{"html":[{"t":"<div><div class=\"p\">LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La Junta de Gobierno de la Rep&#xFA;blica de Chile ha dado su aprobaci&#xF3;n al siguiente</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Proyecto de ley</div><br><br></div>","i":8488319},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO PRIMERO.- Apru&#xE9;base como Ley Org&#xE1;nica Constitucional del Banco Central de Chile el siguiente texto:</div><br><br></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&#xA0;</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO I </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Naturaleza, Objeto, Capital y Domicilio</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 1&#xB0;.- El Banco Central de Chile es un organismo aut&#xF3;nomo, de rango constitucional, de car&#xE1;cter t&#xE9;cnico, con personalidad jur&#xED;dica, patrimonio propio y duraci&#xF3;n indefinida. Esta ley establece su organizaci&#xF3;n, composici&#xF3;n, funciones y atribuciones. Cada vez que en esta ley se use la expresi&#xF3;n &quot;Banco&quot;, se entender&#xE1; que se alude el organismo se&#xF1;alado en este art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Banco tendr&#xE1; su domicilio en la ciudad de Santiago y podr&#xE1; abrir o cerrar agencias, oficinas o sucursales dentro o fuera del territorio nacional. </div></div>","i":8488325,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 2&#xB0;.- El Banco, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se regir&#xE1; exclusivamente por las normas de esta ley org&#xE1;nica y no le ser&#xE1;n aplicables, para ning&#xFA;n efecto legal, las disposiciones generales o especiales, dictadas o que se dicten para el sector p&#xFA;blico. Subsidiariamente y dentro de su competencia, se regir&#xE1; por las normas del sector privado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las facultades que la ley otorga al Banco no podr&#xE1;n ejercerse de modo que, directa o indirectamente, signifiquen establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relaci&#xF3;n a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.</div></div>","i":8488327,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 3&#xB0;.- El Banco tendr&#xE1; por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las atribuciones del Banco, para estos efectos, ser&#xE1;n la regulaci&#xF3;n de la cantidad de dinero y de cr&#xE9;dito en circulaci&#xF3;n, la ejecuci&#xF3;n de operaciones de cr&#xE9;dito y cambios internacionales, como, asimismo, la dictaci&#xF3;n de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.</div></div>","i":8488328},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 4&#xB0;.- El Banco deber&#xE1; informar al Presidente de la Rep&#xFA;blica y al Senado respecto de las pol&#xED;ticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, deber&#xE1; asesorar al Presidente de la Rep&#xFA;blica, cuando &#xE9;ste lo solicite, en todas aquellas materias que digan relaci&#xF3;n con sus funciones. </div></div>","i":8488329,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 5&#xB0;.- El capital inicial del Banco ser&#xE1; la suma de $ 500.000.000.000 (quinientos mil millones de pesos).</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El capital podr&#xE1; ser aumentado, por acuerdo de la mayor&#xED;a del total de los miembros del Consejo del Banco, mediante la capitalizaci&#xF3;n de reservas y ajustado por concepto de correcci&#xF3;n monetaria.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Banco, por acuerdo fundado de la mayor&#xED;a del total de los miembros del Consejo, podr&#xE1; solicitar al Ministro de Hacienda, con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos de la Naci&#xF3;n, el aumento de su capital o la entrega de aportes espec&#xED;ficos a su patrimonio.</div></div>","i":8488330,"v":["CONCORDANCIA"]}],"tH":5,"i":8488326,"v":["CONCORDANCIA","MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO II </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Direcci&#xF3;n y Administraci&#xF3;n</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo Primero </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Del Consejo</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 6&#xB0;.- La direcci&#xF3;n y administraci&#xF3;n superior del Banco estar&#xE1;n a cargo del Consejo del Banco Central, al cual corresponder&#xE1; ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomiende al Banco. Cada vez que en esta ley se use la expresi&#xF3;n &quot;Consejo&quot;, se entender&#xE1; que se alude al &#xF3;rgano se&#xF1;alado en este art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Consejo, al adoptar sus acuerdos, deber&#xE1; tener presente la orientaci&#xF3;n general de la pol&#xED;tica econ&#xF3;mica del Gobierno.</div></div>","i":8488331},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 7&#xB0;.- El Consejo estar&#xE1; constituido por cinco consejeros, designados por el Presidente de la Rep&#xFA;blica, mediante decreto supremo expedido a trav&#xE9;s del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado. </div></div>","i":8488334,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 8&#xB0;.- Los miembros del Consejo durar&#xE1;n diez a&#xF1;os en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos per&#xED;odos, y se renovar&#xE1;n por parcialidades, a raz&#xF3;n de uno cada dos a&#xF1;os.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Presidente del Consejo, que lo ser&#xE1; tambi&#xE9;n del Banco, ser&#xE1; designado por el Presidente de la Rep&#xFA;blica de entre los miembros del Consejo y durar&#xE1; cinco a&#xF1;os en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos per&#xED;odos. </div><br></div>","i":8488335},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 9&#xB0;.- El Consejo elegir&#xE1; de entre sus miembros, a la persona que se desempe&#xF1;ar&#xE1; como Vicepresidente del mismo y del Banco. El Vicepresidente permanecer&#xE1; en este cargo por el tiempo que se&#xF1;ale el Consejo, o por el tiempo menor que le reste como consejero, y podr&#xE1; ser reelegido o removido por dicho &#xF3;rgano.</div></div>","i":8488336},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 10.- Las remuneraciones del Presidente, Vicepresidente y dem&#xE1;s consejeros ser&#xE1;n fijadas, por plazos no superiores a dos a&#xF1;os, por el Presidente de la Rep&#xFA;blica.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Con tal objeto, el Presidente de la Rep&#xFA;blica designar&#xE1;, con la debida antelaci&#xF3;n, una Comisi&#xF3;n integrada por tres personas que se hayan desempe&#xF1;ado como Presidente o Vicepresidente del Banco, la cual formular&#xE1; una propuesta de remuneraciones sobre la base de aquellas que, para los m&#xE1;s altos cargos ejecutivos, se encuentren vigentes en las empresas bancarias del sector privado.</div></div>","i":8488337,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 11.- El Consejo deber&#xE1; funcionar con la asistencia de, a lo menos, tres de sus miembros, y los acuerdos se entender&#xE1;n adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayor&#xED;a de los asistentes, salvo que esta ley exija una mayor&#xED;a especial. El que presida tendr&#xE1; voto decisorio en caso de empate.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Consejo deber&#xE1; celebrar sesiones ordinarias, a lo menos una vez a la semana, y extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente, por s&#xED; o a requerimiento escrito de dos o m&#xE1;s consejeros. Si fuere requerido, el Presidente no podr&#xE1; negarse a realizar la citaci&#xF3;n indicada, en cuyo caso la respectiva sesi&#xF3;n tendr&#xE1; lugar dentro de los tres d&#xED;as h&#xE1;biles bancarios siguientes al requerimiento a que alude este inciso.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Con el voto favorable de a lo menos, tres de sus miembros, el Consejo dictar&#xE1; los reglamentos internos necesarios para su adecuado funcionamiento y el del Banco. Su modificaci&#xF3;n requerir&#xE1; la misma mayor&#xED;a.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De los acuerdos que adopte el Consejo deber&#xE1; dejarse constancia en el acta de la respectiva sesi&#xF3;n. </div></div>","i":8488338},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 12.- En caso de vacancia, ausencia o imposibilidad para ejercer sus funciones, el Presidente ser&#xE1; subrogado por el Vicepresidente y, a falta de este &#xFA;ltimo, por el consejero que corresponda seg&#xFA;n el orden que se&#xF1;ale el Consejo. Si &#xE9;ste no hubiere fijado dicho orden, la subrogaci&#xF3;n corresponder&#xE1; al consejero m&#xE1;s antiguo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si vacare el cargo de consejero, deber&#xE1; procederse al nombramiento de uno nuevo en la forma indicada en el art&#xED;culo 7&#xB0;, el cual durar&#xE1; en el cargo s&#xF3;lo por el tiempo que falte para completar el per&#xED;odo del consejero reemplazado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si vacare el cargo de Presidente, se proceder&#xE1; al nombramiento de uno nuevo con arreglo al art&#xED;culo 8&#xB0;, por el tiempo que le corresponda seg&#xFA;n lo indicado en el inciso segundo del mismo precepto. Si vacare el cargo de Vicepresidente, el Consejo proceder&#xE1; a la correspondiente designaci&#xF3;n conforme a lo dispuesto en el art&#xED;culo 9&#xB0;.</div></div>","i":8488339},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 13.- Ning&#xFA;n miembro del Consejo podr&#xE1; intervenir ni votar en acuerdos que incidan en operaciones de cr&#xE9;dito, inversiones u otros negocios, en que &#xE9;l, su c&#xF3;nyuge, o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive, tengan un inter&#xE9;s de car&#xE1;cter patrimonial.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No se entender&#xE1;n comprendidos en estas prohibiciones los acuerdos destinados a producir efectos de car&#xE1;cter general.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En caso de producirse alguna de las inhabilidades referidas en este art&#xED;culo, el consejero implicado no ser&#xE1; considerado para los efectos de determinar el qu&#xF3;rum respectivo.</div></div>","i":8488340},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 14.- La calidad de consejero ser&#xE1; incompatible con todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. No obstante, los consejeros podr&#xE1;n desempe&#xF1;ar funciones en corporaciones o fundaciones, p&#xFA;blicas o privadas, que no persigan fines de lucro, siempre que por ellas no perciban remuneraci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Tambi&#xE9;n el cargo de consejero ser&#xE1; incompatible con todo empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones fiscales, semifiscales, organismos aut&#xF3;nomos, empresas del Estado y, en general, de todo servicio p&#xFA;blico creado por ley, como, asimismo, de empresas, sociedades o entidades p&#xFA;blicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporci&#xF3;n o, en las mismas condiciones, representaci&#xF3;n o participaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Asimismo, dicho cargo ser&#xE1; incompatible con la<span class=\"n\" id=\"n_0\">LEY 19746<br>Art. &#xFA;nico<br>D.O. 09.08.2001</span> participaci&#xF3;n en la propiedad de empresas bancarias<span class=\"n\" id=\"n_1\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 1<br>D.O. 30.12.2023</a></span>. Para los efectos de esta incompatibilidad, si el consejero estuviere casado bajo el r&#xE9;gimen de sociedad conyugal, se considerar&#xE1;n tambi&#xE9;n las participaciones del c&#xF3;nyuge, salvo las que adquiera en el marco de su patrimonio reservado de acuerdo a lo dispuesto en el art&#xED;culo 150 del C&#xF3;digo Civil; las de los hijos menores bajo patria potestad de tales personas y las de sociedades en que cualquiera de ellos tenga participaci&#xF3;n en car&#xE1;cter de controlador. Si el consejero, su c&#xF3;nyuge o sus hijos menores bajo patria potestad de alguno de ellos, adquiriesen tales participaciones por sucesi<span class=\"n\" id=\"n_2\">RECTIFICACION<br>D.O. 14.08.2001</span>&#xF3;n por causa de muerte o por otro modo de adquirir a t&#xED;tulo gratuito, deber&#xE1;n enajenarse esas acciones dentro del plazo de 30 d&#xED;as contado desde que pueda disponerse de ellas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las incompatibilidades previstas en este art&#xED;culo no regir&#xE1;n para las labores docentes o acad&#xE9;micas. Tampoco regir&#xE1;n cuando las leyes dispongan que un miembro del Consejo deba integrar un determinado consejo o directorio, en cuyo caso no percibir&#xE1;n remuneraci&#xF3;n por estas otras funciones.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los mie<span class=\"n\" id=\"n_3\"><a href=\"navegar?idNorma=1086062&amp;idParte=9663636&amp;idVersion=2016-01-05\">Ley 20880<br>Art. 54<br>D.O. 05.01.2016</a></span>mbros del Consejo, antes de asumir sus cargos, deber&#xE1;n declarar su estado de situaci&#xF3;n patrimonial, las actividades profesionales y econ&#xF3;micas en que participen, y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades se&#xF1;aladas precedentemente. Esta declaraci&#xF3;n jurada deber&#xE1; efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la ley sobre Probidad en la Funci&#xF3;n P&#xFA;blica y Prevenci&#xF3;n de los Conflictos de Intereses.</div><br><br><br><br></div>","i":8488341,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 14 bis.- No podr&#xE1; ser consejero el que<span class=\"n\" id=\"n_4\">LEY 20000<br>Art. 74 a)<br>D.O. 16.02.2005</span> tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotr&#xF3;picas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento m&#xE9;dico.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para asumir el cargo, el interesado deber&#xE1; prestar una declaraci&#xF3;n jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.</div><br></div>","i":8488453,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 15.- En caso de que alguno de los miembros del Consejo infrinja lo dispuesto en el art&#xED;culo 13 de esta ley, o realice conductas que impliquen un abuso de su calidad de tal, con el objeto de obtener para s&#xED; o para terceros, beneficios directos o indirectos, podr&#xE1; ser acusado a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolver&#xE1;, por intermedio de una de sus salas y en &#xFA;nica instancia, si se ha incurrido en infracci&#xF3;n o abuso. Dicha Corte podr&#xE1; dictar medidas para mejor resolver.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Igual acusaci&#xF3;n podr&#xE1; ser deducida contra los<span class=\"n\" id=\"n_5\">LEY 19653<br>Art. 11 b)<br>D.O. 14.12.1999</span> miembros del Consejo que incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente informaci&#xF3;n relevante en la declaraci&#xF3;n requerida por el inciso final del art&#xED;culo 14.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La acusaci&#xF3;n, que deber&#xE1; ser fundada e interpuesta por el Presidente de la Rep&#xFA;blica o por el Presidente del Banco o por a lo menos, dos consejeros, tendr&#xE1; preferencia para su vista y fallo y la sentencia deber&#xE1; dictarse dentro del t&#xE9;rmino de treinta d&#xED;as h&#xE1;biles, contado desde la vista de la causa.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El tribunal, mientras se encuentre pendiente su resoluci&#xF3;n, podr&#xE1; decretar la suspensi&#xF3;n temporal del afectado en el ejercicio de las funciones que le correspondan en el Consejo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Una vez ejecutoriado el fallo que declare que se ha incurrido en infracci&#xF3;n o abuso, el consejero afectado cesar&#xE1; de inmediato en sus funciones y la Corte de Apelaciones deber&#xE1; remitir los antecedentes al tribunal que corresponda, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad civil o penal que fuere procedente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El consejero que cese en sus funciones por aplicaci&#xF3;n de este art&#xED;culo no podr&#xE1; ser designado nuevamente en el cargo.</div><br><br></div>","i":8488342,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 16.- El Presidente de la Rep&#xFA;blica podr&#xE1; destituir al Consejero que se desempe&#xF1;e como Presidente del Consejo y del Banco, a petici&#xF3;n fundada de, a lo menos, tres de sus miembros, en raz&#xF3;n de incumplimiento de las pol&#xED;ticas adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Presidente de la Rep&#xFA;blica proceder&#xE1; a la destituci&#xF3;n se&#xF1;alada previo consentimiento del Senado, el cual deber&#xE1; ser requerido dentro del plazo de 30 d&#xED;as contado desde la fecha de la petici&#xF3;n indicada en el inciso anterior. Si la destituci&#xF3;n fuere consentida por el Senado, el Presidente de la Rep&#xFA;blica deber&#xE1; efectuar un nuevo nombramiento en conformidad con lo dispuesto en los art&#xED;culos 7&#xB0; y 8&#xB0; de esta ley, por el plazo que le restaba en su cargo al que fue destituido.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La persona que haya sido destituida del cargo de Presidente del Consejo y de su calidad de consejero en virtud de este art&#xED;culo, no podr&#xE1; se designada nuevamente en el cargo durante los pr&#xF3;ximos diez a&#xF1;os. </div></div>","i":8488343},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 17.- El Presidente de la Rep&#xFA;blica, por causa justificada y previo consentimiento del Senado, podr&#xE1; remover a alguno o la totalidad de los miembros del Consejo. La remoci&#xF3;n s&#xF3;lo podr&#xE1; fundarse en la circunstancia de que el consejero afectado hubiere votado favorablemente acuerdos del Banco que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de su objeto, seg&#xFA;n lo define el inciso primero del art&#xED;culo 3&#xB0;, y siempre que dicho acuerdo haya sido la causa principal y directa de un da&#xF1;o significativo a la econom&#xED;a del pa&#xED;s.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El o los consejeros afectados podr&#xE1;n solicitar ser o&#xED;dos por el Senado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La persona que haya sido removida del cargo de consejero en virtud de este art&#xED;culo, no podr&#xE1; ser designada nuevamente en el cargo durante los pr&#xF3;ximos diez a&#xF1;os.</div></div>","i":8488344},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 18.- Corresponder&#xE1; al Consejo:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.- Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- Determinar la pol&#xED;tica general del Banco, dictando las normas generales a las cuales deber&#xE1; ajustar sus operaciones, y ejercer la supervigilancia y fiscalizaci&#xF3;n superior del mismo. Para esto &#xFA;ltimo, evaluar&#xE1; el cumplimiento de las pol&#xED;ticas y normas generales dictadas y el desarrollo de las operaciones y actividades de la instituci&#xF3;n;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3.- Aprobar el reglamento del personal del Banco; establecer la estructura administrativa de la instituci&#xF3;n y la o las plantas del personal; fijar las remuneraciones y cualquier otro estipendio o beneficio del personal del Banco;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4.- Designar, aceptar renuncias y poner t&#xE9;rmino a los servicios del Gerente General, del Fiscal y del Revisor General del Banco, para lo cual se requerir&#xE1; el voto conforme de la mayor&#xED;a del total de sus miembros;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5.- Designar a la persona que subrogar&#xE1; al Gerente General, al Fiscal y al Revisor General del Banco en caso de que, por ausencia, vacancia o cualquiera otra causa, &#xE9;stos se encuentren impedidos para desempe&#xF1;ar su cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6.- Designar, aceptar renuncias y poner t&#xE9;rmino a los servicios de las personas que, de conformidad con el Reglamento del Personal del Banco, tengan el car&#xE1;cter de empleados superiores de la instituci&#xF3;n y de aqu&#xE9;lla que ejerza la funci&#xF3;n de ministro de fe en las actuaciones del Consejo y del Banco, quien deber&#xE1; ser abogado y su designaci&#xF3;n publicarse en el Diario Oficial;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 7.- Crear o suprimir agencias, oficinas o sucursales en el pa&#xED;s o en el extranjero;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 8.- Fijar los d&#xED;as de funcionamiento del Banco y el horario de atenci&#xF3;n al p&#xFA;blico, los cuales deber&#xE1;n publicarse en el Diario Oficial;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 9.- Pronunciarse anualmente respecto de los estados financieros y acordar los castigos y provisiones que fueren procedentes, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 10.- Delegar determinadas facultades de administraci&#xF3;n y operaci&#xF3;n en el Presidente, el Vicepresidente, otro consejero, el Gerente General, el Fiscal y otros funcionarios del Banco y, para casos espec&#xED;ficos, otorgar poderes especiales a terceros, acordando los honorarios de estos &#xFA;ltimos.</div></div>","i":8488345},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 19.- El Ministro de Hacienda podr&#xE1; asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz. Normalmente se le comunicar&#xE1; al Ministro previamente y por escrito, toda citaci&#xF3;n a sesi&#xF3;n del Consejo y la tabla de asuntos a tratar.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Ministro, en la misma sesi&#xF3;n a que asista, podr&#xE1; proponer al Consejo verbalmente o por escrito la adopci&#xF3;n de determinados acuerdos, debiendo dicho &#xF3;rgano tratar tales proposiciones en la sesi&#xF3;n siguiente, para cuyo efecto las incluir&#xE1; en la tabla respectiva.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Ministro tendr&#xE1; el derecho de suspender, en la misma sesi&#xF3;n a que asista, la aplicaci&#xF3;n de cualquier acuerdo o resoluci&#xF3;n que en ella adopte el Consejo por un plazo no superior a quince d&#xED;as, contado desde la fecha de la correspondiente sesi&#xF3;n, salvo que la totalidad de los consejeros insista en su aplicaci&#xF3;n, en cuyo caso no regir&#xE1; la suspensi&#xF3;n del mismo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el evento de que, de conformidad con las normas previstas en este art&#xED;culo, se suspendiera la aplicaci&#xF3;n de alg&#xFA;n acuerdo o resoluci&#xF3;n del Consejo, el Ministro, mientras se encuentre vigente dicha suspensi&#xF3;n, podr&#xE1; requerir al Presidente del Banco, con la debida anticipaci&#xF3;n, que convoque a una sesi&#xF3;n extraordinaria del Consejo con el objeto de tratar la materia sujeta a la medida, en cuyo caso el Presidente no podr&#xE1; negarse a realizar la mencionada convocatoria, debiendo tener lugar la respectiva sesi&#xF3;n dentro de los tres d&#xED;as h&#xE1;biles siguientes al requerimiento a que alude este inciso.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En ausencia del Ministro de Hacienda, podr&#xE1; asistir a las sesiones del Consejo el Subsecretario del ramo con el objeto de informar a aqu&#xE9;l acerca de lo tratado. </div></div>","i":8488346,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 20.- El Consejo estar&#xE1; facultado para celebrar sesiones y adoptar v&#xE1;lidamente acuerdos, reglamentos o resoluciones en lugares que no correspondan al domicilio del Banco, siempre que se encuentren ubicados dentro del territorio nacional. Para este efecto, se requerir&#xE1; la asistencia de la totalidad de sus respectivos miembros. Si a la correspondiente sesi&#xF3;n no asistiere la totalidad de los miembros del Consejo, deber&#xE1; constar en el acta respectiva que los consejeros ausentes fueron debidamente citados. </div></div>","i":8488347},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 21.- Los miembros del Consejo no est&#xE1;n<span class=\"n\" id=\"n_6\">LEY 19806<br>Art. 16<br>D.O. 31.05.2002</span> obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los art&#xED;culos 361 y 389 del C&#xF3;digo de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del C&#xF3;digo Procesal Penal.</div><br><br><br><br></div>","i":8488348}],"tH":17,"i":8488333,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo Segundo </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Del Presidente, Vicepresidente, Gerente General,</div><div class=\"p\">Fiscal y Revisor General</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 22.- El Presidente tendr&#xE1; a su cargo la conducci&#xF3;n de las relaciones del Banco con los poderes p&#xFA;blicos y con las entidades bancarias y financieras, nacionales, extranjeras o internacionales. Le corresponder&#xE1;, especialmente, sin perjuicio de las dem&#xE1;s funciones que le encomienda esta ley:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.- Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos dictados por el Consejo;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- Presidir las sesiones del Consejo y convocar a sesi&#xF3;n extraordinaria, cuando ello sea procedente;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3.- Informar al Consejo, cuando alguno de sus miembros lo requiera y, a lo menos, mensualmente, sobre la ejecuci&#xF3;n de las pol&#xED;ticas y normas generales dictadas por dicho &#xF3;rgano y darle cuenta sobre el funcionamiento y desarrollo de la instituci&#xF3;n. Adem&#xE1;s, una vez al mes, enviar&#xE1; a los miembros del Consejo una relaci&#xF3;n de los acuerdos cumplidos o por cumplir;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4.- Cumplir con la obligaci&#xF3;n de informar al Presidente de la Rep&#xFA;blica y al Senado sobre las pol&#xED;ticas y normas generales que dicte el Banco en el ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art&#xED;culo 4&#xB0;;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5.- Requerir, previo acuerdo del Consejo, la intervenci&#xF3;n del Consejo de Defensa del Estado en aquellos juicios en que exista un inter&#xE9;s p&#xFA;blico comprometido y en que sea parte o tenga inter&#xE9;s el Banco;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6.- Representar extrajudicialmente al Banco, y 7.- Velar por la ejecuci&#xF3;n de los acuerdos del Consejo y cumplir con toda otra funci&#xF3;n que &#xE9;ste le encomiende, pudiendo delegar parcialmente las atribuciones que se le confieran para lo cual requerir&#xE1; aprobaci&#xF3;n de dicho &#xF3;rgano.</div></div>","i":8488349},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 23.- Corresponder&#xE1; al Vicepresidente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Subrogar al Presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquiera otra causa que impida a &#xE9;ste desempe&#xF1;ar el cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros. La subrogaci&#xF3;n comprender&#xE1; todas las funciones y facultades del Presidente, inclusive las que le pertenezcan por delegaci&#xF3;n,<span class=\"n\" id=\"n_7\">LEY 19653<br>Art. 11 c)<br>D.O. 14.12.1999</span></div><div class=\"p\">&nbsp;  b) Servir de ministro de fe y depositario de las declaraciones a las que se refiere el inciso final del art&#xED;culo 14, y<div class=\"n rnp\" id=\"rnp8\"><a href=\"#np8\">NOTA:</a></div></div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Cumplir con toda otra funci&#xF3;n que le encomiende el Consejo.</div><br><div class=\"np\" id=\"np8\"><a href=\"#rnp8\">NOTA:</a> <br>&nbsp; &nbsp; La modificaci&#xF3;n introducida por la LEY 19653 agreg&#xF3; una letra b) a este art&#xED;culo, no obstante que en el art&#xED;culo original existe ya una letra b).&nbsp; Al no existir disposici&#xF3;n expresa sobre esta situaci&#xF3;n, el presente texto actualizado mantiene ambas letras.<br></div></div>","i":8488351,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 24.- El Gerente General tendr&#xE1; a su cargo la administraci&#xF3;n y vigilancia inmediata del Banco, de acuerdo con las facultades conferidas e instrucciones impartidas por el Consejo. Le corresponder&#xE1; en especial:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.- Ejecutar los actos de administraci&#xF3;n del Banco y aqu&#xE9;llos que le encomiende el Consejo;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- Impartir a las unidades del Banco y su personal, las instrucciones, observaciones y recomendaciones necesarias para la eficiente administraci&#xF3;n y buena marcha de las operaciones;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3.- Asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4.- Representar judicialmente al Banco, para lo cual tendr&#xE1; las facultades se&#xF1;aladas en el inciso primero del art&#xED;culo 7&#xB0; del C&#xF3;digo de Procedimiento Civil, debiendo notificarse a &#xE9;l las demandas que se entablen contra el Banco, para emplazarlo v&#xE1;lidamente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin perjuicio de lo se&#xF1;alado en el inciso precedente, el Gerente General podr&#xE1; otorgar poderes judiciales, con las facultades del inciso primero del art&#xED;culo 7&#xB0; del C&#xF3;digo de Procedimiento Civil, a otros funcionarios del Banco o a terceros, acordando las remuneraciones de estos &#xFA;ltimos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Gerente General requerir&#xE1; el acuerdo del Consejo para desistirse en primera instancia de la acci&#xF3;n deducida, aceptar la demanda contraria, renunciar los recursos o los t&#xE9;rminos legales, transigir, comprometer, otorgar a los &#xE1;rbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir. No obstante, el Consejo podr&#xE1; otorgar, a otros funcionarios del Banco o a terceros, todas o algunas de estas facultades para ser ejercidas en juicios determinados, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5.- Ejercer las dem&#xE1;s funciones que le encomiende el Consejo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las inhabilidades contempladas en el art&#xED;culo 13 se har&#xE1;n extensivas al Gerente General en su caso. Asimismo, le ser&#xE1;n aplicables las incompatibilidades<span class=\"n\" id=\"n_9\">LEY 19653<br>Art. 11 d)<br>D.O. 14.12.1999</span> y obligaciones previstas en el art&#xED;culo 14.</div><br></div>","i":8488352,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 25.- El Fiscal ser&#xE1; el jefe superior de la Fiscal&#xED;a y de su personal. Le corresponder&#xE1; especialmente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.- Velar por que los acuerdos, resoluciones y contratos del Banco se ajusten a las normas legales vigentes. Para este efecto tomar&#xE1; conocimiento de todos ellos y representar&#xE1; sus observaciones al Consejo, debiendo asistir a las sesiones de &#xE9;ste, con derecho a voz;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- Informar sobre los asuntos de orden legal que se sometan a su consideraci&#xF3;n y, en general, asesorar al Consejo y a las dem&#xE1;s autoridades superiores del Banco y, a trav&#xE9;s de la Fiscal&#xED;a, a las unidades de la instituci&#xF3;n, en las materias que requieran una apreciaci&#xF3;n de car&#xE1;cter jur&#xED;dico;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3.- Supervisar el curso de los juicios en que el Banco sea parte, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4.- Ejercer las dem&#xE1;s atribuciones y facultades que le encomiende el Consejo.</div></div>","i":8488353},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 26.- La inspecci&#xF3;n y fiscalizaci&#xF3;n interna de las cuentas, operaciones y normas de administraci&#xF3;n del Banco corresponder&#xE1; al Revisor General.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Revisor General deber&#xE1; comunicar por escrito al Presidente, con copia al Consejo, las observaciones que estime conveniente sobre las cuentas y operaciones del Banco.</div></div>","i":8488354}],"tH":5,"i":8488350,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]}],"tH":24,"i":8488332,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO III </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Facultades y Operaciones del Banco</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo Primero </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De las normas Generales</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 27.- El Banco podr&#xE1; otorgar financiamiento o refinanciamiento s&#xF3;lo a las empresas bancarias y <span class=\"n\" id=\"n_10\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 2, a) i. y ii.<br>D.O. 30.12.2023</a></span>dem&#xE1;s instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto de este art&#xED;culo, en los t&#xE9;rminos y condiciones previstos en esta ley. De manera alguna podr&#xE1; el Banco otorgar su garant&#xED;a a cualquiera de las entidades se&#xF1;aladas, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Sin<span class=\"n\" id=\"n_11\"><a href=\"navegar?idNorma=1149236&amp;idParte=10156885&amp;idVersion=2020-09-08\">Ley 21265<br>Art. &#xDA;NICO<br>D.O. 08.09.2020</a></span> perjuicio de lo anterior, el Banco, en situaciones excepcionales y transitorias determinadas por el Consejo mediante acuerdo fundado, adoptado con el voto favorable de al menos cuatro consejeros, podr&#xE1;, cuando as&#xED; lo requiera la preservaci&#xF3;n del normal funcionamiento de los pagos internos y externos, comprar durante un per&#xED;odo determinado en el mercado secundario abierto, para fines de provisi&#xF3;n de liquidez, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco. Adem&#xE1;s, para estos efectos, se citar&#xE1; especialmente al Ministro de Hacienda a la sesi&#xF3;n respectiva, quien podr&#xE1; ejercer las facultades establecidas en el art&#xED;culo 19 de esta ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Los instrumentos a que se refiere el inciso precedente ser&#xE1;n enajenados por el Banco en el mercado abierto, en la oportunidad y de acuerdo a los t&#xE9;rminos y condiciones que el Consejo determine.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Adem&#xE1;s de las <span class=\"n\" id=\"n_12\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 2, b)<br>D.O. 30.12.2023</a></span>empresas bancarias, el Banco podr&#xE1; otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N&#xB0; 20.345, para los fines previstos en el inciso final del art&#xED;culo 3&#xB0; del mismo cuerpo legal; y a las cooperativas de ahorro y cr&#xE9;dito que cumplan con los requisitos dispuestos para este efecto en el inciso s&#xE9;ptimo del art&#xED;culo 87 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N&#xB0; 5, de 2003, del Ministerio de Econom&#xED;a, Fomento y Reconstrucci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Ning&#xFA;n gasto p&#xFA;blico o pr&#xE9;stamo podr&#xE1; financiarse con cr&#xE9;ditos directos o indirectos del Banco.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificar&#xE1; el Consejo de Seguridad Nacional mediante oficio secreto, el Banco podr&#xE1; obtener, otorgar o financiar cr&#xE9;dito al Estado y entidades p&#xFA;blicas o privadas.</div><br><br></div>","i":8488355,"v":["MODIFICACION"]}],"tH":1,"i":8488357,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo Segundo </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Del Circulante</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 28&#xB0;.- Es potestad exclusiva del Banco emitir billetes y acu&#xF1;ar moneda, de acuerdo con las normas de este t&#xED;tulo.</div></div>","i":8488358},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 29.- El Banco podr&#xE1; contratar, dentro o fuera del pa&#xED;s, la impresi&#xF3;n de billetes y la acu&#xF1;aci&#xF3;n de monedas, incluidas las de oro.</div></div>","i":8488360},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 30. Los billetes y monedas expresar&#xE1;n su valor en la unidad monetaria vigente, sus m&#xFA;ltiplos o subm&#xFA;ltiplos, y tendr&#xE1;n las caracter&#xED;sticas que se&#xF1;ale el Consejo por acuerdo que ser&#xE1; publicado en el Diario Oficial.</div></div>","i":8488361,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 31.- Los billetes y monedas emitidos por el Banco ser&#xE1;n los unicos medios de pago con poder liberatorio y de circulaci&#xF3;n ilimitada; tendr&#xE1;n curso legal en todo el territorio de la Rep&#xFA;blica y ser&#xE1;n recibidos por su valor nominal. No se aplicar&#xE1; lo dispuesto en este art&#xED;culo a las monedas de oro. </div></div>","i":8488362,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 32.- El Banco retirar&#xE1; de la circulaci&#xF3;n los billetes o monedas en mal estado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los billetes mutilados que conserven claramente m&#xE1;s de la mitad de su texto original podr&#xE1;n ser canjeados en el Banco por su valor nominal; si conservaren un porcentaje menor, podr&#xE1;n ser canjeados por su valor nominal cuando, a juicio exclusivo del Banco, se pruebe que la porci&#xF3;n faltante ha sido totalmente destruida.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Banco no estar&#xE1; obligado a canjear los billetes mutilados que no est&#xE9;n comprendidos en el inciso anterior.</div></div>","i":8488363},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 33.- Los billetes o monedas retirados definitivamente ser&#xE1;n inutilizados en la forma que determine el Consejo y no tendr&#xE1;n, desde ese momento, poder liberatorio ni curso legal.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Gerente General velar&#xE1; por que la inutilizaci&#xF3;n sea uniforme, y adoptar&#xE1; las medidas de control y de seguridad que estime necesarias para resguardar debidamente la correcci&#xF3;n de dicho proceso.</div><br></div>","i":8488364},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 33 <span class=\"n\" id=\"n_13\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 3<br>D.O. 30.12.2023</a></span>bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los art&#xED;culos precedentes, el Banco podr&#xE1; retirar de circulaci&#xF3;n aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas caracter&#xED;sticas, ya sea de composici&#xF3;n, dise&#xF1;o, medidas de seguridad u otras especificaciones t&#xE9;cnicas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Esta facultad s&#xF3;lo podr&#xE1; ser ejercida mediante acuerdo adoptado por la mayor&#xED;a del total de los miembros del Consejo, el que deber&#xE1; publicarse en el Diario Oficial.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los billetes y monedas que correspondan a las referidas series o denominaciones solo mantendr&#xE1;n su poder liberatorio hasta por el plazo que determine el Consejo, el que no podr&#xE1; ser inferior a seis meses, contado desde la publicaci&#xF3;n a que se refiere el inciso anterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En todo caso, el Banco estar&#xE1; obligado a canjear por su valor nominal los billetes y monedas que dejen de tener poder liberatorio en virtud de este art&#xED;culo, para cuyo efecto deber&#xE1; adoptar las medidas que permitan asegurar el ejercicio de este derecho por todos los habitantes en todas las regiones del pa&#xED;s. Trat&#xE1;ndose de billetes o monedas en mal estado, deber&#xE1; cumplirse lo dispuesto en el art&#xED;culo 32.</div></div>","i":10483306,"v":["MODIFICACION"]}],"tH":7,"i":8488359,"v":["CONCORDANCIA","MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo Tercero </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De la Regulaci&#xF3;n de la Cantidad de Dinero en Circulaci&#xF3;n y de Cr&#xE9;dito</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 34.- Con el objeto de regular la cantidad de dinero en circulaci&#xF3;n y de cr&#xE9;dito, el Banco estar&#xE1; facultado para:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.- Abrir l&#xED;neas de cr&#xE9;dito a las empresas bancarias y <span class=\"n\" id=\"n_14\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 4, a) i.<br>D.O. 30.12.2023</a></span>dem&#xE1;s instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del art&#xED;culo 27, y celebrar los contratos correspondientes; otorgarles refinanciamiento; y descontarles y redescontarles letras de cambio, pagar&#xE9;s y otros documentos negociables en moneda nacional o extranjera.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las operaciones de descuento y redescuento deber&#xE1;n ser efectuadas siempre con la responsabilidad de la instituci&#xF3;n cedente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de cr&#xE9;ditos otorgados al Banco por organismos financieros extranjeros o internacionales, &#xE9;ste podr&#xE1; transferirlos a las empresas bancarias o <span class=\"n\" id=\"n_15\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 4, a) ii.<br>D.O. 30.12.2023</a></span>a las instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del art&#xED;culo 27, fijando las condiciones para que dichos recursos sean traspasados a terceros;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- Fijar tasas de encaje que, en proporci&#xF3;n a sus dep&#xF3;sitos y obligaciones deban mantener las empresas bancarias<span class=\"n\" id=\"n_16\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 4, b) i.<br>D.O. 30.12.2023</a></span> y cooperativas de ahorro y cr&#xE9;dito, en las condiciones que &#xE9;ste determine.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para el ejercicio de esta facultad se requerir&#xE1; acuerdo de la mayor&#xED;a del total de los miembros del Consejo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El encaje deber&#xE1; estar constituido por billetes y monedas de curso legal en el pa&#xED;s, que est&#xE9;n disponibles en caja o depositados a la vista en el Banco o, en su caso, en divisas de general aceptaci&#xF3;n en los mercados internacionales de <span class=\"n\" id=\"n_17\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 4, b) ii.<br>D.O. 30.12.2023</a></span>cambios.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Banco podr&#xE1; autorizar que parte del encaje se constituya en t&#xED;tulos o valores emitidos por &#xE9;ste.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las tasas de encaje que pueda fijar el Banco deber&#xE1;n ser generales para lo distintos tipos de obligaciones. Sin perjuicio de lo anterior, podr&#xE1;n establecerse tasas diferentes, ya sea atendiendo a la naturaleza de los dep&#xF3;sitos u obligaciones, a partes del monto total de cada clase de ello, a las diversas monedas en que est&#xE9;n expresados, o a la circunstancia de tratarse de una instituci&#xF3;n que, atendida la fecha de su creaci&#xF3;n, no pueda regirse por las normas de general aplicaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En ning&#xFA;n caso las tasas de encaje que se establezcan podr&#xE1;n exceder, en promedio, del 40% trat&#xE1;ndose de dep&#xF3;sitos u obligaciones a la vista, ni de un 20% en el caso de los restantes dep&#xF3;sitos y obligaciones.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin perjuicio de lo se&#xF1;alado precedentemente, el Banco podr&#xE1;, en casos calificados, fijar tasas de encaje adicionales para los dep&#xF3;sitos que efect&#xFA;e el Fisco en las empresas bancarias o sociedades financieras.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Lo se&#xF1;alado en este n&#xFA;mero se entender&#xE1; sin perjuicio de lo dispuesto en <span class=\"n\" id=\"n_18\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 4, b) iii.<br>D.O. 30.12.2023</a></span>el art&#xED;culo 65 de la Ley General de Bancos;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3.- Ceder documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones a las empresas bancarias y dem&#xE1;s instituciones <span class=\"n\" id=\"n_19\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 4, c)<br>D.O. 30.12.2023</a></span>financieras a que se refiere el inciso cuarto del art&#xED;culo 27 y adquirir de estas entidades, con responsabilidad de las mismas, documentos de carteras de colocaciones o de inversiones, en las condiciones que determine el Consejo;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4.- Recibir y efectuar dep&#xF3;sitos en moneda nacional o extranjera de o en las empresas bancarias y dem&#xE1;s <span class=\"n\" id=\"n_20\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 4, d)<br>D.O. 30.12.2023</a></span>instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del art&#xED;culo 27.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Por acuerdo de la mayor&#xED;a del total de los miembros del Consejo, el Banco podr&#xE1; recibir dep&#xF3;sitos del Fisco o de otras instituciones, organismos o empresas del Estado. En el evento de que tales dep&#xF3;sitos devenguen intereses, &#xE9;stos no podr&#xE1;n exceder de las tasas normales del mercado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5.- Emitir t&#xED;tulos, que deber&#xE1;n contener las condiciones de la respectiva emisi&#xF3;n, como, asimismo, colocarlos y adquirirlos en el mercado abierto.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6.- Comprar y vender en el mercado abierto, valores mobiliarios y efectos de comercio, emitidos por empresas bancarias y sociedades financieras. No obstante en el ejercicio de esta atribuci&#xF3;n, el Banco no podr&#xE1; adquirir acciones de las referidas entidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el n&#xFA;mero 2 d<span class=\"n\" id=\"n_21\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 4, e)<br>D.O. 30.12.2023</a></span>el art&#xED;culo 36. Se excluir&#xE1;n tambi&#xE9;n los bonos sin plazo fijo de vencimiento y los bonos subordinados emitidos conforme a la Ley General de Bancos, y </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 7.- Fijar las tasas de inter&#xE9;s, comisiones, sistemas de reajuste y dem&#xE1;s condiciones aplicables a las operaciones que efect&#xFA;e el Banco.</div><br></div>","i":8488365,"v":["MODIFICACION"]}],"tH":1,"i":8488366,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo Cuarto </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De la Regulaci&#xF3;n del Sistema Financiero y del Mercado de Capitales</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 35.- En materia de regulaci&#xF3;n del sistema financiero y del mercado de capitales, son atribuciones del Banco;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.- Dictar las normas y condiciones a que se sujetar&#xE1;n las empresas bancarias<span class=\"n\" id=\"n_22\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 5, a)<br>D.O. 30.12.2023</a></span> y cooperativas de ahorro y cr&#xE9;dito en la captaci&#xF3;n de fondos del p&#xFA;blico, ya sea como dep&#xF3;sito, mutuo, participaci&#xF3;n, cesi&#xF3;n o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- Autorizar a las empresas bancarias para pagar intereses en las cuentas corrientes bancarias, en las condiciones que se&#xF1;ale el Consejo;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3.- Autorizar a las empresas bancarias para otorgar cr&#xE9;ditos en relaci&#xF3;n con las cuentas corrientes bancarias y para consentir sobregiros en las mismas;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4.- Fijar los intereses m&#xE1;ximos que puedan pagar las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y cr&#xE9;dito sobre dep&#xF3;sitos a la vista;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5.- Dictar las normas y limitaciones a que se sujetar&#xE1;n las empresas bancarias<span class=\"n\" id=\"n_23\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 5, b)<br>D.O. 30.12.2023</a></span> en materia de avales y fianzas, ambos en moneda extranjera;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6.- Dictar las normas y limitaciones referentes a las relaciones que deben existir entre las operaciones activas y pasivas de las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y cr&#xE9;dito;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 7.- Dictar las normas a que deber&#xE1;n sujetarse las empresas cuyo giro consista en la emisi&#xF3;n u operaci&#xF3;n de tarjetas de cr&#xE9;dito o de cualquier otro sistema similar y que se encuentren bajo la fiscalizaci&#xF3;n de la <span class=\"n\" id=\"n_24\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 5, c)<br>D.O. 30.12.2023</a></span>Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 8.- Autorizar la creaci&#xF3;n y reglamentar el funcionamiento de los sistemas<span class=\"n\" id=\"n_25\"><a href=\"navegar?idNorma=1095967&amp;idParte=9742451&amp;idVersion=2016-10-26\">Ley 20956<br>Art. 7 N&#xB0; 1<br>D.O. 26.10.2016</a></span> de pagos establecidos en Chile, en que participen las empresas bancarias u otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisi&#xF3;n <span class=\"n\" id=\"n_26\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 5, d) i. y ii.<br>D.O. 30.12.2023</a></span>para el Mercado Financiero, para la aceptaci&#xF3;n, compensaci&#xF3;n y liquidaci&#xF3;n de &#xF3;rdenes de pago correspondientes a obligaciones de dinero, ya sea en moneda nacional o extranjera. Estos sistemas podr&#xE1;n ser creados y administrados por las entidades participantes, o bien, por sociedades de apoyo al giro o sociedades an&#xF3;nimas especiales que estar&#xE1;n igualmente sujetas a la regulaci&#xF3;n del Banco y la fiscalizaci&#xF3;n de la Comisi&#xF3;n se&#xF1;alada. Lo indicado es sin perjuicio de los sistemas de pagos creados, regulados y administrados por el Banco en relaci&#xF3;n a las cuentas corrientes que se encuentra facultado para abrir.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Asimismo, el Banco podr&#xE1; reconocer sistemas de pagos establecidos en el extranjero, a fin de permitir la participaci&#xF3;n en &#xE9;stos de empresas bancarias u otras instituciones financieras fiscalizadas por la <span class=\"n\" id=\"n_27\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 5, e)<br>D.O. 30.12.2023</a></span>Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Banco podr&#xE1; revocar la autorizaci&#xF3;n o el reconocimiento precitado, pero esta revocaci&#xF3;n s&#xF3;lo producir&#xE1; efectos a partir del t&#xE9;rmino del d&#xED;a h&#xE1;bil bancario siguiente en que sea notificada al operador del respectivo sistema de pagos mediante la recepci&#xF3;n de un aviso por escrito o comunicaci&#xF3;n electr&#xF3;nica.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Asimismo, podr&#xE1; requerir al operador de un sistema de pagos regulado o reconocido conforme a este numeral, que suspenda o cancele la participaci&#xF3;n en dicho sistema de cualquiera de las entidades antes se&#xF1;aladas. En tal caso, el operador deber&#xE1; hacer efectiva la suspensi&#xF3;n o cancelaci&#xF3;n, absteni&#xE9;ndose de cursar nuevas operaciones instruidas por el participante respectivo, a partir del t&#xE9;rmino del d&#xED;a h&#xE1;bil siguiente en que el operador reciba un aviso por escrito o comunicaci&#xF3;n electr&#xF3;nica del Banco notificando la suspensi&#xF3;n o cancelaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las operaciones efectuadas de conformidad a las normas de un sistema de pagos regulado o reconocido, seg&#xFA;n corresponda, en virtud de este numeral, incluyendo los creados y administrados por el Banco, ser&#xE1;n firmes, esto es, definitivas, irrevocables, vinculantes para los participantes y oponibles a terceros. Dichas operaciones comprenden, pero no est&#xE1;n limitadas a, todo pago, transferencia, cargo o abono de fondos en cuenta, instruidos por un participante, incluido el operador del sistema de pagos, relacionados con la compensaci&#xF3;n y/o liquidaci&#xF3;n de &#xF3;rdenes de pago, la constituci&#xF3;n de garant&#xED;as, y la celebraci&#xF3;n de acuerdos de distribuci&#xF3;n o asunci&#xF3;n de p&#xE9;rdidas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cualquier declaraci&#xF3;n de nulidad, inoponibilidad, ineficacia, impugnaci&#xF3;n, resoluci&#xF3;n, revocaci&#xF3;n, suspensi&#xF3;n, medida prejudicial o precautoria, prohibici&#xF3;n o embargo, acci&#xF3;n reivindicatoria u otra limitaci&#xF3;n al dominio, o cualquier otro acto o decisi&#xF3;n, sea judicial, administrativa o de otra naturaleza, incluso en caso de insolvencia, liquidaci&#xF3;n forzosa o por cualquier otra causa, que recaiga en, o tenga por objeto limitar o restringir las operaciones antes se&#xF1;aladas, no afectar&#xE1; en modo alguno la firmeza de &#xE9;stas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las obligaciones a que dieren origen las operaciones que las entidades aludidas en este numeral efect&#xFA;en a trav&#xE9;s de un sistema de pagos establecido en el exterior, no se considerar&#xE1;n como obligaciones a la vista para efectos de lo dispuesto en el art&#xED;culo 65 y el T&#xED;tulo XV, ambos de la Ley General de Bancos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las &#xF3;rdenes de pago a que se refiere este numeral comprenden<span class=\"n\" id=\"n_28\"><a href=\"navegar?idNorma=1187323&amp;idParte=10393552&amp;idVersion=2023-02-03\">Ley 21521<br>Art. 31 N&#xB0; 1<br>D.O. 04.01.2023</a></span> a las reca&#xED;das en representaciones digitales, electr&#xF3;nicas o inform&#xE1;ticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnolog&#xED;as de registros distribuidos u otras an&#xE1;logas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en funci&#xF3;n de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los est&#xE1;ndares y condiciones m&#xED;nimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 9.- Autorizar los sistemas de reajuste que utilicen en sus operaciones de cr&#xE9;dito de dinero en moneda nacional las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y cr&#xE9;dito. La estipulaci&#xF3;n de un sistema de reajuste no autorizado se tendr&#xE1; por no escrita.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las modificaciones a un sistema de reajuste autorizado por el Banco o la supresi&#xF3;n del mismo, no afectar&#xE1;n a las operaciones de cr&#xE9;dito de dinero en que sea parte una empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y cr&#xE9;dito, las cuales continuar&#xE1;n rigi&#xE9;ndose por el sistema de reajuste estipulado, en las mismas condiciones que estaban vigentes con anterioridad a su modificaci&#xF3;n o supresi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin perjuicio de lo anterior, las partes podr&#xE1;n, en este caso, convenir en la sustituci&#xF3;n del sistema de reajuste que reg&#xED;a la operaci&#xF3;n por otro que se encuentre autorizado por el Banco.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de este n&#xFA;mero, el Banco deber&#xE1; continuar calculando, determinando y publicando el &#xED;ndice respectivo conforme al mismo procedimiento vigente al tiempo de su modificaci&#xF3;n o supresi&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La obligaci&#xF3;n a que se refiere el inciso anterior deber&#xE1; cumplirse por un plazo de 10 a&#xF1;os contado desde la derogaci&#xF3;n o modificaci&#xF3;n. Transcurrido ese plazo, el Banco se limitar&#xE1; a proporcionar, a petici&#xF3;n del interesado, el &#xED;ndice respectivo, salvo que estime, a su juicio exclusivo, que subsiste un n&#xFA;mero de operaciones que requiera continuar con la publicaci&#xF3;n del correspondiente &#xED;ndice.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este art&#xED;culo requerir&#xE1;n informe previo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, evacuado en el plazo que se&#xF1;ale el Consejo, el cual no podr&#xE1; ser inferior a tres d&#xED;as h&#xE1;biles bancarios. En el evento de que la referida Superintendencia no evacuare el informe dentro del plazo determinado por el Consejo, &#xE9;ste podr&#xE1; adoptar, sin m&#xE1;s tr&#xE1;mite, el correspondiente acuerdo.</div><br><br><br></div>","i":8488367,"v":["CONCORDANCIA","MODIFICACION"]}],"tH":1,"i":8488368,"v":["CONCORDANCIA","MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo Quinto </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De las Facultades para Cautelar la Estabilidad del Sistema Financiero</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 36.- Con el objeto de cautelar la estabilidad del sistema financiero, el Banco estar&#xE1; facultado para:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.- <span class=\"n\" id=\"n_29\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 6, a)<br>D.O. 30.12.2023</a></span>Conceder a las empresas bancarias y dem&#xE1;s instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del art&#xED;culo 27, cr&#xE9;ditos en caso de urgencia por un plazo no superior a noventa d&#xED;as, cuando &#xE9;stas presenten problemas derivados de una falta transitoria de liquidez; sujeto en todo caso a que se encuentren cumpliendo los requerimientos patrimoniales m&#xED;nimos que le sean aplicables de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N&#xB0; 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N&#xB0; 5, de 2003, del Ministerio de Econom&#xED;a, Fomento y Reconstrucci&#xF3;n, o en la ley N&#xB0; 20.345, seg&#xFA;n corresponda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No obstante, trat&#xE1;ndose de empresas bancarias o de cooperativas de ahorro y cr&#xE9;dito acogidas al art&#xED;culo 87, inciso s&#xE9;ptimo, de la Ley General de Cooperativas, el Banco podr&#xE1; concederles los referidos cr&#xE9;ditos, aun cuando hubiesen dejado de cumplir transitoriamente esos respectivos requerimientos patrimoniales, en la medida que la instituci&#xF3;n correspondiente haya presentado a la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero un plan que incluya un aumento de capital u otras medidas de regularizaci&#xF3;n que tengan por objeto restablecer el pleno cumplimiento de los requerimientos antedichos dentro de un plazo prudencial.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para otorgar y renovar estos cr&#xE9;ditos, se requerir&#xE1; acuerdo del Consejo adoptado por la mayor&#xED;a del total de sus miembros, previo informe de la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero, el que deber&#xE1; ser emitido en el plazo que se&#xF1;ale el Consejo del Banco, el que no deber&#xE1; ser superior a siete d&#xED;as h&#xE1;biles. El Banco podr&#xE1; condicionar el otorgamiento de los cr&#xE9;ditos al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de administraci&#xF3;n financiera.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En la situaci&#xF3;n prevista en este n&#xFA;mero, el Banco podr&#xE1;, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos de su cartera de colocaciones o inversiones. Con todo, en los casos que se&#xF1;ala el p&#xE1;rrafo segundo de este numeral, la entrega y desembolso de los recursos correspondientes al financiamiento de urgencia quedar&#xE1;n condicionados a la aprobaci&#xF3;n por la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero del plan a que se refiere el mismo p&#xE1;rrafo;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- <span class=\"n\" id=\"n_30\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 6, b)<br>D.O. 30.12.2023</a></span>Conceder cr&#xE9;ditos o adquirir activos a las empresas bancarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del art&#xED;culo 132 de la Ley General de Bancos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3.- Der<span class=\"n\" id=\"n_31\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 6, c)<br>D.O. 30.12.2023</a></span>ogado. </div><br><br></div>","i":8488369,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 36 bis.- <span class=\"n\" id=\"n_32\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 7<br>D.O. 30.12.2023</a></span>Sin perjuicio de lo dispuesto en los art&#xED;culos 27, 34 y 36, el Banco por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero podr&#xE1;, excepcionalmente, comprar y vender en el mercado abierto, a otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero distintas de las se&#xF1;aladas en el inciso cuarto del art&#xED;culo 27, y/o a los Fondos fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones que act&#xFA;en representados por una Administradora de Fondos de Pensiones o Sociedad Administradora de Fondos de Cesant&#xED;a, entidades, valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias. Lo indicado, con exclusi&#xF3;n de las acciones, y de los bonos sin plazo fijo de vencimiento y bonos subordinados emitidos por &#xE9;stos conforme a la Ley General de Bancos. Estas operaciones de compra y venta en el mercado abierto podr&#xE1;n efectuarse de manera pura y simple, o bien sujetas a un pacto de retroventa o retrocompra, bajo las condiciones financieras que establezca el Banco, incluyendo el cumplimiento de los requisitos para operar en el mercado abierto, as&#xED; como las garant&#xED;as y dem&#xE1;s resguardos que determine exigir.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En estos casos el Banco podr&#xE1; aprobar la realizaci&#xF3;n de programas relativos a las operaciones descritas en este art&#xED;culo, siempre que sean ofrecidos a uno o m&#xE1;s grupos de instituciones correspondientes a segmentos del mercado que requieran provisi&#xF3;n de liquidez y que sean relevantes para el normal desenvolvimiento del sistema financiero, en las condiciones y por el plazo que al efecto establezca. Por lo tanto, dichos programas no podr&#xE1;n ser ofrecidos a una sola instituci&#xF3;n espec&#xED;fica.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este art&#xED;culo requerir&#xE1;n informe previo de la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero y/o, en su caso, de la Superintendencia de Pensiones, el que deber&#xE1; ser emitido en el plazo que se&#xF1;ale el Consejo del Banco, el cual no podr&#xE1; ser inferior a tres d&#xED;as h&#xE1;biles bancarios. El informe respectivo se referir&#xE1; a las materias de competencia del organismo correspondiente y, en especial, contendr&#xE1; una visi&#xF3;n general y sist&#xE9;mica del mercado, la situaci&#xF3;n financiera de alguna industria o grupo de entidades en particular, y los riesgos para la estabilidad financiera que ello pueda representar.</div></div>","i":10483307,"v":["MODIFICACION"]}],"tH":2,"i":8488370,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo Sexto </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De las Funciones del Banco en su Car&#xE1;cter de Agente</div><div class=\"p\">Fiscal</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 37.- El Banco a solicitud del Ministro de Hacienda, podr&#xE1; actuar como agente fiscal en la contrataci&#xF3;n de cr&#xE9;ditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con las finalidades del Banco, a cuyo efecto se requerir&#xE1; del correspondiente decreto supremo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Banco, en su car&#xE1;cter de agente fiscal, podr&#xE1; actuar en todo lo relativo al servicio y amortizaci&#xF3;n de la deuda externa, directa o indirecta, del Estado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Actuando en la misma calidad indicada en el inciso precedente, el Banco podr&#xE1; representar al Estado en la conversi&#xF3;n y renegociaci&#xF3;n de la deuda p&#xFA;blica externa, directa e indirecta. Podr&#xE1;, con la aprobaci&#xF3;n del Presidente de la Rep&#xFA;blica otorgada mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda y dentro de las autorizaciones legales relativas a cada empr&#xE9;stito, celebrar acuerdos con los acreedores y suscribir los contratos respectivos, que obligar&#xE1;n al Estado en la misma forma que si fueren suscritos por &#xE9;l.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El producto total de los empr&#xE9;stitos o pr&#xE9;stamos externos otorgados o que se otorguen al Estado de Chile, en los cuales el Banco haya servido como agente fiscal, deber&#xE1; considerarse, respecto del organismo externo que otorga el cr&#xE9;dito, como deuda del Fisco, aun cuando todo o parte del producto de esos pr&#xE9;stamos, de acuerdo con los convenios respectivos, haya estado o est&#xE9; destinado al financiamiento de actividades compatibles con las finalidades del Banco y, en consecuencia, no haya sido o no sea ingresado en arcas fiscales y sea mantenido en poder del Banco para tales finalidades.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En todo caso, el Fisco, a trav&#xE9;s de la Tesorer&#xED;a General de la Rep&#xFA;blica, deber&#xE1; proporcionar previamente al Banco los fondos necesarios para el servicio de los cr&#xE9;ditos en que &#xE9;ste act&#xFA;e como agente fiscal.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el ejercicio de las funciones que se&#xF1;ala este art&#xED;culo, el Banco tendr&#xE1; derecho a cobrar al Fisco la retribuci&#xF3;n que acuerde con &#xE9;ste.</div></div>","i":8488371,"v":["CONCORDANCIA"]}],"tH":1,"i":8488372,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo S&#xE9;ptimo </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De las Atribuciones en Materia Internacional</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 38.- En materia internacional, el Banco tendr&#xE1; las siguientes atribuciones:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.- Participar, en representaci&#xF3;n del Gobierno de Chile o por s&#xED;, seg&#xFA;n corresponda, en organismos financieros extranjeros o internacionales y operar con ellos. Para actuar en representaci&#xF3;n del Gobierno de Chile se requerir&#xE1; del correspondiente decreto supremo expedido a trav&#xE9;s del Ministerio respectivo, el que deber&#xE1; llevar, adem&#xE1;s, la firma del Ministro de Hacienda;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- Aplicar las disposiciones de los convenios en que sea parte el Banco, as&#xED; como las contenidas en tratados o convenciones celebrados por el Gobierno de Chile, que correspondan a las finalidades del Banco, requiri&#xE9;ndose, en este &#xFA;ltimo caso, del correspondiente decreto supremo, expedido a trav&#xE9;s del Ministerio respectivo, el que deber&#xE1; llevar, adem&#xE1;s, la firma del Ministro de Hacienda. Si en conformidad con estos &#xFA;ltimos tratados o convenciones, fuese necesario pagar un saldo deudor, el Fisco o el &#xF3;rgano que corresponda pondr&#xE1;, previamente, a disposici&#xF3;n del Banco los fondos respectivos;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3.- Contratar en el exterior toda clase de cr&#xE9;ditos, mediante lineas de cr&#xE9;dito, pr&#xE9;stamos o cualquier otro t&#xED;tulo;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4.- Emitir, t&#xED;tulos que deber&#xE1;n contener las condiciones de la respectiva emisi&#xF3;n, como, asimismo, colocarlos en el extranjero;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5.- Conceder cr&#xE9;ditos a Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales, cuando dichos cr&#xE9;ditos tengan por objeto facilitar el cumplimiento de los objetivos del Banco;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 6.- Recibir dep&#xF3;sitos o abrir cuentas corrientes en moneda nacional o extranjera, de bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales y de Estados extranjeros. Los fondos mantenidos en estas cuentas por <span class=\"n\" id=\"n_33\"><a href=\"navegar?idNorma=1095967&amp;idParte=9742451&amp;idVersion=2016-10-26\">Ley 20956<br>Art. 7 N&#xB0; 2<br>D.O. 26.10.2016</a></span>entidades que act&#xFA;en como operadores o participantes de sistemas de pagos acogidos al numeral 8 del art&#xED;culo 35 de esta ley no ser&#xE1;n susceptibles de embargo, medida prejudicial, precautoria u otras limitaciones al dominio, en virtud de procedimiento o causa alguna, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 7.- Mantener, administrar y disponer de sus reservas internacionales, en el pa&#xED;s o en el exterior. Dichas reservas podr&#xE1;n estar constituidas por monedas extranjeras, oro o t&#xED;tulos de cr&#xE9;dito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales. El Banco estar&#xE1; facultado para gravar las reservas aludidas en garant&#xED;a de sus obligaciones.</div><br></div>","i":8488373,"v":["MODIFICACION"]}],"tH":1,"i":8488374,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo Octavo </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De las Facultades en materia de Operaciones de Cambios Internacionales</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 39.- Toda persona podr&#xE1; efectuar libremente operaciones de cambios internacionales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Constituyen operaciones de cambios internacionales las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligaci&#xF3;n pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa. Se entiende por moneda extranjera o divisa, para estos efectos, los billetes o monedas de pa&#xED;ses extranjeros, cualquiera que sean su denominaci&#xF3;n o caracter&#xED;sticas, y las letras de cambio, cheques cartas de cr&#xE9;dito, &#xF3;rdenes de pago, pagar&#xE9;s, giros y cualquier otro documento en que conste una obligaci&#xF3;n pagadera en dicha moneda. Asimismo, el concepto de moneda extranjera<span class=\"n\" id=\"n_34\"><a href=\"navegar?idNorma=1187323&amp;idParte=10393552&amp;idVersion=2023-02-03\">Ley 21521<br>Art. 31 N&#xB0; 2<br>D.O. 04.01.2023</a></span> o divisa comprende las representaciones digitales, electr&#xF3;nicas o inform&#xE1;ticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnolog&#xED;as de registros distribuidos u otras an&#xE1;logas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en funci&#xF3;n de una cierta moneda extranjera, uno o m&#xE1;s documentos en que consten obligaciones pagaderas en moneda extranjera, o una canasta de monedas extranjeras, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los est&#xE1;ndares y condiciones m&#xED;nimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco establezca por norma general.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se considerar&#xE1;n, asimismo, operaciones de cambios internacionales las transferencias o transacciones de oro o de t&#xED;tulos representativos del mismo, simpre que ellas recaigan sobre especies de oro que, por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aun cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior o viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o la transacci&#xF3;n. Las especies oro y los t&#xED;tulos representativos del mi<span class=\"n\" id=\"n_35\">LEY 18970<br>Art. 1&#xB0;,a)</span>smo antes mencionados revestir&#xE1;n, para efectos de este p&#xE1;rrafo, el car&#xE1;cter de moneda extranje<div class=\"n rnp\" id=\"rnp36\"><a href=\"#np36\">NOTA:&nbsp; 1</a></div>ra.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en la introducci&#xF3;n, salida o tr&#xE1;nsito internacional, se considerar&#xE1; al oro, en cualquiera de sus formas, como mercanc&#xED;a para efectos aduaneros y tributarios.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los efectos de las operaciones de cambios internacionales que se relicen en el extranjero, para cumplirse en Chile, se sujetar&#xE1;n a la legislaci&#xF3;n chilena.</div><br><br><br><div class=\"np\" id=\"np36\"><a href=\"#rnp36\">NOTA:&nbsp; 1</a> <br>&nbsp; &nbsp;  El art&#xED;culo 11 de la Ley N&#xB0; 18.970, publicada en el &quot;Diario Oficial&quot; de 10 de Marzo ded 1990, dispuso que la modificaci&#xF3;n introducida al presente art&#xED;culo regir&#xE1; a contar del 19 de abril de 1990.<br></div></div>","i":8488375,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 40.- El Banco podr&#xE1; exigir que la realizaci&#xF3;n de determinadas operaciones de cambios internacionales le sea informada por escrito, a trav&#xE9;s del documento que &#xE9;ste se&#xF1;ale al efecto.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Banco deber&#xE1; individualizar, con precisi&#xF3;n y de manera espec&#xED;fica, las operaciones de cambios internacionales afectas a la obligaci&#xF3;n aludida en el inciso anterior.</div></div>","i":8488377},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 41&#xB0;.- Para los efectos de esta ley, se entender&#xE1; por Mercado Cambiario Formal el constituido por las empresas bancarias. El Banco podr&#xE1; autorizar a otras entidades o personas para formar parte del Mercado Cambiario Formal, las cuales s&#xF3;lo estar&#xE1;n facultadas para realizar las operaciones de cambios internacionales que aqu&#xE9;l determine.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se entender&#xE1; que una operaci&#xF3;n de cambios internacionales se realiza en el Mercado Cambiario Formal, cuando se efect&#xFA;a por alguna de las personas o entidades que lo constituyen o a trav&#xE9;s de alguna de ellas.</div><br></div>","i":8488378,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 42.- El Banco podr&#xE1; disponer, mediante acuerdo fundado, adoptado por la mayor&#xED;a del total de los miembros del Consejo, que las siguientes operaciones se realicen, exclusivamente, en el Mercado Cambiario Formal:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 1.- El retorno al pa&#xED;s en divisas y la liquidaci&#xF3;n, a moneda nacional, del valor que corresponda obtener por las exportaciones de mercanc&#xED;as, dentro de los plazos que determine el Banco. El plazo para el retorno no podr&#xE1; ser inferior a noventa d&#xED;as, contado desde la fecha del respectivo embarque; ni el plazo para la liquidaci&#xF3;n de divisas, inferior a diez d&#xED;as, contado desde la fecha de vencimiento del plazo de retorno;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- El retorno al pa&#xED;s y liquidaci&#xF3;n, a moneda nacional, de las divisas provenientes de exportaciones de servicios, saldos l&#xED;quidos de fletes, comisiones que se devenguen con ocasi&#xF3;n de actividades de comercio exterior y de indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas y, en general, de pagos devengados en el extranjero a que tengan derecho personas o entidades residentes en Chile, dentro de los plazos que determine el Banco. El plazo para el retorno no podr&#xE1; ser inferior a noventa d&#xED;as, contado desde la fecha del pago real o presunto de la respectiva divisa, y el plazo para la liquidaci&#xF3;n inferior a diez d&#xED;as contado desde la fecha de vencimiento del plazo de retorno.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Se presume legalmente que la fecha de pago no podr&#xE1; ser posterior en m&#xE1;s de 180 d&#xED;as a la del embarque de la mercanc&#xED;a, a la partida de la nave, al siniestro de la mercanc&#xED;a o a la fecha en que se contrajo la obligaci&#xF3;n, seg&#xFA;n corresponda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el evento de que el Banco disponga que el retorno y liquidaci&#xF3;n de las divisas provenientes de saldos l&#xED;quidos de flete, o de contratos de transporte, fletamento u otros que celebren las empresas mar&#xED;timas o a&#xE9;reas que efect&#xFA;en transporte internacional, deba realizarse en el Mercado Cambiario Formal, se entender&#xE1; que &#xE9;stas cumplen con tales obligaciones en la medida que acrediten ante el Banco y a su satisfacci&#xF3;n, mediante a lo menos un balance que cuente con la opini&#xF3;n de auditores externos, que en el respectivo ejercicio anual o en el per&#xED;odo en que est&#xE9; vigente la norma correspondiente, han procedido a retornar y liquidar, en dicho Mercado, divisas por el equivalente en moneda corriente nacional al valor que resulte de la ecuaci&#xF3;n que se indica en el inciso siguiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El valor aludido en el inciso anterior, ser&#xE1; el que resulte de la suma de todos los pagos que las citadas empresas deban efectuar en Chile en el pertinente per&#xED;odo, tales como gastos, impuestos, adquisiciones, reparto de utilidades u otros pagos derivados de actos o contratos que deban cumplirse en moneda corriente nacional, descontando de ese valor todos aquellos ingresos percibidos, en ese mismo per&#xED;odo, en moneda corriente nacional, con excepci&#xF3;n de aquellos montos provenientes de los cr&#xE9;ditos que hayan obtenido u obtengan, para ese lapso, con instituciones o personas domiciliadas en el pa&#xED;s, sean o no financieras, o que deriven de la emisi&#xF3;n y venta en el pa&#xED;s de bonos, debentures u otros t&#xED;tulos de cr&#xE9;dito.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Con todo, si se acreditare a satisfacci&#xF3;n del Banco que las divisas obtenidas en el extranjero por las mencionadas empresas, fueren inferiores a las obligaciones previstas en los dos incisos anteriores, se entender&#xE1; que las mismas se han cumplido cuando se demostrare al Banco el retorno y liquidaci&#xF3;n de aquellas que se han devengado en el respectivo per&#xED;odo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de las operaciones que se refieren los N&#xB0;s. 1.- y 2.- de este art&#xED;culo, el Banco podr&#xE1; determinar las divisas en que deban realizarse los retornos, considerando para ello las que sean de general aceptaci&#xF3;n en el comercio internacional.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el ejercicio de las atribuciones contempladas en los n&#xFA;meros 1.- y 2.- de este art&#xED;culo, el Banco estar&#xE1; facultado para dictar normas adicionales diferentes destinadas a facilitar el comercio exterior, atendiendo, para ello, a la naturaleza, plazo y dem&#xE1;s modalidades que aqu&#xE9;llas revistan.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Banco podr&#xE1; otorgar pr&#xF3;rrogas para el cumplimiento de las obligaciones de retorno y liquidaci&#xF3;n referidas en los n&#xFA;meros precedentes, o liberar de tales obligaciones cuando se le acreditare, fehacientemente, la imposibilidad del retorno o de la liquidaci&#xF3;n o cuando el valor total o parcial que corresponda obtener por las respectivas operaciones sea destinado a pagar, directamente en el exterior, obligaciones autorizadas por el Banco.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Asimismo, el Banco podr&#xE1; liberar de las mencionadas obligaciones cuando las operaciones correspondientes sean, a su juicio, de poca importancia, no representen operaciones comerciales o se destinen al pago de mercanc&#xED;as provenientes del exterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de exportadores que no hubieren cumplido con las obligaciones de retorno o liquidaci&#xF3;n a que se refieren los N&#xB0;s. 1.- y 2.- de este art&#xED;culo, el Banco podr&#xE1; exigirles, para la realizaci&#xF3;n de nuevas operaciones de exportaci&#xF3;n, la constituci&#xF3;n de garant&#xED;as tendientes a asegurar su cumplimiento, las cuales, en ning&#xFA;n caso podr&#xE1;n exceder del 50% del valor de la respectiva operaci&#xF3;n;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3.- Los pagos en moneda extranjera de las importaciones de mercanc&#xED;as o servicios, comisiones que se devenguen con ocasi&#xF3;n de actividades de comercio exterior, servicios de transporte, regal&#xED;as, asistencias t&#xE9;cnicas, primas o indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas, y cualquier pago en divisas al exterior o a personas que no tengan residencia en el pa&#xED;s.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4.- La remesa de moneda extranjera destinada a efectuar, en el exterior, inversiones, aportes de capital, cr&#xE9;ditos o dep&#xF3;sitos, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5.- La liquidaci&#xF3;n, en forma total o parcial, a moneda nacional, de las divisas percibidas, a cualquier t&#xED;tulo, por personas residentes en Chile, con ocasi&#xF3;n de actos u operaciones realizados dentro o fuera del pa&#xED;s.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de las operaciones a que se refieren los N&#xB0;s. 3.- , 4.- y 5.- de este art&#xED;culo, el Banco deber&#xE1;, cuando ejerza la correspondiente facultad, individualizar el t&#xED;tulo que da origen a la respectiva operaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Banco podr&#xE1; exigir la documentaci&#xF3;n y establecer las normas reglamentarias que fueren necesarias para fiscalizar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En la situaci&#xF3;n contemplada en este art&#xED;culo, no se podr&#xE1; realizar la respectiva operaci&#xF3;n, en moneda nacional o con otros bienes, a menos que el Banco, expresamente, lo hubiere autorizado.</div></div>","i":8488379,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 43.- El Banco deber&#xE1; adoptar las medidas necesarias a fin de que el Mercado Cambiario Formal est&#xE9; constituido por un n&#xFA;mero suficiente de personas o entidades, que permitan su funcionamiento en condiciones de adecuada competencia.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Banco establecer&#xE1; las normas que regulen las operaciones de cambios internacionales o que se efect&#xFA;en entre empresas bancarias, dem&#xE1;s personas autorizadas para constituir el Mercado Cambiario Formal o entre &#xE9;stas y aquellas con el Banco.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el evento de que, por disposici&#xF3;n del Banco, ciertas operaciones deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal, las personas y entidades que lo constituyan no quedar&#xE1;n, por esa sola circunstancia, impedidas de realizar otras operaciones de cambios internacionales distintas de aqu&#xE9;llas; sin perjuicio de lo que se establece en el N&#xB0; 4.- del art&#xED;culo 49. </div></div>","i":8488380},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 44&#xB0;.- El tipo de cambio en el Mercado Cambiario Formal ser&#xE1; el que libremente acuerden las partes intervinientes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Banco deber&#xE1; publicar diariamente el tipo de cambio de las monedas extranjeras de general aceptaci&#xF3;n en los mercados internacionales de cambios, en funci&#xF3;n de las transacciones realizadas en el Mercado Cambiario Formal durante el d&#xED;a h&#xE1;bil inmediatamente anterior y, si es del caso, sobre la base de los informes que pueda obtener de los registros de los mercados del exterior. </div></div>","i":8488381,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 45.- El Banco podr&#xE1; fiscalizar que el valor de los bienes y servicios a que se refieren los n&#xFA;meros 1.- , 2.- y 3.- del art&#xED;culo 42, corresponda a aqu&#xE9;l que corrientemente tengan los mismos en el mercado internacional.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Cuando ejerza esta faculdad, deber&#xE1; permitir que el interesado, antes de la realizaci&#xF3;n de la correspondiente operaci&#xF3;n de exportaci&#xF3;n o importaci&#xF3;n, le presente un documento en que se consigne el valor que asigna al respectivo bien o prestaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Teniendo presente dicho antecedente, el Banco emitir&#xE1; una resoluci&#xF3;n, dentro del plazo de quince d&#xED;as h&#xE1;biles, aprobando el valor referido, u objet&#xE1;ndolo, en cuyo caso proceder&#xE1; a determinar aqu&#xE9;l que considere corriente en el mercado internacional, quedando a salvo el derecho del interesado a reclamar de la correspondiente determinaci&#xF3;n ante la Comisi&#xF3;n que se establece en el siguiente art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si el Banco no dictare la resoluci&#xF3;n a que se refiere el inciso anterior dentro del plazo que en &#xE9;l se indica, se estar&#xE1; al valor que hubiere asignado el interesado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En caso de que alguna de las operaciones se&#xF1;aladas en los n&#xFA;meros 1.- y 2.- del art&#xED;culo 42 se efectuare sin la previa presentaci&#xF3;n del documento a que alude el inciso segundo de este art&#xED;culo, las correspondientes obligaciones de retorno y liquidaci&#xF3;n se calcular&#xE1;n sobre la base de los valores que establezca el Banco. Trat&#xE1;ndose de las operaciones a que se refiere el n&#xFA;mero 3.- del art&#xED;culo 42, los respectivos pagos se har&#xE1;n efectivos por los valores que determine el Banco.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Lo dispuesto en este art&#xED;culo se entender&#xE1; sin perjuicio de las normas de valoraci&#xF3;n aduanera o tributarias que sean de competencia del Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Impuestos Internos u otros organismos.</div></div>","i":8488382,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 46.- De las resoluciones que, en virtud del art&#xED;culo anterior, dicte el Banco objetando el valor de la operaci&#xF3;n, podr&#xE1; reclamarse por escrito, dentro plazo de diez d&#xED;as h&#xE1;biles bancarios, ante una Comisi&#xF3;n que estar&#xE1; integrada por el Fiscal Nacional Econ&#xF3;mico, quien la presidir&#xE1;; un representante del Ministerio de Hacienda, y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designados mediante el decreto supremo correspondiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La Comisi&#xF3;n, sobre la base de los antecedentes de que disponga o que se le proporcionen, proceder&#xE1; a establecer el valor que debe asignarse a la respectiva operaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La Comisi&#xF3;n deber&#xE1; dictar su resoluci&#xF3;n dentro del plazo de diez d&#xED;as h&#xE1;biles bancarios, contado desde la fecha de presentaci&#xF3;n de la reclamaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De las resoluciones que dicte la Comisi&#xF3;n, podr&#xE1; reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se establecen en el T&#xED;tulo V de esta ley.</div></div>","i":8488383,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 47.- El Banco podr&#xE1; convenir con inversionistas o acrededores, externos o internos, y dem&#xE1;s partes en una operaci&#xF3;n de cambios internacionales, los t&#xE9;rminos y modalidades en que el capital, intereses, utilidades o beneficios que se generen puedan ser utilizados, remesados al exterior o restituidos al inversionista o acreedor interno, como, asimismo, asegurarles, para estos efectos, libre acceso al Mercado Cambiario Formal.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las convenciones que se celebren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deber&#xE1;n ajustarse a las normas y condiciones generales dictadas por el Consejo, para lo cual se requerir&#xE1; de acuerdo fundado adoptado por la mayor&#xED;a del total de sus miembros. Dicho acuerdo podr&#xE1; ser objeto de veto por el Ministro de Hacienda en los t&#xE9;rminos previstos en el art&#xED;culo 50.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las convenciones que se celebren en virtud de lo dispuesto en este art&#xED;culo no podr&#xE1;n ser modificadas sino por acuerdo mutuo de las partes concurrentes. </div></div>","i":8488384,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 48.- El Banco deber&#xE1; autorizar el acceso al Mercado Cambiario Formal para las inversiones que puedan efectuar en el exterior las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo con las disposiciones legales que las rijan.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Banco publicar&#xE1; en el Diario Oficial, a lo menos una vez al mes, la clasificaci&#xF3;n financiera que organismos extranjeros especializados hubieren realizado respecto de los instrumentos y las empresas o entidades, extranjeras o internacionales, en que se puedan realizar las mencionadas inversiones.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Banco estar&#xE1; obligado a proporcionar los antecedentes indicados, cuando fueren solicitados por alguna Administradora de Fondos de Pensiones. </div></div>","i":8488385},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 49.- El Banco estar&#xE1; facultado para imponer, de acuerdo con el procedimiento indicado en el art&#xED;culo 50, las siguientes restricciones a las operaciones de cambios internacionales que se realicen o deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal:</div><div class=\"p\">&nbsp;  1.- Establecer la obligaci&#xF3;n de retornar al pa&#xED;s, en<span class=\"n\" id=\"n_37\">LEY 18970<br>Art. 1&#xB0;,b)</span> divisas, el valor que corresponda obtener por las operaciones a que se refieren los N&#xB0;s. 1&#xB0;, 2&#xB0; y 5&#xB0; del art&#xED;culo 42, y la de liquidar, a moneda nacional, las divisas provenientes de dichas operaciones.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Trat&#xE1;ndose de la liquidaci&#xF3;n de divisas que correspondan a inversiones, aportes de capital o cr&#xE9;ditos provenientes del exterior, el Banco deber&#xE1; autorizar el acceso al Mercado Cambiario Formal para el cumplimiento de las obligaciones que deriven de los mismos, en los t&#xE9;rminos y condiciones que, con car&#xE1;cter general, est&#xE9;n vigentes a la fecha de la respectiva liquidaci&#xF3;n;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 2.- Establecer que los cr&#xE9;ditos, dep&#xF3;sitos o inversiones en moneda extranjera que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligaci&#xF3;n de mantener un encaje. S&#xF3;lo estar&#xE1;n afectas a dicha obligaci&#xF3;n las operaciones cuya remesa se efect&#xFA;e con posterioridad a la imposici&#xF3;n de esta restricci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El encaje, que en ning&#xFA;n caso exceder&#xE1; del 40% de la respectiva operaci&#xF3;n, podr&#xE1; ser exigido en moneda extranjera o nacional y deber&#xE1; efectuarse en el Banco o, seg&#xFA;n &#xE9;ste lo determine, en <span class=\"n\" id=\"n_38\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 8<br>D.O. 30.12.2023</a></span>empresas bancarias.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el ejercicio de la atribuci&#xF3;n contemplada en este n&#xFA;mero, el Banco estar&#xE1; facultado para dictar normas diferentes, atendiendo a las distintas especies de operaciones.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Banco estar&#xE1; facultado, asimismo, para pagar intereses, o autorizar su pago, por los fondos afectos a la obligaci&#xF3;n de encaje, los cuales en ning&#xFA;n caso podr&#xE1;n exceder de las tasas normales del mercado;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 3.- Establecer que las obligaciones de pago o de remesa a que se refieren los art&#xED;culos 42, n&#xFA;meros 3.- y 4.- y 48 requerir&#xE1;n autorizaci&#xF3;n previa del Banco en las condiciones que &#xE9;ste determine. Esta restricci&#xF3;n no podr&#xE1; aplicarse al pago de importaciones de mercanc&#xED;as y sus correspondientes gastos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin perjuicio de lo anterior, el Banco podr&#xE1; disponer que el derecho a acceder al Mercado Cambiario Formal, para el pago de las importaciones de mercanc&#xED;as y sus correspondientes gastos, s&#xF3;lo pueda ser ejercido una vez transcurrido el plazo que &#xE9;ste determine. Dicho plazo no podr&#xE1; ser superior a 180 d&#xED;as contado desde la fecha del embarque de la respectiva mercanc&#xED;a. Esta restricci&#xF3;n s&#xF3;lo podr&#xE1; aplicarse respecto de mercanc&#xED;as embarcadas con posterioridad a su adopci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las operaciones de cambios internacionales a las cuales el Banco otorgare la autorizaci&#xF3;n a que se refiere este n&#xFA;mero, sea en forma general o particular, no podr&#xE1;n, sin la conformidad previa del Banco, ser materia de modificaciones respecto de su objeto, de las personas que en ellas intervengan o, en general, de cualquier hecho o circunstancia que implique una alteraci&#xF3;n de las mismas en relaci&#xF3;n con los t&#xE9;rminos en que fueron autorizadas. Ser&#xE1;n inoponibles al Banco las modificaciones a tales operaciones de cambios internacionales o las transferencias de los derechos que emanen de la correspondiente autorizacion, que no hayan sido aprobadas por &#xE9;l, sin perjuicio de las sanciones que se prev&#xE9;n en el T&#xED;tulo IV de esta ley;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 4.- Establecer que las entidades que constituyen el Mercado Cambiario Formal, s&#xF3;lo podr&#xE1;n realizar las operaciones de cambios internacionales que expresamente el Banco autorice y en la forma que &#xE9;ste determine. En todo caso, siempre se podr&#xE1;n efectuar libremente las operaciones de cambios internacionales relacionadas con la importaci&#xF3;n y exportaci&#xF3;n de mercanc&#xED;as y los pagos y remesas a que alude el inciso segundo del N&#xB0; 1.- de este art&#xED;culo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las operaciones de cambios internacionales que en virtud del art&#xED;culo 42 deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal y que no est&#xE9;n expresamente autorizadas en conformidad a la restricci&#xF3;n se&#xF1;alada en este n&#xFA;mero, quedar&#xE1;n prohibidas, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; 5.- Establecer, con arreglo a criterios de aplicaci&#xF3;n general, lim&#xED;tes a las tenencias que las empresas bancarias o las personas se&#xF1;aladas en el art&#xED;culo 41 podr&#xE1;n mantener, dentro o fuera del pa&#xED;s, en moneda extranjera o en inversiones expresadas o denominadas en esa moneda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el ejercicio de las atribuciones contempladas en este art&#xED;culo, el Banco no podr&#xE1;, en caso alguno, establecer que determinadas operaciones de cambios internacionales deban realizarse exclusivamente con &#xE9;l o en condiciones que no aseguren competencia en el mercado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En ning&#xFA;n caso el Banco podr&#xE1; exigir dep&#xF3;sitos previos u otros requisitos diferentes a los previstos en esta ley, para las operaciones de exportaci&#xF3;n e importaci&#xF3;n de mercanc&#xED;as y sus correspondientes gastos.</div><br></div>","i":8488386,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 50.- Las restricciones contempladas en el art&#xED;culo anterior s&#xF3;lo podr&#xE1;n ser impuestas mediante acuerdo de la mayor&#xED;a del total de los miembros del Consejo, fundado en la circunstancia de exigirlo la estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza de pagos del pa&#xED;s, y por un plazo preestablecido que, como m&#xE1;ximo, se extender&#xE1; por un a&#xF1;o. Dicho acuerdo podr&#xE1; ser objeto de veto por el Ministro de Hacienda, en cuyo caso la respectiva restricci&#xF3;n s&#xF3;lo podr&#xE1; ser adoptada si cuenta con el voto favorable de la totalidad de los miembros del Consejo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La restricci&#xF3;n, vencido el plazo preestablecido para ella, podr&#xE1; ser renovada, sujet&#xE1;ndose el acuerdo que as&#xED; lo determine a las mismas reglas que se indican en el inciso anterior.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El alzamiento de la restricci&#xF3;n o la modificaci&#xF3;n de la misma, antes de haberse cumplido el plazo previsto para ella, requerir&#xE1; de acuerdo del Consejo adoptado por la mayor&#xED;a del total de sus miembros, y podr&#xE1; ser tambi&#xE9;n objeto del voto aludido en el inciso primero. </div></div>","i":8488387},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 51.- Las operaciones de cambios internacionales que realice el Banco no estar&#xE1;n afectas a las limitaciones y restricciones contempladas en este p&#xE1;rrafo.</div></div>","i":8488388},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 52.- Lo dispuesto en este p&#xE1;rrafo se entender&#xE1; sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto ley N&#xB0; 600, de 1974.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las operaciones de cambios internacionales a que se refieren los siguientes cuerpos legales, continuar&#xE1;n rigi&#xE9;ndose por las normas que en ellos se contienen: a) decreto ley N&#xB0; 1.089 de 1975; b) decreto ley N&#xB0; 1.349, de 1976; c) decreto ley N&#xB0; 1.350, de 1976; d) decreto ley N&#xB0; 1.557, de 1976, y e) ley N&#xB0; 18.156.</div></div>","i":8488389,"v":["CONCORDANCIA"]}],"tH":14,"i":8488376,"v":["CONCORDANCIA","MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; P&#xE1;rrafo Noveno </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Otras Atribuciones del Banco Central</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 53.- El Banco deber&#xE1; compilar y publicar, oportunamente, las principales estad&#xED;sticas macroecon&#xF3;micas nacionales, incluyendo aqu&#xE9;llas de car&#xE1;cter monetario y cambiario, de balanza de pagos y las cuentas nacionales u otros sistemas globales de contabilidad econ&#xF3;mica y social.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los efectos previstos en el inciso anterior, el Consejo deber&#xE1; establecer, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial, la naturaleza, contenido y periodicidad de la informaci&#xF3;n que dar&#xE1; a conocer.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para el cumplimiento, el Banco estar&#xE1; facultado para exigir a los diversos servicios o reparticiones de la Administraci&#xF3;n P&#xFA;blica, instituciones descentralizadas y, en general, al sector p&#xFA;blico, la informaci&#xF3;n que estime necesaria.</div></div>","i":8488390},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo <span class=\"n\" id=\"n_39\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 9<br>D.O. 30.12.2023</a></span>54.- El Banco podr&#xE1;, a petici&#xF3;n de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayor&#xED;a del total de los miembros del Consejo, prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento a empresas bancarias y dem&#xE1;s instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del art&#xED;culo 27; a las sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el n&#xFA;mero 8 del art&#xED;culo 35 que correspondan a sociedades de apoyo al giro o a sociedades an&#xF3;nimas especiales; a empresas de dep&#xF3;sito y custodia de valores regidas por la ley N&#xB0; 18.876; y a organismos financieros extranjeros o internacionales. En tales casos, el Banco estar&#xE1; facultado para cobrar la retribuci&#xF3;n que acuerde con aquellos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Adem&#xE1;s, con sujeci&#xF3;n al mismo procedimiento, el Banco podr&#xE1; prestar dicha clase de servicios a otras instituciones financieras que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco de conformidad con el n&#xFA;mero 8 del art&#xED;culo 35. Lo indicado, en la medida que tales servicios sean necesarios para permitir, cautelar o facilitar la liquidaci&#xF3;n de saldos netos resultantes de la compensaci&#xF3;n de obligaciones de dinero provenientes de &#xF3;rdenes de pago, efectuadas a trav&#xE9;s de la participaci&#xF3;n de estas instituciones en los referidos sistemas.</div><br></div>","i":8488392,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo <span class=\"n\" id=\"n_40\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 9<br>D.O. 30.12.2023</a></span>55.- El Banco podr&#xE1; abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y dem&#xE1;s instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del art&#xED;culo 27; a las sociedades de apoyo al giro, sociedades an&#xF3;nimas especiales o instituciones financieras fiscalizadas por la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero que correspondan a sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el n&#xFA;mero 8 del art&#xED;culo 35; a empresas de dep&#xF3;sito y custodia de valores regidas por la ley N&#xB0; 18.876; a la Tesorer&#xED;a General de la Rep&#xFA;blica y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado; cuando ello sea necesario para la realizaci&#xF3;n de sus operaciones con el banco, seg&#xFA;n calificaci&#xF3;n efectuada por mayor&#xED;a del total de los miembros del Consejo. Asimismo, podr&#xE1; abrir cuentas corrientes bancarias especiales a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco en virtud del n&#xFA;mero 8 del art&#xED;culo 35, para el solo efecto que &#xE9;stos puedan liquidar los saldos netos resultantes de la compensaci&#xF3;n de obligaciones de dinero provenientes de &#xF3;rdenes de pago efectuadas a trav&#xE9;s de su participaci&#xF3;n en estos sistemas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Corresponder&#xE1; al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.</div><br></div>","i":8488393,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 56.- El Banco estar&#xE1; facultado para exigir garant&#xED;as en sus operaciones y para recibir valores o bienes en custodia, en las condiciones que fije el Consejo.</div></div>","i":8488394},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 57.- El Banco podr&#xE1; adquirir, a cualquier t&#xED;tulo, bienes ra&#xED;ces o muebles, como, asimismo, mantenerlos, administrarlos y enajenarlos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Banco podr&#xE1; realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajust&#xE1;ndose a las facultades y atribuciones que esta ley le otorga. </div></div>","i":8488395},{"t":"<div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 57 bis.- <span class=\"n\" id=\"n_41\"><a href=\"navegar?idNorma=1198903&amp;idParte=10475270&amp;idVersion=2024-12-12\">Ley 21634<br>Art. tercero<br>D.O. 11.12.2023</a></span>En lo referido a la adquisici&#xF3;n, administraci&#xF3;n y disposici&#xF3;n de bienes muebles, prestaci&#xF3;n de servicios y obras, el Banco deber&#xE1; observar lo dispuesto en el Cap&#xED;tulo VII de la ley N&#xB0; 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&#xF3;n de servicios, con exclusi&#xF3;n de los incisos segundo y quinto de su art&#xED;culo 35 bis, y de sus art&#xED;culos 35 septies, 35 octies y 35 decies.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las referencias contenidas en las normas del mencionado Cap&#xED;tulo VII a la Direcci&#xF3;n de Compras y Contrataci&#xF3;n P&#xFA;blica o a las instrucciones dictadas por &#xE9;sta, se entender&#xE1;n efectuadas al Consejo y a las normas que &#xE9;ste imparta sobre la materia, para cuyo efecto podr&#xE1; considerar las que dicte la referida Direcci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La divulgaci&#xF3;n de la resoluci&#xF3;n fundada a que se refiere el inciso final del art&#xED;culo 35 qu&#xE1;ter de la ley N&#xB0; 19.886 se efectuar&#xE1; incluy&#xE9;ndola en el sitio electr&#xF3;nico institucional del Banco, con sujeci&#xF3;n a lo previsto en los art&#xED;culos 65 bis y 66, y ser&#xE1; comunicada a las autoridades se&#xF1;aladas en el art&#xED;culo 4.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La referencia al principio de probidad indicado en el inciso primero del art&#xED;culo 35 sexies de la ley N&#xB0; 19.886 se entender&#xE1; efectuada al art&#xED;culo 8&#xB0; de la Constituci&#xF3;n Pol&#xED;tica de la Rep&#xFA;blica en relaci&#xF3;n con lo dispuesto en la presente ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El Banco deber&#xE1; implementar un canal para recibir denuncias sobre irregularidades en los procesos de compras que realice.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El Banco tambi&#xE9;n podr&#xE1; acordar con la Direcci&#xF3;n de Compras y Contrataci&#xF3;n P&#xFA;blica hacer uso de los sistemas electr&#xF3;nicos o digitales de contrataci&#xF3;n que contempla el art&#xED;culo 20 de la ley N&#xB0; 19.886, en los t&#xE9;rminos y condiciones que convengan al efecto, y se regir&#xE1;n en todo caso los procedimientos y contratos que celebre el Banco por lo dispuesto en los art&#xED;culos 2, 57 y 90. Lo mismo se aplicar&#xE1; en caso de que el Banco convenga el uso, acceso o participaci&#xF3;n en otros sistemas de informaci&#xF3;n a que se refiere la ley N&#xB0; 19.886.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Las <span class=\"n\" id=\"n_42\"><a href=\"navegar?idNorma=1199483&amp;idParte=10481246\">Ley 21647<br>Art. 90 N&#xB0; 1<br>D.O. 23.12.2023</a></span>referencias que el cap&#xED;tulo VII haga al Sistema de Informaci&#xF3;n y Gesti&#xF3;n de Compras y Contrataciones del Estado, se entender&#xE1;n hechas a el o los sistemas que el Banco utilice para sus procedimientos de compras y contrataciones.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El Banco no quedar&#xE1; sujeto a la regulaci&#xF3;n, fiscalizaci&#xF3;n o supervigilancia de la Direcci&#xF3;n de Compras y Contrataci&#xF3;n P&#xFA;blica, y las eventuales controversias que surjan respecto de los procesos de contrataci&#xF3;n y contratos que el mismo celebre ser&#xE1;n conocidas por la justicia ordinaria.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Para el caso de que el Banco resuelva acogerse a las disposiciones de la ley N&#xB0; 19.886 y su reglamento, las referencias hechas en dicho cuerpo legal al Reglamento o a las directrices o instrucciones emitidas por la Direcci&#xF3;n de Compras y Contrataci&#xF3;n P&#xFA;blica se entender&#xE1;n realizadas a la normativa interna que el Consejo dicte para estos efectos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El Banco quedar&#xE1; excluido de la ley sobre la econom&#xED;a circular en la adquisici&#xF3;n de bienes y servicios de los organismos del Estado, sin perjuicio de lo cual podr&#xE1; aplicar dicha ley en los t&#xE9;rminos previstos en los art&#xED;culos 2, 57 y 90, en relaci&#xF3;n con la disposici&#xF3;n de los bienes muebles de su propiedad, as&#xED; como en la utilizaci&#xF3;n de uno o m&#xE1;s procesos de econom&#xED;a circular y reciclaje. El Banco podr&#xE1; convenir con la Direcci&#xF3;n de Compras y Contrataci&#xF3;n P&#xFA;blica los t&#xE9;rminos y condiciones conforme a los cuales ello tendr&#xE1; lugar.</div><br></div>","i":10475421,"v":["MODIFICACION"]}],"tH":6,"i":8488391,"v":["MODIFICACION"]}],"tH":43,"i":8488356,"v":["CONCORDANCIA","MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO IV </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De las Sanciones</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 58.- Las infracciones a lo dispuesto en los art&#xED;culos 40, 42 y 49 de esta ley ser&#xE1;n sancionadas por el Consejo con multa, a beneficio fiscal, de hasta el doble del monto total de la operaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En todo caso, trat&#xE1;ndose de infracciones a lo dispuesto en los N&#xB0;s. 1.- y 2.- del art&#xED;culo 42 de esta ley, la multa no podr&#xE1; ser inferior al cincuenta por ciento del monto total de la respectiva operaci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La infracci&#xF3;n a los acuerdos o resoluciones adoptados por el Banco en relaci&#xF3;n con operaciones de cambios internacionales, que no sea de aquellas contempladas en los incisos precedentes, podr&#xE1; ser sancionada por el Consejo con la aplicaci&#xF3;n de una multa, a beneficio fiscal, no superior al ciento por ciento del monto total de la operacion. En el evento de que no fuera posible determinar el monto de la operaci&#xF3;n, la multa no podr&#xE1; exceder de 3.000 unidades tributarias mensuales.</div></div>","i":8488396},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 59.- La persona que incurriere en falsedad maliciosa en los documentos que acompa&#xF1;e en sus actuaciones con el Banco o en las operaciones de cambios internacionales regidas por esta ley, ser&#xE1; sancionada por los tribunales de justicia con la pena<span class=\"n\" id=\"n_43\">LEY 19806<br>Art. 16<br>D.O. 31.05.2002</span> de presidio menor en su grado medio a m&#xE1;ximo.</div><br></div>","i":8488398,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 60.- Si el Banco constatare la existencia de un hecho susceptible de ser sancionado con multa, deber&#xE1; o&#xED;r previamente a la persona afectada, para cuyo efecto le enviar&#xE1; una carta certificada dirigida al domicilio que &#xE9;sta pueda tener registrado en el Banco. Si dicho domicilio no estuviere registrado en el Banco y la persona afectada se hubiere relacionado con &#xE9;ste a trav&#xE9;s de una empresa bancaria o persona autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la comunicaci&#xF3;n aludida se remitir&#xE1; a esta &#xFA;ltima, entendi&#xE9;ndose, de este modo, cumplida la obligaci&#xF3;n prevista en este inciso.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La persona afectada, dentro del plazo de 15 d&#xED;as h&#xE1;biles bancarios, contado desde la fecha de expedici&#xF3;n de la carta podr&#xE1; hacer valer ante el Banco, por escrito, las circunstancias que, en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o aten&#xFA;en. Una vez transcurrido dicho plazo, sea que el afectado haya o no presentado el correspondiente escrito, el Banco adoptar&#xE1;, sin m&#xE1;s tr&#xE1;mite, el acuerdo o resoluci&#xF3;n que fuere procedente.</div></div>","i":8488399},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 61.- Sin perjuicio de las sanciones que se contemplan en los art&#xED;culos precedentes, las empresas bancarias o personas autorizadas para operar en el Mercado Cambiario Formal que infrinjan las disposiciones establecidas por el Banco en relaci&#xF3;n con operaciones de cambios internacionales, podr&#xE1;n ser sancionadas directamente por &#xE9;ste mediante la suspensi&#xF3;n para efectuar tales operaciones hasta por sesenta d&#xED;as, o mediante la revocaci&#xF3;n de la autorizaci&#xF3;n para realizarlas si no se tratare de una empresa bancaria. En estos casos, la entidad o persona a quien afecte la medida acordada podr&#xE1; reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se se&#xF1;alan en e Titulo V de esta ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el escrito de reclamaci&#xF3;n, el interesado podr&#xE1; solicitar la suspensi&#xF3;n del correspondiente acuerdo, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva. </div></div>","i":8488400},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 62.- Las multas a que se refiere el art&#xED;culo 58 de esta ley se aplicar&#xE1;n en la misma moneda en que se efectu&#xF3; o pretendi&#xF3; efectuar la operaci&#xF3;n sancionada, en d&#xF3;lares de los Estados Unidos de Am&#xE9;rica o, en su caso, en unidades tributarias mensuales. Estas multas, cuando corresponda, deber&#xE1;n ser pagadas en moneda corriente al tipo de cambio que el Banco haya publicado, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del art&#xED;culo 44, para el d&#xED;a anterior al pago de la multa.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los acuerdos del Consejo que apliquen multas tendr&#xE1;n m&#xE9;rito ejecutivo; y en el juicio no podr&#xE1;n oponerse otras excepciones que las de pago, prescripci&#xF3;n y la de no empecer el t&#xED;tulo al ejecutado. En virtud de esta &#xFA;ltima excepci&#xF3;n, no podr&#xE1; discutirse la existencia de la obligaci&#xF3;n y, para que sea admitida a tramitaci&#xF3;n, deber&#xE1; fundarse en alg&#xFA;n antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el Tribunal la desechar&#xE1; de plano. </div></div>","i":8488401},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 63.- El Banco podr&#xE1; cobrar, judicial o extrajudicialmente, las multas que imponga en virtud de sus facultades y celebrar convenios para el pago de ellas, fijando los intereses, plazos y dem&#xE1;s condiciones que estime procedentes.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las multas no pagadas dentro del plazo que fije el Banco, que no podr&#xE1; ser inferior a treinta d&#xED;as contado desde la correspondiente notificaci&#xF3;n, devengar&#xE1;n el inter&#xE9;s corriente para operaciones en moneda extranjera o, en su caso, el inter&#xE9;s corriente para operaciones reajustables en moneda nacional, de acuerdo con las tasas que rijan durante el per&#xED;odo del retardo. </div></div>","i":8488402},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo <span class=\"n\" id=\"n_44\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 10<br>D.O. 30.12.2023</a></span>64.- El que fabrique, adquiera, ingrese, o saque del pa&#xED;s, almacene, distribuya o haga circular objetos cuya forma o apariencia los asemeje a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere f&#xE1;cil su aceptaci&#xF3;n como aut&#xE9;nticos, ser&#xE1; sancionado con presidio menor en su grado m&#xED;nimo a medio y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El que fabrique, adquiera, ingrese o saque del pa&#xED;s, almacene, distribuya o comercialice m&#xE1;quinas, cu&#xF1;os o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero, ser&#xE1; sancionado con presidio mayor en su grado m&#xED;nimo y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circula despu&#xE9;s de constarle su falsedad, ser&#xE1; sancionado con presidio menor en sus grados m&#xED;nimos a medio y con una multa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las utilidades o ganancias que hubieren sido obtenidas con la ejecuci&#xF3;n de la conducta punible deber&#xE1;n ser decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias establecidas en el C&#xF3;digo Penal, el C&#xF3;digo Procesal Penal y el C&#xF3;digo Org&#xE1;nico de Tribunales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para los efectos de este art&#xED;culo se entienden por monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el extranjero.</div><br></div>","i":8488403,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 65.- El Banco deber&#xE1; comunicar, por escrito, a los respectivos organismos fiscalizadores, las sanciones que se impongan en virtud de este T&#xED;tulo a las instituciones sujetas a su control.</div></div>","i":8488404,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_45\"><a href=\"navegar?idNorma=276363&amp;idParte=8535493&amp;idVersion=2008-08-20\">LEY 20285<br>Art. SEPTIMO a)<br>D.O. 20.08.2008</a></span>&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 65 bis.- El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&#xF3;n p&#xFA;blica, consagrado en el art&#xED;culo 8&#xB0; inciso segundo de la Constituci&#xF3;n Pol&#xED;tica de la Rep&#xFA;blica y en los art&#xED;culos 3&#xB0; y 4&#xB0; de la Ley de Transparencia de la Funci&#xF3;n P&#xFA;blica y Acceso a la Informaci&#xF3;n de la Administraci&#xF3;n del Estado.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  La publicidad y el acceso a la informaci&#xF3;n del Banco se regir&#xE1;n, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: T&#xED;tulo II; T&#xED;tulo III, a excepci&#xF3;n del art&#xED;culo 9&#xB0;; y los art&#xED;culos 10 al 22 del T&#xED;tulo IV. En todo caso, la pr&#xF3;rroga de que trata el inciso segundo del referido art&#xED;culo 22, se adoptar&#xE1; mediante acuerdo del Consejo que requerir&#xE1; del voto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros y en cuanto a la preservaci&#xF3;n de documentos de que trata esa misma disposici&#xF3;n, se aplicar&#xE1; lo dispuesto en el art&#xED;culo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefe superior, se entender&#xE1;n hechas al Presidente del Banco.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&#xF3;n requerida, o denegada la petici&#xF3;n por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&#xE1; reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el art&#xED;culo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionar&#xE1; con multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial, establecer&#xE1; las dem&#xE1;s normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas.</div></div>","i":8542844,"v":["MODIFICACION"]}],"tH":9,"i":8488397,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO V </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Del Procedimiento de Publicidad y Reclamo</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\"><span class=\"n\" id=\"n_46\"><a href=\"navegar?idNorma=276363&amp;idParte=8535493&amp;idVersion=2008-08-20\">LEY 20285<br>Art. SEPTIMO b)<br>D.O. 20.08.2008</a></span>&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 66.- Adem&#xE1;s, el Banco deber&#xE1; guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de cr&#xE9;dito de dinero que celebre o las inversiones que efect&#xFA;e en conformidad a los art&#xED;culos 27, 34, 36, 36 bis, 37, 38, <span class=\"n\" id=\"n_47\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 11, a) i. y ii.<br>D.O. 30.12.2023</a></span>54, 55 y 56; de los que provengan de la informaci&#xF3;n que requiera en conformidad a los art&#xED;culos 40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios internacionales o de atribuciones que le otorgan en esa misma materia otras leyes; y de la informaci&#xF3;n que recabe para el cumplimiento de la funci&#xF3;n contemplada en el art&#xED;culo 53; y, no podr&#xE1; proporcionar informaci&#xF3;n sobre ellos sino a la persona que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante legal.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No regir&#xE1; lo dispuesto en el inciso enterior en el caso en que los respectivos antecedentes le sean solicitados por <span class=\"n\" id=\"n_48\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 11, b) i.<br>D.O. 30.12.2023</a></span>la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero o la Superintendencia de Pensiones, con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas funciones; o por el Servicio Nacional de Aduanas, si se trata de los documentos previstos en el art&#xED;culo 45 o por este Servicio, e<span class=\"n\" id=\"n_49\">LEY 19041<br>Art. 22<br>D.O. 11.02.1991</span>l de Impuestos Internos o el de Tesorer&#xED;as, en el caso de fiscalizaciones relacionadas con solicitudes de franquicias aduaneras, tributarias o de fomento a las exportaciones o de la Fiscal&#xED;a Nacional Econ&#xF3;mica del decreto l<span class=\"n\" id=\"n_50\">LEY 19705<br>Art. 15 a)<br>D.O. 20.12.2000<br>LEY 19913<br>Art. 21<br>D.O. 18.12.2003</span>ey N&#xBA; 211, de 1973, cuando se trate de asuntos de su competencia y previa aprobaci&#xF3;n del Tribunal de Defensa<span class=\"n\" id=\"n_51\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 11, b) ii.<br>D.O. 30.12.2023</a></span> de la Libre Competencia. Tampoco regir&#xE1; la obligaci&#xF3;n de guardar reserva respecto de los antecedentes que le soliciten la Unidad de An&#xE1;lisis Financiero o el Ministerio P&#xFA;blico, trat&#xE1;ndose de las operaciones sospechosas o de los delitos contemplados en la ley que crea la referida Unidad.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Asimismo, la mencionada reserva no ser&#xE1; aplicable cuando alg&#xFA;n antecedente espec&#xED;fico fuere reque<span class=\"n\" id=\"n_52\">LEY 19705<br>Art. 15 b)<br>D.O. 20.12.2000</span>rido por la justicia ordinaria o militar o por el Tribunal de<span class=\"n\" id=\"n_53\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 11, c)<br>D.O. 30.12.2023</a></span> Defensa de la Libre Competencia del decreto con fuerza de ley N&#xBA; 1, de 2005, del Ministerio de Econom&#xED;a, Fomento y Reconstrucci&#xF3;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&#xBA; 211, de 1973. P<span class=\"n\" id=\"n_54\"><a href=\"navegar?idNorma=1069105&amp;idParte=9525024&amp;idVersion=2014-11-06\">Ley 20789<br>Art. 11<br>D.O. 06.11.2014</a></span>or su parte, la citada reserva no se aplicar&#xE1; en caso que el Consejo de Estabilidad Financiera, con el solo objeto de prevenir situaciones que puedan importar riesgo sist&#xE9;mico para la estabilidad del sistema financiero, solicite al Banco contar con antecedentes espec&#xED;ficos que requiera para el desempe&#xF1;o de sus competencias legales.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Con todo, el Banco podr&#xE1; dar a conocer las operaciones en t&#xE9;rminos globales, no personalizados y s&#xF3;lo para fines estad&#xED;sticos o de informaci&#xF3;n general.</div><br><br><br><br><br><br><br></div>","i":8488405,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 67.- Deber&#xE1;n publicarse en el Diario Oficial las resoluciones o acuerdos que se adopten en virtud del n&#xFA;mero 2.- del art&#xED;culo 34; de las atribuciones se&#xF1;aladas en los art&#xED;culos 35, 40, 42 y 49; todos aquellos de car&#xE1;cter general y los que, a juicio del Consejo o de alguno de los miembros, requieran de conocimiento p&#xFA;blico.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para todos los efectos legales, la fecha de vigencia del respectivo acuerdo o resoluci&#xF3;n ser&#xE1; la de su publicaci&#xF3;n salvo que el acuerdo disponga expresamente una fecha diferente.</div></div>","i":8488407,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 68.- Los acuerdos o resoluciones de car&#xE1;cter particular del Consejo ser&#xE1;n notificados al p&#xFA;blico mediante la inclusi&#xF3;n de un extracto de los mismos en una lista fijada, por lo menos, durante tres d&#xED;as h&#xE1;biles bancarios, dentro de la oficina principal del Banco en la ciudad de Santiago y en sus sucursales en un lugar al cual tenga acceso el p&#xFA;blico.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La referida lista deber&#xE1; fijarse dentro de los cinco d&#xED;as h&#xE1;biles bancarios siguientes a la adopci&#xF3;n de respectivo acuerdo o resoluci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin perjuicio de lo se&#xF1;alado precedentemente, los acuerdos o resoluciones de que trata este art&#xED;culo deber&#xE1;n comunicarse al interesado, para cuyo efecto se le enviar&#xE1; una carta certificada dirigida al domicilio que &#xE9;ste pueda tener registrado en el Banco. Si dicho domicilio no estuviere registrado en el Banco y la persona afectada se hubiere relacionado con &#xE9;ste a trav&#xE9;s de una empresa bancaria o persona autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la respectiva comunicaci&#xF3;n se remitir&#xE1; a &#xE9;sta &#xFA;ltima, entendi&#xE9;ndose, de este modo, cumplida la obligaci&#xF3;n prevista en este inciso.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En todo caso, la omisi&#xF3;n de la comunicaci&#xF3;n a que alude el inciso precedente no afectar&#xE1; la validez del correspondiente acuerdo o resoluci&#xF3;n.</div></div>","i":8488408},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 69.- De los acuerdos, reglamentos, resoluciones, &#xF3;rdenes o instrucciones que el Banco dicte en el ejercicio de las facultades establecidas en los art&#xED;culos <span class=\"n\" id=\"n_55\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 12, a) y b)<br>D.O. 30.12.2023</a></span>27, 34, 35, 36, 36 bis, 58 y 61 y, en el p&#xE1;rrafo octavo del T&#xED;tulo III, que se estimen ilegales, podr&#xE1; reclamarse por el interesado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que conocer&#xE1; en sala, en la forma y condiciones que se se&#xF1;alan en el presente T&#xED;tulo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El plazo para interponer la reclamaci&#xF3;n ser&#xE1; de quince d&#xED;as h&#xE1;biles contado desde la fecha de notificaci&#xF3;n del acuerdo, reglamento, resoluci&#xF3;n, orden o instrucci&#xF3;n que se reclama.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Al interponerse el recurso, deber&#xE1; acompa&#xF1;arse boleta de consignaci&#xF3;n, a la orden del tribunal, por el equivalente al uno por ciento del monto total de la operaci&#xF3;n o del perjuicio que se reclama. Para el c&#xE1;lculo de este porcentaje, se emplear&#xE1; el valor que resulte mayor. En todo caso, el monto m&#xE1;ximo de la consignaci&#xF3;n no podr&#xE1; ser superior a seiscientas unidades tributarias mensuales.</div><br></div>","i":8488409,"v":["CONCORDANCIA","MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 70.- El reclamante se&#xF1;alar&#xE1; en su escrito, con precisi&#xF3;n, la ley que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracci&#xF3;n, las razones por las cuales el acuerdo, reglamento, resoluci&#xF3;n, orden o instrucci&#xF3;n le perjudican y el monto en que estima el perjuicio.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El tribunal podr&#xE1; declarar inadmisible el recurso si el escrito no cumple con las condiciones se&#xF1;aladas en el inciso precedente o no se hubiere efectuado la consignaci&#xF3;n en la forma indicada en el art&#xED;culo anterior.</div></div>","i":8488410},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 71.- Si la Corte de Apelaciones admitiere a tramitaci&#xF3;n el reclamo, dar&#xE1; traslado de &#xE9;l por diez d&#xED;as h&#xE1;biles al Banco.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Evacuado el traslado por el Banco o acusada la rebeld&#xED;a, la Corte dispondr&#xE1;, si lo estima procedente, la apertura de un t&#xE9;rmino de prueba, el cual no podr&#xE1; exceder de quince d&#xED;as h&#xE1;biles, y dictar&#xE1; sentencia, en cuenta o previa vista de la causa, en el t&#xE9;rmino de 30 d&#xED;as, la cual ser&#xE1; apelable en el plazo de cinco d&#xED;as h&#xE1;biles para ante la Corte Suprema, recurso que se ver&#xE1; sin esperar la comparecencia de las partes, en cuenta o trayendo los autos en relaci&#xF3;n.</div></div>","i":8488411},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 72&#xB0;.- Si, en definitiva, se desecha la reclamaci&#xF3;n, se perder&#xE1; el monto de la consignaci&#xF3;n a que se refiere el art&#xED;culo 69, a menos que el tribunal determinare que hubo motivos plausibles para reclamar. </div></div>","i":8488412},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 73.- Si la reclamaci&#xF3;n fuere aceptada, el tribunal adoptar&#xE1; las medidas necesarias para poner pronto y eficaz remedio al hecho o acto que motiv&#xF3; la reclamaci&#xF3;n y se devolver&#xE1; al reclamante la suma de dinero consignada.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El que hubiere obtenido sentencia favorable en la reclamaci&#xF3;n, una vez ejecutoriada aqu&#xE9;lla, podr&#xE1; presentarse ante los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas generales, la indemnizaci&#xF3;n por los perjuicios que hubiere sufrido y la aplicaci&#xF3;n de las sanciones penales que pudieren ser procedentes.</div></div>","i":8488413},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 74&#xB0;.- En aquellos casos en que la ley que se estima infringida sea el decreto ley N&#xB0; 211, de 1973, el afectado podr&#xE1; reclamar ante <span class=\"n\" id=\"n_56\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 13<br>D.O. 30.12.2023</a></span>el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que dicho cuerpo legal contempla y conforme al procedimiento que el mismo establece, s&#xF3;lo en el plazo se&#xF1;alado en el inciso segundo del art&#xED;culo 69.</div><br></div>","i":8488414,"v":["CONCORDANCIA","MODIFICACION"]}],"tH":9,"i":8488406,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO VI </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; De los Estados Financieros y de los Excedentes del Banco.</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 75.- Corresponder&#xE1; al Consejo, previo informe favorable de la <span class=\"n\" id=\"n_57\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 14<br>D.O. 30.12.2023</a></span>Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero, dictar las normas relativas a los requisitos y condiciones generales que deber&#xE1;n cumplir los estados financieros del Banco, los que se confeccionar&#xE1;n, por per&#xED;odos anuales, al 31 de diciembre de cada a&#xF1;o.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los aludidos estados financieros, con sus respectivas notas y la opini&#xF3;n indicada en el inciso segundo del art&#xED;culo 76, deber&#xE1;n publicarse, antes del 30 de abril de cada a&#xF1;o, en el Diario Oficial y en un peri&#xF3;dico de circulaci&#xF3;n nacional. Asimismo, el Banco estar&#xE1; obligado a publicar mensualmente un estado de situaci&#xF3;n.</div><br></div>","i":8488415,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 76.- El Gerente general deber&#xE1; presentar al Consejo, antes del 31 de enero de cada a&#xF1;o, para que &#xE9;ste se pronuncie, los estados financieros correspondientes al &#xFA;ltimo ejercicio, auditados conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los estados financieros deber&#xE1;n contar con la opini&#xF3;n de auditores externos, designados por el Consejo de entre aquellos que figuren re<span class=\"n\" id=\"n_58\"><a href=\"navegar?idNorma=1199623&amp;idParte=10482906&amp;idVersion=2023-12-30\">Ley 21641<br>Art. 3 N&#xB0; 14<br>D.O. 30.12.2023</a></span>gistrados en la Comisi&#xF3;n para el Mercado Financiero. </div><br><br></div>","i":8488417,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 77.- Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio ser&#xE1;n destinados, seg&#xFA;n el orden de prelaci&#xF3;n que se establece en este art&#xED;culo, a los siguientes fines:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) A la constituci&#xF3;n de reservas, si as&#xED; lo acuerda el Consejo, hasta un 10% del total de los excedentes, y b) A beneficio fiscal, el saldo que resultare despu&#xE9;s de aplicado lo dispuesto en la letra precedente, salvo que mediante ley se destine, en todo o parte, a incrementar el capital o las reservas del Banco.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El d&#xE9;ficit que se produzca en alg&#xFA;n ejercicio ser&#xE1; absorbido con cargo a las reservas constituidas. </div></div>","i":8488418},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 78.- El Banco confeccionar&#xE1; una memoria sobre las actividades del a&#xF1;o inmediatamente anterior, en la que se informar&#xE1; acerca de la ejecuci&#xF3;n de las pol&#xED;ticas y programas desarrollados en dicho per&#xED;odo e incluir&#xE1; los estados financieros con sus respectivas notas y la opini&#xF3;n indicada en el inciso segundo del art&#xED;culo 76.</div></div>","i":8488419},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 79.- La memoria quedar&#xE1; a disposici&#xF3;n de la consulta p&#xFA;blica en las propias oficinas del Banco, y deber&#xE1; presentarse al Ministro de Hacienda y al Senado antes del 30 de abril de cada a&#xF1;o.</div></div>","i":8488420},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 80.- El Consejo deber&#xE1; presentar al Ministro de Hacienda y al Senado, antes del 30 de septiembre de cada a&#xF1;o, una evaluaci&#xF3;n del avance de las pol&#xED;ticas y programas del a&#xF1;o en curso, como asimismo, un informe de aquellos propuestos para el a&#xF1;o calendario siguiente, en el cual se indicar&#xE1;n las proyecciones econ&#xF3;micas generales sobre las que se basan dichos antecedentes y los efectos que se pudieren producir en las principales partidas de los estados financieros del Banco proyectados para ese per&#xED;odo.</div></div>","i":8488421}],"tH":6,"i":8488416,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO VII </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Del Personal</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 81.- Las relaciones de los trabajadores del Banco con la instituci&#xF3;n se regir&#xE1;n por las disposiciones de esta ley y, en subsidio, por las del C&#xF3;digo del Trabajo y dem&#xE1;s normas legales aplicables al sector privado. En ning&#xFA;n caso se aplicar&#xE1;n al personal del Banco las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector p&#xFA;blico.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las incompatibilidades que establece el art&#xED;culo 14 de esta ley, se extender&#xE1;n a las personas que desempe&#xF1;en los cargos de Fiscal y Revisor General.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Consejo podr&#xE1; hacer extensivas todas o algunas de las incompatibilidades del art&#xED;culo 14 a los abogados, dem&#xE1;s funcionarios superiores del Banco y a determinados trabajadores, considerando las responsabilidades que tengan a su cargo.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los consejeros tendr&#xE1;n el car&#xE1;cter de trabajadores del sector privado para efectos de seguridad social.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Reglamento de Personal a que se alude en el N&#xB0; 6 del art&#xED;culo 18 de esta ley, regular&#xE1; las relaciones laborales que vinculan al Banco con sus trabajadores y deber&#xE1; contener, a lo menos, normas sobre la forma en que se efectuar&#xE1;n los nombramientos y la provisi&#xF3;n de cargos vacantes, los mecanismos de ascensos y promociones, y los sistemas de capacitaci&#xF3;n y calificaci&#xF3;n del desempe&#xF1;o laboral.</div></div>","i":8488422,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Art&#xED;culo 81 bis.- No podr&#xE1; desempe&#xF1;ar las<span class=\"n\" id=\"n_59\">LEY 20000<br>Art. 74 b)<br>D.O. 16.02.2005</span> funciones de directivo superior, o su equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento m&#xE9;dico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deber&#xE1; prestar una declaraci&#xF3;n jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  El Reglamento del Personal establecer&#xE1; normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotr&#xF3;picas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Dicho reglamento contendr&#xE1;, adem&#xE1;s, un procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el inciso primero. Dicho procedimiento de control comprender&#xE1; a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinar&#xE1; en forma aleatoria; se aplicar&#xE1; en forma reservada y resguardar&#xE1; la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley N&#xBA; 19.628, sobre protecci&#xF3;n de los datos de car&#xE1;cter personal. S&#xF3;lo ser&#xE1; admisible como prueba de la dependencia una certificaci&#xF3;n m&#xE9;dica, basada en los ex&#xE1;menes que correspondan.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  En el caso de la inhabilidad a que se refiere el inciso primero, junto con admitirla ante el superior jer&#xE1;rquico, el funcionario se someter&#xE1; a un programa de tratamiento y rehabilitaci&#xF3;n en alguna de las instituciones que autorice el reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deber&#xE1; aprobar un control de consumo toxicol&#xF3;gico y cl&#xED;nico que se le aplicar&#xE1;, con los mecanismos de resguardo a que alude el inciso precedente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicaci&#xF3;n de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempe&#xF1;o del cargo, si procedieren.</div><br></div>","i":8488454,"v":["MODIFICACION"]}],"tH":2,"i":8488423,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TITULO VIII </div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Disposiciones Varias</div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 82.- Las resoluciones que adopte el Banco ser&#xE1;n obligatorias para los organismos del sector p&#xFA;blico que tengan las facultades normativas necesarias para ponerlas en ejecuci&#xF3;n, los cuales deber&#xE1;n impartir las instrucciones que sean pertinentes en los t&#xE9;rminos que fije al efecto el Consejo del Banco.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La supervigilancia del cumplimiento de las pol&#xED;ticas y normas que dicte el Banco se ejercer&#xE1; a trav&#xE9;s de los organismos de fiscalizaci&#xF3;n que corresponda, sin perjuicio de que &#xE9;ste pueda ejercerla directamente en materias cambiarias. Para este &#xFA;ltimo efecto, el Banco estar&#xE1; facultado para examinar, sin restricci&#xF3;n alguna y por los medios que estime del caso, todos los libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las instituciones que deban aplicar las normas que dicte, y requerir de sus administradores y personal todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para el debido esclarecimiento de situaciones determinadas. Podr&#xE1;, asimismo, solicitar antecedentes, estados o informaciones generales o especiales respecto de las operaciones que correspondan a las pol&#xED;ticas y acuerdos que adopte el Banco y requerir de los organismos de fiscalizaci&#xF3;n, en su caso, los antecedentes, estados o informes que sean pertinentes a la fiscalizaci&#xF3;n que ellos realicen de tales pol&#xED;ticas o acuerdos.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Los correspondientes organismos de fiscalizaci&#xF3;n deber&#xE1;n informar oportunamente al Banco las infracciones que las instituciones fiscalizadas puedan haber cometido a las disposiciones de esta ley o normas impartidas por el Banco e informarle, en su caso, de las sanciones que hubieren aplicado en virtud de lo dispuesto en el inciso primero de este art&#xED;culo.</div></div>","i":8488424,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 83.- El Banco tendr&#xE1; la facultad exclusiva de interpretar administrativamente sus acuerdos, reglamentos, resoluciones, &#xF3;rdenes o instrucciones, sin perjuicio de las atribuciones legales de los &#xF3;rganos jurisdiccionales.</div></div>","i":8488426},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 84.- Los documentos en que consten las autorizaciones que otorgue el Banco en el ejercicio de las facultades y atribuciones que confiere esta ley, tendr&#xE1;n el car&#xE1;cter de instrumento p&#xFA;blico. </div></div>","i":8488427},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 85.- El Banco podr&#xE1;, en los contratos internacionales que celebre y cuyo objeto principal diga relaci&#xF3;n con negocios u operaciones de car&#xE1;cter econ&#xF3;mico o financiero, someterse al derecho o a tribunales extranjeros, se&#xF1;alar su domicilio o designar mandatarios en el exterior y renunciar a la inmunidad de ejecuci&#xF3;n. Para acordar dicha renuncia, se requerir&#xE1; el voto conforme de a lo menos cuatro consejeros. </div></div>","i":8488428},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 86.- El Banco estar&#xE1; obligado a conservar, durante el plazo m&#xED;nimo de cinco a&#xF1;os, sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. El plazo se contar&#xE1; desde la fecha del &#xFA;ltimo asiento operado en ellos o desde la fecha en que se hayan extendido, seg&#xFA;n corresponda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En ning&#xFA;n caso podr&#xE1;n destruirse los libros o instrumentos que digan relaci&#xF3;n directa o indirecta con alg&#xFA;n asunto o litigio pendiente.</div></div>","i":8488429},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 87.- Las disposiciones legales que contemplen normas en cuya virtud se haga referencia al tipo de cambio fijado o establecido por el Banco Central de Chile, se entender&#xE1;n modificadas en el sentido de que tal tipo de cambio corresponde a aquel que el Banco debe publicar de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del art&#xED;culo 44 de esta ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En caso de que las aludidas referencias se hallen establecidas para efectos tributarios o aduaneros o para el c&#xE1;lculo de tasas o tarifas que deban aplicar los servicios u organismos del sector p&#xFA;blico, se faculta al Presidente de la Rep&#xFA;blica para que, por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda y firmado por el Ministro del ramo respectivo, dictado dentro del plazo de 90 d&#xED;as contado desde la fecha de publicaci&#xF3;n de esta ley, determine el procedimiento destinado a aplicar el tipo de cambio referido en el inciso anterior, pudiendo establecer la vigencia del mismo sobre la base de fechas o per&#xED;odos determinados. </div></div>","i":8488430},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 88.- Cualquier mercanc&#xED;a podr&#xE1; ser libremente exportada o importada a condici&#xF3;n de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operaci&#xF3;n. No podr&#xE1;n exigirse dep&#xF3;sitos previos para la realizaci&#xF3;n de operaciones de exportaci&#xF3;n e importaci&#xF3;n ni podr&#xE1;n fijarse contingentes, cupos o cuotas para ellas.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; No obstante, por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, se podr&#xE1; prohibir, de un modo general o particular, la exportaci&#xF3;n o importaci&#xF3;n de mercanc&#xED;as destinadas o provenientes u originarias de aquellos pa&#xED;ses que hubieren establecido restricciones para mercanc&#xED;as destinadas o procedentes de Chile. </div></div>","i":8488431},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 89.- Der&#xF3;ganse la ley N&#xB0; 16.101; el art&#xED;culo 244 de la ley N&#xB0; 16.464; el art&#xED;culo 23 del decreto ley N&#xB0; 233, de 1974; el decreto ley N&#xB0; 1.078, de 1975; el decreto N&#xB0; 471, de 1977, del Ministerio de Econom&#xED;a, Fomento y Reconstrucci&#xF3;n, que fij&#xF3; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre comercio de exportaci&#xF3;n y de importaci&#xF3;n y de operaciones de cambios internacionales; los art&#xED;culos 2&#xB0;, 3&#xB0;, 4&#xB0; y 5&#xB0; del decreto ley N&#xB0; 1.444, de 1976, el inciso segundo del art&#xED;culo 24 del decreto ley N&#xB0; 3.001, de 1976, y la ley N&#xB0; 18.065.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Der&#xF3;ganse, a contar del 1&#xB0; de enero de 1990, los art&#xED;culos 3&#xB0;; 10; inciso segundo del art&#xED;culo 14; N&#xB0; 4 del art&#xED;culo 15; y N&#xB0; 5 del art&#xED;culo 24 del decreto ley N&#xB0; 3.475, de 1980.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Supr&#xED;mense, en el art&#xED;culo &#xFA;nico del decreto ley N&#xB0; 2.873, de 1979, la frase: &quot;del Banco Central de Chile&quot; y la coma (,) que le sigue.</div></div>","i":8488432,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 90.- No se aplicar&#xE1;n al Banco el decreto ley N&#xB0; 1.097, de 1975; el decreto con fuerza de ley N&#xB0; 252, de 1960, salvo sus art&#xED;culos 36; 83, N&#xB0;s. 4 y 13; 83 bis; 114, letra a); 120; 126; 127 y 129; ni la ley N&#xB0; 18.575.</div></div>","i":8488433},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 91.- Corresponder&#xE1; al Banco Central de<span class=\"n\" id=\"n_60\">LEY 18970<br>Art. 1&#xB0;,c)</span> Chile ejercer las funciones y atribuciones que le confieren las siguientes disposiciones legales: art&#xED;culos 1&#xB0; y 5&#xB0; del decreto con fuerza de ley N&#xB0; 228, de 1960; art&#xED;culos 2&#xB0; y 11 bis del decreto ley N&#xB0; 600, de 1974; art&#xED;culos 34 N&#xB0; 1 y 59 del ARTICULO 1&#xB0; del decreto ley N&#xB0; 824, de 1974; art&#xED;culo 23 del decreto ley N&#xB0; 1.097, de 1975; art&#xED;culo 2&#xB0; del decreto ley N&#xB0; 1.183, de 1975; art&#xED;culos 2&#xB0; letra k), 17 y 18 del decreto ley N&#xB0; 1.349, de 1976; art&#xED;culos 18 y 23 del decreto ley N&#xB0; 1.350, de 1976; art&#xED;culo 19 del decreto ley N&#xB0; 1.557, de 1976; art&#xED;culo 7&#xB0; del decreto ley N&#xB0; 1.638, de 1976; art&#xED;culos 7&#xB0;, 10 bis y 21 del decreto con fuerza de ley N&#xB0; 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977; art&#xED;culo 13 del decreto ley N&#xB0; 2.099, de 1978; art&#xED;culo 33 del decreto supremo N&#xB0; 502, del Ministerio de Econom&#xED;a, Fomento y Reconstrucci&#xF3;n, de 1978; art&#xED;culo 2&#xB0; del decreto ley N&#xB0; 3.472, de 1980; art&#xED;culos 40, 44, 45, 47, 48, 49 y 55 del decreto ley N&#xB0; 3.500, de 1980; art&#xED;culo 3&#xB0; del decreto con fuerza de ley N&#xB0; 2, del Ministerio de Miner&#xED;a, de 1986; art&#xED;culo 1&#xB0; de la ley N&#xB0; 13.196; art&#xED;culos 1&#xB0;, 3&#xB0;, 7&#xB0;, 10, 13 y 15 de la ley N&#xB0; 18.401; art&#xED;culo 2&#xB0; de la ley N&#xB0; 18.402; art&#xED;culos 1&#xB0;, 3&#xB0;, 6&#xB0; y 11 de la ley N&#xB0; 18.412; art&#xED;culos 3&#xB0; y 4&#xB0; de la ley N&#xB0; 18.430; art&#xED;culo 2&#xB0; de la ley N&#xB0; 18.480; art&#xED;culo 12 de la ley N&#xB0; 18.525; art&#xED;culo 5&#xB0; de la ley N&#xB0; 18.624; art&#xED;culo 10 letra c) de la ley N&#xB0; 18.634; art&#xED;culo 1&#xB0; de la ley N&#xB0; 18.645 y art&#xED;culo 18 de la ley N&#xB0; 18.657.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las funciones y atribuciones que las disposiciones legales se&#xF1;aladas en el inciso precedente otorgan al Comit&#xE9; Ejecutivo del Banco Central de Chile, deber&#xE1;n entenderse referidas al Consejo de la Instituci&#xF3;n.</div><br></div>","i":8488450,"v":["MODIFICACION"]}],"tH":10,"i":8488425,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULOS TRANSITORIOS </div></div>","h":[{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 1&#xB0;.- El Presidente de la Rep&#xFA;blica, dentro del plazo de sesenta d&#xED;as contado desde la publicaci&#xF3;n de esta ley en el Diario Oficial, designar&#xE1;, con el previo acuerdo de la Junta de Gobierno, a los integrantes del primer Consejo del Banco.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Las personas que sean designadas consejeros del Banco durar&#xE1;n en sus cargos diez, ocho, seis, cuatro y dos a&#xF1;os, seg&#xFA;n determinaci&#xF3;n que har&#xE1; el Presidente de la Rep&#xFA;blica en el correspondiente decreto de nombramiento. Asimismo, el Presidente de la Rep&#xFA;blica designar&#xE1; el consejero que se desempe&#xF1;ar&#xE1; como Presidente del Banco, por el plazo y en la forma se&#xF1;alada en el art&#xED;culo 8&#xB0; de esta ley.</div><br></div>","i":8488434},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 2&#xB0;.- El capital del Banco a que se refiere el art&#xED;culo 5&#xB0; se enterar&#xE1; con los fondos que la Instituci&#xF3;n contabilice como capital y reservas en el balance que deber&#xE1; practicar especialmente para este efecto al cierre de las operaciones del d&#xED;a anterior a la vigencia que de esta ley se se&#xF1;ala en el inciso primero del ARTICULO CUARTO. Si dichos fondos no alcanzaren para completar el capital inicial, &#xE9;ste se enterar&#xE1; con cargo a los excedentes que se produzcan en los futuros ejercicios, no rigiendo, en este caso, lo dispuesto en la letra b) del art&#xED;culo 77 de esta ley. </div></div>","i":8488436},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 3&#xB0;.- Los t&#xED;tulos de renta a que se refiere el art&#xED;culo 3&#xB0; transitorio del decreto ley N&#xB0; 1.078, de 1975, conservar&#xE1;n las franquicias que dicho precepto les reconoce.</div></div>","i":8488437},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 4&#xB0;.- Los acuerdos adoptados por el Consejo Monetario mantender&#xE1;n su vigencia mientras no sean derogados o modificados por el &#xF3;rgano que corresponda. </div></div>","i":8488438},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 5&#xB0;.- La operaciones de cambios internacionales que hubieren sido autorizadas con anterioridad a la vigencia del p&#xE1;rrafo octavo del T&#xED;tulo III de esta ley, continuar&#xE1;n rigi&#xE9;ndose por las normas que se encontraban vigentes al momento de la respectiva autorizaci&#xF3;n, salvo que los interesados soliciten, a su respecto, la aplicaci&#xF3;n de las disposiciones de esta ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Corresponder&#xE1; al Consejo resolver los problemas que se presenten con motivo de la aplicaci&#xF3;n de lo dispuesto en el inciso precedente.</div></div>","i":8488439},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 6&#xB0;.- En los procesos que actualmente se tramiten por las infracciones referidas en los art&#xED;culos 23 y 24 del decreto supremo N&#xB0; 471, del Ministerio de Econom&#xED;a, Fomento y Reconstrucci&#xF3;n, de 1977, se aplicar&#xE1;n, por el mismo tribunal que conoce de la causa, las sanciones contempladas en el T&#xED;tulo IV de esta ley. En estos casos, el juez podr&#xE1; citar a la persona afectada a fin de que &#xE9;sta pueda hacer valer las circunstancias que, en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o aten&#xFA;en.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; La resoluci&#xF3;n que dicte el tribunal en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, una vez que se encuentre ejecutoriada, tendr&#xE1; m&#xE9;rito ejecutivo y el Banco podr&#xE1;, indistintamente, solicitar su cumplimiento ante el mismo tribunal que la dict&#xF3;, dentro del plazo de 30 d&#xED;as h&#xE1;biles contado desde que la ejecuci&#xF3;n se hizo exigible, o ante el juez en lo civil que corresponda seg&#xFA;n las reglas generales.</div></div>","i":8488440,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 7&#xB0;.- El primer Reglamento del Personal del Banco a que alude el n&#xFA;mero 6.- del art&#xED;culo 18, deber&#xE1; dictarse dentro del plazo de 90 d&#xED;as contado desde la fecha de publicaci&#xF3;n de esta ley.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el plazo que medie entre la entrada en vigor de esta ley y la dictaci&#xF3;n del Reglamento aludido en el inciso anterior, regir&#xE1;, para todos los efectos legales, el Reglamento de Personal que estuviere vigente en dicho per&#xED;odo.</div></div>","i":8488441},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 8&#xB0;.- La obligaci&#xF3;n a que se refiere el art&#xED;culo 80 regir&#xE1; a contar del 30 de septiembre de 1990.</div></div>","i":8488442},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Art&#xED;culo 9&#xB0;.- Las cantidades pagadas hasta el 31 de diciembre de 1989 por concepto del impuesto establecido en el art&#xED;culo 3&#xB0; del decreto ley N&#xB0; 3.475, de 1980, derogado por el inciso segundo del art&#xED;culo 89, podr&#xE1;n abonarse a los derechos y dem&#xE1;s grav&#xE1;menes que se recauden por Aduanas, o devolverse, bajo las mismas condiciones y en igual forma que la establecida en el se&#xF1;alado art&#xED;culo 3&#xB0;.&quot; </div></div>","i":8488443,"v":["CONCORDANCIA"]}],"tH":9,"i":8488435,"v":["CONCORDANCIA"]}],"tH":126,"i":8488324,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]}],"tH":127,"i":8488323,"v":["MODIFICACION","CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO SEGUNDO.- Introd&#xFA;cense las siguientes modificaciones a los textos legales que a continuaci&#xF3;n se indican:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; I) En la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N&#xB0; 252, de 1960:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Reempl&#xE1;zase el art&#xED;culo 78 por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &quot;Art&#xED;culo 78.- Las empresas bancarias y el Banco del Estado de Chile deber&#xE1;n mantener, por sus dep&#xF3;sitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central de Chile.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Para estos efectos, se considerar&#xE1;n dep&#xF3;sitos u obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido dentro de un plazo inferior a treinta d&#xED;as. Los que s&#xF3;lo puedan serlo en un plazo de treinta d&#xED;as o m&#xE1;s, se conciderar&#xE1;n a plazo.&quot;;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Der&#xF3;gase el art&#xED;culo 79;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Reempl&#xE1;zase el art&#xED;culo 80 por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &quot;Art&#xED;culo 80.- Las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y cr&#xE9;dito que no mantengan el encaje o reserva t&#xE9;cnica a que est&#xE9;n obligadas, incurrir&#xE1;n en una multa, que aplicar&#xE1; administrativamente la Superintendencia, igual al doble del inter&#xE9;s corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 d&#xED;as o para operaciones en moneda extranjera, seg&#xFA;n corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracci&#xF3;n, ajustada proporcionalmente a la duraci&#xF3;n del per&#xED;odo de encaje. La multa se calcular&#xE1; sobre el t&#xE9;rmino medio a que hubiere ascendido el d&#xE9;ficit durante el per&#xED;odo en que &#xE9;ste se produzca.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare ppr m&#xE1;s de 15 d&#xED;as contados desde la fecha de cesaci&#xF3;n del cierre, el Superintendente podr&#xE1; rebajar a condonar la multa.&quot;;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; d) Sustit&#xFA;yese el N&#xB0; 8 del art&#xED;culo 83 por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &quot;8) Avalar letras de cambio y otorgar fianzas simples y solidarias, en moneda nacional, con sujeci&#xF3;n a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia.&quot;;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; e) Reempl&#xE1;zase el inciso segundo del art&#xED;culo 86 por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &quot;Las letras de cr&#xE9;dito deber&#xE1;n estar expresadas en moneda corriente o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda corriente podr&#xE1;n ser reajustables de acuerdo con los sistemas que autorice el Banco Central de Chile. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagar&#xE1;n en moneda corriente.&quot;, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; f) Sustit&#xFA;yese en los art&#xED;culos 87, 94 y 113, la expresi&#xF3;n &quot;Consejo Monetario&quot; por &quot;Banco Central de Chile&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; II) En el decreto ley N&#xB0; 1.097, de 1975;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Reempl&#xE1;zase en el art&#xED;culo 10, la expresi&#xF3;n &quot;Presidente del Consejo Monetario&quot; por &quot;Ministro de Hacienda&quot;, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Sustit&#xFA;yense en el inciso primero del art&#xED;culo 13 bis, la frase &quot;al Consejo Monetario y al Comit&#xE9; Ejecutivo del Banco Central de Chile&quot; y la coma (,) que la antecede por &quot;y al Banco Central de Chile&quot;, y supr&#xED;mese, adem&#xE1;s, su inciso cuarto.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; III) En el decreto ley N&#xB0; 3.472, de 1980:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Reempl&#xE1;zase en los art&#xED;culos 1&#xB0;, 2&#xB0;, 3&#xB0; y 5&#xB0; la expresi&#xF3;n &quot;el Comit&#xE9; Ejecutivo del Banco Central&quot; por &quot;la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras&quot;;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Reempl&#xE1;zase en el art&#xED;culo 2&#xB0;, la expresi&#xF3;n &quot;el Consejo Monetario&quot; por &quot;el Banco Central de Chile&quot;&quot;, y c) Sustit&#xFA;yense en el art&#xED;culo 3&#xB0;, inciso tercero, la expresi&#xF3;n &quot;dicho Comit&#xE9; Ejecutivo&quot; por &quot;esa Superintendencia&quot;, y, en su inciso final, &quot;El Comit&#xE9; Ejecutivo del Banco Central&quot; por &quot;La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras&quot;; y en el art&#xED;culo 5&#xB0;, inciso segundo, la expresi&#xF3;n &quot;del Comit&#xE9; Ejecutivo del Banco Central&quot; por &quot;de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; IV) Reempl&#xE1;zase la expresi&#xF3;n &quot;Consejo Monetario&quot; por &quot;Banco Central de Chile&quot; en el art&#xED;culo 17, N&#xB0; 1, letra e), del decreto ley N&#xB0; 824, de 1974; art&#xED;culo 55 del decreto ley N&#xB0; 670, de 1974; art&#xED;culo 31 de la ley N&#xB0; 18.833; art&#xED;culo 32 del decreto supremo N&#xB0; 502 de Econom&#xED;a, Fomento y Reconstrucci&#xF3;n, de 1978; art&#xED;culo 92 de la ley N&#xB0; 16.807, y en el art&#xED;culo 24, N&#xB0; 6, del decreto ley N&#xB0; 3.475, de 1980.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sustit&#xFA;yese la expresi&#xF3;n &quot;Consejo Monetario&quot; por &quot;Ministro de Hacienda&quot;, en el art&#xED;culo 44 del decreto ley N&#xB0; 2.079, de 1978.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Reempl&#xE1;zase el inciso segundo del art&#xED;culo 44 del decreto ley N&#xB0; 3.500, de 1980, por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &quot;El Banco Central de Chile fijar&#xE1; las tarifas que podr&#xE1; cobrar por las distintas labores que le signifique el mantenimiento de la custodia.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; V) En el decreto ley N&#xB0; 600, de 1974:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Sustit&#xFA;yese la letra a) del art&#xED;culo 2&#xB0;, por la siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &quot;a) Moneda extranjera de libre convertibilidad, internada mediante su venta en una entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la que se efectuar&#xE1; al tipo de cambio m&#xE1;s favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquiera de ellas;&quot;;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Sustit&#xFA;yese el inciso final del art&#xED;culo 4&#xB0; por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &quot;El tipo de cambio aplicable para la transferencia al exterior del capital y de las utilidades l&#xED;quidas, ser&#xE1; el m&#xE1;s favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquiera entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal.&quot;, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Elim&#xED;nase en la letra d) del art&#xED;culo 13, la letra &quot;y&quot; que figura a continuaci&#xF3;n de la frase &quot;representados en este Comit&#xE9;&quot;, reemplazando la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;), y sustit&#xFA;yese en la letra e), el punto aparte (.) por una coma (,), agreg&#xE1;ndose la conjunci&#xF3;n &quot;y&quot;. Adici&#xF3;nase, a continuaci&#xF3;n, la siguiente letra f):</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &quot;f) El Presidente del Banco Central de Chile.&quot; VI) En el decreto ley N&#xB0; 1.349, de 1976:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Modif&#xED;case el art&#xED;culo 2&#xB0; en la siguiente forma:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; i) Reempl&#xE1;zase la letra k) del inciso primero por la siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &quot;k) Informar al Banco Central de Chile, en la forma que lo determine el Consejo del mismo, acerca del valor que corresponda a las exportaciones e importaciones de cobre y sus subproductos;&quot;;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ii) Der&#xF3;ganse las letras l) y p) del inciso primero, y sustit&#xFA;yese el punto y coma (;) que figura al final del N&#xB0; 5) de la letra o) del mismo inciso primero, por una coma (,), agreg&#xE1;ndose a continuaci&#xF3;n la conjunci&#xF3;n copulativa &quot;y&quot;;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Reempl&#xE1;zase el inciso tercero del art&#xED;culo 14 por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &quot;El afectado tendr&#xE1; derecho a reclamar en conformidad al procedimiento que se establece en el T&#xED;tulo V de la Ley Org&#xE1;nica Constitucional del Banco Central de Chile.&quot;, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; c) Reempl&#xE1;zase en el art&#xED;culo 18 la expresi&#xF3;n: &quot;del Consejo Monetario&quot; por &quot;del Consejo del Banco Central de Chile&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; VII) En la ley N&#xB0; 18.010:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Reempl&#xE1;zase una vez que transcurra el plazo de noventa d&#xED;as contado desde la fecha de publicaci&#xF3;n de esta ley, el art&#xED;culo 3&#xB0; por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &quot;Art&#xED;culo 3&#xB0;.- En las operaciones de cr&#xE9;ditos de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y cr&#xE9;dito, podr&#xE1; convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y &#xE9;ste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuar&#xE1;n rigi&#xE9;ndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro.&quot;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Der&#xF3;ganse una vez que transcurra el plazo de noventa d&#xED;as contado desde la fecha de publicaci&#xF3;n de esta ley, los art&#xED;culos 4&#xB0; y 5&#xB0;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; VIII) En la ley N&#xB0; 18.480:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sustit&#xFA;yese la letra a) del art&#xED;culo 6&#xB0; por la siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &quot;a) Una constancia suficiente, a juicio del Servicio de Tesorer&#xED;as, del valor obtenido por las mercanc&#xED;as exportadas. El referido Servicio podr&#xE1; objetar dicho valor en caso de que, de conformidad con los antecedentes proporcionados por el Servicio Nacional de Aduanas, resultare ser superior al que la respectiva mercanc&#xED;a tiene corrientemente en el mercado internacional;&quot;</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; IX) En la ley N&#xB0; 18.525:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; a) Reempl&#xE1;zase el inciso primero del art&#xED;culo 11 por el siguiente:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &quot;Art&#xED;culo 11.- Cr&#xE9;ase una Comisi&#xF3;n Nacional encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercader&#xED;as importadas. Dicha Comisi&#xF3;n estar&#xE1; integrada por el Fiscal Nacional Econ&#xF3;mico, quien la presidir&#xE1;; dos representantes del Banco Central de Chile, quienes ser&#xE1;n designados por su Consejo; un representante del Ministro de Hacienda y un representante del Ministro de Econom&#xED;a, Fomento y Reconstrucci&#xF3;n, que ser&#xE1;n designados por resoluci&#xF3;n que se publicar&#xE1; en el Diario Oficial; el Director Nacional de Aduanas, y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado en la forma anteriormente indicada. Los integrantes antes mencionados ser&#xE1;n subrogados de acuerdo con la ley o, en su caso, por aquellas personas que designen las respectivas instituciones mediante resoluci&#xF3;n que ser&#xE1; publicada en el Diario Oficial,&quot;, y</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; b) Agr&#xE9;gase en el art&#xED;culo 11, el siguiente inciso final:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; &quot;El Banco Central de Chile actuar&#xE1; como Secretar&#xED;a T&#xE9;cnica de la Comisi&#xF3;n referida en el inciso primero de este art&#xED;culo.&quot;.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; X) En la ley N&#xB0; 18.657:</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sustit&#xFA;yese en la letra a) del art&#xED;culo 14, la frase: &quot;en el Banco Central de Chile o en una entidad autorizada&quot; por &quot;en una empresa bancaria o en otras personas o entidades autorizadas por el Banco Central de Chile para constituir el Mercado Cambiario Formal&quot;.</div><br><br></div>","i":8488444,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO TERCERO.- La Secretar&#xED;a Ejecutiva del Comit&#xE9; de Inversiones Extranjeras estar&#xE1; adscrita, a contar del 1&#xB0; de enero de 1990, al Ministerio de Econom&#xED;a, Fomento y Reconstrucci&#xF3;n.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; En el tiempo que medie entre la fecha de publicaci&#xF3;n de esta ley y aquella se&#xF1;alada en el inciso anterior, la referida Secretar&#xED;a Ejecutiva continuar&#xE1; adscrita al Banco Central de Chile.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Fac&#xFA;ltase al Presidente de la Rep&#xFA;blica para que, con anterioridad al 1&#xB0; de enero de 1990 y, mediante decreto supremo expedido a tr&#xE1;ves del Ministerio de Econom&#xED;a, Fomento y Reconstrucci&#xF3;n, el que deber&#xE1; llevar, adem&#xE1;s, la firma del Ministro de Hacienda, fije la planta de personal y remuneraciones de la mencionada Secretar&#xED;a Ejecutiva.</div><br><br><br></div>","i":8488445,"v":["CONCORDANCIA"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; ARTICULO CUARTO.- Esta ley entrar&#xE1; en vigencia sesenta d&#xED;as despu&#xE9;s de su publicaci&#xF3;n en el Diario Oficial.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Sin embargo, lo dispuesto en el p&#xE1;rrafo octavo del T&#xED;tulo III de la ley aprobada en el ARTICULO PRIMERO, como, asimismo, la derogaci&#xF3;n del decreto N&#xB0; 471, del Ministerio de Econom&#xED;a, Fomento y Reconstrucci&#xF3;n, de 1977, prevista en su art&#xED;culo 89, regir&#xE1; a contar del<span class=\"n\" id=\"n_61\">LEY 18901<br>ART UNICO,<br>a) y b)</span> 19 de abril de 1990.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp;  Inciso tercero.- DEROGADO.-</div><br></div>","i":8488446,"v":["MODIFICACION"]},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Articulo Unico Transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del N&#xB0; VII del ARTICULO SEGUNDO de esta ley, las obligaciones contra&#xED;das bajo la vigencia de los art&#xED;culos 4&#xB0; y 5&#xB0; de la ley N&#xB0; 18.010 que se derogan en esta ley, continuar&#xE1;n rigi&#xE9;ndose por ellos, debiendo el Banco Central de Chile. para estos efectos, calcular y publicar el &#xED;ndice de reajustabilidad a que se refiere el art&#xED;culo 4&#xB0; antes citado, en los mismos t&#xE9;rminos que contempla dicho precepto y por un plazo de 20 a&#xF1;os, contado desde la vigencia de la derogaci&#xF3;n de la mencionada norma. Transcurrido ese plazo, el Banco se limitar&#xE1; a proporcionar, a petici&#xF3;n del interesado, el respectivo &#xED;ndice, a menos que estime, a su juicio exclusivo, que subsiste un n&#xFA;mero de operaciones que requiera continuar con la publicaci&#xF3;n del mismo.</div><br><br></div>","i":8488447},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza A&#xE9;rea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ej&#xE9;rcito, Miembro de la Junta de Gobierno.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Habi&#xE9;ndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N&#xB0; 1 del art&#xED;culo 82 de la Constituci&#xF3;n Pol&#xED;tica de la Rep&#xFA;blica, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en se&#xF1;al de promulgaci&#xF3;n. Ll&#xE9;vese a efecto como ley de la Rep&#xFA;blica.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Reg&#xED;strese en la Contralor&#xED;a General de la Rep&#xFA;blica, publ&#xED;quese en el Diario Oficial e ins&#xE9;rtese en la recopilaci&#xF3;n oficial de dicha Contralor&#xED;a.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Santiago, 04 de octubre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capit&#xE1;n General, Presidente de la Rep&#xFA;blica.- Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.</div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Toso Corezzola, Subsecretario de Hacienda.</div><br></div>","i":8488448},{"t":"<div><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE EL BANCO CENTRAL DE CHILE</div><br><div class=\"p\">&nbsp; &nbsp; El Secretario del Tribunal Constitucional, quien, suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envi&#xF3; el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que el Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 20 de septiembre de 1989, declar&#xF3; que el proyecto es constitucional, con la sola excepci&#xF3;n de sus art&#xED;culos 52, inciso tercero, 87 y 6&#xB0; transitorio, inciso primero, los que se declaran insconstitucionales. Adem&#xE1;s, declar&#xF3; que no le corresponde pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del art&#xED;culo 1&#xB0; del proyecto por versar sobre materias de ley com&#xFA;n: art&#xED;culos 15, inciso segundo; 21; 39, incisos primero y &#xFA;ltimo; 44, inciso primero; 45, inciso &#xFA;ltimo; 46, incisos primero, segundo y terceros; 49, N&#xB0; 4, p&#xE1;rrafo primero, segunda parte;</div><div class=\"p\">51; 52, incisos primero y segundo; los preceptos del T&#xED;tulo IV, salvo su art&#xED;culo 61. Los preceptos del T&#xED;tulo V, salvo el inciso primero de su art&#xED;culo 69; 82;</div><div class=\"p\">89; 90 -que es ley org&#xE1;nica s&#xF3;lo en cuanto deroga normas que tienen ese car&#xE1;cter-; 91, salvo en lo que se refiere a la Ley N&#xB0; 18.575; los art&#xED;culos transitorios 4&#xB0; y 9&#xB0;. Las disposiciones del art&#xED;culo 2&#xB0; del proyecto; N&#xB0; I, letra b); N&#xB0; II, letra a); N&#xB0; IV, inciso segundo; N&#xB0; V, letras a) y b); N&#xB0; VI, letra b); N&#xB0; VII, letra b); N&#xB0; VIII; N&#xB0; X, y sobre el art&#xED;culo 3&#xB0;, todos ellos por recaer tambi&#xE9;n en materias propias de ley com&#xFA;n. Se declar&#xF3;, asimismo, que no le correspond&#xED;a pronunciarse sobre el art&#xED;culo 54 del proyecto por ser materia de ley de qu&#xF3;rum calificado.- Rafael Larra&#xED;n Cruz, Secretario.</div><br><br></div>","i":8488449}],"proyectos":[{"categoria":"Proyectos de Modificación","pls":[{"p":0,"n":"","enlace":"https://tramitacion.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=18128-03","informacion":"Modifica la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, para promover el uso de elementos del patrimonio natural y cultural del país en las monedas y billetes.","nroBoletin":"18128-03"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=14904-05","informacion":"Modifica la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, en lo relativo al mecanismo de suspensión de sus acuerdos","nroBoletin":"14904-05"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=14616-05","informacion":"Establece el deber del Banco Central de informar sus políticas y la dictación de normas generales a la Cámara de Diputados","nroBoletin":"14616-05"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=12206-07","informacion":"Modifica diversos textos legales con el objeto de eliminar privilegios procesales establecidos en favor de la Administración del Estado","nroBoletin":"12206-07"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=12100-07","informacion":"Modifica la ley N°20.285, Sobre Acceso a la Información Pública","nroBoletin":"12100-07"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=10449-05","informacion":"Modifica la ley orgánica constitucional del Banco Central, con el objeto de permitir el financiamiento de cooperativas de ahorro y crédito por parte de ese organismo","nroBoletin":"10449-05"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=10372-03","informacion":"Crea una nueva institucionalidad del sistema estadístico nacional.","nroBoletin":"10372-03"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=8902-05","informacion":"Modifica la ley N° 18.840 Orgánica Constitucional del Banco Central, con la finalidad de permitir a las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la SBIF, acceder a crédito.","nroBoletin":"8902-05"},{"p":0,"n":"","enlace":"http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=5979-18","informacion":"Establece inhabilidad para desempeñar cargos públicos, por haber sido condenado por delito contemplado en la ley N° 20.066, de violencia intrafamiliar.","nroBoletin":"5979-18"}]}],"otrosSistemas":[],"jurisprudencia":[{"c":"Constitucional","scs":[{"sc":"Tribunal Constitucional","jrps":[{"enlace":"https://www.tribunalconstitucional.cl/descargar_sentencia2.php?id=534","txtAMostrar":"Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley orgánica constitucional sobre el Banco Central. /Rol:78 /Fecha:20.09.1989","tipo":"normal"}]}]}],"doctrina":[],"metadatos":{"tiene_notas":true,"tipos_numeros":[{"tipo":"1","numero":"18840","abreviacion":"LEY","descripcion":"Ley","compuesto":"LEY-18840"}],"organismos":["MINISTERIO DE HACIENDA"],"titulo_norma":"LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE","fuente":"Diario Oficial","resumenes":[],"materias":["BANCO CENTRAL DE CHILE"],"terminos_libres":["LEY ORGANICA","BANCO CENTRAL","BANCOS","CAMBIOS INTERNACIONALES","COMERCIO EXTERIOR","IMPORTACIONES","EXENCION","EXPORTACIONES","DEUDA PUBLICA","ENCAJE ESPECIAL","INVERSIONES EXTRANJERAS","EMPRESAS BANCARIAS","SOCIEDADES 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PRIMERO)","i":8488325,"t":6},{"n":"Artículo 2 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488327,"t":6},{"n":"Artículo 3 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488328,"t":6},{"n":"Artículo 4 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488329,"t":6},{"n":"Artículo 5 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488330,"t":6}],"t":1},{"n":"TITULO II Dirección y Administración","i":8488332,"h":[{"n":" Párrafo Primero Del Consejo","i":8488333,"h":[{"n":"Artículo 6 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488331,"t":6},{"n":"Artículo 7 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488334,"t":6},{"n":"Artículo 8 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488335,"t":6},{"n":"Artículo 9 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488336,"t":6},{"n":"Artículo 10 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488337,"t":6},{"n":"Artículo 11 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488338,"t":6},{"n":"Artículo 12 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488339,"t":6},{"n":"Artículo 13 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488340,"t":6},{"n":"Artículo 14 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488341,"t":6},{"n":"Artículo 14 BIS (DEL ART. PRIMERO)","i":8488453,"t":6},{"n":"Artículo 15 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488342,"t":6},{"n":"Artículo 16 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488343,"t":6},{"n":"Artículo 17 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488344,"t":6},{"n":"Artículo 18 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488345,"t":6},{"n":"Artículo 19 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488346,"t":6},{"n":"Artículo 20 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488347,"t":6},{"n":"Artículo 21 (DEL ART PRIMERO)","i":8488348,"t":6}],"t":4},{"n":" Párrafo Segundo Del Presidente, Vicepresidente, Gerente General, Fiscal y Revisor General","i":8488350,"h":[{"n":"Artículo 22 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488349,"t":6},{"n":"Artículo 23 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488351,"t":6},{"n":"Artículo 24 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488352,"t":6},{"n":"Artículo 25 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488353,"t":6},{"n":"Artículo 26 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488354,"t":6}],"t":4}],"t":1},{"n":"TITULO III Facultades y Operaciones del Banco","i":8488356,"h":[{"n":" Párrafo Primero De las normas Generales","i":8488357,"h":[{"n":"Artículo 27 (DEL ART PRIMERO)","i":8488355,"t":6}],"t":4},{"n":" Párrafo Segundo Del Circulante","i":8488359,"h":[{"n":"Artículo 28 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488358,"t":6},{"n":"Artículo 29 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488360,"t":6},{"n":"Artículo 30 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488361,"t":6},{"n":"Artículo 31 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488362,"t":6},{"n":"Artículo 32 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488363,"t":6},{"n":"Artículo 33 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488364,"t":6},{"n":"Artículo 33 BIS (DEL ART. PRIMERO)","i":10483306,"t":6}],"t":4},{"n":" Párrafo Tercero De la Regulación de la Cantidad de Dinero en Circulación y de Crédito","i":8488366,"h":[{"n":"Artículo 34 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488365,"t":6}],"t":4},{"n":" Párrafo Cuarto De la Regulación del Sistema Financiero y del Mercado de Capitales","i":8488368,"h":[{"n":"Artículo 35 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488367,"t":6}],"t":4},{"n":" Párrafo Quinto De las Facultades para Cautelar la Estabilidad del Sistema Financiero","i":8488370,"h":[{"n":"Artículo 36 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488369,"t":6},{"n":"Artículo 36 BIS (DEL ART. PRIMERO)","i":10483307,"t":6}],"t":4},{"n":" Párrafo Sexto De las Funciones del Banco en su Carácter de Agente Fiscal","i":8488372,"h":[{"n":"Artículo 37 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488371,"t":6}],"t":4},{"n":" Párrafo Séptimo De las Atribuciones en Materia Internacional","i":8488374,"h":[{"n":"Artículo 38 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488373,"t":6}],"t":4},{"n":" Párrafo Octavo De las Facultades en materia de Operaciones de Cambios Internacionales","i":8488376,"h":[{"n":"Artículo 39 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488375,"t":6},{"n":"Artículo 40 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488377,"t":6},{"n":"Artículo 41 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488378,"t":6},{"n":"Artículo 42 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488379,"t":6},{"n":"Artículo 43 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488380,"t":6},{"n":"Artículo 44 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488381,"t":6},{"n":"Artículo 45 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488382,"t":6},{"n":"Artículo 46 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488383,"t":6},{"n":"Artículo 47 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488384,"t":6},{"n":"Artículo 48 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488385,"t":6},{"n":"Artículo 49 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488386,"t":6},{"n":"Artículo 50 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488387,"t":6},{"n":"Artículo 51 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488388,"t":6},{"n":"Artículo 52 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488389,"t":6}],"t":4},{"n":" Párrafo Noveno Otras Atribuciones del Banco Central","i":8488391,"h":[{"n":"Artículo 53 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488390,"t":6},{"n":"Artículo 54 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488392,"t":6},{"n":"Artículo 55 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488393,"t":6},{"n":"Artículo 56 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488394,"t":6},{"n":"Artículo 57 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488395,"t":6},{"n":"Artículo 57 bis (DEL ART. PRIMERO)","i":10475421,"t":6}],"t":4}],"t":1},{"n":"TITULO IV De las Sanciones","i":8488397,"h":[{"n":"Artículo 58 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488396,"t":6},{"n":"Artículo 59 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488398,"t":6},{"n":"Artículo 60 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488399,"t":6},{"n":"Artículo 61 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488400,"t":6},{"n":"Artículo 62 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488401,"t":6},{"n":"Artículo 63 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488402,"t":6},{"n":"Artículo 64 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488403,"t":6},{"n":"Artículo 65 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488404,"t":6},{"n":"Artículo 65 BIS (DEL ART. PRIMERO)","i":8542844,"t":6}],"t":1},{"n":"TITULO V Del Procedimiento de Publicidad y Reclamo","i":8488406,"h":[{"n":"Artículo 66 (DEL ART PRIMERO)","i":8488405,"t":6},{"n":"Artículo 67 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488407,"t":6},{"n":"Artículo 68 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488408,"t":6},{"n":"Artículo 69 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488409,"t":6},{"n":"Artículo 70 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488410,"t":6},{"n":"Artículo 71 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488411,"t":6},{"n":"Artículo 72 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488412,"t":6},{"n":"Artículo 73 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488413,"t":6},{"n":"Artículo 74 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488414,"t":6}],"t":1},{"n":"TITULO VI De los Estados Financieros y de los Excedentes del Banco.","i":8488416,"h":[{"n":"Artículo 75 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488415,"t":6},{"n":"Artículo 76 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488417,"t":6},{"n":"Artículo 77 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488418,"t":6},{"n":"Artículo 78 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488419,"t":6},{"n":"Artículo 79 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488420,"t":6},{"n":"Artículo 80 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488421,"t":6}],"t":1},{"n":"TITULO VII Del Personal","i":8488423,"h":[{"n":"Artículo 81 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488422,"t":6},{"n":"Artículo 81 BIS (DEL ART. PRIMERO)","i":8488454,"t":6}],"t":1},{"n":"TITULO VIII Disposiciones Varias","i":8488425,"h":[{"n":"Artículo 82 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488424,"t":6},{"n":"Artículo 83 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488426,"t":6},{"n":"Artículo 84 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488427,"t":6},{"n":"Artículo 85 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488428,"t":6},{"n":"Artículo 86 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488429,"t":6},{"n":"Artículo 87 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488430,"t":6},{"n":"Artículo 88 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488431,"t":6},{"n":"Artículo 89 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488432,"t":6},{"n":"Artículo 90 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488433,"t":6},{"n":"Artículo 91 (DEL ART. PRIMERO)","i":8488450,"t":6}],"t":1},{"n":"ARTICULOS TRANSITORIOS ","i":8488435,"h":[{"n":"Artículo 1 (DEL ART. PRIMERO) Transitorio","i":8488434,"t":6},{"n":"Artículo 2 (DEL ART. PRIMERO) Transitorio","i":8488436,"t":6},{"n":"Artículo 3 (DEL ART. PRIMERO) Transitorio","i":8488437,"t":6},{"n":"Artículo 4 (DEL ART. PRIMERO) Transitorio","i":8488438,"t":6},{"n":"Artículo 5 (DEL ART. PRIMERO) Transitorio","i":8488439,"t":6},{"n":"Artículo 6 (DEL ART. PRIMERO) Transitorio","i":8488440,"t":6},{"n":"Artículo 7 (DEL ART. PRIMERO) Transitorio","i":8488441,"t":6},{"n":"Artículo 8 (DEL ART. PRIMERO) Transitorio","i":8488442,"t":6},{"n":"Artículo 9 (DEL ART. PRIMERO) Transitorio","i":8488443,"t":6}],"t":9}],"t":13}],"t":6},{"n":"Artículo SEGUNDO","i":8488444,"t":6},{"n":"Artículo TERCERO","i":8488445,"t":6},{"n":"Artículo CUARTO","i":8488446,"t":6},{"n":"Artículo UNICO Transitorio","i":8488447,"t":6},{"n":"Promulgación","i":8488448},{"n":"Anexo ","i":8488449}]}