{"html":[{"t":"<div><br><div class=\"p\">LEY N&#xDA;M. 21.521</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">PROMUEVE LA COMPETENCIA E INCLUSI&#xD3;N FINANCIERA A TRAV&#xC9;S DE LA INNOVACI&#xD3;N Y TECNOLOG&#xCD;A EN LA PRESTACI&#xD3;N DE SERVICIOS FINANCIEROS, LEY FINTEC</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobaci&#xF3;n al siguiente</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Proyecto de ley:</div></div>","i":10393516},{"t":"<div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;T&#xCD;TULO I</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Disposiciones generales</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 1.- Objetivos de la ley y principios. Esta ley tiene por objeto establecer un marco general para incentivar la prestaci&#xF3;n de servicios financieros a trav&#xE9;s de medios tecnol&#xF3;gicos que realicen los proveedores regidos por ella.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Esta ley est&#xE1; basada en los principios de inclusi&#xF3;n e innovaci&#xF3;n financiera, promoci&#xF3;n de la competencia, protecci&#xF3;n al cliente financiero, adecuado resguardo de los datos tratados, preservaci&#xF3;n de la integridad y estabilidad financiera y prevenci&#xF3;n del lavado de activos y financiamiento del narcotr&#xE1;fico y del terrorismo, los cuales deber&#xE1;n ser observados por todos los sujetos obligados por ella.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La prestaci&#xF3;n de los servicios se&#xF1;alados quedar&#xE1; sometida a la fiscalizaci&#xF3;n de la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero, la que dispondr&#xE1; de todas las facultades que le confiere el decreto ley N&#xB0; 3.538, de 1980, para efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En la dictaci&#xF3;n de la normativa que la Comisi&#xF3;n efect&#xFA;e para su implementaci&#xF3;n, deber&#xE1; observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios prestados y neutralidad tecnol&#xF3;gica.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393518}],"tH":1,"i":10393517},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  T&#xCD;TULO II</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Servicios financieros basados en tecnolog&#xED;a</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 2.- Alcance y fiscalizaci&#xF3;n. El presente t&#xED;tulo regula la comercializaci&#xF3;n de los siguientes servicios:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Plataformas de financiamiento colectivo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Sistemas alternativos de transacci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) Asesor&#xED;a crediticia y de inversi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  d) Custodia de instrumentos financieros.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  e) Enrutamiento de &#xF3;rdenes e intermediaci&#xF3;n de instrumentos financieros.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Corresponder&#xE1; a la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero fiscalizar la prestaci&#xF3;n de los servicios antes indicados. Para ello contar&#xE1; con las atribuciones que le confieren esta ley y su ley org&#xE1;nica, incluyendo la facultad de adoptar las medidas preventivas o correctivas que se estimen necesarias para el debido resguardo de los inversionistas. Para estos efectos, la Comisi&#xF3;n podr&#xE1; exigir a las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, mediante norma de car&#xE1;cter general, que le remitan aquella informaci&#xF3;n que sea necesaria para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, en la periodicidad, forma y medio que establezca dicha normativa.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393520},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 3.- Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entender&#xE1; por:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1. Asesor&#xED;a crediticia: la prestaci&#xF3;n de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la capacidad o probabilidad de pago de personas naturales y jur&#xED;dicas o entidades, o de la identidad de &#xE9;stas, para fines de la obtenci&#xF3;n, modificaci&#xF3;n o renegociaci&#xF3;n de un cr&#xE9;dito o financiamiento.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. Asesor&#xED;a de inversi&#xF3;n: la prestaci&#xF3;n de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la conveniencia de realizar determinadas inversiones u operaciones en valores de oferta p&#xFA;blica, instrumentos financieros o proyectos de inversi&#xF3;n. No comprende la asesor&#xED;a previsional, entidades de asesor&#xED;a previsional, asesores financieros previsionales o entidades de asesor&#xED;a financiera a que se refiere el decreto ley N&#xB0; 3.500, de 1980, ni los agentes de venta de compa&#xF1;&#xED;as de seguros.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  3. Activos financieros virtuales o criptoactivos: representaci&#xF3;n digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepci&#xF3;n de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  4. Comisi&#xF3;n: Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  5. Custodia de instrumentos financieros: mantener a nombre propio por cuenta de terceros, o a nombre de &#xE9;stos, instrumentos financieros, dinero o divisas que provengan de los flujos o de la enajenaci&#xF3;n de instrumentos financieros mantenidos en custodia, o que hayan sido entregados por &#xE9;stos para la adquisici&#xF3;n de instrumentos financieros o para garantizar las operaciones con esos instrumentos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  6. Enrutamiento de &#xF3;rdenes: servicio de canalizaci&#xF3;n de &#xF3;rdenes recibidas de terceros para la compra o venta de valores de oferta p&#xFA;blica o instrumentos financieros a sistemas alternativos de transacci&#xF3;n, intermediarios de valores o corredores de bolsas de productos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  7. Fintec: actividades que impliquen el uso y aplicaci&#xF3;n de la innovaci&#xF3;n y los desarrollos tecnol&#xF3;gicos para el dise&#xF1;o, oferta y prestaci&#xF3;n de productos y servicios financieros.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  8. Instrumento financiero: todo t&#xED;tulo, contrato, documento o bien incorporal, dise&#xF1;ado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un activo financiero virtual. Se considerar&#xE1;n instrumentos financieros para los efectos de esta ley los valores no inscritos en el Registro de Valores y de Valores Extranjeros de la ley N&#xB0; 18.045, contratos derivados, contratos por diferencia, facturas, entre otros, independiente de si su soporte es f&#xED;sico o electr&#xF3;nico. No ser&#xE1;n considerados instrumentos financieros para los efectos de esta ley, los valores de oferta p&#xFA;blica; ni el dinero o divisas, independiente de si su soporte es f&#xED;sico o digital.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  9. Intermediaci&#xF3;n de instrumentos financieros: servicio en virtud del cual se realizan actividades de compra o venta de instrumentos financieros para terceros, mediante cualquiera de las siguientes formas: adquiriendo o enajenando por cuenta propia instrumentos financieros, con el &#xE1;nimo anterior de vender o comprar esos mismos instrumentos al tercero, o adquiriendo o vendiendo instrumentos financieros a nombre de o para dicho tercero.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  10. Plataforma de financiamiento colectivo: lugar f&#xED;sico o virtual por medio del cual quienes tienen proyectos de inversi&#xF3;n o necesidades de financiamiento difunden, comunican, ofertan o promocionan esos proyectos o necesidades, o las caracter&#xED;sticas de &#xE9;stos, y se contactan u obtienen informaci&#xF3;n de contacto de quienes cuentan con recursos disponibles o la intenci&#xF3;n de participar en esos proyectos o necesidades o satisfacerlos; a fin de facilitar la materializaci&#xF3;n de la operaci&#xF3;n de financiamiento.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  11. Proyecto de inversi&#xF3;n: aquella iniciativa que tiene por finalidad la generaci&#xF3;n de intereses, utilidades o contraprestaciones pecuniarias para quienes contribuyan a su financiamiento.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  12. Registro: Registro de Prestadores de Servicios Financieros.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  13. Sistema alternativo de transacci&#xF3;n: lugar f&#xED;sico o virtual que permite a sus participantes cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta p&#xFA;blica, y que no est&#xE1; autorizado para actuar como bolsa de valores de acuerdo con la ley N&#xB0; 18.045 o como bolsa de productos de acuerdo con la ley N&#xB0; 19.220.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393521},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 4.- Atribuciones normativas. Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podr&#xE1;n ser exceptuados conforme lo determine la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general, respecto de aquellas entidades que, por la naturaleza del servicio prestado, en t&#xE9;rminos del n&#xFA;mero o tipo de participantes, volumen de operaciones o instrumentos financieros negociados, cotizados u ofertados por determinadas entidades, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe p&#xFA;blica o estabilidad financiera al no superar los l&#xED;mites establecidos en la respectiva norma de car&#xE1;cter general o en atenci&#xF3;n a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisi&#xF3;n podr&#xE1; establecer formas de cumplimiento menos gravosas de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los l&#xED;mites establecidos en las normas de car&#xE1;cter general respectivas. Con todo, no podr&#xE1; exceptuarse de la obligaci&#xF3;n de inscripci&#xF3;n se&#xF1;alada en el art&#xED;culo siguiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En ejercicio de esta atribuci&#xF3;n la Comisi&#xF3;n no podr&#xE1; exceptuar del cumplimiento de las obligaciones que en materia de datos personales establece esta ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393522},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 5.- Servicios regulados y obligaci&#xF3;n de inscripci&#xF3;n. S&#xF3;lo podr&#xE1;n dedicarse en forma profesional a la prestaci&#xF3;n de servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativo de transacci&#xF3;n, intermediaci&#xF3;n de instrumentos financieros, enrutamiento de &#xF3;rdenes, asesor&#xED;a crediticia, asesor&#xED;a de inversi&#xF3;n y custodia de instrumentos financieros, quienes est&#xE9;n inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros administrado por la Comisi&#xF3;n. Las personas jur&#xED;dicas inscritas en dicho Registro podr&#xE1;n prestar uno o m&#xE1;s de los servicios indicados anteriormente, sujeto al cumplimiento de los requisitos y exigencias contemplados en la presente ley para cada servicio prestado, y podr&#xE1;n asimismo realizar aquellas actividades adicionales que autorice la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general. Las entidades inscritas en el Registro deber&#xE1;n mantener a disposici&#xF3;n del p&#xFA;blico y a trav&#xE9;s de su sitio web informaci&#xF3;n respecto del tipo de actividad o servicio que se encuentran autorizados a efectuar por parte de la Comisi&#xF3;n. Las empresas internacionales que presten los servicios anteriormente descritos deber&#xE1;n tener domicilio en Chile para esos efectos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Podr&#xE1;n prestar los servicios mencionados en el inciso anterior las siguientes entidades fiscalizadas por la Comisi&#xF3;n, sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, y conforme al marco legal y normativo que les rige en atenci&#xF3;n a su giro u objeto o a la normativa complementaria que dicte la Comisi&#xF3;n al efecto:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1. En el caso del servicio de plataformas de financiamiento colectivo y la operaci&#xF3;n de sistemas alternativos de transacci&#xF3;n, intermediarios de valores de la ley N&#xB0; 18.045, y las bolsas y corredores de productos de la ley N&#xB0; 19.220.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. En el caso del servicio de enrutamiento de &#xF3;rdenes, las sociedades administradoras generales de fondos de la ley N&#xB0; 20.712.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  3. En el caso del servicio de enrutamiento de &#xF3;rdenes e intermediaci&#xF3;n de instrumentos financieros, los bancos, los intermediarios de valores de la ley N&#xB0; 18.045 y corredores de productos de la ley N&#xB0; 19.220.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  4. En el caso del servicio de asesor&#xED;a crediticia, las clasificadoras de riesgo de la ley N&#xB0; 18.045.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  5. En el caso del servicio de asesor&#xED;a de inversi&#xF3;n, los intermediarios de valores de la ley N&#xB0;18.045, las administradoras generales de fondos y administradores de carteras de la ley N&#xB0;20.712, los bancos, las compa&#xF1;&#xED;as de seguros y reaseguros, y los corredores de productos de la ley N&#xB0; 19.220.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  6. En el caso del servicio de custodia de instrumentos financieros, los intermediarios de valores, corredores de productos, bolsas de productos de la ley N&#xB0; 19.220 y empresas reguladas por la ley N&#xB0; 18.876.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  7. En el caso de los servicios de intermediaci&#xF3;n y custodia de instrumentos financieros, los bancos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  8. Otras instituciones fiscalizadas por la Comisi&#xF3;n, e inscritas en sus registros, que &#xE9;sta autorice por norma de car&#xE1;cter general.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393523},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 6.- Requisitos de inscripci&#xF3;n. Para ser inscrito en el Registro se deber&#xE1; remitir una solicitud a la Comisi&#xF3;n, en la forma y por los medios que &#xE9;sta establezca mediante norma de car&#xE1;cter general, que se&#xF1;ale la intenci&#xF3;n del solicitante de prestar uno o m&#xE1;s de los servicios regulados por la presente ley, y acompa&#xF1;ar&#xE1; los antecedentes que la Comisi&#xF3;n indique mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  No proceder&#xE1; la inscripci&#xF3;n de las personas jur&#xED;dicas que, en los diez a&#xF1;os anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionadas con la cancelaci&#xF3;n de la inscripci&#xF3;n por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el art&#xED;culo 14, sancionadas administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de las leyes N&#xB0; 18.045, N&#xB0; 18.046, N&#xB0; 19.220, N&#xB0; 20.712, N&#xB0; 20.720, el decreto con fuerza de ley N&#xBA; 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley N&#xBA; 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o por los delitos a que se refiere el art&#xED;culo 27 de la ley N&#xB0; 19.913 o el art&#xED;culo 8 de la ley N&#xBA; 18.314. Tampoco proceder&#xE1; la inscripci&#xF3;n de las personas jur&#xED;dicas cuyos socios principales, directores o administradores hayan sido sancionados o condenados por ese tipo de conductas en igual per&#xED;odo, incluyendo aquellas que sirven de base al delito de lavado de activos y que se se&#xF1;alan en la letra a) del art&#xED;culo 27 de la ley N&#xB0; 19.913. Para estos efectos, se considerar&#xE1; socio principal a las personas que posean una participaci&#xF3;n igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio o administraci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Solo proceder&#xE1; la inscripci&#xF3;n y, por tanto, s&#xF3;lo podr&#xE1;n prestar los servicios regulados por la presente ley, las personas jur&#xED;dicas cuyo giro exclusivo sea la prestaci&#xF3;n de uno o m&#xE1;s de tales servicios, sin perjuicio de lo se&#xF1;alado en el inciso segundo del art&#xED;culo anterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n deber&#xE1; pronunciarse sobre las solicitudes de inscripci&#xF3;n en el Registro dentro del plazo de treinta d&#xED;as h&#xE1;biles a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspender&#xE1; si la Comisi&#xF3;n, mediante comunicaci&#xF3;n digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y s&#xF3;lo se reanudar&#xE1; cuando se haya cumplido con dicho tr&#xE1;mite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este art&#xED;culo, la Comisi&#xF3;n deber&#xE1; pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripci&#xF3;n dentro de tres d&#xED;as h&#xE1;biles.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393524},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 7.- Autorizaci&#xF3;n para prestaci&#xF3;n de servicios. Previo a iniciar la prestaci&#xF3;n de los servicios se&#xF1;alados a continuaci&#xF3;n se deber&#xE1; contar con la autorizaci&#xF3;n respectiva de la Comisi&#xF3;n. Esta obligaci&#xF3;n tambi&#xE9;n rige para quienes decidan prestar alguno de estos servicios de manera adicional al o a los informados en su solicitud de inscripci&#xF3;n original. Para ese efecto, el solicitante deber&#xE1; acreditar, en la forma, medios y condiciones que la Comisi&#xF3;n establezca mediante norma de car&#xE1;cter general, que cumplen con las siguientes exigencias:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1. Plataforma de financiamiento colectivo:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de informaci&#xF3;n y difusi&#xF3;n establecidas por el art&#xED;culo 8.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gesti&#xF3;n de riesgo establecidas en el art&#xED;culo 12.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. Sistema alternativo de transacci&#xF3;n:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de informaci&#xF3;n y difusi&#xF3;n establecidas por el art&#xED;culo 8.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las transacciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gesti&#xF3;n de riesgo establecidas en el art&#xED;culo 12.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  d) Contar con una reglamentaci&#xF3;n interna orientada a velar por la existencia de un mercado secundario de instrumentos financieros equitativo, competitivo, ordenado y transparente, a fin de promover una adecuada formaci&#xF3;n de precios y permitir la mejor ejecuci&#xF3;n de las &#xF3;rdenes de sus usuarios.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  3. Intermediaci&#xF3;n de instrumentos financieros:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de informaci&#xF3;n y difusi&#xF3;n establecidas por el art&#xED;culo 8.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) Contar con las garant&#xED;as exigidas por el art&#xED;culo 10.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  d) Contar con el patrimonio exigido por el art&#xED;culo 11.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gesti&#xF3;n de riesgo establecidas en el art&#xED;culo 12.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  4. Enrutamiento de &#xF3;rdenes:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de informaci&#xF3;n y difusi&#xF3;n establecidas por el art&#xED;culo 8.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) Contar con las garant&#xED;as exigidas por el art&#xED;culo 10.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  d) Cumplir con exigencias de gobierno corporativo y gesti&#xF3;n de riesgo establecidas en el art&#xED;culo 12.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  5. Asesor&#xED;a de inversi&#xF3;n:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de informaci&#xF3;n y difusi&#xF3;n establecidas por el art&#xED;culo 8.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el art&#xED;culo 9.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gesti&#xF3;n de riesgo establecidas en el art&#xED;culo 12.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  6. Asesor&#xED;a crediticia:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de informaci&#xF3;n y difusi&#xF3;n establecidas por el art&#xED;culo 8.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el art&#xED;culo 9.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gesti&#xF3;n de riesgo establecidas en el art&#xED;culo 12.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  7. Custodia de instrumentos financieros:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de informaci&#xF3;n establecidas por el art&#xED;culo 8.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que se realicen mediante sus sistemas o infraestructura.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) Contar con las garant&#xED;as exigidas por el art&#xED;culo 10.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  d) Contar con el patrimonio exigido por el art&#xED;culo 11.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gesti&#xF3;n de riesgo establecidas en el art&#xED;culo 12.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n dispondr&#xE1; del plazo m&#xE1;ximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorizaci&#xF3;n a que se refiere el presente art&#xED;culo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspender&#xE1; si la Comisi&#xF3;n, mediante comunicaci&#xF3;n digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y s&#xF3;lo se reanudar&#xE1; cuando se haya cumplido con dicho tr&#xE1;mite.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para que una entidad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros pueda prestar de manera simult&#xE1;nea dos o m&#xE1;s de los servicios se&#xF1;alados en el presente art&#xED;culo, deber&#xE1; acreditar que cumple todos y cada uno de los requisitos aplicables a cada uno de los servicios previo a dar inicio a la prestaci&#xF3;n de cada uno de ellos, sin entenderse por este motivo, la necesidad de acumular el cumplimiento de los requisitos de los art&#xED;culos 10 y 11.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n, en cualquier momento y por resoluci&#xF3;n fundada, podr&#xE1; suspender la autorizaci&#xF3;n para realizar cualesquiera de las actividades reguladas por la presente ley, a aquella entidad inscrita que no cumpliere con los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad respectiva o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los inversionistas, la fe p&#xFA;blica o la estabilidad financiera. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393525},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 8.- Obligaciones de informaci&#xF3;n. La Comisi&#xF3;n establecer&#xE1; mediante norma de car&#xE1;cter general, conforme a lo dispuesto en el art&#xED;culo 4, aquella informaci&#xF3;n que deber&#xE1;n proveer a sus clientes o difundir al p&#xFA;blico en general quienes est&#xE9;n inscritos en el Registro y realicen alguna de las siguientes actividades:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1. Plataforma de financiamiento colectivo:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Las caracter&#xED;sticas y condiciones de los proyectos de inversi&#xF3;n o necesidades de financiamiento.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener la plataforma de financiamiento colectivo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. Sistema alternativo de transacci&#xF3;n:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Las cotizaciones y operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Las condiciones de acceso y funcionamiento de tales sistemas o infraestructura, y de liquidaci&#xF3;n de las operaciones que en &#xE9;stos se realicen.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  3. Intermediaci&#xF3;n de instrumentos financieros:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  d) La situaci&#xF3;n econ&#xF3;mica, financiera y legal de la entidad inscrita.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  4. Enrutamiento de &#xF3;rdenes:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  5. Asesor&#xED;a de inversi&#xF3;n:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Las variables, m&#xE9;todos, criterios o directrices que gu&#xED;an el proceso de recomendaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) Los riesgos inherentes a la inversi&#xF3;n recomendada.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  6. Asesor&#xED;a crediticia:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Las variables, m&#xE9;todos, criterios o directrices generales que gu&#xED;an el proceso de evaluaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  7. Custodia de instrumentos financieros:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Las condiciones de seguridad, acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) La situaci&#xF3;n econ&#xF3;mica, financiera y legal de la entidad.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las entidades que presten los servicios regulados en el art&#xED;culo 2 deber&#xE1;n informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos sobre los saldos de los instrumentos financieros definidos en el numeral 8 del art&#xED;culo 3 que mantengan en custodia sus clientes y de las transacciones que por su intermedio realizaron respecto a dichos instrumentos, para la aplicaci&#xF3;n del impuesto a la renta, impuesto adicional, impuesto al valor agregado y/o impuesto de timbres y estampillas, u otros impuestos que correspondan, en la forma y plazo que &#xE9;ste determine mediante resoluci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393526},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 9.- Idoneidad para la prestaci&#xF3;n de los servicios. Las personas naturales que desempe&#xF1;en funciones para las entidades que presten servicios de asesor&#xED;a de inversi&#xF3;n y asesor&#xED;a crediticia, inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, as&#xED; como los sistemas que dichas entidades utilicen para la prestaci&#xF3;n de sus servicios, deber&#xE1;n cumplir con est&#xE1;ndares de objetividad, coherencia y consistencia entre los elementos empleados para efectuar su recomendaci&#xF3;n o evaluaci&#xF3;n y las necesidades manifestadas por los clientes que contratan dichos servicios.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n, mediante norma de car&#xE1;cter general, establecer&#xE1; las circunstancias que se deber&#xE1;n acreditar para calificar que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificaci&#xF3;n de conocimientos o de inviolabilidad, entre otros.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393527},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 10.- Garant&#xED;as. Alcanzado el volumen de negocios o n&#xFA;mero de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones en que pudieren incurrir las entidades, seg&#xFA;n haya establecido la Comisi&#xF3;n por norma de car&#xE1;cter general, quienes presten los servicios de intermediaci&#xF3;n de instrumentos financieros, enrutamiento de &#xF3;rdenes o custodia de instrumentos financieros, deber&#xE1;n constituir una o m&#xE1;s garant&#xED;as, seg&#xFA;n sea el caso, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, por los eventuales perjuicios que pudieren ocasionar a sus clientes por sus acciones u omisiones en la prestaci&#xF3;n de los servicios. Las entidades antes indicadas responder&#xE1;n de culpa leve en la prestaci&#xF3;n de los servicios antes mencionados.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La garant&#xED;a deber&#xE1; constituirse mediante boleta bancaria o p&#xF3;liza de seguros por el monto que determine la Comisi&#xF3;n, seg&#xFA;n los par&#xE1;metros establecidos mediante norma de car&#xE1;cter general en consideraci&#xF3;n al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a su cliente en atenci&#xF3;n al o los servicios prestados, la calidad del gobierno corporativo y gesti&#xF3;n de riesgos de la entidad.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisi&#xF3;n, mediante norma de car&#xE1;cter general y con el objeto de compatibilizar la protecci&#xF3;n de la fe p&#xFA;blica y estabilidad financiera con la viabilidad econ&#xF3;mica de los modelos de negocios regulados por el presente art&#xED;culo, podr&#xE1; sustituir la garant&#xED;a individual antes se&#xF1;alada por una garant&#xED;a cofinanciada por m&#xE1;s de una entidad de las obligadas a su constituci&#xF3;n por este art&#xED;culo, la que deber&#xE1; ser de un monto suficiente y de caracter&#xED;sticas adecuadas para enfrentar los riesgos de todas las entidades que la cofinancian.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393528},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 11.- Patrimonio m&#xED;nimo. Alcanzado el volumen de negocios que la Comisi&#xF3;n haya establecido por norma de car&#xE1;cter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe p&#xFA;blica o la estabilidad financiera, las entidades que presten los servicios de intermediaci&#xF3;n o custodia de instrumentos financieros, deber&#xE1;n contar permanentemente con un patrimonio m&#xED;nimo, igual o superior al mayor entre:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) 5.000 UF; o</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) El 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad, calculado conforme al m&#xE9;todo que al efecto establezca la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general. Trat&#xE1;ndose de entidades que presenten deficiencias en su gesti&#xF3;n de riesgos, dicho porcentaje podr&#xE1; ser incrementado hasta el 6% por la Comisi&#xF3;n en atenci&#xF3;n a la evaluaci&#xF3;n de la calidad de gesti&#xF3;n de riesgos que &#xE9;sta realice.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En el evento que el patrimonio m&#xED;nimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente art&#xED;culo, &#xE9;sta deber&#xE1; comunicarlo a la Comisi&#xF3;n tan pronto tome conocimiento de ello y presentar dentro del plazo de cinco d&#xED;as corridos un plan de regularizaci&#xF3;n que deber&#xE1; contener medidas concretas del referido d&#xE9;ficit que le permitan remediar la situaci&#xF3;n en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento, plazo que podr&#xE1; ser prorrogado por la Comisi&#xF3;n hasta completar diez d&#xED;as corridos en total. Mientras se mantenga dicha situaci&#xF3;n, deber&#xE1; abstenerse de realizar nuevas operaciones que pudieran profundizar el d&#xE9;ficit patrimonial o deteriorar la situaci&#xF3;n financiera de la entidad.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Asimismo, en caso de que la Comisi&#xF3;n tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrir&#xE1; en d&#xE9;ficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atenci&#xF3;n al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisi&#xF3;n podr&#xE1; requerir a la entidad la presentaci&#xF3;n de un plan de regularizaci&#xF3;n dentro del plazo indicado en el inciso anterior. De no subsanarse el d&#xE9;ficit patrimonial dentro del plazo de seis meses contado desde que aqu&#xE9;l se hubiere producido, la entidad deber&#xE1; dejar de prestar el servicio de intermediaci&#xF3;n de instrumentos financieros y custodia de instrumentos financieros, y presentar para aprobaci&#xF3;n de la Comisi&#xF3;n un programa de t&#xE9;rmino de operaciones y traspaso de clientes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Recibido el programa de t&#xE9;rmino de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el inciso anterior, la Comisi&#xF3;n podr&#xE1; designar uno o m&#xE1;s interventores por el per&#xED;odo que determine mediante resoluci&#xF3;n fundada. La administraci&#xF3;n de la entidad quedar&#xE1; sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisi&#xF3;n. El interventor tendr&#xE1; todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos se&#xF1;alan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designaci&#xF3;n de interventor deber&#xE1; recaer en funcionarios de la Comisi&#xF3;n o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad t&#xE9;cnica que la Comisi&#xF3;n determine mediante norma de car&#xE1;cter general. En este &#xFA;ltimo caso, los servicios del interventor ser&#xE1;n remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguna de las entidades inscritas en el Registro y que presten los servicios se&#xF1;alados en el inciso primero, o la ejecuci&#xF3;n forzada de las obligaciones de &#xE9;stas con terceros, no se podr&#xE1;, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos financieros o dineros que les hubieren sido entregados en dep&#xF3;sito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sin embargo, podr&#xE1;n decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos financieros en dep&#xF3;sito, pero s&#xF3;lo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393529},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 12.- Gobierno corporativo y gesti&#xF3;n de riesgos. Con el objeto de resguardar la informaci&#xF3;n e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes est&#xE9;n inscritos en el Registro deben dise&#xF1;ar, aprobar e implementar pol&#xED;ticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad econ&#xF3;mica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estrat&#xE9;gicas id&#xF3;neas para los riesgos inherentes a sus l&#xED;neas de negocios.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Corresponder&#xE1; a la Comisi&#xF3;n establecer, mediante norma de car&#xE1;cter general, los est&#xE1;ndares de gobierno corporativo y gesti&#xF3;n de riesgos, incluyendo aspectos de ciberseguridad y seguridad de informaci&#xF3;n, que permitir&#xE1;n presumir que quienes est&#xE1;n inscritos en el Registro cumplen con la disposici&#xF3;n se&#xF1;alada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponder&#xE1; a cada entidad adoptar o adaptar tales est&#xE1;ndares conforme a su tama&#xF1;o, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En el caso de entidades inscritas en el Registro que presten los servicios de intermediaci&#xF3;n o custodia de instrumentos financieros, los est&#xE1;ndares establecidos por la Comisi&#xF3;n ser&#xE1;n aquellos contra los que &#xE9;sta evaluar&#xE1; la calidad del gobierno corporativo y gesti&#xF3;n de riesgos de la entidad para efectos de la determinaci&#xF3;n del monto de la garant&#xED;a y patrimonio m&#xED;nimo a que se refieren los art&#xED;culos 10 y 11.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393530},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 13.- Cancelaci&#xF3;n de inscripci&#xF3;n. La Comisi&#xF3;n podr&#xE1; cancelar la inscripci&#xF3;n en el Registro de todo quien hubiere sido sancionado por las infracciones graves a que se refiere el art&#xED;culo 14, o quienes, estando inscritos en el Registro, hubieren realizado actividades distintas de aquellas reguladas por la presente ley o, siendo de estas &#xFA;ltimas, que no hubieren sido autorizadas conforme al procedimiento establecido en el art&#xED;culo 7. Las sanciones de cancelaci&#xF3;n de la inscripci&#xF3;n ser&#xE1;n accesorias a las que corresponda aplicar a la entidad por las conductas que motivaron dicha cancelaci&#xF3;n. Adicionalmente, la Comisi&#xF3;n podr&#xE1; cancelar la inscripci&#xF3;n de quienes no hubieren solicitado la autorizaci&#xF3;n para realizar alguna de las actividades reguladas por la presente ley dentro del plazo de doce meses contado desde la inscripci&#xF3;n correspondiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n cancelar&#xE1; la inscripci&#xF3;n en el Registro de todos quienes as&#xED; lo soliciten voluntariamente o de aquellas entidades que pasen a tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidaci&#xF3;n. En caso de que la Comisi&#xF3;n hubiere iniciado un proceso administrativo sancionatorio en contra del solicitante, quedar&#xE1; suspendida su solicitud de cancelaci&#xF3;n hasta que dicho proceso haya terminado, o ser&#xE1; dejada sin efecto, en caso de que se cancele la inscripci&#xF3;n como sanci&#xF3;n por las infracciones graves antes se&#xF1;aladas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393531},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 14.- Infracciones graves. Para efectos de lo establecido en los art&#xED;culos 6 y 13, se considerar&#xE1;n infracciones graves:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Prestar los servicios regulados por la presente ley, sin estar inscrito en el Registro o sin haber obtenido la autorizaci&#xF3;n para prestar los servicios conforme a los requisitos y condiciones establecidos para la prestaci&#xF3;n de esos servicios.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Incumplir, por razones imputables a la administraci&#xF3;n de la entidad, el plan de regularizaci&#xF3;n y el programa de t&#xE9;rmino de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el art&#xED;culo 11 o infringir la prohibici&#xF3;n de realizar actividades indicada en dicha norma.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) No haber constituido la garant&#xED;a exigida por el art&#xED;culo 10 o haberla constituido por un monto inferior al requerido.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  d) Presentar antecedentes maliciosamente falsos, incompletos o inductivos a error a la Comisi&#xF3;n respecto de la situaci&#xF3;n econ&#xF3;mica, financiera o legal de la entidad.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  e) Entregar informaci&#xF3;n maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error a clientes o al p&#xFA;blico en general respecto de las materias se&#xF1;aladas en el art&#xED;culo 8.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  f) Difundir informaci&#xF3;n maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error respecto de las empresas, proyectos o personas cuyas necesidades de financiamiento est&#xE1;n siendo o ser&#xE1;n difundidas en una plataforma de financiamiento colectivo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  g) Difundir informaci&#xF3;n maliciosamente falsa respecto de los instrumentos financieros negociados en sistemas alternativos de transacci&#xF3;n, o los emisores de aqu&#xE9;llos, con la finalidad de alterar la valoraci&#xF3;n econ&#xF3;mica que los inversionistas tienen de esos instrumentos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  h) Utilizar en forma indebida en beneficio propio o de terceros los instrumentos financieros, divisas o dineros mantenidos en custodia por cuenta de clientes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  i) Difundir informaci&#xF3;n maliciosamente falsa o tendenciosa para la prestaci&#xF3;n de servicios de asesor&#xED;a de inversi&#xF3;n o asesor&#xED;a crediticia, con el objeto de inducir a error, aun cuando no se obtenga con ello ventajas para s&#xED; o terceros.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  j) Incurrir en conductas de manipulaci&#xF3;n de precio respecto de instrumentos financieros, entendiendo por tal la acci&#xF3;n que se efect&#xFA;a con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de instrumentos financieros, y que no se enmarque dentro de las conductas autorizadas por la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  k) Efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier instrumento financiero o efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de instrumentos financieros, por medio de cualquier acto, pr&#xE1;ctica, mecanismo o artificio enga&#xF1;oso o fraudulento.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  l) Proporcionar maliciosamente antecedentes falsos o certificar a sabiendas hechos falsos a la Comisi&#xF3;n, a los sistemas alternativos de transacci&#xF3;n o al p&#xFA;blico en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393532},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 15.- Agravantes. Se considerar&#xE1; como circunstancia agravante en los delitos contemplados en los art&#xED;culos 467 a 473 del C&#xF3;digo Penal, el hecho de cometerlos estando sujeto a la supervisi&#xF3;n de la Comisi&#xF3;n y con ocasi&#xF3;n de la prestaci&#xF3;n de los servicios regulados en la presente ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La pena se aumentar&#xE1; en un grado cuando se perpetrare alguno de los hechos descritos en el inciso anterior por quien fingiere la calidad de inscrito en el Registro o de supervisado por la Comisi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El que cometiera cualquiera de los hechos previstos en la ley N&#xB0; 21.459 contra un prestador de servicios regulados en la presente ley se le impondr&#xE1; la pena all&#xED; se&#xF1;alada aumentada en un grado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393533}],"tH":14,"i":10393519},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  T&#xCD;TULO III</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Del Sistema de Finanzas Abiertas</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 16.- Objetivos y Principios del Sistema de Finanzas Abiertas. Con el objetivo de promover la competencia, innovaci&#xF3;n e inclusi&#xF3;n en el sistema financiero, el presente t&#xED;tulo establece las reglas y principios b&#xE1;sicos para la implementaci&#xF3;n de un sistema de finanzas abiertas, en adelante, &quot;Sistema de Finanzas Abiertas&quot; o &quot;Sistema&quot;, que permita el intercambio entre distintos prestadores de servicios de informaci&#xF3;n de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello y otros tipos de datos se&#xF1;alados en el art&#xED;culo siguiente, a trav&#xE9;s de interfaces de acceso remoto y automatizado que permitan una interconexi&#xF3;n y comunicaci&#xF3;n directa entre las instituciones participantes del Sistema, bajo adecuados est&#xE1;ndares de seguridad y sujeto al cumplimiento de las exigencias y condiciones establecidas en esta ley y la normativa que dicte la Comisi&#xF3;n, en las materias que se se&#xF1;alan al efecto.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El Sistema de Finanzas Abiertas resultar&#xE1; aplicable a las instituciones, productos y servicios financieros, tipos de datos y servicios que se indican en los art&#xED;culos siguientes y en los t&#xE9;rminos y condiciones que determine la normativa que dicte al efecto la Comisi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas deber&#xE1;n observar los principios de proporcionalidad, calidad, transparencia e informaci&#xF3;n al cliente, seguridad y privacidad de los datos, trato no discriminatorio e interoperabilidad entre instituciones participantes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393535},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 17.- Per&#xED;metro y alcance del Sistema de Finanzas Abiertas. Las instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas ser&#xE1;n aquellas que califiquen como instituciones proveedoras de informaci&#xF3;n, instituciones proveedoras de servicios basados en informaci&#xF3;n, instituciones proveedoras de cuentas y proveedores de servicios de iniciaci&#xF3;n de pago, conforme a lo se&#xF1;alado en los art&#xED;culos 18, 19 y 20.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Tales instituciones deber&#xE1;n adoptar las medidas necesarias para permitir la consulta, acceso, entrega e intercambio de informaci&#xF3;n, seg&#xFA;n corresponda, respecto de los tipos de datos, productos y servicios financieros relativos a clientes financieros, sean personas naturales o jur&#xED;dicas, que hayan contratado productos o servicios financieros o realizado operaciones financieras con ellos, en adelante, &quot;Clientes&quot; o &quot;Cliente&quot;, de forma expedita y segura y en las condiciones, plazos y seg&#xFA;n las especificaciones que defina la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El Sistema de Finanzas Abiertas deber&#xE1; comprender lo siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1. Informaci&#xF3;n sobre t&#xE9;rminos y condiciones generales de los productos y servicios financieros que ofrezcan al p&#xFA;blico y canales de atenci&#xF3;n al p&#xFA;blico dispuestos por las instituciones proveedoras de informaci&#xF3;n indicadas en el art&#xED;culo 18. Dicha informaci&#xF3;n se deber&#xE1; mantener a disposici&#xF3;n del p&#xFA;blico a trav&#xE9;s de una interfaz de acceso p&#xFA;blico que deber&#xE1;n mantener disponible las Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n y en formato de datos abiertos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. Informaci&#xF3;n de identificaci&#xF3;n y registro de los Clientes y sus representantes recabada por las instituciones proveedoras de informaci&#xF3;n durante el proceso de enrolamiento del Cliente, contrataci&#xF3;n de los productos y servicios o ejecuci&#xF3;n de operaciones, o bien para dar cumplimiento a exigencias regulatorias de debido conocimiento del Cliente. Dicha informaci&#xF3;n s&#xF3;lo podr&#xE1; ser comunicada conforme a la autorizaci&#xF3;n que otorgue el Cliente de acuerdo con lo dispuesto en art&#xED;culo 23.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  3. Informaci&#xF3;n sobre las condiciones comerciales contratadas y el uso o historial de transacciones realizadas por los Clientes respecto de los productos y servicios financieros que mantengan contratados con instituciones proveedoras de informaci&#xF3;n, seg&#xFA;n sea aplicable, incluyendo: a) cuentas corrientes y sus l&#xED;neas de cr&#xE9;dito asociadas, cuentas a la vista, cuentas de provisi&#xF3;n de fondos y cuentas de ahorro; b) tarjetas de cr&#xE9;dito, con sus respectivas l&#xED;neas de cr&#xE9;dito asociadas; c) operaciones de cr&#xE9;dito de dinero; d) p&#xF3;lizas de seguro; e) instrumentos de ahorro o inversi&#xF3;n; f) servicios de operaci&#xF3;n de tarjetas y medios de pago similares, y g) otros productos o servicios financieros que defina la Comisi&#xF3;n por norma de car&#xE1;cter general. Dicha informaci&#xF3;n s&#xF3;lo podr&#xE1; ser comunicada conforme a la autorizaci&#xF3;n que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en art&#xED;culo 23. La informaci&#xF3;n e historial de transacciones realizadas no podr&#xE1; tener una antig&#xFC;edad superior a cinco a&#xF1;os.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  4. Comunicaciones entre proveedores de servicios financieros regulados en la ley N&#xB0; 21.236, para los efectos del proceso de portabilidad financiera establecido en dicha legislaci&#xF3;n, seg&#xFA;n determine el reglamento de esa ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  5. Datos o informaci&#xF3;n necesaria para la prestaci&#xF3;n de servicios de iniciaci&#xF3;n de pagos, conforme a lo dispuesto en el art&#xED;culo 20 y sujeto a previa autorizaci&#xF3;n que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en el art&#xED;culo 23.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  6. Otros datos o informaci&#xF3;n relativa a productos o servicios financieros o iniciaci&#xF3;n de otro tipo de transacciones que la Comisi&#xF3;n pueda disponer mediante norma de car&#xE1;cter general, sujeto a la previa autorizaci&#xF3;n que otorgue el Cliente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393536},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 18.- Instituciones proveedoras de informaci&#xF3;n. Para los efectos indicados en el art&#xED;culo anterior, deber&#xE1;n participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de instituciones proveedoras de informaci&#xF3;n los bancos y emisores de tarjetas de cr&#xE9;dito, tarjetas de pago con provisi&#xF3;n de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago que se encuentren autorizados por la Comisi&#xF3;n, as&#xED; como aquellas instituciones fiscalizadas por la Comisi&#xF3;n que &#xE9;sta determine mediante norma de car&#xE1;cter general, en adelante, las &quot;Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n&quot;. La participaci&#xF3;n de las Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n en el Sistema de Finanzas Abiertas conlleva la obligaci&#xF3;n de dar acceso y entregar la informaci&#xF3;n que conforme a esta ley le sea solicitada por Instituciones Proveedoras de Servicios Basados en Informaci&#xF3;n, en los t&#xE9;rminos y condiciones establecidas en ella.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Al efecto, la Comisi&#xF3;n extender&#xE1; la obligaci&#xF3;n de participar en el Sistema de Finanzas Abiertas a las instituciones que se indican a continuaci&#xF3;n, y podr&#xE1; establecer normas diferenciadas para las entidades seg&#xFA;n su relevancia en cada mercado, en t&#xE9;rminos de participaci&#xF3;n de mercado, n&#xFA;mero de Clientes, disponibilidad de datos de Clientes seg&#xFA;n las categor&#xED;as indicadas en el art&#xED;culo anterior u otros criterios objetivos:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Operadores de tarjetas de pago autorizados por la Comisi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Cooperativas de ahorro y cr&#xE9;dito fiscalizadas por la Comisi&#xF3;n, regidas por la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N&#xB0; 5, de 2003, del Ministerio de Econom&#xED;a, Fomento y Reconstrucci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) Agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y compa&#xF1;&#xED;as de seguros reguladas conforme al decreto con fuerza de ley N&#xB0; 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compa&#xF1;&#xED;as de seguros, sociedades an&#xF3;nimas y bolsas de comercio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  d) Instituciones que coloquen fondos por medio de operaciones de cr&#xE9;dito de dinero de manera masiva, conforme a lo se&#xF1;alado en el art&#xED;culo 31 de la ley N&#xB0; 18.010.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  e) Administradoras generales de fondos y administradores de cartera reguladas conforme a la ley N&#xB0; 20.712, sobre administraci&#xF3;n de fondos de terceros.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  f) Corredoras de bolsa regulados por la ley N&#xB0; 18.045 de Mercado de Valores.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  g) Cajas de Compensaci&#xF3;n de Asignaci&#xF3;n Familiar reguladas por la ley N&#xB0; 18.833.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  h) Entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisi&#xF3;n conforme a esta ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  i) Otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisi&#xF3;n, que &#xE9;sta determine mediante norma de car&#xE1;cter general.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n determinar&#xE1;, por norma de car&#xE1;cter general, el tipo de informaci&#xF3;n que deber&#xE1;n comunicar las Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n a trav&#xE9;s del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo indicado en el art&#xED;culo anterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393537},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 19.- Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Informaci&#xF3;n. Podr&#xE1;n participar en el Sistema de Finanzas Abiertas para consultar, acceder y recibir datos para efectos de proveer servicios a los Clientes, aquellos proveedores de servicios habilitados por informaci&#xF3;n financiera que se registren voluntariamente para estos efectos en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n de car&#xE1;cter p&#xFA;blico que llevar&#xE1; la Comisi&#xF3;n, en adelante, los &quot;Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n&quot;. Podr&#xE1;n participar voluntariamente como estos &#xFA;ltimos las entidades que califiquen como Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n indicadas en el art&#xED;culo anterior y las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisi&#xF3;n, sin necesidad de nueva inscripci&#xF3;n, pero sujeto al cumplimiento de los requisitos aplicables a las entidades inscritas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n determinar&#xE1; mediante norma de car&#xE1;cter general los requisitos y antecedentes que deber&#xE1;n acompa&#xF1;ar los proveedores antes referidos para inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n. Deber&#xE1;n acreditar, para tales efectos, el cumplimiento de los requisitos t&#xE9;cnicos y de seguridad de informaci&#xF3;n establecidos en los art&#xED;culos 21 y 22, los cuales podr&#xE1;n establecer exigencias diferenciadas en atenci&#xF3;n al tipo de datos a los que los Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n podr&#xE1;n acceder. La Comisi&#xF3;n deber&#xE1; pronunciarse sobre las solicitudes de inscripci&#xF3;n en el Registro antes mencionado dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspender&#xE1; si la Comisi&#xF3;n, mediante comunicaci&#xF3;n digital, pide al solicitante subsanar las deficiencias t&#xE9;cnicas y de seguridad de informaci&#xF3;n que se hubieren detectado y s&#xF3;lo se reanudar&#xE1; cuando se haya cumplido con dicho tr&#xE1;mite. Subsanadas las deficiencias antes aludidas y vencido el plazo a que se refiere este art&#xED;culo, la Comisi&#xF3;n deber&#xE1; pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripci&#xF3;n dentro de tres d&#xED;as h&#xE1;biles.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n, en cualquier momento y por resoluci&#xF3;n fundada, podr&#xE1; suspender la autorizaci&#xF3;n para realizar consultas de informaci&#xF3;n bajo el Sistema de Finanzas Abiertas a aquellos Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n que hayan dejado de cumplir con los requisitos establecidos por la presente ley o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Mientras se mantengan inscritos en el mencionado Registro, los Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n podr&#xE1;n acceder a las interfaces reguladas en el art&#xED;culo 21 que habiliten las Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n para formular consultas de informaci&#xF3;n. Las Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n deber&#xE1;n comunicar la informaci&#xF3;n solicitada por el Proveedor de Servicios basados en Informaci&#xF3;n, el que deber&#xE1; contar con el consentimiento otorgado por el respectivo Cliente en los t&#xE9;rminos del art&#xED;culo 23, sin que resulte necesario contar con una relaci&#xF3;n contractual entre ambas instituciones.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  No podr&#xE1;n inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n ni participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n quienes hubieren cometido infracciones grav&#xED;simas y reiteradas en un per&#xED;odo de veinticuatro meses a las obligaciones legales en materia de protecci&#xF3;n de datos personales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393538},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 20.- Proveedores de servicios de iniciaci&#xF3;n de pagos. Podr&#xE1;n participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Informaci&#xF3;n los Proveedores de Servicios de Iniciaci&#xF3;n de Pagos. Se entender&#xE1; por tales a aquellas entidades que provean servicios a Clientes que sean titulares de cuentas corrientes, cuentas vistas o cuentas de provisi&#xF3;n de fondos, conforme a los cuales puedan instruir, a nombre del Cliente y ante el banco o la instituci&#xF3;n financiera proveedora de la cuenta respectiva, en adelante, &quot;Instituciones Proveedoras de Cuentas&quot;, la ejecuci&#xF3;n de &#xF3;rdenes de pago o transferencias electr&#xF3;nicas de fondos, incluyendo pagos recurrentes predefinidos en favor de los terceros beneficiarios que los clientes indiquen, con cargo a sus respectivas cuentas y medios de pago.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para poder actuar como Proveedores de Servicios de Iniciaci&#xF3;n de Pagos, las entidades deber&#xE1;n inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciaci&#xF3;n de Pagos de car&#xE1;cter p&#xFA;blico, que llevar&#xE1; la Comisi&#xF3;n, la cual determinar&#xE1; mediante norma de car&#xE1;cter general los antecedentes que deber&#xE1;n acompa&#xF1;ar para tales efectos, los requisitos de gesti&#xF3;n y control de riesgo, garant&#xED;as, obligaciones de informaci&#xF3;n a Clientes y dem&#xE1;s condiciones que deber&#xE1;n acreditar para la prestaci&#xF3;n de estos servicios e interconexi&#xF3;n con las instituciones proveedoras de las cuentas o medios de pago antes referidos. La Comisi&#xF3;n deber&#xE1; pronunciarse respecto de la solicitud de inscripci&#xF3;n dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspender&#xE1; si la Comisi&#xF3;n, mediante comunicaci&#xF3;n fundada en formato digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y s&#xF3;lo se reanudar&#xE1; cuando se haya cumplido con dicho tr&#xE1;mite.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Con todo, la Comisi&#xF3;n estar&#xE1; facultada para dictar normas diferenciadas a los Proveedores de Servicios de Iniciaci&#xF3;n de Pagos respecto del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos o exigencias establecidas en esta ley, atendiendo a la naturaleza y volumen de operaciones que realicen los proveedores de servicios de iniciaci&#xF3;n de pagos y riesgos que por estos conceptos asuman las instituciones fiscalizadas, entre otras circunstancias de car&#xE1;cter objetivo que deban considerarse para este prop&#xF3;sito en la norma de car&#xE1;cter general que se dicte al efecto.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los Proveedores de Servicios de Iniciaci&#xF3;n de Pagos no podr&#xE1;n tener acceso ni mantener, en ning&#xFA;n momento, los dineros de los Clientes de las Instituciones Proveedoras de Cuentas asociados a las &#xF3;rdenes de pago instruidas, ni podr&#xE1;n acceder o mantener informaci&#xF3;n de los Clientes para fines distintos de la prestaci&#xF3;n del servicio regulado en este art&#xED;culo. Excepcionalmente, los Proveedores de Servicios de Iniciaci&#xF3;n de Pagos podr&#xE1;n contemplar en su modelo de funcionamiento la posibilidad de acceder y mantener en forma transitoria los dineros de los referidos Clientes, sujeto a que cumplan las normas que establezca el Banco Central de Chile para cautelar el normal funcionamiento de los pagos en que intervengan, las que incluir&#xE1;n requisitos de solvencia, liquidez, plazo m&#xE1;ximo de pago y gesti&#xF3;n de riesgos, entre otros requisitos que el Banco determine al efecto. En todo caso, el plazo m&#xE1;ximo de pago a los terceros beneficiarios de las &#xF3;rdenes de pago o transferencias electr&#xF3;nicas no podr&#xE1; superar las setenta y dos horas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La ejecuci&#xF3;n de la orden de pago comunicada por el proveedor de servicios de iniciaci&#xF3;n de pago, con consentimiento previo del Cliente, deber&#xE1; ejecutarse por parte de la Instituci&#xF3;n Proveedora de Cuenta sin necesidad de que exista una relaci&#xF3;n contractual previa con dicho proveedor y sin discriminaci&#xF3;n alguna con respecto de las &#xF3;rdenes de pago transmitidas directamente por el cliente. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de informaci&#xF3;n al Cliente respecto de la ejecuci&#xF3;n de la orden de pago antes referida.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  De igual modo, la ejecuci&#xF3;n de dicha orden no podr&#xE1; dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales por parte de la instituci&#xF3;n proveedora de cuenta al Cliente titular de ella, respecto a lo que ya hubiera convenido para el uso de la respectiva cuenta o medio de pago o la realizaci&#xF3;n de transferencias con cargo a &#xE9;sta. Tampoco se podr&#xE1;n efectuar cobros por parte de la instituci&#xF3;n proveedora de la cuenta al proveedor de servicios de iniciaci&#xF3;n de pago.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para los efectos de las disposiciones de la ley N&#xB0; 20.009, se entender&#xE1; que los Proveedores de Servicio de Iniciaci&#xF3;n de Pago prestan un servicio asociado a transacciones electr&#xF3;nicas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  No obstante lo se&#xF1;alado en el inciso primero, no podr&#xE1;n participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Informaci&#xF3;n los Proveedores de Servicios de Iniciaci&#xF3;n de Pagos que hubieren cometido infracciones grav&#xED;simas y reiteradas en un per&#xED;odo de veinticuatro meses a las obligaciones legales en materia de protecci&#xF3;n de datos personales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393539},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 21.- Medios de entrega e intercambio de informaci&#xF3;n. La entrega y el intercambio de informaci&#xF3;n referida en esta ley por parte de las Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n, Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n, Instituciones Proveedoras de Cuentas y Proveedores de Servicios de Iniciaci&#xF3;n de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deber&#xE1; efectuarse por medio de una o m&#xE1;s interfaces, de acceso remoto y automatizado que deber&#xE1;n mantener disponible los participantes del Sistema de Finanzas Abiertas, cuyos est&#xE1;ndares m&#xED;nimos determinar&#xE1; la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Dicha normativa establecer&#xE1; los requisitos y condiciones necesarios para el dise&#xF1;o, desarrollo y mecanismos de seguridad de estas interfaces para el acceso, env&#xED;o u obtenci&#xF3;n de datos e informaci&#xF3;n en forma estandarizada, y asegurar&#xE1; la interoperabilidad entre instituciones participantes y la continuidad operacional a trav&#xE9;s de un mecanismo alternativo de intercambio de informaci&#xF3;n en caso que la o las interfaces respectivas se encuentren inhabilitadas, as&#xED; como como cualquier otro requisito que la Comisi&#xF3;n determine como necesario para el seguro y &#xF3;ptimo funcionamiento del sistema. La Comisi&#xF3;n podr&#xE1; establecer exigencias diferenciadas en consideraci&#xF3;n al tipo de datos o informaci&#xF3;n que se transmitir&#xE1; a trav&#xE9;s de la interfaz.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sin perjuicio de lo anterior, frente a un requerimiento de intercambio de informaci&#xF3;n, los intervinientes deber&#xE1;n dejar constancia de, al menos, la individualizaci&#xF3;n del requirente, el motivo y el prop&#xF3;sito del requerimiento, el tipo de datos que se requieren y la fecha del intercambio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393540},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 22.- Est&#xE1;ndares de seguridad de informaci&#xF3;n. Las Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n, los Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n, las Instituciones Proveedoras de Cuentas y los Proveedores de Servicios de Iniciaci&#xF3;n de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deber&#xE1;n adoptar las medidas necesarias para cumplir con los est&#xE1;ndares m&#xED;nimos de seguridad de informaci&#xF3;n, ciberseguridad y pol&#xED;ticas de gesti&#xF3;n de riesgos y control interno que la Comisi&#xF3;n establezca por norma de car&#xE1;cter general, con el objeto de resguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y de la informaci&#xF3;n, y prevenir riesgos a los sistemas de informaci&#xF3;n que los procesan, con el prop&#xF3;sito de prevenir la divulgaci&#xF3;n y/o modificaci&#xF3;n no autorizada de la informaci&#xF3;n, y las interrupciones no autorizadas de los sistemas tecnol&#xF3;gicos. Deber&#xE1;n tener en consideraci&#xF3;n para tales efectos, el riesgo inherente a cada tipo de informaci&#xF3;n, como, asimismo, la calidad de dato sensible conforme a las disposiciones de la ley N&#xB0; 19.628. La Comisi&#xF3;n podr&#xE1; establecer exigencias diferenciadas en funci&#xF3;n del riesgo asociado al tipo de productos o servicios financieros o tipo de datos o informaci&#xF3;n al que tendr&#xE1;n acceso los Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n y los Proveedores de Servicios de Iniciaci&#xF3;n de Pago, seg&#xFA;n corresponda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Ante vulneraciones de las medidas de seguridad se&#xF1;aladas en el inciso anterior, las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deber&#xE1;n reportar los incidentes de seguridad a la Comisi&#xF3;n sin dilaciones, por los medios y en los t&#xE9;rminos y condiciones que la Comisi&#xF3;n determine por norma de car&#xE1;cter general, y adoptar&#xE1;n las medidas de mitigaci&#xF3;n de riesgos correspondientes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393541},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 23.- Requisitos del consentimiento y autenticaci&#xF3;n. Los Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n y los Proveedores de Servicio de Iniciaci&#xF3;n de pago, en su caso, deber&#xE1;n adoptar mecanismos de autentificaci&#xF3;n del Cliente y obtener su consentimiento previo y expl&#xED;cito para realizar consultas de informaci&#xF3;n o iniciar pagos en su nombre a trav&#xE9;s del Sistema de Finanzas Abiertas, seg&#xFA;n corresponda, a trav&#xE9;s de medios o canales electr&#xF3;nicos o digitales expeditos y seguros.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para consultar informaci&#xF3;n financiera a Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n, a efectos de proveer servicios a los clientes basados en dicha informaci&#xF3;n financiera, el consentimiento del cliente deber&#xE1; manifestarse en forma libre, informada, expresa y espec&#xED;fica en cuanto al tipo de informaci&#xF3;n financiera, la finalidad y el periodo m&#xE1;ximo de validez de esa autorizaci&#xF3;n, e identificar&#xE1; al Proveedor de Servicios basados en Informaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Trat&#xE1;ndose de una iniciaci&#xF3;n de pagos, se deber&#xE1; indicar los datos necesarios para la instrucci&#xF3;n de la orden de pago conforme al art&#xED;culo 20, incluyendo datos de la cuenta o medio de pago respectivo, del valor de la transacci&#xF3;n, fecha de pago, identificaci&#xF3;n del Proveedor de Servicio de Iniciaci&#xF3;n de pago respectivo y tercero beneficiario del pago. Podr&#xE1; otorgarse el consentimiento una sola vez trat&#xE1;ndose de un pago recurrente predefinido por el Cliente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &#xC9;ste podr&#xE1; revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado, y estar&#xE1; prohibido al Proveedor de Servicios basados en Informaci&#xF3;n o Proveedor de Servicios de Iniciaci&#xF3;n de Pago respectivo continuar utilizando el consentimiento para nuevas consultas de informaci&#xF3;n o para la iniciaci&#xF3;n de nuevas &#xF3;rdenes de pago.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n, mediante norma de car&#xE1;cter general, establecer&#xE1; la forma en que se reputar&#xE1; otorgado el consentimiento expreso de los Clientes para todos los efectos legales y la forma en que el Cliente podr&#xE1; revocar dicho consentimiento. Asimismo, la Comisi&#xF3;n establecer&#xE1; la informaci&#xF3;n que los Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n y Proveedores de Servicio de Iniciaci&#xF3;n de pago deber&#xE1;n proporcionar a los Clientes respecto de las solicitudes de informaci&#xF3;n o iniciaci&#xF3;n de pagos ejecutadas conforme a las autorizaciones otorgadas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n e Instituciones Proveedoras de Cuenta, en su caso, deber&#xE1;n adoptar mecanismos para la autenticaci&#xF3;n de los Clientes que hubieren dado su consentimiento a los Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n o los Proveedores de Servicio de Iniciaci&#xF3;n de pago, seg&#xFA;n sea el caso. Los medios de autenticaci&#xF3;n y confirmaci&#xF3;n de Clientes antes referidos deber&#xE1;n ajustarse a los est&#xE1;ndares m&#xED;nimos que defina la Comisi&#xF3;n por norma de car&#xE1;cter general, los cuales podr&#xE1;n considerar reglas diferenciadas, incluyendo mecanismos de autenticaci&#xF3;n reforzada, considerando el riesgo y tipo de datos o servicios involucrados. Los mecanismos de autenticaci&#xF3;n de Clientes para estos efectos deber&#xE1;n ser compatibles con los m&#xE9;todos ya disponibles en las Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n e Instituciones Proveedoras de Cuentas para el acceso a sus canales electr&#xF3;nicos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n deber&#xE1;n implementar mecanismos para la autenticaci&#xF3;n de los Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n y Proveedores de Servicio de Iniciaci&#xF3;n de Pagos, a fin de verificar que se encuentren inscritas en los Registros que lleva la Comisi&#xF3;n, conforme a los est&#xE1;ndares que &#xE9;sta defina por norma de car&#xE1;cter general.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393542},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 24.- Responsabilidad de instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n, Instituciones Proveedoras de Cuentas, los Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n y Proveedores de Servicios de Iniciaci&#xF3;n de Pagos participantes ser&#xE1;n responsables de resguardar la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacci&#xF3;n y la adecuada privacidad de la informaci&#xF3;n de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las dem&#xE1;s exigencias legales y normativas que les resulten aplicables en relaci&#xF3;n con el tratamiento de datos que cada uno de ellos realice y las disposiciones de la ley N&#xB0;19.628, sobre protecci&#xF3;n de la vida privada.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El acceso, entrega e intercambio de informaci&#xF3;n entre instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas en cumplimiento de las disposiciones aplicables en esta ley y conforme al consentimiento otorgado por el Cliente, no se entender&#xE1; como violaci&#xF3;n a las obligaciones de confidencialidad, reserva y secreto impuestas a las Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n o Instituciones Proveedoras de Cuentas conforme a las leyes o normativas aplicables.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n y los Proveedores de Servicios de Iniciaci&#xF3;n de Pagos deber&#xE1;n implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el tratamiento de datos que realicen en el contexto de las consultas de acceso a informaci&#xF3;n financiera e iniciaci&#xF3;n de pagos, respectivamente, con especial resguardo respecto de los fines para los cuales fue autorizado por el Cliente, sin que puedan utilizar, almacenar o acceder a datos del Cliente no comprendidos dentro de la autorizaci&#xF3;n o consentimiento antes referida o en caso que dicho consentimiento haya sido revocado por el Cliente o haya expirado su periodo de validez. Asimismo, deber&#xE1;n adoptar las medidas necesarias y responder ante los Clientes en caso de alteraci&#xF3;n, destrucci&#xF3;n, p&#xE9;rdida, tratamiento o comunicaci&#xF3;n o acceso no autorizado a datos de los Clientes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n y los Proveedores de Servicios de Iniciaci&#xF3;n de Pagos deber&#xE1;n interrumpir el acceso de informaci&#xF3;n y la realizaci&#xF3;n de nuevas &#xF3;rdenes de pago tan pronto el Cliente retire su consentimiento o expire su periodo de validez o en caso que existan vulnerabilidades que pongan en riesgo la informaci&#xF3;n de los Clientes. En este &#xFA;ltimo caso deber&#xE1;n comunicar dicha situaci&#xF3;n al Cliente, a la Comisi&#xF3;n y a la Instituci&#xF3;n Proveedora de Informaci&#xF3;n respectiva, en los t&#xE9;rminos que la Comisi&#xF3;n defina mediante norma de car&#xE1;cter general.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las instituciones participantes ser&#xE1;n responsables de atender las consultas y reclamos de los Clientes respecto de los datos y servicios intercambiados a trav&#xE9;s del Sistema de Finanzas Abiertas en que hayan tenido participaci&#xF3;n, para lo cual deber&#xE1;n disponer de mecanismos de atenci&#xF3;n de Clientes, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan conforme a las disposiciones de esta ley o dem&#xE1;s leyes que les resulten aplicables conforme al ordenamiento jur&#xED;dico general.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393543},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 25.- Distribuci&#xF3;n de costos por consultas de informaci&#xF3;n en Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n no podr&#xE1;n efectuar cobros a los Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n por la comunicaci&#xF3;n de la informaci&#xF3;n de datos de Clientes solicitada a trav&#xE9;s de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas, con excepci&#xF3;n del reembolso de los costos incrementales directos en que deban incurrir para atender el aumento de solicitudes de informaci&#xF3;n recibidas en la medida que &#xE9;stas superen el umbral de volumen de solicitudes definido por la Comisi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n establecer&#xE1;, mediante norma de car&#xE1;cter general, los par&#xE1;metros para la determinaci&#xF3;n de los costos reembolsables y los umbrales de volumen de solicitudes de informaci&#xF3;n por sobre los cuales corresponder&#xE1; el reembolso, teniendo en consideraci&#xF3;n el volumen y tipo de datos a ser entregados y los costos de operaci&#xF3;n incrementales de las interfaces.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los costos incrementales directos que la Instituci&#xF3;n Proveedora de Informaci&#xF3;n solicite reembolsar deber&#xE1;n fijarse en base a condiciones p&#xFA;blicas, objetivas, equitativas y no discriminatorias entre instituciones participantes. En caso de incumplimiento por parte de un Proveedor de Servicios basados en Informaci&#xF3;n en el pago de los costos reembolsables antes mencionados, la Instituci&#xF3;n Proveedora de Informaci&#xF3;n deber&#xE1; continuar atendiendo las consultas de informaci&#xF3;n que no superen los umbrales antes referidos, salvo que existan saldos de pago vencidos por un plazo superior a sesenta d&#xED;as corridos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  No proceder&#xE1; el reembolso de costos por parte de las instituciones participantes respecto del desarrollo de la interfaz o mecanismo de intercambio de informaci&#xF3;n definido para la implementaci&#xF3;n del Sistema de Finanzas Abiertas conforme al art&#xED;culo 21.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El acceso a la informaci&#xF3;n de datos de Clientes solicitada a las Instituciones Proveedores de Informaci&#xF3;n a trav&#xE9;s de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas no podr&#xE1; dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales a los Clientes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393544},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 26.- Resguardos para garantizar interoperabilidad y trato no discriminatorio entre instituciones participantes. Las Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n deber&#xE1;n cumplir con las obligaciones contenidas en los art&#xED;culos anteriores, y adoptar&#xE1;n las medidas necesarias para garantizar un trato no discriminatorio y la interoperabilidad con otras instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n e Instituciones Proveedoras de Cuentas no podr&#xE1;n establecer restricciones, limitaciones u obst&#xE1;culos para el intercambio de informaci&#xF3;n o acceso por parte de los Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n o Proveedores de Servicios de Iniciaci&#xF3;n de Pagos autorizados, en t&#xE9;rminos de prioridad en acceso, oportunidad y calidad de informaci&#xF3;n, solicitudes de autorizaciones a Clientes o validaciones adicionales a las exigencias contempladas en los art&#xED;culos anteriores. Tampoco podr&#xE1;n dar tratamiento discriminatorio alguno a las solicitudes de acceso de informaci&#xF3;n o instrucciones de iniciaci&#xF3;n de pago que reciban a trav&#xE9;s de dicha interfaz, respecto de aquellas transacciones realizadas directamente por el Cliente a trav&#xE9;s de sus canales de servicio habituales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393545},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 27.- Facultades de supervisi&#xF3;n y fiscalizaci&#xF3;n de la Comisi&#xF3;n. Corresponder&#xE1; a la Comisi&#xF3;n dictar la regulaci&#xF3;n e instrucciones necesarias para la adecuada implementaci&#xF3;n y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, as&#xED; como fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que competen a las Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n, Instituciones Proveedoras de Cuentas, Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n y Proveedores de Servicios de Iniciaci&#xF3;n de Pagos. Contar&#xE1; para ello con las atribuciones que le confiere esta ley y su ley org&#xE1;nica. Para esos efectos, la Comisi&#xF3;n deber&#xE1; observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, neutralidad tecnol&#xF3;gica e interoperabilidad entre instituciones participantes. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competan a las instituciones participantes conforme al ordenamiento general, incluyendo la ley N&#xB0; 19.496, que establece normas sobre protecci&#xF3;n de los derechos de los consumidores y la ley N&#xB0; 19.628, sobre protecci&#xF3;n de la vida privada.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para efectos de la dictaci&#xF3;n de la normativa que regule el Sistema de Finanzas Abiertas, se deber&#xE1;n llevar a cabo los tr&#xE1;mites de consulta p&#xFA;blica y evaluaci&#xF3;n de impacto regulatorio contemplados en el art&#xED;culo 20 n&#xFA;mero 3 del decreto ley N&#xB0; 3.538, de 1980 y se deber&#xE1; requerir un informe de la Fiscal&#xED;a Nacional Econ&#xF3;mica conforme a lo dispuesto en el art&#xED;culo 37 bis de la ley N&#xB0; 19.880.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Asimismo, para velar por una adecuada implementaci&#xF3;n del Sistema de Finanzas Abiertas, la Comisi&#xF3;n podr&#xE1; disponer la realizaci&#xF3;n de pruebas piloto de funcionamiento con las instituciones que deban participar o que manifiesten inter&#xE9;s en participar en el Sistema de Finanzas Abiertas, para efectos de definir los aspectos t&#xE9;cnicos y operativos de la normativa, particularmente en &#xE1;mbitos relativos a los medios de intercambio de informaci&#xF3;n y operatoria de las interfaces de programaci&#xF3;n de aplicaciones y mecanismos de autenticaci&#xF3;n entre instituciones participantes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n contar&#xE1; con facultades de fiscalizaci&#xF3;n respecto de las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas. Podr&#xE1; requerirles los registros, documentos, datos, informes y en general, la informaci&#xF3;n y antecedentes que estime necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias aplicables conforme a esta ley, as&#xED; como para monitorear y evaluar el funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas. Tambi&#xE9;n podr&#xE1; confeccionar informaci&#xF3;n estad&#xED;stica que estime necesaria, en la forma y t&#xE9;rminos que se&#xF1;ale mediante norma de car&#xE1;cter general.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  A tal efecto, la Comisi&#xF3;n podr&#xE1; ordenar la suspensi&#xF3;n parcial o total, temporal o definitiva, de una o m&#xE1;s instituciones participantes para la entrega o del intercambio de informaci&#xF3;n y datos que se realice, cuando se incumplan las exigencias establecidas en la ley y/o normativa que se dicte al efecto y resulte necesario para el resguardo de los intereses de los Clientes o para el adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas que incurrieren en infracciones de las disposiciones de esta ley y normativa dictada conforme a ello o incumplieren las instrucciones u &#xF3;rdenes legalmente impartidas por la Comisi&#xF3;n, podr&#xE1;n ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el t&#xED;tulo III del decreto ley N&#xB0; 3.538, de 1980, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podr&#xE1;n ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el t&#xED;tulo V de la misma ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393546}],"tH":12,"i":10393534},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  T&#xCD;TULO IV</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Otras disposiciones</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 28.- Oferta de productos y servicios financieros acorde al perfil. Los prestadores de servicios financieros regulados por el t&#xED;tulo II, y los bancos, las compa&#xF1;&#xED;as de seguros, los intermediarios de valores, los corredores de bolsas de productos, las administradoras de fondos y carteras individuales reguladas por la ley N&#xB0; 20.712, y las cooperativas de ahorro y cr&#xE9;dito fiscalizados por la Comisi&#xF3;n, cajas de compensaci&#xF3;n de asignaci&#xF3;n familiar reguladas por la ley N&#xB0;18.833, deber&#xE1;n adoptar pol&#xED;ticas, procedimientos y controles tendientes a evitar que se ofrezcan productos que no sean acorde a las necesidades, expectativas y disposici&#xF3;n al riesgo que los clientes les hayan previamente comunicado respecto a los productos que desean adquirir.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para esos efectos, las entidades podr&#xE1;n requerir a los clientes informaci&#xF3;n sobre sus conocimientos y experiencia como inversionista o cliente financiero, su situaci&#xF3;n financiera y objetivos de inversi&#xF3;n, ahorro, financiamiento o aseguramiento, en atenci&#xF3;n al tipo de servicio o producto financiero que deseen contratar, y deber&#xE1;n informarles acerca de las caracter&#xED;sticas y condiciones de &#xE9;stos y los riesgos involucrados.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En aquellos casos en que un cliente decida contratar un servicio que en opini&#xF3;n del prestador de servicios no est&#xE1; acorde a las necesidades, expectativas o riesgos comunicados por el cliente, la entidad deber&#xE1; adoptar los resguardos que sean necesarios a objeto de acreditar ante la Comisi&#xF3;n que ese hecho fue advertido al cliente previo a la contrataci&#xF3;n, cuando &#xE9;sta as&#xED; lo solicite en la fiscalizaci&#xF3;n del cumplimiento de lo establecido en el presente art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La informaci&#xF3;n, propaganda o publicidad que por cualquier medio se entregue respecto de la oferta de productos o servicios financieros no podr&#xE1; contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, o que sean equ&#xED;vocos o puedan causar confusi&#xF3;n al p&#xFA;blico acerca de la naturaleza, precios, rentabilidad o cualquier otra caracter&#xED;stica de tales productos o servicios o aquellas relativas a quienes los presten.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para efectos de la fiscalizaci&#xF3;n de lo establecido en el presente art&#xED;culo, la Comisi&#xF3;n dispondr&#xE1; de todas las facultades que le confiere su ley org&#xE1;nica.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393548},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 29.- Condiciones de acceso a cuentas bancarias por instituciones financieras fiscalizadas. Los bancos que ofrezcan servicios de cuenta corriente deber&#xE1;n establecer las condiciones p&#xFA;blicas, objetivas y no discriminatorias bajo las cuales ofrecer&#xE1;n y dar&#xE1;n acceso a dichos servicios a los prestadores de servicios financieros regulados por el t&#xED;tulo II, los emisores y operadores de tarjetas de pago y otras instituciones financieras sujetas a la fiscalizaci&#xF3;n de la Comisi&#xF3;n que &#xE9;sta defina por norma de car&#xE1;cter general. Bajo las condiciones antes se&#xF1;aladas, el banco podr&#xE1; denegar la solicitud de apertura de cuenta o bien se podr&#xE1; proceder a la suspensi&#xF3;n o cierre del contrato de cuenta corriente, en cuyo caso deber&#xE1; comunicar dicha decisi&#xF3;n a la mayor brevedad, y por causa justificada a la instituci&#xF3;n financiera respectiva. Asimismo, deber&#xE1; informar las razones que la motivan en consideraci&#xF3;n a los riesgos espec&#xED;ficos de la instituci&#xF3;n solicitante o su falta de adecuaci&#xF3;n a las condiciones generales antes referidas.</div><div class=\"p\"> </div><br></div>","i":10393549}],"tH":2,"i":10393547},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  T&#xCD;TULO V</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Modificaciones a otros cuerpos normativos</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 30.- Modif&#xED;case la <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1096097&amp;idVersion=2023-02-03\">ley N&#xB0; 20.950</a>, que autoriza emisi&#xF3;n y operaci&#xF3;n de medios de pago con provisi&#xF3;n de fondo por entidades no bancarias, en los siguientes t&#xE9;rminos:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1. Interc&#xE1;lase en el <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1096097&amp;idParte=9743073&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 1</a> el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Para todos los efectos legales, se entender&#xE1; que los medios de pago a que se refiere el inciso anterior comprenden las representaciones digitales, electr&#xF3;nicas o inform&#xE1;ticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnolog&#xED;as de registros distribuidos u otras an&#xE1;logas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en funci&#xF3;n de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los est&#xE1;ndares y condiciones m&#xED;nimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. Reempl&#xE1;zase el inciso primero del <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1096097&amp;idParte=9743077&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 5</a> por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Art&#xED;culo 5.- Los emisores no bancarios de medios de pago con provisi&#xF3;n de fondos estar&#xE1;n facultados para recibir dinero del p&#xFA;blico, el que solamente podr&#xE1; destinarse a efectuar los pagos correspondientes a la utilizaci&#xF3;n de dichos medios, a cumplir las transferencias de fondos instruidas por el titular o por un tercero especialmente autorizado por &#xE9;ste, al cargo de las comisiones que procedan o al reembolso de los recursos recibidos del titular del instrumento de pago.&quot;.&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br><br></div>","i":10393551,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 31.- Modif&#xED;case el art&#xED;culo primero de la <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30216&amp;idVersion=2023-02-03\">ley N&#xB0; 18.840</a>, ley org&#xE1;nica constitucional del Banco Central de Chile, en los siguientes t&#xE9;rminos:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1. Incorp&#xF3;rase el siguiente p&#xE1;rrafo final en el numeral 8 del <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30216&amp;idParte=8488367&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 35</a>:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Las &#xF3;rdenes de pago a que se refiere este numeral comprenden a las reca&#xED;das en representaciones digitales, electr&#xF3;nicas o inform&#xE1;ticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnolog&#xED;as de registros distribuidos u otras an&#xE1;logas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en funci&#xF3;n de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los est&#xE1;ndares y condiciones m&#xED;nimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. Incorp&#xF3;rase en el inciso segundo del <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30216&amp;idParte=8488375&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 39</a>, a continuaci&#xF3;n del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Asimismo, el concepto de moneda extranjera o divisa comprende las representaciones digitales, electr&#xF3;nicas o inform&#xE1;ticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnolog&#xED;as de registros distribuidos u otras an&#xE1;logas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en funci&#xF3;n de una cierta moneda extranjera, uno o m&#xE1;s documentos en que consten obligaciones pagaderas en moneda extranjera, o una canasta de monedas extranjeras, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los est&#xE1;ndares y condiciones m&#xED;nimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco establezca por norma general.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br><br></div>","i":10393552,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 32.- Modif&#xED;case la <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idVersion=Diferido\">ley N&#xB0; 18.045</a>, de Mercado de Valores, en los siguientes t&#xE9;rminos:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1. Reempl&#xE1;zase el <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=8508177&amp;idVersion=2222-02-02\">art&#xED;culo 4</a> por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Art&#xED;culo 4.- Se entiende por oferta p&#xFA;blica de valores la dirigida al p&#xFA;blico en general o a ciertos sectores o a grupos espec&#xED;ficos de &#xE9;ste.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n, mediante norma de car&#xE1;cter general, podr&#xE1; establecer que determinados tipos de ofertas de valores no constituyen ofertas p&#xFA;blicas, en consideraci&#xF3;n al n&#xFA;mero y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen, los medios a trav&#xE9;s de los cuales se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Asimismo, la Comisi&#xF3;n podr&#xE1; eximir a ciertas personas, entidades u ofertas p&#xFA;blicas del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos de la presente ley o definirles requisitos menos gravosos que los establecidos por &#xE9;sta, mediante norma de car&#xE1;cter general y en consideraci&#xF3;n a que por sus condiciones o caracter&#xED;sticas con ello no se ver&#xE1; comprometida la fe p&#xFA;blica.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los emisores que est&#xE9;n en liquidaci&#xF3;n no podr&#xE1;n hacer oferta p&#xFA;blica de valores excepto si se tratare de sus propias acciones o en los dem&#xE1;s casos o circunstancias que la Comisi&#xF3;n establezca por norma de car&#xE1;cter general.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. Reempl&#xE1;zanse los art&#xED;culos <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=8508178&amp;idVersion=2222-02-02\">5</a> y <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=8508180&amp;idVersion=2222-02-02\">6</a>, por los siguientes:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Art&#xED;culo 5.- En el Registro de Valores se deber&#xE1;n inscribir los valores que sean objeto de oferta p&#xFA;blica.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 6.- S&#xF3;lo podr&#xE1; hacerse oferta p&#xFA;blica de valores cuando ellos est&#xE9;n inscritos en el Registro de Valores.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  3. Reempl&#xE1;zase el <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=10167921&amp;idVersion=2222-02-02\">art&#xED;culo 8 ter</a>, por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Art&#xED;culo 8 ter.- Aquellos emisores de valores que cumplan con las caracter&#xED;sticas o condiciones que establezca la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general, ya sea respecto del emisor, la emisi&#xF3;n, la colocaci&#xF3;n o del inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podr&#xE1;n acogerse a la modalidad de registro autom&#xE1;tico establecido en este art&#xED;culo. Para tal efecto, el emisor deber&#xE1; acompa&#xF1;ar a su solicitud de inscripci&#xF3;n autom&#xE1;tica, la o las clasificaciones de riesgo a que se refiere el art&#xED;culo 8 bis, el ejemplar de la escritura p&#xFA;blica exigido por los art&#xED;culos 104 o 137, seg&#xFA;n el tipo de t&#xED;tulo del cual se trate, y el resto de la documentaci&#xF3;n que la Comisi&#xF3;n establezca, mediante norma de car&#xE1;cter general, respecto de los t&#xED;tulos de deuda o l&#xED;nea de t&#xED;tulos de deuda y, en su caso, de las modificaciones respectivas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las acciones, t&#xED;tulos de deuda y dem&#xE1;s valores quedar&#xE1;n inscritos en el Registro de Valores por el solo ministerio de la ley, a partir del d&#xED;a h&#xE1;bil siguiente de emitido el certificado correspondiente por parte de la Comisi&#xF3;n, previo pago por parte del solicitante de los derechos de inscripci&#xF3;n establecidos en el art&#xED;culo 33 del decreto ley N&#xB0; 3.538, de 1980, que crea la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero, en aquellos casos en que dicho pago no haya sido exceptuado por ley.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  4. Reempl&#xE1;zase el <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=8508184&amp;idVersion=2222-02-02\">art&#xED;culo 10</a>, por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Art&#xED;culo 10.- Las entidades cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro de Valores quedar&#xE1;n sujetas a esta ley y a sus normas complementarias y deber&#xE1;n proporcionar la informaci&#xF3;n que establece la ley a la Comisi&#xF3;n y al p&#xFA;blico en general con la periodicidad, publicidad y en la forma que la Comisi&#xF3;n determine por norma de car&#xE1;cter general.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas entidades deber&#xE1;n divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o informaci&#xF3;n esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al momento que &#xE9;l ocurra o llegue a su conocimiento.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El directorio o administrador de cada entidad deber&#xE1; implementar pol&#xED;ticas, procedimientos, sistemas y controles con el objeto de asegurar dicha divulgaci&#xF3;n y evitar que se filtre informaci&#xF3;n esencial mientras no haya ocurrido la referida divulgaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n, mediante norma de car&#xE1;cter general, establecer&#xE1; los requisitos y condiciones que deber&#xE1;n cumplir las pol&#xED;ticas, procedimientos, sistemas y controles a que se refiere el inciso anterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobaci&#xF3;n de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podr&#xE1; darse el car&#xE1;cter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones a&#xFA;n pendientes que al conocerse puedan perjudicar el inter&#xE9;s social. Trat&#xE1;ndose de emisores no administrados por un directorio u otro &#xF3;rgano colegiado, la decisi&#xF3;n de reserva debe ser tomada por la unanimidad de los administradores.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso anterior deber&#xE1;n ser comunicados a la Comisi&#xF3;n al d&#xED;a h&#xE1;bil siguiente a su adopci&#xF3;n por los medios tecnol&#xF3;gicos que habilite la Comisi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero de este art&#xED;culo, responder&#xE1;n en la forma y t&#xE9;rminos establecidos en el art&#xED;culo 55.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  5. Reempl&#xE1;zanse los art&#xED;culos 23 al 31, por los siguientes:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;<a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=8508199&amp;idVersion=2222-02-02\">Art&#xED;culo 23</a>.- Todo valor inscrito en el Registro de Valores podr&#xE1; transarse en bolsas de valores, las que estar&#xE1;n obligadas a aceptarlos a cotizaci&#xF3;n y negociaci&#xF3;n en sus sistemas burs&#xE1;tiles en la medida que se ajusten a las normas dictadas en conformidad con el art&#xED;culo 44 letra e).</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La intermediaci&#xF3;n de acciones de sociedades an&#xF3;nimas abiertas s&#xF3;lo podr&#xE1; ser efectuada en bolsas de valores.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=8508201&amp;idVersion=2222-02-02\">Art&#xED;culo 24</a>.- Son intermediarios de valores quienes con el objeto de cumplir las &#xF3;rdenes de terceros:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Compran o venden valores de oferta p&#xFA;blica, por cuenta propia con el &#xE1;nimo anterior de vender o adquirir esos mismos instrumentos a esos terceros, o</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Compran o venden valores de oferta p&#xFA;blica a nombre o por cuenta de dichos terceros.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Solo podr&#xE1;n actuar como intermediario de valores de oferta p&#xFA;blica, las personas jur&#xED;dicas que est&#xE9;n inscritas en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores que mantendr&#xE1; la Comisi&#xF3;n. Ellas tendr&#xE1;n como objeto exclusivo el se&#xF1;alado en el inciso anterior, y podr&#xE1;n realizar las dem&#xE1;s actividades que les autorice la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los intermediarios de valores podr&#xE1;n asimismo actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N&#xB0; 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos, reput&#xE1;ndose como tales para todos los efectos de esa ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=8508203&amp;idVersion=2222-02-02\">Art&#xED;culo 25</a>.- Para ser inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa o Agentes de Valores, se deber&#xE1; remitir una solicitud a la Comisi&#xF3;n, en la forma y medios que &#xE9;sta establezca mediante norma de car&#xE1;cter general, y acompa&#xF1;ar los antecedentes que ella se&#xF1;ale en dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  No proceder&#xE1; la inscripci&#xF3;n de las personas jur&#xED;dicas que, en los diez a&#xF1;os anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley o de las leyes N&#xB0; 18.046, N&#xB0; 19.220, N&#xB0; 20.712, N&#xB0; 20.720, del decreto con fuerza de ley N&#xBA; 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y del decreto con fuerza de ley N&#xBA; 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Tampoco proceder&#xE1; la inscripci&#xF3;n de las personas jur&#xED;dicas en las que act&#xFA;en como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo conductas en igual periodo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n deber&#xE1; pronunciarse sobre las solicitudes de inscripci&#xF3;n en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores dentro del plazo de treinta d&#xED;as h&#xE1;biles a contar de la fecha de la solicitud respectiva.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El plazo indicado en el inciso anterior se suspender&#xE1; si la Comisi&#xF3;n pide al solicitante que enmiende su solicitud, y solo se reanudar&#xE1; cuando &#xE9;sta se haya corregido. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este art&#xED;culo, la Comisi&#xF3;n deber&#xE1; pronunciarse sobre la solicitud, y en su caso, efectuar la inscripci&#xF3;n dentro de tercero d&#xED;a h&#xE1;bil.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los bancos que de acuerdo con sus facultades reciban &#xF3;rdenes de sus clientes para comprar o vender acciones de sociedades an&#xF3;nimas abiertas, deber&#xE1;n ejecutar dichas &#xF3;rdenes a trav&#xE9;s de un corredor de bolsa.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los bancos no estar&#xE1;n obligados a inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de intermediaci&#xF3;n de acuerdo a las facultades que les confiere la Ley General de Bancos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sin embargo, quedar&#xE1;n sujetos a todas las otras disposiciones de la presente ley en lo referente a sus actividades como tales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=8508204&amp;idVersion=2222-02-02\">Art&#xED;culo 26</a>.- Previo a iniciar la prestaci&#xF3;n del servicio de intermediaci&#xF3;n de valores de oferta p&#xFA;blica, quienes est&#xE9;n inscritos en el Registro deber&#xE1;n solicitar la autorizaci&#xF3;n a la Comisi&#xF3;n. Para ese efecto, el solicitante deber&#xE1; acreditar, en la forma, medios y condiciones que &#xE9;sta establezca mediante norma de car&#xE1;cter general, que:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Cuenta con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de informaci&#xF3;n y difusi&#xF3;n establecidas por la presente ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Tiene la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) Cuenta con la idoneidad exigida por el art&#xED;culo 28.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  d) Cuenta con las garant&#xED;as exigidas por el art&#xED;culo 29.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  e) Cuenta con las condiciones de endeudamiento, liquidez y solvencia establecidas por el art&#xED;culo 30.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  f) Cuenta con el gobierno corporativo y sistema de gesti&#xF3;n de riesgos exigido por el art&#xED;culo 31.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n dispondr&#xE1; del plazo m&#xE1;ximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorizaci&#xF3;n a que se refiere el presente art&#xED;culo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspender&#xE1; si la Comisi&#xF3;n, mediante comunicaci&#xF3;n digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y s&#xF3;lo se reanudar&#xE1; cuando se haya cumplido con dicho tr&#xE1;mite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este art&#xED;culo, la Comisi&#xF3;n deber&#xE1; pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripci&#xF3;n dentro de tres d&#xED;as h&#xE1;biles.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=8508205&amp;idVersion=2222-02-02\">Art&#xED;culo 27</a>.- Los intermediarios de valores que est&#xE1;n autorizados para operar en una bolsa de valores se denominan corredores de bolsa, y aquellos que no cuentan con esa autorizaci&#xF3;n, agentes de valores. Los corredores de bolsa y agentes de valores deber&#xE1;n incluir en su raz&#xF3;n social la expresi&#xF3;n &quot;corredor de bolsa&quot; o &quot;agente de valores&quot;, respectivamente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=8508206&amp;idVersion=2222-02-02\">Art&#xED;culo 28</a>.- Las personas que desempe&#xF1;en funciones para los intermediarios de valores, as&#xED; como los sistemas que utilicen, deber&#xE1;n dar garant&#xED;a de idoneidad para el correcto desempe&#xF1;o de las actividades que realizan y el cumplimiento de las obligaciones establecidas por ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n, mediante norma de car&#xE1;cter general, establecer&#xE1; las circunstancias que permitir&#xE1;n presumir que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificaci&#xF3;n de conocimientos o certificaciones externas de inviolabilidad de sistemas, entre otros.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=8508207&amp;idVersion=2222-02-02\">Art&#xED;culo 29</a>.- Alcanzado el volumen de negocios o n&#xFA;mero de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del intermediario de valores, seg&#xFA;n haya establecido la Comisi&#xF3;n por norma de car&#xE1;cter general, quienes est&#xE9;n inscritos en el Registro deber&#xE1;n constituir una garant&#xED;a para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y especialmente, de los eventuales perjuicios que le pudieren ocasionar a los clientes en su actuar. Los intermediarios de valores responder&#xE1;n de culpa leve.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La garant&#xED;a deber&#xE1; constituirse mediante boleta bancaria o p&#xF3;liza de seguros, por el monto que determine la Comisi&#xF3;n, seg&#xFA;n los par&#xE1;metros establecidos mediante norma de car&#xE1;cter general, en consideraci&#xF3;n al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gesti&#xF3;n de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de &#xE9;sta.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisi&#xF3;n, con el objeto de compatibilizar la protecci&#xF3;n de la fe p&#xFA;blica y estabilidad financiera con la viabilidad econ&#xF3;mica de los modelos de negocios de los intermediarios de valores, podr&#xE1;, mediante norma de car&#xE1;cter general, sustituir la garant&#xED;a individual antes se&#xF1;alada por una cofinanciada, la que deber&#xE1; ser de un monto suficiente y caracter&#xED;sticas adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=8508208&amp;idVersion=2222-02-02\">Art&#xED;culo 30</a>.- Alcanzado el volumen de negocios que la Comisi&#xF3;n haya establecido por norma de car&#xE1;cter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el intermediario de valores se puede comprometer la fe p&#xFA;blica y estabilidad financiera, quienes est&#xE9;n inscritos en el Registro, deber&#xE1;n:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1. mantener permanentemente un patrimonio m&#xED;nimo equivalente al mayor entre: a) 5.000 unidades de fomento; o b) el 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al m&#xE9;todo que al efecto establezca la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general. Trat&#xE1;ndose de entidades que presenten deficiencias en su gesti&#xF3;n de riesgos, dicho porcentaje podr&#xE1; ser incrementado hasta el 6% por la Comisi&#xF3;n en atenci&#xF3;n a la evaluaci&#xF3;n de la calidad de gesti&#xF3;n de riesgos que &#xE9;sta realice.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. cumplir las condiciones de endeudamiento y liquidez que establezca la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general. Dicha normativa deber&#xE1; se&#xF1;alar el m&#xE9;todo que se deber&#xE1; aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecer&#xE1; en funci&#xF3;n de la evaluaci&#xF3;n de la calidad del proceso de gesti&#xF3;n de riesgos que sobre la entidad realice la Comisi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En el evento que el patrimonio m&#xED;nimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente art&#xED;culo o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez y endeudamiento se&#xF1;aladas en este art&#xED;culo, &#xE9;sta deber&#xE1; comunicar ese hecho a la Comisi&#xF3;n tan pronto tome conocimiento de &#xE9;l, y deber&#xE1; presentar un plan de regularizaci&#xF3;n dentro del plazo de cinco d&#xED;as corridos, el que podr&#xE1; ser prorrogado por la Comisi&#xF3;n hasta completar diez d&#xED;as corridos en total. Dicho plan deber&#xE1; contener medidas concretas sobre el referido d&#xE9;ficit que le permitan remediar la situaci&#xF3;n en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras ella se mantenga, deber&#xE1; abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situaci&#xF3;n financiera.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Asimismo, en caso de que la Comisi&#xF3;n tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrir&#xE1; en d&#xE9;ficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atenci&#xF3;n al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisi&#xF3;n podr&#xE1; requerir a la entidad la presentaci&#xF3;n de un plan de regularizaci&#xF3;n dentro del mismo plazo se&#xF1;alado anteriormente. De no subsanarse el d&#xE9;ficit dentro del plazo de seis meses contado desde que aqu&#xE9;l se hubiere producido, la entidad deber&#xE1; dejar de prestar el servicio de intermediaci&#xF3;n y custodia de valores, y presentar para aprobaci&#xF3;n de la Comisi&#xF3;n un programa de t&#xE9;rmino de operaciones y traspaso de clientes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  A partir de la fecha de recepci&#xF3;n del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisi&#xF3;n podr&#xE1; designar un interventor o administrador provisional, por el per&#xED;odo que determine mediante resoluci&#xF3;n fundada. La administraci&#xF3;n de la entidad quedar&#xE1; sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisi&#xF3;n. El interventor tendr&#xE1; todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos se&#xF1;alan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designaci&#xF3;n del interventor deber&#xE1; recaer en funcionarios de la Comisi&#xF3;n o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad t&#xE9;cnica que la Comisi&#xF3;n determine mediante norma de car&#xE1;cter general. En este &#xFA;ltimo caso, los servicios del interventor ser&#xE1;n remunerados con cargo al presupuesto anual de la Comisi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguno de los intermediarios inscritos en el Registro, o la ejecuci&#xF3;n forzada de las obligaciones de &#xE9;stos con terceros, no se podr&#xE1;, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos o dineros que les hubieren sido entregados en dep&#xF3;sito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sin embargo, podr&#xE1;n decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos en dep&#xF3;sito, pero solo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=8508209&amp;idVersion=2222-02-02\">Art&#xED;culo 31</a>.- Con el objeto de resguardar la informaci&#xF3;n e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes est&#xE9;n inscritos en el Registro deben dise&#xF1;ar, aprobar e implementar pol&#xED;ticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad econ&#xF3;mica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estrat&#xE9;gicas id&#xF3;neas para los riesgos inherentes a sus l&#xED;neas de negocios.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Corresponder&#xE1; a la Comisi&#xF3;n establecer, mediante norma de car&#xE1;cter general, los est&#xE1;ndares de gobierno corporativo y gesti&#xF3;n de riesgos que permitir&#xE1;n presumir que quienes est&#xE1;n inscritos en el Registro cumplen con la disposici&#xF3;n se&#xF1;alada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponder&#xE1; a cada entidad adoptar o adaptar tales est&#xE1;ndares conforme a su tama&#xF1;o, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los est&#xE1;ndares establecidos por la Comisi&#xF3;n ser&#xE1;n aquellos contra los que &#xE9;sta evaluar&#xE1; la calidad del gobierno corporativo y gesti&#xF3;n de riesgos de la entidad para efectos de la determinaci&#xF3;n del monto de la garant&#xED;a y condiciones de liquidez, endeudamiento y solvencia exigidos por esta ley.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  6. Reempl&#xE1;zase el literal a) del inciso segundo del <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=8508214&amp;idVersion=2222-02-02\">art&#xED;culo 36</a> por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;a) Dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos exigidos por ley para su funcionamiento. La Comisi&#xF3;n, en casos calificados podr&#xE1; otorgar al interesado un plazo para subsanar la situaci&#xF3;n, el que en ning&#xFA;n caso podr&#xE1; exceder de ciento veinte d&#xED;as h&#xE1;biles.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  7. Reempl&#xE1;zanse los art&#xED;culos <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=8508216&amp;idVersion=2222-02-02\">38</a> y <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=8508218&amp;idVersion=2222-02-02\">39</a> por los siguientes:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Art&#xED;culo 38.- Las bolsas de valores son aquellas entidades que proporcionan a los corredores de bolsa de un lugar f&#xED;sico o virtual en el que pueden cotizar, ofrecer o transar valores, as&#xED; como para las dem&#xE1;s actividades que &#xE9;stos puedan realizar en conformidad a la ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 39.- Las bolsas de valores al reglamentar su actividad burs&#xE1;til deber&#xE1;n velar por la existencia de un mercado secundario de valores de oferta p&#xFA;blica equitativo, competitivo, ordenado y transparente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Esa reglamentaci&#xF3;n, adem&#xE1;s deber&#xE1; promover una adecuada formaci&#xF3;n de precios y permitir la mejor ejecuci&#xF3;n de las &#xF3;rdenes de los clientes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La reglamentaci&#xF3;n a que se refiere el inciso anterior deber&#xE1; ser previamente aprobada por la Comisi&#xF3;n, la que estar&#xE1; facultada para rechazarla, modificarla o suprimirla, mediante resoluci&#xF3;n fundada.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  8. Reempl&#xE1;zanse los numerales 1 al 7 del <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=8508219&amp;idVersion=2222-02-02\">art&#xED;culo 40</a> por los siguientes, pasando el actual numeral 8 a ser numeral 9 y as&#xED; sucesivamente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;1. Deben constituirse como sociedad an&#xF3;nima especial.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. Deben incluir en su raz&#xF3;n social la expresi&#xF3;n &quot;bolsa de valores&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  3. Deben tener por exclusivo objeto el precisado en el art&#xED;culo 38, y podr&#xE1;n efectuar adem&#xE1;s las actividades que la Comisi&#xF3;n les autorice o exija de acuerdo a sus facultades.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  4. Deben contar con un patrimonio m&#xED;nimo calculado en la forma que determine la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general, que corresponder&#xE1; al monto mayor entre el equivalente a 5.000 unidades de fomento y el porcentaje de activos ponderados por riesgos financieros y operacionales que determine la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general, donde se&#xF1;alar&#xE1; su m&#xE9;todo de c&#xE1;lculo, y funcionar con un m&#xED;nimo de 10 corredores de bolsa luego de transcurridos tres a&#xF1;os de operaci&#xF3;n. Si durante la vigencia de la sociedad el monto de su patrimonio se redujere a cifras inferiores a las se&#xF1;aladas anteriormente, la bolsa dispondr&#xE1; de un plazo de tres meses para subsanar los d&#xE9;ficits producidos. Vencido este plazo sin que as&#xED; haya ocurrido, podr&#xE1; serle revocada su autorizaci&#xF3;n de existencia por la Superintendencia, a menos que este organismo le autorice la reducci&#xF3;n de su capital social.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  5. Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gesti&#xF3;n de riesgos que determine la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general y contar con los sistemas e infraestructura que les permitan cumplir las obligaciones establecidas por esta ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  6. Ning&#xFA;n corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podr&#xE1; poseer, directa o indirectamente, m&#xE1;s del 10% de la propiedad de una bolsa de valores.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las acciones de las bolsas de valores se podr&#xE1;n transar en el mismo centro burs&#xE1;til emisor o en otros.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Un corredor podr&#xE1; ejercer su actividad en m&#xE1;s de una bolsa, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  7. Toda persona aceptada como corredor de una bolsa, en la cual se requiera adquirir una acci&#xF3;n para operar, lo podr&#xE1; hacer mediante transacciones privadas o a trav&#xE9;s del mecanismo de hacer una oferta a firme por un per&#xED;odo de hasta sesenta d&#xED;as y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del &#xFA;ltimo a&#xF1;o y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si durante ese per&#xED;odo no hubiere tenido oferta de venta podr&#xE1; requerir de la bolsa la emisi&#xF3;n de una acci&#xF3;n de pago al valor m&#xE1;s alto de los previamente indicados.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  8. Deber&#xE1;n mantener los valores de terceros que posean en custodia, segregados en cuentas especiales en bancos o en empresas reguladas por la ley N&#xB0; 18.876, que establece el marco legal para la constituci&#xF3;n y operaci&#xF3;n de entidades privadas de dep&#xF3;sito y custodia de valores.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  9. Reempl&#xE1;zanse los art&#xED;culos <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=8508220&amp;idVersion=2222-02-02\">41</a> y <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=8508221&amp;idVersion=2222-02-02\">42</a> por los siguientes:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Art&#xED;culo 41.- Para establecer y operar una bolsa de valores se requerir&#xE1; la autorizaci&#xF3;n previa de la Comisi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 42.- Toda bolsa de valores para iniciar sus operaciones, deber&#xE1; acreditar a satisfacci&#xF3;n de la Comisi&#xF3;n, que cuenta con una infraestructura, pol&#xED;ticas, procedimientos y controles que den garant&#xED;as de su cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por ley y que gestiona adecuadamente sus riesgos de manera que sus servicios no sufran interrupciones por la materializaci&#xF3;n de aquellos o que, ante circunstancias imprevisibles, las interrupciones que se produzcan ser&#xE1;n subsanadas oportunamente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La forma en que se acreditar&#xE1; el cumplimiento de esas condiciones ser&#xE1; establecida por la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n dispondr&#xE1; del plazo de tres meses para otorgar o rechazar la autorizaci&#xF3;n a que se refiere el art&#xED;culo 41, mediante resoluci&#xF3;n fundada, contado desde que se solicita dicha autorizaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Acreditado el cumplimiento de las condiciones, proceder&#xE1; sin m&#xE1;s tr&#xE1;mite a otorgar la autorizaci&#xF3;n.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  10. Agr&#xE9;gase el siguiente nuevo T&#xED;tulo XXIX:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;<a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=10393590&amp;idVersion=2222-02-02\">T&#xED;tulo XXIX</a></div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Del r&#xE9;gimen simplificado para t&#xED;tulos de deuda</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=10393591&amp;idVersion=2222-02-02\">Art&#xED;culo 250</a>.- Los t&#xED;tulos de deuda regulados por el presente T&#xED;tulo, que cumplan con las caracter&#xED;sticas o condiciones que establezca la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general, ya sea respecto del emisor, monto de la emisi&#xF3;n, colocaci&#xF3;n o el inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podr&#xE1;n acogerse a la modalidad de r&#xE9;gimen simplificado establecido por el presente T&#xED;tulo. Por la inscripci&#xF3;n de estos t&#xED;tulos de deuda, no proceder&#xE1; cobro de derecho alguno por parte de la Comisi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=10393592&amp;idVersion=2222-02-02\">Art&#xED;culo 251</a>.- Previo a registrar los t&#xED;tulos a que se refiere el art&#xED;culo anterior, el emisor deber&#xE1; acreditar su identidad y capacidad legal, en la forma y medios que la Comisi&#xF3;n establezca mediante norma de car&#xE1;cter general. Esta &#xFA;ltima deber&#xE1; pronunciarse al respecto dentro del plazo m&#xE1;ximo de quince d&#xED;as h&#xE1;biles contado desde la solicitud respectiva. Acreditada esa condici&#xF3;n, la Comisi&#xF3;n proceder&#xE1; a inscribir los t&#xED;tulos y aplicar&#xE1;n a su respecto las normas de este T&#xED;tulo, sin m&#xE1;s tr&#xE1;mite.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=10393593&amp;idVersion=2222-02-02\">Art&#xED;culo 252</a>.- Mientras los derechos del instrumento inscrito no se hayan extinguido totalmente, los emisores deber&#xE1;n proporcionar aquella informaci&#xF3;n de su situaci&#xF3;n financiera, econ&#xF3;mica y legal que haya establecido la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general. Extinguidos los derechos de los instrumentos inscritos, quedar&#xE1; cancelada su inscripci&#xF3;n en el Registro por el solo ministerio de la ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=10393594&amp;idVersion=2222-02-02\">Art&#xED;culo 253</a>.- Con independencia que los intereses que paguen los instrumentos inscritos sean determinados como proporci&#xF3;n o fracci&#xF3;n de las utilidades l&#xED;quidas del ejercicio del deudor, aquellos se reputar&#xE1;n t&#xED;tulos de deuda para todos los efectos legales y las rentas como intereses.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29472&amp;idParte=10393595&amp;idVersion=2222-02-02\">Art&#xED;culo 254</a>.- Los instrumentos inscritos al amparo de las disposiciones del presente T&#xED;tulo representados por el certificado mencionado en este art&#xED;culo, gozar&#xE1;n de fuerza ejecutiva para efectos del procedimiento judicial ejecutivo que reclame su cumplimiento.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La mora o simple retardo facultar&#xE1; a cualquier beneficiario afectado para demandar el cobro de las obligaciones pendientes en su favor, sin que para ello se requiera el acuerdo previo de los dem&#xE1;s acreedores.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La certificaci&#xF3;n que emita la Comisi&#xF3;n respecto del hecho que el instrumento est&#xE1; inscrito har&#xE1; plena prueba respecto de la existencia de la obligaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En el evento que el instrumento se haya emitido de manera desmaterializada mediante el sistema de anotaciones en cuenta a que se refiere la ley N&#xB0; 18.876 o su custodia sea mantenida en empresas reguladas por esa ley, el certificado que emita la empresa de custodia har&#xE1; plena prueba respecto de la calidad de acreedor beneficiario de la obligaci&#xF3;n y del monto adeudado a &#xE9;ste.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br><br></div>","i":10393553,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 33.- Modif&#xED;case la <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29473&amp;idVersion=2023-02-03\">ley N&#xB0; 18.046</a>, de Sociedades An&#xF3;nimas, en los siguientes t&#xE9;rminos:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1. Reempl&#xE1;zase el <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29473&amp;idParte=8637075&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 2</a> por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Art&#xED;culo 2.- Las sociedades an&#xF3;nimas pueden ser de tres clases: abiertas, especiales o cerradas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Son sociedades an&#xF3;nimas abiertas aquellas que inscriban sus acciones en el Registro de Valores. Estar&#xE1;n obligadas a inscribir sus acciones en el Registro de Valores, aquellas sociedades que durante doce meses consecutivos hayan tenido inscritos en el registro de accionistas m&#xE1;s de 2.000 accionistas o el n&#xFA;mero superior que establezca la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general, siempre que con aquel n&#xFA;mero no se vea comprometida la fe p&#xFA;blica, teniendo en consideraci&#xF3;n el tipo de accionista, naturaleza de la sociedad o circunstancias similares.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Son sociedades an&#xF3;nimas especiales las indicadas en el T&#xED;tulo XIII.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Son sociedades an&#xF3;nimas cerradas las que no califican como abiertas o especiales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las sociedades an&#xF3;nimas abiertas y las sociedades an&#xF3;nimas especiales quedar&#xE1;n sometidas a la fiscalizaci&#xF3;n de la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero, en adelante la Comisi&#xF3;n. En este &#xFA;ltimo caso, quedar&#xE1;n adem&#xE1;s sometidas a la primera, en lo que corresponda, cuando emitieren valores.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las sociedades an&#xF3;nimas abiertas solo podr&#xE1;n solicitar la cancelaci&#xF3;n de sus acciones en el Registro de Valores por acuerdo de los dos tercios de las acciones con derecho a voto en junta extraordinaria de accionistas. De aprobarse la solicitud de cancelaci&#xF3;n, el accionista ausente o disidente tendr&#xE1; derecho a retiro. En caso de que la cancelaci&#xF3;n de la inscripci&#xF3;n hubiere sido a consecuencia de un proceso administrativo sancionatorio de la Comisi&#xF3;n, la sociedad continuar&#xE1; teniendo la calidad de sociedad an&#xF3;nima abierta para los efectos de la presente ley, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el accionista ausente o disidente tendr&#xE1; derecho a retiro.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. Reempl&#xE1;zase el inciso primero del <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29473&amp;idParte=8637206&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 126</a> por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Art&#xED;culo 126.- Las sociedades que la ley expresamente someta a los tr&#xE1;mites que a continuaci&#xF3;n se indican, se forman, existen y prueban por escritura p&#xFA;blica, obtenci&#xF3;n de una resoluci&#xF3;n de la Comisi&#xF3;n que autorice su existencia e inscripci&#xF3;n y publicaci&#xF3;n del certificado especial que otorgue dicha Comisi&#xF3;n.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  3. En el <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=29473&amp;idParte=8637208&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 127</a> agr&#xE9;gase el siguiente inciso final, nuevo:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;No ser&#xE1; necesaria la aprobaci&#xF3;n de la Comisi&#xF3;n trat&#xE1;ndose de modificaciones a los estatutos que s&#xF3;lo tengan por finalidad aumentar el capital de la sociedad, cuando dicho aumento sea enterado en moneda de curso legal o en aquellas divisas que cumplan con las condiciones que establezca la Comisi&#xF3;n por normativa.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br><br></div>","i":10393554,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 34.- Modif&#xED;case el <a href=\"https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1974&amp;idVersion=2023-02-03\">C&#xF3;digo de Comercio</a> en los siguientes t&#xE9;rminos:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1. Reempl&#xE1;zase el <a href=\"https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1974&amp;idParte=8725202&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 430</a> por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Art&#xED;culo 430.- La sociedad por acciones que durante doce meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a una sociedad an&#xF3;nima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N&#xB0; 18.045, se transformar&#xE1; por el solo ministerio de la ley en una sociedad an&#xF3;nima, si&#xE9;ndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecer&#xE1;n sobre el estatuto social. La junta de accionistas que se celebre con posterioridad a este hecho, deber&#xE1; resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuar&#xE1; la administraci&#xF3;n.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. Reempl&#xE1;zase el <a href=\"https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1974&amp;idParte=8791866&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 507 bis</a> por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Art&#xED;culo 507 bis.- La sociedad en comandita que durante doce meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a la sociedad an&#xF3;nima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N&#xB0; 18.045, por el solo ministerio de la ley se transformar&#xE1; en una sociedad an&#xF3;nima, si&#xE9;ndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecer&#xE1;n sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deber&#xE1; resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuar&#xE1; la administraci&#xF3;n.&quot;.</div><br></div>","i":10393555,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 35.- Modif&#xED;case el <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1057895&amp;idParte=9396874&amp;idVersion=2222-02-02\">art&#xED;culo primero</a> de la <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1057895&amp;idVersion=Diferido\">ley N&#xB0; 20.712</a> que regula la administraci&#xF3;n de fondos de terceros y carteras individuales, en los siguientes t&#xE9;rminos:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1. Reempl&#xE1;zase el literal c) del <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1057895&amp;idParte=9396883&amp;idVersion=2222-02-02\">art&#xED;culo 4</a> por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;c) Alcanzado el volumen de negocios o clientes que la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero haya establecido mediante norma de car&#xE1;cter general, que permita presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe p&#xFA;blica y estabilidad financiera, deber&#xE1;n contar con un patrimonio m&#xED;nimo, que deber&#xE1; ser superior al mayor entre:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1. 5.000 unidades de fomento, o</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. El 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al m&#xE9;todo que al efecto establezca la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general. Trat&#xE1;ndose de entidades que presenten deficiencias en su gesti&#xF3;n de riesgos, dicho porcentaje podr&#xE1; ser incrementado hasta el 6% por la Comisi&#xF3;n en atenci&#xF3;n a la evaluaci&#xF3;n que de la calidad de gesti&#xF3;n de riesgos &#xE9;sta realice.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. Agr&#xE9;gase en el <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1057895&amp;idParte=9396887&amp;idVersion=2222-02-02\">art&#xED;culo 8</a> el siguiente inciso final, nuevo:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;En caso de que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a que se refiere el inciso anterior, deber&#xE1; acreditarse ante la Comisi&#xF3;n que &#xE9;stos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempe&#xF1;o de tales funciones. Para estos efectos, la Comisi&#xF3;n determinar&#xE1; mediante norma de car&#xE1;cter general las circunstancias que se deber&#xE1;n acreditar para reputarse que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad se&#xF1;alada, como su inviolabilidad u otros.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  3. Reempl&#xE1;zase el <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1057895&amp;idParte=9396892&amp;idVersion=2222-02-02\">art&#xED;culo 12</a> por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Art&#xED;culo 12.- Garant&#xED;a m&#xED;nima. Alcanzado el volumen de negocios o n&#xFA;mero de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones de la administradora, seg&#xFA;n haya establecido la Comisi&#xF3;n por norma de car&#xE1;cter general, las administradoras deber&#xE1;n constituir una garant&#xED;a en beneficio de cada fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administraci&#xF3;n de &#xE9;ste.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Dicha garant&#xED;a ser&#xE1; de un monto inicial equivalente a 10.000 unidades de fomento y podr&#xE1; constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o p&#xF3;lizas de seguro, siempre que el pago de estas dos &#xFA;ltimas no est&#xE9; sujeto a condici&#xF3;n alguna distinta de la mera ocurrencia del hecho o siniestro respectivo. En caso de que no se constituyere la garant&#xED;a o no se mantuviere permanentemente vigente, la administradora y sus directores responder&#xE1;n solidariamente de los perjuicios que este incumplimiento causare a los part&#xED;cipes.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  4. Reempl&#xE1;zase el numeral iii) del <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1057895&amp;idParte=9396893&amp;idVersion=2222-02-02\">art&#xED;culo 13</a> por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;iii) Aquel porcentaje del patrimonio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualizaci&#xF3;n, que determine la Comisi&#xF3;n en funci&#xF3;n de la calidad de la gesti&#xF3;n de riesgos que posea la administradora en cuesti&#xF3;n. La calidad de la gesti&#xF3;n de riesgos ser&#xE1; medida conforme a la metodolog&#xED;a que establezca la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general, la que deber&#xE1; tener en consideraci&#xF3;n la calidad del gobierno corporativo y gesti&#xF3;n de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de la administradora.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  5. Reempl&#xE1;zase el inciso final del <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1057895&amp;idParte=9396991&amp;idVersion=2222-02-02\">art&#xED;culo 98</a> por los siguientes:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;En caso que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a las que se refiere el inciso anterior, deber&#xE1; acreditarse ante la Comisi&#xF3;n que &#xE9;stos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempe&#xF1;o de tales funciones. Para tales efectos, la normativa se&#xF1;alada en el inciso anterior deber&#xE1; determinar las circunstancias que deber&#xE1;n acreditarse para considerar que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad se&#xF1;alada.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  A las Administradoras de Carteras inscritas en el Registro que hayan alcanzado el monto de activos administrados, volumen de negocios o n&#xFA;mero de potenciales afectados directos con las actuaciones u omisiones de la entidad, que la Comisi&#xF3;n haya establecido por norma de car&#xE1;cter general, les ser&#xE1;n aplicables las mismas exigencias de patrimonio m&#xED;nimo y garant&#xED;as que la presente ley exige a las administradoras de fondos.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br><br></div>","i":10393556,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 36.- Modif&#xED;case la <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=219119&amp;idVersion=2023-02-03\">ley N&#xB0; 19.913</a>, que crea la Unidad de An&#xE1;lisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, de la siguiente forma:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1. Agr&#xE9;gase en el primer p&#xE1;rrafo del literal f) del <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=219119&amp;idParte=8649557&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 2</a>, a continuaci&#xF3;n del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oraci&#xF3;n:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Con todo, la Unidad de An&#xE1;lisis Financiero estar&#xE1; facultada para dictar instrucciones diferenciadas y proporcionales para distintos tipos de sujetos obligados, atendiendo la naturaleza de las operaciones que &#xE9;stos realicen y en consideraci&#xF3;n a los riesgos efectivos a que est&#xE1;n expuestos esos sujetos de ser empleados para la comisi&#xF3;n de los delitos a que se refiere el art&#xED;culo 27 o el art&#xED;culo 8 de la ley N&#xBA; 18.314.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. Agr&#xE9;gase en el inciso primero del <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=219119&amp;idParte=8649558&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 3</a>, a continuaci&#xF3;n de la frase &quot;las empresas de dep&#xF3;sito de valores regidas por la ley N&#xBA; 18.876&quot;, lo siguiente: &quot;; quienes est&#xE9;n inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciaci&#xF3;n de Pagos mantenido por la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistemas alternativos de transacci&#xF3;n, custodia de instrumentos financieros, intermediaci&#xF3;n de esos instrumentos; e iniciaci&#xF3;n de pagos. Id&#xE9;ntica obligaci&#xF3;n de reporte tendr&#xE1;n las dem&#xE1;s personas naturales o jur&#xED;dicas que en virtud de cualesquiera de sus giros est&#xE9;n sometidas a la fiscalizaci&#xF3;n de la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero y que voluntariamente hayan solicitado su inscripci&#xF3;n en el registro a que se refiere el art&#xED;culo 40. La inscripci&#xF3;n voluntaria antes aludida no podr&#xE1; ser dejada sin efecto en tanto la persona no haya perdido la calidad de supervisado por esa Comisi&#xF3;n&quot;.&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br><br></div>","i":10393557,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 37.- Modif&#xED;case la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el <a href=\"https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=83135&amp;idVersion=2023-02-03\">decreto con fuerza de ley N&#xB0; 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda</a>, de la siguiente forma:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1. Introd&#xFA;cese en el inciso segundo del <a href=\"https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=83135&amp;idParte=9988506&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 2</a>, a continuaci&#xF3;n del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oraci&#xF3;n: &quot;Para todos los efectos legales, se entender&#xE1; que los referidos medios de pago comprenden las representaciones digitales, electr&#xF3;nicas o inform&#xE1;ticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnolog&#xED;as de registros distribuidos u otras an&#xE1;logas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en funci&#xF3;n de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los est&#xE1;ndares y condiciones m&#xED;nimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca mediante norma general.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. Reempl&#xE1;zanse los art&#xED;culos 37 y 38 por los siguientes:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;<a href=\"https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=83135&amp;idParte=8703363&amp;idVersion=Diferido\">Art&#xED;culo 37</a>.- Las empresas bancarias son instituciones de funcionamiento obligatorio y deber&#xE1;n sujetarse a las disposiciones que establezca la Comisi&#xF3;n respecto de horario m&#xED;nimo de funcionamiento, apertura y cierre de oficinas y sucursales, y mecanismos o canales habilitados para la atenci&#xF3;n de p&#xFA;blico. Ninguna empresa bancaria podr&#xE1; iniciar, suspender o poner t&#xE9;rmino a sus operaciones sin previa autorizaci&#xF3;n de la Comisi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del pa&#xED;s, deber&#xE1;n informarlo a la Comisi&#xF3;n. &#xC9;sta, mediante norma de car&#xE1;cter general, determinar&#xE1; los antecedentes que deber&#xE1;n acompa&#xF1;arse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  No obstante lo anterior, las instituciones que est&#xE9;n clasificadas en las dos &#xFA;ltimas categor&#xED;as, seg&#xFA;n el art&#xED;culo 60, requerir&#xE1;n de autorizaci&#xF3;n expresa para dicha apertura. En este caso, la Comisi&#xF3;n deber&#xE1; pronunciarse en un plazo de noventa d&#xED;as h&#xE1;biles, contado desde la presentaci&#xF3;n de la solicitud y para rechazarla deber&#xE1; dictar una resoluci&#xF3;n fundada.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n determinar&#xE1;, mediante norma de car&#xE1;cter general, los requisitos y condiciones que deber&#xE1;n cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deber&#xE1; avisar a la Comisi&#xF3;n, la que verificar&#xE1; el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  <a href=\"https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=83135&amp;idParte=8703364&amp;idVersion=Diferido\">Art&#xED;culo 38</a>.- Corresponder&#xE1; a la Comisi&#xF3;n fijar, mediante norma de car&#xE1;cter general, las condiciones m&#xED;nimas que deber&#xE1;n cumplir las empresas bancarias en materia de atenci&#xF3;n al p&#xFA;blico, ya sea en oficinas, sucursales o corresponsal&#xED;as o a trav&#xE9;s de otros canales de atenci&#xF3;n a p&#xFA;blico de que dispongan. Tambi&#xE9;n deber&#xE1;n cumplir con los requisitos que establezca la Comisi&#xF3;n para su funcionamiento, dentro de los cuales se incluir&#xE1;n elementos tales como los est&#xE1;ndares de seguridad de las operaciones que se efect&#xFA;en por dichos canales y la disponibilidad m&#xED;nima de ellos, entre otros.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n, mediante normativa o resoluci&#xF3;n fundada, en atenci&#xF3;n a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podr&#xE1; establecer la obligaci&#xF3;n de contar con determinados canales de atenci&#xF3;n, determinar la distribuci&#xF3;n del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisi&#xF3;n determine.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Asimismo, la Comisi&#xF3;n podr&#xE1; determinar la obligaci&#xF3;n de las empresas bancarias de implementar un canal id&#xF3;neo de atenci&#xF3;n de reclamos de clientes en consideraci&#xF3;n al n&#xFA;mero de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deber&#xE1; ajustarse a las caracter&#xED;sticas y condiciones que defina la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general, en proporci&#xF3;n al n&#xFA;mero de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  3. Reempl&#xE1;zase el inciso segundo del <a href=\"https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=83135&amp;idParte=8703408&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 74</a> por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Las sociedades de apoyo al giro bancario deber&#xE1;n establecer condiciones de acceso p&#xFA;blicas, generales, objetivas y no discriminatorias para la prestaci&#xF3;n de servicios a emisores y operadores de los medios de pago descritos en el inciso segundo del art&#xED;culo 2, as&#xED; como a otras instituciones o terceros autorizados por la Comisi&#xF3;n, sujeto al cumplimiento de las dem&#xE1;s condiciones y exigencias que &#xE9;sta establezca mediante norma de car&#xE1;cter general.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  4. Reempl&#xE1;zase el inciso primero del <a href=\"https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=83135&amp;idParte=8703503&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 155</a> por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Art&#xED;culo 155.- Las instituciones sometidas a la fiscalizaci&#xF3;n de la Comisi&#xF3;n en virtud de la presente ley estar&#xE1;n obligadas a conservar durante seis a&#xF1;os sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. La Comisi&#xF3;n podr&#xE1; autorizar la eliminaci&#xF3;n de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podr&#xE1;, asimismo, facultarlas para conservar dicha documentaci&#xF3;n en medios distintos del papel, mediante sistemas tecnol&#xF3;gicos que aseguren su fidelidad con el original. Resultar&#xE1; aplicable &#xED;ntegramente lo dispuesto en el numeral 17 del art&#xED;culo 5 del decreto ley N&#xB0; 3.538, de 1980.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br><br></div>","i":10393558,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 38.- Modif&#xED;case la <a href=\"https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=236736&amp;idVersion=2023-02-03\">ley N&#xBA; 20.009</a>, que establece un r&#xE9;gimen de limitaci&#xF3;n de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electr&#xF3;nicas en caso de extrav&#xED;o, hurto, robo o fraude, en el siguiente sentido:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1. Reempl&#xE1;zase el inciso quinto del <a href=\"https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=236736&amp;idParte=10124283&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 4</a> por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operaci&#xF3;n, corresponder&#xE1; al emisor probar que ella fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre. Trat&#xE1;ndose de un pago o transferencia electr&#xF3;nica iniciada a trav&#xE9;s de un proveedor de servicios de iniciaci&#xF3;n de pagos, corresponder&#xE1; a dicho proveedor demostrar que, dentro de su &#xE1;mbito de competencia, la operaci&#xF3;n fue autorizada por el usuario y registrada conforme a lo instruido por este &#xFA;ltimo.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. Interc&#xE1;lase el siguiente inciso s&#xE9;ptimo nuevo en el <a href=\"https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=236736&amp;idParte=10124285&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 5</a>, pasando el actual inciso s&#xE9;ptimo a ser octavo:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Trat&#xE1;ndose de un pago o transferencia electr&#xF3;nica iniciada a trav&#xE9;s de un proveedor de servicios de iniciaci&#xF3;n de pagos, si el responsable de la operaci&#xF3;n no autorizada es el proveedor de servicios de iniciaci&#xF3;n de pagos, &#xE9;ste deber&#xE1; resarcir al emisor por las p&#xE9;rdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devoluci&#xF3;n al usuario, incluido el monto de la operaci&#xF3;n no autorizada.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  3. Reempl&#xE1;zase el <a href=\"https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=236736&amp;idParte=10124286&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 6</a> por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Art&#xED;culo 6.- Los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, as&#xED; como las dem&#xE1;s entidades que intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones electr&#xF3;nicas, u otros sistemas de caracter&#xED;sticas similares, incluyendo los proveedores de servicios de iniciaci&#xF3;n de pagos, deber&#xE1;n adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisi&#xF3;n de los il&#xED;citos descritos en esta ley y el resguardo de la privacidad de los datos de los titulares o usuarios de medios de pago conforme a la legislaci&#xF3;n y normativa que les resulte aplicable, y velar&#xE1;n por la prestaci&#xF3;n segura del respectivo servicio en los t&#xE9;rminos se&#xF1;alados por el art&#xED;culo 23 de la ley N&#xB0; 19.496.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En el caso de los emisores u operadores, seg&#xFA;n corresponda, dichas medidas de seguridad deber&#xE1;n considerar, al menos, lo siguiente: a) Contar con sistemas de monitoreo que tengan como objetivo detectar aquellas operaciones que no corresponden al comportamiento habitual del usuario; b) Implementar procedimientos internos para gestionar las alertas generadas por dichos sistemas de monitoreo; c) Identificar patrones de potenciales fraudes, conforme a las pr&#xE1;cticas de la industria y recomendaciones, los que deber&#xE1;n incorporarse al sistema de monitoreo de operaciones; d) Establecer l&#xED;mites y controles en los diversos canales de atenci&#xF3;n que permitan mitigar las p&#xE9;rdidas por fraude. Los referidos l&#xED;mites y controles deber&#xE1;n basarse en consideraciones de riesgo objetivas, generales y no discriminatorias, en relaci&#xF3;n con la naturaleza del medio de pago y la clase de operaciones que permita efectuar.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero definir&#xE1; a trav&#xE9;s de la normativa que dicte, las exigencias que deber&#xE1;n cumplir los emisores y operadores de tarjetas de pago sujetos a su supervisi&#xF3;n de conformidad a lo dispuesto en el art&#xED;culo 2 de la Ley General de Bancos, as&#xED; como las medidas de seguridad que deber&#xE1;n adoptar los proveedores de servicios de iniciaci&#xF3;n de pagos regulados en el art&#xED;culo 30 de la Ley que promueve la competencia e inclusi&#xF3;n financiera a trav&#xE9;s de la innovaci&#xF3;n y tecnolog&#xED;a en la prestaci&#xF3;n de servicios financieros, Ley Fintec.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La falta o deficiencia de tales medidas ser&#xE1; considerada para la determinaci&#xF3;n de las responsabilidades correspondientes a cada uno de ellos, que pudiere perseguir en su contra el usuario u otro afectado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Lo indicado es sin perjuicio de la posibilidad de que los emisores puedan perseguir el cumplimiento de la obligaci&#xF3;n de restituci&#xF3;n o reembolso que corresponda, por cancelaciones de cargos o devoluciones de fondos, en base a los est&#xE1;ndares y procedimientos de seguridad exigibles a cada una de las entidades antes indicadas, de conformidad con esta ley, las dem&#xE1;s leyes y regulaciones aplicables, teniendo presente los t&#xE9;rminos y condiciones contractuales que los vinculen y responsabilidad que les competen en cada caso.&quot;.</div><br></div>","i":10393559,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 39.- Incorp&#xF3;rase en el <a href=\"https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1146340&amp;idParte=10127396&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 30</a> de la <a href=\"https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1146340&amp;idVersion=2023-02-03\">ley N&#xBA; 21.236</a>, que regula la portabilidad financiera, el siguiente inciso final, nuevo:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Las comunicaciones entre proveedores mencionadas en el inciso anterior deber&#xE1;n realizarse a trav&#xE9;s de las interfaces de acceso remoto y automatizado de que dispongan los proveedores involucrados en un proceso de portabilidad financiera, una vez que los referidos proveedores tengan calidad de participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas contemplado en el t&#xED;tulo III de la Ley que promueve la competencia e inclusi&#xF3;n financiera a trav&#xE9;s de la innovaci&#xF3;n y tecnolog&#xED;a en la prestaci&#xF3;n de servicios financieros, Ley Fintec.&quot;.</div><br></div>","i":10393560,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 40.- Modif&#xED;case el <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=5201&amp;idVersion=2023-02-03\">decreto con fuerza de ley N&#xB0; 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda</a>, sobre compa&#xF1;&#xED;as de seguros, sociedades an&#xF3;nimas y bolsas de comercio, de la siguiente forma:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1. Incorp&#xF3;rase en el <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=5201&amp;idParte=100022160&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 3</a> el siguiente literal n), nuevo:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;n) Establecer, mediante norma de car&#xE1;cter general, las condiciones m&#xED;nimas que deber&#xE1;n cumplir las compa&#xF1;&#xED;as de seguros e intermediarios de seguros en materia de atenci&#xF3;n al p&#xFA;blico, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. Deber&#xE1;n cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisi&#xF3;n, considerando elementos tales como los est&#xE1;ndares de seguridad de las operaciones que se efect&#xFA;en por dichos canales y la disponibilidad m&#xED;nima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisi&#xF3;n, con el fin de establecer est&#xE1;ndares de calidad y servicios m&#xED;nimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n, mediante normativa, en atenci&#xF3;n a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podr&#xE1; establecer la obligaci&#xF3;n de contar con determinados canales de atenci&#xF3;n, determinar la distribuci&#xF3;n del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad y cualquier otra disposici&#xF3;n que determine.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Asimismo, la Comisi&#xF3;n podr&#xE1; determinar la obligaci&#xF3;n de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal id&#xF3;neo de atenci&#xF3;n de reclamos de clientes en consideraci&#xF3;n al n&#xFA;mero de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deber&#xE1; ajustarse a las caracter&#xED;sticas y condiciones que ella defina por norma de car&#xE1;cter general, en proporci&#xF3;n al n&#xFA;mero de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. Agr&#xE9;ganse en el <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=5201&amp;idParte=100022169&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 11</a> los siguientes incisos finales, nuevos:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Los seguros podr&#xE1;n convenirse como param&#xE9;tricos, esto es, que, frente a la ocurrencia del riesgo o evento da&#xF1;oso, contemplado en el contrato, la indemnizaci&#xF3;n sea pagada sin que el asegurado deba justificar la existencia o monto de los da&#xF1;os, y aun en caso de que &#xE9;stos no se produzcan. El asegurado deber&#xE1; estar realmente expuesto a sufrir un da&#xF1;o ante la ocurrencia del siniestro, aunque dicho da&#xF1;o finalmente no se materialice. Para esta modalidad, las variables y riesgos deber&#xE1;n ser demostrables y claramente medibles a trav&#xE9;s de procedimientos objetivos y el riesgo deber&#xE1; ser asegurable conforme a las reglas generales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n establecer&#xE1; para los seguros param&#xE9;tricos, mediante norma de car&#xE1;cter general, los criterios a los cuales se sujetar&#xE1;n, entre otros, las variables que se podr&#xE1;n tomar como &#xED;ndices, los riesgos que ser&#xE1;n asegurables bajo esta modalidad y las caracter&#xED;sticas de las p&#xF3;lizas que se depositen. No se podr&#xE1;n contratar bajo esta modalidad los seguros previsionales, aquellos que sean obligatorios y los que se exijan como requisito para el desarrollo de una determinada actividad.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n determinar&#xE1;, mediante norma de car&#xE1;cter general, las normas aplicables a las compa&#xF1;&#xED;as de seguros y auxiliares del comercio de seguros respecto de la comercializaci&#xF3;n, distribuci&#xF3;n, liquidaci&#xF3;n expedita de siniestros y gesti&#xF3;n de reclamos relativos a seguros inclusivos, microseguros y seguros masivos, entendidos como aquellos destinados a sectores excluidos o sub atendidos del mercado independientemente de su nivel de ingresos econ&#xF3;micos, aquellos destinados a sectores de la poblaci&#xF3;n de bajos ingresos, o aquellos susceptibles de ser distribuidos por medios de comercializaci&#xF3;n masivos, respectivamente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n podr&#xE1; establecer normas diferenciadas para este tipo de seguros en cuanto a coberturas y exclusiones, emisi&#xF3;n de p&#xF3;lizas simplificadas o comprobantes de contrataci&#xF3;n y medios tecnol&#xF3;gicos a trav&#xE9;s de los cuales se podr&#xE1; cumplir la obligaci&#xF3;n de entrega de informaci&#xF3;n a los asegurados y beneficiarios conforme a las normas del C&#xF3;digo de Comercio, obligaciones de asesor&#xED;a, recepci&#xF3;n de denuncios y liquidaci&#xF3;n de siniestros, en atenci&#xF3;n a la naturaleza de los riesgos o perfil de clientes a los cuales est&#xE9;n dirigidos.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  3. Reempl&#xE1;zase en la letra g) del N&#xB0;2 del <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=5201&amp;idParte=100022181&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 23</a> la letra &quot;i)&quot; por la letra &quot;j)&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  4. Reempl&#xE1;zase en el numeral iv) de la letra h) del N&#xB0;2 del <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=5201&amp;idParte=100022181&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 23</a> la letra &quot;i)&quot; por la letra &quot;j)&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  5. Der&#xF3;gase el <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=5201&amp;idParte=10216000&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 57 bis</a> introducido por la ley N&#xB0; 21.314.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br><br></div>","i":10393561,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 41.- Introd&#xFA;cense las siguientes modificaciones en la <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30249&amp;idVersion=2023-02-03\">ley N&#xB0; 18.876</a>, que establece el marco legal para la constituci&#xF3;n y operaci&#xF3;n de entidades privadas de dep&#xF3;sito y custodia de valores:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1. Incorp&#xF3;rase en el <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30249&amp;idParte=8103487&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 18</a> el siguiente inciso final, nuevo:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podr&#xE1;n ser exceptuados conforme lo determine la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general, respecto de aquellas empresas que, por la naturaleza del servicio prestado, en t&#xE9;rminos del n&#xFA;mero o tipo de depositantes, volumen de operaciones, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe p&#xFA;blica o estabilidad financiera al no superar los l&#xED;mites establecidos en la respectiva norma de car&#xE1;cter general o en atenci&#xF3;n a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisi&#xF3;n podr&#xE1; establecer formas menos gravosas de cumplimiento de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los l&#xED;mites establecidos en la norma de car&#xE1;cter general respectiva o cuando con las nuevas formas de cumplimiento no se comprometa la fe p&#xFA;blica o estabilidad financiera.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. Incorp&#xF3;rase en el <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30249&amp;idParte=8103490&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 20</a> el siguiente literal i) nuevo:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;i) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gesti&#xF3;n de riesgos que determine la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br><br></div>","i":10393562,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 42.- Modif&#xED;case la <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30587&amp;idVersion=2023-02-03\">ley N&#xB0; 19.220</a>, que regula el establecimiento de bolsas de productos, en el siguiente sentido:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  1. En el numeral 1) del inciso primero del <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30587&amp;idParte=8500625&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 2</a>:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) En el primer p&#xE1;rrafo, supr&#xED;mese la frase &quot;y un n&#xFA;mero de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) En el segundo p&#xE1;rrafo:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  i. Elim&#xED;nase la frase &quot;, el n&#xFA;mero de corredores o&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  ii. Reempl&#xE1;zase la expresi&#xF3;n &quot;los d&#xE9;ficit producidos&quot; por &quot;el d&#xE9;ficit producido&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  iii. Supr&#xED;mese la frase &quot;o del n&#xFA;mero de sus corredores miembros&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  2. Interc&#xE1;lase en el <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30587&amp;idParte=8500629&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 6</a> el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto respectivamente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Los corredores de productos podr&#xE1;n asimismo actuar como corredores de bolsa en las Bolsas de Valores regidos por la ley N&#xB0; 18.045, reput&#xE1;ndose como tales para todos los efectos de esa ley.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  3. Reempl&#xE1;zase el <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30587&amp;idParte=8500631&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 7</a> por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Art&#xED;culo 7.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su fiscalizaci&#xF3;n, la Comisi&#xF3;n llevar&#xE1; un Registro de Corredores de Bolsas de Productos, en adelante el &quot;Registro de Corredores&quot;, en el cual se deber&#xE1;n inscribir las personas jur&#xED;dicas que acrediten, a satisfacci&#xF3;n de la Comisi&#xF3;n, lo siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Tener un gobierno corporativo, controles internos y sistemas de gesti&#xF3;n de riesgos que permitan a la corredora cumplir adecuadamente sus deberes y responsabilidades, conforme a la evaluaci&#xF3;n que realice la Comisi&#xF3;n. Deber&#xE1;n emplear la metodolog&#xED;a que para estos efectos establezca mediante norma de car&#xE1;cter general.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Disponer de personal que cuente con la idoneidad y conocimientos suficientes para el correcto desempe&#xF1;o de las actividades que realice.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) Alcanzado el volumen de negocios que la Comisi&#xF3;n haya establecido por norma de car&#xE1;cter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el corredor de productos puede comprometer la fe p&#xFA;blica y estabilidad financiera, deber&#xE1;n mantener permanentemente un patrimonio m&#xED;nimo calculado en la forma que determine la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general, el cual deber&#xE1; ser el equivalente al mayor entre: i) 5.000 unidades de fomento; o ii) el 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad calculado conforme al m&#xE9;todo que al efecto establezca la Comisi&#xF3;n mediante norma de car&#xE1;cter general. Trat&#xE1;ndose de entidades que presenten deficiencias en su gesti&#xF3;n de riesgos, dicho porcentaje podr&#xE1; ser incrementado hasta el 6% por la Comisi&#xF3;n en atenci&#xF3;n a la evaluaci&#xF3;n de la calidad de gesti&#xF3;n de riesgos que &#xE9;sta realice.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  d) Constituir las garant&#xED;as en la forma y por los montos que se establecen en esta ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  e) No haber sido sancionado con la expulsi&#xF3;n de una bolsa de productos ni de una bolsa de valores, ni haber sido ordenada la cancelaci&#xF3;n de su inscripci&#xF3;n en los Registros que al efecto lleve la Comisi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  f) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos contemplados en los art&#xED;culos 37 y 38, ni haber sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley, de las leyes N&#xB0; 18.045, N&#xB0; 18.046, N&#xB0; 20.712, N&#xB0; 20.720, del decreto con fuerza de ley N&#xBA; 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y del decreto con fuerza de ley N&#xBA; 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  g) No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n establecer&#xE1;, mediante norma de car&#xE1;cter general, los medios y la forma en que los interesados deber&#xE1;n acreditar las circunstancias se&#xF1;aladas en este art&#xED;culo y los antecedentes que con tal fin deber&#xE1;n acompa&#xF1;ar a sus solicitudes de inscripci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Quienes no se encuentren inscritos en el referido Registro no podr&#xE1;n publicitar su car&#xE1;cter de corredores de bolsa de productos, ni usar membretes, planchas o distintivo alguno que los individualice como tales.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  4. Agr&#xE9;gase en el <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30587&amp;idParte=8500634&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 10</a> el siguiente inciso final, nuevo:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Dicha normativa deber&#xE1; se&#xF1;alar el m&#xE9;todo que se deber&#xE1; aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecer&#xE1; en funci&#xF3;n de la evaluaci&#xF3;n de la calidad del proceso de gesti&#xF3;n de riesgos que sobre la entidad realice la Comisi&#xF3;n.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  5. Reempl&#xE1;zase el <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30587&amp;idParte=8500635&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 11</a> por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Art&#xED;culo 11.- Alcanzado el volumen de negocios o el n&#xFA;mero de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del corredor, seg&#xFA;n haya establecido la Comisi&#xF3;n por norma de car&#xE1;cter general, los corredores deber&#xE1;n constituir una garant&#xED;a para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de productos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La garant&#xED;a deber&#xE1; constituirse por el monto que determine la Comisi&#xF3;n, seg&#xFA;n los par&#xE1;metros establecidos mediante norma de car&#xE1;cter general, en consideraci&#xF3;n al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gesti&#xF3;n de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de &#xE9;sta.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La garant&#xED;a podr&#xE1; constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, p&#xF3;liza de seguros, prenda sobre productos, prenda sobre acciones de sociedades an&#xF3;nimas abiertas u otros valores de oferta p&#xFA;blica, con excepci&#xF3;n de acciones emitidas por las bolsas en que participen. La garant&#xED;a constituida se deber&#xE1; mantener reajustada en la misma proporci&#xF3;n en que var&#xED;e el monto de la unidad de fomento. La constituci&#xF3;n de garant&#xED;as sobre prenda de acciones de sociedades an&#xF3;nimas abiertas o sobre otros valores de oferta p&#xFA;blica, no podr&#xE1; exceder de un 40% del total de la cauci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisi&#xF3;n, mediante norma de car&#xE1;cter general, podr&#xE1; sustituir la garant&#xED;a individual antes se&#xF1;alada por una cofinanciada, la que deber&#xE1; ser de un monto suficiente y caracter&#xED;sticas adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian, con el objeto de compatibilizar la protecci&#xF3;n de la fe p&#xFA;blica y estabilidad financiera con la viabilidad econ&#xF3;mica de los modelos de negocios de los corredores de productos.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  6. Reempl&#xE1;zase el <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30587&amp;idParte=8500640&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 16</a> por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;Art&#xED;culo 16.- La Comisi&#xF3;n, mediante resoluci&#xF3;n fundada y previa audiencia del afectado, podr&#xE1; suspender hasta por el plazo m&#xE1;ximo de un a&#xF1;o o cancelar la inscripci&#xF3;n de un corredor en el Registro de Corredores por haber incurrido &#xE9;ste en alguna de las siguientes causales:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) No haber subsanado, dentro del plazo de seis meses, las deficiencias graves que la Comisi&#xF3;n le hubiere notificado en relaci&#xF3;n con el requisito de la letra a) del art&#xED;culo 7, o haber dejado de cumplir los requisitos de las letras b), c), d), e), f) y g) del mismo art&#xED;culo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, la Comisi&#xF3;n podr&#xE1; otorgar al interesado un plazo adicional de hasta ciento ochenta d&#xED;as h&#xE1;biles para subsanar las deficiencias relacionadas con la letra a) del art&#xED;culo 7. De igual modo, podr&#xE1; otorgar el mismo plazo, tambi&#xE9;n en casos calificados, para subsanar las deficiencias relacionadas con las letras b), c), d) y g) de dicho art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En el evento que el patrimonio m&#xED;nimo de un corredor disminuyere a un monto inferior al establecido en el art&#xED;culo 7 o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez, endeudamiento o solvencia patrimonial, &#xE9;sta deber&#xE1; comunicar ese hecho a la Comisi&#xF3;n tan pronto tome conocimiento de &#xE9;l y presentar un plan de regularizaci&#xF3;n dentro del plazo de cinco d&#xED;as corridos, el cual podr&#xE1; ser prorrogado por la Comisi&#xF3;n hasta completar diez d&#xED;as corridos en total. Dicho plan deber&#xE1; contener medidas concretas del referido d&#xE9;ficit que le permitan remediar la situaci&#xF3;n en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situaci&#xF3;n deber&#xE1; abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situaci&#xF3;n financiera.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Asimismo, en caso de que la Comisi&#xF3;n tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrir&#xE1; en d&#xE9;ficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atenci&#xF3;n al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisi&#xF3;n podr&#xE1; requerir a la entidad la presentaci&#xF3;n de un plan de regularizaci&#xF3;n. De no subsanarse el d&#xE9;ficit dentro del plazo de seis meses contado desde que aqu&#xE9;l se hubiere producido, la entidad deber&#xE1; dejar de prestar el servicio de intermediaci&#xF3;n, y presentar a la Comisi&#xF3;n un programa de t&#xE9;rmino de operaciones y traspaso de clientes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  A partir de la fecha de recepci&#xF3;n del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisi&#xF3;n podr&#xE1; designar un interventor o administrador provisional, por el per&#xED;odo que determine mediante resoluci&#xF3;n fundada. La administraci&#xF3;n de la entidad quedar&#xE1; sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisi&#xF3;n. El interventor tendr&#xE1; todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos se&#xF1;alan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designaci&#xF3;n de interventor deber&#xE1; recaer en funcionarios de la Comisi&#xF3;n o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad t&#xE9;cnica que la Comisi&#xF3;n determine mediante norma de car&#xE1;cter general. En este &#xFA;ltimo caso, los servicios del interventor ser&#xE1;n remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone esta ley, sus normas complementarias, las instrucciones que imparta la Comisi&#xF3;n u otras disposiciones que los rijan.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones que produzcan alteraciones artificiales de precios; o realizar conductas tendientes a restringir la competencia en el mercado de productos y cualquier otra participaci&#xF3;n no compatible con las sanas pr&#xE1;cticas en los mercados de productos o de valores.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  d) Dejar de desempe&#xF1;ar la funci&#xF3;n de corredor activo por m&#xE1;s de un a&#xF1;o, sin causa justificada.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  e) Participar en transacciones burs&#xE1;tiles de productos cuyas caracter&#xED;sticas y condiciones no cumplan los est&#xE1;ndares m&#xED;nimos establecidos en los padrones inscritos en el Registro de Productos, o en transacciones burs&#xE1;tiles de productos cuya cotizaci&#xF3;n haya sido suspendida.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  f) Dejar de cumplir obligaciones originadas en transacciones de productos en que haya tomado parte.&quot;.&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br><br></div>","i":10393563,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 43.- Interc&#xE1;lase en el <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=7168&amp;idParte=9774500&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 5</a> del <a href=\"https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=7168&amp;idVersion=2023-02-03\">decreto ley N&#xB0; 3.538, de 1980</a>, que crea la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero el siguiente numeral 36, nuevo, pasando el actual a ser numeral 37:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;36. Establecer, mediante norma de car&#xE1;cter general, las condiciones m&#xED;nimas que deber&#xE1;n cumplir las instituciones fiscalizadas en materia de atenci&#xF3;n al p&#xFA;blico, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. Tambi&#xE9;n deber&#xE1;n cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisi&#xF3;n, considerando elementos tales como los est&#xE1;ndares de seguridad de las operaciones que se efect&#xFA;en por dichos canales y la disponibilidad m&#xED;nima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisi&#xF3;n, con el fin de establecer est&#xE1;ndares de calidad y servicios m&#xED;nimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Comisi&#xF3;n, mediante normativa o resoluci&#xF3;n fundada, en atenci&#xF3;n a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podr&#xE1; establecer la obligaci&#xF3;n de contar con determinados canales de atenci&#xF3;n, determinar la distribuci&#xF3;n del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisi&#xF3;n determine.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Asimismo, la Comisi&#xF3;n podr&#xE1; determinar la obligaci&#xF3;n de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal id&#xF3;neo de atenci&#xF3;n de reclamos de clientes en consideraci&#xF3;n al n&#xFA;mero de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deber&#xE1; ajustarse a las caracter&#xED;sticas y condiciones que defina la Comisi&#xF3;n por norma de car&#xE1;cter general.&quot;.&nbsp; &nbsp;  </div><br><br></div>","i":10393564,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 44.- Reempl&#xE1;zase en el literal d) del <a href=\"https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=18995&amp;idParte=8543477&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 73</a> de la ley N&#xB0; 10.336, que regula la organizaci&#xF3;n y atribuciones de la Contralor&#xED;a General de la Rep&#xFA;blica, cuyo texto refundido fue fijado por <a href=\"https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=18995&amp;idVersion=2023-02-03\">decreto N&#xBA; 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda</a>, la expresi&#xF3;n &quot;el Presidente de la Rep&#xFA;blica&quot; por &quot;la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero&quot;.&nbsp; &nbsp;  </div><br><br></div>","i":10393565,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 45.- Der&#xF3;gase el <a href=\"https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1158144&amp;idParte=10215832&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 3</a> de la <a href=\"https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1158144&amp;idVersion=2023-02-03\">ley N&#xB0; 21.314</a> que establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, regula la asesor&#xED;a previsional, y otras materias que indica.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br><br></div>","i":10393566,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 46.- Agr&#xE9;gase en el <a href=\"https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=30209&amp;idParte=8580761&amp;idVersion=2023-02-03\">art&#xED;culo 19</a> de la <a href=\"https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=30209&amp;idVersion=2023-02-03\">ley N&#xB0; 18.833</a> el siguiente n&#xFA;mero 10, nuevo, pasando su actual n&#xFA;mero 10 a ser n&#xFA;mero 11:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  &quot;10.- Constituir sociedades con el objeto exclusivo de prestar uno o m&#xE1;s de los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, enrutamiento de &#xF3;rdenes, intermediaci&#xF3;n de instrumentos financieros, asesor&#xED;a crediticia y asesor&#xED;a de inversi&#xF3;n de conformidad al inciso segundo del art&#xED;culo 5 de la ley que promueve la competencia e inclusi&#xF3;n financiera a trav&#xE9;s de la innovaci&#xF3;n y tecnolog&#xED;a en la prestaci&#xF3;n de servicios financieros, Ley Fintec.&quot;.</div><br></div>","i":10393567,"v":["MODIFICACION"]}],"tH":17,"i":10393550,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Disposiciones transitorias</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo primero.- Esta ley entrar&#xE1; en vigencia treinta d&#xED;as despu&#xE9;s de su publicaci&#xF3;n en el Diario Oficial, con excepci&#xF3;n de los t&#xED;tulos II y III, de los art&#xED;culos 32, 35, y del N&#xB0;2 del art&#xED;culo 37, los cuales regir&#xE1;n a contar de la entrada en vigencia de la normativa respectiva que dicte la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero conforme a lo dispuesto en tales t&#xED;tulos y art&#xED;culos, con excepci&#xF3;n del art&#xED;culo 24 de la ley N&#xB0; 18.045, que se incorpora por el art&#xED;culo 32, n&#xFA;mero 5 de esta ley, en lo referido a la facultad para que los intermediarios de valores puedan actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N&#xB0; 19.220. Sin perjuicio de lo se&#xF1;alado en el art&#xED;culo tercero transitorio, dichas normas deber&#xE1;n ser dictadas dentro del plazo m&#xE1;ximo de dieciocho meses contado desde la publicaci&#xF3;n de esta ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393569},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo segundo.- Las personas que presten los servicios regulados en el t&#xED;tulo II de esta ley y que deban estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, deber&#xE1;n dar cumplimiento a la obligaci&#xF3;n de solicitar su registro y autorizaci&#xF3;n para operar ante la Comisi&#xF3;n en los t&#xE9;rminos en que se establezca en la norma de car&#xE1;cter general que para tal efecto se emita, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de la se&#xF1;alada norma. Dichas personas podr&#xE1;n continuar realizando tales actividades hasta que la Comisi&#xF3;n resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el art&#xED;culo 7.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las entidades a que se refiere el inciso anterior que no soliciten su registro y autorizaci&#xF3;n para operar en el plazo de doce meses previsto en dicho inciso o no la obtengan una vez solicitada, deber&#xE1;n abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebraci&#xF3;n de nuevas operaciones y deber&#xE1;n realizar &#xFA;nicamente los actos tendientes a la conclusi&#xF3;n de las operaciones existentes reguladas en esta ley. Deber&#xE1;n notificar a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluir&#xE1;n las operaciones.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393570},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo tercero.- La Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero deber&#xE1; dictar la normativa necesaria para la implementaci&#xF3;n del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo dispuesto en el t&#xED;tulo III de esta ley dentro del plazo m&#xE1;ximo de dieciocho meses contado desde su publicaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Corresponder&#xE1; a la Comisi&#xF3;n definir, por norma de car&#xE1;cter general, el calendario de implementaci&#xF3;n gradual del Sistema de Finanzas Abiertas que regir&#xE1; para las Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n, Instituciones Proveedoras de Cuentas; Proveedores de Servicios basados en Informaci&#xF3;n y Proveedores de Servicios de Iniciaci&#xF3;n de Pagos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Al efecto, la Comisi&#xF3;n podr&#xE1; establecer fases sucesivas de implementaci&#xF3;n o plazos diferenciados en consideraci&#xF3;n al tipo de instituci&#xF3;n participante, tipo de productos y servicios financieros ofrecidos a clientes, segmentos de clientes y tipos de datos o informaci&#xF3;n cubiertos por el Sistema de Finanzas Abiertas, conforme a lo se&#xF1;alado en los art&#xED;culos 17, 18 y 20, a fin de lograr un adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Con todo, la Comisi&#xF3;n deber&#xE1; velar para que el Sistema de Finanzas Abiertas se encuentre plenamente implementado por los bancos y emisores de tarjetas de pago en cuanto Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n e Instituciones Proveedores de Cuentas, as&#xED; como por los Proveedores de Servicios de iniciaci&#xF3;n de Pagos, en un plazo que no exceda de dieciocho meses contado a partir de la entrada en vigor de las disposiciones que dicte la Comisi&#xF3;n, y dentro del plazo m&#xE1;ximo de treinta y seis meses contado desde la entrada en vigencia de dicha normativa respecto de las restantes entidades que la Comisi&#xF3;n califique como Instituciones Proveedoras de Informaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393571},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo cuarto.- Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y con consentimiento del cliente se encuentren prestando los servicios de iniciaci&#xF3;n de pagos regulados en el T&#xED;tulo III de la presente ley, haciendo uso de sus credenciales, medios de autentificaci&#xF3;n o a trav&#xE9;s de otros mecanismos autorizados por los clientes, deber&#xE1;n dar cumplimiento a la obligaci&#xF3;n de solicitar su registro ante la Comisi&#xF3;n en los t&#xE9;rminos en que se establezca en las normas de car&#xE1;cter general que para tal efecto se emitan, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones. Dichas personas podr&#xE1;n continuar realizando tales actividades hasta que la Comisi&#xF3;n resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el t&#xED;tulo III de la presente ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las entidades referidas en el inciso anterior que no soliciten su registro en el plazo antes mencionado o que no la obtengan una vez solicitada, deber&#xE1;n abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebraci&#xF3;n de nuevas operaciones y deber&#xE1;n realizar &#xFA;nicamente los actos tendientes a la conclusi&#xF3;n de las operaciones existentes reguladas en esta ley, notificando a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluir&#xE1;n las operaciones.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393572},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo quinto.- Durante los primeros cinco a&#xF1;os contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda deber&#xE1; elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicaci&#xF3;n de la misma en los mercados respectivos, y su impacto en &#xE1;mbitos de competencia, innovaci&#xF3;n e inclusi&#xF3;n financiera, incluyendo (i) estad&#xED;sticas respecto a las entidades que se hayan inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se hace referencia en el t&#xED;tulo II de esta ley, y (ii) descripci&#xF3;n del proceso de implementaci&#xF3;n del Sistema de Finanzas Abiertas, incluyendo estad&#xED;sticas de entidades inscritas en los registros respectivos, as&#xED; como an&#xE1;lisis cuantitativo de vol&#xFA;menes de consultas de informaci&#xF3;n y &#xF3;rdenes de pago instruidas a trav&#xE9;s de dicho Sistema, entre otros indicadores relevantes. El informe referido al a&#xF1;o cronol&#xF3;gico anterior deber&#xE1; ser enviado antes del 31 de marzo del a&#xF1;o siguiente a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la C&#xE1;mara de Diputados.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393573},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo sexto.- Los hechos constitutivos de delito perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, as&#xED; como las penas y las dem&#xE1;s consecuencias que correspondiere imponer por ellos, ser&#xE1;n determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetraci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetraci&#xF3;n del hecho se estar&#xE1; a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetraci&#xF3;n posterior se realizare &#xED;ntegramente la nueva descripci&#xF3;n legal del hecho.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Si la aplicaci&#xF3;n de la presente ley resultare m&#xE1;s favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estar&#xE1; a lo dispuesto en ella.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para determinar si la aplicaci&#xF3;n de la presente ley resulta m&#xE1;s favorable se deber&#xE1; considerar todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acci&#xF3;n punible o se incurre en la omisi&#xF3;n punible.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393574},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo s&#xE9;ptimo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicaci&#xF3;n de esta ley, durante su primer a&#xF1;o presupuestario de vigencia, se financiar&#xE1; con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro P&#xFA;blico del a&#xF1;o presupuestario correspondiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393575},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo octavo.- Increm&#xE9;ntase en 17 cupos la dotaci&#xF3;n m&#xE1;xima de personal de la Partida 08, Cap&#xED;tulo 31, Programa 01, Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero, de la Ley de Presupuestos del Sector P&#xFA;blico.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><br></div>","i":10393576},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo noveno.- De acuerdo a lo se&#xF1;alado en el inciso final del art&#xED;culo 19 y en el inciso final del art&#xED;culo 20, se entender&#xE1; por infracciones grav&#xED;simas a las obligaciones legales en materia de protecci&#xF3;n de datos personales y s&#xF3;lo mientras la ley N&#xB0; 19.628 no defina un cat&#xE1;logo para conductas de la misma gravedad, las siguientes conductas:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  c) Comunicar o ceder, a sabiendas, informaci&#xF3;n no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisi&#xF3;n y sanci&#xF3;n de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de ni&#xF1;os, ni&#xF1;as y adolescentes, en contravenci&#xF3;n a las normas de esta ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  f) Omitir en forma deliberada la comunicaci&#xF3;n de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electr&#xF3;nicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que llevan los organismos p&#xFA;blicos, sin contar con autorizaci&#xF3;n legal para ello.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravenci&#xF3;n a las normas de protecci&#xF3;n de datos personales.&quot;.</div><br></div>","i":10393577}],"tH":9,"i":10393568},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Habi&#xE9;ndose cumplido con lo establecido en el N&#xBA; 1 del art&#xED;culo 93 de la Constituci&#xF3;n Pol&#xED;tica de la Rep&#xFA;blica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, prom&#xFA;lguese y ll&#xE9;vese a efecto como Ley de la Rep&#xFA;blica.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Santiago, 22 de diciembre de 2022.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la Rep&#xFA;blica.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Claudia Sanhueza Riveros, Subsecretaria de Hacienda.</div><br></div>","i":10393578},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Tribunal Constitucional</div><div class=\"p\"> </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Proyecto de ley que promueve la competencia e inclusi&#xF3;n financiera a trav&#xE9;s de la innovaci&#xF3;n y tecnolog&#xED;a en la prestaci&#xF3;n de servicios financieros, Ley Fintec, correspondiente al bolet&#xED;n N&#xB0; 14.570-05</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable C&#xE1;mara de Diputados y Diputadas envi&#xF3; el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del inciso cuarto del art&#xED;culo 20; el n&#xFA;mero 1 del art&#xED;culo 30; y los n&#xFA;meros 1 y 2 del art&#xED;culo 31 del proyecto; y por sentencia de 6 de diciembre de 2022, en los autos Rol N&#xB0; 13.753-22-CPR.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Se declara:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto del inciso cuarto del art&#xED;culo 20, del n&#xFA;mero 1 del art&#xED;culo 30 y de los n&#xFA;meros 1 y 2 del art&#xED;culo 31 del proyecto de ley que promueve la competencia e inclusi&#xF3;n financiera a trav&#xE9;s de la innovaci&#xF3;n y tecnolog&#xED;a en la prestaci&#xF3;n de servicios financieros, Ley Fintec, correspondiente al bolet&#xED;n N&#xB0; 14.570-05, por no regular materias reservadas a la Ley Org&#xE1;nica Constitucional.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &nbsp; </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Santiago, 9 de diciembre de 2022.- Mar&#xED;a Ang&#xE9;lica Barriga Meza, Secretaria.</div><div class=\"p\"> </div><br></div>","i":10393579}],"proyectos":[{"categoria":"Proyecto original","pls":[{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=14570-05","informacion":"Promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec","nroBoletin":"14570-05"}]},{"categoria":"Proyectos de Modificación","pls":[{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=15975-25","informacion":"Crea el Subsistema de Inteligencia Económica y establece otras medidas para la prevención y alerta de actividades que digan relación con el crimen organizado.","nroBoletin":"15975-25"}]}],"otrosSistemas":[],"jurisprudencia":[{"c":"Constitucional","scs":[{"sc":"","jrps":[{"enlace":"http://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/67730/1/STC_Rol_13_753-22_CPR__.pdf","txtAMostrar":"Control de constitucionalidad del proyecto de ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec (Boletín N° 14570-05) /Rol:13753-22-CPR","tipo":"normal"}]}]}],"doctrina":[],"metadatos":{"tiene_notas":false,"tipos_numeros":[{"tipo":"1","numero":"21521","abreviacion":"LEY","descripcion":"Ley","compuesto":"Ley-21521"}],"organismos":["MINISTERIO DE HACIENDA"],"titulo_norma":"PROMUEVE LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS, LEY FINTEC","fuente":"Diario Oficial","resumenes":["     La presente ley tiene por objeto establecer un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos que realicen los proveedores regidos por ella. Su finalidad es promover la competencia e inclusión financiera mediante la innovación tecnológica, el resguardo de los datos, la protección al cliente, la integridad y estabilidad financiera, y la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.\n     En cuanto a los Prestadores de Servicios Financieros, la ley establece que la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) será la encargada de fiscalizar y regular la prestación de los servicios. Solo podrán dedicarse a los servicios regulados quienes se encuentren inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros (RPSF) administrado por la CMF. La ley regula de forma taxativa diversos servicios financieros basados en tecnología, tales como plataformas de financiamiento colectivo (crowdfunding), sistemas alternativos de transacción, asesoría crediticia y de inversión, custodia de instrumentos financieros, y enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros. Los prestadores deberán cumplir con la obligación de inscripción, otorgar garantías, tener un patrimonio mínimo, y cumplir con estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos, entre otras exigencias.\n     Respecto del Sistema de Finanzas Abiertas (Open Finance), la ley establece las reglas y principios para su implementación. Esto permite el acceso, entrega e intercambio de información entre las instituciones participantes del sistema, siempre que exista el consentimiento del Cliente. Este intercambio no será considerado violación a las obligaciones de confidencialidad, reserva y secreto. Se regulan las Instituciones Proveedoras de Información y los Proveedores de Servicios basados en Información (con un registro voluntario para estos últimos) y los Servicios de Iniciación de Pagos. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán implementar mecanismos para la autenticación de los proveedores de servicios y de iniciación de pagos para verificar su inscripción en los Registros de la CMF.\n     Además, la ley introduce modificaciones a otras leyes para lograr la simetría regulatoria con las instituciones financieras tradicionales, disminuyendo ciertas barreras de entrada para las empresas FinTec, como el acceso a cuentas corrientes. Por último, se modifica la Ley N° 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero (UAF), reforzando la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo dentro del marco regulatorio."],"materias":["Servicios Financieros","FINTEC","Comisión para el Mercado Financiero (CMF)"],"terminos_libres":[],"categorias_norma":["Ley Fintec"],"nombres_uso_comun":[],"paises_tratados":[],"organismos_tratados":[],"observaciones":["CVE 2246446"],"derogacion_tacita":[],"derogado":false,"fecha_promulgacion":"2022-12-22","doble_articulado":false,"id_norma":"1187323","numero_fuente":"43442","tipo_version":"3","tipo_version_s":"Única","fecha_publicacion":"2023-01-04","vigencias":[{"desde":"2023-02-03","hasta":"","tipo_version":"3","tipo_version_s":"Única"}],"vigencia":{"inicio_vigencia":"2023-02-03","fin_vigencia":""},"vigencias_version_norma":[{"inicio_vigencia":"2023-02-03","fin_vigencia":"","tipo_version":"3"}],"eventos_pendientes":[],"vinculaciones":[{"text":"MODIFICACION","url_part":"modificacion"},{"text":"CONCORDANCIA","url_part":"concordancia"}],"ingresado_por":"1289","fecha_ingreso":"2023-01-04","fecha_version":"2023-01-04","fecha_actualizacion_texto":"2023-01-04","tipo_tratado":""},"alertas":[],"alerta_global":"","estructura":[{"n":"Encabezado","i":10393516},{"n":"TÍTULO I Disposiciones generales","i":10393517,"h":[{"n":"Artículo 1","i":10393518,"t":6}],"t":1},{"n":"TÍTULO II Servicios financieros basados en tecnología","i":10393519,"h":[{"n":"Artículo 2","i":10393520,"t":6},{"n":"Artículo 3","i":10393521,"t":6},{"n":"Artículo 4","i":10393522,"t":6},{"n":"Artículo 5","i":10393523,"t":6},{"n":"Artículo 6","i":10393524,"t":6},{"n":"Artículo 7","i":10393525,"t":6},{"n":"Artículo 8","i":10393526,"t":6},{"n":"Artículo 9","i":10393527,"t":6},{"n":"Artículo 10","i":10393528,"t":6},{"n":"Artículo 11","i":10393529,"t":6},{"n":"Artículo 12","i":10393530,"t":6},{"n":"Artículo 13","i":10393531,"t":6},{"n":"Artículo 14","i":10393532,"t":6},{"n":"Artículo 15","i":10393533,"t":6}],"t":1},{"n":"TÍTULO III Del Sistema de Finanzas Abiertas","i":10393534,"h":[{"n":"Artículo 16","i":10393535,"t":6},{"n":"Artículo 17","i":10393536,"t":6},{"n":"Artículo 18","i":10393537,"t":6},{"n":"Artículo 19","i":10393538,"t":6},{"n":"Artículo 20","i":10393539,"t":6},{"n":"Artículo 21","i":10393540,"t":6},{"n":"Artículo 22","i":10393541,"t":6},{"n":"Artículo 23","i":10393542,"t":6},{"n":"Artículo 24","i":10393543,"t":6},{"n":"Artículo 25","i":10393544,"t":6},{"n":"Artículo 26","i":10393545,"t":6},{"n":"Artículo 27","i":10393546,"t":6}],"t":1},{"n":"TÍTULO IV Otras disposiciones","i":10393547,"h":[{"n":"Artículo 28","i":10393548,"t":6},{"n":"Artículo 29","i":10393549,"t":6}],"t":1},{"n":"TÍTULO V Modificaciones a otros cuerpos normativos","i":10393550,"h":[{"n":"Artículo 30","i":10393551,"t":6},{"n":"Artículo 31","i":10393552,"t":6},{"n":"Artículo 32","i":10393553,"t":6},{"n":"Artículo 33","i":10393554,"t":6},{"n":"Artículo 34","i":10393555,"t":6},{"n":"Artículo 35","i":10393556,"t":6},{"n":"Artículo 36","i":10393557,"t":6},{"n":"Artículo 37","i":10393558,"t":6},{"n":"Artículo 38","i":10393559,"t":6},{"n":"Artículo 39","i":10393560,"t":6},{"n":"Artículo 40","i":10393561,"t":6},{"n":"Artículo 41","i":10393562,"t":6},{"n":"Artículo 42","i":10393563,"t":6},{"n":"Artículo 43","i":10393564,"t":6},{"n":"Artículo 44","i":10393565,"t":6},{"n":"Artículo 45","i":10393566,"t":6},{"n":"Artículo 46","i":10393567,"t":6}],"t":1},{"n":"Disposiciones transitorias","i":10393568,"h":[{"n":"Artículo primero","i":10393569,"t":6},{"n":"Artículo segundo","i":10393570,"t":6},{"n":"Artículo tercero","i":10393571,"t":6},{"n":"Artículo cuarto","i":10393572,"t":6},{"n":"Artículo quinto","i":10393573,"t":6},{"n":"Artículo sexto","i":10393574,"t":6},{"n":"Artículo séptimo","i":10393575,"t":6},{"n":"Artículo octavo","i":10393576,"t":6},{"n":"Artículo noveno","i":10393577,"t":6}],"t":1},{"n":"Promulgación","i":10393578},{"n":"Anexo Proyecto de ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec, correspondiente al boletín N° 14.570-05","i":10393579}]}