<span class=\"n\" id=\"n_557\">LEY 18591<br>Art. 69<br>D.O. 03.01.1987</span> impuesto establecido en este n&#xFA;mero no se aplicar&#xE1; a dichos ingresos generados por naves extranjeras, a condici&#xF3;n de que, en los pa&#xED;ses donde esas naves est&#xE9;n matriculadas, no exista un impuesto similar o se concedan iguales o an&#xE1;logas exenciones a las empresas navieras chilenas. Cuando la nave opere o pertenezca a una empresa naviera domiciliada en un pa&#xED;s distinto de aqu&#xE9;l en que se encuentra matriculada aqu&#xE9;lla, el requisito de la reciprocidad se exigir&#xE1; respecto de cada pa&#xED;s. Sin p<div class=\"n rnp\" id=\"rnp564\"><a href=\"#np564\">NOTA: 2</a></div>erjuicio de lo expresado, el impuesto tampoco se aplicar&#xE1; cuando los ingresos provenientes de la operaci&#xF3;n de naves se obtengan por una persona jur&#xED;dica constitu&#xED;da o domiciliada en un pa&#xED;s extranjero, o por una persona natural que sea nacional o residente de un pa<span class=\"n\" id=\"n_558\">LEY 18454<br>Art. 3&#xB0;<br>D.O. 11.11.1985</span>&#xED;s extranjero, cuando dicho pa&#xED;s extranjero conceda igual o an&#xE1;loga exenci&#xF3;n en reciprocidad a la persona jur&#xED;dica constitu&#xED;da o domiciliada en Chile y a las personas naturales chilenas o residentes en el pa&#xED;s. El Ministro de Hacienda, a petici&#xF3;n de los interesados, cali<span class=\"n\" id=\"n_559\">LEY 19155<br>Art. 1&#xB0; e)<br>D.O. 13.08.1992</span>ficar&#xE1; las circunstancias que acrediten el otorgamiento de la exenci&#xF3;n, pudiendo, cuando fuere pertinente, emitir el certificado de rigor.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5) Arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o cualquier otra forma de cesi&#xF3;n del uso o goce temporal de naves extranjeras que se destinen o utilicen en servicios de cabotaje o cuando los contratos res<div class=\"n rnp\" id=\"rnp565\"><a href=\"#np565\">NOTA: 3</a></div>pectivos permitan o no proh&#xED;ban utilizar la nave para el cabotaje, pagar&#xE1;n el impuesto de este art&#xED;culo con tasa de 20%. No se considerar&#xE1; cabotaje al transporte de contenedores vac&#xED;os entre puntos del territorio nacional.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El impuesto de este T&#xED;tulo no se aplicar&#xE1; a las sumas pagadas o abonadas en cuenta por los conceptos se&#xF1;alados, en el caso de naves que se reputen chilenas en conformidad al art&#xED;culo 6&#xB0; del decreto ley N&#xB0; 3.059, de 1979, con excepci&#xF3;n de las indicadas en su inciso tercero. Sin embargo, si dentro del plazo estipulado en dicho art&#xED;culo 6&#xB0;, no se opta por la compra ni se celebra el contrato prometido o se pone t&#xE9;rmino anticipado al contrato sin ejercitar dicha opci&#xF3;n o celebrar <span class=\"n\" id=\"n_560\">LEY 18768<br>Art. 14<br>D.O. 29.12.1988</span>el contrato prometido, se devengar&#xE1; el impuesto de este T&#xED;tulo con tasa del 20%, por las sumas pagadas o abonadas en cuenta por el arrendamiento, el que deber&#xE1; pagarse dentro del mes siguiente a aqu&#xE9;l en que venci&#xF3; el plazo para ejercitar la opci&#xF3;n o celebrar el contrato prometido o aqu&#xE9;l en que se puso t&#xE9;rmino anticipado al contrato. Los impuestos que resulten adeudados se reajustar&#xE1;n en la variaci&#xF3;n que experimente la unidad tributaria mensual, entre el mes en que se devengaron y el mes en que efectivamente se paguen.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6) Las cantidades que pague el arrendatario en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin opci&#xF3;n de comp<span class=\"n\" id=\"n_561\">LEY 19768<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 6 c)<br>D.O. 07.11.2001<br>LEY 19738<br>Art. 2&#xB0; j) N&#xB0; 4<br>D.O. 19.06.2001</span>ra de un bien de capital importado, susceptible de acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El impuesto se aplicar&#xE1; sobre la parte que corresponda a la utilidad o inter&#xE9;s comprendido en la operaci&#xF3;n, los que, para estos efectos, s<div class=\"n rnp\" id=\"rnp568\"><a href=\"#np568\">NOTA : 6</a></div>e presume de derecho que constituir&#xE1;n el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En todo caso quedar&#xE1;n afectos a la tributaci&#xF3;n &#xFA;nica establecida en el inciso anterior s&#xF3;lo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento en consideraci&#xF3;n al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional. El pagador de la renta informar&#xE1; al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que &#xE9;ste determine, las condiciones de la <div class=\"n rnp\" id=\"rnp572\"><a href=\"#np572\">NOTA 11</a></div>operaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El impuesto de este art&#xED;culo tendr&#xE1; el car&#xE1;cter de impuesto &#xFA;nico a la renta respecto de las cantidades a las cuales se aplique.</div><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"p\"><div class=\"n rnp\" id=\"rnp566\"><a href=\"#np566\">NOTA: 4</a></div><div class=\"n rnp\" id=\"rnp571\"><a href=\"#np571\">NOTA 10</a></div></div><div class=\"np\" id=\"np562\"><a href=\"#rnp562\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 1&#xBA; transitorio del DL 3057, Hacienda, publicado el 10.01.1980, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, comenzar&#xE1;n a regir 90 d&#xED;as despu&#xE9;s de su publicaci&#xF3;n.</div><div class=\"np\" id=\"np563\"><a href=\"#rnp563\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo transitorio de la LEY 18031, publicada el 14.09.1981, dispone que el impuesto establecido en este n&#xFA;mero comenzar&#xE1; a aplicarse 3 meses despu&#xE9;s de la publicaci&#xF3;n de esta ley. No obstante lo anterior, a contar de dicha publicaci&#xF3;n las empresas navieras interesadas podr&#xE1;n solicitar una exenci&#xF3;n al Ministro de Hacienda y el otorgamiento del respectivo certificado en los casos a que se refiere la norma.<br></div><div class=\"np\" id=\"np564\"><a href=\"#rnp564\">NOTA: 2</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 110 de la LEY 18591, publicada el 03.01.1987, dispone que la modificaci&#xF3;n introducida por la citada ley, rige a contar del 1&#xB0; de enero de 1987.<br></div><div class=\"np\" id=\"np565\"><a href=\"#rnp565\">NOTA: 3</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo transitorio de la LEY 19155, publicada el 13.08.1993, dispuso que la modificaci&#xF3;n introducida al N&#xB0; 5 del presente art&#xED;culo, regir&#xE1; desde la fecha de vigencia del art&#xED;culo 3&#xB0; de la LEY 18454, que agreg&#xF3; el n&#xFA;mero 5 referido al art&#xED;culo 59 de la Ley de la Renta.<br></div><div class=\"np\" id=\"np566\"><a href=\"#rnp566\">NOTA: 4</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El Art&#xED;culo 10&#xBA; de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, orden&#xF3; que lo dispuesto por su art&#xED;culo 1&#xBA;, regir&#xE1; a contar del 1&#xBA; de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepci&#xF3;n de la letra j), que regir&#xE1; a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendr&#xE1;n vigencia desde el 1&#xB0; de enero de 1995.<br></div><div class=\"np\" id=\"np567\"><a href=\"#rnp567\">NOTA : 5</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El N&#xB0; 2 del Art&#xED;culo 1&#xB0; transitorio de la LEY 19270, publicada el 06.12.1993, dispuso que la modificaci&#xF3;n introducida al presente art&#xED;culo, regir&#xE1; desde la fecha de su publicaci&#xF3;n.<br></div><div class=\"np\" id=\"np568\"><a href=\"#rnp568\">NOTA : 6</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art. 1&#xB0; Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificaci&#xF3;n introducida al presente art&#xED;culo rige a contar del a&#xF1;o tributario 2002.<br></div><div class=\"np\" id=\"np569\"><a href=\"#rnp569\">NOTA : 7</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El N&#xB0; 3 del art&#xED;culo 1&#xBA; transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispone que la presente modificaci&#xF3;n regir&#xE1; respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposici&#xF3;n del interesado a contar de la fecha de publicaci&#xF3;n de esta ley. No obstante, lo dispuesto en los p&#xE1;rrafos agregados al final del N&#xB0; 1 regir&#xE1; respecto de los intereses que se paguen a contar del 1 de enero del a&#xF1;o 2003, originados en las operaciones se&#xF1;aladas en las letras b), c) y d) del N&#xBA; 1) del art&#xED;culo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, contratadas o realizadas a la fecha de publicaci&#xF3;n de esta ley y siempre que a la fecha de celebraci&#xF3;n de dichas operaciones el endeudamiento haya sido superior a tres veces el patrimonio. En todo caso, esta vigencia no ser&#xE1; aplicable a estas operaciones cuando sean prorrogadas o se modifique la tasa de inter&#xE9;s pactada originalmente.<br></div><div class=\"np\" id=\"np570\"><a href=\"#rnp570\">NOTA 9</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo transitorio de la LEY 20154, publicada el 09.01.2007, dispone que la modificaci&#xF3;n que introduce a la presente norma, rige a contar del 1&#xBA; de enero de 2007.<br></div><div class=\"np\" id=\"np571\"><a href=\"#rnp571\">NOTA 10</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 3&#xBA; transitorio de la LEY 20343, publicada el 28.04.2009, dispone que la modificaci&#xF3;n que introduce a la letra b, i) de la presente norma,&nbsp; rige a contar del 1&#xBA; de mayo de 2009.</div><div class=\"np\" id=\"np572\"><a href=\"#rnp572\">NOTA 11</a> <br>&nbsp; &nbsp;  La letra c) del numeral 40 del articulo 1&#xBA; de la Ley 20780, publicada el 29.09.2014, elimina el inciso final de la presente norma.</div></div>","i":8656097,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 59&#xB0; BIS.- Los <span class=\"n\" id=\"n_573\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 40<br>D.O. 24.02.2020</a></span>contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile estar&#xE1;n exentos del impuesto adicional por la prestaci&#xF3;n de los servicios se&#xF1;alados en el art&#xED;culo 8 letra n) de la ley de impuesto a las ventas y servicios contenida en el decreto ley N&#xB0; 825 de 1974, a personas naturales que no tienen la calidad de contribuyentes del impuesto establecido en el referido decreto ley.</div><br></div>","i":10106438,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 60&#xB0;.- Las <span class=\"n\" id=\"n_574\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 41<br>D.O. 24.02.2020</a></span>personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jur&#xED;dicas constituidas fuera del pa&#xED;s, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuente chilena que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los art&#xED;culos 58 y 59, pagar&#xE1;n respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No obstante, <span class=\"n\" id=\"n_575\">LEY 18682<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 12<br>D.O. 31.12.1987</span>la citada tasa ser&#xE1; de 20% cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales a que se refiere el inciso anterior, s&#xF3;lo cuando &#xE9;stas hubieren desarrollado en Chile actividad<span class=\"n\" id=\"n_576\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 41 b)<br>D.O. 29.09.2014</span>es cient&#xED;ficas, culturales o deportivas. Este impuesto deber&#xE1; ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del pa&#xED;s, por quien o quienes contrataron sus servi<span class=\"n\" id=\"n_577\">LEY 20154<br>Art. &#xFA;nico N&#xBA; 2<br>D.O. 09.01.2007</span>cios, de acuerdo con las normas de los art&#xED;culos 74&#xB0; y 79&#xB0;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El impuesto establecido en este art&#xED;culo tendr&#xE1; el car&#xE1;cter de impuesto &#xFA;nico a la renta respecto de las rentas referidas en el inciso segundo, en reemplazo del impuesto de la Segunda Categor&#xED;a, y se aplicar&#xE1; sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposici&#xF3;n de las personas mencionadas en dicho inciso, sin deducci&#xF3;n alguna.</div><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np578\"><a href=\"#rnp578\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificaci&#xF3;n introducida a esta norma, rige a contar del a&#xF1;o el a&#xF1;o tributario 1988.<br></div><div class=\"np\" id=\"np579\"><a href=\"#rnp579\">NOTA 1:</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El art&#xED;culo transitorio de la LEY 20154, publicada el 09.01.2007, dispone que la modificaci&#xF3;n que introduce a la presente norma, rige a contar del 1&#xBA; de enero de 2007.<br></div></div>","i":8656098,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 61&#xB0;.- DEROGADO.</div><br><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_580\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 27<br>D.O. 27.09.2012</a></span></div></div>","i":8656099,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 62&#xB0;.- Para determinar la renta imponible en el caso de los impuestos establecidos en el N&#xB0; 1 del art&#xED;culo 58&#xB0; y en el art&#xED;culo 60<span class=\"n\" id=\"n_581\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 28 a)<br>D.O. 27.09.2012</a></span> se sumar&#xE1;n las rentas imponibles de las distintas categor&#xED;as y se incluir&#xE1;n tambi&#xE9;n aqu&#xE9;llas exentas de los impuestos cedulares, exceptuando s&#xF3;lo las rentas gravadas con el impuesto del N&#xB0; 1 del art&#xED;culo 43&#xB0;. Se observar&#xE1;n las normas de reajuste se&#xF1;aladas en el inciso pen&#xFA;ltimo del<span class=\"n\" id=\"n_582\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 42 a)<br>D.O. 29.09.2014</a></span> n&#xFA;mero 3 del art&#xED;culo 54&#xB0; para la determinaci&#xF3;n de la renta imponible afecta al impuesto adiciona<div class=\"n rnp\" id=\"rnp598\"><a href=\"#np598\">NOTA 5:</a></div>l. Se incluir&#xE1; <span class=\"n\" id=\"n_583\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 42 a) y b)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>la totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier t&#xED;tulo desde la empresa, en conformidad a lo dispuesto en el art&#xED;culo 14 y en el n&#xFA;mero 7&#xB0;.- del art&#xED;culo 17 de esta ley. El impuesto que grava estas rentas se devengar&#xE1; en el a&#xF1;o en que se retiren de las empresas o se remesen al exterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se incluir&#xE1;n las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del art&#xED;culo 21,<span class=\"n\" id=\"n_584\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 28 b)<br>D.O. 27.09.2012</a></span> en la forma y oportunidad que dicha norma establece, grav&#xE1;ndose con el impuesto de este t&#xED;tulo, el que se aplicar&#xE1; incrementado en un monto equivalente al 10% sobre las citadas partidas. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Respecto del art&#xED;culo 60, inciso primero, podr&#xE1; deducirse de la renta imponible, a que se refiere el i<span class=\"n\" id=\"n_585\">LEY 18985<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 24 a)<br>D.O. 26.06.1990</span>nciso primero, la contribuci&#xF3;n territorial pagada, comprendida en <span class=\"n\" id=\"n_586\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 28 c)<br>D.O. 27.09.2012</a></span>las cantidades declaradas. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las rentas del art&#xED;culo 20&#xB0;, n&#xFA;mero 2&#xB0; y las rentas referidas en el n&#xFA;mero 8&#xB0; del art&#xED;culo 17&#xB0;, percibidas por personas que no est&#xE9;n obligadas a declarar seg&#xFA;n contabilidad, podr&#xE1;n compensarse rebajando las p&#xE9;rdidas de los beneficios que se hayan derivado<span class=\"n\" id=\"n_587\">LEY 18682<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 13<br>D.O. 31.12.1987</span> de este mismo tipo de inversiones en el a&#xF1;o calendario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se incluir&#xE1;n tambi&#xE9;n las rentas presuntas determinadas <span class=\"n\" id=\"n_588\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 42 c)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>seg&#xFA;n las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los art&#xED;culos 70 y 71.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando corresponda aplicar el cr&#xE9;dito establecido en el art&#xED;culo 63, trat&#xE1;ndose de las cantidades retiradas o <span class=\"n\" id=\"n_589\">LEY 20170<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 5<br>D.O. 21.02.2007</span>distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones del art&#xED;culo 14, se agregar&#xE1;, un monto equivalente a dicho cr&#xE9;dito para determinar la base imponible del mismo <span class=\"n\" id=\"n_590\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 42 d)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>ejercicio. Trat&#xE1;ndose de las rentas referidas en el n&#xFA;mero 8 del art&#xED;culo 17, &#xE9;stas se incluir&#xE1;n cuando hayan sido percibidas o devengadas, seg&#xFA;n corresponda, de acuerdo con <span class=\"n\" id=\"n_591\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 42 d)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>las reglas establecidas en dicha norma. Se proceder&#xE1; en los mismos t&#xE9;rminos cuando en estos casos corresponda aplicar el cr&#xE9;dito contra impuestos finales establecido en el art&#xED;culo <span class=\"n\" id=\"n_592\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 42 e)<br>i. y ii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>41 A.</div><br><br><br><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_593\"><a href=\"navegar?idNorma=1087342&amp;idParte=9674359&amp;idVersion=2016-02-08\">Ley 20899<br>Art. 8 N&#xB0; 1 o) ii)<br>D.O. 08.02.2016</a></span></div><br><br><br><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_594\">LEY 19155<br>Art. 1&#xBA; f)<br>D.O. 13.08.1993</span></div><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np595\"><a href=\"#rnp595\">NOTA: 2</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificaci&#xF3;n introducida a esta norma, rige a contar del a&#xF1;o el a&#xF1;o tributario 1988.<br></div><div class=\"np\" id=\"np596\"><a href=\"#rnp596\">NOTA: 3</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 4&#xBA; de la LEY 18775, publicada el 14.01.1989, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regir&#xE1; a contar del 1&#xBA; de enero de 1989 y, en consecuencia, ser&#xE1;n aplicables a partir del a&#xF1;o tributario 1990.<br></div><div class=\"np\" id=\"np597\"><a href=\"#rnp597\">NOTA: 4</a> <br>&nbsp; &nbsp;  Las modificaciones introducidas por el art&#xED;culo 1&#xB0; la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, seg&#xFA;n lo dispone el inciso primero de su art&#xED;culo 2&#xB0;, para los a&#xF1;os tributarios 1991 y siguientes.</div><div class=\"np\" id=\"np598\"><a href=\"#rnp598\">NOTA 5:</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El art&#xED;culo 1&#xBA; transitorio de la LEY 20170, publicada el 21.02.2007, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, rigen a contar del 1&#xBA; de enero del a&#xF1;o 2007.<br></div></div>","i":8656100,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 63&#xB0;.- A los contribuyentes <span class=\"n\" id=\"n_599\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 43<br>D.O. 24.02.2020</a></span>del impuesto adicional, que obtengan rentas se&#xF1;aladas en los art&#xED;culos 58 y 60 inciso primero, se les otorgar&#xE1; un cr&#xE9;dito equivalente al monto que resulte de aplicar las normas se&#xF1;aladas en el inciso siguiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El cr&#xE9;dito corresponder&#xE1; a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la base imponible, la misma tasa del impuesto de primera categor&#xED;a con la que se gravaron. Tambi&#xE9;n tendr&#xE1;n derecho a este cr&#xE9;dito por impuesto de primera categor&#xED;a y el cr&#xE9;dito contra impuestos finales que establece el art&#xED;culo 41 A, por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el n&#xFA;mero 5 de la letra A) del art&#xED;culo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tal disposici&#xF3;n, por la parte de dichas cantidades que integren la base imponible de las personas aludidas&quot;, sea que al momento de generarse dichos cr&#xE9;ditos la entidad respectiva tenga o no propietarios contribuyentes de impuestos finales. Asimismo, tendr&#xE1;n derecho a cr&#xE9;dito los contribuyentes de impuesto adicional que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por &#xE9;stas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la base imponible de las personas aludidas. Tambi&#xE9;n proceder&#xE1; el cr&#xE9;dito que corresponda por aplicaci&#xF3;n de los n&#xFA;meros 3 y 4 de la letra D) del art&#xED;culo 14 y de las letras (a) y (d) del n&#xFA;mero 8 de la referida letra D). En los dem&#xE1;s casos, proceder&#xE1; el cr&#xE9;dito por el impuesto de primera categor&#xED;a que hubiere gravado las dem&#xE1;s rentas o cantidades incluidas en la base imponible de este impuesto.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En ning&#xFA;n caso dar&#xE1; derecho al cr&#xE9;dito referido en los incisos anteriores el impuesto establecido en el art&#xED;culo 20 determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los cr&#xE9;ditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devoluci&#xF3;n del excedente se aplicar&#xE1;n a continuaci&#xF3;n de aqu&#xE9;llos no susceptibles de reembolso.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que imputen el cr&#xE9;dito por impuesto de primera categor&#xED;a sujeto a la obligaci&#xF3;n de restituci&#xF3;n acumulado en el registro SAC de empresas sujetas al art&#xED;culo 14, deber&#xE1;n restituir a t&#xED;tulo de d&#xE9;bito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido cr&#xE9;dito. Para todos los efectos legales, dicho d&#xE9;bito fiscal se considerar&#xE1; un mayor impuesto adicional determinado. En todo caso, esta obligaci&#xF3;n de restituci&#xF3;n no ser&#xE1; aplicable a contribuyentes del impuesto adicional residentes en pa&#xED;ses con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributaci&#xF3;n que se encuentre vigente y que sean beneficiarios de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas; siempre que en el referido convenio se haya acordado que el impuesto de primera categor&#xED;a ser&#xE1; deducible del impuesto adicional que sea aplicable conforme al convenio o, que se contemple otra cl&#xE1;usula que produzca el mismo efecto.</div><br></div>","i":8656101,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 64&#xB0;.- Fac&#xFA;ltase al Presidente de la Rep&#xFA;blica para dictar normas que en conformidad a los convenios internacionales suscritos y a la legislaci&#xF3;n interna eviten la doble tributaci&#xF3;n internacional o aminoren sus efectos.</div><br></div>","i":8656102,"v":["CONCORDANCIA"]}],"tH":8,"i":8656096,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\"> <span class=\"n\" id=\"n_600\">Ley 21591<br>Art. 14 N&#xB0; 2<br>D.O. 10.08.2023</span>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; TITULO IV BIS</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp;  Impuesto espec&#xED;fico a la actividad minera Derogado.</div><br><br><br><br><br><br></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 64 bis.- Derogado.<span class=\"n\" id=\"n_601\"><a href=\"navegar?idNorma=1194982&amp;idParte=10448060&amp;idVersion=2024-01-01\">Ley 21591<br>Art. 14 N&#xB0; 2<br>D.O. 10.08.2023</a></span></div><br><br><br></div>","i":8656205,"v":["REGLAMENTO","CONCORDANCIA","MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 64 ter.- Derogado.<span class=\"n\" id=\"n_602\"><a href=\"navegar?idNorma=1194982&amp;idParte=10448060&amp;idVersion=2024-01-01\">Ley 21591<br>Art. 14 N&#xB0; 2<br>D.O. 10.08.2023</a></span></div><br><br><br></div>","i":9020252,"v":["MODIFICACION"]}],"tH":2,"i":8656206,"v":["REGLAMENTO","CONCORDANCIA","MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO V</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De la administraci&#xF3;n del impuesto</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo 1&#xB0;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De la declaraci&#xF3;n y pago anual</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 65&#xB0;.- Est&#xE1;n obligados a presentar anualmente una declaraci&#xF3;n jurada de sus rentas, en cada a&#xF1;o tributario:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1&#xB0;.- Los contribuyentes gravados en la primera categor&#xED;a del Titulo II o en el n&#xFA;mero 1&#xB0; del art&#xED;culo 58&#xB0;, por las rentas devengadas <span class=\"n\" id=\"n_603\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 45 a)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>o percibidas en el a&#xF1;o calendario o comercial anterior, sin perjuicio de las normas especiales del art&#xED;culo 69&#xB0;. No estar&#xE1;n obligados a presentar esta declaraci&#xF3;n los contribuyentes que exclusivamente desarrollan actividades gravadas en los art&#xED;culos 23&#xB0; y 25&#xB0;; en cuanto a los contribuyentes gravados en los art&#xED;culos 24&#xB0; y 26&#xB0;, tampoco estar&#xE1;n obligados a presentar dicha declaraci&#xF3;n si el Presidente de la Rep&#xFA;blica ha hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1&#xB0; del art&#xED;culo 28. Asimismo el Director podr&#xE1; liberar de<span class=\"n\" id=\"n_604\">LEY 19738<br>Art. 2&#xB0; k)<br>D.O. 19.06.2001</span> la obligaci&#xF3;n establecida en este art&#xED;culo a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea que &#xE9;stas se originen en la tenencia o en la enajenaci&#xF3;n de dichos<span class=\"n\" id=\"n_605\">LEY 20263<br>Art. 2 N&#xBA; 1<br>D.O. 02.05.2008</span> t&#xED;tulos, o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#xF3;n, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el pa&#xED;s. En este caso se entender&#xE1;, para los efectos de esta ley, que el inversionista no tiene un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere el art&#xED;culo 58&#xB0; n&#xFA;mero 1&#xB0;).</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2. Los contribuyentes gravados con el impuesto<span class=\"n\" id=\"n_606\"><a href=\"navegar?idNorma=1194982&amp;idParte=10448060&amp;idVersion=2024-01-01\">Ley 21591<br>Art. 14 N&#xB0; 3<br>D.O. 10.08.2023</a></span> contenido en la Ley sobre Royalty a la Miner&#xED;a.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3&#xB0;.- Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el T&#xED;tulo III, por las rentas a que se refiere el art&#xED;culo 54&#xB0;, obtenidas <span class=\"n\" id=\"n_607\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 45 b)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>en el a&#xF1;o calendario anterior, siempre que &#xE9;stas, antes de efectuar cualquiera rebaja, excedan, en <span class=\"n\" id=\"n_608\">LEY 17989<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 4<br>D.O. 29.04.1981</span>conjunto, del l&#xED;mite exento que establece el art&#xED;culo 52<span class=\"n\" id=\"n_609\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 31 a)<br>D.O. 27.09.2012</a></span>.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No estar&#xE1;n obligados a presentar la declaraci&#xF3;n a que se refiere este n&#xFA;mero los contribuyentes de los art&#xED;culos 22&#xB0; y 42&#xB0; N&#xB0; 1, cuando durante el a&#xF1;o calendario anterior hubieren obtenido<span class=\"n\" id=\"n_610\">DL 910, HACIENDA<br>Art. 2&#xBA; N&#xBA; 9<br>D.O. 01.03.1975</span> &#xFA;nicamente rentas gravadas seg&#xFA;n dichos art&#xED;culos u otras rentas exentas de global complementario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4&#xBA;.- Los <span class=\"n\" id=\"n_611\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 45 c)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>contribuyentes a que se refiere el art&#xED;culo 60, inciso primero, por las rentas percibidas, devengadas o retiradas en el a&#xF1;o anterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5&#xB0;.- Los contribuyentes del art&#xED;culo 47&#xB0;, inciso primero y tercero, aunque en este &#xFA;ltimo caso, no estar&#xE1;n obligados, sino que podr&#xE1;n optar por reliquidar, presentando anualmente la declaraci&#xF3;n jurada de sus rentas.<span class=\"n\" id=\"n_612\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 31 c)<br>D.O. 27.09.2012</a></span></div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Estas declaraciones podr&#xE1;n ser hechas en un solo formulario, en su caso, y deber&#xE1;n contener todos los antecedentes y comprobaciones que la Direcci&#xF3;n exija para la determinaci&#xF3;n del impuesto y el cumplimiento de las dem&#xE1;s finalidades a su cargo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Iguales obligaciones <span class=\"n\" id=\"n_613\">LEY 18775<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 11 b)<br>D.O. 14.01.1989</span>pesan sobre los albaceas, partidores, encargados fiduciarios o administradores, de cualquier g&#xE9;nero.</div><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np614\"><a href=\"#rnp614\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 4&#xBA; de la LEY 17989, publicada el 29.04.1981, dispone que la modificaci&#xF3;n introducida a la presente norma, rige a contar del a&#xF1;o tributario 1982.<br></div><div class=\"np\" id=\"np615\"><a href=\"#rnp615\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 1&#xBA; transitorio de la LEY 20026, publicada el 16.06.2005, dispone que la modificaci&#xF3;n del presente art&#xED;culo, rige a contar del 01.01.2006.<br></div><div class=\"np\" id=\"np616\"><a href=\"#rnp616\">NOTA: 2</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificaci&#xF3;n introducida a esta norma, rige a contar del a&#xF1;o el a&#xF1;o tributario 1988.<br></div><div class=\"np\" id=\"np617\"><a href=\"#rnp617\">NOTA: 3</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 4&#xBA; de la LEY 18775, publicada el 14.01.1989, dispuso que las modificaciones introducidas al presente art&#xED;culo, regir&#xE1;n a contar del 1&#xBA; de enero de 1989.<br></div><div class=\"np\" id=\"np618\"><a href=\"#rnp618\">NOTA: 4</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art. 1&#xB0; Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificaci&#xF3;n introducida al presente art&#xED;culo rige a contar del a&#xF1;o tributario 2002.<br></div></div>","i":8656103,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 66&#xB0;.- Los s&#xED;ndicos, depositarios, interventores y dem&#xE1;s personas que administren bienes o negocios de empresas, sociedades o cualquier otra persona jur&#xED;dica deber&#xE1;n presentar la declaraci&#xF3;n jurada de estas personas en la misma forma que se requiere para dichas entidades. El impuesto adeudado sobre la base de la declaraci&#xF3;n prestada por el s&#xED;ndico, depositario, interventor o representante, ser&#xE1; recaudado en la misma forma que si fuera cobrado a la persona jur&#xED;dica de cuyos bienes tengan la custodia, administraci&#xF3;n o manejo.</div><br></div>","i":8656106},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 67&#xB0;.- Si las corporaciones, sociedades, empresas o cualquiera persona jur&#xED;dica extranjera obligada a la declaraci&#xF3;n a que se refiere el art&#xED;culo 65&#xB0;, no tuvieren sucursal u oficina en Chile, sino un agente o representante, &#xE9;ste deber&#xE1; presentar la declaraci&#xF3;n jurada.</div><br></div>","i":8656107},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 68&#xB0;.- Los contribuyentes no estar&#xE1;n obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N&#xB0; 2 del art&#xED;culo 20&#xB0;, y en el art&#xED;culo 22&#xB0;, excepto en la situaci&#xF3;n prevista en el &#xFA;ltimo inciso del art&#xED;culo 26&#xB0;, en el art&#xED;culo 34&#xB0; y en el N&#xB0; 1 del art&#xED;culo 42&#xB0;, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deber&#xE1;n llevar un registro o libros de ingresos diarios, cuando est&#xE9;n sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Asimismo el director podr&#xE1; liberar de la<span class=\"n\" id=\"n_619\">LEY 19738<br>Art. 2&#xB0; l)<br>D.O. 19.06.2001</span> obligaci&#xF3;n de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el pa&#xED;s, que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenaci&#xF3;n de capitales mobiliarios<span class=\"n\" id=\"n_620\">LEY 20263<br>Art. 2 N&#xBA; 2<br>D.O. 02.05.2008</span> o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#xF3;n, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el pa&#xED;s. En ejercicio de esta facultad el Director podr&#xE1; exigir que la persona a cargo de las inversiones en el pa&#xED;s lleve un libro de ingresos y egresos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin embargo, los contribuyentes que declaren en<span class=\"n\" id=\"n_621\">LEY 19506<br>Art. 1&#xB0; N&#xB0; 10 a)<br>D.O. 30.07.1997</span> la forma establecida en el inciso final del art&#xED;culo 50, no estar&#xE1;n obligados a llevar contabilidad y ning&#xFA;n otro registro o libro de ingresos diarios.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los siguientes contribuyentes estar&#xE1;n facultados para llevar una contabilidad simplificada:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Los contribuyentes de la Primera Categor&#xED;a del T&#xED;tulo II que, a juicio exclusivo de la Direcci&#xF3;n Regional, tengan un escaso movimiento, capitales peque&#xF1;os en relaci&#xF3;n al giro de que se trate, poca instrucci&#xF3;n o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. A estos contribuyentes la Direcci&#xF3;n Regional podr&#xE1; exigirles una planilla con detalle cronol&#xF3;gico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La Direcci&#xF3;n Regional podr&#xE1; cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha modificaci&#xF3;n regir&#xE1; a contar del a&#xF1;o calendario o comercial siguiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Los contribuyentes que obtengan ren<span class=\"n\" id=\"n_622\">LEY 18489<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 21<br>D.O. 04.01.1986</span>tas clasificadas en la Segunda Categor&#xED;a del T&#xED;tulo II, de acuerdo con el N&#xB0; 2 del art&#xED;culo 42&#xB0;, con excepci&#xF3;n de las sociedades de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del art&#xED;culo 50, pod<span class=\"n\" id=\"n_623\">LEY 19506<br>Art. 1&#xB0; N&#xB0; 10 b)<br>D.O. 30.07.1997</span>r&#xE1;n llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicar&#xE1; un resumen anual de las entradas y gastos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Los contribuyentes <span class=\"n\" id=\"n_624\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 46<br>D.O. 24.02.2020</a></span>acogidos al art&#xED;culo 14 letra D), de acuerdo a las reglas se&#xF1;aladas en el n&#xFA;mero 3 de dicho art&#xED;culo. No obstante llevar contabilidad simplificada a estos contribuyentes les aplicar&#xE1; lo establecido en el art&#xED;culo 21, lo que excluye a los contribuyentes del n&#xFA;mero 8 de la referida letra D) del art&#xED;culo 14.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; d) Las Fundaciones y Corporaciones que &#xFA;nicamente perciban aportes o donaciones cuyo destino est&#xE9; exclusivamente orientado a ejecutar el objeto o fin para el cual fueron constituidas, y que no desarrollen actividades gravadas con el impuesto de primera categor&#xED;a, podr&#xE1;n llevar un estado de fuentes y usos, el cual contendr&#xE1; al menos la identificaci&#xF3;n del aportante o donante, el monto y tipo de aportes o donaciones recibidas y las especificaciones de uso de los mismos, considerando datos del perceptor de tales desembolsos, monto total pagado, n&#xFA;mero y tipo de documentos recibidos o emitidos, seg&#xFA;n corresponda. El registro de las operaciones en el estado de fuentes y usos deber&#xE1; efectuarse en orden cronol&#xF3;gico.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los dem&#xE1;s contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deber&#xE1;n llevar contabilidad completa o un solo libro si la Direcci&#xF3;n Regional as&#xED; lo autoriza.</div><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np625\"><a href=\"#rnp625\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1&#xBA; de enero de 1986.<br></div><div class=\"np\" id=\"np626\"><a href=\"#rnp626\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art. 1&#xB0; Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificaci&#xF3;n introducida al presente art&#xED;culo rige a contar del a&#xF1;o tributario 2002.<br></div></div>","i":8656108,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 68&#xB0; BIS.- Los <span class=\"n\" id=\"n_627\"><a href=\"navegar?idNorma=1146920&amp;idParte=10131728&amp;idVersion=2020-06-24\">Ley 21242<br>Art. SEGUNDO<br>D.O. 24.06.2020</a></span>contribuyentes que perciban rentas por el ejercicio de aquellas actividades se&#xF1;aladas en el art&#xED;culo 42 N&#xB0; 2 y en el art&#xED;culo 48 deber&#xE1;n emitir boletas de honorarios en forma electr&#xF3;nica en la forma y en el plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante una resoluci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La obligaci&#xF3;n de emitir documentos electr&#xF3;nicos establecida en el inciso anterior no ser&#xE1; aplicable en el caso de contribuyentes que desarrollen su actividad en un lugar geogr&#xE1;fico sin cobertura de datos m&#xF3;viles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, sin acceso a energ&#xED;a el&#xE9;ctrica, o en lugares declarados como zonas afectadas por cat&#xE1;strofe conforme al decreto supremo N&#xB0; 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del T&#xED;tulo I de la ley N&#xBA; 16.282, a quienes el Servicio de Impuestos Internos les deber&#xE1; autorizar y timbrar boletas de honorarios en papel. En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petici&#xF3;n de parte, dictar&#xE1; una o m&#xE1;s resoluciones, seg&#xFA;n sea necesario, individualizando al contribuyente o grupo de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones referidas, en base a la informaci&#xF3;n entregada por los organismos t&#xE9;cnicos que corresponda, respecto de las zonas geogr&#xE1;ficas del territorio nacional que no cuentan con los servicios o suministros respectivos y el plazo durante el cual dicha situaci&#xF3;n se mantendr&#xE1; o debiese mantenerse. Dicha informaci&#xF3;n deber&#xE1; ser entregada por los organismos referidos en forma peri&#xF3;dica conforme lo solicite el Servicio de Impuestos Internos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El contribuyente que presente una solicitud para obtener una resoluci&#xF3;n seg&#xFA;n lo que se establece en el inciso anterior podr&#xE1; emitir boletas de honorarios en papel mientras que la solicitud no sea resuelta, debiendo el Servicio de Impuestos Internos autorizar y timbrar aquellas boletas de honorarios que sean necesarias para su actividad mientras est&#xE9; pendiente la resoluci&#xF3;n. En todo caso, transcurridos treinta d&#xED;as corridos desde la presentaci&#xF3;n sin que la solicitud sea resuelta por el Servicio de Impuestos Internos, &#xE9;sta se entender&#xE1; aceptada.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Trat&#xE1;ndose de lugares declarados como zonas afectadas por cat&#xE1;strofe por terremoto o inundaci&#xF3;n, el Servicio de Impuestos Internos, dentro de los cinco d&#xED;as siguientes a la publicaci&#xF3;n en el Diario Oficial del respectivo decreto que realiza tal declaraci&#xF3;n, podr&#xE1; de oficio dictar una resoluci&#xF3;n fundada autorizando el timbraje de boletas de honorarios en papel respecto de aquellas localidades afectadas que as&#xED; lo determine.</div><br></div>","i":10131827,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 69&#xB0;.- Las declaraciones anuales exigidas por esta ley ser&#xE1;n presentadas en el mes de abril de<span class=\"n\" id=\"n_628\">DL 1362, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 7 a)<br>D.O. 06.03.1976</span> cada a&#xF1;o, en relaci&#xF3;n a las rentas obtenidas en el a&#xF1;o calendario o comercial anterior, salvo las siguientes excepciones:</div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_629\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 47 a)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>&nbsp; &nbsp; 1&#xB0;.- Los contribuyentes a que se refiere el N&#xB0; 1 del art&#xED;culo 65, cuyos balances se practiquen en el mes de junio, deber&#xE1;n presentar su declaraci&#xF3;n de renta en el mes de octubre del mismo a&#xF1;o.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2&#xB0;.- Aquellos contribuyentes que terminen su giro, <span class=\"n\" id=\"n_630\">DL 1362, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 7 b)<br>D.O. 06.03.1976</span>deber&#xE1;n declarar en la oportunidad se&#xF1;alada en el C&#xF3;digo Tributario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3&#xB0;.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas espor&#xE1;dicas afectas al impuesto de primera categor&#xED;a o al <span class=\"n\" id=\"n_631\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 47 b)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>impuesto global complementario, seg&#xFA;n sea el caso, deber&#xE1;n declarar dentro del mes siguiente al de obtenci&#xF3;n de la renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad de conformidad con lo dispuesto en los art&#xED;culos 73 o 74. Se excluyen de esta norma los ingresos mencionados en las letras a), b) y c) del n&#xFA;mero 1.- del art&#xED;culo 41 A. Si se tratare de rentas afectas a impuesto global complementario, deber&#xE1; utilizarse para esta declaraci&#xF3;n mensual la tabla de c&#xE1;lculo establecida en el art&#xED;culo 43 y reliquidarse posteriormente seg&#xFA;n las reglas generales de este impuesto.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4&#xB0;.- Aquellos <span class=\"n\" id=\"n_632\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 47 c)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que deban pagar el impuesto del art&#xED;culo 58 n&#xFA;mero 3), en relaci&#xF3;n al mayor valor obtenido en las enajenaciones a que se refiere el inciso tercero del art&#xED;culo 10, podr&#xE1;n declarar dentro del mes siguiente al de obtenci&#xF3;n de la renta correspondiente. Con todo, cuando estos contribuyentes se encuentren obligados a presentar una declaraci&#xF3;n anual por otras rentas, podr&#xE1;n abonar los impuestos declarados y pagados de conformidad a este n&#xFA;mero, debidamente reajustados o convertidos a moneda nacional, seg&#xFA;n proceda, en la forma que se&#xF1;ale el Servicio mediante resoluci&#xF3;n.</div><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np633\"><a href=\"#rnp633\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El N&#xBA; 1 del art&#xED;culo 9 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificaci&#xF3;n que introduce a esta norma, regir&#xE1; a contar del a&#xF1;o tributario 1976.</div></div>","i":8656109,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 70&#xB0;.- Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si el interesado no probare el origen de <div class=\"n rnp\" id=\"rnp639\"><a href=\"#np639\">NOTA: 1</a></div>los fondos<span class=\"n\" id=\"n_634\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 25<br>D.O. 03.12.1976</span> con que ha e<div class=\"n rnp\" id=\"rnp638\"><a href=\"#np638\">NOTA:</a></div>fectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumir&#xE1; que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categor&#xED;a <div class=\"n rnp\" id=\"rnp638\"><a href=\"#np638\">NOTA:</a></div>seg&#xFA;n el N&#xB0;<div class=\"n rnp\" id=\"rnp638\"><a href=\"#np638\">NOTA:</a></div> 3&#xB0; del art&#xED;culo 20 o clasificadas en la Segunda Categor&#xED;a conforme al N&#xB0; 2&#xB0; del art&#xED;culo 42, atendiendo a la activ<div class=\"n rnp\" id=\"rnp638\"><a href=\"#np638\">NOTA:</a></div>idad princip<div class=\"n rnp\" id=\"rnp640\"><a href=\"#np640\">NOTA: 2</a></div>al<div class=\"n rnp\" id=\"rnp639\"><a href=\"#np639\">NOTA: 1</a></div> del contribuyente.<span class=\"n\" id=\"n_635\">LEY 18775<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 12<br>D.O. 14.01.1989</span> </div><div class=\"p\"><div class=\"n rnp\" id=\"rnp639\"><a href=\"#np639\">NOTA: 1</a></div>&nbsp; &nbsp; Los contribuyentes que no est&#xE9;n obligados a llevar contabilidad completa, podr&#xE1;n acreditar el origen de dichos <span class=\"n\" id=\"n_636\">LEY 19247<br>Art. 1&#xBA; m)<br>D.O. 15.09.1993</span>fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.<div class=\"n rnp\" id=\"rnp638\"><a href=\"#np638\">NOTA:</a></div></div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando el contribuyente probare <div class=\"n rnp\" id=\"rnp640\"><a href=\"#np640\">NOTA: 2</a></div>el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que <div class=\"n rnp\" id=\"rnp640\"><a href=\"#np640\">NOTA: 2</a></div>hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los <span class=\"n\" id=\"n_637\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 N&#xB0; 46<br>D.O. 29.09.2014</a></span>plazos de prescripci&#xF3;n establecidos<div class=\"n rnp\" id=\"rnp640\"><a href=\"#np640\">NOTA: 2</a></div> en el art&#xED;culo 200 del C&#xF3;digo Tributario se entender&#xE1;n aumentados por el t&#xE9;rmino de seis meses contados desde la notificaci&#xF3;n de la citaci&#xF3;n efectuada en conformidad con el art&#xED;culo 63 del C&#xF3;digo Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento.</div><br><br><br><br><br><div class=\"p\"><div class=\"n rnp\" id=\"rnp638\"><a href=\"#np638\">NOTA:</a></div><div class=\"n rnp\" id=\"rnp638\"><a href=\"#np638\">NOTA:</a></div><div class=\"n rnp\" id=\"rnp639\"><a href=\"#np639\">NOTA: 1</a></div></div><div class=\"np\" id=\"np638\"><a href=\"#rnp638\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 15 N&#xBA; 4 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificaci&#xF3;n introducidas por el N&#xBA; 25 de su art&#xED;culo 1&#xBA;, rige contar de la fecha de su publicaci&#xF3;n.<br></div><div class=\"np\" id=\"np639\"><a href=\"#rnp639\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 4 de la LEY 18775, publicada el 14.01.1989, dispone que la modificaci&#xF3;n introducida al presente art&#xED;culo, rige a contar del 1&#xBA; de enero de 1989.<br></div><div class=\"np\" id=\"np640\"><a href=\"#rnp640\">NOTA: 2</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art&#xED;culo 10&#xBA; de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, orden&#xF3; que lo dispuesto por su art&#xED;culo 1&#xBA;, regir&#xE1; a contar del 1&#xBA; de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepci&#xF3;n de la letra j), que regir&#xE1; a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendr&#xE1;n vigencia desde el 1&#xB0; de enero de 1995.<br></div></div>","i":8656110,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 71&#xB0;.- Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deber&#xE1; acreditarlo mediante contabilidad fidedigna <span class=\"n\" id=\"n_641\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 48<br>D.O. 24.02.2020</a></span>o en caso de que no se encuentre obligado a llevarla, por cualquier medio de prueba legal. En estos casos el Director Regional deber&#xE1; comprobar el monto l&#xED;quido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podr&#xE1; fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravar&#xE1; de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del art&#xED;culo 70&#xB0;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunci&#xF3;n de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producci&#xF3;n o explotaci&#xF3;n de dicha actividad, el Director Regional podr&#xE1; exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicaci&#xF3;n no fuere satisfactoria, el Director Regional proceder&#xE1; a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerar&#xE1;n renta del art&#xED;culo 20&#xB0; N&#xB0; 5, para todos los efectos legales.</div><br></div>","i":8656111,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 72&#xB0;.- Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma se&#xF1;alada en el art&#xED;culo 69&#xB0;, se pagar&#xE1;n, en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el p&#xE1;rrafo 3&#xB0;<span class=\"n\" id=\"n_642\">LEY 18293<br>Art. 1&#xBA; 37<br>D.O. 31.01.1984</span> de este T&#xED;tulo, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaraci&#xF3;n. La falta de pago no obstar&#xE1; para que la declaraci&#xF3;n se efect&#xFA;e oportunamente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los impuestos establecidos en esta ley que deban<span class=\"n\" id=\"n_643\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 26<br>D.O. 03.12.1976</span> declararse en la forma se&#xF1;alada en el art&#xED;culo 69&#xB0; y pagarse en moneda nacional, excepto aquellos a que se refieren los n&#xFA;meros 3&#xB0; y 4&#xB0; del citado art&#xED;culo, se pagar&#xE1;n reajustados en el porcentaje de variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al del cierre del ejercicio o a&#xF1;o respectivo y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior a aqu&#xE9;l en que legalmente deban pagarse.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos ya pagados o retenidos o el monto de los pagos provisionales a que se refiere el p&#xE1;rrafo tercero de este T&#xED;tulo, el reajuste se aplicar&#xE1; s&#xF3;lo al saldo de impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas.</div><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np644\"><a href=\"#rnp644\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 2&#xBA; de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, se&#xF1;ala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regir&#xE1;n a contar del 1 de enero de 1984.<br></div></div>","i":8656112,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]}],"tH":9,"i":8656105,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo 2&#xB0;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De la retenci&#xF3;n del impuesto</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 73&#xB0;.- Las oficinas p&#xFA;blicas y las personas naturales o jur&#xED;dicas que paguen por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias gravadas en la primera categor&#xED;a del T&#xED;tulo II, seg&#xFA;n el N&#xB0; 2 del art&#xED;culo 20, deber&#xE1;n retener y deducir el monto del impuesto de dicho t&#xED;tulo, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La retenci&#xF3;n se efectuar&#xE1; sobre el monto &#xED;ntegro de las rentas indicadas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de intereses anticipados o descuento de valores provenientes de operaciones de cr&#xE9;dito de dinero no se efectuar&#xE1; la retenci&#xF3;n dispuesta en el inciso anterior, sin perjuicio que el beneficio de estas rentas ingrese en arcas fiscales el impuesto del art&#xED;culo 20&#xB0; N&#xB0; 2 una vez transcurrido el plazo a que corresponda la operaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando estas rentas no se paguen en dinero y est&#xE9;n representadas por otros valores, deber&#xE1; exigirse a los beneficiados, previamente, el pago del impuesto correspondiente.</div><br></div>","i":8656113},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 74&#xB0;.- Estar&#xE1;n igualmente sometidos a las obligaciones del art&#xED;culo anterior:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1&#xB0;.- Los que paguen rentas gravadas en el N&#xB0; 1 del<span class=\"n\" id=\"n_645\">LEY 20219<br>Art. 4&#xBA; N&#xBA; 3<br>D.O. 03.10.2007</span> art&#xED;culo 42&#xB0;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2&#xB0;.- Las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales de administraci&#xF3;n aut&#xF3;noma, las Municipalidades, las personas jur&#xED;dicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categor&#xED;a, que est&#xE9;n obligados, seg&#xFA;n la ley, a llevar contabilidad, que paguen rentas del N&#xB0; 2 del art&#xED;culo 42. La retenci&#xF3;n se efectuar&#xE1; con una tasa provisional d<span class=\"n\" id=\"n_646\"><a href=\"navegar?idNorma=1128420&amp;idParte=9996574&amp;idVersion=2019-02-02\">Ley 21133<br>Art. 5 N&#xB0; 2<br>D.O. 02.02.2019</a></span>el 17%.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3&#xB0;.- Las sociedades an&#xF3;nimas que<span class=\"n\" id=\"n_647\">LEY 18293<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 38 a)<br>D.O. 31.01.1984</span> paguen rentas gravadas en el art&#xED;culo 48&#xB0;. La retenci&#xF3;n se efectuar&#xE1; con una tasa provisional del 10%.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4&#xBA;.- Las <span class=\"n\" id=\"n_648\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 49 a)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>personas o entidades que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposici&#xF3;n o paguen rentas o cantidades afectas al impuesto adicional de acuerdo con los art&#xED;culos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retenci&#xF3;n deber&#xE1; efectuarse con la tasa de impuesto adicional que corresponda. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Trat&#xE1;ndose de empresas sujetas a las disposiciones de la letra A) y de la letra D) del art&#xED;culo 14, la retenci&#xF3;n que deba efectuarse sobre los retiros, remesas o distribuciones realizadas que se afecten con el impuesto adicional, se efectuar&#xE1; incrementando previamente la base en virtud de los art&#xED;culos 58 y 62, con derecho a los cr&#xE9;ditos establecidos en los art&#xED;culos 41 A y 63, determinados conforme a lo dispuesto en el n&#xFA;mero 5 de la letra A) del art&#xED;culo 14. En estos casos se otorgar&#xE1; un cr&#xE9;dito provisorio por impuesto de primera categor&#xED;a, sujeto a la obligaci&#xF3;n de restituci&#xF3;n en los casos que corresponda conforme a los art&#xED;culos 14 y 63, que se utilizar&#xE1; al momento de la retenci&#xF3;n, cuya tasa ser&#xE1; la que corresponda asignar en el a&#xF1;o del retiro, remesa o distribuci&#xF3;n. Tambi&#xE9;n se otorgar&#xE1; un cr&#xE9;dito provisorio por aquel a que se refiere el art&#xED;culo 41 A, siempre que, al momento de la retenci&#xF3;n, la empresa mantenga un saldo en el registro SAC al t&#xE9;rmino del ejercicio anterior y, en ese caso, hasta el tope del cr&#xE9;dito mantenido en el saldo del SAC, o bien, cuando en el ejercicio en que se realice la retenci&#xF3;n, la empresa que debe realizar dicha retenci&#xF3;n haya percibido retiros o dividendos que den derecho a dicho cr&#xE9;dito, caso en el cual el cr&#xE9;dito provisorio se otorgar&#xE1; hasta el tope del impuesto pagado en el extranjero. En todo caso, la tasa de cr&#xE9;dito provisorio que procede seg&#xFA;n el art&#xED;culo 41 A corresponder&#xE1; a la diferencia entre la tasa del impuesto adicional y la tasa provisoria de cr&#xE9;dito por impuesto de primera categor&#xED;a que resulte aplicable en el a&#xF1;o del retiro, remesa o distribuci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si al t&#xE9;rmino del ejercicio se determina que la deducci&#xF3;n del cr&#xE9;dito por impuesto de primera categor&#xED;a establecido en el art&#xED;culo 63, o el cr&#xE9;dito a que se refiere el art&#xED;culo 41 A, otorgados en forma provisoria sobre los retiros remesas o distribuciones, resultare indebida, total o parcialmente, la empresa deber&#xE1; pagar al Fisco, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional, la diferencia de impuesto que resulte al haberse deducido un mayor cr&#xE9;dito, sin perjuicio del derecho de la empresa de repetir contra aqu&#xE9;l. Esta cantidad se pagar&#xE1; en la declaraci&#xF3;n anual a la renta que deba presentar la empresa, reajustada en el porcentaje de variaci&#xF3;n del &#xCD;ndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la retenci&#xF3;n y el mes anterior a la presentaci&#xF3;n de la declaraci&#xF3;n de impuesto a la renta. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si el cr&#xE9;dito por impuesto de primera categor&#xED;a que se imput&#xF3; por la empresa en contra de la retenci&#xF3;n de impuesto adicional que afecta a los retiros, remesas o distribuciones consiste en un monto menor al que corresponde, el propietario podr&#xE1; solicitar la devoluci&#xF3;n del exceso de retenci&#xF3;n conforme al art&#xED;culo 126 del C&#xF3;digo Tributario, o a trav&#xE9;s de su declaraci&#xF3;n anual de impuesto a la renta, aun cuando no se encuentre obligado a efectuar dicha declaraci&#xF3;n de acuerdo al art&#xED;culo 65. El propietario podr&#xE1; tambi&#xE9;n solicitar que la respectiva suma incremente el SAC, establecido en la letra d) del n&#xFA;mero 2 de la letra A) del art&#xED;culo 14, de la empresa al t&#xE9;rmino del ejercicio correspondiente, lo que se har&#xE1; constar mediante una declaraci&#xF3;n jurada simple que, en ese caso, la empresa deber&#xE1; tener a disposici&#xF3;n del Servicio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el caso de las cantidades se&#xF1;aladas en los literales i) al iv) del inciso tercero del art&#xED;culo 21, la empresa respectiva deber&#xE1; efectuar una retenci&#xF3;n anual del 45% sobre dichas sumas, la que se declarar&#xE1; en conformidad a los art&#xED;culos 65, n&#xFA;mero 1 y 69.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El monto de lo retenido provisionalmente se dar&#xE1; de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retenci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando al t&#xE9;rmino del ejercicio los cr&#xE9;ditos establecidos en los art&#xED;culos 41 A y 63, correspondientes a los retiros y remesas se informen a los propietarios para efectos de imputarlos en su declaraci&#xF3;n anual de impuestos, y asciendan a un monto mayor o menor al que corresponde, se aplicar&#xE1; lo dispuesto en el inciso primero o segundo del n&#xFA;mero 7 de la letra A), del art&#xED;culo 14, seg&#xFA;n resulte aplicable.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de las rentas se&#xF1;aladas en la letra B) del art&#xED;culo 14, la retenci&#xF3;n se efectuar&#xE1; de manera anual, sobre la renta que corresponda al propietario con tasa del 35%, con deducci&#xF3;n del cr&#xE9;dito establecido en el art&#xED;culo 63, cuando la empresa respectiva se hubiere gravado con el impuesto de primera categor&#xED;a. La retenci&#xF3;n en estos casos se declarar&#xE1; en conformidad a los art&#xED;culos 65, n&#xFA;mero 1 y 69. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Igual obligaci&#xF3;n de retener, tendr&#xE1;n los contribuyentes que remesen al exterior, pongan a disposici&#xF3;n, abonen en cuenta o paguen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, rentas o cantidades provenientes de las operaciones se&#xF1;aladas en las letras a), b), c), d), i) y m) del n&#xFA;mero 8 del art&#xED;culo 17. La retenci&#xF3;n se efectuar&#xE1; con una tasa provisional del 10% sobre el total de las cantidades que se remesen al exterior, paguen, abonen en cuenta o pongan a disposici&#xF3;n del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, sin deducci&#xF3;n alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual la retenci&#xF3;n se efectuar&#xE1; con la tasa del 35% sobre dicho mayor valor, montos que en ambos casos se dar&#xE1;n de abono al conjunto de los impuestos que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retenci&#xF3;n, sin perjuicio de su derecho de imputar en su declaraci&#xF3;n anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devoluci&#xF3;n en la forma prevista en el art&#xED;culo 97. Si con la retenci&#xF3;n declarada y pagada se han solucionado &#xED;ntegramente los impuestos que afectan al contribuyente, este &#xFA;ltimo quedar&#xE1; liberado de presentar la referida declaraci&#xF3;n anual.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin perjuicio de la declaraci&#xF3;n anual a la que pueda encontrarse obligado, el contribuyente enajenante podr&#xE1; presentar una solicitud al Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al vencimiento del plazo legal para la declaraci&#xF3;n y pago de la retenci&#xF3;n, en la forma que este establezca mediante resoluci&#xF3;n, con la finalidad de que se determine previamente el mayor valor sobre el cual deber&#xE1; calcularse el monto de la retenci&#xF3;n. La presentaci&#xF3;n de esta solicitud suspender&#xE1; el plazo para efectuar la retenci&#xF3;n correspondiente contemplada en el art&#xED;culo 79, hasta su resoluci&#xF3;n. Dicha solicitud deber&#xE1; incluir, adem&#xE1;s de la estimaci&#xF3;n del mayor valor de la operaci&#xF3;n, todos los antecedentes que lo justifiquen. El Servicio se pronunciar&#xE1; fundadamente sobre dicha solicitud en un plazo de veinte d&#xED;as h&#xE1;biles, contado desde la fecha en que el contribuyente enajenante haya puesto a disposici&#xF3;n de aquel todos los antecedentes necesarios para resolver la solicitud, de lo que se dejar&#xE1; constancia en una certificaci&#xF3;n emitida por la oficina correspondiente del Servicio. Vencido este plazo sin que el Servicio se haya pronunciado sobre la solicitud, se entender&#xE1; que &#xE9;sta ha sido aceptada, caso en el cual el monto de la retenci&#xF3;n se tendr&#xE1; por determinado conforme a la propuesta del contribuyente enajenante y la retenci&#xF3;n se efectuar&#xE1; por el adquirente conforme a las reglas generales. El mayor valor que se haya determinado de acuerdo a lo anterior no podr&#xE1; ser objeto de fiscalizaci&#xF3;n alguna, salvo que los antecedentes acompa&#xF1;ados por el contribuyente enajenante sean maliciosamente falsos, incompletos o err&#xF3;neos, caso en el cual el Servicio, previa citaci&#xF3;n conforme al art&#xED;culo 63 del C&#xF3;digo Tributario, podr&#xE1; liquidar y girar al contribuyente enajenante las diferencias de impuestos que se detecten conforme a las reglas generales, m&#xE1;s los reajustes, intereses y multas pertinentes, o bien, en el caso que se proceda aplicar la tasaci&#xF3;n del valor de enajenaci&#xF3;n conforme al art&#xED;culo 64 del C&#xF3;digo Tributario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En todo caso, podr&#xE1; no efectuarse la retenci&#xF3;n si se acredita, en la forma que establezca el Servicio mediante resoluci&#xF3;n, que los impuestos de retenci&#xF3;n o definitivos aplicables a la operaci&#xF3;n han sido declarados y pagados directamente por el contribuyente de impuesto adicional, o que se trata de cantidades que correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de los impuestos respectivos o que de la operaci&#xF3;n respectiva result&#xF3; un menor valor o p&#xE9;rdida para el contribuyente, seg&#xFA;n corresponda. En estos casos, cuando no se acredite fehacientemente el cumplimiento de alguna de las causales se&#xF1;aladas, el contribuyente obligado a retener, ser&#xE1; responsable del entero de la retenci&#xF3;n a que se refiere este n&#xFA;mero, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente sin domicilio o residencia en Chile.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No obstante lo dispuesto en los p&#xE1;rrafos anteriores, los contribuyentes que remesen, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposici&#xF3;n o paguen rentas o cantidades a contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que sean residentes de pa&#xED;ses con los que exista un convenio vigente para evitar la doble tributaci&#xF3;n internacional y sean beneficiarios de dicho convenio, trat&#xE1;ndose de rentas o cantidades que conforme al mismo s&#xF3;lo deban gravarse en el pa&#xED;s del domicilio o residencia, o se les aplique una tasa inferior a la que corresponda de acuerdo a esta ley, podr&#xE1;n no efectuar las retenciones establecidas en este n&#xFA;mero o efectuarlas con la tasa prevista en el convenio, seg&#xFA;n sea el caso, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la autoridad competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese pa&#xED;s y le declare en la forma que establezca el Servicio mediante resoluci&#xF3;n, que al momento de esa declaraci&#xF3;n no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que se deban atribuir tales rentas o cantidades, y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposici&#xF3;n de las rentas o cantidades se&#xF1;aladas. Se presumir&#xE1; salvo prueba en contrario que un certificado de residencia fiscal emitido por autoridad competente, acreditar&#xE1; la residencia fiscal del contribuyente durante el a&#xF1;o calendario en que se haya emitido. Cuando el Servicio establezca en el caso particular que no concurr&#xED;an los requisitos para aplicar las disposiciones del respectivo convenio en virtud de las cuales no se efectu&#xF3; retenci&#xF3;n alguna o la efectuada lo fue por un monto inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo a este art&#xED;culo, el contribuyente obligado a retener, ser&#xE1; responsable del entero de la retenci&#xF3;n que total o parcialmente no se hubiese efectuado, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra del contribuyente no residente ni domiciliado en Chile.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de las enajenaciones a que se refieren los art&#xED;culos 10, inciso tercero, y 58, n&#xFA;mero 3), los adquirentes de las acciones, cuotas, derechos y dem&#xE1;s t&#xED;tulos efectuar&#xE1;n una retenci&#xF3;n con una tasa provisional del 20% sobre el total de las cantidades que pongan a disposici&#xF3;n del enajenante, sin deducci&#xF3;n alguna, o 35% sobre la renta gravada determinada conforme a la letra b) del n&#xFA;mero 3) del art&#xED;culo 58, retenci&#xF3;n que se declarar&#xE1; en conformidad a los art&#xED;culos 65, n&#xFA;mero 1, y 69, o conforme al art&#xED;culo 79, a elecci&#xF3;n del contribuyente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5&#xB0;.- Las empresas period&#xED;sticas, editoras, impresoras e importadoras de peri&#xF3;dicos, revistas e impresos, que vendan estos art&#xED;culos a los suplementeros, sea directamente o por intermedio de agencias o de distribuidores, deber&#xE1;n retener el impuesto referido en el art&#xED;culo 25&#xB0; con la tasa del 0,5% aplicada sobre el precio de venta al p&#xFA;blico de los respectivos peri&#xF3;dicos, revistas e impresos que los suplementeros hubieren vendido efectivamente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6&#xB0;.- Los compradores de produc<span class=\"n\" id=\"n_649\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xB0; 27 d)<br>D.O. 03.12.1976</span>tos mineros de los contribuyentes a que se refiere la presente ley deber&#xE1;n retener el impuesto referido en el art&#xED;culo 23&#xB0; de acuerdo con las tasas que en dicha disposici&#xF3;n se establecen, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos. Igual retenci&#xF3;n, y con las mismas tasas, proceder&#xE1; respecto de los dem&#xE1;s vendedores de minerales que determinen sus impuestos de<span class=\"n\" id=\"n_650\">LEY 18293<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 38 d)<br>D.O. 31.01.1984</span> acuerdo a presunciones de renta. El contribuyente podr&#xE1; solicitar a los compradores la retenci&#xF3;n de un porcentaje mayor.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 7&#xBA;.- Los emisores de <span class=\"n\" id=\"n_651\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 49 b) i.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>instrumentos de deuda de oferta p&#xFA;blica a q<span class=\"n\" id=\"n_652\"><a href=\"navegar?idNorma=1095967&amp;idParte=9742445&amp;idVersion=2016-10-26\">Ley 20956<br>Art. 1, N&#xB0; 4, a)<br>D.O. 26.10.2016</a></span>ue se refiere el art&#xED;culo 104, respecto de los tenedores de los mismos, con una tasa del 4% sobre los intereses devengados a la fecha de cada pago de inter&#xE9;s o cup&#xF3;n o de un pago anticipado o rescate, desde el pago de cup&#xF3;n anterior o fecha de emisi&#xF3;n, seg&#xFA;n sea el caso.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Esta retenci&#xF3;n reemplazar&#xE1; a la que se refiere el n&#xFA;mero 4&#xBA; de este art&#xED;culo respecto de los mismos intereses, pagados o abonados en cuenta a contribuyentes sin domicilio ni residencia en el pa&#xED;s. En el caso de contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, el 4% sobre los intereses devengados durante el per&#xED;odo en que dichos instrumentos hayan estado en su propiedad podr&#xE1; darse de abono a los impuestos anuales de Primera Categor&#xED;a o Global Complementario que graven los respectivos intereses, seg&#xFA;n corresponda, con derecho a solicitar la devoluci&#xF3;n del excedente que pudiese resultar de dicho abono.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El emisor deber&#xE1; declarar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que &#xE9;ste determine, los antecedentes de las retenciones que haya debido efectuar conforme a este n&#xFA;mero. La no presentaci&#xF3;n de esta declaraci&#xF3;n o su presentaci&#xF3;n extempor&#xE1;nea, incompleta o err&#xF3;nea ser&#xE1; sancionada con la multa establecida en el n&#xFA;mero 2&#xBA; del art&#xED;culo 97 del C&#xF3;digo Tributario, la que se aplicar&#xE1; conforme al procedimiento del art&#xED;culo 165 del mismo texto legal.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Despu&#xE9;s de cada retenci&#xF3;n, los inversionistas que no tengan la calidad de contribuyentes para los efectos de esta ley podr&#xE1;n solicitar por escrito al Servicio de Impuestos Internos la devoluci&#xF3;n del 4% sobre los intereses devengados durante el per&#xED;odo en que dichos instrumentos hayan sido de <span class=\"n\" id=\"n_653\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 49 b) ii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>su propiedad, mediante una declaraci&#xF3;n jurada en que identifiquen los instrumentos de deuda respectivos y el per&#xED;odo en que dichos instrumentos hayan sido de su propiedad durante el plazo transcurrido entre dicha retenci&#xF3;n y la retenci&#xF3;n anterior o colocaci&#xF3;n de los instrumentos, seg&#xFA;n corresponda, todo ello en la forma y oportunidad que establezca el referido Servicio mediante resoluci&#xF3;n. La solicitud de devoluci&#xF3;n deber&#xE1; presentarse a m&#xE1;s tardar el d&#xED;a 5 del mes siguiente a cada fecha de retenci&#xF3;n. Dicha devoluci&#xF3;n se har&#xE1; hasta el d&#xED;a 12 del mes siguiente a la fecha de retenci&#xF3;n, mediante un procedimiento que establecer&#xE1; el Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#xF3;n. La entrega maliciosa de informaci&#xF3;n incompleta o falsa en la declaraci&#xF3;n jurada a que se refiere este p&#xE1;rrafo, en virtud de la cual se obtenga una devoluci&#xF3;n indebida o superior a la que correspondiere, se sancionar&#xE1; en la forma prevista en el p&#xE1;rrafo tercero del n&#xFA;mero 4&#xBA; del art&#xED;culo 97 del C&#xF3;digo Tributario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Se except&#xFA;a <span class=\"n\" id=\"n_654\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 49 b) iii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>al emisor de la obligaci&#xF3;n de retener el 4% establecido en este numeral cuando se trate de instrumentos de deuda de oferta p&#xFA;blica que hayan establecido, en sus condiciones de emisi&#xF3;n, que la retenci&#xF3;n se efectuar&#xE1; en la forma se&#xF1;alada en el numeral 8&#xB0; siguiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  8&#xBA;.- Los represent<span class=\"n\" id=\"n_655\"><a href=\"navegar?idNorma=1057895&amp;idParte=9396998&amp;idVersion=2014-01-07\">Ley 20712<br>Art. TERCERO N&#xBA; 6<br>D.O. 07.01.2014</a></span>antes, custodios, intermediarios, dep&#xF3;sitos de valores u otras personas domiciliadas o constituidas en el pa&#xED;s que hayan sido designadas o contratadas por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, para los efectos de cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la tenencia o enajenaci&#xF3;n de los instrumentos de deuda de oferta p&#xFA;blica a que se refiere el art&#xED;culo 104 cuyas condi<span class=\"n\" id=\"n_656\"><a href=\"navegar?idNorma=1095967&amp;idParte=9742445&amp;idVersion=2016-10-26\">Ley 20956<br>Art. 1&#xB0; N&#xB0; 4, b), i)<br>D.O. 26.10.2016</a></span>ciones de emisi&#xF3;n se&#xF1;alen que la retenci&#xF3;n se sujetar&#xE1; a lo establecido en este numeral, con una tasa de 4% sobre los intereses devengados durante el ejercicio respectivo, conforme a lo dispuesto en el art&#xED;culo 20, n&#xFA;mero 2&#xBA;, letra g). Esta retenci&#xF3;n reemplazar&#xE1; a la que establece el n&#xFA;mero 4&#xBA; de este art&#xED;culo respecto de los mismos intereses, pagados o abonados en cuenta a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile. Las personas se&#xF1;aladas precedentemente deber&#xE1;n informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que &#xE9;ste determine mediante resoluci&#xF3;n, sobre los antecedentes de las retenciones que hayan debido efectuar conforme a este n&#xFA;mero. La no presentaci&#xF3;n de esta declaraci&#xF3;n o su presentaci&#xF3;n extempor&#xE1;nea, incompleta o err&#xF3;nea, ser&#xE1; sancionada con la multa establecida en el n&#xFA;mero 2&#xBA;, del art&#xED;culo 97, del C&#xF3;digo Tributario, la que se aplicar&#xE1; conforme al procedimiento del art&#xED;culo 165 del mismo texto legal. Esta dispos<span class=\"n\" id=\"n_657\"><a href=\"navegar?idNorma=1095967&amp;idParte=9742445&amp;idVersion=2016-10-26\">Ley 20956<br>Art. 1&#xB0; N&#xB0; 4, b)<br>ii y iii)<br>D.O. 26.10.2016</a></span>ici&#xF3;n no ser&#xE1; aplicable a aquellos instrumentos incluidos en la n&#xF3;mina de instrumentos elegibles se&#xF1;alada en el n&#xFA;mero 4 del art&#xED;culo 104, los que se regir&#xE1;n por lo establecido en el numeral anterior.</div><br></div>","i":8656115,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 75&#xB0;.- Las retenciones practicadas de acuerdo a lo dispuesto en los art&#xED;culos 73&#xB0; y 74&#xB0; que deban, seg&#xFA;n la ley, darse de abono a impuestos anuales, tendr&#xE1;n la calidad de pagos provisionales<span class=\"n\" id=\"n_658\">DL 2398, HACIENDA<br>Art. 3&#xBA; D)<br>D.O. 01.12.1978</span> para los efectos de la imputaci&#xF3;n a que se refiere el art&#xED;culo 95, y se reajustar&#xE1;n seg&#xFA;n la variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes<span class=\"n\" id=\"n_659\">DL 1533, HACIENDA<br>Art. 2&#xBA; a)<br>D.O. 29.07.1976</span> anterior al de su retenci&#xF3;n y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; INCISO ELIMINADO</div><br><br><br><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_660\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 33<br>D.O. 27.09.2012</a></span></div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_661\">DL 2398, HACIENDA<br>Art. 3&#xBA; C)<br>D.O. 01.12.1978</span></div><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np662\"><a href=\"#rnp662\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art. 4&#xBA; del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este art&#xED;culo regir&#xE1;n a contar del d&#xED;a primero del mes siguiente al de su publicaci&#xF3;n.<br></div><div class=\"np\" id=\"np663\"><a href=\"#rnp663\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 33 del DL 2398, Hacienda, publicado el 01.12.1978, dispone que la modificaci&#xF3;n introducida a esta norma, rige a contar del a&#xF1;o tributario 1979.<br></div></div>","i":8656116,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 76&#xB0;.- Los habilitados o pagadores de rentas sujetas a retenci&#xF3;n, los de instituciones bancarias, de ahorro o retiro, los socios administradores de sociedades de personas y los gerentes y administradores de sociedades an&#xF3;nimas, ser&#xE1;n considerados codeudores solidarios de sus respectivas instituciones, cuando ellas no cumplieren con la obligaci&#xF3;n de retener el impuesto que se&#xF1;ala esta ley.</div><br></div>","i":8656117},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 77&#xB0;.- Las personas naturales o jur&#xED;dicas obligadas a retener el impuesto deber&#xE1;n llevar un registro especial en el cual se anotar&#xE1; el impuesto retenido y el nombre y la direcci&#xF3;n de la persona por cuya cuenta se retenga. La Direcci&#xF3;n determinar&#xE1; la forma de llevar el registro. En los libros de contabilidad y en los balances se dejar&#xE1; tambi&#xE9;n constancia de las sumas retenidas. El Servicio podr&#xE1; examinar, para estos efectos, dichos registros y libros.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La obligaci&#xF3;n de llevar el registro especial mencionado en el inciso anterior no regir&#xE1; para las personas obligadas a retener el impuesto establecido en el art&#xED;culo 25.</div><br></div>","i":8656118},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 78&#xB0;.- Dentro de los primeros doce d&#xED;as de cada mes, las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refieren los n&#xFA;meros 1, 2, 3, 5<span class=\"n\" id=\"n_664\">LEY 18775<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 14<br>D.O. 14.01.1989</span> y 6 del art&#xED;culo 74&#xB0; deber&#xE1;n declarar y pagar todos los tributos que hayan retenido durante el mes anterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; INCISO DEROGADO <span class=\"n\" id=\"n_665\">LEY 18899<br>Art. 15<br>D.O. 30.12.1989</span></div><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np666\"><a href=\"#rnp666\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El art&#xED;culo 1&#xBA; del DTO 1001, Hacienda, publicado el 12.10.2006, amplia, hasta el d&#xED;a 20 de cada mes, los plazos de Declaraci&#xF3;n y Pago de los impuestos, a que se refiere la presente norma, respecto de los contribuyentes que presenten las declaraciones de los impuestos correspondientes a trav&#xE9;s de internet, y que cumplan con los requisitos que en ella se indican.<br></div></div>","i":8656119,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 79&#xB0;.- Las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refiere el art&#xED;culo 73&#xB0; y el n&#xFA;mero 4 del art&#xED;culo 74&#xB0; deber&#xE1;n declarar y pagar los impuestos retenidos hasta el d&#xED;a 12 del mes siguiente de aqu&#xE9;l en que fue pagada, distribuida,<span class=\"n\" id=\"n_667\">LEY 18897<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 19<br>D.O. 09.01.1990</span> retirada, remesada, abo<div class=\"n rnp\" id=\"rnp674\"><a href=\"#np674\">NOTA: 2</a></div>nada en cuenta o puesta a disposici&#xF3;n del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la retenci&#xF3;n. No obstante, la retenc<div class=\"n rnp\" id=\"rnp673\"><a href=\"#np673\">NOTA: 1</a></div>i&#xF3;n que s<div class=\"n rnp\" id=\"rnp674\"><a href=\"#np674\">NOTA: 2</a></div>e <div class=\"n rnp\" id=\"rnp672\"><a href=\"#np672\">NOTA:</a></div>efect&#xFA;e por las cantidades a que se refieren los li<span class=\"n\" id=\"n_668\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 34<br>D.O. 27.09.2012</a></span>terales i) al iv), del inciso tercero del art&#xED;culo 21 y por las rentas a que se refiere el inciso tercero del art&#xED;culo 10 y 58<div class=\"n rnp\" id=\"rnp672\"><a href=\"#np672\">NOTA:</a></div> n&#xFA;mero 3), se declarar&#xE1; y pagar&#xE1; de acuerdo con las normas establecidas en los art&#xED;culos 65, N&#xBA; 1, 69 y 72. Las retenciones que se efect&#xFA;en conforme a lo dispuesto por los n&#xFA;me<div class=\"n rnp\" id=\"rnp673\"><a href=\"#np673\">NOTA: 1</a></div>ros 7&#xB0; y 8&#xB0; d<span class=\"n\" id=\"n_669\"><a href=\"navegar?idNorma=1095967&amp;idParte=9742445&amp;idVersion=2016-10-26\">Ley 20956<br>Art. 1, N&#xB0; 5, a y b)<br>D.O. 26.10.2016</a></span>el art&#xED;culo 74, se declarar&#xE1;n y pagar&#xE1;n en el primer caso, dentro de los cinco d&#xED;as h&#xE1;biles siguientes a la retenci&#xF3;n, sin reajuste <div class=\"n rnp\" id=\"rnp672\"><a href=\"#np672\">NOTA:</a></div>alguno desde la fecha de retenci&#xF3;n respectiva, lo que se entender&#xE1; que ocurre cuando se produce el pago de inter&#xE9;s al <span class=\"n\" id=\"n_670\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 50<br>D.O. 24.02.2020</a></span>inversionista; y en <div class=\"n rnp\" id=\"rnp673\"><a href=\"#np673\">NOTA: 1</a></div>el segundo, dentro del mes de enero siguiente al t&#xE9;rmino del ejercicio en que se devengaron los intereses respectivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el <span class=\"n\" id=\"n_671\"><a href=\"navegar?idNorma=1001569&amp;idParte=8573243&amp;idVersion=2009-04-28\">Ley 20343<br>Art. 2 N&#xB0; 6<br>D.O. 28.04.2009</a></span>art&#xED;culo 69 del C&#xF3;digo Tributario.</div><br><br><br><br><div class=\"p\"><div class=\"n rnp\" id=\"rnp672\"><a href=\"#np672\">NOTA:</a></div></div><div class=\"np\" id=\"np672\"><a href=\"#rnp672\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1&#xBA; de enero de 1986.<br></div><div class=\"np\" id=\"np673\"><a href=\"#rnp673\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  Las modificaciones introducidas por el art&#xED;culo 1&#xBA; de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen seg&#xFA;n lo dispone su art&#xED;culo 2&#xBA;, desde el a&#xF1;o tributario 1990.</div><div class=\"np\" id=\"np674\"><a href=\"#rnp674\">NOTA: 2</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El art&#xED;culo 1&#xBA; del DTO 1001, Hacienda, publicado el 12.10.2006, amplia, hasta el d&#xED;a 20 de cada mes, los plazos de Declaraci&#xF3;n y Pago de los impuestos, a que se refiere la presente norma, respecto de los contribuyentes que presenten las declaraciones de los impuestos correspondientes a trav&#xE9;s de internet, y que cumplan con los requisitos que en ella se indican.</div></div>","i":8656120,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 80&#xB0;.- Si el monto total de la cantidad que se debe retener por concepto de un impuesto de categor&#xED;a de aquellos que deben enterarse mensualmente, resultare inferior a la d&#xE9;cima parte de una unidad tributaria mensual<span class=\"n\" id=\"n_675\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 51<br>D.O. 24.02.2020</a></span>, la persona que deba retener o pagar dicho impuesto podr&#xE1; hacer la declaraci&#xF3;n de seis meses conjuntamente.</div></div>","i":8656121,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 81&#xB0;.- El impuesto sobre los premios de loter&#xED;a ser&#xE1; retenido por la oficina principal de la empresa o sociedad que los distribuya y enterado en la Tesorer&#xED;a fiscal correspondiente, dentro de los quince d&#xED;as siguientes al sorteo.</div><br></div>","i":8656122},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 82&#xB0;.- Los impuestos sujetos a retenci&#xF3;n se adeudar&#xE1;n desde que las rentas se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se distribuyan,<span class=\"n\" id=\"n_676\">LEY 18897<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 20)<br>D.O. 09.01.1990</span> retiren, remesen o se pongan a disposici&#xF3;n del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer t&#xE9;rmino, cualquiera que sea la forma de percepci&#xF3;n.<div class=\"n rnp\" id=\"rnp677\"><a href=\"#np677\">NOTA:</a></div></div><br><br><div class=\"np\" id=\"np677\"><a href=\"#rnp677\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  Las modificaciones introducidas por el art&#xED;culo 1&#xBA; de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen seg&#xFA;n lo dispone su art&#xED;culo 2&#xBA;, desde el a&#xF1;o tributario 1990.<br></div></div>","i":8656123,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 83&#xB0;.- La responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retenci&#xF3;n en conformidad a los art&#xED;culos anteriores recaer&#xE1; &#xFA;nicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retenci&#xF3;n, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retenci&#xF3;n se efectu&#xF3;. Si no se efect&#xFA;a la retenci&#xF3;n, la responsabilidad por el pago recaer&#xE1; tambi&#xE9;n sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el art&#xED;culo 73.</div><br></div>","i":8656124,"v":["CONCORDANCIA"]}],"tH":11,"i":8656114,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo 3&#xB0;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Declaraci&#xF3;n y pago mensual provisional</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 84&#xB0;.- Los contribuyentes obligados por esta<span class=\"n\" id=\"n_678\">LEY 18293<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 41 a)<br>D.O. 31.01.1984</span> ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categor&#xED;a, deber&#xE1;n efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo m<div class=\"n rnp\" id=\"rnp697\"><a href=\"#np697\">NOTA: 2</a></div>onto se determinar&#xE1; en la forma que se indica a continuaci&#xF3;n:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Un porcen<div class=\"n rnp\" id=\"rnp699\"><a href=\"#np699\">NOTA 4:</a></div>taje sobre el monto de los ingresos<span class=\"n\" id=\"n_679\">LEY 18985<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 27 a)<br>D.O. 28.06.1990</span> brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los n&#xFA;meros 1&#xB0;, 3&#xB0;, 4&#xB0; y 5&#xB0; del art&#xED;culo 20, que declaren imp<span class=\"n\" id=\"n_680\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 48 a)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>uestos sobre renta efectiva. Pa<div class=\"n rnp\" id=\"rnp697\"><a href=\"#np697\">NOTA: 2</a></div>ra la determinaci&#xF3;n del monto de los ingresos brutos mensuales se estar&#xE1; a las normas del art&#xED;culo 29.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecer&#xE1; sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debi&#xF3; aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente in<div class=\"n rnp\" id=\"rnp699\"><a href=\"#np699\">NOTA 4:</a></div>crementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al art&#xED;culo 95, y el monto total del impuesto de primera categor&#xED;a que debi&#xF3; pagarse por el ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del art&#xED;culo 72.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementar&#xE1; el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuir&#xE1; en igual porcentaje el promedio aludido.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El porcentaje as&#xED; determinado se aplicar&#xE1; a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaraci&#xF3;n de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aqu&#xE9;l en que deba presentarse la pr&#xF3;xima declaraci&#xF3;n de renta.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable, por haberse producido p&#xE9;rdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerar&#xE1; que dicho porcentaje es de un 1%.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerar&#xE1;n, para estos efectos, como ingresos brutos. En el caso de prestaci&#xF3;n de servicios, no se considerar&#xE1;n entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentaci&#xF3;n fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin perjuicio <span class=\"n\" id=\"n_681\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo 52 a)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>de lo anterior, cuando el contribuyente experimente cambios relevantes en sus ingresos, costos o g<div class=\"n rnp\" id=\"rnp698\"><a href=\"#np698\">NOTA 3:</a></div>astos que afecten o puedan afectar significativamente la renta l&#xED;quida del ejercicio, podr&#xE1; recalcular la tasa de los pagos provisionales a que se refiere esta letra. Para este efecto se considerar&#xE1;n las siguientes reglas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; i) La disminuci&#xF3;n o aumento de la renta l&#xED;quida estimada de manera provisional determinada de acuerdo al literal siguiente, deber&#xE1; ser al menos de un 30% respecto del monto de dicho concepto determinado por el trimestre que finaliza el 31 de marzo, 30 de junio o 30 de septiembre del mismo ejercicio, seg&#xFA;n corresponda, de acuerdo a los registros contables respectivos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ii) La renta l&#xED;quida provisional a que se refiere el numeral i) anterior se preparar&#xE1; de acuerdo a las reglas generales de determinaci&#xF3;n de la renta l&#xED;quida, sin considerar ajustes de correcci&#xF3;n monetaria ni determinar partidas a que se refiere el art&#xED;culo 21 y constituir&#xE1;n un estado de situaci&#xF3;n de conformidad al art&#xED;culo 60 del C&#xF3;digo Tributario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; iii) La nueva tasa de pago provisional se determinar&#xE1; multiplicando la tasa de pago provisional mensual que debi&#xF3; utilizar el contribuyente en el trimestre inmediatamente anterior por uno m&#xE1;s el porcentaje de variaci&#xF3;n determinado conforme al numeral i) anterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; iv) La nueva tasa se utilizar&#xE1; respecto de los ingresos brutos que se perciban o devenguen a contar del mes siguiente de la fecha que corresponda a la determinaci&#xF3;n que permite este p&#xE1;rrafo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; v) Los contribuyentes que recalculen sus pagos provisionales mensuales por aplicaci&#xF3;n de este inciso deber&#xE1;n mantener a disposici&#xF3;n del Servicio de Impuestos Internos los antecedentes de la renta l&#xED;quida provisional del trimestre respectivo mediante el expediente electr&#xF3;nico.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; vi) El Servicio, mediante una o m&#xE1;s resoluciones, establecer&#xE1; las reglas necesarias para facilitar y hacer efectiva esta opci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) 1<span class=\"n\" id=\"n_682\"><a href=\"navegar?idNorma=1128420&amp;idParte=9996574&amp;idVersion=2019-02-02\">Ley 21133<br>Art. 5 N&#xB0; 3<br>D.O. 02.02.2019</a></span>7% sobre el monto de los <span class=\"n\" id=\"n_683\">LEY 18293<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 41 e)<br>D.O. 31.01.1984</span>ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes que desempe&#xF1;en profesiones liberales, por los auxiliares de la administraci&#xF3;n de justicia respecto de los derechos que conforme a la ley obtienen del p&#xFA;blico y por los profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o sin t&#xED;tulo universitario. La misma tasa anterior se aplicar&#xE1; para los contribuyentes que desempe&#xF1;en cualquier otra profesi&#xF3;n u ocupaci&#xF3;n lucrativa y para las sociedades de profesionales;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) 3% sobre el monto de los ingr<span class=\"n\" id=\"n_684\">LEY 19247<br>Art. 1&#xBA; &#xF1; N&#xBA; 1)<br>D.O. 15.09.1993</span>esos brutos de los talleres artesanales u obreros a que se refiere el art&#xED;culo 26&#xB0;. Este porcentaje ser&#xE1; del 1,5% respecto de dichos talleres que se d<div class=\"n rnp\" id=\"rnp697\"><a href=\"#np697\">NOTA: 2</a></div>ediquen a la fabricaci&#xF3;n de bienes en forma preponderante;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; d) Salvo los contribuyentes mencionados en<span class=\"n\" id=\"n_685\">LEY 18985<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 27 b)<br>D.O. 28.06.1990</span> la letra a) de este art&#xED;culo, los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley dar&#xE1;n cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el n&#xFA;mero 6&#xB0; del art&#xED;culo 74;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; e) 0,3% sobre el precio corriente en <span class=\"n\" id=\"n_686\">LEY 19247<br>Art. 1&#xBA; &#xF1; N&#xBA; 1)<br>D.O. 15.09.1993<br>LEY 19506<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 11<br>D.O. 30.07.1997</span>plaza de los veh&#xED;culos a que se refiere el <span class=\"n\" id=\"n_687\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 48 b)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>art&#xED;culo 34, respecto de los contribuyentes mencionados en dic<span class=\"n\" id=\"n_688\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 35 a)<br>D.O. 27.09.2012</a></span>ha disposici&#xF3;n sujetos al r&#xE9;gimen de renta presunta. Se excepcionar&#xE1;n de esta obligaci&#xF3;n las personas naturales cuya presunci&#xF3;n de renta determinada en cada mes del ejercicio comercial respectivo, sobre el conjunto de los veh&#xED;culos que exploten, no exceda de una unidad tributaria anual;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; f) Elimi<span class=\"n\" id=\"n_689\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 48 c)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>nada.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; g) Eliminada.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; h) Elimina<span class=\"n\" id=\"n_690\"><a href=\"navegar?idNorma=1194982&amp;idParte=10448060&amp;idVersion=2024-01-01\">Ley 21591<br>Art. 14 N&#xB0; 4<br>D.O. 10.08.2023</a></span>da.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; i) Suprimida<span class=\"n\" id=\"n_691\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo 52 b) y c)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La tasa que se determine conforme a este p&#xE1;rrafo, se aplicar&#xE1; a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaraci&#xF3;n de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquel en que deba presentarse la pr&#xF3;xima declaraci&#xF3;n de renta.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los fines indica<span class=\"n\" id=\"n_692\">LEY 19460<br>Art. 3&#xBA; N&#xBA; 4<br>D.O. 13.07.1996</span>dos en este art&#xED;culo, no formar&#xE1;n parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el P&#xE1;rrafo 3&#xB0; de este T&#xED;tulo,<span class=\"n\" id=\"n_693\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo 52 d)<br>i. y ii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span> las rentas gravadas en el extranjero a que se refiere el art&#xED;culo 41 A y el ingreso bruto a q<span class=\"n\" id=\"n_694\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 35 b)<br>D.O. 27.09.2012</a></span>ue se refieren los incisos segundo al sexto del art&#xED;culo 15 y las rentas se&#xF1;aladas en la letra a), del n&#xFA;mero 2, del art&#xED;culo 33.</div><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np695\"><a href=\"#rnp695\">NOTA</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 2&#xBA; de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regir&#xE1;n a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.<br></div><div class=\"np\" id=\"np696\"><a href=\"#rnp696\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo octavo transitorio de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificaci&#xF3;n introducida a este art&#xED;culo, rigen a contar del d&#xED;a primero del mes siguiente al de su publicaci&#xF3;n.<br></div><div class=\"np\" id=\"np697\"><a href=\"#rnp697\">NOTA: 2</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art&#xED;culo 10&#xBA; de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, orden&#xF3; que lo dispuesto por su art&#xED;culo 1&#xBA;, regir&#xE1; a contar del 1&#xBA; de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepci&#xF3;n de la letra j), que regir&#xE1; a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendr&#xE1;n vigencia desde el 1&#xB0; de enero de 1995.<br></div><div class=\"np\" id=\"np698\"><a href=\"#rnp698\">NOTA 3:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 1&#xBA; transitorio de la LEY 20026, publicada el 16.06.2005, dispone que la modificaci&#xF3;n del presente art&#xED;culo, rige a contar del 01.01.2006.<br></div><div class=\"np\" id=\"np699\"><a href=\"#rnp699\">NOTA 4:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 5&#xBA; de la LEY 20326, publicado el 29.01.2009, rebaja transitoriamente los pagos provisionales mensuales del Impuesto de Primera Categor&#xED;a cuyas tasas se ajusten anualmente, de conformidad a lo dispuesto en el presente art&#xED;culo, que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos percibidos o devengados a partir del mes de enero de 2009 y hasta el mes de diciembre de 2009, ambos incluidos, en la forma que la citada norma indica.</div></div>","i":8656125,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 85&#xB0;.- DEROGADO </div><br><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_700\">LEY 18293<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 42<br>D.O. 31.01.1984</span></div><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np701\"><a href=\"#rnp701\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 2&#xBA; de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, se&#xF1;ala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regir&#xE1;n a contar del 1 de enero de 1984.<br></div></div>","i":8656127,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 86&#xB0;.- Los contribuyentes que durante un<span class=\"n\" id=\"n_702\">LEY 18985<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 28<br>28.06.1990</span> ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del impuesto de primera categor&#xED;a, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio comercial anterior, podr&#xE1;n reducir la tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el art&#xED;culo 84 letra a), en la misma proporci&#xF3;n que corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa as&#xED; reducida se aplicar&#xE1; &#xFA;nicamente en el mes o meses en que se produzca la situaci&#xF3;n aludida. <span class=\"n\" id=\"n_703\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 53<br>D.O. 24.02.2020</a></span>Para estos efectos, no se considerar&#xE1;n rentas exentas, aquellas se&#xF1;aladas en la letra a), del n&#xFA;mero 2, del art&#xED;culo 33.</div><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np704\"><a href=\"#rnp704\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo octavo transitorio de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificaci&#xF3;n introducida a este art&#xED;culo, rigen a contar del d&#xED;a primero del mes siguiente al de su publicaci&#xF3;n.<br></div></div>","i":8656128,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 87&#xB0;.- DEROGADO</div><br><br><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_705\">LEY 18293<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 42<br>D.O. 31.01.1984</span></div><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np706\"><a href=\"#rnp706\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 2&#xBA; de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, se&#xF1;ala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regir&#xE1;n a contar del 1 de enero de 1984.<br></div></div>","i":8656129,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 88&#xB0;.- Los contribuyentes sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales podr&#xE1;n efectuar pagos voluntarios por cualquier cantidad, de un modo espor&#xE1;dico o permanente. Estos pagos provisionales voluntarios podr&#xE1;n ser<span class=\"n\" id=\"n_707\">DL 1604, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 29<br>D.O. 03.12.1976</span> imputados por el contribuyente al cumplimiento de los posteriores pagos provisionales obligatorios que correspondan al mismo ejercicio comercial, gozando del<div class=\"n rnp\" id=\"rnp709\"><a href=\"#np709\">NOTA 195</a></div> reajuste a que se refiere el art&#xED;culo 95&#xB0; hasta el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al de su imputaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los contribuyentes en general, no sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales, podr&#xE1;n efectuar pagos provisionales de un modo permanente o espor&#xE1;dico, por cualquier cantidad, a cuenta de alguno o de todos los impuestos a la renta de declaraci&#xF3;n o pago anual.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los contribuyentes del N&#xB0; 1, del art&#xED;culo 42&#xB0; que<span class=\"n\" id=\"n_708\">DL 1244, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; h)<br>D.O. 08.11.1975</span> obtengan rentas de m&#xE1;s de un empleador, patr&#xF3;n o pagador simult&#xE1;neamente, podr&#xE1;n solicitar a cualquiera de los respectivos habilitados o pagadores que les retenga una cantidad mayor que la que les corresponde por concepto de impuesto &#xFA;nico de segunda categor&#xED;a, la que tendr&#xE1; el car&#xE1;cter de un pago provisional voluntario.</div><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np709\"><a href=\"#rnp709\">NOTA 195</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El N&#xBA; 10 del art&#xED;culo 15 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la presente modificaci&#xF3;n rige contar de los pagos provisionales voluntarios efectuados en los ejercicios iniciados en enero y julio del a&#xF1;o 1976.<br></div></div>","i":8656130,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 89&#xB0;.- El impuesto retenido en conformidad a lo dispuesto en el N&#xB0; 2 del art&#xED;culo 74&#xB0; tendr&#xE1; el car&#xE1;cter de pago provisional y se dar&#xE1; de cr&#xE9;dito al pago provisional que debe efectuarse de acuerdo con la letra b), del art&#xED;culo 84&#xB0;. Si la retenci&#xF3;n del impuesto hubiere afectado a la totalidad de los ingresos percibidos en un mes, no habr&#xE1; obligaci&#xF3;n de presentar declaraci&#xF3;n de pago provisional por el per&#xED;odo correspondiente.</div><br></div>","i":8656131,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 90&#xB0;.- Los contribuyentes de la primera<span class=\"n\" id=\"n_710\">LEY 18985<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 29<br>D.O. 28.06.1990</span> categor&#xED;a que en un a&#xF1;o comercial obtuvieran p&#xE9;rdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podr&#xE1;n suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del a&#xF1;o comercial siguiente.&nbsp; Si la situaci&#xF3;n de p&#xE9;rdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podr&#xE1;n suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aqu&#xE9;l en que la p&#xE9;rdida se produjo.&nbsp; Producida utilidad en alg&#xFA;n trimestre, deber&#xE1;n reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los contribuyentes que se encuentren en situaci&#xF3;n de suspender los pagos provisionales mensuales deber&#xE1;n mantener un estado de p&#xE9;rdidas y ganancias acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposici&#xF3;n del Servicio de Impuestos Internos. Este estado de p&#xE9;rdidas y ganancias deber&#xE1; ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el c&#xE1;lculo de la renta l&#xED;quida imponible de primera categor&#xED;a, incluyendo la consideraci&#xF3;n de p&#xE9;rdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes derivados del mecanismo de la correcci&#xF3;n monetaria.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La confecci&#xF3;n de un estado de p&#xE9;rdidas y ganancias maliciosamente incompleto o falso, dar&#xE1; lugar a la aplicaci&#xF3;n del m&#xE1;ximo de las sanciones contempladas en el art&#xED;culo 97, n&#xFA;mero 4&#xB0;, del C&#xF3;digo Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados<span class=\"n\" id=\"n_711\"><a href=\"navegar?idNorma=1194982&amp;idParte=10448060&amp;idVersion=2024-01-01\">Ley 21591<br>Art. 14 N&#xB0; 5<br>D.O. 10.08.2023</a></span>.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  </div><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np712\"><a href=\"#rnp712\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El art&#xED;culo octavo transitorio de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificaci&#xF3;n introducida a este art&#xED;culo, rigen a contar del d&#xED;a primero del mes siguiente al de su publicaci&#xF3;n.</div></div>","i":8656132,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 91&#xB0;.- El pago del impuesto provisional mensual se realizar&#xE1; directamente en Tesorer&#xED;a, entre el 1&#xB0; y el 12 del mes siguiente al de obtenci&#xF3;n de los ingres<span class=\"n\" id=\"n_713\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 49 a)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>os. </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No obstante, los contribuyentes mencionados en la letra e) del art&#xED;culo 84&#xB0; podr&#xE1;n acumular los pagos provisionales obligatorios hasta por 4 meses e ingresarlos en Tesorer&#xED;a <span class=\"n\" id=\"n_714\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 49 b)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>entre el 1&#xB0; y el 12 (24-a-a-1) de abril, agosto y diciembre, respectivamente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los pagos voluntarios se podr&#xE1;n efectuar en cualquier d&#xED;a h&#xE1;bil del mes.</div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_715\">DL 3454, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 12<br>D.O. 25.07.1980</span></div><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np716\"><a href=\"#rnp716\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El art&#xED;culo 1&#xBA; del DTO 1001, Hacienda, publicado el 12.10.2006, amplia, hasta el d&#xED;a 20 de cada mes, los plazos de Declaraci&#xF3;n y Pago de los impuestos, a que se refiere la presente norma, respecto de los contribuyentes que presenten las declaraciones de los impuestos correspondientes a trav&#xE9;s de internet, y que cumplan con los requisitos que en ella se indican.<br></div></div>","i":8656133,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 92&#xB0;.- DEROGADO</div><div class=\"p\"> </div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_717\">LEY 18897<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 24<br>D.O. 09.01.1990</span></div><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np718\"><a href=\"#rnp718\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  Las modificaciones introducidas por el art&#xED;culo 1&#xBA; de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen seg&#xFA;n lo dispone su art&#xED;culo 2&#xBA;, desde el a&#xF1;o tributario 1990.<br></div></div>","i":8656134,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 93&#xB0;.- El impuesto provisional pagado en conformidad con los art&#xED;culos anteriores por el a&#xF1;o calendario o per&#xED;odo de balance, deber&#xE1; ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1&#xB0;.- Impuesto a la renta de Categor&#xED;a, que debe declararse en el mes de abril, (24-a-b) por las rentas<span class=\"n\" id=\"n_719\">DL 1362, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 12<br>D.O. 06.03.1976</span> del a&#xF1;o calendario anterior o en otra fecha, se&#xF1;alada por la Ley de la Renta.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. Impuesto establecido en la Ley<span class=\"n\" id=\"n_720\"><a href=\"navegar?idNorma=1194982&amp;idParte=10448060&amp;idVersion=2024-01-01\">Ley 21591<br>Art. 14 N&#xB0; 6<br>D.O. 10.08.2023</a></span> sobre Royalty a la Miner&#xED;a.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3&#xB0;.- SUPRIMIDO<span class=\"n\" id=\"n_721\">LEY 18293<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 43<br>D.O. 31.01.1984</span>.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4&#xB0;.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los contribuyentes individuales, por las rentas del a&#xF1;o calendario anterior, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5&#xB0;.- Otros impuestos de declaraci&#xF3;n anual.</div><br><br><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_722\">DL 3454, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 13<br>D.O. 25.07.1980</span></div><br><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np723\"><a href=\"#rnp723\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El N&#xBA; 1 del art&#xED;culo 9 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificaci&#xF3;n que introduce a esta norma, regir&#xE1; a contar del a&#xF1;o tributario 1976.<br></div><div class=\"np\" id=\"np724\"><a href=\"#rnp724\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 2&#xBA; de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, se&#xF1;ala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regir&#xE1;n a contar del 1 de enero de 1984.<br></div></div>","i":8656135,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 94&#xB0;.- El impuesto provisional pagado por sociedades de personas deber&#xE1; ser imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1&#xB0;.- Impuesto a la renta de Categor&#xED;a, que debe declarars<div class=\"n rnp\" id=\"rnp729\"><a href=\"#np729\">NOTA:</a></div>e en el mes de abril<div class=\"n rnp\" id=\"rnp729\"><a href=\"#np729\">NOTA:</a></div>, por las rentas del a&#xF1;o<span class=\"n\" id=\"n_725\">DL 1362, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 13<br>D.O. 06.03.1976</span> calendario anterior o en otra fecha, se&#xF1;alada por la Ley de la Rent<div class=\"n rnp\" id=\"rnp729\"><a href=\"#np729\">NOTA:</a></div>a.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2. Impuesto establecido en la Ley sobre Royalty<span class=\"n\" id=\"n_726\"><a href=\"navegar?idNorma=1194982&amp;idParte=10448060&amp;idVersion=2024-01-01\">Ley 21591<br>Art. 14 N&#xB0; 7<br>D.O. 10.08.2023</a></span> a la Miner&#xED;a.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3&#xB0;.- Imp<div class=\"n rnp\" id=\"rnp729\"><a href=\"#np729\">NOTA:</a></div>uesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los socios de sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales que se imputen por los socios se considerar&#xE1; para todos los efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que se realice l<div class=\"n rnp\" id=\"rnp730\"><a href=\"#np730\">NOTA: 1</a></div>a imputaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4&#xB0;.- SUPRIMIDO&nbsp; <div class=\"n rnp\" id=\"rnp730\"><a href=\"#np730\">NOTA: 1</a></div></div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; <span class=\"n\" id=\"n_727\">LEY 18293<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 44<br>D.O. 31.01.1984</span>5&#xB0;.- Otros impuestos de declaraci&#xF3;n anual.<span class=\"n\" id=\"n_728\">DL 3454, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 13<br>D.O. 25.07.1980</span></div><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"p\"><div class=\"n rnp\" id=\"rnp729\"><a href=\"#np729\">NOTA:</a></div><div class=\"n rnp\" id=\"rnp730\"><a href=\"#np730\">NOTA: 1</a></div></div><div class=\"np\" id=\"np729\"><a href=\"#rnp729\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El N&#xBA; 1 del art&#xED;culo 9 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificaci&#xF3;n que introduce a esta norma, regir&#xE1; a contar del a&#xF1;o tributario 1976.<br></div><div class=\"np\" id=\"np730\"><a href=\"#rnp730\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 2&#xBA; de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, se&#xF1;ala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regir&#xE1;n a contar del 1 de enero de 1984.<br></div></div>","i":8656136,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 95&#xB0;.- Para los efectos de realizar las imputaciones de los pagos provisionales, &#xE9;stos se reajustar&#xE1;n de acuerdo con el porcentaje de variaci&#xF3;n que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior<span class=\"n\" id=\"n_731\">DL 1533, HACIENDA<br>Art. 3&#xBA; C)<br>D.O. 29.07.1976</span> a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior a la fecha del balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo. En ning&#xFA;n caso se considerar&#xE1; el reajuste establecido en el art&#xED;culo 53&#xB0; del C&#xF3;digo Tributario.<span class=\"n\" id=\"n_732\">DL 2398, HACIENDA<br>Art. 2&#xBA; a)<br>D.O. 01.12.1978</span>&nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En los casos de balances o ejercicios cerrados en fecha anterior al mes de Diciembre, los excedentes de pagos provisionales que se produzcan despu&#xE9;s de su imputaci&#xF3;n al impuesto de categor&#xED;a y al impuesto <span class=\"n\" id=\"n_733\"><a href=\"navegar?idNorma=30269&amp;idParte=7186906&amp;idVersion=1990-01-09\">LEY 18897<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 25)<br>D.O. 09.01.1990</a></span>del art&#xED;culo 21&#xB0;, cuando proceda, se reajustar&#xE1;n de acuerdo con el porcentaje de variaci&#xF3;n experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre el segundo mes anterior al del balance y/o cierre del ejercicio respectivo y el mes de Octubre del a&#xF1;o correspondiente, para su imputaci&#xF3;n al impuesto Global Complementario o Adicional a declararse en el a&#xF1;o calendario siguiente.</div><br><br><br><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np734\"><a href=\"#rnp734\">NOTA</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art. 4&#xBA; del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este art&#xED;culo regir&#xE1;n a contar del d&#xED;a primero del mes siguiente al de su publicaci&#xF3;n. </div><div class=\"np\" id=\"np735\"><a href=\"#rnp735\">NOTA 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 33 del DL 2398, Hacienda, publicado el 01.12.1978, dispone que la modificaci&#xF3;n introducida a este art&#xED;culo, rige contar del a&#xF1;o tributario 1979.</div></div>","i":8656137,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 96&#xB0;.- Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los art&#xED;culos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al art&#xED;culo 95&#xB0;, la diferencia adeudada deber&#xE1; reajustarse de acuerdo con el art&#xED;culo 72&#xB0; y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaraci&#xF3;n anual.</div><br><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_736\">DL 2398, HACIENDA<br>Art. 3&#xBA; A)<br>D.O. 01.12.1978</span></div><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np737\"><a href=\"#rnp737\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 33 del DL 2398, Hacienda, publicado el 01.12.1978, dispone que la modificaci&#xF3;n introducida a este art&#xED;culo, rige contar del a&#xF1;o tributario 1979.<br></div></div>","i":8656138},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 97&#xB0;.- El saldo que resultare a favor del<span class=\"n\" id=\"n_738\">DL 3454, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 14<br>D.O. 25.07.1980</span> contribuyente de la comparaci&#xF3;n referida en el art&#xED;culo 96, le ser&#xE1; devuelto por el Servicio de Tesorer&#xED;as dentro de los 30 d&#xED;as siguientes a la fecha en que venza el plazo normal <div class=\"n rnp\" id=\"rnp742\"><a href=\"#np742\">NOTA:</a></div>para presentar la declaraci&#xF3;n anual del impuesto a la renta.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En aquellos casos en que la declaraci&#xF3;n anual se presente con posterioridad al per&#xED;odo se&#xF1;alado, cualquiera sea su causa, la devoluci&#xF3;n del saldo se realizar&#xE1; por el Servicio de Tesorer&#xED;as dentro del mes siguiente a aqu&#xE9;l en que se efectu&#xF3; dicha declaraci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los efectos de la devoluci&#xF3;n del saldo indicado en los incisos anteriores, &#xE9;ste se reajustar&#xE1; previamente de acuerdo con el porcentaje de variaci&#xF3;n experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al del balance, t&#xE9;rmino del a&#xF1;o calendario o comercial y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes en que se declare el impuesto correspondiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por t&#xE9;rmino de su giro o actividades y no existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deber&#xE1; solicitarse su devoluci&#xF3;n ante el Servicio de Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se calcular&#xE1; en la forma se&#xF1;alada en el inciso tercero, pero s&#xF3;lo hasta el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al de devoluci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Servicio de Tesorer&#xED;as podr&#xE1; efectuar la<span class=\"n\" id=\"n_739\">LEY 19738<br>Art. 2&#xB0; m)<br>D.O. 19.06.2001</span> devoluci&#xF3;n a que se refieren los incisos precedentes, mediante dep&#xF3;sito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el contribuyente. Cuando el<span class=\"n\" id=\"n_740\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 50 a)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>contribuyente no tenga alguna de las cuentas referidas o el Servicio de Tesorer&#xED;as carezca de informaci&#xF3;n sobre aquellas, la devoluci&#xF3;n podr&#xE1; efectuarse mediante la puesta a disposici&#xF3;n del contribuyente de las sumas respectivas mediante vale vista bancario o llevarse a cabo a trav&#xE9;s de un pago directo por caja en un banco o instituci&#xF3;n financiera habilitados al efecto.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deber&#xE1; restituir la parte indebidamente percibida, reajustada &#xE9;sta, previamente, seg&#xFA;n el porcentaje de variaci&#xF3;n del Indice de Precios al Consumidor experimentado entre el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al de devoluci&#xF3;n y el &#xFA;ltimo d&#xED;a del mes anterior al reintegro efectivo; m&#xE1;s un inter&#xE9;s del 1,5% mensual por cada mes o fracci&#xF3;n del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el C&#xF3;digo Tributario en su art&#xED;culo 97, N&#xB0; 4 cuando la devoluci&#xF3;n tenga su origen en una declaraci&#xF3;n o solicitud de devoluci&#xF3;n, maliciosamente falsa o incompleta.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin embargo<span class=\"n\" id=\"n_741\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 54 a) y b)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>, no se devengar&#xE1; inter&#xE9;s sobre la restituci&#xF3;n de la parte indebidamente percibida, cuando dicha circunstancia se haya debido a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorer&#xED;a, lo cual deber&#xE1; ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial en su caso.</div><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np742\"><a href=\"#rnp742\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 3&#xBA; inciso 4&#xBA; del DL 3454, Hacienda, publicado el 25.07.1980, se&#xF1;ala que lo dispuesto en el presente art&#xED;culo, regir&#xE1; a contar del 1&#xBA; de enero de 1979, a excepci&#xF3;n del inciso 4&#xB0; que regir&#xE1; respecto de los ejercicios terminados con posterioridad a la fecha de su publicaci&#xF3;n.<br>NOTA 1:<br>&nbsp; &nbsp; El Art. 1&#xB0; Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificaci&#xF3;n introducida al presente art&#xED;culo rige a contar del a&#xF1;o tributario 2002.<br></div></div>","i":8656139,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 98&#xB0;.- El pago provisional mensual ser&#xE1; considerado, para los efectos de su declaraci&#xF3;n, pago y aplicaci&#xF3;n de sanciones, como impuesto sujeto a retenci&#xF3;n y, en consecuencia, le ser&#xE1;n aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este T&#xED;tulo y en el C&#xF3;digo Tributario.</div><br></div>","i":8656140,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 99&#xB0;.- Las declaraciones y pagos provisionales deber&#xE1;n registrarse en una cuenta especial, dentro de la contabilidad del contribuyente. </div><br></div>","i":8656141},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 100&#xB0;.- Fac&#xFA;ltase al Presidente de la Rep&#xFA;blica para reducir porcentajes establecidos en el art&#xED;culo 84&#xB0; de este p&#xE1;rrafo y/o para modificar la base imponible sobre la cual ellos se aplican, cuando la rentabilidad de un sector de la econom&#xED;a o de una actividad econ&#xF3;mica determinada as&#xED; lo requiera para mantener una adecuada relaci&#xF3;n entre el pago provisional y el monto definitivo del impuesto. En uso de esta facultad se podr&#xE1;n fijar porcentajes distintos por ramas industriales y sectores comerciales. Esta facultad se ejercer&#xE1; previo informe del Servicio de<span class=\"n\" id=\"n_743\">DL 1244, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; K)<br>D.O. 08.11.1975</span> Impuestos Internos y los porcentajes que se determinen entrar&#xE1;n a regir a contar de la fecha que se indique en el decreto supremo que los establezca.</div><br></div>","i":8656142,"v":["MODIFICACION"]}],"tH":17,"i":8656126,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo 4&#xB0;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De los informes obligatorios</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 101&#xB0;.- Las personas naturales o jur&#xED;dicas que est&#xE9;n obligadas a retener el impuesto, deber&#xE1;n presentar al Servicio o a la oficina que &#xE9;ste designe, antes del 15 de marzo de cada a&#xF1;o, un informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante el a&#xF1;o anterior el pago que motiv&#xF3; la obligaci&#xF3;n de retener, as&#xED; como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Direcci&#xF3;n. No obstante, la Direcci&#xF3;n podr&#xE1; liberar del referido informe a determinadas personas o grupos de personas o respecto de un determinado tributo sujeto a retenci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Iguales obligaciones pesar&#xE1;n sobre:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Las personas que paguen rentas o cualquier otro producto de acciones, incluso de acciones al portador;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Los Bancos o Bolsas de Comercio por las rentas o cualquier otro producto de acciones nominativas que, sin ser de su propiedad, figuren inscritas a nombre de dichas instituciones;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Los que paguen rentas a personas sin domicilio ni residencia en Chile.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las mismas personas obligadas a retener el impuesto de Segunda Categor&#xED;a sobre las rentas gravadas en el N&#xB0; 1 del art&#xED;culo 42&#xB0;, quedar&#xE1;n tambi&#xE9;n obligadas a certificar por cada persona, en la forma y oportunidad que determine la Direcci&#xF3;n, el monto total de las rentas del citado N&#xB0; 1 del art&#xED;culo 42&#xB0; que se le hubiere pagado en el a&#xF1;o calendario, los descuentos que se hubieren hecho de dichas rentas por concepto de leyes sociales y, separadamente, por concepto de impuesto de Segunda Categor&#xED;a, y el n&#xFA;mero de personas por las cuales se le pag&#xF3; asignaci&#xF3;n familiar. Esta certificaci&#xF3;n se har&#xE1; s&#xF3;lo a petici&#xF3;n del respectivo empleado, obrero o pensionado, para acompa&#xF1;arlo a la declaraci&#xF3;n que exigen los n&#xFA;meros 3 y 5 del art&#xED;culo 65&#xB0;. El incumplimiento de esta obligaci&#xF3;n, la omisi&#xF3;n de certificar parte de las rentas o la certificaci&#xF3;n de cantidades no descontadas por concepto de leyes sociales y/o de impuesto de segunda categor&#xED;a se sancionar&#xE1; con la multa que se establece en el inciso primero del N&#xB0; 6 del art&#xED;culo 97&#xB0; del C&#xF3;digo Tributario, por cada infracci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; A la obligaci&#xF3;n establecida en el inciso primero quedar&#xE1;n sometidos los Bancos e Instituciones Financieras respecto de los intereses u otras <span class=\"n\" id=\"n_744\">LEY 19578<br>Art. 1&#xBA; N&#xBA; 6<br>D.O. 29.07.1998</span>rentas que paguen o abonen a sus clientes, durante el a&#xF1;o inmediatamente anterior a aqu&#xE9;l en que deba presentarse el informe, por operaciones de captaci&#xF3;n de cualquier naturaleza que &#xE9;stos mantengan en dichas instituciones y el Banco Central de Chile respecto de las opera<span class=\"n\" id=\"n_745\">LEY 19738<br>Art. 2&#xB0; n)<br>D.O. 19.06.2001</span>ciones de igual naturaleza que efect&#xFA;e. Dicho informe deber&#xE1; ser presentado antes del 15 de marzo de cada a&#xF1;o y deber&#xE1; cumplir con las exigencias que al efecto establezca el Servicio de Impuestos Internos.</div><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np746\"><a href=\"#rnp746\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  Ver el art&#xED;culo 18 de la LEY 19578, sobre vigencia de la presente modificaci&#xF3;n.<br></div><div class=\"np\" id=\"np747\"><a href=\"#rnp747\">NOTA 1:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El Art. 1&#xB0; Transitorio de la LEY 19738, publicada el 19.06.2001, dispuso que la modificaci&#xF3;n introducida al presente art&#xED;culo rige a contar del a&#xF1;o tributario 2002.<br></div></div>","i":8656143,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 102&#xB0;.- Cuando con motivo de revisiones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos se constataren indicios de que un contribuyente podr&#xED;a estar infringiendo las disposiciones de la Ley de Cambios Internacionales o las normas impuestas por el Comit&#xE9; Ejecutivo del Banco Central de Chile, la Direcci&#xF3;n Regional respectiva deber&#xE1; comunicar oportunamente los antecedentes del caso al Banco Central de Chile, a fin de que &#xE9;ste adopte las medidas correspondientes.</div><br></div>","i":8656145}],"tH":2,"i":8656144,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo 5&#xB0; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Disposiciones varias</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 103&#xB0;.- Los contribuyentes que dejaren de estar afectos al impuesto Global Complementario en raz&#xF3;n de que perder&#xE1;n su domicilio y residencia deber&#xE1;n declarar y pagar la parte del impuesto devengado correspondiente al a&#xF1;o calendario de que se trate antes de ausentarse del pa&#xED;s.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En tal caso, los cr&#xE9;ditos contra el impuesto, contemplados en los n&#xFA;meros 1&#xB0; y 2&#xB0; del art&#xED;culo 56&#xB0; se conceder&#xE1;n en forma proporcional al per&#xED;odo a que corresponden las rentas declaradas. Asimismo, se aplicar&#xE1;n proporcionalmente las unidades tributarias referidas en los art&#xED;culos 52&#xB0; y 57&#xB0;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La prescripci&#xF3;n de las acciones del Fisco por impuestos se suspende en caso que el contribuyente se ausente del pa&#xED;s por el tiempo que dure la ausencia.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Transcurridos diez a&#xF1;os no se tomar&#xE1; en cuenta la suspensi&#xF3;n del inciso anterior.</div><br></div>","i":8656146}],"tH":1,"i":8656147}],"tH":45,"i":8656104,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_748\"><a href=\"navegar?idNorma=1001569&amp;idParte=8573243&amp;idVersion=2009-04-28\">Ley 20343<br>Art. 2<br>D.O. 28.04.2009</a></span>&nbsp; &nbsp; T&#xCD;TULO VI</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Disposiciones especiales relativas al mercado de capitales</div><br><br><br><br><br></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 104&#xB0;.- No <span class=\"n\" id=\"n_749\"><a href=\"navegar?idNorma=1057895&amp;idParte=9396998&amp;idVersion=2014-01-07\">Ley 20712<br>Art. TERCERO N&#xBA; 7<br>D.O. 07.01.2014</a></span>obstante lo dispuesto en el art&#xED;culo 17&#xBA;, n&#xFA;mero 8&#xBA;, no constituir&#xE1; renta el mayor valor obtenido en la enajenaci&#xF3;n de los instrumentos de deuda de oferta p&#xFA;blica a que se refiere este art&#xED;culo, siempre que se cumpla con los requisitos indicados en los siguientes n&#xFA;meros 1 y 2:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.- Instrumentos beneficiados.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Podr&#xE1;n acogerse a las disposiciones de este art&#xED;culo los instrumentos que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Que se trate de instrumentos de deuda de oferta p&#xFA;blica previamente inscritos en el Registro de Valores conforme a la ley N&#xBA; 18.045.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Que hayan sido emitidos en Chile.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Que se establezca, en la respectiva escritura de emisi&#xF3;n, que los instrumentos se acoger&#xE1;n a lo dispuesto en este art&#xED;culo y que, adem&#xE1;s de la tasa de cup&#xF3;n o de car&#xE1;tula, se determine, para cada colocaci&#xF3;n y despu&#xE9;s de cada una de ellas, una tasa de inter&#xE9;s fiscal para efectos del c&#xE1;lculo de los intereses devengados conforme al inciso <span class=\"n\" id=\"n_750\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 55 b)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>segundo, del n&#xFA;mero 2, del art&#xED;culo 20.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; d) Que se trate de instrumentos que contemplen al menos un pago de inter&#xE9;<span class=\"n\" id=\"n_751\"><a href=\"navegar?idNorma=1095967&amp;idParte=9742445&amp;idVersion=2016-10-26\">Ley 20956<br>Art. 1, N&#xB0; 6, a)<br>D.O. 26.10.2016</a></span>s o cup&#xF3;n por a&#xF1;o, cuyo valor porcentual no sea inferior a 1/25 veces el valor de la tasa de inter&#xE9;s fiscal.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La tasa de inter&#xE9;s fiscal aludida en el p&#xE1;rrafo anterior corresponder&#xE1; a la tasa de colocaci&#xF3;n anual del instrumento, la que se expresa en porcentaje y que en la f&#xF3;rmula que se describe a continuaci&#xF3;n, se identifica como &quot;TF&quot;. Esta tasa corresponder&#xE1; al n&#xFA;mero positivo que permita cumplir la siguiente igualdad:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  <img class=\"img-responsive\" src=\"Navegar/imagen/JPG/36484.jpg\">.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La f&#xF3;rmula precedente es una identidad que indica que el precio del instrumento colocado corresponde a la suma del valor presente de cada flujo de caja &quot;F&quot; que el emisor del instrumento se compromete a pagar en cada fecha &quot;t&quot; y hasta el vencimiento del instrumento en la fecha &quot;N&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El valor presente de cada flujo de caja F que el instrumento se compromete a pagar en una determinada fecha t corresponde al flujo de caja F, multiplicado por un factor de descuento que corresponde al inverso de la suma de 1 m&#xE1;s la tasa anual de colocaci&#xF3;n del instrumento &quot;TF&quot; elevada al n&#xFA;mero que resulte de dividir los d&#xED;as transcurridos entre la fecha en que ocurre el flujo respectivo y la fecha de colocaci&#xF3;n &quot;fc&quot; (t-fc), por 365.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De acuerdo a lo anterior, las variables intervinientes en la ecuaci&#xF3;n indicada anteriormente se definen de la siguiente manera:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TF = Tasa fiscal por determinar y corresponde a la tasa de colocaci&#xF3;n del instrumento. Esta tasa se expresa en porcentaje.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; = Sumatoria&nbsp; <img class=\"img-responsive\" src=\"Navegar/imagen/JPG/36485.jpg\">. desde la fecha de colocaci&#xF3;n del instrumento, fecha que definimos como &quot;fc&quot;, hasta el vencimiento del instrumento en la fecha &quot;N&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Ft = Flujo de caja (que incluye cup&#xF3;n y,o amortizaci&#xF3;n de capital) que promete pagar el instrumento al tenedor de &#xE9;ste en una fecha &quot;t&quot;, seg&#xFA;n la tabla de desarrollo del instrumento, expresados como porcentaje del valor nominal.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; t = Fecha de ocurrencia de un flujo de caja.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Precio de transacci&#xF3;n = Relaci&#xF3;n expresada en porcentaje, entre la suma de dinero desembolsada por el o los inversionistas para adquirir el monto colocado por el emisor respecto a su valor nominal.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No obstante lo anterior, una o varias colocaciones de la misma emisi&#xF3;n, posteriores a la primera, tendr&#xE1;n la misma tasa de inter&#xE9;s fiscal que aquella, s&#xF3;lo si su respectiva tasa de colocaci&#xF3;n es menor o igual a la tasa de inter&#xE9;s fiscal de la primera colocaci&#xF3;n, en cuyo caso se aplicar&#xE1; la tasa de inter&#xE9;s fiscal correspondiente a la colocaci&#xF3;n inicial, siempre que, previo a la respectiva colocaci&#xF3;n, el emisor haya informado a la <span class=\"n\" id=\"n_752\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 55 a)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero, en la forma que &#xE9;sta determine mediante norma de car&#xE1;cter general, que acoger&#xE1; dicha colocaci&#xF3;n a lo dispuesto en este inciso. En todo caso, dicha norma de car&#xE1;cter general deber&#xE1; incluir la forma de identificar las colocaciones que tengan tasa fiscal distinta de una misma emisi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En caso de aumentar el monto emitido de una misma serie de t&#xED;tulos que cumplan copulativamente los requisitos se&#xF1;alados en las letras a), b) y c) precedentes, a trav&#xE9;s de una reapertura, de la cual se deje constancia en la escritura de emisi&#xF3;n, el nuevo monto emitido y sus respectivas colocaciones, tendr&#xE1;n la misma tasa de inter&#xE9;s fiscal de la primera colocaci&#xF3;n, s&#xF3;lo si la tasa de colocaci&#xF3;n de cada una de ellas es menor o igual a la tasa de inter&#xE9;s fiscal de la primera colocaci&#xF3;n de la emisi&#xF3;n de la serie original, y siempre que el emisor haya informado a la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero, en la forma que &#xE9;sta determine mediante norma de car&#xE1;cter general, que acoger&#xE1; dicha emisi&#xF3;n a lo dispuesto en este inciso. En este caso podr&#xE1; aplicarse lo dispuesto en el inciso precedente, cumpli&#xE9;ndose los requisitos que all&#xED; se establecen, respecto de las sucesivas colocaciones de la misma reapertura.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La tasa de inter&#xE9;s fiscal ser&#xE1; informada despu&#xE9;s de cada colocaci&#xF3;n, dentro del mismo d&#xED;a, por el emisor de los t&#xED;tulos a la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero, quien mantendr&#xE1; un registro p&#xFA;blico de dichas tasas.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- Contribuyentes beneficiados.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Podr&#xE1;n acogerse a las disposiciones de este art&#xED;culo, los contribuyentes que enajenen los instrumentos a que &#xE9;ste se refiere, cumpliendo con lo se&#xF1;alado en las letras a) o b) siguientes:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Que entre la fecha de adquisici&#xF3;n y enajenaci&#xF3;n de los instrumentos haya transcurrido a lo menos un a&#xF1;o, o bien, el plazo inferior <span class=\"n\" id=\"n_753\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 55 c) i.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>o la liberaci&#xF3;n de transcurrir un plazo, seg&#xFA;n se fije mediante decreto expedido bajo la f&#xF3;rmula &quot;Por orden del Presidente de la Rep&#xFA;blica&quot; por el Ministerio de Hacienda. En el caso de la primera dictaci&#xF3;n, de la modificaci&#xF3;n o reemplazo del se&#xF1;alado decreto, el plazo de permanencia que regir&#xE1; para aquellos tenedores de bonos que hayan adquirido los t&#xED;tulos con anterioridad a su entrada en vigencia, ser&#xE1; el menor entre el que falte por completar para cumplir con el que establece la ley o, en su caso, el que se&#xF1;ala el decreto vigente al momento de la compra, y el plazo que se&#xF1;ale el nuevo decreto que se dicte.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Que hayan adquirido y enajenado los instrumentos en una Bolsa local, en un procedimiento de subasta continua que contemple un plazo de cierre de las transacciones que permita la activa participaci&#xF3;n de todos los intereses de compra y de venta, el que, para efectos de este art&#xED;culo, deber&#xE1; ser previamente autorizado por la <span class=\"n\" id=\"n_754\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 55 a)<br>D.O. 24.02.2020</a></span>Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero y el Servicio de Impuestos Internos mediante resoluci&#xF3;n conjunta. Adem&#xE1;s, que hayan adquirido y enajenado los instrumentos por intermedio de un corredor de bolsa o agente de valores registrado en la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero, excepto en el caso de los bancos, en la medida que act&#xFA;en de acuerdo a sus facultades legales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de contribuyentes sin domicilio ni residencia en el pa&#xED;s, deber&#xE1;n contratar o designar un representante, custodio, intermediario, dep&#xF3;sito de valores u otra persona domiciliada o constituida en el pa&#xED;s, que sea responsable de cumplir con las obligaciones tributarias que pudiesen afectarlos. El <span class=\"n\" id=\"n_755\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 55 c) ii.<br>D.O. 24.02.2020</a></span>representante, custodio, intermediario, dep&#xF3;sito de valores o qui&#xE9;n haya sido contratado o designado, deber&#xE1; proveer la informaci&#xF3;n que el Servicio de Impuestos Internos les requiera, en la oportunidad y plazos que &#xE9;ste fije.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3.- Disposiciones especiales relativas a los pagos anticipados.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el caso del pago anticipado o rescate por el emisor del todo o parte de los instrumentos de deuda a que se refiere este art&#xED;culo, se considerar&#xE1;n intereses todas aquellas sumas pagadas por sobre el saldo del capital adeudado, adem&#xE1;s de los intereses referidos en el art&#xED;culo 20, n&#xFA;mero 2, inciso tercero. Para los efectos de esta ley, los intereses a que se refiere este n&#xFA;mero se entender&#xE1;n devengados en el ejercicio en que se produzca el pago anticipado o rescate.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Lo dispuesto en este numeral no tendr&#xE1; aplicaci&#xF3;n trat&#xE1;ndose de los instrumento<span class=\"n\" id=\"n_756\"><a href=\"navegar?idNorma=1095967&amp;idParte=9742445&amp;idVersion=2016-10-26\">Ley 20956<br>Art. 1, N&#xB0; 6, b)<br>D.O. 26.10.2016</a></span>s de deuda incorporados en la n&#xF3;mina se&#xF1;alada en el n&#xFA;mero 4 de este art&#xED;culo, incluido su canje por instrumentos de deuda correspondientes al mismo emisor, los cuales se regir&#xE1;n por las reglas generales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4.- Los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorer&#xED;a General de la Rep&#xFA;blica podr&#xE1;n acogerse a lo dispuesto en este art&#xED;culo aunque no cumplan con uno o m&#xE1;s de los requisitos se&#xF1;alados en el n&#xFA;mero 1 y 2 anteriores, siempre que los respectivos t&#xED;tulos se encuentren incluidos en la n&#xF3;mina de instrumentos elegibles que, para estos efectos, establecer&#xE1; el Ministro de Hacienda mediante decreto supremo expedido bajo la f&#xF3;rmula &quot;Por orden del Presidente de la Rep&#xFA;blica&quot;, y que cumplan con las caracter&#xED;sticas y condiciones que en el mismo se definan, incluyendo la tasa de inter&#xE9;s fiscal. Re<span class=\"n\" id=\"n_757\"><a href=\"navegar?idNorma=1095967&amp;idParte=9742445&amp;idVersion=2016-10-26\">Ley 20956<br>Art. 1, N&#xB0; 6, c)<br>D.O. 26.10.2016</a></span>specto de estos instrumentos proceder&#xE1; solamente la retenci&#xF3;n se&#xF1;alada en el n&#xFA;mero 7&#xB0; del art&#xED;culo 74. Trat&#xE1;ndose de los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, su inclusi&#xF3;n en dicha n&#xF3;mina de instrumentos elegibles deber&#xE1; ser previamente solicitada por dicho organismo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Respecto de los instrumentos a que se refiere este n&#xFA;mero, los requisitos dispuestos en la letra b) del n&#xFA;mero 2 se entender&#xE1;n cumplidos cuando la adquisici&#xF3;n o enajenaci&#xF3;n tenga lugar en alguno de los sistemas establecidos por el Banco Central de Chile o por el Ministerio de Hacienda, seg&#xFA;n corresponda, para operar con las instituciones o agentes que forman parte del mercado primario de dichos instrumentos de deuda. Asimismo, tales requisitos se entender&#xE1;n cumplidos cuando se trate de adquisiciones o enajenaciones de instrumentos elegibles que correspondan a operaciones de compra de t&#xED;tulos con pacto de retroventa que efect&#xFA;e el Banco Central de Chile con las empresas bancarias.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5.- Disposiciones relativas a deberes de informaci&#xF3;n, sanciones y normas complementarias.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El emisor de los instrumentos a que se refiere este art&#xED;culo, los dep&#xF3;sitos de valores donde tales instrumentos est&#xE9;n depositados, las bolsas de valores del pa&#xED;s que los acepten a cotizaci&#xF3;n, los representantes de los tenedores de tales instrumentos, los custodios, intermediarios u otras personas responsables de cumplir con las obligaciones tributarias que pudiesen afectar a los contribuyentes tenedores, u otras personas que hayan participado en estas operaciones, deber&#xE1;n declarar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que &#xE9;ste determine mediante resoluci&#xF3;n, las caracter&#xED;sticas de dichas operaciones, individualizando a las partes e intermediarios que hayan intervenido, los valores de emisi&#xF3;n y colocaci&#xF3;n de los instrumentos, si se efectuar<span class=\"n\" id=\"n_758\"><a href=\"navegar?idNorma=1095967&amp;idParte=9742445&amp;idVersion=2016-10-26\">Ley 20956<br>Art. 1, N&#xB0; 6, d, i, ii)<br>D.O. 26.10.2016</a></span>a la retenci&#xF3;n del impuesto a los intereses devengados de acuerdo a lo dispuesto en los n&#xFA;meros 7&#xB0; u 8&#xB0; del art&#xED;culo 74 y las dem&#xE1;s materias que establezca, asimismo, dicho Servicio. La no presentaci&#xF3;n de esta declaraci&#xF3;n o su presentaci&#xF3;n tard&#xED;a, incompleta o err&#xF3;nea, ser&#xE1; sancionada con la multa establecida en el n&#xFA;mero 1&#xB0;, del art&#xED;culo 97, del C&#xF3;digo Tributario, conforme al procedimiento del art&#xED;culo 165, n&#xFA;mero 2&#xBA;, del mismo cuerpo legal.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La emisi&#xF3;n o utilizaci&#xF3;n de declaraciones maliciosamente falsas, se sancionar&#xE1;n en la forma prevista en el inciso primero, del n&#xFA;mero 4&#xBA;, del art&#xED;culo 97 del C&#xF3;digo Tributario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En caso que la informaci&#xF3;n que se suministre conforme al presente n&#xFA;mero resultare ser falsa, o cuando la enajenaci&#xF3;n no se hubiere adecuado a las condiciones de mercado al tiempo de su realizaci&#xF3;n, el inversionista o su administrador quedar&#xE1;n afectos a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el pa&#xED;s, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 unidades tributarias anuales, la que podr&#xE1; hacerse efectiva sobre el patrimonio del inversionista, sin perjuicio del derecho de &#xE9;ste contra el administrador. Las personas que hayan sido contratadas para los efectos de cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la tenencia o enajenaci&#xF3;n de los instrumentos de deuda de oferta p&#xFA;blica a que se refiere este art&#xED;culo, ser&#xE1;n solidariamente responsables de esta multa, salvo que, cuando se haya aplicado con motivo de la entrega de informaci&#xF3;n falsa, acrediten que las declaraciones de que se trate se fundaron en documentos proporcionados por el inversionista, o su administrador correspondiente, o que no tuvo incidencia en la inadecuaci&#xF3;n de la operaci&#xF3;n a las condiciones de mercado, y que el representante o intermediario no estuvo en condiciones de verificar en el giro ordinario de sus negocios. La multa que se establece en el presente p&#xE1;rrafo se aplicar&#xE1; conforme al procedimiento del art&#xED;culo 165, n&#xFA;mero 2&#xBA;, del C&#xF3;digo Tributario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Servicio de Impuestos Internos podr&#xE1; aplicar, respecto de las operaciones que establece este art&#xED;culo, lo dispuesto en el art&#xED;culo 17, N&#xBA; 8, inciso quinto, de la presente ley y en el art&#xED;culo 64 del C&#xF3;digo Tributario, en cuyo caso, la diferencia que se determine entre el precio o valor de la operaci&#xF3;n y el de la tasaci&#xF3;n se gravar&#xE1; conforme al inciso primero del art&#xED;culo 21 de esta ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6.- Tratamiento de las p&#xE9;rdidas en la enajenaci&#xF3;n de los instrumentos a que se refiere este art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las p&#xE9;rdidas obtenidas en la enajenaci&#xF3;n de los instrumentos a que se refiere este art&#xED;culo, solamente ser&#xE1;n deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.</div><br></div>","i":8665463,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_759\"><a href=\"navegar?idNorma=1001569&amp;idParte=8573243&amp;idVersion=2009-04-28\">Ley 20343<br>Art. 2<br>D.O. 28.04.2009</a></span></div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 105&#xB0;.- Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categor&#xED;a que determinen su renta efectiva seg&#xFA;n contabilidad completa, que cedan o prometan ceder a sociedades securitizadoras establecidas en el T&#xED;tulo XVIII de la ley N&#xBA; 18.045, el todo o parte de los flujos de pago que se generen con posterioridad a la fecha de la cesi&#xF3;n y que comprendan m&#xE1;s de un ejercicio, provenientes de sus ventas o servicios del giro, para la determinaci&#xF3;n de los impuestos que establece esta ley, deber&#xE1;n aplicar las siguientes normas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Los ingresos por ventas o servicios del giro correspondientes a los flujos de pago cedidos o prometidos ceder, de los contribuyentes a que se refiere este art&#xED;culo, se deber&#xE1;n imputar en los ejercicios comprendidos en la cesi&#xF3;n en que se perciban o devenguen, conforme a las normas generales de esta ley, deduci&#xE9;ndose tambi&#xE9;n de acuerdo a las mismas normas, los costos y gastos necesarios para la obtenci&#xF3;n de tales ingresos;</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Para todos los efectos de esta ley, el cedente deber&#xE1; considerar como un pasivo la totalidad de las cantidades percibidas, a que tenga derecho a t&#xED;tulo de precio de la cesi&#xF3;n o promesa, en contra de la sociedad securitizadora durante los ejercicios comprendidos por el contrato de cesi&#xF3;n o promesa de cesi&#xF3;n de flujos de pago. Igualmente, el cedente considerar&#xE1; como un pago del pasivo a que se refiere esta letra, todas las cantidades pagadas a la sociedad securitizadora en cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de cesi&#xF3;n o promesa de cesi&#xF3;n de flujos de pago durante los per&#xED;odos respectivos;</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) El resultado proveniente del contrato de que trata este art&#xED;culo ser&#xE1; determinado por el cedente en cada ejercicio comprendido en el mismo, y ser&#xE1; equivalente a la diferencia entre el pasivo que corresponda proporcionalmente a cada ejercicio y los pagos a que se refiere la letra b). En esa misma oportunidad, y de acuerdo a las mismas reglas, la sociedad securitizadora deber&#xE1; registrar en la contabilidad del patrimonio separado respectivo, los resultados provenientes del contrato a que se refiere este art&#xED;culo, sin perjuicio que los excedentes obtenidos en la gesti&#xF3;n del patrimonio separado no estar&#xE1;n afectos al Impuesto a la Renta en tanto dichos excedentes no sean traspasados al patrimonio com&#xFA;n de la sociedad securitizadora.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El Servicio, previa citaci&#xF3;n, podr&#xE1; tasar el precio o valor de la cesi&#xF3;n a que se refiere este art&#xED;culo en los casos en que &#xE9;ste sea notoriamente inferior o superior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operaci&#xF3;n.</div><br></div>","i":8665464,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_760\"><a href=\"navegar?idNorma=1057895&amp;idParte=9396998&amp;idVersion=2014-01-07\">Ley 20712<br>Art. TERCERO N&#xBA; 8<br>D.O. 07.01.2014</a></span>&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 106&#xB0;.- DEROGADO.</div><br></div>","i":8964853,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_761\"><a href=\"navegar?idNorma=1016177&amp;idParte=8964673&amp;idVersion=2010-08-13\">Ley 20448<br>Art. 6 N&#xB0; 3<br>D.O. 13.08.2010</a></span>&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 107&#xB0;.- El mayor valor obtenido en la enajenaci&#xF3;n o rescate, seg&#xFA;n corresponda, de los valores a que se refiere este art&#xED;culo, se regir&#xE1; para los efectos de esta ley por las siguientes reglas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1) Acciones de sociedades an&#xF3;nimas abiertas constituidas en Chile con presencia burs&#xE1;til.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  No obstante lo dispuesto en el <span class=\"n\" id=\"n_762\"><a href=\"navegar?idNorma=1172303&amp;idParte=10307430&amp;idVersion=2022-04-01\">Ley 21420<br>Art. 1 N&#xB0; 4 b), i<br>D.O. 04.02.2022</a></span>art&#xED;culo 17, n&#xFA;mero 8, se afectar&#xE1; con un impuesto con tasa de 10%, que tendr&#xE1; el car&#xE1;cter de impuesto &#xFA;nico a la renta, el mayor valor obtenido en la enajenaci&#xF3;n de acciones emitidas por sociedades an&#xF3;nimas abiertas con presencia burs&#xE1;til, que cumplan con los siguientes requisitos:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) La enajenaci&#xF3;n deber&#xE1; ser efectuada en: i) una bolsa de valores del pa&#xED;s autorizada por la <span class=\"n\" id=\"n_763\"><a href=\"navegar?idNorma=1172303&amp;idParte=10307430&amp;idVersion=2022-04-01\">Ley 21420<br>Art. 1 N&#xB0; 4 a)<br>D.O. 04.02.2022</a></span>Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero, o ii) en un proceso de oferta p&#xFA;blica de adquisici&#xF3;n de acciones regida por el T&#xED;tulo XXV de la ley N&#xBA; 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el art&#xED;culo 109;</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Las acciones deber&#xE1;n haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del pa&#xED;s autorizada por la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero, o ii) en un proceso de oferta p&#xFA;blica de adquisici&#xF3;n de acciones regida por el T&#xED;tulo XXV de la ley N&#xBA; 18.045, o iii) en una colocaci&#xF3;n de acciones de primera emisi&#xF3;n, con motivo de la constituci&#xF3;n de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasi&#xF3;n del canje de valores de oferta p&#xFA;blica convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el art&#xED;culo 109, y</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocaci&#xF3;n en bolsa, el mayor valor afecto al <span class=\"n\" id=\"n_764\"><a href=\"navegar?idNorma=1172303&amp;idParte=10307430&amp;idVersion=2022-04-01\">Ley 21420<br>Art. 1 N&#xB0; 4 b), ii<br>D.O. 04.02.2022</a></span>impuesto &#xFA;nico ser&#xE1; el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocaci&#xF3;n o el valor de libros que la acci&#xF3;n tuviera el d&#xED;a antes de su colocaci&#xF3;n en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el art&#xED;culo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisici&#xF3;n inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho art&#xED;culo, con el valor se&#xF1;alado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicar&#xE1; lo dispuesto en el art&#xED;culo 130 del decreto supremo N&#xB0; 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Nuevo Reglamento de Sociedades An&#xF3;nimas, o el que lo reemplace.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En el caso previsto en el literal iv), de la letra b) anterior, se considerar&#xE1; como precio de adquisici&#xF3;n de las acciones el precio asignado en el canje.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2) Cuotas de fondos de inversi&#xF3;n.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Lo dispuesto en el numeral 1) ser&#xE1; tambi&#xE9;n aplicable a la enajenaci&#xF3;n, en una bolsa de valores del pa&#xED;s autorizada por la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero, de cuotas de fondos de inversi&#xF3;n regidos por la ley N&#xBA; <span class=\"n\" id=\"n_765\"><a href=\"navegar?idNorma=1172303&amp;idParte=10307430&amp;idVersion=2022-04-01\">Ley 21420<br>Art. 1 N&#xB0; 4 c)<br>D.O. 04.02.2022</a></span>20.712, que tengan presencia burs&#xE1;til. Asimismo, se aplicar&#xE1; a la enajenaci&#xF3;n en dichas bolsas de las cuotas se&#xF1;aladas que no tengan presencia burs&#xE1;til o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus part&#xED;cipes acuerden una disminuci&#xF3;n voluntaria de capital, siempre y cuando se establezca en la pol&#xED;tica de inversiones de los reglamentos internos,<span class=\"n\" id=\"n_766\"><a href=\"navegar?idNorma=1043598&amp;idParte=9298664&amp;idVersion=2012-09-27\">Ley 20630<br>Art. 1 N&#xB0; 36<br>D.O. 27.09.2012</a></span> que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinar&#xE1; a la inversi&#xF3;n en acciones con presencia burs&#xE1;til. En ambos<span class=\"n\" id=\"n_767\"><a href=\"navegar?idNorma=1057895&amp;idParte=9396998&amp;idVersion=2014-01-07\">Ley 20712<br>Art. TERCERO N&#xBA; 9 b) i)<br>D.O. 07.01.2014</a></span> casos, para acogerse a lo dispuesto en este art&#xED;culo, la pol&#xED;tica de inversiones de este tipo de fondos, contenida en su reglamento interno, deber&#xE1; establecer la obligaci&#xF3;n por parte de la administradora de distribuir entre los part&#xED;cipes la totalidad de los dividendos o distribuciones e intereses percibidos que provengan de los emisores de los valores en que el fondo haya invertido, durante el transcurso del ejercicio en el cual &#xE9;stos hayan sido percibidos o dentro de los 180 d&#xED;as siguientes al cierre de dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos percibidos en el ejercicio, seg&#xFA;n dicho concepto est&#xE1; definido en la N&#xB0; Ley 20.712, menos las amortizaciones de pasivos financieros que correspondan a dicho per&#xED;odo y siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo menos 6 meses de anterioridad a dichos pagos.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Lo dispuesto <span class=\"n\" id=\"n_768\"><a href=\"navegar?idNorma=1057895&amp;idParte=9396998&amp;idVersion=2014-01-07\">Ley 20712<br>Art. TERCERO N&#xBA; 9 b) ii)<br>D.O. 07.01.2014</a></span>en el p&#xE1;rrafo anterior no resultar&#xE1; aplicable a las enajenaciones y rescates, seg&#xFA;n corresponda, de cuotas de fondos de inversi&#xF3;n que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversi&#xF3;n o a la obligaci&#xF3;n de distribuci&#xF3;n contemplados en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputables a la administradora, dichos incumplimientos no hubieran sido regularizados dentro de los tres meses siguientes de producidos. Se tendr&#xE1; por incumplido el requisito de porcentaje de inversi&#xF3;n, si las inversiones del fondo respectivo en acciones con presencia burs&#xE1;til resultasen inferiores a un 90% por un per&#xED;odo continuo o discontinuo de 30 o m&#xE1;s d&#xED;as en un a&#xF1;o calendario.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las administradoras de los fondos deber&#xE1;n certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que &#xE9;ste lo requiera mediante resoluci&#xF3;n, el cumplimiento de los requisitos establecidos en este numeral. La emisi&#xF3;n de certificados maliciosamente falsos se sancionar&#xE1; conforme a lo dispuesto en el p&#xE1;rrafo tercero del n&#xFA;mero 4&#xBA; del art&#xED;culo 97 del C&#xF3;digo Tributario.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  3) Cuotas de fondos mutuos.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  3.1) Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con presencia burs&#xE1;til.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Se afectar&#xE1; <span class=\"n\" id=\"n_769\"><a href=\"navegar?idNorma=1172303&amp;idParte=10307430&amp;idVersion=2022-04-01\">Ley 21420<br>Art. 1 N&#xB0; 4 d), i y ii<br>D.O. 04.02.2022</a></span>con un impuesto con tasa de 10%, que tendr&#xE1; el car&#xE1;cter de impuesto &#xFA;nico a la renta, el mayor valor obtenido en la enajenaci&#xF3;n de cuotas de fondos mutuos de la ley N&#xBA; 20.712, que cumplan con los siguientes requisitos:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) La enajenaci&#xF3;n deber&#xE1; ser efectuada: i) en una bolsa de valores del pa&#xED;s autorizada por la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero, o ii) mediante el aporte de valores conforme a lo dispuesto en el art&#xED;culo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo;</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Las cuotas deber&#xE1;n haber sido adquiridas: i) en la emisi&#xF3;n de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del pa&#xED;s autorizada por la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero; o iii) en un rescate de valores efectuado de conformidad a lo dispuesto en el art&#xED;culo 109;</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) La pol&#xED;tica de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deber&#xE1; establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinar&#xE1; a la inversi&#xF3;n en los valores que tengan presencia burs&#xE1;til a que se refiere este art&#xED;culo, y en los valores a que se refiere el art&#xED;culo 104. Se tendr&#xE1; por incumplido este requisito si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por causas imputables a la ejecuci&#xF3;n de la pol&#xED;tica de inversiones por parte de la sociedad administradora o, cuando ello ocurra por otras causas, si en este &#xFA;ltimo caso dicho incumplimiento no es subsanado dentro de un per&#xED;odo m&#xE1;ximo de seis meses contado desde que &#xE9;ste se ha producido. Las administradoras de los fondos deber&#xE1;n certificar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que &#xE9;ste lo requiera mediante resoluci&#xF3;n, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisi&#xF3;n de certificados maliciosamente falsos se sancionar&#xE1; conforme a lo dispuesto en el p&#xE1;rrafo tercero, del N&#xBA; 4&#xB0;, del art&#xED;culo 97, del C&#xF3;digo Tributario;</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  d) El reglamento interno del fondo respectivo deber&#xE1; contemplar la obligaci&#xF3;n de la sociedad administradora de distribuir entre los part&#xED;cipes la totalidad de los dividendos percibidos entre la fecha de adquisici&#xF3;n de las cuotas y la enajenaci&#xF3;n o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior. De igual forma, el reglamento interno deber&#xE1; contemplar la obligaci&#xF3;n de distribuir entre los part&#xED;cipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por los valores a que se refiere el art&#xED;culo 104 en que haya invertido el fondo durante el ejercicio comercial respectivo, conforme a lo dispuesto en el art&#xED;culo 20. Esta &#xFA;ltima distribuci&#xF3;n deber&#xE1; llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al a&#xF1;o comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepci&#xF3;n de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes, y</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  e) La pol&#xED;tica de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deber&#xE1; contemplar la prohibici&#xF3;n de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibici&#xF3;n ser&#xE1; sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravenci&#xF3;n a dicha prohibici&#xF3;n, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el T&#xED;tulo III del decreto ley N&#xB0; 3.538, de 1980.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  3.2) Cuotas de fondos mutuos con presencia burs&#xE1;til.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Se <span class=\"n\" id=\"n_770\"><a href=\"navegar?idNorma=1172303&amp;idParte=10307430&amp;idVersion=2022-04-01\">Ley 21420<br>Art. 1 N&#xB0; 4 e), i <br>D.O. 04.02.2022</a></span>afectar&#xE1; con un impuesto con tasa de 10%, que tendr&#xE1; el car&#xE1;cter de impuesto &#xFA;nico a la renta, el mayor valor obtenido en la enajenaci&#xF3;n de cuotas de fondos mutuos de la ley N&#xB0; 20.712, que tengan presencia burs&#xE1;til y no puedan acogerse al n&#xFA;mero 3.1) anterior, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) La enajenaci&#xF3;n de las cuotas deber&#xE1; efectuarse: i) en una bolsa de valores del pa&#xED;s autorizada por la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero, o ii) mediante su aporte conforme a lo dispuesto en el art&#xED;culo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo cuando se realice en forma de valores conforme a lo dispuesto en el art&#xED;culo 109;</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) La adquisici&#xF3;n de las cuotas deber&#xE1; efectuarse: i) en la emisi&#xF3;n de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del pa&#xED;s autorizada por la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero, o iii) en un rescate de valores efectuado conforme a lo dispuesto en el art&#xED;culo 109;</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) La pol&#xED;tica de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deber&#xE1; establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinar&#xE1; a la inversi&#xF3;n en los siguientes valores emitidos en el pa&#xED;s o en el extranjero:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c.1) Valores de oferta p&#xFA;blica emitidos en el pa&#xED;s: i) acciones de sociedades an&#xF3;nimas abiertas constituidas en Chile y admitidas a cotizaci&#xF3;n en a lo menos una bolsa de valores del pa&#xED;s; ii) instrumentos de deuda de oferta p&#xFA;blica a que se refiere el art&#xED;culo 104 y valores representativos de deuda cuyo plazo sea superior a tres a&#xF1;os admitidos a cotizaci&#xF3;n en a lo menos una bolsa de valores del pa&#xED;s que paguen intereses con una periodicidad no superior a un a&#xF1;o, y iii) otros valores de oferta p&#xFA;blica que generen peri&#xF3;dicamente rentas y que est&#xE9;n establecidos en el reglamento que dictar&#xE1; mediante decreto supremo el Ministerio de Hacienda.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c.2) Valores de oferta p&#xFA;blica emitidos en el extranjero: Debe tratarse de valores que generen peri&#xF3;dicamente rentas tales como intereses, dividendos o repartos, en que los emisores deban distribuir dichas rentas con una periodicidad no superior a un a&#xF1;o. Asimismo, tales valores deber&#xE1;n ser ofrecidos p&#xFA;blicamente en mercados que cuenten con est&#xE1;ndares al menos similares a los del mercado local, en relaci&#xF3;n a la revelaci&#xF3;n de informaci&#xF3;n, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulaci&#xF3;n, supervisi&#xF3;n, vigilancia y sanci&#xF3;n sobre los emisores y sus t&#xED;tulos. El mismo reglamento fijar&#xE1; una n&#xF3;mina de aquellos mercados que cumplan con los requisitos que establece este <span class=\"n\" id=\"n_771\"><a href=\"navegar?idNorma=1172303&amp;idParte=10307430&amp;idVersion=2022-04-01\">Ley 21420<br>Art. 1 N&#xB0; 4 e), ii<br>D.O. 04.02.2022</a></span>p&#xE1;rrafo. Se entender&#xE1;n incluidos en esta letra los valores a que se refiere el inciso final del art&#xED;culo 11, siempre que cumplan con los requisitos se&#xF1;alados precedentemente.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Se tendr&#xE1; por incumplido el requisito establecido en esta letra si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por un per&#xED;odo continuo o discontinuo de 30 o m&#xE1;s d&#xED;as en un a&#xF1;o calendario. Las administradoras de los fondos deber&#xE1;n certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que &#xE9;ste lo requiera mediante resoluci&#xF3;n, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisi&#xF3;n de certificados maliciosamente falsos se sancionar&#xE1; conforme a lo dispuesto en el <span class=\"n\" id=\"n_772\"><a href=\"navegar?idNorma=1172303&amp;idParte=10307430&amp;idVersion=2022-04-01\">Ley 21420<br>Art. 1 N&#xB0; 4 e), iii<br>D.O. 04.02.2022</a></span>p&#xE1;rrafo tercero del n&#xFA;mero 4&#xB0; del art&#xED;culo 97 del C&#xF3;digo Tributario;</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  d) El reglamento interno del fondo respectivo deber&#xE1; contemplar la obligaci&#xF3;n de la sociedad administradora de distribuir entre los part&#xED;cipes la totalidad de los dividendos e intereses percibidos entre la fecha de adquisici&#xF3;n de las cuotas y la enajenaci&#xF3;n o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior, salvo que se trate de intereses provenientes de los valores a que se refiere el art&#xED;culo 104. En este &#xFA;ltimo caso, el reglamento interno deber&#xE1; contemplar la obligaci&#xF3;n de distribuir entre los part&#xED;cipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por dichos valores durante el ejercicio comercial respectivo conforme a lo dispuesto en el art&#xED;culo 20. Esta &#xFA;ltima distribuci&#xF3;n deber&#xE1; llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al a&#xF1;o comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepci&#xF3;n de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes;</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  e) Cuando se hayan enajenado acciones, cuotas u otros t&#xED;tulos de similar naturaleza con derecho a dividendos o cualquier clase de beneficios, sean &#xE9;stos provisorios o definitivos, durante los cinco d&#xED;as previos a la determinaci&#xF3;n de sus beneficiarios, la sociedad administradora deber&#xE1; distribuir entre los part&#xED;cipes del fondo un monto equivalente a la totalidad de los dividendos o beneficios a que se refiere esta letra, el que se considerar&#xE1; percibido por el fondo.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Cuando se hayan enajenado instrumentos de deuda dentro de los cinco d&#xED;as h&#xE1;biles anteriores a la fecha de pago de los respectivos intereses, la sociedad administradora deber&#xE1; distribuir entre los part&#xED;cipes del mismo un monto equivalente a la totalidad de los referidos intereses, el que se considerar&#xE1; percibido por el fondo, salvo que provengan de los instrumentos a que se refiere el art&#xED;culo 104.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En caso de que la sociedad administradora no haya cumplido con la obligaci&#xF3;n de distribuir a los part&#xED;cipes las rentas a que se refiere esta letra, dicha sociedad quedar&#xE1; afecta a una multa de hasta un cien por ciento de tales rentas, no pudiendo esta multa ser inferior al equivalente a 1 unidad tributaria anual. La aplicaci&#xF3;n de esta multa se sujetar&#xE1; al procedimiento establecido en el art&#xED;culo 165 del C&#xF3;digo Tributario. Adem&#xE1;s, la sociedad administradora deber&#xE1; pagar por tales rentas un impuesto &#xFA;nico y sustitutivo de cualquier otro tributo de esta ley con tasa de 35%. Este impuesto deber&#xE1; ser declarado y pagado por la sociedad administradora en el mes de abril del a&#xF1;o siguiente al a&#xF1;o comercial en que debi&#xF3; efectuarse la distribuci&#xF3;n de tales rentas. Respecto del impuesto a que se refiere este <span class=\"n\" id=\"n_773\"><a href=\"navegar?idNorma=1172303&amp;idParte=10307430&amp;idVersion=2022-04-01\">Ley 21420<br>Art. 1 N&#xB0; 4 e), iv<br>D.O. 04.02.2022</a></span>parrafo, no se aplicar&#xE1; lo dispuesto en el art&#xED;culo 21, y se considerar&#xE1; como un impuesto sujeto a retenci&#xF3;n para los efectos de la aplicaci&#xF3;n de sanciones, y</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  f) La pol&#xED;tica de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deber&#xE1; contemplar la prohibici&#xF3;n de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibici&#xF3;n ser&#xE1; sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravenci&#xF3;n a dicha prohibici&#xF3;n, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el T&#xED;tulo III del decreto ley N&#xB0; 3.538, de 1980.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  4) Presencia burs&#xE1;til.<span class=\"n\" id=\"n_774\"><a href=\"navegar?idNorma=1057895&amp;idParte=9396998&amp;idVersion=2014-01-07\">Ley 20712<br>Art. TERCERO N&#xBA; 9 c)<br>D.O. 07.01.2014</a></span></div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Tambi&#xE9;n se aplicar&#xE1; lo dispuesto en este art&#xED;culo, cuando la enajenaci&#xF3;n se efect&#xFA;e dentro de los 90 d&#xED;as siguientes a aqu&#xE9;l en que el t&#xED;tulo o valor hubiere perdido presencia burs&#xE1;til. En este caso el mayor valor obtenido se <span class=\"n\" id=\"n_775\"><a href=\"navegar?idNorma=1172303&amp;idParte=10307430&amp;idVersion=2022-04-01\">Ley 21420<br>Art. 1 N&#xB0; 4 f)<br>D.O. 04.02.2022</a></span>afectar&#xE1; con el impuesto &#xFA;nico de tasa 10% s&#xF3;lo hasta el equivalente al precio promedio que el t&#xED;tulo o valor hubiere tenido en los &#xFA;ltimos 90 d&#xED;as en que tuvo presencia burs&#xE1;til. El exceso sobre dicho valor se gravar&#xE1; con los impuestos de primera categor&#xED;a, global complementario o adicional, seg&#xFA;n corresponda. Para que proceda lo anterior, el contribuyente deber&#xE1; acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos as&#xED; lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la p&#xE9;rdida de presencia burs&#xE1;til de la acci&#xF3;n, como el valor promedio se&#xF1;alado.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  5) Las p&#xE9;rdidas obtenidas en la enajenaci&#xF3;n, en bolsa o fuera de ella, de los valores a que se refiere este art&#xED;culo, solamente ser&#xE1;n deducibles de los ingresos derivados <span class=\"n\" id=\"n_776\"><a href=\"navegar?idNorma=1172303&amp;idParte=10307430&amp;idVersion=2022-04-01\">Ley 21420<br>Art. 1 N&#xB0; 4 g)<br>D.O. 04.02.2022</a></span>de la enajenaci&#xF3;n de valores afectos a la tributaci&#xF3;n establecida en este art&#xED;culo, obtenidas por el contribuyente en el mismo ejercicio o en los ejercicios siguientes, en el evento que el contribuyente no registre tales ingresos o &#xE9;stos sean inferiores a dichas p&#xE9;rdidas. Para estos efectos, las p&#xE9;rdidas se reajustar&#xE1;n de acuerdo con el porcentaje de variaci&#xF3;n del &#xCD;ndice de Precios al Consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre el mes anterior al de la enajenaci&#xF3;n que produjo esas p&#xE9;rdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio que corresponda. En caso de que la p&#xE9;rdida hubiere sido deducida de la base imponible afecta al impuesto de primera categor&#xED;a, &#xE9;sta deber&#xE1; ser agregada en la determinaci&#xF3;n de la renta l&#xED;quida imponible, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del n&#xFA;mero 1 del art&#xED;culo 33. Con todo, para que proceda esta deducci&#xF3;n, las p&#xE9;rdidas deber&#xE1;n acreditarse fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  6) Retenci&#xF3;n, <span class=\"n\" id=\"n_777\"><a href=\"navegar?idNorma=1172303&amp;idParte=10307430&amp;idVersion=2022-04-01\">Ley 21420<br>Art. 1 N&#xB0; 4 h)<br>D.O. 04.02.2022</a></span>declaraci&#xF3;n y pago del impuesto.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que act&#xFA;a por cuenta del vendedor sin domicilio ni residencia en Chile deber&#xE1; retener el monto del impuesto &#xFA;nico al momento en que el precio de enajenaci&#xF3;n sea pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposici&#xF3;n del enajenante.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En los casos se&#xF1;alados en el p&#xE1;rrafo anterior, la retenci&#xF3;n se efectuar&#xE1; con la tasa del 10% sobre el mayor valor afecto al impuesto establecido en este art&#xED;culo, salvo que el adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que act&#xFA;a por cuenta del vendedor sin domicilio ni residencia en Chile, no disponga de informaci&#xF3;n suficiente para efectos de determinar dicho mayor valor, en cuyo caso la retenci&#xF3;n se practicar&#xE1; con una tasa provisional del 1% sobre el total del precio de enajenaci&#xF3;n sin deducci&#xF3;n alguna.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las retenciones practicadas conforme a este art&#xED;culo se enterar&#xE1;n en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del art&#xED;culo 79. Proceder&#xE1; adem&#xE1;s lo dispuesto en el art&#xED;culo 83 y en lo que fuere aplicable el n&#xFA;mero 4 del art&#xED;culo 74.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El monto del impuesto retenido se dar&#xE1; de abono al total del impuesto &#xFA;nico que se determine en los resultados obtenidos en las operaciones reguladas por el presente art&#xED;culo. Para estos efectos, se aplicar&#xE1; al monto retenido lo establecido en el art&#xED;culo 75.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los contribuyentes enajenantes estar&#xE1;n obligados a presentar la declaraci&#xF3;n anual a que se refiere el art&#xED;culo 65 y solucionar en dicha oportunidad la diferencia entre las cantidades retenidas y el monto del impuesto aplicable. Si el total de las retenciones practicadas fuere superior al monto del impuesto que efectivamente deba aplicarse en el ejercicio correspondiente, el saldo que resultare a favor del contribuyente le ser&#xE1; devuelto seg&#xFA;n lo establecido en el art&#xED;culo 97.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sin perjuicio de lo se&#xF1;alado en el p&#xE1;rrafo anterior, si con la retenci&#xF3;n declarada y pagada se han solucionado &#xED;ntegramente los impuestos que afectan al contribuyente conforme a este art&#xED;culo, este &#xFA;ltimo quedar&#xE1; liberado de presentar la referida declaraci&#xF3;n anual.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  7) Determi<span class=\"n\" id=\"n_778\"><a href=\"navegar?idNorma=1172303&amp;idParte=10307430&amp;idVersion=2022-04-01\">Ley 21420<br>Art. 1 N&#xB0; 4 i)<br>D.O. 04.02.2022</a></span>naci&#xF3;n del mayor valor.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto &#xFA;nico con tasa de 10%, los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile podr&#xE1;n considerar como valor de adquisici&#xF3;n y/o aporte, a su elecci&#xF3;n:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) El precio de cierre oficial de los valores respectivos, al 31 de diciembre del a&#xF1;o de la adquisici&#xF3;n, considerando primero los valores m&#xE1;s antiguos seg&#xFA;n su fecha de adquisici&#xF3;n, lo que podr&#xE1; ser propuesto por el Servicio de Impuestos Internos en la declaraci&#xF3;n de renta del a&#xF1;o tributario que corresponda en virtud de la informaci&#xF3;n que dicho Servicio tenga a su disposici&#xF3;n. Dicha propuesta no liberar&#xE1; al contribuyente de complementar, o ajustar la informaci&#xF3;n que corresponda de acuerdo con las normas generales; o</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) El valor de adquisici&#xF3;n y/o aporte conforme a las normas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Por su parte, los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto &#xFA;nico con tasa de 10% deber&#xE1;n considerar el valor de adquisici&#xF3;n y/o aporte conforme a la letra b) anterior.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  8) Efectos <span class=\"n\" id=\"n_779\"><a href=\"navegar?idNorma=1172303&amp;idParte=10307430&amp;idVersion=2022-04-01\">Ley 21420<br>Art. 1 N&#xB0; 4 j)<br>D.O. 04.02.2022</a></span>del pago del impuesto.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Efectuada la declaraci&#xF3;n y pago del referido impuesto se entender&#xE1; cumplida totalmente la tributaci&#xF3;n con el impuesto a la renta de las cantidades a que se refiere este art&#xED;culo, por lo que se deber&#xE1;n anotar como rentas con tributaci&#xF3;n cumplida en el registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta establecido en la letra c) del n&#xFA;mero 2 de la letra A del art&#xED;culo 14, y podr&#xE1;n ser retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las reglas generales de imputaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Deber&#xE1; incorporarse en el registro se&#xF1;alado en el p&#xE1;rrafo anterior el resultado neto de las rentas que fueron afectadas con el impuesto &#xFA;nico de tasa 10%, es decir, una vez deducidos los costos, gastos y desembolsos que sean imputables al t&#xE9;rmino del ejercicio, seg&#xFA;n lo establecido en la letra e) del n&#xFA;mero 1 del art&#xED;culo 33.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  9) Inver<span class=\"n\" id=\"n_780\"><a href=\"navegar?idNorma=1172303&amp;idParte=10307430&amp;idVersion=2022-04-01\">Ley 21420<br>Art. 1 N&#xB0; 4 k)<br>D.O. 04.02.2022</a></span>sionistas institucionales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sin perjuicio de lo anterior, no constituir&#xE1; renta el mayor valor obtenido por inversionistas institucionales, sea que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el extranjero, en la enajenaci&#xF3;n de los instrumentos indicados en este art&#xED;culo que cumplan con los requisitos en &#xE9;l establecidos. Para estos efectos, debe entenderse por inversionista institucional aquellos a que se refiere la letra e) del art&#xED;culo 4&#xBA; bis de la ley N&#xBA; 18.045.</div><br></div>","i":8964854,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_781\"><a href=\"navegar?idNorma=1016177&amp;idParte=8964673&amp;idVersion=2010-08-13\">Ley 20448<br>Art. 6 N&#xB0; 3<br>D.O. 13.08.2010</a></span>&nbsp; &nbsp; ARTICULO 108&#xB0;.- El mayor valor obtenido en el rescate o enajenaci&#xF3;n de cuotas de fondos mutuos que no se encuentren en las situaciones reguladas por el art&#xED;culo 107, se considerar&#xE1; renta afecta a las normas de la primera <span class=\"n\" id=\"n_782\"><a href=\"navegar?idNorma=1057895&amp;idParte=9396998&amp;idVersion=2014-01-07\">Ley 20712<br>Art. TERCERO N&#xBA; 10<br>D.O. 07.01.2014</a></span>categor&#xED;a, global complementario o adicional de esta ley, seg&#xFA;n corresponda, a excepci&#xF3;n del que obtengan los contribuyentes que no est&#xE9;n obligados a declarar sus rentas efectivas seg&#xFA;n contabilidad, el cual estar&#xE1; exento del impuesto de la referida categor&#xED;a.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El mayor valor se determinar&#xE1; como la diferencia entre el valor de adquisici&#xF3;n y el de rescate o enajenaci&#xF3;n. Para los efectos de determinar esta diferencia, el valor de adquisici&#xF3;n de las cuotas se expresar&#xE1; en su equivalente en unidades de fomento seg&#xFA;n el valor de dicha unidad a la fecha en que se efectu&#xF3; el aporte y el valor de rescate se expresar&#xE1; en su equivalente en unidades de fomento seg&#xFA;n el valor de esta unidad a la fecha en que se efect&#xFA;e el rescate.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los efectos de lo dispuesto en este art&#xED;culo, no se considerar&#xE1; rescate la liquidaci&#xF3;n de las cuotas de un fondo mutuo que haga el part&#xED;cipe para reinvertir su producto en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en los numerales 3.1 y 3.2 del art&#xED;culo anterior. Para ello, el part&#xED;cipe deber&#xE1; instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que mantiene su inversi&#xF3;n, mediante un poder que deber&#xE1; cumplir las formalidades y contener las menciones m&#xED;nimas que el Servicio de Impuestos Internos establecer&#xE1; mediante resoluci&#xF3;n, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto de su inversi&#xF3;n, a otro fondo mutuo administrado por ella o a otra sociedad administradora, quien lo destinar&#xE1; a la adquisici&#xF3;n de cuotas en uno o m&#xE1;s de los fondos mutuos administrados por ella.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los impuestos a que se refiere el presente art&#xED;culo se aplicar&#xE1;n, en el caso de existir reinversi&#xF3;n de aportes en fondos mutuos, comparando el valor de las cuotas adquiridas inicialmente por el part&#xED;cipe, expresadas en unidades de fomento seg&#xFA;n el valor de dicha unidad el d&#xED;a en que se efectu&#xF3; el aporte, menos los rescates de capital no reinvertidos efectuados en el tiempo intermedio, expresados en unidades de fomento seg&#xFA;n su valor el d&#xED;a en que se efectu&#xF3; el rescate respectivo, con el valor de las cuotas que se rescatan en forma definitiva, expresadas de acuerdo al valor de la unidad de fomento del d&#xED;a en que se efect&#xFA;e dicho <span class=\"n\" id=\"n_783\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 51 b)<br>D.O. 29.09.2014</a></span>rescate.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las sociedades administradoras de los fondos<span class=\"n\" id=\"n_784\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509244&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 1 51 c)<br>D.O. 29.09.2014</a></span> mutuos de los cuales se liquiden las cuotas y las administradoras de los fondos mutuos en que se reinviertan los recursos, deber&#xE1;n informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que &#xE9;ste determine, sobre las inversiones recibidas, las liquidaciones de cuotas no consideradas rescates y sobre los rescates efectuados. Adem&#xE1;s, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de los cuales se realicen liquidaciones de cuotas no consideradas rescates, deber&#xE1;n emitir un certificado en el cual consten los antecedentes que exija el Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que &#xE9;ste determine.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La no emisi&#xF3;n por parte de la sociedad administradora del certificado en la oportunidad y forma se&#xF1;alada en el inciso anterior, su emisi&#xF3;n incompleta o err&#xF3;nea, la omisi&#xF3;n o retardo de la entrega de la informaci&#xF3;n exigida por el Servicio de Impuestos Internos, as&#xED; como su entrega incompleta o err&#xF3;nea, se sancionar&#xE1; con una multa de una unidad tributaria mensual hasta una unidad tributaria anual por cada incumplimiento, la cual se aplicar&#xE1; de conformidad al procedimiento establecido en el N&#xBA; 1 del art&#xED;culo 165 del C&#xF3;digo Tributario.</div><br><br><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np785\"><a href=\"#rnp785\">NOTA</a> <br>&nbsp; &nbsp; &nbsp; El numeral 51 letra a del art&#xED;culo primero de la ley 20780, publicada el 29.09.2014, suprimi&#xF3; los incisos tercero y cuarto de la presente norma.</div></div>","i":8964855,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 109&#xB0;.- El mayor <span class=\"n\" id=\"n_786\"><a href=\"navegar?idNorma=1057895&amp;idParte=9396998&amp;idVersion=2014-01-07\">Ley 20712<br>Art. TERCERO N&#xBA; 11<br>D.O. 07.01.2014</a></span>o menor valor en el aporte y rescate de valores en fondos cuyo reglamento interno contemple ese tipo de aportes y rescates, se determinar&#xE1;, para efectos tributarios, conforme a las siguientes reglas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1) Adquisici&#xF3;n de cuotas mediante el aporte de valores.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) El valor de adquisici&#xF3;n de las cuotas del fondo para aquellos inversionistas que efect&#xFA;en aportes en valores, se determinar&#xE1; conforme al valor cuota, definido por el Reglamento de la ley que regule la Administraci&#xF3;n de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) El precio de enajenaci&#xF3;n de los valores que se aportan corresponder&#xE1; al valor al que esos t&#xED;tulos o instrumentos fueron valorizados por la administradora del fondo correspondiente al convertir el aporte en cuotas del mismo, y deber&#xE1; estar contenido en un certificado que al efecto emitir&#xE1; la administradora del fondo.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2) Rescate de cuotas mediante la adquisici&#xF3;n de valores.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) El valor de rescate de las cuotas del fondo para aquellos inversionistas que lo efect&#xFA;en mediante la adquisici&#xF3;n de valores que formen parte de la cartera del fondo, se determinar&#xE1; en la misma forma se&#xF1;alada en la letra a) del n&#xFA;mero precedente, y deber&#xE1; estar contenido en un certificado que al efecto emitir&#xE1; la administradora del fondo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) El valor de adquisici&#xF3;n de los t&#xED;tulos o instrumentos mediante los cuales se efect&#xFA;a el rescate a que se refiere el literal anterior, ser&#xE1; aqu&#xE9;l empleado por la administradora del fondo respectivo para pagar el rescate en esos valores. Del mismo modo, el valor de tales t&#xED;tulos o instrumentos deber&#xE1; constar en el certificado que al efecto emitir&#xE1; la administradora.</div><br></div>","i":8964856,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp;  ARTICULO 110&#xB0;.- Para efectos <span class=\"n\" id=\"n_787\"><a href=\"navegar?idNorma=1142667&amp;idParte=10103108&amp;idVersion=2020-02-24\">Ley 21210<br>Art. segundo N&#xB0; 56<br>D.O. 24.02.2020</a></span>de lo dispuesto en esta ley, constituir&#xE1;n valores con presencia burs&#xE1;til los que se determinen en conformidad a la ley N&#xBA; 18.045 de Mercado de Valores.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin perjuicio de lo anterior, si la presencia burs&#xE1;til est&#xE1; dada exclusivamente en virtud de un contrato que asegure la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores de acuerdo al p&#xE1;rrafo tercero de la letra g) del art&#xED;culo 4 bis de la ley N&#xBA; 18.045, el tratamiento del mayor valor <span class=\"n\" id=\"n_788\"><a href=\"navegar?idNorma=1172303&amp;idParte=10307430&amp;idVersion=2022-04-01\">Ley 21420<br>Art. 1 N&#xB0; 5<br>D.O. 04.02.2022</a></span>seg&#xFA;n las reglas de este T&#xED;tulo VI aplicar&#xE1; s&#xF3;lo por el plazo de un a&#xF1;o contado desde la primera oferta p&#xFA;blica de valores que se realice luego de inscrito el emisor o depositado el reglamento en el correspondiente registro de la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero, seg&#xFA;n corresponda.</div><br></div>","i":10108047,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]}],"tH":7,"i":8665462,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]}],"tH":170,"i":8656020,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA","REGLAMENTO"]}],"tH":171,"i":8656019,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA","REGLAMENTO"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 2&#xB0;.- El nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se establece en el art&#xED;culo 1&#xB0; del presente decreto ley regir&#xE1; a contar del 1&#xB0; de enero de 1975, afectando, en consecuencia, a las rentas percibidas o devengadas desde esa misma fecha, como asimismo, a las rentas correspondientes a ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No obstante, se aplicar&#xE1;n las siguientes normas especiales de vigencia, trat&#xE1;ndose de las situaciones que se indican:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1&#xB0;.- El nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta regir&#xE1; sobre el mayor valor que se obtenga en enajenaciones de bienes ra&#xED;ces que se efect&#xFA;en desde el 1&#xB0; de enero de 1975, cualquiera que sea la fecha del balance del contribuyente; por lo tanto, las enajenaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1974 se regir&#xE1;n por el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 1974.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2&#xB0;.- El N&#xB0; 3 del art&#xED;culo 56&#xB0; y el art&#xED;culo 63&#xB0; regir&#xE1;n desde el a&#xF1;o tributario 1977. No obstante, el<span class=\"n\" id=\"n_789\">DL 910, HACIENDA<br>Art. 3&#xBA;<br>D.O. 01.03.1975</span> cr&#xE9;dito a que se refiere el art&#xED;culo 63&#xB0; regir&#xE1; desde el 1&#xB0; de enero de 1976 respecto de las cantidades a que se refiere el N&#xB0; 2 del art&#xED;culo 58&#xB0; que las sociedades an&#xF3;nimas y en comandita por acciones distribuyan o paguen a contar de dicha fecha.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3&#xB0;.- Las disposiciones del art&#xED;culo 97&#xB0;, en cuanto a reajustes de los remanentes de pagos provisionales, regir&#xE1;n respecto de los pagos provisionales efectuados en ejercicios comerciales o per&#xED;odos de la renta que finalicen a partir del 1&#xB0; de enero de 1975, y hasta <span class=\"n\" id=\"n_790\">DL 2398, HACIENDA<br>Art. 4&#xBA;<br>D.O. 01.12.1978</span>los remanentes originados con motivo de la declaraci&#xF3;n del a&#xF1;o tributario 1978.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4&#xB0;.- Las normas del art&#xED;culo 84&#xB0;, sobre obligaci&#xF3;n de efectuar pagos provisionales mensuales, regir&#xE1;n a contar de los ingresos brutos del mes de enero de 1975.</div><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np791\"><a href=\"#rnp791\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 33 del DL 2398, Hacienda, publicado el 01.12.1978, dispone que la modificaci&#xF3;n introducida a este art&#xED;culo, rige contar del a&#xF1;o tributario 1979.<br></div></div>","i":8656148,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 3&#xB0;.- A partir de la fecha de vigencia de los preceptos de la nueva ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el art&#xED;culo 1&#xB0; del presente decreto ley, quedar&#xE1;n derogadas las disposiciones de la anterior Ley de Impuesto a la Renta contenida en el art&#xED;culo 5&#xB0; de la Ley N&#xB0; 15.564 y del art&#xED;culo 12 del decreto ley N&#xB0; 297, de 1974 y sus modificaciones posteriores.</div><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np792\"><a href=\"#rnp792\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  La derogaci&#xF3;n del art&#xED;culo 12 del DL 297, Hacienda, publicado el 30.01.1974, a que se refiere el presente art&#xED;culo, comprende &#xFA;nicamente las normas relativas al impuesto a la renta y los pagos provisionales.<br></div></div>","i":8656149},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 4&#xB0;.- A partir del 1&#xB0; de Enero de 1975, respecto de las ventas de minerales que se efect&#xFA;en desde dicha fecha, los impuestos establecidos en las leyes N&#xB0; 10.270 y 11.127 pasar&#xE1;n a tener el car&#xE1;cter de m&#xED;nimos de impuestos a la rente y a favor de la Corporaci&#xF3;n de la Vivienda, respectivamente. Por consiguiente, desde la fecha indicada los contribuyentes regidos por las leyes mencionadas quedar&#xE1;n sometidos a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto, a la Renta, respecto de los ingresos que devenguen desde dicha fecha, sin perjuicio de los impuestos establecidos en las leyes mencionadas en primer t&#xE9;rmino.</div><br></div>","i":8656150},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 5&#xB0;.- Der&#xF3;gase, a partir del a&#xF1;o tributario 1976, el impuesto adicional del 6% sobre la renta imponible de las empresas period&#xED;sticas y agencias noticiosas, establecido en la letra c) del art&#xED;culo 27&#xB0; de la ley N&#xB0; 10.621. En los casos de empresas que practican sus balances al 30 de Junio, esta derogaci&#xF3;n regir&#xE1; desde el a&#xF1;o tributario 1975 por el ejercicio comercial finalizado al 30 de Junio de 1975.</div><br></div>","i":8656151},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 6&#xB0;.- Der&#xF3;gase, a partir del a&#xF1;o tributario 1976, el r&#xE9;gimen tributario para la peque&#xF1;a industria y artesanado establecido en la ley N&#xB0; 17.386 y sus modificaciones posteriores.</div><br></div>","i":8656152},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 7&#xB0;.- Der&#xF3;gase, a partir del a&#xF1;o tributario 1976, el art&#xED;culo 64&#xB0; de la ley N&#xB0; 17.073. En los casos de empresas que practiquen su balance al 30 de Junio, esta derogaci&#xF3;n regir&#xE1; desde el a&#xF1;o tributario 1975 por el ejercicio comercial al 30 de Junio de 1975.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los gastos devengados y acumulados hasta el 30 de Junio de 1974 &#xF3; 31 de Diciembre de 1974, seg&#xFA;n sea la fecha del &#xFA;ltimo balance, cuya deducci&#xF3;n qued&#xF3; diferida en virtud de lo dispuesto en el art&#xED;culo 64&#xB0; de la ley N&#xB0; 17.073, se deducir&#xE1;n en el ejercicio comercial en que se paguen, para los fines de la determinaci&#xF3;n de la renta imponible de Primera Categor&#xED;a, en cuanto sean procedentes de acuerdo con las normas del art&#xED;culo 31&#xB0; de la Ley sobre Impuesto a Renta, seg&#xFA;n nuevo texto.</div><br></div>","i":8656153},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 8&#xB0;.- Der&#xF3;gase, a partir del 1&#xB0; de Enero de 1975, el art&#xED;culo 109&#xB0; de la ley N&#xB0; 16.250 y sus modificaciones, y cond&#xF3;nase el impuesto de declaraci&#xF3;n anual que en virtud de dicho art&#xED;culo deber&#xED;a pagarse por el a&#xF1;o tributario 1975 en relaci&#xF3;n con el ejercicio comercial finalizado el 31 de Diciembre de 1974.</div><br></div>","i":8656154},{"t":"<div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  ARTICULO 9&#xB0;.- DEROGADO</div><br><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_793\">LEY 18032<br>Art. 7&#xBA; j)<br>D.O. 25.09.1981</span></div></div>","i":8656155,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 10&#xB0;.- Proh&#xED;bese a las Municipalidades del pa&#xED;s otorgar permisos o patentes para ejercer el comercio en la v&#xED;a p&#xFA;blica, sin antes exigir el pago del impuesto a la renta, cuando el Presidente de la Rep&#xFA;blica haya hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1&#xB0; del art&#xED;culo 28&#xB0; de la Ley sobre Impuesto a la Renta, seg&#xFA;n nuevo texto, para que el impuesto respectivo se cobre conjuntamente con dichos permisos o patentes.</div><br></div>","i":8656156},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 11&#xB0;.- Cond&#xF3;nanse los impuestos a la renta y a favor de la Corporaci&#xF3;n de la Vivienda que los suplementeros, comerciantes de ferias libres, comerciantes estacionados en la v&#xED;a p&#xFA;blica y comerciantes ambulantes estuvieren adeudando hasta el a&#xF1;o tributario 1975 por el ejercicio comercial 1974, s&#xF3;lo respecto de las rentas provenientes de sus actividades en la v&#xED;a p&#xFA;blica. Except&#xFA;anse de esta condonaci&#xF3;n los contribuyentes que adem&#xE1;s de las actividades indicadas hayan ejercido o ejerzan otras actividades clasificadas en los n&#xFA;meros 3, 4 y 5 del art&#xED;culo 20 de la Ley sobre Impuesto a la la Renta, seg&#xFA;n nuevo texto.</div><br></div>","i":8656157},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 12&#xB0;.- A partir del a&#xF1;o tributario 1976, por las rentas percibidas o devengadas en el a&#xF1;o comercial 1975, las personas jur&#xED;dicas que hayan celebrado contratos con las empresas de la Gran Miner&#xED;a destinados a fundir o refinar minerales en el pa&#xED;s u otros contratos necesarios para el funcionamiento de dichas empresas o para la inversi&#xF3;n contemplada en los decretos dictados de acuerdo con la ley N&#xB0; 16.624, deber&#xE1;n tributar con todos los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre el monto Integro de sus rentas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Esta disposici&#xF3;n prevalecer&#xE1; sobre las normas tributarias establecidas en el art&#xED;culo 59&#xB0; de la ley N&#xB0; 16.624 y en los decretos de inversi&#xF3;n dictados al amparo de dicha ley, no procediendo indemnizaci&#xF3;n alguna. </div><br></div>","i":8656158},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 13&#xB0;.- Supr&#xED;mese en el art&#xED;culo 494 del C&#xF3;digo de Comercio la frase que sigue a la expresi&#xF3;n &quot;nominativa&quot;.</div><br></div>","i":8656159},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 14&#xB0;.- Der&#xF3;ganse, a contar del 1&#xB0; de Enero de 1975, los recargos e impuestos regionales en favor de las provincias de &#xD1;uble y Osorno, establecidos en las leyes N&#xB0;s 16.419 y 12.084 y sus modificaciones, respectivamente. En el caso de impuestos de declaraci&#xF3;n mensual, esta derogaci&#xF3;n regir&#xE1; respecto de los impuestos que deban declararse a contar del mes de Enero de 1975, y en el caso de impuestos de declaraci&#xF3;n anual, la derogaci&#xF3;n regir&#xE1; desde el a&#xF1;o tributario 1975.</div><br></div>","i":8656160,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 15&#xB0;.- Der&#xF3;ganse las disposiciones del decreto de Hacienda N&#xB0; 3.090, de 11 de Agosto de 1964, sobre Reglamento de Contabilidad Agr&#xED;cola, y sus modificaciones posteriores, que sean incompatibles con las de la Ley sobre Impuesto a la Renta, seg&#xFA;n nuevo texto.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Con todo, se entender&#xE1;n vigentes las disposiciones contenidas en los art&#xED;culos 18&#xB0;, 19&#xB0;, 20&#xB0;, 21&#xB0; y 22&#xB0; del citado decreto, que se refieren a normas especiales sobre depreciaci&#xF3;n de los bienes que se emplean habitualmente en la explotaci&#xF3;n agropecuaria.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Fac&#xFA;ltase al Presidente de la Rep&#xFA;blica para dictar un nuevo Reglamento de Contabilidad Agr&#xED;cola dentro del plazo de 180 d&#xED;as a contar de la fecha de publicaci&#xF3;n del presente decreto ley.</div><br></div>","i":8656161},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 16&#xB0;.- Las personas contratadas a honorarios, que presten servicios sujetos a jornada diaria de trabajo, cuyos emolumentos se fijen de acuerdo a lo dispuesto en el art&#xED;culo 33&#xB0; del decreto ley N&#xB0; 249, de 1973, y los perciban en cuotas mensuales, se regir&#xE1;n, en materia de impuesto a la renta, por las normas del impuesto &#xFA;nico a los trabajadores establecido en el N&#xB0; 1 del art&#xED;culo 42&#xB0; de la Ley sobre Impuesto a la Renta, seg&#xFA;n nuevo texto, respecto de dichos honorarios. </div><br></div>","i":8656162,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 17&#xB0;.- Las cooperativas y sociedades<span class=\"n\" id=\"n_794\">DL 1681, HACIENDA<br>Art. 1 I)<br>D.O. 26.01.1977<br>DL 1681, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; II)<br>D.O. 26.01.1977</span> auxiliares de cooperativas se regir&#xE1;n, para todos los efectos legales, por las siguientes normas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1&#xB0;.- Los organismos indicados quedar&#xE1;n sometidos a las disposiciones del art&#xED;culo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, observ&#xE1;ndose para estos efectos las siguientes normas especiales:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, como asimismo los ajustes del pasivo exigible reajustable o en moneda extranjera, se cargar&#xE1;n a una cuenta denominada &quot;Fluctuaci&#xF3;n de Valores&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Los ajustes de las disminuciones del capital propio y de los activos sujetos a revalorizaci&#xF3;n se abonar&#xE1;n a la cuenta &quot;Fluctuaci&#xF3;n de Valores&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) El saldo de la cuenta &quot;Fluctuaci&#xF3;n de Valores&quot; no incidir&#xE1; en la determinaci&#xF3;n del remanente del ejercicio, sino que crear&#xE1;, incrementar&#xE1; o disminuir&#xE1;, seg&#xFA;n el caso, la reserva de las cooperativas a que se refiere la letra g) de este n&#xFA;mero, salvo inexistencia o insuficiencia de ella.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; d) Para el solo efecto de la determinaci&#xF3;n de la renta l&#xED;quida imponible afecta al impuesto de primera categor&#xED;a, en aquellos casos en que as&#xED; proceda de acuerdo con lo dispuesto en el N&#xB0; 2, el mayor o menor valor que anualmente refleje el saldo de la cuenta &quot;Fluctuaci&#xF3;n de Valores&quot; deber&#xE1; agregarse o deducirse, seg&#xFA;n el caso, del remanente que sirva de base para la referida determinaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; e) El Departamento de Cooperativas de la Direcci&#xF3;n de Industria y Comercio fijar&#xE1; la forma de distribuci&#xF3;n del monto de la revalorizaci&#xF3;n del capital propio entre las diferentes cuentas del pasivo no exigible. Dicha revalorizaci&#xF3;n se aplicar&#xE1; a los aportes de los socios que se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual. Asimismo, el Banco Central<span class=\"n\" id=\"n_795\">LEY 18840<br>Art. SEGUNDO IV)<br>D.O. 10.10.1989</span> de Chile podr&#xE1; establecer la permanencia m&#xED;nima de los aportes para tener derecho a reajuste total o parcial.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; f) Las cooperativas deber&#xE1;n confeccionar sus balances anuales que a&#xFA;n no hubieren sido aprobados en junta general de socios, ajust&#xE1;ndose a las normas sobre correcci&#xF3;n monetaria y dem&#xE1;s disposiciones que les sean aplicables.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; g) Las reservas acumuladas en la cuenta &quot;Fluctuaci&#xF3;n de Valores&quot; no podr&#xE1;n repartirse durante la vigencia de la cooperativa.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2&#xB0;.- Aquella parte del remanente que corr<span class=\"n\" id=\"n_796\">DL 910, HACIENDA<br>Art. 4&#xBA; a)<br>D.O. 01.03.1975</span>esponda a operaciones realizadas con personas que no sean socios estar&#xE1; afecta al impuesto a la renta de Primera Categor&#xED;a y al impuesto a favor de la Corporaci&#xF3;n de la Vivienda. Para estos fines, el remane<span class=\"n\" id=\"n_797\">DL 1681, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; III )<br>D.O. 26.01.1977</span>nte comprender&#xE1; el ajuste por correcci&#xF3;n monetaria del ejercicio registrado en la cuenta &quot;Fluctuaci&#xF3;n de Valores&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Dicha parte se determinar&#xE1; aplicando la relaci&#xF3;n porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones con personas que no sean socios y el monto total de los ingresos brutos correspondientes a todas las operaciones.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para establecer el remanente, los descuentos que conceda la cooperativa a sus socios en las operaciones con &#xE9;stos no disminuir&#xE1;n los resultados del balance, sino que se contabilizar&#xE1;n en el activo en el car&#xE1;cter de anticipo de excedentes. Asimismo, los retiros de excedentes durante el ejercicio que efect&#xFA;en los socios, o las sumas que la cooperativa acuerde distribuir por el mismo concepto, que no correspondan a excedentes de ejercicios anteriores, no disminuir&#xE1;n los resultados del balance, sino que se contabilizar&#xE1;n en el activo en el car&#xE1;cter de anticipo de excedentes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3&#xB0;.- Los intereses provenie<span class=\"n\" id=\"n_798\">DL 1076, HACIENDA<br>Art. 4&#xBA;<br>D.O. 28.06.1975</span>ntes de aportes de capital o de cuotas de ahorro tributar&#xE1;n con los impuestos global complementario o adicional.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4&#xB0;.- Los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relaci&#xF3;n con su giro habitual, deber&#xE1;n contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a favor de ellos o repartido por concepto de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital. Estas cantidades pasar&#xE1;n a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No obstante, si el socio debiera tributar con el impuesto a la renta por su giro habitual en base a un mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no quedar&#xE1; obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en cuanto a los pagos provisionales mensuales que deba efectuar en base a los ingresos brutos, de acuerdo con las normas del art&#xED;culo 84&#xB0; de la Ley sobre Impuesto a la Renta, seg&#xFA;n nuevo texto.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5&#xB0;.- A las cooperativ<span class=\"n\" id=\"n_799\">DL 910, HACIENDA<br>Art. 4&#xBA; d)<br>D.O. 01.03.1975</span>as de trabajo les afectar&#xE1;n s&#xF3;lo las normas de los n&#xFA;meros 1&#xB0; y 3&#xB0; del presente art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las participaciones o excedentes que corresponda a los socios de cooperativas de trabajo se considerar&#xE1;n rentas del n&#xFA;mero 1&#xB0; del art&#xED;culo 42&#xB0; de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluso aquella parte que se destine o reconozca como aporte de capital de los socios. El impuesto &#xFA;nico establecido en dicha disposici&#xF3;n legal se aplicar&#xE1;, retendr&#xE1; y se ingresar&#xE1; en Tesorer&#xED;a en cada oportunidad de pago de anticipo de participaciones o excedentes, como asimismo en la oportunidad de la liquidaci&#xF3;n definitiva de &#xE9;stos, dentro del plazo previsto en la ley mencionada.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6&#xB0;.- A las coo<span class=\"n\" id=\"n_800\">DL 1681, HACIENDA<br>Art. 1&#xBA; IV)<br>D.O. 26.01.1977</span>perativas de vivienda s&#xF3;lo les afectar&#xE1;n las normas de los n&#xFA;meros 1&#xB0; y 3&#xB0;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los socios de estas cooperativas no podr&#xE1;n enajenar en forma habitual sus derechos en la cooperativa o los inmuebles que se construyan por intermedio de ella.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 7&#xB0;.- Las sociedades auxiliares de servicio t&#xE9;cnico, excepto las de servicio financiero, quedar&#xE1;n sometidas a las mismas normas que se establecen en este art&#xED;culo para las cooperativas de trabajo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 8&#xB0;.- Las sociedades auxiliares de servicios financieros quedar&#xE1;n sometidas a las normas de los n&#xFA;meros 1&#xB0;, 2&#xB0;, 3&#xB0; y 4&#xB0; del presente art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 9&#xB0;.- Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas, sin excepci&#xF3;n, se regir&#xE1;n adem&#xE1;s por las disposiciones del T&#xED;tulo V de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, seg&#xFA;n nuevo texto, en cuanto a las declaraciones, retenciones y pagos de impuestos e informes obligatorios, en lo que les sean aplicables.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 10&#xB0;.- Las<span class=\"n\" id=\"n_801\">DL 910, HACIENDA<br>Art. 4&#xBA; e)<br>D.O. 01.03.1975</span> cooperativas no estar&#xE1;n obligadas a efectuar pagos provisionales mensuales obligatorios a cuenta del impuesto a la renta. No obstante, pueden hacerlo voluntariamente, por cualquier cantidad y en cualquiera fecha.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 11.- Para los fines de aplicar la tributaci&#xF3;n del n&#xFA;mero s<span class=\"n\" id=\"n_802\"><a href=\"navegar?idNorma=1067194&amp;idParte=9509260&amp;idVersion=2014-09-29\">Ley 20780<br>Art. 17 N&#xB0; 12<br>D.O. 29.09.2014</a></span>egundo que antecede, la cooperativa deber&#xE1; considerar que los ingresos brutos corresponden a operaciones con personas que no sean socios cuando provengan de:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Cualquier operaci&#xF3;n que no sea propia del giro de la cooperativa, realizada con personas que no sean socios.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Cualquier operaci&#xF3;n que sea propia del giro de la cooperativa y cumpla las siguientes condiciones copulativas:</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  i. Que los bienes o servicios propios del giro de la cooperativa sean utilizados o consumidos, a cualquier t&#xED;tulo, por personas que no sean socios; y, </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  ii. Que las materias primas, insumos, servicios u otras prestaciones que formen parte principal de los bienes o servicios propios del giro de la cooperativa hayan sido adquiridos de o prestados por personas que no sean socios, a cualquier t&#xED;tulo.</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para estos efectos se considerar&#xE1; que las materias primas, insumos, servicios o cualquier otra prestaci&#xF3;n constituyen parte principal de los bienes o servicios del giro de la cooperativa cuando, en t&#xE9;rminos de costos de fabricaci&#xF3;n, producci&#xF3;n o prestaci&#xF3;n de &#xE9;stos, signifiquen m&#xE1;s del 50% de su valor de costo total. La cooperativa deber&#xE1; llevar un control en el Libro de Inventarios y Balance, que permita identificar el porcentaje se&#xF1;alado. </div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  No se considerar&#xE1;n formando parte de los ingresos brutos de la cooperativa aquellos provenientes de utilizar o consumir, a cualquier t&#xED;tulo, materias primas, insumos, servicios u otras prestaciones proporcionadas por los socios de la respectiva cooperativa y que formen parte principal de los bienes o servicios del giro de la cooperativa. Tampoco se considerar&#xE1;n los bienes o servicios del giro de la cooperativa que sean utilizados o consumidos, a cualquier t&#xED;tulo, entre &#xE9;sta y sus cooperados.</div><br></div>","i":8656163,"v":["CONCORDANCIA","MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 18&#xB0;.- Der&#xF3;gase a partir del 1&#xB0; de enero de 1975, la letra a) del art&#xED;culo 2&#xB0; de la Ley N&#xB0; 11.766.</div><br><div class=\"p\"> <span class=\"n\" id=\"n_803\">DL 910, HACIENDA<br>Art. 5&#xBA;<br>D.O. 01.03.1975</span>&nbsp; &nbsp; </div><br><div class=\"np\" id=\"np804\"><a href=\"#rnp804\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  La letra b) del art&#xED;culo 24 del DL 910, Hacienda, publicado el 01.03.1975, dispone que la modificaci&#xF3;n a esta norma rige a contar del 1&#xBA; de enero de 1975. </div></div>","i":8656164,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; DISPOSICIONES TRANSITORIAS (Arts 1-17)</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 1&#xB0; TRANSITORIO.- Para los contribuyentes de la Primera Categor&#xED;a de la Ley sobre Impuesto a la Renta que practiquen sus balances al 31 de Diciembre de 1974 y que habitualmente negocien con bienes f&#xED;sicos del activo realizable el porcentaje establecido en el n&#xFA;mero 2&#xB0; del art&#xED;culo 35&#xB0; de la ley citada, seg&#xFA;n texto vigente a dicha fecha, ser&#xE1;, por esta &#xFA;ltima vez, de 30%. </div><br></div>","i":8656165,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 2&#xB0; TRANSITORIO.- Los impuestos a la renta de declaraci&#xF3;n anual correspondientes al a&#xF1;o tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de Diciembre de 1974, en la parte no cubierta con los pagos provisionales correspondientes, se pagar&#xE1;n reajustados en el porcentaje de variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre el mes de noviembre de 1974 y el segundo mes anterior a aqu&#xE9;l en que legalmente deban pagarse dichos impuestos, en reemplazo del reajuste establecido en el art&#xED;culo 77&#xB0; de la ley sobre Impuesto a la Renta, seg&#xFA;n texto vigente para el a&#xF1;o tributario mencionado. Al efecto, se observar&#xE1;n las normas sobre redondeo que se contemplan en el citado art&#xED;culo 77&#xB0;. </div><br></div>","i":8656166},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 3&#xB0; TRANSITORIO.- Para los fines de determinar el impuesto a la renta correspondiente al a&#xF1;o tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de Diciembre de 1974, los Bancos, Compa&#xF1;&#xED;as de Seguros, empresas financieras y otras de actividades similares deber&#xE1;n computar como renta afecta el monto de los reajustes percibidos o devengados en dicho ejercicio comercial proveniente de todas las inversiones financieras y cr&#xE9;ditos reajustables. Para los mismos fines no se excluir&#xE1;n del c&#xE1;lculo del capital propio las citadas inversiones y cr&#xE9;ditos.</div><br></div>","i":8656167},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 4&#xB0; TRANSITORIO.- Para la aplicaci&#xF3;n del art&#xED;culo 12&#xB0; del decreto ley N&#xB0; 297, de 1974, por el a&#xF1;o tributario 1975, se considerar&#xE1; el valor de los camiones que determine la Direcci&#xF3;n Nacional de Impuestos Internos con vigencia desde el 1&#xB0; de Enero de 1975. Para los mismos fines se considerar&#xE1; el sueldo vital vigente en el mes en que legalmente proceda el pago del impuesto a la renta.</div><br></div>","i":8656168,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 5&#xB0; TRANSITORIO.- Las declaraciones anuales de renta correspondientes al a&#xF1;o tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de Diciembre de 1974 se presentar&#xE1;n entre los d&#xED;as 2 y 30 de Mayo de 1975. Dentro del mismo plazo deber&#xE1;n pagarse los impuestos adeudados correspondientes a dichas declaraciones. </div><br></div>","i":8656169},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 6&#xB0; TRANSITORIO.- Para los fines del impuesto a la renta correspondiente al a&#xF1;o tributario 1975, el porcentaje de presunci&#xF3;n de renta de los bienes ra&#xED;ces no agr&#xED;colas o el monto de ella, a que se refiere el inciso primero de la letra d) del n&#xFA;mero 1&#xB0; del art&#xED;culo 20&#xB0; de la Ley sobre Impuesto a la Renta, seg&#xFA;n texto vigente para dicho a&#xF1;o tributario, se reducir&#xE1; en la misma proporci&#xF3;n en que la renta legal m&#xE1;xima de dichos inmuebles no haya tenido en el a&#xF1;o calendario 1974 el mismo aumento que el aval&#xFA;o fiscal.</div><br></div>","i":8656170},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 7&#xB0; TRANSITORIO.- Los montos de capital efectivo a que se refiere la ley N&#xB0; 17.386 y sus modificaciones posteriores, respecto de la peque&#xF1;a industria y artesanado, se determinar&#xE1; considerando como sueldo vital mensual la cantidad de E&#xB0; 6.700.- reajustada en el porcentaje de variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor durante el a&#xF1;o calendario 1974. Para estos efectos, dicha cantidad reajustada se redondear&#xE1; a la centena, despreci&#xE1;ndose las fracciones menores a E&#xB0; 50.- y las mayores o iguales elev&#xE1;ndose a la centena superior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Este mismo sueldo vital se considerar&#xE1; para la aplicaci&#xF3;n del impuesto m&#xED;nimo que se establece en la ley mencionada.</div><br></div>","i":8656171},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 8&#xB0; TRANSITORIO.-- Los contribuyentes del N&#xB0; 1 del art&#xED;culo 36&#xB0; de la Ley sobre Impuesto a la Renta, seg&#xFA;n texto vigente al 31 de Diciembre de 1974, que durante el a&#xF1;o calendario 1974 o en una parte de &#xE9;l hayan percibido rentas de m&#xE1;s de un empleador, patr&#xF3;n o pagador simult&#xE1;neamente, deber&#xE1;n reliquidar el impuesto &#xFA;nico de Segunda Categor&#xED;a correspondiente a dicho a&#xF1;o, aplicando al conjunto de rentas de sus empleos secundarios la tasa m&#xE1;s alta del N&#xB0; 1 del art&#xED;culo 37&#xB0; de la ley citada que haya afectado a las rentas del empleo principal en el primer mes del per&#xED;odo a reliquidar. A la cantidad resultante se le dar&#xE1; de abono el monto del impuesto &#xFA;nico de Segunda Categor&#xED;a retenido sobre las remuneraciones de los empleos secundarios.</div><br></div>","i":8656172},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 9&#xB0; TRANSITORIO.- Los plazos que se establecen en los art&#xED;culos 56&#xB0; y 57&#xB0; de la Ley sobre Impuesto a la Renta, seg&#xFA;n texto vigente al 31 de Diciembre de 1974, seguir&#xE1;n corriendo para la reinversi&#xF3;n de las ganancias de capital producidas con anterioridad al 1&#xB0; de Enero de 1975, incluso en el caso de contribuyentes que practiquen sus balances al 30 de Junio de 1975.</div><br></div>","i":8656173},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 10&#xB0; TRANSITORIO.- Para los fines de la aplicaci&#xF3;n de la ley sobre Impuesto a la Renta, seg&#xFA;n nuevo texto, se fija el monto de la unidad tributaria mensual a regir en el mes de Enero de 1975 en la cantidad de E&#xB0; 37.000.</div><br></div>","i":8656174},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 11&#xB0; TRANSITORIO.- Mientras no entre a operar la Caja de Previsi&#xF3;n Social creada por la ley N&#xB0; 17.592, lo dispuesto en el inciso pen&#xFA;ltimo del N&#xB0; 6 del art&#xED;culo 31&#xB0; de la Ley sobre Impuesto a la Renta, seg&#xFA;n nuevo texto, se aplicar&#xE1; sin sujeci&#xF3;n al requisito de que se efect&#xFA;en imposiciones previsionales sobre los sueldos asignados al empresario o socios, a menos que el interesado efect&#xFA;e imposiciones en otra Caja de Previsi&#xF3;n. Con todo, en esta situaci&#xF3;n, el sueldo mensual deducible como gasto no podr&#xE1; exceder de cinco unidades tributarias mensuales ni de quince unidades tributarias mensuales en total en el caso de sociedades de personas.</div><br></div>","i":8656175},{"t":"<div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 12&#xB0; TRANSITORIO.- Por los a&#xF1;os tributarios<span class=\"n\" id=\"n_805\">DL 1754, HACIENDA<br>Art. 8&#xBA;<br>D.O. 22.03.1977</span> 1976 y 1977, la tasa del Impuesto de Primera Categor&#xED;a de la Ley de la Renta ser&#xE1; de 20% y 15%, respectivamente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de balances correspondientes a fechas distintas del 31 de diciembre, las tasas aplicables a los resultados de dichos balances que se hayan practicado en el curso de los a&#xF1;os calendarios 1975 y 1976 ser&#xE1;n de 20% y 18%, respectivamente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Respecto del impuesto sujeto a retenci&#xF3;n las tasas de 20% y 18% se entender&#xE1;n haber regido para las efectuadas en el curso de los a&#xF1;os calendarios 1975 y 1976, respectivamente, y ser&#xE1; de un 10% para las retenciones que se efect&#xFA;en en el curso del a&#xF1;o calendario 1977.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Aquellos contribuyentes que en el curso del a&#xF1;o 1977 se les hubiere efectuado retenciones de impuesto de Primera Categor&#xED;a con la tasa del 12%, podr&#xE1;n imputar las sumas efectivamente retenidas, en conformidad a las normas generales contenidas en la Ley de la Renta para los pagos provisionales mensuales.</div><br></div>","i":8656176},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 13&#xB0; TRANSITORIO.- Los contribuyentes de la Primera Categor&#xED;a de la Ley sobre Impuesto a la Renta, seg&#xFA;n nuevo texto, que durante el a&#xF1;o 1975 deben cumplir con los pagos provisionales obligatorios en base a porcentajes determinados en el a&#xF1;o 1974, deber&#xE1;n seguir cumpliendo como m&#xED;nimo, con los citados pagos en relaci&#xF3;n a esos mismos porcentajes hasta el t&#xE9;rmino del per&#xED;odo para el cual fueros previstos o hasta los ingresos brutos del mes de abril de 1975 en los casos de balances al 31 de Diciembre de 1974.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Con todo, las sociedades an&#xF3;nimas y en comandita por acciones, est&#xE9;n o no totalmente exentas del impuesto a la renta de Primera Categor&#xED;a, deber&#xE1;n recalcular el porcentaje de pagos provisionales obligatorios a efectuarse sobre los ingresos brutos de Enero de 1975 y meses posteriores, considerando para establecer la relaci&#xF3;n porcentual referida en la letra a) del art&#xED;culo 84&#xB0; de la Ley sobre Impuesto a la Renta, seg&#xFA;n nuevo texto, la incidencia de la tasa de impuesto de Primera Categor&#xED;a y de la tasa adicional del art&#xED;culo 21&#xB0;, que se establecen en la ley mencionada, como si hubieran regido en los a&#xF1;os anteriores al de su vigencia. </div><br></div>","i":8656177},{"t":"<div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 14&#xB0; TRANSITORIO.- Las sociedades an&#xF3;nimas<span class=\"n\" id=\"n_806\">DL 3454, HACIENDA<br>Art. 2&#xBA;<br>D.O. 25.07.1980</span> y las en comanditas por acciones que distribuyan cantidades provenientes del ejercicios comerciales cerrados con anterioridad al 1&#xB0; de enero de 1975, deber&#xE1;n pagar respecto de ellas, en todo caso, la tasa adicional establecida en el art&#xED;culo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el a&#xF1;o tributario correspondiente al de su distribuci&#xF3;n, salvo que provengan de cantidades total o parcialmente exentas del impuesto global complementario.</div><br></div>","i":8656178},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 15&#xB0; TRANSITORIO.- Lo dispuesto en el art&#xED;culo 17&#xB0; del presente decreto ley, sobre reg&#xED;men tributario de las coperativas y sociedades auxiliares de cooperativas, regir&#xE1; de acuerdo con las siguientes normas sobre vigencia:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Lo dispuesto en los n&#xFA;meros 1&#xB0; y 2&#xB0; regir&#xE1; desde el 1&#xB0; de Enero de 1975, respecto de los ejercicios financieros que se cierren desde dicha fecha;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Lo dispuesto en los n&#xFA;meros 3&#xB0;, 4&#xB0;, 6&#xB0;, inciso segundo, y 9&#xB0; regir&#xE1; desde el 1&#xB0; de Enero de 1975, respecto de los hechos que ocurran a contar de dicha fecha;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Lo dispuesto en el n&#xFA;mero 5&#xB0;, regir&#xE1; desde el a&#xF1;o tributario 1975, en cuanto a la tributaci&#xF3;n de los socios de cooperativas de trabajo, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; d) Las dem&#xE1;s disposiciones regir&#xE1;n en concordancia con las vigencias anteriores.</div><br></div>","i":8656179},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 16&#xB0; TRANSITORIO.<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>-<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div><div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div> <div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>Los <div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>contri<div class=\"n rnp\" id=\"rnp811\"><a href=\"#np811\">NOTA: 1</a></div>buyentes d<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>e l<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>a Primera Categor&#xED;a de la Ley Sobre Impuesto a la <div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>Renta, que pr<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>actiquen balances al 31 de diciembre de 1974 y<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div> que est&#xE9;n sometidos a las normas <div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>sobre revalorizaci&#xF3;n del capital<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div> pro<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>pio,<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div> podr&#xE1;n actualizar, por una sola vez, los bienes y obligaciones que se indican en este art&#xED;culo existentes en la fecha se<div class=\"n rnp\" id=\"rnp811\"><a href=\"#np811\">NOTA: 1</a></div>&#xF1;alada, de acuerd<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>o con las siguientes norm<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>as;<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div></div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>- Los bienes f&#xED;sicos del activo inmovilizado se revalo<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>rizar&#xE1;n <div class=\"n rnp\" id=\"rnp811\"><a href=\"#np811\">NOTA: 1</a></div>hasta el valor de costo de reposici&#xF3;n que dicho<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>s <div class=\"n rnp\" id=\"rnp811\"><a href=\"#np811\">NOTA: 1</a></div>bienes tengan al<div class=\"n rnp\" id=\"rnp811\"><a href=\"#np811\">NOTA: 1</a></div> 31 de diciembre de 1974, consider&#xE1;ndose el est<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>ado en que se encuentren y la duraci&#xF3;n real<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div> a contar desde esa fecha. La nueva duraci&#xF3;n y valoraci&#xF3;n que se asigne a los bienes refer<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>idos determinar&#xE1; l<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>a depreciaci&#xF3;n fut<div class=\"n rnp\" id=\"rnp811\"><a href=\"#np811\">NOTA: 1</a></div>ura de ellos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No podr&#xE1;n ser objeto de la revalorizaci&#xF3;n se&#xF1;alada los bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con el Decreto Ley N&#xB0; 110, de 1973, y sus modificaciones posteriores, ni tampoco a<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>quellos<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div> bienes cuya vida &#xFA;til restante a contar desde el 1<div class=\"n rnp\" id=\"rnp811\"><a href=\"#np811\">NOTA: 1</a></div>&#xB0; de enero de 1975 sea inferior <div class=\"n rnp\" id=\"rnp811\"><a href=\"#np811\">NOTA: 1</a></div>a cinco a&#xF1;os.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- Los bienes f&#xED;sicos del activo realizabl<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>e existente seg&#xFA;n inventarios prac<div class=\"n rnp\" id=\"rnp811\"><a href=\"#np811\">NOTA: 1</a></div>ticados el 31 de diciembre de 1974, se revalorizar&#xE1;n hasta su valor de costo de reposici&#xF3;n a dicha fecha. Para estos fines se entender&#xE1; por costo de reposici&#xF3;n el que resulte de aplicar las siguientes normas:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato o convenci&#xF3;n escrito para los de su mismo g&#xE9;nero, calidad y caracter&#xED;sticas, durante el segundo semestre de 1974, su <div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>costo de reposici&#xF3;n ser<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>&#xE1; el precio que figure en ellos, el cual no podr&#xE1; ser inferior al precio m&#xE1;s alto <div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>del citado a&#xF1;o.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Respecto de aquellos bienes de los cuales no exista factura, contrato o convenci&#xF3;n escrito en el segundo semestre de 1974, su costo de reposici&#xF3;n se determinar&#xE1; reajustando su costo directo de acuerdo con la variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor entre los meses de mayo y octubre de 19<div class=\"n rnp\" id=\"rnp811\"><a href=\"#np811\">NOTA: 1</a></div>74.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen desde el ejercicio comercial anterior al del a&#xF1;o 1974, y de los cuales no exista factura, contrato o convenci&#xF3;n escrito durante el ejercicio comercial finalizado el 31 de diciembre de 1974, su costo de reposici&#xF3;n se determinar&#xE1; reaju<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>stando su valor de libros de acuerdo con la variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor entre el segundo mes anterior al de iniciaci&#xF3;n de dicho ejercicio comercial y el mes de octubre de 1974.<div class=\"n rnp\" id=\"rnp811\"><a href=\"#np811\">NOTA: 1</a></div></div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; d) Respecto de las mercader&#xED;as y materias p<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>rimas importadas, su costo de reposici&#xF3;n se determinar&#xE1; reajustando su costo directo de acuerdo con la variaci&#xF3;n del tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera, ocurrida entre la fecha de adquisici&#xF3;n de los bienes o del &#xFA;ltimo inventario, seg&#xFA;n corresponda, <div class=\"n rnp\" id=\"rnp811\"><a href=\"#np811\">NOTA: 1</a></div>y el 31 de diciembre de 1974. Del mismo modo, se proceder&#xE1; respecto de las mercader&#xED;as y materias primas importadas que se encuentren en tr&#xE1;nsito<div class=\"n rnp\" id=\"rnp811\"><a href=\"#np811\">NOTA: 1</a></div> al 31 de diciembre de 1974. Para estos efectos, se considerar&#xE1; la moneda extranjera seg&#xFA;n su valor de cotizaci&#xF3;n, tipo comprador, en el mercado bancario.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; e) Respecto de los productos terminados o en proceso, su costo de reposici&#xF3;n se determinar&#xE1; considerando la materia prima de acuerdo con las normas de este n&#xFA;mero y la mano de obra por el valor que hayan tenido en el &#xFA;ltimo mes de producci&#xF3;n, excluy&#xE9;ndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3.- El valor de las existencias de monedas extranjeras y de monedas de oro se ajustar&#xE1; hasta su valor de cotizaci&#xF3;n, tipo comprador, al 31 de diciembre de 1974, de acuerdo al cambio que corresponda al mercado o &#xE1;rea en el que legalmente deban liquidarse.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4.- Los activos nominales y transitorios pagados efectivamente, tales como: derechos de llave, derechos de marca, gastos de organizaci&#xF3;n, gastos o costos diferidos a futuros ejercicios, gastos de puesta en marcha, etc., se actualizar&#xE1;n hasta el valor que resulte de reajustar su valor libros al 31 de diciembre de 1974, de acuerdo con la variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre el segundo mes que antecede a aqu&#xE9;l en que se incurri&#xF3; en el gasto y el mes de octubre de 1974. Sin embargo, si dichos activos provienen de ejercicios comerciales anteriores al cerrado el 31 de diciembre de 1974, el reajuste indicado se efectuar&#xE1; por la variaci&#xF3;n experimentada por el &#xED;ndice de precios al consumidor en el per&#xED;odo comprendido entre el segundo mes que antecede al de iniciaci&#xF3;n del ejercicio respectivo y el mes de octubre de 1974.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5.- El valor de las acciones de sociedades an&#xF3;nimas se actualizar&#xE1; seg&#xFA;n la cotizaci&#xF3;n burs&#xE1;til promedio producida en el mes de diciembre de 1974. Con respecto a las acciones que no tengan cotizaci&#xF3;n burs&#xE1;til, su actualizaci&#xF3;n se efectuar&#xE1; considerando el valor libro ajustado seg&#xFA;n la empresa emisora de acuerdo al &#xFA;ltimo balance practicado por ella.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6.- El valor de los cr&#xE9;ditos o instrumentos financieros reajustables o en moneda extranjera, deber&#xE1; actualizarse de acuerdo con el valor de cotizaci&#xF3;n de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, seg&#xFA;n corresponda, al 31 de diciembre de 1974.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 7.- El valor de los aportes o derechos en sociedades de personas se actualizar&#xE1; ajust&#xE1;ndolo al valor de libros que les corresponda en la respectiva sociedad de personas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 8.- El valor de las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, deber&#xE1; actualizarse de acuerdo a la cotizaci&#xF3;n de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, al 31 de diciembre de 1974, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&#xED;culo 7&#xB0; del presente decreto ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 9.- Los contribuyentes de la Primera Categor&#xED;a de la Ley sobre Impuesto a la Renta que practiquen sus b<div class=\"n rnp\" id=\"rnp811\"><a href=\"#np811\">NOTA: 1</a></div>alances al 30 de junio de 1975 podr&#xE1;n acogerse a la revalorizaci&#xF3;n a que se refiere el presente art&#xED;culo, respecto de los bienes y obligaciones existentes en la fecha del balance inmediatamente anterior al indicado, aplic&#xE1;ndose las normas anteriores, pero adecu&#xE1;ndolas a la fecha del balance mencionado en &#xFA;ltimo t&#xE9;rmino.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 10.- Sobre el mayor valor que se asigne a los bienes referidos en los n&#xFA;meros 1 al 4, deber&#xE1; pagarse un impuesto &#xFA;nico con las siguientes tasas:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Bienes f&#xED;sicos del activo inmovilizado, excepto bienes ra&#xED;ces, 10%;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Bienes Ra&#xED;ces, 5%;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Bienes f&#xED;sicos del activo realizable, monedas extranjeras y de oro, 35%;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; d) Activos transitorios, 15%, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; e) Activos nominales, 10%.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los contribuyentes que practicaron su balance al 30 de junio de 1974 y cuyo pr&#xF3;ximo balance sea<span class=\"n\" id=\"n_807\">DL 1017, HACIENDA<br>Art. 2<br>D.O. 15.05.1975</span> el 30 de junio de 1975, podr&#xE1;n optar por pagar el impuesto que resulte de aplicar la tasa se&#xF1;alada en la letra c), reajustado en un 98%, caso en el cual la re<div class=\"n rnp\" id=\"rnp811\"><a href=\"#np811\">NOTA: 1</a></div>valorizaci&#xF3;n de los bienes indicados en esa letra surtir&#xE1; sus efectos legales desde el 1&#xB0; de julio de 1974. En caso contrario, dicha revalorizaci&#xF3;n s&#xF3;lo surtir&#xE1; sus efectos legales desde el 1&#xB0; de enero de 1975.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La actualizaci&#xF3;n de las partidas se&#xF1;aladas en los n&#xFA;meros 5 al 8 no estar&#xE1; afecta al impuesto &#xFA;nico. No obstante, respecto de ellas la actualizaci&#xF3;n ser&#xE1; obligatoria, aun cuando el contribuyente, no se acoja a la revalorizaci&#xF3;n de los bienes referidos en los N&#xB0;s. 1 al 4.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 11.- Para acogerse a la revalorizaci<span class=\"n\" id=\"n_808\">DL 910, HACIENDA<br>Art. 6&#xBA; a)<br>D.O. 01.03.1975</span>&#xF3;n de que trata este art&#xED;culo los contribuyentes deber&#xE1;n solicitarla por escrito a m&#xE1;s tardar el 31 de marzo de 1975. En dicha solicitud el interesado<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div> deber&#xE1; se&#xF1;alar separadamente los activos y pasivos que se revalorizar&#xE1;n, debiendo indicar el folio del libro de inventarios en que se encuentren registrados; su valor de inventario a la fecha del balance; el nuevo valor que se les asigna y la diferencia afecta al impuesto &#xFA;nico que proceda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 12.- El impuesto &#xFA;ni<span class=\"n\" id=\"n_809\">DL 910, HACIENDA<br>Art. 6&#xBA; b)<br>D.O. 01.03.1975</span>co que afecta a la revalorizaci&#xF3;n se pagar&#xE1; con una cuota al contado al momento de presentar la declaraci&#xF3;n, cuyo monto ser&#xE1; como m&#xED;nimo un 20% del impuesto total, <div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>y el saldo en 7 cuotas iguales a pagarse en los meses de mayo a noviembre de 1975. Cada una de las cuotas indicadas se pagar&#xE1; reajustada de acuerdo con la variaci&#xF3;n que experiment<div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div>e el Indice de Precios al Consumidor entre el mes de noviembre de 1974 y el segundo mes anterior al del pago de la cuota respectiva, m&#xE1;s un inter&#xE9;s anual del 8% por el mismo per&#xED;odo en que opere el reajuste mencionado. El contribuyente podr&#xE1; anticipar el pago de una o m&#xE1;s cuotas del impuesto caso en el cual el reajuste e inter&#xE9;s se aplicar&#xE1; s&#xF3;lo en relaci&#xF3;n al mes en que ocurra dicho pago. Sin embargo, el contribuyente que opte por pagar la totalidad del impuesto dentro del mes de marzo de 1975 no estar&#xE1; afecto a reajuste ni inter&#xE9;s alguno.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 13.- El mayor valor asignado a los bienes del activo con motivo de la revalorizaci&#xF3;n que se autoriza por este art&#xED;culo, surtir&#xE1; sus efectos legales desde el 1&#xB0; de enero de 1975, y se considerar&#xE1; capital propio a contar de dicha fecha, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el n&#xFA;mero siguiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La actualizaci&#xF3;n de los activos derivada de esta revalorizaci&#xF3;n se registrar&#xE1; en la contabilidad con abono a una cuenta de pasivo no exigible y la actualizaci&#xF3;n de los pasivos con cargo a la cuenta que corresponda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 14.- En caso que los nuevos valores asignados a los bienes indicados en los n&#xFA;meros 1 al 4 excedan, a juicio del Director Regional, ostensiblemente de los previstos en el presente art&#xED;culo, quedar&#xE1; sin efecto la revalorizaci&#xF3;n impetrada respecto del grupo de bienes en que ello se produzca. En este caso el impuesto &#xFA;nico pagado, correspondiente a la revalorizaci&#xF3;n que queda sin efecto, excluidos el reajuste y los intereses correspondientes, pasar&#xE1; a tener el car&#xE1;cter de pago provisional de impuesto a la renta.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 15.- Los contribuyentes sujetos a impuestos sustitutivos y aquellos que declaraban sus rentas en base a presunciones, que a contar del 1&#xB0; de enero de 1975, deban declarar sus rentas efectivas de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, seg&#xFA;n nuevo texto, tambi&#xE9;n podr&#xE1;n acogerse a la revalorizaci&#xF3;n contemplada en este art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 16.- El impuesto &#xFA;nico, los reajustes e intereses determinados de acuerdo con las normas de este art&#xED;culo no ser&#xE1;n deducibles para determinar los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.</div><br><br><br><div class=\"p\"><div class=\"n rnp\" id=\"rnp810\"><a href=\"#np810\">NOTA:</a></div><div class=\"n rnp\" id=\"rnp811\"><a href=\"#np811\">NOTA: 1</a></div></div><div class=\"np\" id=\"np810\"><a href=\"#rnp810\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp;  La letra b) del art&#xED;culo 24 del DL 910, Hacienda, publicado el 01.03.1975, dispone que la modificaci&#xF3;n a esta norma rige a contar del 1&#xBA; de enero de 1975.<br></div><div class=\"np\" id=\"np811\"><a href=\"#rnp811\">NOTA: 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 2&#xBA; del DL 1017, Hacienda, publicado el 15.05.1975, dispone que esta modificaci&#xF3;n regir&#xE1; a contar del 1&#xBA; de enero 1975.<br></div></div>","i":8656180},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO 17&#xB0; TRANSITORIO.- Decl&#xE1;rase que la variaci&#xF3;n del &#xED;ndice de precios al consumidor a que se refiere el N&#xB0; 29 del art&#xED;culo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, intercalado por el art&#xED;culo 10&#xB0; del decreto ley N&#xB0; 787, de 1974, se debe computar desde el segundo mes anterior a aqu&#xE9;l en que comience a correr el plazo de la operaci&#xF3;n y el segundo mes anterior a aqu&#xE9;l en que termine dicho plazo.</div><br></div>","i":8656181},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Reg&#xED;strese en la Contralor&#xED;a General de la Rep&#xFA;blica, publ&#xED;quese en el Diario Oficial e ins&#xE9;rtese en la Recopilaci&#xF3;n Oficial de dicha Contralor&#xED;a.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ej&#xE9;rcito, Presidente de la Rep&#xFA;blica.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza A&#xE9;rea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Pedro Larrondo Jara, Capit&#xE1;n de Nav&#xED;o (AB), Subsecretario de Hacienda.</div><br></div>","i":8656182}],"proyectos":[{"categoria":"Proyectos de Modificación","pls":[{"p":0,"n":"","enlace":"https://tramitacion.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=18216-05","informacion":"Para la reconstrucción nacional y el desarrollo económico y social","nroBoletin":"18216-05"},{"p":0,"n":"","enlace":"https://tramitacion.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=18112-13","informacion":"Establece cotizaciones previsionales a los trabajadores independientes del artículo 42, numeral 2, de la Ley de Impuesto a la Renta, y modifica otros cuerpos legales que indica","nroBoletin":"18112-13"},{"p":0,"n":"","enlace":"https://tramitacion.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=17725-05","informacion":"Introduce beneficios tributarios a la clase media, compensados mediante la tributación que indica, reduce exenciones y modifica otras disposiciones","nroBoletin":"17725-05"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=15636-05","informacion":"Prorroga la entrada en vigencia del artículo 6 de la ley N°21.420, y deroga normas que indica de la ley de impuesto a la renta","nroBoletin":"15636-05"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=15170-05","informacion":"Establece reforma tributaria hacia un pacto fiscal por el desarrollo y la justicia social","nroBoletin":"15170-05"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=12212-13","informacion":"Mejora pensiones del sistema de pensiones solidarias y del sistema de pensiones de capitalización individual, crea nuevos beneficios de pensión para la clase media y las mujeres, crea un subsidio y seguro de dependencia, e introduce modificaciones en los cuerpos legales que indica","nroBoletin":"12212-13"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=11598-03","informacion":"Modifica diversos cuerpos legales para modernizar la gestión pública e incentivar la productividad de la actividad económica","nroBoletin":"11598-03"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=11371-13","informacion":"Introduce cambios regulatorios al sistema de capitalización individual","nroBoletin":"11371-13"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=10937-15","informacion":"Moderniza la legislación sobre transporte remunerado de pasajeros","nroBoletin":"10937-15"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=9266-05","informacion":"Crea un régimen unificado para los beneficios tributarios por donaciones efectuadas a entidades sin fines de lucro.","nroBoletin":"9266-05"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=9255-13","informacion":"Modifica el Sistema Nacional de Capacitación.","nroBoletin":"9255-13"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=8330-15","informacion":"Modifica Ley de Fomento a la Marina Mercante, (Decreto Ley N° 3.059 de 1979) y ley sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N°824 de 1974), permitiendo que naves mercantes chilenas y extranjeras, puedan realizar cabotaje","nroBoletin":"8330-15"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=5898-07","informacion":"Regula obligación de ciertas autoridades públicas de constituir un mandato especial de administación ciega de patrimonio y de enajenar activos, en los casos y forma que indica.","nroBoletin":"5898-07"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=3588-08","informacion":"Crea el fondo de innovación para la competitividad (ex royalty).","nroBoletin":"3588-08"}]}],"otrosSistemas":[],"jurisprudencia":[],"doctrina":[],"metadatos":{"tiene_notas":true,"tipos_numeros":[{"tipo":"15","numero":"824","abreviacion":"DL","descripcion":"Decreto Ley","compuesto":"DL-824"}],"organismos":["MINISTERIO DE HACIENDA"],"titulo_norma":"APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA","fuente":"Boletín de Leyes y Decretos de Gobierno","resumenes":[],"materias":[],"terminos_libres":["LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA","APROBACION"],"categorias_norma":[],"nombres_uso_comun":[],"paises_tratados":[],"organismos_tratados":[],"observaciones":[],"derogacion_tacita":[],"derogado":false,"fecha_promulgacion":"1974-12-27","doble_articulado":true,"id_norma":"6368","tipo_version":"2","tipo_version_s":"Última Versión","fecha_publicacion":"1974-12-31","vigencias":[{"desde":"2026-03-27","hasta":"","tipo_version":"2","tipo_version_s":"Última Versión"},{"desde":"2025-07-11","hasta":"2026-03-26","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2025-02-14","hasta":"2025-07-10","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2025-01-01","hasta":"2025-02-13","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2024-11-01","hasta":"2024-12-31","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2024-04-01","hasta":"2024-10-31","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2024-02-17","hasta":"2024-03-31","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2024-01-01","hasta":"2024-02-16","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2023-02-15","hasta":"2023-12-31","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2023-02-14","hasta":"2023-02-14","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2023-01-01","hasta":"2023-02-13","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2022-09-02","hasta":"2022-12-31","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2022-02-09","hasta":"2022-09-01","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2022-01-01","hasta":"2022-02-08","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2021-06-25","hasta":"2021-12-31","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2021-02-11","hasta":"2021-06-24","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2020-09-02","hasta":"2021-02-10","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2020-05-25","hasta":"2020-09-01","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2020-02-05","hasta":"2020-05-24","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2020-01-01","hasta":"2020-02-04","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2019-02-06","hasta":"2019-12-31","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2019-02-02","hasta":"2019-02-05","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2018-02-08","hasta":"2019-02-01","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2017-12-01","hasta":"2018-02-07","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2017-02-01","hasta":"2017-11-30","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2017-01-01","hasta":"2017-01-31","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2016-11-01","hasta":"2016-12-31","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2016-01-01","hasta":"2016-10-31","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2015-02-14","hasta":"2015-12-31","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2015-01-01","hasta":"2015-02-13","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2014-10-01","hasta":"2014-12-31","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2014-05-01","hasta":"2014-09-30","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2014-02-20","hasta":"2014-04-30","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2014-01-01","hasta":"2014-02-19","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2013-03-02","hasta":"2013-12-31","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2013-01-01","hasta":"2013-03-01","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2012-09-27","hasta":"2012-12-31","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2012-07-01","hasta":"2012-09-26","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2012-02-08","hasta":"2012-06-30","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2012-02-01","hasta":"2012-02-07","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2012-01-01","hasta":"2012-01-31","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2011-02-12","hasta":"2011-12-31","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2010-10-21","hasta":"2011-02-11","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2010-10-01","hasta":"2010-10-20","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2010-07-31","hasta":"2010-09-30","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2010-02-22","hasta":"2010-07-30","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2010-02-13","hasta":"2010-02-21","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2009-04-28","hasta":"2010-02-12","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2009-02-06","hasta":"2009-04-27","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2009-01-29","hasta":"2009-02-05","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2009-01-01","hasta":"2009-01-28","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2008-05-02","hasta":"2008-12-31","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2008-03-17","hasta":"2008-05-01","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2008-02-08","hasta":"2008-03-16","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2007-10-03","hasta":"2008-02-07","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2007-06-05","hasta":"2007-10-02","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2007-02-21","hasta":"2007-06-04","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2007-02-16","hasta":"2007-02-20","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2007-02-15","hasta":"2007-02-15","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2007-01-09","hasta":"2007-02-14","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2006-10-12","hasta":"2007-01-08","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2006-02-10","hasta":"2006-10-11","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2005-06-16","hasta":"2006-02-09","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2005-02-14","hasta":"2005-06-15","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2004-02-09","hasta":"2005-02-13","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2003-06-24","hasta":"2004-02-08","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2003-02-07","hasta":"2003-06-23","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2002-11-23","hasta":"2003-02-06","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2002-04-25","hasta":"2002-11-22","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2002-02-09","hasta":"2002-04-24","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2001-11-07","hasta":"2002-02-08","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2001-09-28","hasta":"2001-11-06","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2001-06-19","hasta":"2001-09-27","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2001-05-05","hasta":"2001-06-18","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2001-02-16","hasta":"2001-05-04","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2000-12-20","hasta":"2001-02-15","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"2000-02-18","hasta":"2000-12-19","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1999-02-12","hasta":"2000-02-17","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1999-01-18","hasta":"1999-02-11","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1998-07-29","hasta":"1999-01-17","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1998-02-22","hasta":"1998-07-28","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1998-02-21","hasta":"1998-02-21","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1998-02-11","hasta":"1998-02-20","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1997-07-30","hasta":"1998-02-10","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1997-02-17","hasta":"1997-07-29","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1996-12-03","hasta":"1997-02-16","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1996-07-14","hasta":"1996-12-02","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1996-07-13","hasta":"1996-07-13","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1995-08-05","hasta":"1996-07-12","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1995-08-04","hasta":"1995-08-04","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1995-05-30","hasta":"1995-08-03","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1994-11-17","hasta":"1995-05-29","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1993-12-06","hasta":"1994-11-16","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1993-09-15","hasta":"1993-12-05","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1993-08-13","hasta":"1993-09-14","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1993-06-15","hasta":"1993-08-12","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1992-08-13","hasta":"1993-06-14","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1990-06-28","hasta":"1992-08-12","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1990-03-10","hasta":"1990-06-27","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1990-01-09","hasta":"1990-03-09","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1989-12-30","hasta":"1990-01-08","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1989-10-10","hasta":"1989-12-29","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1989-01-14","hasta":"1989-10-09","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1987-12-31","hasta":"1989-01-13","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1986-01-04","hasta":"1987-12-30","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1985-05-09","hasta":"1986-01-03","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1984-01-31","hasta":"1985-05-08","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1981-09-25","hasta":"1984-01-30","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1981-06-27","hasta":"1981-09-24","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1980-07-25","hasta":"1981-06-26","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1978-12-01","hasta":"1980-07-24","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1978-08-31","hasta":"1978-11-30","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1977-03-02","hasta":"1978-08-30","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1976-12-03","hasta":"1977-03-01","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1976-07-29","hasta":"1976-12-02","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1976-03-06","hasta":"1976-07-28","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1975-11-08","hasta":"1976-03-05","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1975-05-15","hasta":"1975-11-07","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1975-03-01","hasta":"1975-05-14","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1975-02-18","hasta":"1975-02-28","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1975-01-01","hasta":"1975-02-17","tipo_version":"1","tipo_version_s":"Intermedio"},{"desde":"1974-12-31","hasta":"1974-12-31","tipo_version":"0","tipo_version_s":"Texto Original"}],"vigencia":{"inicio_vigencia":"2026-03-27","fin_vigencia":""},"vigencias_version_norma":[{"inicio_vigencia":"1974-12-31","fin_vigencia":"","tipo_version":"3"}],"eventos_pendientes":[],"vinculaciones":[{"text":"MODIFICACION","url_part":"modificacion"},{"text":"CONCORDANCIA","url_part":"concordancia"},{"text":"REGLAMENTO","url_part":"reglamento"},{"text":"RECTIFICACION","url_part":"rectificacion"}],"fecha_version":"1974-12-31","actualizado_por":"3387","fecha_actualizacion_texto":"1974-12-31","tipo_tratado":""},"alertas":[{"clase":"articulado","texto":"Doble articulado","mensaje":"Esta norma tiene doble articulado"}],"alerta_global":"","estructura":[{"n":"Encabezado","i":8656018},{"n":"Artículo 1","i":8656019,"h":[{"n":"Doble Articulado del Artículo 1","i":8656020,"h":[{"n":"TITULO I Normas Generales","i":8656022,"h":[{"n":" Párrafo 1º De la materia y destino del impuesto","i":8656023,"h":[{"n":"Artículo 1 (DEL ART 1)","i":8656021,"t":6}],"t":4},{"n":" PARRAFO 2 Definiciones","i":8656025,"h":[{"n":"Artículo 2 (DEL ART 1)","i":8656024,"t":6}],"t":4},{"n":" Párrafo 3º De los contribuyentes","i":8656027,"h":[{"n":"Artículo 3 (DEL ART 1)","i":8656026,"t":6},{"n":"Artículo 4 (DEL ART 1)","i":8656028,"t":6},{"n":"Artículo 5 (DEL ART 1)","i":8656029,"t":6},{"n":"Artículo 6 (DEL ART 1)","i":8656030,"t":6},{"n":"Artículo 7 (DEL ART 1)","i":8656031,"t":6},{"n":"Artículo 8 (DEL ART 1)","i":8656032,"t":6},{"n":"Artículo 9 (DEL ART 1)","i":8656033,"t":6}],"t":4},{"n":" Párrafo 4º Disposiciones varias","i":8656035,"h":[{"n":"Artículo 10 (DEL ART 1)","i":8656034,"t":6},{"n":"Artículo 11 (DEL ART 1)","i":8656036,"t":6},{"n":"Artículo 12 (DEL ART 1)","i":8656037,"t":6},{"n":"Artículo 13 (DEL ART 1)","i":8656038,"t":6},{"n":"Artículo 14 (DEL ART 1)","i":8656039,"t":6},{"n":"Artículo 14 BIS (DEL ART 1)","i":8656185,"t":6},{"n":"Artículo 14 TER (DEL ART 1)","i":8656200,"t":6},{"n":"Artículo 14 QUÁTER (DEL ART 1)","i":8957009,"t":6},{"n":"Artículo 15 (DEL ART 1)","i":8656040,"t":6},{"n":"Artículo 16 (DEL ART 1)","i":8656041,"t":6},{"n":"Artículo 17 (DEL ART 1)","i":8656042,"t":6},{"n":"Artículo 18 (DEL ART 1)","i":8656043,"t":6},{"n":"Artículo 18 BIS (DEL ART 1)","i":8656194,"t":6},{"n":"Artículo 18 TER (DEL ART 1)","i":8656195,"t":6},{"n":"Artículo 18 QUATER (DEL ART 1)","i":8656196,"t":6}],"t":4}],"t":1},{"n":"TITULO II Del impuesto cedular por categorías","i":8656045,"h":[{"n":"Artículo 19 (DEL ART 1)","i":8656044,"t":6},{"n":" PRIMERA CATEGORIA De las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras","i":8656047,"h":[{"n":" Párrafo 1º De los contribuyentes y de la tasa del impuesto","i":8656048,"h":[{"n":"Artículo 20 (DEL ART 1)","i":8656046,"t":6},{"n":"Artículo 20 BIS (DEL ART 1)","i":8656202,"t":6},{"n":"Artículo 21 (DEL ART 1)","i":8656049,"t":6}],"t":4},{"n":" Párrafo 2º De los pequeños contribuyentes","i":8656051,"h":[{"n":"Artículo 22 (DEL ART 1)","i":8656050,"t":6},{"n":"Artículo 23 (DEL ART 1)","i":8656052,"t":6},{"n":"Artículo 24 (DEL ART 1)","i":8656053,"t":6},{"n":"Artículo 25 (DEL ART 1)","i":8656054,"t":6},{"n":"Artículo 26 (DEL ART 1)","i":8656055,"t":6},{"n":"Artículo 26 BIS (DEL ART 1)","i":8656191,"t":6},{"n":"Artículo 27 (DEL ART 1)","i":8656056,"t":6},{"n":"Artículo 28 (DEL ART 1)","i":8656057,"t":6}],"t":4},{"n":" Párrafo 3º De la base imponible","i":8656059,"h":[{"n":"Artículo 29 (DEL ART 1)","i":8656058,"t":6},{"n":"Artículo 30 (DEL ART 1)","i":8656060,"t":6},{"n":"Artículo 31 (DEL ART 1)","i":8656061,"t":6},{"n":"Artículo 32 (DEL ART 1)","i":8656062,"t":6},{"n":"Artículo 33 (DEL ART 1)","i":8656063,"t":6},{"n":"Artículo 33 BIS (DEL ART 1)","i":8656188,"t":6},{"n":"Artículo 34 (DEL ART 1)","i":8656064,"t":6},{"n":"Artículo 34 BIS (DEL ART 1)","i":8656192,"t":6},{"n":"Artículo 35 (DEL ART 1)","i":8656065,"t":6},{"n":"Artículo 36 (DEL ART 1)","i":8656066,"t":6},{"n":"Artículo 37 (DEL ART 1)","i":8656067,"t":6},{"n":"Artículo 37 BIS (DEL ART 1)","i":10307706,"t":6},{"n":"Artículo 38 (DEL ART 1)","i":8656068,"t":6},{"n":"Artículo 38 BIS (DEL ART 1)","i":8656203,"t":6}],"t":4},{"n":" Párrafo 4º De las exenciones","i":8656070,"h":[{"n":"Artículo 39 (DEL ART 1)","i":8656069,"t":6},{"n":"Artículo 40 (DEL ART 1)","i":8656071,"t":6}],"t":4},{"n":" Párrafo 5º De la corrección monetaria de los activos y pasivos","i":8656073,"h":[{"n":"Artículo 41 (DEL ART 1)","i":8656072,"t":6},{"n":"Artículo 41 BIS (DEL ART 1)","i":8656201,"t":6}],"t":4},{"n":" PARRAFO 6º De las normas relativas a la tributación internacional","i":8656187,"h":[{"n":"Artículo 41 A (DEL ART 1)","i":8656186,"t":6},{"n":"Artículo 41 B (DEL ART 1)","i":8656189,"t":6},{"n":"Artículo 41 C  (DEL ART 1)","i":8656193,"t":6},{"n":"Artículo 41 D  (DEL ART 1)","i":8656199,"t":6},{"n":"Artículo 41 E (DEL ART 1)","i":9298702,"t":6},{"n":"Artículo 41 F (DEL ART 1)","i":9510132,"t":6},{"n":"Artículo 41 G (DEL ART 1)","i":9510133,"t":6},{"n":"Artículo 41 H (DEL ART 1)","i":9510134,"t":6}],"t":4}],"t":15},{"n":" SEGUNDA CATEGORIA De las rentas del trabajo","i":8656075,"h":[{"n":" PARRAFO 1º De la materia y tasa del impuesto","i":8656076,"h":[{"n":"Artículo 42 (DEL ART 1)","i":8656074,"t":6},{"n":"Artículo 42 BIS (DEL ART 1)","i":8656197,"t":6},{"n":"Artículo 42 TER (DEL ART 1)","i":8656198,"t":6},{"n":"Artículo 42 QUÁTER (DEL ART 1)","i":8957010,"t":6},{"n":"Artículo 43 (DEL ART 1)","i":8656077,"t":6},{"n":"Artículo 44 (DEL ART 1)","i":8656078,"t":6},{"n":"Artículo 45 (DEL ART 1)","i":8656079,"t":6},{"n":"Artículo 46 (DEL ART 1)","i":8656080,"t":6},{"n":"Artículo 47 (DEL ART 1)","i":8656081,"t":6},{"n":"Artículo 48 (DEL ART 1)","i":8656082,"t":6},{"n":"Artículo 49 (DEL ART 1)","i":8656083,"t":6},{"n":"Artículo 50 (DEL ART 1)","i":8656084,"t":6},{"n":"Artículo 51 (DEL ART 1)","i":8656085,"t":6}],"t":4}],"t":15}],"t":1},{"n":"TITULO III Del Impuesto Global Complementario","i":8656087,"h":[{"n":" Párrafo 1º De la materia y tasa del impuesto","i":8656088,"h":[{"n":"Artículo 52 (DEL ART 1)","i":8656086,"t":6},{"n":"Artículo 52 BIS (DEL ART 1)","i":9510135,"t":6},{"n":"Artículo 53 (DEL ART 1)","i":8656089,"t":6}],"t":4},{"n":" Párrafo 2º De la base imponible","i":8656091,"h":[{"n":"Artículo 54 (DEL ART 1)","i":8656090,"t":6},{"n":"Artículo 54 BIS (DEL ART 1)","i":9510136,"t":6},{"n":"Artículo 55 (DEL ART 1)","i":8656092,"t":6},{"n":"Artículo 55 BIS (DEL ART 1)","i":8656204,"t":6},{"n":"Artículo 55 TER (DEL ART 1)","i":9298703,"t":6},{"n":"Artículo 56 (DEL ART 1)","i":8656093,"t":6},{"n":"Artículo 57 (DEL ART 1)","i":8656094,"t":6},{"n":"Artículo 57 BIS (DEL ART 1)","i":8656190,"t":6}],"t":4}],"t":1},{"n":"TITULO IV Del impuesto adicional","i":8656096,"h":[{"n":"Artículo 58 (DEL ART 1)","i":8656095,"t":6},{"n":"Artículo 59 (DEL ART 1)","i":8656097,"t":6},{"n":"Artículo 59 bis","i":10106438,"t":6},{"n":"Artículo 60 (DEL ART 1)","i":8656098,"t":6},{"n":"Artículo 61 (DEL ART 1)","i":8656099,"t":6},{"n":"Artículo 62 (DEL ART 1)","i":8656100,"t":6},{"n":"Artículo 63 (DEL ART 1)","i":8656101,"t":6},{"n":"Artículo 64 (DEL ART 1)","i":8656102,"t":6}],"t":1},{"n":"TITULO IV BIS Impuesto específico a la actividad minera","i":8656206,"h":[{"n":"Artículo 64 BIS (DEL ART 1)","i":8656205,"t":6},{"n":"Artículo 64 TER (DEL ART 1)","i":9020252,"t":6}],"t":1},{"n":"TITULO V De la administración del impuesto","i":8656104,"h":[{"n":" Párrafo 1º De la declaración y pago anual","i":8656105,"h":[{"n":"Artículo 65 (DEL ART 1)","i":8656103,"t":6},{"n":"Artículo 66 (DEL ART 1)","i":8656106,"t":6},{"n":"Artículo 67 (DEL ART 1)","i":8656107,"t":6},{"n":"Artículo 68 (DEL ART 1)","i":8656108,"t":6},{"n":"Artículo 68 bis  (DEL ART 1)","i":10131827,"t":6},{"n":"Artículo 69  (DEL ART 1)","i":8656109,"t":6},{"n":"Artículo 70 (DEL ART 1)","i":8656110,"t":6},{"n":"Artículo 71 (DEL ART 1)","i":8656111,"t":6},{"n":"Artículo 72 (DEL ART 1)","i":8656112,"t":6}],"t":4},{"n":" Párrafo 2º De la retención del impuesto","i":8656114,"h":[{"n":"Artículo 73 (DEL ART 1)","i":8656113,"t":6},{"n":"Artículo 74 (DEL ART 1)","i":8656115,"t":6},{"n":"Artículo 75 (DEL ART 1)","i":8656116,"t":6},{"n":"Artículo 76 (DEL ART 1)","i":8656117,"t":6},{"n":"Artículo 77 (DEL ART 1)","i":8656118,"t":6},{"n":"Artículo 78 (DEL ART 1)","i":8656119,"t":6},{"n":"Artículo 79 (DEL ART 1)","i":8656120,"t":6},{"n":"Artículo 80 (DEL ART 1)","i":8656121,"t":6},{"n":"Artículo 81 (DEL ART 1)","i":8656122,"t":6},{"n":"Artículo 82 (DEL ART 1)","i":8656123,"t":6},{"n":"Artículo 83 (DEL ART 1)","i":8656124,"t":6}],"t":4},{"n":" Párrafo 3º Declaración y pago mensual provisional","i":8656126,"h":[{"n":"Artículo 84 (DEL ART 1)","i":8656125,"t":6},{"n":"Artículo 85 (DEL ART 1)","i":8656127,"t":6},{"n":"Artículo 86 (DEL ART 1)","i":8656128,"t":6},{"n":"Artículo 87 (DEL ART 1)","i":8656129,"t":6},{"n":"Artículo 88 (DEL ART 1)","i":8656130,"t":6},{"n":"Artículo 89 (DEL ART 1)","i":8656131,"t":6},{"n":"Artículo 90 (DEL ART 1)","i":8656132,"t":6},{"n":"Artículo 91 (DEL ART 1)","i":8656133,"t":6},{"n":"Artículo 92 (DEL ART 1)","i":8656134,"t":6},{"n":"Artículo 93 (DEL ART 1)","i":8656135,"t":6},{"n":"Artículo 94 (DEL ART 1)","i":8656136,"t":6},{"n":"Artículo 95 (DEL ART 1)","i":8656137,"t":6},{"n":"Artículo 96 (DEL ART 1)","i":8656138,"t":6},{"n":"Artículo 97 (DEL ART 1)","i":8656139,"t":6},{"n":"Artículo 98 (DEL ART 1)","i":8656140,"t":6},{"n":"Artículo 99 (DEL ART 1)","i":8656141,"t":6},{"n":"Artículo 100 (DEL ART 1)","i":8656142,"t":6}],"t":4},{"n":" Párrafo 4º De los informes obligatorios","i":8656144,"h":[{"n":"Artículo 101 (DEL ART 1)","i":8656143,"t":6},{"n":"Artículo 102 (DEL ART 1)","i":8656145,"t":6}],"t":4},{"n":" Párrafo 5º Disposiciones varias","i":8656147,"h":[{"n":"Artículo 103 (DEL ART 1)","i":8656146,"t":6}],"t":4}],"t":1},{"n":"TÍTULO VI       Disposiciones especiales relativas al mercado de capitales","i":8665462,"h":[{"n":"Artículo 104","i":8665463,"t":6},{"n":"Artículo 105","i":8665464,"t":6},{"n":"Artículo 106","i":8964853,"t":6},{"n":"Artículo 107","i":8964854,"t":6},{"n":"Artículo 108","i":8964855,"t":6},{"n":"Artículo 109","i":8964856,"t":6},{"n":"Artículo 110","i":10108047,"t":6}],"t":1}],"t":13}],"t":6},{"n":"Artículo 2","i":8656148,"t":6},{"n":"Artículo 3","i":8656149,"t":6},{"n":"Artículo 4","i":8656150,"t":6},{"n":"Artículo 5","i":8656151,"t":6},{"n":"Artículo 6","i":8656152,"t":6},{"n":"Artículo 7","i":8656153,"t":6},{"n":"Artículo 8","i":8656154,"t":6},{"n":"Artículo 9","i":8656155,"t":6},{"n":"Artículo 10","i":8656156,"t":6},{"n":"Artículo 11","i":8656157,"t":6},{"n":"Artículo 12","i":8656158,"t":6},{"n":"Artículo 13","i":8656159,"t":6},{"n":"Artículo 14","i":8656160,"t":6},{"n":"Artículo 15","i":8656161,"t":6},{"n":"Artículo 16","i":8656162,"t":6},{"n":"Artículo 17","i":8656163,"t":6},{"n":"Artículo 18","i":8656164,"t":6},{"n":"Artículo 1 Transitorio","i":8656165,"t":6},{"n":"Artículo 2 Transitorio","i":8656166,"t":6},{"n":"Artículo 3 Transitorio","i":8656167,"t":6},{"n":"Artículo 4 Transitorio","i":8656168,"t":6},{"n":"Artículo 5 Transitorio","i":8656169,"t":6},{"n":"Artículo 6 Transitorio","i":8656170,"t":6},{"n":"Artículo 7 Transitorio","i":8656171,"t":6},{"n":"Artículo 8 Transitorio","i":8656172,"t":6},{"n":"Artículo 9 Transitorio","i":8656173,"t":6},{"n":"Artículo 10 Transitorio","i":8656174,"t":6},{"n":"Artículo 11 Transitorio","i":8656175,"t":6},{"n":"Artículo 12 Transitorio","i":8656176,"t":6},{"n":"Artículo 13 Transitorio","i":8656177,"t":6},{"n":"Artículo 14 Transitorio","i":8656178,"t":6},{"n":"Artículo 15 Transitorio","i":8656179,"t":6},{"n":"Artículo 16 Transitorio","i":8656180,"t":6},{"n":"Artículo 17 Transitorio","i":8656181,"t":6},{"n":"Promulgación","i":8656182}]}