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  <Identificador fechaPromulgacion="2001-01-30" fechaPublicacion="2001-02-09">
    <TiposNumeros>
      <TipoNumero>
        <Tipo>Ley</Tipo>
        <Numero>19712</Numero>
      </TipoNumero>
    </TiposNumeros>
    <Organismos>
      <Organismo>MINISTERIO DEL INTERIOR</Organismo>
      <Organismo>SUBSECRETARIA DEL INTERIOR</Organismo>
    </Organismos>
  </Identificador>
  <Metadatos>
    <TituloNorma>LEY DEL DEPORTE</TituloNorma>
    <Materias>
      <Materia>Deportes</Materia>
      <Materia>Formaci&#243;n para el Deporte</Materia>
      <Materia>Instituto Nacional de Deportes de Chile</Materia>
      <Materia>Sistema Nacional de Medici&#243;n de la Calidad de la Educaci&#243;n F&#237;sica y Deportiva</Materia>
      <Materia>Organizaciones Deportivas</Materia>
      <Materia>Ley no. 19.712</Materia>
    </Materias>
    <NombresUsoComun>
      <NombreUsoComun>LEY DEL DEPORTE</NombreUsoComun>
    </NombresUsoComun>
    
    <IdentificacionFuente>Bolet&#237;n de Leyes y Decretos de Gobierno</IdentificacionFuente>
    <NumeroFuente>36884</NumeroFuente>
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  <Encabezado fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado">
    <Texto>LEY DEL DEPORTE

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobaci&#243;n al siguiente

     Proyecto de ley:

</Texto>
  </Encabezado>
  <EstructurasFuncionales>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647159">
      <Texto>               TITULO I

     Principios, Objetivos y Definiciones
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO I Principios, Objetivos y Definiciones</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647158">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- Para los efectos de esta ley, se
entiende por deporte aquella forma de actividad f&#237;sica que
utiliza la motricidad humana como medio de desarrollo
integral de las personas, y cualquier manifestaci&#243;n
educativo-f&#237;sica, general o especial, realizada a trav&#233;s
de la participaci&#243;n masiva, orientada a la integraci&#243;n
social, al desarrollo comunitario, al cuidado o
recuperaci&#243;n de su salud y a la recreaci&#243;n, como asimismo,
aquella pr&#225;ctica de las formas de actividad deportiva o
recreacional que utilizan la competici&#243;n o espect&#225;culo
como su medio fundamental de expresi&#243;n social, y que se
organiza bajo condiciones reglamentadas, buscando los
m&#225;ximos est&#225;ndares de rendimiento.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-14" derogado="no derogado" idParte="8647160">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- Es deber del Estado crear las
condiciones necesarias para el ejercicio, fomento,
protecci&#243;n y desarrollo de las actividades f&#237;sicas y
deportivas, estableciendo al efecto una pol&#237;tica nacional
del deporte orientada a la consecuci&#243;n de tales objetivos.
     El Estado promover&#225; las actividades anteriores a
trav&#233;s de la prestaci&#243;n de servicios de fomento deportivo
y de la asignaci&#243;n de recursos presupuestarios,
distribuidos con criterios regionales y de equidad, de
beneficio e impacto social directo, que faciliten el acceso
de la poblaci&#243;n, especialmente ni&#241;os, adultos mayores,
personas en situaci&#243;n de discapacidad y j&#243;venes en edad
escolar, a un mejor desarrollo f&#237;sico y espiritual.
     En la protecci&#243;n y fomento del ejercicio y desarrollo
de las actividades deportivas, el Estado buscar&#225; su
realizaci&#243;n como medio de desarrollo integral de las
personas, orientadas a la integraci&#243;n social, al desarrollo
comunitario, al cuidado o recuperaci&#243;n de su salud y a la
recreaci&#243;n. En dicha protecci&#243;n y fomento se promover&#225; un
trato digno entre las personas, con especial &#233;nfasis en la
prevenci&#243;n y sanci&#243;n de las conductas de acoso sexual,
abuso sexual, discriminaci&#243;n y maltrato. La referida
protecci&#243;n deber&#225; extenderse a todos los planes y
programas de la pol&#237;tica nacional del deporte.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-12-16" derogado="no derogado" idParte="9755202">
          <Texto>
     Art&#237;culo 2 bis.- Se entiende por deporte adaptado para
las personas en situaci&#243;n de discapacidad, aquella
modalidad deportiva que se adecua a este grupo de personas,
ajustando sus reglas o implementos para su desarrollo, as&#237;
como aquellos deportes especialmente dise&#241;ados para ellos,
con el fin de permitirles su pr&#225;ctica. Estas adecuaciones
no deben implicar o conllevar la p&#233;rdida de la esencia
misma del deporte.
     Cuando el deporte adaptado se desarrolle y practique en
la forma y por deportistas se&#241;alados en el art&#237;culo 8, y
bajo el amparo del Comit&#233; Paral&#237;mpico, se denominar&#225;
deporte paral&#237;mpico y sus cultores, deportistas
paral&#237;mpicos.


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-12-16" derogado="no derogado" idParte="8647161">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- La pol&#237;tica nacional del deporte
deber&#225; ajustarse a las disposiciones de la presente ley,
reconociendo y fomentando el ejercicio del derecho de las
personas a organizar, aprender, practicar, presenciar y
difundir actividades f&#237;sicas y deportivas. Asimismo,
contemplar&#225; acciones coordinadas de la Administraci&#243;n del
Estado y de los grupos intermedios de la sociedad destinadas
a impulsar, facilitar, apoyar y fomentar tales actividades
f&#237;sicas y deportivas en los habitantes del territorio
nacional, en comunidades urbanas y rurales, tanto para el
deporte convencional como adaptado, como tambi&#233;n a promover
una adecuada ocupaci&#243;n de los lugares p&#250;blicos y privados
especialmente acondicionados para estos fines.

     La pol&#237;tica nacional del deporte deber&#225; velar por la
autonom&#237;a de las organizaciones deportivas y la libertad de
asociaci&#243;n, fundada en los principios de descentralizaci&#243;n
y de acci&#243;n subsidiaria del Estado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-06" derogado="no derogado" idParte="8647162">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- La pol&#237;tica nacional del deporte
considerar&#225; planes y programas para las siguientes
modalidades, tanto en su versi&#243;n convencional como
adaptado:

a)   Formaci&#243;n para el Deporte;
b)   Deporte Recreativo;
c)   Deporte de Competici&#243;n, y
d)   Deporte de Alto Rendimiento y Proyecci&#243;n
Internacional.
e)   Deporte profesional, en los t&#233;rminos del art&#237;culo 1&#176;
de la ley N&#176; 20.019.

     Los planes y programas a que se refiere el inciso
anterior contemplar&#225;n, entre otras acciones, promover la
formaci&#243;n de profesionales y t&#233;cnicos de nivel superior en
disciplinas relacionadas con el deporte; promover el deporte
adaptado en los establecimientos educacionales del pa&#237;s;
promover la prestaci&#243;n de servicios de difusi&#243;n de la
cultura del deporte; de orientaci&#243;n t&#233;cnica y
metodol&#243;gica para programas de actividades y competiciones
deportivas; de asesor&#237;a para creaci&#243;n y desarrollo de
organizaciones deportivas; de asesor&#237;a y formaci&#243;n en
gesti&#243;n de recintos e instalaciones deportivas; de
asesor&#237;a en arquitectura deportiva; de becas y cupos de
participaci&#243;n en actividades y competiciones; de
inversiones para la adquisici&#243;n de terrenos, y
construcci&#243;n, ampliaci&#243;n, mejoramiento y equipamiento de
recintos deportivos; de medici&#243;n y evaluaci&#243;n peri&#243;dica
de la realidad deportiva nacional y de los planes y
programas ejecutados en corto y mediano plazo, cuya
periodicidad se determinar&#225; en el reglamento.
     Dichos planes y programas promover&#225;n, adem&#225;s, la
prestaci&#243;n de servicios de capacitaci&#243;n e implementaci&#243;n
de protocolos de actuaci&#243;n y manejo b&#225;sico de emergencias
ante la ocurrencia de accidentes en el marco de actividades
y competiciones deportivas. Para ello, se fomentar&#225; la
colaboraci&#243;n de universidades, cuerpos de bomberos y otras
personas jur&#237;dicas que, por sus funciones u objetivos,
puedan cooperar en la capacitaci&#243;n y desarrollo de estos
protocolos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-12-16" derogado="no derogado" idParte="9755203">
          <Texto>
     Art&#237;culo 4 bis.- Los planes y programas de la
Pol&#237;tica Nacional del Deporte deber&#225;n asegurar a todas las
personas en situaci&#243;n de discapacidad, incluyendo a los
deportistas adaptados o paral&#237;mpicos, el derecho a la
educaci&#243;n f&#237;sica, a la pr&#225;ctica deportiva, a la salud, al
bienestar f&#237;sico y mental, a la integraci&#243;n, al ocio y a
las posibilidades que el deporte ofrece, y a contar con
instalaciones adaptadas y accesibles para la pr&#225;ctica del
deporte, de conformidad con la ley.
     Asimismo, las federaciones deportivas deber&#225;n adaptar
sus reglamentos para regular y permitir la pr&#225;ctica
inclusiva del deporte y promover la organizaci&#243;n de
competencias de deporte adaptado o inclusivo en todas las
categor&#237;as.

</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-12-16" derogado="no derogado" idParte="8647163">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- Se entiende por formaci&#243;n para el
deporte la puesta en pr&#225;ctica de procesos de ense&#241;anza y
aprendizaje a cargo de profesionales o t&#233;cnicos
especializados vinculados a la actividad f&#237;sica-deportiva,
cuyo objetivo es el desarrollo en las personas de aptitudes,
habilidades y destrezas necesarias para la pr&#225;ctica de los
distintos deportes; el conocimiento de los fundamentos
&#233;ticos, t&#233;cnicos y reglamentarios de las especialidades
deportivas, y la pr&#225;ctica sistem&#225;tica y permanente de
actividades deportivas para ni&#241;os, j&#243;venes y adultos.
     Los planes y programas de estudio de la educaci&#243;n
b&#225;sica y de la educaci&#243;n media deber&#225;n considerar los
objetivos y contenidos destinados a la formaci&#243;n para el
deporte, as&#237; como tambi&#233;n los objetivos asociados al
deporte adaptado, con el fin de obtener un enfoque inclusivo
que fomente el desarrollo de &#233;stos y aqu&#233;llos. El marco
curricular de ense&#241;anza de la educaci&#243;n preescolar deber&#225;
considerar contenidos destinados a ense&#241;ar el valor e
importancia del deporte, sus fundamentos y a motivar e
incentivar su pr&#225;ctica.
     A falta de los profesionales o t&#233;cnicos
especializados, se&#241;alados en el inciso primero de este
art&#237;culo, podr&#225;n estar a cargo de los procesos de
formaci&#243;n para el deporte, las personas con capacitaci&#243;n
acreditada por el Instituto Nacional de Deportes de Chile y
con la autorizaci&#243;n del Ministerio del Deporte.
     El Ministerio de Educaci&#243;n establecer&#225; un Sistema
Nacional de Medici&#243;n de la Calidad de la Educaci&#243;n F&#237;sica
y Deportiva para ser aplicado al finalizar la Educaci&#243;n
B&#225;sica, debiendo consultar previamente al Ministerio del
Deporte.
     Las instituciones de educaci&#243;n superior fomentar&#225;n y
facilitar&#225;n la pr&#225;ctica del deporte por parte de sus
alumnos, incluyendo a aqu&#233;llos en situaci&#243;n de
discapacidad, adem&#225;s de crear becas de acceso a deportistas
destacados. A ellos se deber&#225; otorgar las facilidades
necesarias a fin de hacer compatibles sus estudios con la
pr&#225;ctica intensiva del deporte. Aquellas instituciones de
este nivel que reciban subsidios o aportes del Estado,
deber&#225;n establecer sistemas permanentes que permitan a los
alumnos designados como seleccionados regionales o
nacionales por las respectivas federaciones, hacer
compatibles sus actividades acad&#233;micas con los programas de
entrenamiento y participaci&#243;n en las competiciones
deportivas. La existencia de dichos sistemas ser&#225; requisito
obligatorio para todas las instituciones de educaci&#243;n
superior que postulen a la asignaci&#243;n de recursos por parte
del Instituto Nacional de Deportes de Chile destinados al
financiamiento de proyectos deportivos de cualquier tipo.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647164">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- Se entiende por deporte recreativo las
actividades f&#237;sicas efectuadas en el tiempo libre, con
exigencias al alcance de toda persona, de acuerdo a su
estado f&#237;sico y a su edad, y practicadas seg&#250;n reglas de
las especialidades deportivas o establecidas de com&#250;n
acuerdo por los participantes, con el fin de propender a
mejorar la calidad de vida y la salud de la poblaci&#243;n, as&#237;
como fomentar la convivencia familiar y social.
     En este sentido, el Instituto Nacional de Deportes de
Chile podr&#225; adem&#225;s contemplar acciones destinadas a apoyar
programas de rehabilitaci&#243;n y prevenci&#243;n de la
drogadicci&#243;n a trav&#233;s del deporte, que desarrollen
instituciones p&#250;blicas o privadas sin fines de lucro
especializadas en la materia.
     Asimismo, podr&#225; contribuir t&#233;cnica y financieramente
al dise&#241;o y ejecuci&#243;n de actividades deportivas, insertas
en los programas de seguridad ciudadana que se impulsen a
nivel local, regional o nacional.</Texto>
          <Metadatos>
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            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647165">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- Se entiende por deporte de competici&#243;n
las pr&#225;cticas sistem&#225;ticas de especialidades deportivas,
sujetas a normas y con programaci&#243;n y calendarios de
competencias y eventos.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
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        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-03" derogado="no derogado" idParte="8647166">
          <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- Se entiende por deporte de alto
rendimiento y de proyecci&#243;n internacional aquel que implica
una pr&#225;ctica sistem&#225;tica y de alta exigencia en la
respectiva especialidad deportiva.
     Se considerar&#225;n deportistas de alto rendimiento
aqu&#233;llos que cumplan con las exigencias t&#233;cnicas
establecidas por el Instituto Nacional de Deportes de Chile
con el Comit&#233; Ol&#237;mpico de Chile, o con el Comit&#233;
Paral&#237;mpico de Chile, seg&#250;n corresponda, y la federaci&#243;n
nacional respectiva afiliada a cualquiera de los dos
comit&#233;s y, especialmente, quienes, adem&#225;s, integren las
selecciones nacionales de cada federaci&#243;n.
     El Instituto Nacional de Deportes de Chile
desarrollar&#225;, con las federaciones deportivas nacionales,
el Programa Nacional de Deporte de Alto Rendimiento,
destinado a elevar el nivel y la proyecci&#243;n internacional
del deporte nacional.
     Dicho Programa contemplar&#225;, entre otras, las
siguientes acciones, tanto para el deporte convencional como
para el adaptado:


a) Detecci&#243;n, selecci&#243;n y desarrollo de personas -hombres
y mujeres- dotadas de talentos deportivos, en todos los
niveles, desde la educaci&#243;n b&#225;sica; tanto para el deporte
convencional como el deporte adaptado.
b) Formaci&#243;n y perfeccionamiento de t&#233;cnicos,
entrenadores, jueces, administradores deportivos,
clasificadores funcionales y profesionales ligados a la
ciencia del deporte.
c) Creaci&#243;n y desarrollo de centros de entrenamiento para
el alto rendimiento deportivo de nivel nacional y regional.
d) Desarrollo de productos para el apoyo de la pr&#225;ctica
deportiva de las personas en situaci&#243;n de discapacidad,
entendiendo por tales aquellos utilizados por o para
personas en situaci&#243;n de discapacidad, destinados a
facilitar la participaci&#243;n en deportes adaptados.
e) Cumplimiento del protocolo elaborado por el Ministerio
del Deporte para la prevenci&#243;n y sanci&#243;n de las conductas
de acoso sexual, abuso sexual, discriminaci&#243;n y maltrato en
el deporte.

     Asimismo, el Instituto Nacional de Deportes de Chile
podr&#225; participar en la constituci&#243;n, administraci&#243;n y
desarrollo de Corporaciones para el Alto Rendimiento
Deportivo, de conformidad con lo establecido en el art&#237;culo
13 de la presente ley, o podr&#225; integrarse a las ya
formadas. 
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-06" derogado="no derogado" idParte="10597729">
          <Texto>     Art&#237;culo 8&#176; bis.- Se entiende por deporte profesional
aquella modalidad deportiva definida en los t&#233;rminos del
art&#237;culo 1&#176; de la ley N&#176; 20.019. En la modalidad deporte
profesional, la Pol&#237;tica Nacional de Actividad F&#237;sica y
Deporte debe propender prioritariamente a:

    a) Generar, a trav&#233;s del dise&#241;o e implementaci&#243;n de
pol&#237;ticas, programas y l&#237;neas de acci&#243;n, aquellas
condiciones que posibiliten el fomento, difusi&#243;n y
promoci&#243;n de la actividad deportiva profesional en las
diversas modalidades deportivas reconocidas por el
Ministerio del Deporte, de manera de ampliar y diversificar
su base de desarrollo en el pa&#237;s.
    b) Generar, a trav&#233;s del dise&#241;o e implementaci&#243;n de
pol&#237;ticas, programas y l&#237;neas de acci&#243;n, aquellas
condiciones necesarias que posibiliten el fomento, difusi&#243;n
y promoci&#243;n de la actividad deportiva profesional femenina
en las diversas modalidades deportivas reconocidas por el
Ministerio del Deporte.
    c) Generar, a trav&#233;s del dise&#241;o e implementaci&#243;n de
pol&#237;ticas, programas y l&#237;neas de acci&#243;n, aquellas
condiciones necesarias que confieran al deporte profesional
un valor social, participativo, inclusivo y de sana
convivencia pac&#237;fica entre las personas, en las diversas
manifestaciones del deporte espect&#225;culo.
    d) Velar por la implantaci&#243;n de las pol&#237;ticas de
prevenci&#243;n y sanci&#243;n de las conductas vulneradoras
establecidas en la ley N&#176; 21.197 y en el decreto supremo
del Ministerio del Deporte que establece el Protocolo
General sobre prevenci&#243;n y sanci&#243;n de las conductas de
abuso sexual, acoso sexual, discriminaci&#243;n y maltrato en la
actividad deportiva nacional, en las organizaciones
deportivas profesionales y en cualquier manifestaci&#243;n del
deporte espect&#225;culo.
    e) Dise&#241;ar e implementar una pol&#237;tica de promoci&#243;n de
espect&#225;culos deportivos profesionales que tengan como sede
al pa&#237;s.</Texto>
          <Metadatos>
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        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647167">
          <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- El Instituto Nacional de Deportes de
Chile deber&#225; contemplar, dentro de sus programas, el apoyo
a planes de formaci&#243;n, perfeccionamiento y capacitaci&#243;n de
dirigentes, entrenadores, &#225;rbitros y jueces, monitores y
animadores deportivos, para las diferentes modalidades de
deporte, que elaboren o ejecuten entidades educacionales
deportivas o de capacitaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647169">
      <Texto>                    TITULO II

    Del Instituto Nacional de Deportes de Chile
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO II Del Instituto Nacional de Deportes de Chile</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647170">
          <Texto>                   P&#225;rrafo 1&#186;

             Naturaleza y Objetivos
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Naturaleza y Objetivos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-28" derogado="no derogado" idParte="8647168">
              <Texto>     Art&#237;culo 10.- Cr&#233;ase el Instituto Nacional de
Deportes de Chile, en adelante "el Instituto", servicio
p&#250;blico funcionalmente descentralizado, dotado de
personalidad jur&#237;dica y patrimonio propio, que se
vincular&#225; con el Presidente de la Rep&#250;blica a trav&#233;s del
Ministerio del Deporte. El Instituto estar&#225; afecto al
Sistema de Alta Direcci&#243;n P&#250;blica, establecido en el
T&#237;tulo VI de la ley N&#186; 19.882.
     El Instituto estar&#225; formado por la Direcci&#243;n
Nacional, con domicilio en la ciudad de Santiago, y por las
Direcciones Regionales de Deportes, con asiento en la
capital de la regi&#243;n respectiva.
     INCISO TERCERO SUPRIMIDO.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">10 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-28" derogado="no derogado" idParte="8647171">
              <Texto>     Art&#237;culo 11.- Corresponder&#225; al Instituto ejecutar la
pol&#237;tica nacional de deportes. Asimismo, tendr&#225; a su cargo
la promoci&#243;n de la cultura deportiva en la poblaci&#243;n, la
asignaci&#243;n de recursos para el desarrollo del deporte y la
supervigilancia de las organizaciones deportivas en los
t&#233;rminos que establece la presente ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">11 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-05" derogado="no derogado" idParte="8647172">
              <Texto>     Art&#237;culo 12.- El Instituto tendr&#225;, en especial, las
siguientes funciones:

a) Ejecutar las pol&#237;ticas destinadas al desarrollo de la
actividad f&#237;sica y el deporte en sus diversas modalidades,
en coordinaci&#243;n con las organizaciones deportivas, las
municipalidades y los dem&#225;s organismos p&#250;blicos y privados
pertinentes;
b) Ejecutar las estrategias destinadas a difundir los
valores, ideales y conocimientos relativos a la actividad
f&#237;sica y al deporte, tanto convencional como adaptado,
incentivando su pr&#225;ctica permanente y sistem&#225;tica en todos
los sectores de la poblaci&#243;n;
c) Proporcionar orientaciones t&#233;cnicas y metodol&#243;gicas a
las personas y organizaciones que lo soliciten, para la
formulaci&#243;n de estrategias, planes y proyectos de
desarrollo deportivo, as&#237; como para el dise&#241;o de programas
de actividades f&#237;sicas y deportivas en sus diferentes
modalidades;
d) SUPRIMIDA;
e) Promover la constituci&#243;n y desarrollo de clubes y dem&#225;s
organizaciones deportivas y mantener un registro nacional de
ellos;
f) SUPRIMIDA;
g) Impulsar el desarrollo de los sistemas de entrenamiento y
fomento del alto rendimiento deportivo, pudiendo para este
efecto integrar y participar en la formaci&#243;n de
corporaciones privadas, o incorporarse a las ya formadas;
h) Actuar como unidad t&#233;cnica mandataria de otros
organismos p&#250;blicos en la construcci&#243;n de recintos e
instalaciones deportivos, funciones todas que deber&#225;n
cumplirse en los t&#233;rminos establecidos en el art&#237;culo 16
de la ley N&#176; 18.091. Le corresponder&#225;, asimismo, fomentar
la modernizaci&#243;n y el desarrollo de la infraestructura
deportiva nacional, as&#237; como la gesti&#243;n eficiente de la
capacidad instalada. Ser&#225; aplicable a esta infraestructura
lo dispuesto en el p&#225;rrafo 1&#186; del t&#237;tulo IV de la ley N&#186;
20.422.;
i) SUPRIMIDA;
j) Administrar los recintos e instalaciones que formen parte
de su patrimonio, pudiendo encargar la gesti&#243;n del todo o
parte de ellos a las municipalidades o a personas naturales
o a personas jur&#237;dicas de derecho p&#250;blico o privado a
trav&#233;s de convenios o concesiones en los que deber&#225;
establecerse y asegurarse el cumplimiento de los fines de la
instituci&#243;n y el debido resguardo de su patrimonio;
k) Determinar el nombre que recibir&#225; cada uno de los
recintos e instalaciones que formen parte de su patrimonio y
que se encuentren bajo su administraci&#243;n, considerando para
su designaci&#243;n el nombre de chilenas y chilenos que se
hayan desempe&#241;ado como deportistas, exdeportistas,
entrenadores, periodistas deportivos y dirigentes
deportivos, los que en el nivel regional corresponder&#225;n
preferentemente a representantes deportivos locales, que
hayan hecho una destacada contribuci&#243;n en el &#225;mbito
deportivo regional o nacional.
l) Transferir recursos en dinero, bienes o servicios para la
realizaci&#243;n de proyectos relativos a la difusi&#243;n, fomento
y desarrollo de las modalidades deportivas que establece
esta ley;
m) Financiar o contribuir al financiamiento de becas a
deportistas, profesionales de la educaci&#243;n f&#237;sica y del
deporte, tanto convencional como adaptado, y dirigentes de
organizaciones deportivas, para su capacitaci&#243;n,
perfeccionamiento y especializaci&#243;n, en la forma que
determine el Reglamento.
   Estas becas no constituyen renta para ning&#250;n efecto
legal;
n) Vincularse con organismos nacionales y, en general, con
toda instituci&#243;n o persona cuyos objetivos se relacionen
con los asuntos de su competencia y celebrar con ellos
convenios para ejecutar proyectos o acciones de inter&#233;s
com&#250;n;
&#241;) Instituir, en favor de deportistas o ex deportistas y de
dirigentes o ex dirigentes deportivos nacionales, que tengan
o hayan tenido destacada participaci&#243;n regional, nacional o
internacional, seg&#250;n determine el reglamento respectivo,
premios que podr&#225;n consistir en est&#237;mulos en dinero, con
cargo al presupuesto del Instituto;
o) Financiar o contribuir a financiar, de acuerdo a sus
disponibilidades presupuestarias, los gastos de traslado y
mantenci&#243;n de delegaciones del Comit&#233; Paral&#237;mpico de
Chile, del Comit&#233; Ol&#237;mpico de Chile y las federaciones
vinculadas a cualquiera de estos comit&#233;s que deban
concurrir a participar, en representaci&#243;n del pa&#237;s, en
competencias deportivas internacionales realizadas dentro y
fuera del pa&#237;s;
p) Ejecutar las acciones y ejercer las facultades que sean
necesarias para el cumplimiento de los fines que la ley le
asigna, pudiendo al efecto celebrar convenios con personas
naturales o jur&#237;dicas, nacionales o extranjeras, de derecho
p&#250;blico o privado;
q) SUPRIMIDA;
r) SUPRIMIDA;
s) Participar, a trav&#233;s de acciones deportivas, en la
realizaci&#243;n de programas de seguridad ciudadana
desarrollados por los organismos de la Administraci&#243;n del
Estado;
t) Calificar los fines deportivos de los proyectos a que se
refiere el art&#237;culo 62, y
u) Asesorar a las organizaciones deportivas de menores
recursos, en la elaboraci&#243;n de los proyectos que se
postulen al Fondo Nacional para el Fomento del Deporte.

     El Instituto podr&#225;, asimismo, destinar recursos para
financiar seguros por riesgos de accidentes, sufridos con
motivo de la pr&#225;ctica deportiva no profesional. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">12 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647173">
              <Texto>     Art&#237;culo 13.- Para los efectos de lo se&#241;alado en el
art&#237;culo 8&#186; y en la letra g) del art&#237;culo 12, el
Instituto estar&#225; facultado para integrar y participar en la
formaci&#243;n y constituci&#243;n de corporaciones de derecho
privado, sin fines de lucro, a que se refiere el T&#237;tulo
XXXIII del Libro Primero del C&#243;digo Civil, cuya finalidad
fundamental sea la creaci&#243;n, administraci&#243;n y desarrollo
de Centros de iniciaci&#243;n y entrenamiento para el Alto
Rendimiento Deportivo y para la formaci&#243;n de entrenadores.
Asimismo, estar&#225; facultado para participar en la
disoluci&#243;n y liquidaci&#243;n de tales entidades, con arreglo a
los estatutos de ellas.
     Los recursos extraordinarios que aporte el Instituto,
diferentes de la contribuci&#243;n inicial para la constituci&#243;n
y de las cuotas peri&#243;dicas ordinarias, no podr&#225;n
destinarse a financiar gastos administrativos ordinarios de
las corporaciones, tales como remuneraciones de su personal,
arriendos de oficinas u otros similares, ni al pago de
obligaciones de las mismas.
     Se prohibe al Instituto caucionar en cualquier forma
obligaciones de las corporaciones de que forme parte en
conformidad a la autorizaci&#243;n contenida en el presente
art&#237;culo.
     Las corporaciones antes se&#241;aladas estar&#225;n integradas,
adem&#225;s, por una o m&#225;s de las siguientes entidades:
federaciones deportivas nacionales, asociaciones deportivas
regionales, asociaciones deportivas provinciales,
asociaciones deportivas comunales o clubes deportivos,
universidades e instituciones de educaci&#243;n superior, y
empresas privadas.
     Los representantes del Instituto estar&#225;n facultados
para participar en los &#243;rganos de direcci&#243;n y
administraci&#243;n que contemplen los estatutos de las
corporaciones, en cargos que no podr&#225;n ser remunerados.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">13 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647175">
          <Texto>                  P&#225;rrafo 2&#186;

    De la Supervigilancia y la Fiscalizaci&#243;n
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la Supervigilancia y la Fiscalizaci&#243;n</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2005-05-07" derogado="no derogado" idParte="8647174">
              <Texto>     Art&#237;culo 14.- El Instituto ejercer&#225; la
supervigilancia fiscalizaci&#243;n de las organizaciones
deportivas, con el fin de verificar el cumplimiento de los
requisitos y exigencias que &#233;sta establece, sin perjuicio
de las atribuciones fiscalizadoras que correspondiere a
otros &#243;rganos de la Administraci&#243;n del Estado. El debido
cumplimiento de tales requisitos y exigencias, habilitar&#225; a
la organizaci&#243;n deportiva para acceder a los beneficios que
esta ley contempla.
     Ejercer&#225;, asimismo, la fiscalizaci&#243;n sobre el uso y
destino de los recursos que transfiera o aporte, pudiendo
para tal efecto requerir de las organizaciones beneficiarias
las rendiciones de cuentas que procedan, los balances,
estatutos y actas de asamblea y de directorio, y realizar
inspecciones peri&#243;dicas cuando lo estime necesario o lo
solicite la mayor&#237;a absoluta de la asamblea de la
respectiva organizaci&#243;n, sin perjuicio de las atribuciones
de la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica sobre la
materia. En todo caso, el Instituto estar&#225; facultado para
exigir, en la forma y plazo que determine el reglamento
respectivo, la restituci&#243;n de los recursos transferidos o
aportados, cuando &#233;stos hubieren sido utilizados por la
organizaci&#243;n beneficiaria para fines distintos de aqu&#233;llos
para los cuales fueron destinados.
     El Instituto gozar&#225;, adem&#225;s, de plenas facultades
para la supervigilancia y fiscalizaci&#243;n de las personas
naturales o jur&#237;dicas, p&#250;blicas o privadas, que
administren bienes otorgados en concesi&#243;n de conformidad a
esta ley, sin perjuicio de la supervigilancia que le
corresponde ejercer sobre el mismo bien concesionado y el
cumplimiento de los t&#233;rminos de la concesi&#243;n.
     Sin perjuicio de las dem&#225;s facultades establecidas en
otros cuerpos legales, para el ejercicio de las funciones
fiscalizadoras y de supervigilancia, el Instituto impartir&#225;
a las organizaciones deportivas profesionales, cualquiera
sea su naturaleza, las instrucciones necesarias para la
incorporaci&#243;n, permanencia y eliminaci&#243;n del Registro de
Organizaciones Deportivas Profesionales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">14 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2013-08-28" derogado="derogado" idParte="8647177">
          <Texto>                  P&#225;rrafo 3&#186; 

             Del Consejo Nacional


     DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Del Consejo Nacional</TituloParte>
            
            <FechaDerogacion>2013-08-28</FechaDerogacion>
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-28" derogado="derogado" idParte="8647176">
              <Texto>Art�culo 15&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">15 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2013-08-28</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-28" derogado="derogado" idParte="8647178">
              <Texto>Art�culo 16&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">16 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2013-08-28</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-28" derogado="derogado" idParte="8647179">
              <Texto>Art�culo 17&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">17 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2013-08-28</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-28" derogado="derogado" idParte="8647180">
              <Texto>Art�culo 18&#176;.- (DEROGADO)


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">18 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2013-08-28</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647182">
          <Texto>                 P&#225;rrafo 4&#186;

           Del Director Nacional
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; Del Director Nacional</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-28" derogado="no derogado" idParte="8647181">
              <Texto>     Art&#237;culo 19.- La direcci&#243;n superior y administraci&#243;n
del Instituto corresponder&#225; al Director Nacional, quien
ser&#225; designado por el Presidente de la Rep&#250;blica. 
     El Director Nacional ser&#225; el jefe superior del
Servicio y ejercer&#225; su representaci&#243;n legal.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">19 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-28" derogado="no derogado" idParte="8647183">
              <Texto>     Art&#237;culo 20.- El Director Nacional tendr&#225; las
siguientes atribuciones:


a) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto;
b) Nombrar y contratar personal, poner t&#233;rmino a sus
servicios y aplicar las medidas disciplinarias que
correspondan de acuerdo con las normas estatutarias que los
rijan;
c) Administrar los recursos financieros del Servicio, de
acuerdo con las normas sobre administraci&#243;n financiera del
Estado;
d) Adquirir, administrar y enajenar los bienes de la
instituci&#243;n y celebrar los actos y contratos necesarios
para tales fines. En el caso de bienes inmuebles, las
enajenaciones no podr&#225;n exceder unitariamente de 8.000
unidades tributarias mensuales. Las que excedan dicho monto
requerir&#225;n autorizaci&#243;n del Subsecretario de Deportes;
e) Aceptar las donaciones, herencias y legados que se hagan
al Instituto, en conformidad con lo dispuesto en la letra f)
del art&#237;culo 26;
f) SUPRIMIDA;
g) Dar cuenta p&#250;blica anual de la memoria y balance del
ejercicio anterior;
h) SUPRIMIDA;
i) SUPRIMIDA;
j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones
exclusivas en funcionarios de su dependencia, de conformidad
con las normas generales;
k) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los
intereses y fines del Instituto, pudiendo al efecto ejecutar
los actos y celebrar los contratos que fueren necesarios o
conducentes para la consecuci&#243;n del objeto del Servicio, ya
sea con personas naturales o jur&#237;dicas, nacionales o
extranjeras, de derecho p&#250;blico o privado, y
l) Ejercer las dem&#225;s funciones que la ley le encomiende. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">20 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647185">
          <Texto>                   P&#225;rrafo 5&#186;

         De las Direcciones Regionales
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; De las Direcciones Regionales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-28" derogado="no derogado" idParte="8647184">
              <Texto>     Art&#237;culo 21.- En cada una de las Regiones del pa&#237;s
existir&#225; una Direcci&#243;n Regional del Instituto, a cargo de
un Director Regional, quien representar&#225; al Servicio en la
respectiva Regi&#243;n y ser&#225; nombrado por el Director
Nacional, conforme al procedimiento establecido en el
T&#237;tulo VI de la ley N&#176; 19.882.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">21 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-28" derogado="no derogado" idParte="8647186">
              <Texto>     Art&#237;culo 22.- Corresponder&#225;n especialmente a cada una
de las Direcciones Regionales, las siguientes funciones:

a) Proponer al Director Nacional del Instituto las acciones
por ejecutar a nivel regional;
b) Difundir los valores, ideales y conocimientos relativos a
la actividad f&#237;sica y al deporte, incentivando su pr&#225;ctica
permanente y sistem&#225;tica en todos los sectores de la
Regi&#243;n;
c) Promover la constituci&#243;n y desarrollo de organizaciones
deportivas regionales y comunales, mantener un registro de
ellas y ejercer su supervigilancia;
d) Colaborar con las organizaciones en la fijaci&#243;n de
calendarios de actividades deportivas regionales,
provinciales, comunales e intercomunales;
e) Fomentar la creaci&#243;n, a nivel regional, provincial y
comunal, de recintos e instalaciones deportivas, su
modernizaci&#243;n y desarrollo, y contribuir con la
informaci&#243;n t&#233;cnica para estos efectos;
f) Coordinar las actividades deportivas-recreativas
regionales, en directa relaci&#243;n con los planes de
desarrollo deportivo de cada municipalidad, y g) Ejercer
todas las dem&#225;s funciones que les encomiende la ley.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">22 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-28" derogado="no derogado" idParte="8647187">
              <Texto>     Art&#237;culo 23.- Corresponder&#225;n especialmente al
Director Regional, las siguientes funciones:


a) Cumplir y hacer cumplir lo establecido en el art&#237;culo
22;
b) Proponer al Director Nacional el plan de actividades e
inversiones de la regi&#243;n, as&#237; como el presupuesto anual
necesario para su financiamiento;
c) Administrar la respectiva cuota regional del Fondo
Nacional para el Fomento del Deporte, establecida en el
art&#237;culo 45, y efectuar la asignaci&#243;n de los recursos
correspondientes a las actividades y organizaciones
deportivas de la Regi&#243;n, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley;
d) Suscribir, en representaci&#243;n del Servicio, toda clase de
convenios, actos o contratos con personas naturales o
jur&#237;dicas, de derecho p&#250;blico o privado, a nivel regional,
para el cumplimiento de sus fines;
e) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones en
otros funcionarios de la Direcci&#243;n Regional, en conformidad
con las normas generales;
f) Administrar los bienes y recursos de la Direcci&#243;n
Regional, y celebrar los actos o contratos necesarios para
tales fines;
g) En general, el Director Regional deber&#225; conocer y
resolver todo asunto relacionado con los intereses y fines
de la respectiva Direcci&#243;n Regional, y h) Ejercer las
dem&#225;s funciones que la ley le encomiende.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">23 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647189">
          <Texto>                     P&#225;rrafo 6&#186;

        De los Consejos Consultivos Regionales
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 6&#186; De los Consejos Consultivos Regionales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647188">
              <Texto>     Art&#237;culo 24.- En cada Regi&#243;n del pa&#237;s existir&#225; un
Consejo Consultivo Regional, que tendr&#225; por funci&#243;n
evacuar consultas, sugerencias, observaciones o
proposiciones, respecto de materias de competencia de las
Direcciones Regionales en las que el respectivo Director
Regional les solicite su opini&#243;n.
     En todo caso, los Directores Regionales deber&#225;n o&#237;r a
los Consejos Consultivos al ejercer la funci&#243;n que les
se&#241;ala la letra c) del art&#237;culo 23 de esta ley respecto a
la asignaci&#243;n de los recursos correspondientes, en sesi&#243;n
especialmente convocada para este efecto.
     Dicha sesi&#243;n deber&#225; celebrarse en el mes de abril de
cada a&#241;o. El Director Regional har&#225; llegar a los miembros
del Consejo Consultivo Regional, con a lo menos quince d&#237;as
de anticipaci&#243;n, copia del proyecto del plan de gesti&#243;n y
presupuesto para el a&#241;o siguiente, as&#237; como de la memoria
y balance del a&#241;o anterior.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">24 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-12-16" derogado="no derogado" idParte="8647190">
              <Texto>     Art&#237;culo 25.- Cada Consejo Consultivo Regional estar&#225;
integrado por los siguientes miembros:


a) Dos representantes de los Consejos Locales de Deportes de
la Regi&#243;n;
b) Dos representantes de las organizaciones deportivas de
nivel regional, provincial o comunal;
c) Dos representantes de las municipalidades de la Regi&#243;n;
d) Un representante de las Instituciones de Educaci&#243;n
Superior de la Regi&#243;n;
e) Un representante de las asociaciones gremiales de
profesionales y t&#233;cnicos de la educaci&#243;n f&#237;sica y el
deporte, con sede en la respectiva Regi&#243;n;
f) Un representante de las instituciones de la Defensa
Nacional (Delegado Regional del Deporte Militar), con sede
en la respectiva Regi&#243;n;
g) Dos representantes con grado acad&#233;mico en educaci&#243;n
f&#237;sica, con residencia en la respectiva Regi&#243;n, propuestos
por el correspondiente Director Regional del Instituto;
h) Un representante designado por la direcci&#243;n regional
respectiva del Servicio Nacional de la Mujer, y
i) Un representante de las organizaciones deportivas de
deporte adaptado de la Regi&#243;n y un representante designado
por la Direcci&#243;n Regional respectiva del Servicio Nacional
de la Discapacidad.

     Estos miembros, salvo los se&#241;alados en las letras h) e
i), ser&#225;n designados por el Consejo Regional del Gobierno
Regional respectivo. Para tales efectos, cada uno de estos
consejos regionales abrir&#225; un per&#237;odo de inscripci&#243;n, con
el objeto de que las instituciones habilitadas para
participar en los Consejos Consultivos o el respectivo
Director Regional del Instituto, seg&#250;n corresponda,
presenten postulantes a dichos cargos, en un n&#250;mero
equivalente al se&#241;alado para cada caso en el inciso
anterior.
     Los consejeros as&#237; nombrados durar&#225;n dos a&#241;os en sus
cargos, los que ejercer&#225;n ad honorem, pudiendo ser
designados por nuevos per&#237;odos. Las vacantes que se
produzcan ser&#225;n llenadas mediante el mismo procedimiento
se&#241;alado en el inciso precedente y se extender&#225;n s&#243;lo por
el tiempo que reste para completar el per&#237;odo del consejero
que provoc&#243; la vacancia. Cesar&#225; en su cargo por el solo
ministerio de la ley el consejero que faltare a m&#225;s del 50%
de las sesiones en un a&#241;o calendario. Dicha vacancia se
llenar&#225; en la forma anteriormente se&#241;alada.
     La presidencia de los Consejos Consultivos ser&#225;
ejercida por los respectivos Directores Regionales.
Sesi�nar&#225;n a lo menos trimestralmente, como asimismo en
cada oportunidad en que su presidente los convoque, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del art&#237;culo
anterior. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">25 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647192">
          <Texto>                  P&#225;rrafo 7&#186;

                 Del Patrimonio
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 7&#186; Del Patrimonio</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-28" derogado="no derogado" idParte="8647191">
              <Texto>     Art&#237;culo 26.- El patrimonio del Instituto estar&#225;
formado por:


a) Los bienes y recursos actualmente destinados a la
Direcci&#243;n General de Deportes y Recreaci&#243;n, los que se
individualizar&#225;n por decreto supremo expedido por el
Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&#237;a para las
Fuerzas Armadas, sirviendo dicho documento como t&#237;tulo
suficiente para la transferencia de tales bienes y su
inscripci&#243;n y registro si fuere pertinente. Si se tratare
de inmuebles fiscales, deber&#225; requerirse, previo a la
dictaci&#243;n del decreto respectivo, el informe favorable del
Ministerio de Bienes Nacionales;
b) El aporte que se contemplar&#225; anualmente en la Ley de
Presupuestos;
c) Los recursos otorgados por leyes especiales;
d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales
que se le transfieran o adquiera a cualquier t&#237;tulo;
e) Los frutos de sus bienes;
f) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados
que acepte, lo que deber&#225; hacer con beneficio de
inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias
estar&#225;n exentas de toda clase de impuestos y de todo
gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no
requerir&#225;n del tr&#225;mite de insinuaci&#243;n, y
g) Los aportes de la cooperaci&#243;n internacional que reciba a
cualquier t&#237;tulo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">26 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647194">
          <Texto>                  P&#225;rrafo 8&#186;

                 Del Personal
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 8&#186; Del Personal</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647193">
              <Texto>     Art&#237;culo 27.- El personal del Instituto estar&#225; afecto
a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en
la Ley N&#186; 18.834 y en materia de remuneraciones se regir&#225;
por las normas del D.L. N&#186; 249, de 1974, y su legislaci&#243;n
complementaria.
     Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional del
Instituto podr&#225; contratar personal, sujeto al C&#243;digo del
Trabajo, hasta el m&#225;ximo de trabajadores que autorice
anualmente la Ley de Presupuestos del Sector P&#250;blico, para
el desempe&#241;o en los recintos deportivos que administre en
forma parcial o total. Sin perjuicio de lo se&#241;alado
precedentemente, a este personal le ser&#225;n aplicables las
normas sobre responsabilidad administrativa del T&#237;tulo V de
la Ley N&#186; 18.834. Las remuneraciones de este personal,
conforme a los puestos de trabajo que se especifiquen en el
contrato respectivo, no podr&#225;n exceder a las que perciba el
personal del Instituto que desempe&#241;e funciones
homologables, seg&#250;n determine el Director Nacional.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">27 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2018-07-09" derogado="no derogado" idParte="8647195">
              <Texto>     Art&#237;culo 28.- F&#237;jase a contar del primer d&#237;a del mes
siguiente al de la publicaci&#243;n de la presente ley la
siguiente planta de personal del Instituto:

CARGOS                    GRADOS      NUMERO     TOTALES
                           E.U.S.     CARGOS

JEFE SUPERIOR DEL SERVICIO                          1

Director Nacional           1C          1

DIRECTIVOS

CARGOS DE EXCLUSIVA CONFIANZA                      33

Jefes de Divisi&#243;n           2           3
Jefes de Departamento       3           9
Jefes de Departamento       4           8
Director Regional           4           5
Director Regional           5           8

DIRECTIVOS DE CARRERA                               4

Jefe de Subdepartamento     7           3
Jefe de Secci&#243;n             9           1

PROFESIONALES                                     134

Profesional                 4          11
Profesional                 5          11
Profesional                 6          13
Profesional                 7          15
Profesional                 8          18
Profesional                 9          18
Profesional                10          16
Profesional                11          13
Profesional                12          11
Profesional                13           8

T&#201;CNICOS                                           28

T&#233;cnico                    10           4
T&#233;cnico                    11           4
T&#233;cnico                    12           5
T&#233;cnico                    13           4
T&#233;cnico                    14           4
T&#233;cnico                    15           4
T&#233;cnico                    16           3

ADMINISTRATIVOS                                    76

Administrativo             11           8
Administrativo             12          10
Administrativo             13          10
Administrativo             14          14
Administrativo             15          14
Administrativo             16          10
Administrativo             17          10

AUXILIARES                                         75

Auxiliar                   18           9
Auxiliar                   19          13
Auxiliar                   20          15
Auxiliar                   21          15
Auxiliar                   22          14
Auxiliar                   23          9

TOTALES                                           351

     Los cargos de Jefes de Subdepartamento y de Jefe de
Secci&#243;n, al quedar vacantes por ascenso o cese de funciones
de los titulares por cualquier causa, se entender&#225;n
suprimidos por el solo ministerio de la ley.
     El primer cargo de T&#233;cnico grado 10 que quede vacante
por cualquier causa despu&#233;s de haber provisto todos los
cargos de dicho grado, se entender&#225; suprimido por el solo
ministerio de la ley.
     Los primeros cargos de Auxiliares de los grados que se
indican a continuaci&#243;n, que queden vacantes por cualquier
causa, despu&#233;s de haber sido provistos todos los del grado
correspondiente, se entender&#225;n suprimidos por el solo
ministerio de la ley conforme a la siguiente distribuci&#243;n:

     3 cargos en el grado 18 
     4 cargos en el grado 19 
     5 cargos en el grado 20 
     6 cargos en el grado 21 
     5 cargos en el grado 22 
     4 cargos en el grado 23.






</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">28 </NombreParte>
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              <Texto>     Art&#237;culo 29.- Para el ingreso y promoci&#243;n en los
cargos y plantas establecidos en el art&#237;culo precedente,
deber&#225;n cumplirse los siguientes requisitos:

a) Plantas de Directivos y Profesionales: T&#237;tulo
profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de
duraci&#243;n o cuatro a&#241;os, en su caso, otorgado por una
universidad o instituto profesional del Estado o reconocido
por &#233;ste.
b) Planta de T&#233;cnicos: T&#237;tulo otorgado por un
establecimiento de educaci&#243;n superior del Estado o
reconocido por &#233;ste o por un establecimiento de educaci&#243;n
t&#233;cnica o profesional del Estado o reconocido por &#233;ste.
c) Planta de Administrativos: Licencia de Educaci&#243;n Media o
equivalente.
d) Planta de Auxiliares: Haber aprobado la educaci&#243;n
b&#225;sica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">29 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647197">
              <Texto>     Art&#237;culo 30.- Las promociones a los cargos grado 7 y
superiores de la Planta de Profesionales y a los grados 11 y
10 de la de T&#233;cnicos se efectuar&#225;n por concurso de
oposici&#243;n interno, limitado a los funcionarios del
Instituto que cumplan con los requisitos correspondientes.
Estos concursos se regular&#225;n, en lo que sea pertinente, por
las normas del P&#225;rrafo 1&#186; del T&#237;tulo II de la Ley N&#186;
18.834.
     El concurso podr&#225; ser declarado desierto por falta de
postulantes id&#243;neos, entendi&#233;ndose que existe tal
circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje m&#237;nimo
definido para el respectivo concurso, procedi&#233;ndose, en
este caso, a proveer los cargos mediante concurso p&#250;blico.
     Los postulantes al concurso tendr&#225;n derecho a reclamar
ante la Contralor&#237;a General de la Rep&#250;blica en los
t&#233;rminos del art&#237;culo 154 de la Ley N&#186;18.834.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">30 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647198">
              <Texto>    Art&#237;culo 31.- El personal del Instituto tendr&#225; derecho
a percibir el incremento del N&#186; 13 del art&#237;culo 2&#186; del
D.L. N&#186; 3.501, de 1980.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">31 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647200">
      <Texto>                  TITULO III

       De las Organizaciones Deportivas
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO III De las Organizaciones Deportivas</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647201">
          <Texto>                  P&#225;rrafo 1&#186;

                Normas B&#225;sicas
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Normas B&#225;sicas</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-06" derogado="no derogado" idParte="8647199">
              <Texto>     Art&#237;culo 32.- La organizaci&#243;n, funcionamiento,
modificaci&#243;n de estatutos y disoluci&#243;n de las
organizaciones deportivas constituidas en conformidad a la
presente ley se regir&#225;n por sus disposiciones, por las de
su reglamento y por los estatutos respectivos. Sin perjuicio
de lo anterior, tambi&#233;n podr&#225;n constituirse organizaciones
deportivas de acuerdo con las disposiciones de los dem&#225;s
cuerpos legales vigentes sobre la materia.
     Son organizaciones deportivas los clubes deportivos y
dem&#225;s entidades integradas a partir de &#233;stos, que tengan
por objeto procurar su desarrollo, coordinarlos,
representarlos ante autoridades y ante organizaciones
deportivas nacionales e internacionales.
     Las organizaciones deportivas son personas jur&#237;dicas
de derecho privado y para los efectos de la presente ley se
consideran, a lo menos, las siguientes:

a) Club deportivo, que tiene por objeto procurar a sus
socios y dem&#225;s personas que determinen los estatutos,
oportunidades de desarrollo personal, convivencia, salud y
proyecci&#243;n comunal, provincial, regional, nacional e
internacional, mediante la pr&#225;ctica de actividad f&#237;sica y
deportiva;
b) Liga deportiva, formada por clubes deportivos y cuyo
objeto es coordinarlos y procurarles programas de
actividades conjuntas;
c) Asociaci&#243;n deportiva local, formada por a lo menos tres
clubes deportivos, cuyo objeto es integrarlos a una
federaci&#243;n deportiva nacional; procurarles programas de
actividades conjuntas y difundir una o m&#225;s especialidades o
modalidades deportivas en la comunidad;
d) Consejo local de deportes, formado por asociaciones
deportivas locales correspondientes a diferentes
especialidades o modalidades deportivas de una comuna y por
otras entidades afines, cuyo objeto es coordinarlas,
representarlas ante autoridades y promover proyectos en su
beneficio;
e) Asociaci&#243;n deportiva regional, formada por asociaciones
locales o clubes de la respectiva Regi&#243;n cuando el n&#250;mero
de &#233;stos no permita la existencia de a lo menos tres
asociaciones locales, cuyo objeto es organizar competiciones
regionales y nacionales y difundir la correspondiente
especialidad o modalidad deportiva;
f) Federaci&#243;n deportiva, formada por clubes, asociaciones
locales o asociaciones regionales, cuyo objeto es fomentar y
difundir la pr&#225;ctica de sus respectivos deportes en el
&#225;mbito nacional; establecer las reglas t&#233;cnicas y de
seguridad relativas a dichas pr&#225;cticas velando por su
aplicaci&#243;n, y organizar la participaci&#243;n de sus
deportistas en competiciones nacionales e internacionales en
conformidad a la presente ley, sus estatutos y dem&#225;s normas
internas o internacionales que les sean aplicables. Tambi&#233;n
se considera una federaci&#243;n aquella entidad que tiene por
objeto promover la actividad f&#237;sica y el deporte en
sectores espec&#237;ficos de la poblaci&#243;n, tales como
estudiantes, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y
Seguridad P&#250;blica, trabajadores, personas en situaci&#243;n de
discapacidad y otros. Los estatutos de cada federaci&#243;n
establecer&#225;n si &#233;stas se integrar&#225;n con clubes,
asociaciones locales o asociaciones regionales;
g) Federaci&#243;n Deportiva Nacional: Es aquella Federaci&#243;n
Deportiva que cumple con los siguientes requisitos:

     1.- Estar afiliada a una Federaci&#243;n Deportiva
Internacional reconocida por el Comit&#233; Ol&#237;mpico
Internacional o por el Comit&#233; Paral&#237;mpico Internacional, o
bien, estar reconocida como tal por resoluci&#243;n fundada de
la Direcci&#243;n Nacional del Instituto, de acuerdo al inter&#233;s
p&#250;blico comprometido y al grado de implantaci&#243;n de la
disciplina respectiva en el pa&#237;s.
     2.- Estar integrada por clubes o asociaciones que
tengan asiento en m&#225;s de cinco regiones del pa&#237;s.
     3.-  Estar integrada por, a lo menos, quince clubes.
     4.- Tener cada uno de los referidos clubes, al menos,
diez deportistas que hayan participado en competiciones
oficiales de la Federaci&#243;n en alguno de los dos a&#241;os
calendario anteriores.
     El Director Nacional del Instituto podr&#225;, mediante
resoluci&#243;n fundada, eximir del cumplimiento de los
requisitos establecidos en los n&#250;meros 2 y 3 a aquellas
Federaciones cuyos deportes tengan un marcado acento local.
Dicha resoluci&#243;n determinar&#225; el n&#250;mero de regiones o
provincias en que deber&#225;n estar constituidas tales
Federaciones y la cantidad m&#237;nima de clubes que deber&#225;n
integrarlas.
     Estas federaciones estar&#225;n obligadas a incluir en su
nombre la abreviatura "FDN".
     Si se trata de federaciones de deporte paral&#237;mpico, el
Director Nacional del Instituto podr&#225;, mediante resoluci&#243;n
fundada, eximirlas del cumplimiento de los requisitos
establecidos en los  n&#250;meros 2, 3 y 4 de esta letra. En
dicha resoluci&#243;n determinar&#225; el n&#250;mero de regiones o
provincias en que deber&#225;n estar constituidas tales
federaciones y la cantidad m&#237;nima de clubes que deber&#225;n
integrarlas. Para lo anterior deber&#225; considerar las
necesidades de desarrollo de la modalidad paral&#237;mpica.
h) Confederaci&#243;n deportiva, formada por dos o m&#225;s
federaciones para fines espec&#237;ficos, permanentes o
circunstanciales;
i) Comit&#233; Ol&#237;mpico de Chile, formado por federaciones
deportivas nacionales y otras entidades que determinen sus
estatutos, y
j) Tambi&#233;n ser&#225;n organizaciones deportivas las
corporaciones y fundaciones que consideren fines deportivos,
las que podr&#225;n mantener su estructura fundacional sin
necesidad de efectuar la adecuaci&#243;n a que se refiere el
art&#237;culo 39 de la presente ley, en los casos en que el
objeto de tales organizaciones se ajuste a lo prescrito en
el inciso segundo de dicha norma. Del mismo modo, ser&#225;n
organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones
con fines de fomento deportivo, as&#237; como las instituciones
de educaci&#243;n superior que desarrollen actividades
deportivas, conforme a lo establecido en la ley N&#186; 20.019,
que regula las sociedades an&#243;nimas profesionales.

     Las organizaciones deportivas deber&#225;n respetar la
posici&#243;n religiosa y pol&#237;tica de sus integrantes,
qued&#225;ndoles prohibido toda propaganda, campa&#241;a o acto
proselitista de car&#225;cter pol&#237;tico y religioso. Toda
organizaci&#243;n deportiva deber&#225; adoptar las medidas
necesarias para prevenir y sancionar todo tipo de acoso
sexual, abuso sexual, discriminaci&#243;n y maltrato, que
pudiere ocurrir entre sus trabajadores, dirigentes,
entrenadores y deportistas, en conformidad a esta ley y
dem&#225;s cuerpos legales vigentes, para lo cual deber&#225;
notificar v&#237;a correo electr&#243;nico al Ministerio del Deporte
y al Instituto Nacional de Deportes de Chile acerca de las
sanciones que hayan impuesto por aplicaci&#243;n de la normativa
contenida en el decreto supremo N&#186; 22, de 2020, del
Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para
la prevenci&#243;n y sanci&#243;n de las conductas de acoso sexual,
abuso sexual, discriminaci&#243;n y maltrato en la actividad
deportiva nacional; y en la ley N&#186; 21.197, que modifica la
ley N&#186; 19.712, ley del Deporte, la ley N&#186; 20.019, que
regula las sociedades an&#243;nimas deportivas profesionales, y
la ley N&#186; 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, para
establecer el deber de contar con un protocolo contra el
acoso sexual, abuso sexual, discriminaci&#243;n y maltrato en la
actividad deportiva nacional. Dicha notificaci&#243;n deber&#225;
contener la identificaci&#243;n de la persona sancionada; la o
las conductas vulneratorias que hayan sido acreditadas, y la
especificaci&#243;n de la sanci&#243;n impuesta. La notificaci&#243;n se
efectuar&#225; dentro del plazo de tres d&#237;as h&#225;biles contado
desde que las sanciones sean aplicadas. Corresponder&#225; de
igual forma al Comit&#233; Ol&#237;mpico de Chile y al Comit&#233;
Paral&#237;mpico de Chile la obligaci&#243;n se&#241;alada
precedentemente. Existir&#225; un registro de sanciones, tanto
de personas naturales como de organizaciones deportivas u
organizaciones deportivas profesionales que resulten
sancionadas por las infracciones se&#241;aladas precedentemente,
el cual deber&#225; ser administrado y actualizado por el
Instituto Nacional de Deportes de Chile. Se aplicar&#225; a
dicho registro las disposiciones de la ley N&#186; 19.628, sobre
protecci&#243;n de la vida privada. Un reglamento aprobado por
el Ministerio del Deporte establecer&#225; la estructura de este
registro; los requisitos y exigencias requeridas para
incorporar en &#233;ste a los sancionados; el uso de los datos
personales, el cual se regir&#225; por las disposiciones
contenidas en los art&#237;culos 6&#186; y 21 de la citada ley N&#186;
19.628, as&#237; como toda otra materia necesaria para su debida
implementaci&#243;n.

     Las organizaciones deportivas, en el momento de optar a
beneficios o recursos p&#250;blicos de cualquier naturaleza u
origen, deber&#225;n acreditar haber adoptado el protocolo
elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevenci&#243;n
y sanci&#243;n de las conductas de acoso sexual, abuso sexual,
discriminaci&#243;n y maltrato.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-21" derogado="no derogado" idParte="10524452">
              <Texto>     Art&#237;culo 32 bis.- Las organizaciones deportivas
indicadas en los literales f) y g) del inciso tercero del
art&#237;culo 32, y en los art&#237;culos 33 y 33 bis, y las
donatarias de la franquicia tributaria de la presente ley,
que reciban anualmente transferencias de fondos p&#250;blicos o
donaciones con fines deportivos que asciendan a una cantidad
igual o superior a doscientas cincuenta unidades tributarias
mensuales, deber&#225;n mantener a disposici&#243;n permanente del
p&#250;blico a trav&#233;s de sus sitios web, en forma completa y
actualizada, de conformidad a lo que indique el reglamento,
la siguiente informaci&#243;n:
     
     a) Individualizaci&#243;n de las transferencias de fondos
p&#250;blicos recibidos, con indicaci&#243;n del monto y el objeto
de cada transferencia.
     b) Copia &#237;ntegra de la resoluci&#243;n o decreto que
aprueba la respectiva transferencia.
     c) Copia del informe de rendici&#243;n de cuentas y sus
respaldos, presentados a la autoridad administrativa
correspondiente.
     d) Detalle de las donaciones con fines deportivos que
haya recibido, con especificaci&#243;n del monto y el objeto de
&#233;stas, y copia del convenio suscrito entre donante y
donataria.
     e) Copia del informe a que se refiere el inciso primero
del art&#237;culo 65.
     </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 BIS </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-21" derogado="no derogado" idParte="10524453">
              <Texto>     Art&#237;culo 32 ter.- En el ejercicio de la facultad de
supervigilancia y conforme a las normas de la ley N&#186;
19.880, que establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los &#243;rganos de la
Administraci&#243;n del Estado, el Instituto Nacional de
Deportes sancionar&#225; a las organizaciones deportivas que no
den cumplimiento a las obligaciones de transparencia
se&#241;aladas en el art&#237;culo 32 bis, con multa a beneficio
fiscal de cincuenta a trescientas unidades tributarias
mensuales. En caso de reincidencia dentro del a&#241;o
calendario inmediatamente siguiente, el monto de la multa
ser&#225; elevado al doble.
     Las organizaciones deportivas sancionadas quedar&#225;n
inhabilitadas para acceder a los beneficios de esta ley, ya
sea para recibir nuevas transferencias de recursos p&#250;blicos
y/o emitir certificados de donaci&#243;n para exenciones
tributarias, mientras no hayan pagado la multa impuesta.
     </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 TER </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-21" derogado="no derogado" idParte="10524454">
              <Texto>     Art&#237;culo 32 qu&#225;ter.- Las personas que integren el
directorio de alguna de las organizaciones se&#241;aladas en el
art&#237;culo 32 bis no podr&#225;n intervenir en asuntos en que
tengan inter&#233;s personal o en el que lo tengan el c&#243;nyuge,
hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Asimismo, no
podr&#225;n participar en decisiones en que exista cualquier
circunstancia que le reste imparcialidad.
     Los directivos se&#241;alados deber&#225;n abstenerse de
participar en estos asuntos, y pondr&#225;n en conocimiento del
resto del directorio la inhabilidad que les afecta.
     Los directores que vulneren esta prohibici&#243;n ser&#225;n
sancionados con la inhabilitaci&#243;n para desempe&#241;ar el cargo
de dirigente deportivo por el plazo de diez a&#241;os, sin
perjuicio de responder por los perjuicios ocasionados a la
Federaci&#243;n y a terceros.
     </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 QU&#193;TER </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2025-05-07" derogado="no derogado" idParte="10547293">
              <Texto>     Art&#237;culo 32 quinquies.- Las organizaciones superiores,
sean &#233;stas federaciones o asociaciones, deber&#225;n capacitar
a las entidades que las integran e implementar protocolos de
actuaci&#243;n y manejo b&#225;sico de emergencias ante accidentes
en actividades y competiciones deportivas. En cumplimiento
de lo establecido en el n&#250;mero 8) del art&#237;culo 2&#176; de la
ley N&#176; 20.686, que crea el Ministerio del Deporte,
corresponder&#225; a este &#250;ltimo proponer los protocolos
respectivos y adoptar las medidas necesarias para asegurar
su correcto cumplimiento.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">32 QUINQUIES</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647202">
              <Texto>     Art&#237;culo 33.- El Comit&#233; Ol&#237;mpico de Chile tendr&#225; la
representaci&#243;n ante el Comit&#233; Ol&#237;mpico Internacional de
las federaciones deportivas nacionales que lo integran. Su
misi&#243;n esencial es fomentar el desarrollo del deporte
ol&#237;mpico y difundir sus ideales.
     Corresponder&#225; tambi&#233;n al Comit&#233; Ol&#237;mpico de Chile
organizar la participaci&#243;n de los deportistas chilenos en
los Juegos Ol&#237;mpicos, Panamericanos, Sudamericanos y en
otras competencias multideportivas internacionales
patrocinadas por el Comit&#233; Ol&#237;mpico Internacional.
     El s&#237;mbolo, bandera, lema, emblema e himno del Comit&#233;
Ol&#237;mpico Internacional, as&#237; como las denominaciones
"Juegos Ol&#237;mpicos", "Juegos Panamericanos", "Juegos
Sudamericanos" y "Juegos del Pac&#237;fico" son de uso exclusivo
del Comit&#233; Ol&#237;mpico de Chile, en el territorio nacional.
De igual protecci&#243;n gozar&#225;n la denominaci&#243;n "Comit&#233;
Ol&#237;mpico de Chile" y el emblema de esta organizaci&#243;n.
     El Comit&#233; Ol&#237;mpico de Chile se rige por sus estatutos
y reglamentos y por las disposiciones de la Carta Ol&#237;mpica
que le sean aplicables, de conformidad a la legislaci&#243;n
nacional y a los convenios internacionales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-12-16" derogado="no derogado" idParte="9755207">
              <Texto>
     Art&#237;culo 33 bis.- El Comit&#233; Paral&#237;mpico de Chile
ser&#225; la m&#225;xima organizaci&#243;n paral&#237;mpica del pa&#237;s. Esta
entidad se regir&#225; por sus estatutos y reglamentos, por las
disposiciones de la Carta Paral&#237;mpica y por las directrices
del Comit&#233; Paral&#237;mpico Internacional que les sean
aplicables en conformidad con la legislaci&#243;n nacional y las
convenciones internacionales.
     Su misi&#243;n ser&#225; fomentar la pr&#225;ctica del deporte
paral&#237;mpico y del deporte adaptado de alto rendimiento,
as&#237; como difundir sus ideales.
     Le corresponder&#225; organizar la participaci&#243;n de los
deportistas chilenos en los Juegos Paral&#237;mpicos,
Parapanamericanos, Parasuramericanos y en otras competencias
multideportivas internacionales patrocinadas por el Comit&#233;
Paral&#237;mpico Internacional.


</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 BIS</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2016-12-16" derogado="no derogado" idParte="9755208">
              <Texto>
     Art&#237;culo 33 ter.- El comit&#233; se&#241;alado en el art&#237;culo
anterior estar&#225; conformado por federaciones deportivas que
se dediquen de manera exclusiva a la pr&#225;ctica del deporte
adaptado en una disciplina deportiva, o por discapacidad.
Del mismo modo, podr&#225; estar integrado por federaciones
deportivas que cuenten de manera inclusiva con deportistas
con discapacidad, seg&#250;n sus estatutos.
     El s&#237;mbolo, bandera, lema, emblema e himno del Comit&#233;
Paral&#237;mpico Internacional, as&#237; como las denominaciones
"Paral&#237;mpico", "Juegos Paral&#237;mpicos", "Juegos
Parapanamericanos" y "Juegos Parasuramericanos" son de uso
exclusivo del Comit&#233; Paral&#237;mpico de Chile, en el
territorio nacional. De igual protecci&#243;n gozar&#225;n la
denominaci&#243;n "Comit&#233; Paral&#237;mpico de Chile" y el emblema
de esta organizaci&#243;n.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 TER</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-03" derogado="no derogado" idParte="10097774">
              <Texto>
     Art&#237;culo 33 qu&#225;ter.- El Comit&#233; Ol&#237;mpico de Chile y
el Comit&#233; Paral&#237;mpico de Chile tienen el deber de promover
el cumplimiento del protocolo elaborado por el Ministerio
del Deporte para la prevenci&#243;n y sanci&#243;n de las conductas
de acoso sexual, abuso sexual, discriminaci&#243;n y maltrato.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">33 qu&#225;ter</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647204">
          <Texto>               P&#225;rrafo 2&#186;

  De la Constituci&#243;n y Personalidad Jur&#237;dica
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la Constituci&#243;n y Personalidad Jur&#237;dica</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-14" derogado="no derogado" idParte="8647203">
              <Texto>     Art&#237;culo 34.- Las organizaciones deportivas que se
constituyan en conformidad a la presente ley gozar&#225;n de
personalidad jur&#237;dica por el solo hecho de haber efectuado
el dep&#243;sito y registro a que se refiere el art&#237;culo 38.
     Asimismo, las organizaciones deportivas que se
constituyan en conformidad a esta ley no podr&#225;n perseguir
fines de lucro.
     Corresponder&#225; al presidente de la organizaci&#243;n
deportiva la representaci&#243;n judicial y extrajudicial de la
misma.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">34 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647205">
              <Texto>     Art&#237;culo 35.- El ingreso de una persona a un club
deportivo o una organizaci&#243;n deportiva es un acto
voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie
puede ser obligado a pertenecer a &#233;stos ni podr&#225;
imped&#237;rsele su retiro.
     Asimismo, no podr&#225; negarse el ingreso a un club
deportivo u organizaci&#243;n deportiva, ni la permanencia en
ellos, a las personas que lo requieran y cumplan con los
requisitos legales, reglamentarios y estatutarios. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">35 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647206">
              <Texto>     Art&#237;culo 36.- El Instituto llevar&#225; un registro
p&#250;blico donde se inscribir&#225;n las organizaciones
deportivas. En este registro deber&#225;n constar la
constituci&#243;n, modificaciones estatutarias y disoluci&#243;n de
las mismas.
     No podr&#225; registrarse m&#225;s de una organizaci&#243;n
deportiva con un mismo nombre.
     A petici&#243;n de los interesados, el Instituto
certificar&#225; el registro de las organizaciones deportivas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">36 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647207">
              <Texto>     Art&#237;culo 37.- La constituci&#243;n de las organizaciones
deportivas que se efect&#250;e en conformidad a las normas de la
presente ley, ser&#225; acordada por los interesados que cumplan
con los requisitos establecidos en este cuerpo legal y su
reglamento, en asamblea que se celebrar&#225;, indistintamente,
en presencia de un Notario P&#250;blico, de un Oficial de
Registro Civil, o del funcionario de la respectiva
Direcci&#243;n Regional que su Director designe.
     En dicha asamblea se aprobar&#225;n los estatutos de la
organizaci&#243;n y se elegir&#225; un directorio provisional. De
igual modo se levantar&#225; acta de los acuerdos referidos en
la que deber&#225; incluirse la n&#243;mina e individualizaci&#243;n de
los asistentes y de los documentos en que conste su
representaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">37 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-25" derogado="no derogado" idParte="8647208">
              <Texto>     Art&#237;culo 38.- Las organizaciones deportivas que se
constituyan en conformidad a las normas de la presente ley,
deber&#225;n depositar una copia autorizada del acta de la
asamblea constitutiva de la organizaci&#243;n y de los
estatutos, dentro del plazo de treinta d&#237;as contado desde
la fecha de la asamblea, ante la respectiva Direcci&#243;n
Regional del Instituto. El Director Regional proceder&#225; a
inscribir la organizaci&#243;n en el registro especial que el
Instituto mantendr&#225; para estos efectos.
     No podr&#225; negarse el registro de una organizaci&#243;n
legalmente constituida que as&#237; lo requiera. Sin embargo,
dentro del plazo de treinta d&#237;as contado desde la fecha del
dep&#243;sito de los documentos, el Director Regional respectivo
podr&#225; objetar la constituci&#243;n de la organizaci&#243;n, si no
se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley y
su reglamento establecen para su formaci&#243;n y para la
aprobaci&#243;n de sus estatutos, todo lo cual ser&#225; notificado
por carta certificada al presidente del directorio
provisional de la respectiva organizaci&#243;n.
     La organizaci&#243;n deportiva deber&#225; subsanar las
observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta d&#237;as
contado desde su notificaci&#243;n. Si as&#237; no lo hiciere, la
personalidad jur&#237;dica caducar&#225; por el solo ministerio de
la ley y los miembros de la directiva provisional
responder&#225;n solidariamente por las obligaciones que la
organizaci&#243;n deportiva hubiese contra&#237;do en ese lapso.
     Entre los sesenta y noventa d&#237;as siguientes a la
obtenci&#243;n de la personalidad jur&#237;dica, la organizaci&#243;n
deportiva deber&#225; convocar a una asamblea extraordinaria en
la que se elegir&#225; el Directorio definitivo, el organismo de
auditor&#237;a interna y el organismo de &#233;tica y disciplina
deportivas.
     Trat&#225;ndose de organizaciones deportivas constituidas
en virtud de otros cuerpos legales, los funcionarios
encargados de practicar la inscripci&#243;n deber&#225;n, adem&#225;s,
remitir copia del acta de constituci&#243;n y de los estatutos,
con la debida certificaci&#243;n de su dep&#243;sito y registro, al
Director Nacional del Instituto.
     Las Confederaciones u Organizaciones Deportivas
Sudamericanas, Continentales, Internacionales o Mundiales de
deportes reconocidos por el Comit&#233; Ol&#237;mpico de Chile, a
las cuales se encuentre afiliada una Federaci&#243;n Deportiva
Nacional, podr&#225;n constituirse en Chile como organizaciones
deportivas de acuerdo al procedimiento establecido en este
P&#225;rrafo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">38 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647210">
          <Texto>                   P&#225;rrafo 3&#186;

                De los Estatutos
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; De los Estatutos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-14" derogado="no derogado" idParte="8647209">
              <Texto>     Art&#237;culo 39.- Los estatutos de las organizaciones
deportivas constituidas en conformidad a la presente ley, se
aprobar&#225;n en la respectiva asamblea constitutiva y deber&#225;n
contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

a) Nombre y domicilio de la organizaci&#243;n;
b) Finalidades y objetivos;
c) Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes;
d) Organos de direcci&#243;n, de administraci&#243;n, de auditor&#237;a,
y de &#233;tica y disciplina, y sus respectivas atribuciones,
sin perjuicio de lo establecido en el art&#237;culo siguiente;
e) Tipo y n&#250;mero de asambleas que se realizar&#225;n durante el
a&#241;o, indicando las materias que en ellas podr&#225;n tratarse;
f) Procedimiento y qu&#243;rum para reforma de estatutos y
qu&#243;rum para sesionar y adoptar acuerdos;
g) Normas sobre administraci&#243;n patrimonial y forma de fijar
cuotas ordinarias y extraordinarias;
h) Normas y procedimientos que regulen la disciplina
deportiva, resguardando el debido proceso;
i) Forma de liquidaci&#243;n y destino de los bienes en caso de
disoluci&#243;n;
j) Mecanismos y procedimientos de incorporaci&#243;n a una
organizaci&#243;n deportiva superior, y
k) Periodicidad con la que deben elegir a sus dirigentes, la
que no podr&#225; exceder de cuatro a&#241;os, sin perjuicio de que
&#233;stos puedan ser reelectos.
     Para acogerse a los beneficios de esta ley, toda
organizaci&#243;n deportiva, cualquiera sea la normativa en
virtud de la cual se hubiera constituido, podr&#225; acogerse a
estatutos tipo que establecer&#225; mediante resoluci&#243;n el
Director Nacional del Instituto.
     Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
las organizaciones deportivas que se hubieren constituido de
acuerdo con otras normativas, podr&#225;n, adem&#225;s, adecuar sus
estatutos a las disposiciones de esta ley seg&#250;n  el
procedimiento establecido en la norma en virtud de la cual
se hubieren constituido. Efectuada la reforma de los
estatutos, la organizaci&#243;n respectiva deber&#225; solicitar su
inscripci&#243;n en el registro de organizaciones deportivas
establecido en esta ley, acompa&#241;ando copia autorizada de
los mismos.
     Un reglamento que se dictar&#225; mediante decreto supremo
establecer&#225; las normas sobre la constituci&#243;n del
directorio de las organizaciones deportivas, reforma de
estatutos, derechos y obligaciones de sus miembros, registro
de afiliados, asambleas, disoluci&#243;n y dem&#225;s disposiciones
relativas a la organizaci&#243;n, atribuciones y funcionamiento
de las organizaciones deportivas que se constituyan en
conformidad a las normas de esta ley.
     La adopci&#243;n del protocolo a que hace referencia el
inciso final del art&#237;culo 32 deber&#225; acordarse en una
asamblea general ordinaria o extraordinaria, conforme a las
disposiciones de esta ley, del reglamento respectivo y de
los estatutos de cada organizaci&#243;n deportiva. Se entender&#225;
que dicho protocolo se incorpora en los estatutos de la
organizaci&#243;n, de pleno derecho, una vez cumplidas todas las
formalidades requeridas, cualquiera sea el tipo de asamblea
general en la cual se haya adoptado. Las organizaciones
deportivas deber&#225;n difundirlo a trav&#233;s de sus &#243;rganos
internos y ponerlo a disposici&#243;n de todos sus integrantes
en el plazo de sesenta d&#237;as.
     El qu&#243;rum requerido para adoptar el acuerdo se&#241;alado
en el inciso precedente, as&#237; como aquel por el cual se
efect&#250;a la designaci&#243;n de personas que realizan funciones
previstas en el referido protocolo ser&#225; siempre el de
mayor&#237;a absoluta de los asistentes a la asamblea convocada
para tales efectos. Toda asamblea general convocada con la
finalidad de adoptar el mencionado instrumento y designar
cargos previstos por dicha normativa podr&#225; efectuarse
v&#225;lidamente por v&#237;a telem&#225;tica, y podr&#225; cumplirse con
las respectivas citaciones, concurrencia de ministro de fe y
toda otra formalidad prevista por la ley o los reglamentos
para la validez del acto, en la forma telem&#225;tica se&#241;alada.
Todas las organizaciones deportivas tendr&#225;n la obligaci&#243;n
de publicar en su p&#225;gina web institucional y en cualquier
otra plataforma electr&#243;nica institucional o redes sociales
de las que dispongan, en el plazo de treinta d&#237;as, los
nombres y formas de contacto de las personas designadas para
realizar funciones previstas en el protocolo elaborado por
el Ministerio del Deporte para la prevenci&#243;n y sanci&#243;n de
las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminaci&#243;n
y maltrato en el deporte.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">39 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-25" derogado="no derogado" idParte="8647211">
              <Texto>     Art&#237;culo 40.- En todo caso, los estatutos de las
organizaciones deportivas deber&#225;n establecer la elecci&#243;n
simult&#225;nea, en una misma asamblea general, de los
siguientes organismos esenciales:

a) Directorio o Consejo Directivo, y
b) Comisi&#243;n de Auditor&#237;a o Revisora de Cuentas.

     Las organizaciones deportivas que cuenten con m&#225;s de
cien socios, que sean personas naturales o que est&#233;n
integradas por m&#225;s de cinco personas jur&#237;dicas, deber&#225;n,
adem&#225;s, elegir en el mismo acto una comisi&#243;n de &#233;tica o
tribunal de honor que tendr&#225; facultades disciplinarias.
     Los integrantes de dichos organismos ser&#225;n elegidos,
en una sola votaci&#243;n, sobre la base de c&#233;dulas &#250;nicas que
consignar&#225;n los candidatos a los diferentes cargos de cada
organismo, resultando elegidos aqu&#233;llos que obtengan mayor
votaci&#243;n. En todo caso, una misma persona no podr&#225;
postular a m&#225;s de uno de dichos organismos
simult&#225;neamente.
     Para los efectos del presente art&#237;culo, las asambleas
de las federaciones y asociaciones deportivas podr&#225;n
constituirse con delegados designados anualmente por la
respectiva organizaci&#243;n a la que representan, adjuntando
para tal efecto una copia del acta de nombramiento.
     Ninguna federaci&#243;n o agrupaci&#243;n de ellas tendr&#225;
jurisdicci&#243;n sobre los directores o miembros de otra
federaci&#243;n en cuanto tales, salvo que los estatutos de esta
&#250;ltima as&#237; lo contemplen expresamente.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2014-03-25" derogado="no derogado" idParte="9422674">
          <Texto>     P&#225;rrafo 4&#186;
      
     R&#233;gimen Especial de las Federaciones Deportivas
Nacionales


</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; R&#233;gimen Especial de las Federaciones Deportivas Nacionales</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-21" derogado="no derogado" idParte="9422675">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 A.- Las Federaciones Deportivas
Nacionales, en adelante tambi&#233;n "FDN", quedar&#225;n legalmente
constituidas siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en la letra g) del art&#237;culo 32 y se haya
practicado su inscripci&#243;n en un Registro Especial que
mantendr&#225; la Direcci&#243;n Nacional del Instituto para estos
efectos. Perder&#225;n dicha calidad si dejan de cumplir los
requisitos indicados, en cuyo caso se cancelar&#225; su
inscripci&#243;n, manteniendo s&#243;lo su condici&#243;n de Federaci&#243;n
Deportiva.
     Las Federaciones Deportivas Nacionales ser&#225;n
consideradas para todos los efectos legales como
organizaciones de inter&#233;s p&#250;blico en los t&#233;rminos
se&#241;alados en el T&#237;tulo II de la ley N&#186; 20.500, sobre
asociaciones y participaci&#243;n ciudadana en la gesti&#243;n
p&#250;blica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 A</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-25" derogado="no derogado" idParte="9422676">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 B.- No podr&#225; negarse la incorporaci&#243;n ni
la permanencia en una FDN a una asociaci&#243;n deportiva o club
que as&#237; lo requiera y que cumpla los requisitos legales,
reglamentarios y estatutarios para ello.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 B</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-21" derogado="no derogado" idParte="9422677">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 C.- Los estatutos de las FDN deber&#225;n
establecer el mecanismo por el cual los deportistas
federados de la respectiva especialidad designar&#225;n a una
Comisi&#243;n de Deportistas que los representar&#225; en la
direcci&#243;n federativa.
     Podr&#225;n ser miembros de esta Comisi&#243;n los deportistas
de la respectiva disciplina, en actividad o en situaci&#243;n de
retiro, que hayan participado al menos en los Torneos
Nacionales de su Deporte, categor&#237;a todo competidor, o en
aquellos del programa ol&#237;mpico, hasta ocho a&#241;os despu&#233;s
de su &#250;ltima participaci&#243;n.
     El Presidente o cualquier otro integrante de la
Comisi&#243;n de Deportistas, o en su reemplazo, el delegado
suplente que ella misma designe, tendr&#225; derecho a voz y
voto en las asambleas ordinarias y extraordinarias de la
Federaci&#243;n, como asimismo en las sesiones de Directorio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 C</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-21" derogado="no derogado" idParte="9422678">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 D.- Los estatutos de las FDN deber&#225;n
contemplar una Comisi&#243;n T&#233;cnica compuesta por un n&#250;mero
impar de personas no inferior a tres, que ser&#225;n nombradas
por el Directorio en la primera sesi&#243;n que celebre despu&#233;s
de su elecci&#243;n y durar&#225;n el mismo tiempo que &#233;ste.
     Corresponder&#225; a la Comisi&#243;n T&#233;cnica proponer al
Directorio de la Federaci&#243;n la formaci&#243;n de las
delegaciones de deportistas que representar&#225;n al pa&#237;s en
las competencias internacionales. Dichas proposiciones se
efectuar&#225;n con criterios exclusivamente t&#233;cnicos y previa
realizaci&#243;n de competencias selectivas o clasificatorias,
reglamentadas e informadas oportunamente a los deportistas.
     El Presidente de la Federaci&#243;n, fundadamente y con
acuerdo de la mayor&#237;a absoluta del Directorio, podr&#225;
rechazar la propuesta, en cuyo caso deber&#225; solicitar a la
Comisi&#243;n T&#233;cnica una nueva propuesta de delegaci&#243;n
distinta, la cual deber&#225; basarse en criterios estrictamente
t&#233;cnicos. Dicha propuesta deber&#225; ser aprobada por la
mayor&#237;a absoluta del Directorio. De los fundamentos de la
decisi&#243;n adoptada se informar&#225; en la asamblea ordinaria
siguiente.
     Dicha Comisi&#243;n deber&#225; colaborar con la Comisi&#243;n
Nacional de Control de Dopaje en la realizaci&#243;n de
actividades de difusi&#243;n y capacitaci&#243;n antidopaje, as&#237;
como en la coordinaci&#243;n de los controles preventivos a los
deportistas adscritos a su Federaci&#243;n, especialmente a
aquellos seleccionados para representar al pa&#237;s en
competencias internacionales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 D</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-25" derogado="no derogado" idParte="9422679">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 E.- Las FDN deber&#225;n realizar a lo menos
dos asambleas ordinarias anuales. La primera se celebrar&#225;
dentro del primer cuatrimestre del a&#241;o respectivo y en ella
deber&#225; tratarse la aprobaci&#243;n del balance, estados
financieros del ejercicio anterior y la memoria del
Directorio. La segunda deber&#225; tener lugar en el &#250;ltimo
trimestre del a&#241;o y en ella corresponder&#225; aprobar el
presupuesto del a&#241;o siguiente y el plan de gesti&#243;n anual
que se implementar&#225;, incluido el calendario oficial de
competencias y un informe de la Comisi&#243;n T&#233;cnica sobre los
criterios que se emplear&#225;n para la selecci&#243;n de los
deportistas que participar&#225;n en las competencias
internacionales.
     Los estatutos de las FDN deber&#225;n contemplar un sistema
de votaci&#243;n de las asociaciones afiliadas a ellas, que sea
proporcional a la cantidad de clubes que las integren.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 E</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-25" derogado="no derogado" idParte="9422680">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 F.- Para ser elegido director de una FDN
se requerir&#225; cumplir con los siguientes requisitos:

     a)  Ser chileno o extranjero con residencia por m&#225;s de
tres a&#241;os en el pa&#237;s.
     b)  Tener, a lo menos, veinti&#250;n a&#241;os de edad.
     c)  Acreditar que el club del que se es socio tiene un
a&#241;o de antig&#252;edad en la FDN.
     d)  No ser miembro de la Comisi&#243;n Electoral de la FDN.
     e)  Haber aprobado un curso de capacitaci&#243;n en
materias de gesti&#243;n y administraci&#243;n deportiva. S&#243;lo se
aceptar&#225;n aquellos cursos que hayan sido impartidos o
reconocidos por el Instituto para esos efectos.
     Este &#250;ltimo requisito no se exigir&#225; a los dirigentes
que acrediten estar en posesi&#243;n de un t&#237;tulo universitario
o profesional de carreras de a lo menos ocho semestres de
duraci&#243;n.
     Para ser elegido en los cargos de Presidente,
Vicepresidente, Tesorero o Secretario General de una FDN se
necesitar&#225;, adem&#225;s, ser director o ex director de la
propia Federaci&#243;n o de alguna de las organizaciones que
forman parte de ella.
     Las personas que hayan desempe&#241;ado los cargos
se&#241;alados en el inciso anterior en una FDN, en cualquier
calidad, durante ocho a&#241;os continuos o discontinuos, no
podr&#225;n ser electas ni reelectas en ning&#250;n cargo del
Directorio, salvo que hubieren transcurrido, a lo menos,
cuatro a&#241;os desde que concluy&#243; su &#250;ltimo ejercicio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 F</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-25" derogado="no derogado" idParte="9422681">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 G.- No podr&#225;n ser directores de las FDN:

     a)  Las personas sancionadas con inhabilidad por el
Comit&#233; Nacional de Arbitraje Deportivo durante el lapso de
la suspensi&#243;n o privaci&#243;n del derecho a ser elegido.
     b)  Las personas condenadas por infracciones
contempladas en la ley N&#186; 19.327, que sanciona hechos de
violencia en los recintos deportivos, y en la ley N&#186;
20.000, que sanciona el tr&#225;fico il&#237;cito de estupefacientes
y sustancias psicotr&#243;picas.
     c)  Las personas condenadas por delitos cometidos con
ocasi&#243;n del ejercicio del cargo de director o miembro de
una organizaci&#243;n deportiva.
     d)  Los fallidos o los administradores o representantes
legales de personas fallidas condenadas por delitos de
quiebra culpable o fraudulenta.
     e)  Las personas condenadas por delitos que merezcan
pena aflictiva, cualquiera sea la condena impuesta o
efectivamente cumplida.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 G</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-25" derogado="no derogado" idParte="9422682">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 H.- En el ejercicio de sus funciones, los
directores de las FDN responder&#225;n hasta de la culpa leve
por los perjuicios que causaren a su organizaci&#243;n. El
director que quiera salvar su responsabilidad por alg&#250;n
acto o acuerdo de su Directorio deber&#225; dejar constancia de
su oposici&#243;n en el alta respectiva, de lo cual deber&#225;
darse cuenta en la siguiente asamblea ordinaria.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 H</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-21" derogado="no derogado" idParte="9422683">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 I.- Las FDN no podr&#225;n realizar actos o
celebrar contratos onerosos en que uno o m&#225;s de sus
directores tengan inter&#233;s.
     Se entender&#225; que un director tiene inter&#233;s en un acto
o contrato cuando &#233;l, su c&#243;nyuge, conviviente civil o de
hecho, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad inclusive deban
intervenir en su ejecuci&#243;n o celebraci&#243;n, o reciban un
beneficio directo asociado. Asimismo, cuando tal acci&#243;n se
realice mediante sociedades o empresas en las cuales &#233;l o
alguna de las personas mencionadas sean directores o
propietarios del diez por ciento o m&#225;s de su capital.
     Cuando un director de la Federaci&#243;n sea el &#250;nico
oferente de un bien o servicio indispensable para el
desarrollo de las actividades de la organizaci&#243;n, lo cual
se corroborar&#225; de conformidad al procedimiento se&#241;alado en
el inciso siguiente, el Directorio podr&#225; acordar, por la
unanimidad de sus integrantes y con exclusi&#243;n del
mencionado director, que se adquiera dicho bien o se
contrate el referido servicio siempre que su precio se
ajuste a los valores de mercado y se d&#233; a conocer el
indicado acto o contrato en la memoria que se presentar&#225; a
la asamblea ordinaria siguiente.
     El Directorio de la Federaci&#243;n deber&#225; emitir un
informe que acredite el hecho de que no existe otro oferente
de un bien o servicio distinto del ofrecido por el director
de la Federaci&#243;n, el cual deber&#225; ser informado a la
asamblea de la Federaci&#243;n con, al menos, treinta d&#237;as de
anticipaci&#243;n al perfeccionamiento del acto o contrato
respectivo.
     Los directores que vulneren esta prohibici&#243;n ser&#225;n
sancionados con la inhabilitaci&#243;n para desempe&#241;ar el cargo
de dirigente deportivo por el plazo de diez a&#241;os, sin
perjuicio de responder por los perjuicios ocasionados a la
Federaci&#243;n y a terceros.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 I</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-21" derogado="no derogado" idParte="9422684">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 J.- A las FDN no se les aplicar&#225; el
art&#237;culo 557 del C&#243;digo Civil.
     No obstante lo anterior, ellas deber&#225;n llevar
contabilidad completa de sus operaciones. Su balance anual
deber&#225; ser auditado por una entidad inscrita en el Registro
de Auditores Externos de la Comisi&#243;n para el Mercado
Financiero. Dicho balance, los estados financieros y la
memoria del Directorio deber&#225;n hacerse llegar a las
respectivas organizaciones de base por cualquier medio apto,
con a lo menos quince d&#237;as de anticipaci&#243;n a la fecha de
la asamblea que debe pronunciarse sobre ellos, debiendo
adem&#225;s publicarse en lugares visibles en la sede de la
Federaci&#243;n o en el sitio electr&#243;nico de &#233;sta, con la
misma anticipaci&#243;n.
     Sin perjuicio de las facultades de fiscalizaci&#243;n y
supervigilancia permanentes del Instituto, las FDN deber&#225;n,
en el mes de mayo de cada a&#241;o, remitirle una copia del
balance del a&#241;o inmediatamente anterior, de los estados
financieros y del informe de resultado de la auditor&#237;a
externa correspondientes. Mientras no sea enviada esta
informaci&#243;n, el Instituto no transferir&#225; nuevos fondos a
la respectiva Federaci&#243;n Deportiva Nacional. Los estados
financieros de las FDN ser&#225;n publicados por el Instituto
Nacional de Deportes en su sitio electr&#243;nico institucional.
     Aquellas FDN que se encuentren inhabilitadas  para
recibir recursos del Instituto por una causal establecida en
esta ley o en sus reglamentos podr&#225;n ser sometidas a la
administraci&#243;n externa de dichos recursos, por resoluci&#243;n
fundada del Director Nacional del Instituto. Dicha
administraci&#243;n la ejercer&#225; el Comit&#233; Ol&#237;mpico de Chile o
un tercero nominado de com&#250;n acuerdo entre el Presidente
del se&#241;alado Comit&#233; y el Director Nacional del Instituto.
     Si la inhabilitaci&#243;n para recibir recursos p&#250;blicos
se prolongare por m&#225;s de doce meses, cesar&#225;, de pleno
derecho, la vigencia del Directorio de la Federaci&#243;n
respectiva. En todo caso, el Directorio saliente deber&#225;
llamar a elecci&#243;n dentro de los quince d&#237;as h&#225;biles
siguientes al cumplimiento del mencionado  plazo, no
pudiendo participar en ellas ninguno de sus miembros.
     Subsanada la inhabilitaci&#243;n, cesar&#225; la
administraci&#243;n externa respecto de los proyectos nuevos,
pero continuar&#225; en relaci&#243;n a los que est&#233; ejecutando el
administrador.
     El administrador externo podr&#225; llevar a cabo los
proyectos deportivos financiados con recursos p&#250;blicos que
est&#233;n en ejecuci&#243;n y los nuevos que correspondan a planes
o programas deportivos aprobados por el Instituto para el
desarrollo de la disciplina o de los deportistas.
     Los honorarios de los administradores externos no
podr&#225;n exceder del diez por ciento del monto total de los
proyectos deportivos que administren y podr&#225;n ser
solventados con cargo a los recursos p&#250;blicos considerados
en ellos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 J</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2024-11-21" derogado="no derogado" idParte="9422685">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 K.- S&#243;lo las organizaciones deportivas
que hayan adoptado el r&#233;gimen especial de las Federaciones
Deportivas Nacionales establecido en este P&#225;rrafo se
encontrar&#225;n habilitadas para obtener recursos permanentes
del Estado, destinados a financiar la preparaci&#243;n y
participaci&#243;n de los deportistas que representen a Chile en
los Juegos Ol&#237;mpicos, Juegos Paral&#237;mpicos, Panamericanos,
Parapanamericanos, Sudamericanos, Parasuramericanos,
Panamericanos y Sudamericanos espec&#237;ficos, Campeonatos
Mundiales y en otras competencias multideportivas
internacionales patrocinadas por el Comit&#233; Ol&#237;mpico
Internacional o por el Comit&#233; Paral&#237;mpico Internacional,
seg&#250;n corresponda, con cargo al porcentaje asignado a las
Federaciones Deportivas Nacionales de las entradas del
sistema de pron&#243;sticos y apuestas establecido en el
art&#237;culo 90 de la ley N&#186; 18.768, sobre normas
complementarias de administraci&#243;n financiera, de incidencia
presupuestaria y de personal, o con los recursos que el
Instituto destine a este efecto, de acuerdo a su
disponibilidad presupuestaria. De igual forma, tendr&#225;n
derecho a obtener recursos del Estado para financiar los
gastos necesarios para su administraci&#243;n, tales como
remuneraciones de personal, arriendo de oficinas, gastos
comunes y expensas similares, contrataci&#243;n de servicios
profesionales a honorarios, adem&#225;s de los gastos de
traslado para la realizaci&#243;n de sus asambleas; y, asimismo,
para financiar los gastos necesarios para adquirir toda la
implementaci&#243;n tecnol&#243;gica computacional que requieran
para el desarrollo de su actividad y de sus proyectos.
     Estas federaciones podr&#225;n organizar, producir y
comercializar espect&#225;culos deportivos de su respectivo
deporte como tambi&#233;n realizar actividades econ&#243;micas
relacionadas con sus fines e invertir sus recursos de la
manera que acuerden sus &#243;rganos de administraci&#243;n. Los
ingresos que se perciban s&#243;lo podr&#225;n destinarse a los
fines de la Federaci&#243;n.
     Las FDN estar&#225;n exentas del Impuesto de Timbres y
Estampillas contenido en el decreto ley N&#186; 3.475, de 1980,
en todos aquellos actos y contratos que celebren para la
consecuci&#243;n de sus fines, como igualmente de los derechos e
impuestos municipales por la actividades que realicen en sus
sedes.
     Los programas, proyectos y actividades de las FDN
podr&#225;n presentarse en cualquier &#233;poca al Instituto y
tendr&#225;n una tramitaci&#243;n preferente cuando ellos se
refieran a la participaci&#243;n de sus delegaciones en eventos
internacionales o la realizaci&#243;n en Chile de competiciones
internacionales.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 K</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-25" derogado="no derogado" idParte="9422686">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 L.- Las Federaciones Deportivas
Nacionales, cualquiera sea el n&#250;mero de sus socios,
estar&#225;n obligadas a elegir un Tribunal de Honor o Comisi&#243;n
de &#201;tica, en la forma y oportunidad establecida en el
art&#237;culo 40. Al menos uno de sus integrantes deber&#225; tener
el t&#237;tulo de abogado.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 L</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-14" derogado="no derogado" idParte="9422687">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 M.- El Comit&#233; Nacional de Arbitraje
Deportivo, en adelante el "Comit&#233;", es un organismo
colegiado, adscrito al Comit&#233; Ol&#237;mpico de Chile, que
ejercer&#225; la potestad disciplinaria sobre las Federaciones
Deportivas Nacionales, y sobre todas las organizaciones
deportivas en materia de sanci&#243;n de las conductas de acoso
sexual, abuso sexual, discriminaci&#243;n y maltrato, en
conformidad a esta ley.
     Este Comit&#233; estar&#225; integrado por cinco miembros:

     a)  Tres miembros elegidos por el Consejo de Delegados
del Comit&#233; Ol&#237;mpico de Chile, debiendo dos de ellos tener
el t&#237;tulo de abogado.
     b)  Dos miembros designados por el Director del
Instituto Nacional del Deporte. Uno de ellos ser&#225;
seleccionado a propuesta de una terna que le presenten las
organizaciones deportivas nacionales que no est&#233;n afiliadas
al Comit&#233; Ol&#237;mpico de Chile, las que ser&#225;n convocadas por
el Director Nacional para este efecto. En todo caso, a lo
menos uno de los designados deber&#225; tener el t&#237;tulo de
abogado.
     En el Comit&#233; Nacional de Arbitraje Deportivo habr&#225;
una integraci&#243;n equilibrada de hombres y mujeres. Para
efectos de lo anterior, ni los integrantes ni las
integrantes titulares ser&#225;n menos de dos, para lo cual, el
Consejo de Delegados y el Director Nacional deber&#225;n elegir,
a lo menos, una persona de cada g&#233;nero.
     El Comit&#233; tendr&#225;, asimismo, cinco integrantes
suplentes designados de la misma forma que los titulares.
     En caso de inhabilidad, implicancia, recusaci&#243;n u otro
motivo que impida a uno o m&#225;s de sus miembros titulares
conocer de un asunto, ser&#225; sustituido por el suplente que
hubiere sido elegido para reemplazarlo.
     Los miembros titulares y suplentes del Comit&#233; durar&#225;n
cuatro a&#241;os en sus cargos pudiendo ser designados por
nuevos per&#237;odos. Las vacantes que se produzcan se
proveer&#225;n de la misma manera que establece este art&#237;culo
s&#243;lo por el tiempo que le reste al miembro que genera la
vacante.
     La calidad de miembro titular o suplente del Comit&#233;
ser&#225; incompatible con la de cualquier cargo directivo en
las organizaciones deportivas sujetas a su potestad y les
afectar&#225;n las mismas inhabilidades e incompatibilidades que
las establecidas para ejercer el cargo de director de ellas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 M</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-25" derogado="no derogado" idParte="9422688">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 N.- Los miembros titulares o suplentes del
Comit&#233; tendr&#225;n derecho a percibir una dieta equivalente a
tres unidades tributarias mensuales por cada audiencia a la
que asistan, con un tope m&#225;ximo de veinticuatro unidades
tributarias mensuales por cada mes calendario, sumas que se
incrementar&#225;n en un cincuenta por ciento trat&#225;ndose del
Presidente y Secretario del Comit&#233;.
     Los gastos necesarios para el funcionamiento del
Comit&#233; ser&#225;n financiados a trav&#233;s del Comit&#233; Ol&#237;mpico
de Chile, por medio de proyectos que el Instituto aprobar&#225;
anualmente, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 N</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-25" derogado="no derogado" idParte="9422689">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 &#209;.- Designados sus miembros para cada
per&#237;odo cuadrienal, el Comit&#233; se instalar&#225; en una sesi&#243;n
p&#250;blica dentro de los treinta d&#237;as siguientes contados
desde el &#250;ltimo nombramiento, en la cual proceder&#225;n a
elegir de entre ellos un Presidente y un Secretario-Relator
que ser&#225;, a la vez, Ministro de Fe de sus actuaciones.
     El Presidente y el Secretario del Comit&#233; durar&#225;n dos
a&#241;os en sus cargos, al t&#233;rmino de los cuales se elegir&#225;,
de la misma manera, a quienes los suceder&#225;n en los dos
a&#241;os  siguientes.
     El Comit&#233; no podr&#225; sesionar ni adoptar acuerdos sin
la concurrencia de la mayor&#237;a de sus miembros.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 &#209;</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-25" derogado="no derogado" idParte="9422690">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 O.- Los miembros del Comit&#233; cesar&#225;n en
sus cargos por las siguientes causales:

     1.- Renuncia aceptada por el Comit&#233;.
     2.- Expiraci&#243;n del plazo de su nombramiento.
     3.- Postulaci&#243;n a un cargo de elecci&#243;n popular.
     4.- Por haber sido condenado a una pena de crimen o
simple delito.
     5.- Por haber sido nombrado en un cargo incompatible,
en los t&#233;rminos previstos en el inciso final del art&#237;culo
40 M.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 O</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-14" derogado="no derogado" idParte="9422691">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 P.- El Comit&#233; tendr&#225; las siguientes
funciones y atribuciones:

     1.- Velar por el correcto funcionamiento de los
Tribunales de Honor o Comisiones de &#201;tica de las
Federaciones Deportivas Nacionales, pudiendo impartirles
instrucciones para que corrijan los problemas que observe en
su labor.
     2.- Conocer los reclamos por las faltas o abusos que
cometan los miembros de los Tribunales de Honor o Comisiones
de &#201;tica en el desempe&#241;o de sus funciones.
     3.- Conocer de las solicitudes de revisi&#243;n que se
formulen respecto de las resoluciones definitivas dictadas
por los Tribunales de Honor o Comisiones de &#201;tica de las
FDN, referidas a las siguientes materias:
     a) Incumplimiento de normas de &#233;tica, probidad o
disciplina deportivas.
     b) Actuaciones que impliquen vulneraci&#243;n arbitraria de
los derechos de los deportistas.
     En el ejercicio de estas facultades el Comit&#233; podr&#225;
dejar sin efecto o modificar resoluciones y, adem&#225;s,
requerir a la Federaci&#243;n respectiva la remoci&#243;n de uno o
m&#225;s de los integrantes de dichos tribunales o comisiones.
     4.- Resolver, en &#250;nica instancia, de oficio o a
petici&#243;n de la parte afectada, las faltas se&#241;aladas en las
letras a) y b) del n&#250;mero 3 precedente, si por cualquier
causa la respectiva FDN no hubiere constituido su Tribunal
de Honor o Comisi&#243;n de &#201;tica.
     5.- Conocer de cualquier reclamaci&#243;n que se efect&#250;e
en contra de una organizaci&#243;n deportiva por incumplimiento
en materia de prevenci&#243;n y sanci&#243;n de las conductas de
acoso sexual, abuso sexual, discriminaci&#243;n y maltrato, en
conformidad al protocolo elaborado para tales efectos por el
Ministerio del Deporte.
     Se entender&#225; que existe incumplimiento de este deber,
una vez que se acredite que la respectiva organizaci&#243;n
deportiva no adopt&#243; una o m&#225;s de las acciones contempladas
en dicho protocolo para efectos de prevenir o sancionar
alguna de las conductas se&#241;aladas.
     Para los efectos de esta ley se entender&#225; por:
      
     a) Conducta discriminatoria: Cualquiera que implique
una discriminaci&#243;n arbitraria en los t&#233;rminos del
art&#237;culo 2 de la ley N&#176; 20.609, que establece medidas
contra la discriminaci&#243;n.
     b) Maltrato: Cualquier manifestaci&#243;n de una conducta
abusiva, especialmente los comportamientos, palabras, actos,
gestos, escritos u omisiones que puedan atentar contra la
dignidad o integridad f&#237;sica o psicol&#243;gica de una persona.
     c) Acoso sexual: Cualquier conducta en que una persona
realice, por cualquier medio, requerimientos de car&#225;cter
sexual no consentidos por quien los recibe y que amenacen o
perjudiquen su situaci&#243;n deportiva o sus oportunidades de
competici&#243;n.
     d) Abuso sexual: Conductas de acceso al cuerpo de otra
persona que se realicen por cualquier medio, que no sean
consentidas por quien las recibe, en los t&#233;rminos
establecidos en los art&#237;culos 366 y 366 bis del C&#243;digo
Penal.
      
     En el ejercicio de esta facultad, el Comit&#233; Nacional
de Arbitraje Deportivo, as&#237; como cualquier otra persona
miembro de una organizaci&#243;n deportiva regida por esta ley o
por la ley N&#176; 20.019, que regula las sociedades an&#243;nimas
deportivas profesionales, tendr&#225; la obligaci&#243;n de
denunciar ante el Ministerio P&#250;blico cualquier conducta de
acoso sexual, abuso sexual, discriminaci&#243;n o maltrato que
pudiere revestir caracteres de delito, de acuerdo a lo
se&#241;alado en los art&#237;culos 173 y siguientes del C&#243;digo
Procesal Penal.
     El procedimiento disciplinario que las organizaciones
deportivas y el Comit&#233; Nacional de Arbitraje Deportivo
sustancien para investigar y sancionar las conductas
se&#241;aladas en este numeral, seg&#250;n corresponda, deber&#225;
respetar los principios del debido proceso,
proporcionalidad, igualdad, protecci&#243;n de las v&#237;ctimas y
prohibici&#243;n de la victimizaci&#243;n secundaria.
     La acci&#243;n disciplinaria que se interponga ante las
organizaciones deportivas o el Comit&#233; Nacional de Arbitraje
Deportivo, seg&#250;n corresponda, prescribir&#225; en el plazo de
cuatro a&#241;os contado desde la ocurrencia de los hechos o
desde que la v&#237;ctima tome conocimiento de &#233;stos. En caso
de que la v&#237;ctima sea menor de edad a la fecha de los
hechos denunciados, dicho plazo comenzar&#225; a correr desde
que cumpla la mayor&#237;a de edad. No obstante, si existen
hechos constitutivos de delito, la acci&#243;n disciplinaria
prescribir&#225; conjuntamente con la acci&#243;n penal, sin
perjuicio de la obligaci&#243;n de efectuar la correspondiente
denuncia penal de conformidad con este numeral. La
prescripci&#243;n se interrumpir&#225;, perdi&#233;ndose el tiempo
transcurrido, si el denunciado o la denunciada incurre
nuevamente en alguna de las conductas se&#241;aladas, y se
suspender&#225; desde que se le notifique la formulaci&#243;n de
cargos en el procedimiento respectivo. Si el procedimiento
se paraliza por m&#225;s de dos a&#241;os, sin que haya sido
sancionado, continuar&#225; corriendo el plazo de la
prescripci&#243;n como si no se hubiese suspendido. En todo
caso, las organizaciones deportivas y el Comit&#233; Nacional de
Arbitraje Deportivo, seg&#250;n corresponda, deber&#225;n adoptar
las medidas tendientes a agilizar los procedimientos
disciplinarios, con plena observancia a los principios que
los rigen.
     La competencia del Comit&#233; se extender&#225; a las
infracciones que se produzcan en competencias nacionales o
internacionales reconocidas o autorizadas por una FDN, o por
una organizaci&#243;n deportiva cualquiera, en los casos del
numeral 5 precedente.
     Los estatutos de las FDN y los de las asociaciones o
clubes que las integren deber&#225;n contemplar expreso
reconocimiento y adscripci&#243;n a la potestad del Comit&#233;.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 P</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-25" derogado="no derogado" idParte="9422692">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 Q.- Podr&#225;n recurrir al Comit&#233; Nacional
de Arbitraje Deportivo los dirigentes deportivos,
directivos, deportistas, personal de apoyo de los mismos,
entrenadores, t&#233;cnicos, oficiales, &#225;rbitros o personal
administrativo de las Federaciones o de las organizaciones
afiliadas a ellas.
     Asimismo, podr&#225;n requerir la intervenci&#243;n del Comit&#233;
el Instituto y el Comit&#233; Ol&#237;mpico de Chile cuando tomaren
conocimiento de faltas a la &#233;tica, a la probidad o a la
disciplina deportiva cometidas por personas que pertenezcan
a una organizaci&#243;n sometida a la potestad disciplinaria del
Comit&#233; Nacional de Arbitraje Deportivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 Q</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-25" derogado="no derogado" idParte="9422693">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 R.- Los procedimientos que se sustancien
ante el Comit&#233; ser&#225;n p&#250;blicos y orales. No obstante, las
partes podr&#225;n presentar minutas escritas en las que
expongan los hechos invocados, las normas que se habr&#237;an
vulnerado y las peticiones que se someten a consideraci&#243;n
del Comit&#233;.
     Los procedimientos ser&#225;n los siguientes:

     1.- En los casos en que se formule un reclamo en contra
de la actuaci&#243;n de un integrante de un Tribunal de Honor o
Comisi&#243;n de &#201;tica, el Comit&#233; citar&#225; a una audiencia que
se realizar&#225; el quinto d&#237;a h&#225;bil despu&#233;s de la &#250;ltima
notificaci&#243;n. Ese plazo se ampliar&#225;, si la parte requerida
no est&#225; en el lugar de inicio del procedimiento, con todo
el aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en
el art&#237;culo 259 del C&#243;digo de Procedimiento Civil.
     En la referida audiencia el demandado podr&#225; formular
sus descargos y solicitar que se reciba la causa a prueba.
     No deduci&#233;ndose oposici&#243;n al reclamo o en caso de
rebeld&#237;a de la parte requerida, el Comit&#233; recibir&#225; la
causa a prueba, o citar&#225; a las partes a o&#237;r su sentencia
sobre el asunto sometido a su conocimiento, seg&#250;n lo estime
conforme a derecho.
     La prueba se rendir&#225; en el plazo y en la forma
establecida para los incidentes en el C&#243;digo de
Procedimiento Civil.
     Vencido el t&#233;rmino probatorio, el Comit&#233;, de
inmediato, citar&#225; a las partes para o&#237;r sentencia.
     La sentencia deber&#225; dictarse en el plazo de los diez
d&#237;as siguientes a la fecha de la resoluci&#243;n que cit&#243; a
las partes para o&#237;r sentencia.
      
     2.-  En el caso que se solicite la revisi&#243;n de una
decisi&#243;n definitiva de un Tribunal de Honor o Comisi&#243;n de
&#201;tica, dicha petici&#243;n deber&#225; formularse en el t&#233;rmino
fatal de diez d&#237;as contado desde la notificaci&#243;n de la
parte que formula la solicitud. En ella deber&#225; contenerse
los fundamentos en que se apoya y las peticiones concretas
que se someten al conocimiento del Comit&#233;. Si se presenta
fuera de plazo o no cumple con las referidas exigencias, el
Comit&#233; la declarar&#225; inadmisible.
     Recibida la solicitud, el Comit&#233; requerir&#225; informe al
Tribunal de Honor o Comit&#233; de &#201;tica correspondiente para
que formule sus observaciones en el plazo m&#225;ximo de cinco
d&#237;as. El Comit&#233; podr&#225; pedir, adem&#225;s, que le remitan los
antecedentes del proceso en que se dict&#243; la resoluci&#243;n
cuya revisi&#243;n se solicita.
     Entregados tales antecedentes, el Comit&#233; podr&#225;
decretar medidas para mejor resolver o recibir la causa a
prueba. En este &#250;ltimo caso, la prueba se rendir&#225; en el
plazo y en la forma establecida para los incidentes en el
C&#243;digo de Procedimiento Civil.
     Ejecutadas las mencionadas medidas o vencidos los
plazos para rendir la prueba, el Comit&#233; citar&#225; a las
partes para o&#237;r sentencia.
     Si el Comit&#233; declara no haber lugar a la solicitud,
devolver&#225; los antecedentes al Tribunal de Honor o Comit&#233;
de &#201;tica correspondiente.
     Si acoge la solicitud del requirente, dictar&#225; una
resoluci&#243;n de reemplazo y podr&#225; imponer las sanciones que
se establecen en el art&#237;culo siguiente.
     En todo lo no previsto en este art&#237;culo se aplicar&#225;n
las disposiciones complementarias establecidas en un
reglamento que deber&#225; garantizar los principios de
publicidad y oralidad, y dem&#225;s que aseguren un debido
proceso.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 R</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2014-03-25" derogado="no derogado" idParte="9422694">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 S.- El Comit&#233; Nacional de Arbitraje
Deportivo podr&#225; imponer, de acuerdo a la gravedad y
recurrencia de las infracciones cometidas, una o m&#225;s de las
sanciones que se indican a continuaci&#243;n:

     1.- Amonestaci&#243;n verbal o escrita.
     2.- Inhabilitaci&#243;n para integrar una o m&#225;s
delegaciones deportivas de car&#225;cter nacional o
internacional.
     3.- P&#233;rdida de premios, puntos, posiciones o medallas
obtenidos en aquellas competencias en que se cometi&#243; la
infracci&#243;n y que fueron organizadas por entidades
deportivas sometidas a esta ley.
     4.- Suspensi&#243;n de los derechos estatutarios del
infractor en su organizaci&#243;n deportiva por un per&#237;odo de
tiempo que no podr&#225; exceder de cinco a&#241;os.
     5.- Inhabilitaci&#243;n para ser elegido en cualquier cargo
establecido en los estatutos de una organizaci&#243;n deportiva
o para ejercer cualquier funci&#243;n en ellas por un per&#237;odo
de tiempo que no podr&#225; exceder el establecido en el numeral
anterior.
     6.- Destituci&#243;n del cargo que se ejerce.
     Esta sanci&#243;n se podr&#225; imponer a la totalidad de los
integrantes de un Directorio de una organizaci&#243;n deportiva
cuando cometan una infracci&#243;n grave de las obligaciones que
les impone esta ley.
     7.- Expulsi&#243;n de la organizaci&#243;n deportiva.
     Las resoluciones del Comit&#233; deber&#225;n ser siempre
fundadas y se entender&#225;n sin perjuicio de las facultades
generales  de fiscalizaci&#243;n y supervigilancia de las
organizaciones deportivas otorgadas por esta ley al
Instituto. Las referidas resoluciones no ser&#225;n obst&#225;culo
para hacer efectivas las eventuales responsabilidades
administrativas, civiles o penales de los infractores.
     El Comit&#233; deber&#225; llevar un registro de las medidas
disciplinarias impuestas y su duraci&#243;n. Asimismo,
certificar&#225;, a solicitud de las organizaciones deportivas,
las anotaciones que aparezcan en &#233;l.
     El Directorio de una organizaci&#243;n deportiva que no d&#233;
cumplimiento a las resoluciones del Comit&#233; perder&#225; su
vigencia en el Registro correspondiente y sus miembros
quedar&#225;n inhabilitados para presentarse como candidatos a
la elecci&#243;n de sus reemplazantes.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 S</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2020-02-03" derogado="no derogado" idParte="9422695">
              <Texto>
     Art&#237;culo 40 T.- Las normas de este P&#225;rrafo no se
aplicar&#225;n a la Federaci&#243;n de F&#250;tbol de Chile ni a las
organizaciones que la integran, salvo en lo relacionado con
las funciones y atribuciones del Comit&#233; Nacional de
Arbitraje Deportivo contenidas en el numeral 5 del art&#237;culo
40 P. Lo dispuesto precedentemente incluye a las
organizaciones deportivas profesionales regidas por la ley
N&#176; 20.019.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 T</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2023-11-20" derogado="no derogado" idParte="10470239">
          <Texto>     P&#225;rrafo 5&#186;
     De las penas aplicables a quienes se desempe&#241;en en una
organizaci&#243;n deportiva</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; De las penas aplicables a quienes se desempe&#241;en en una organizaci&#243;n deportiva</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-11-20" derogado="no derogado" idParte="10470240">
              <Texto>     Art&#237;culo 40 U.- Si las conductas descritas en los
art&#237;culos 287 bis, 287 ter, 463, 463 bis, 463 ter, 463
qu&#225;ter, 470, n&#250;meros 1 y 11, y 473 del C&#243;digo Penal son
realizadas por quien desempe&#241;e alg&#250;n tipo de funci&#243;n en
una organizaci&#243;n deportiva de aquellas contempladas en esta
ley o en la ley N&#176;20.019, que regula las sociedades
an&#243;nimas deportivas profesionales, cualquiera que sea su
denominaci&#243;n, la pena asignada al delito respectivo deber&#225;
imponerse conjuntamente con la pena accesoria de
inhabilitaci&#243;n absoluta y perpetua para ejercer cargos,
empleos, oficios o profesiones en organizaciones deportivas.
Esta pena produce:

     1. La privaci&#243;n de todos los cargos, empleos, oficios
y profesiones ejercidos en organizaciones deportivas.
     2. La incapacidad perpetua para obtener cargos,
empleos, oficios y profesiones en organizaciones deportivas.

     En este caso, una vez que est&#233; ejecutoriada la
sentencia definitiva, el tribunal la comunicar&#225; al
Instituto Nacional del Deporte.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">40 U</NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
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          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647213">
      <Texto>                    TITULO IV

             Del Fomento del Deporte
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO IV Del Fomento del Deporte</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647214">
          <Texto>          P&#225;rrafo 1&#186;

  Del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 1&#186; Del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647212">
              <Texto>     Art&#237;culo 41.- Existir&#225; un "Fondo Nacional para el
Fomento del Deporte", en adelante "el Fondo", administrado
por el Instituto, con el objeto de financiar, total o
parcialmente, proyectos, programas, actividades y medidas de
fomento, ejecuci&#243;n, pr&#225;ctica y desarrollo del deporte en
sus diversas modalidades y manifestaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">41 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647215">
              <Texto>     Art&#237;culo 42.- El Fondo estar&#225; constituido por los
recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos,
los otorgados por leyes especiales y los que el Instituto
destine de su patrimonio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">42 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2026-06-06" derogado="no derogado" idParte="8647216">
              <Texto>     Art&#237;culo 43.- Los recursos del Fondo deber&#225;n
destinarse a los siguientes objetivos:

a)   Financiar, total o parcialmente, planes, programas,
actividades y proyectos de fomento de la educaci&#243;n f&#237;sica
y de la formaci&#243;n para el deporte, como asimismo, de
desarrollo de la ciencia del deporte y de capacitaci&#243;n y
perfeccionamiento de recursos humanos de las organizaciones
deportivas, y prioritariamente deber&#225;n destinarse a
proyectos dirigidos a poblaci&#243;n vulnerable.
b)   Fomentar y apoyar, a trav&#233;s de medidas espec&#237;ficas de
financiamiento, el deporte escolar y recreativo, y
prioritariamente fomentarlos y apoyarlos en sectores donde
se ubica la poblaci&#243;n vulnerable.
c)   Apoyar financieramente al deporte de competici&#243;n
comunal, provincial, regional y nacional, destinando
prioritariamente ese financiamiento a la poblaci&#243;n en edad
escolar, poblaci&#243;n vulnerable, y a personas en situaci&#243;n
de discapacidad.
d)   Apoyar financieramente al deporte de proyecci&#243;n
internacional y de alto rendimiento, destinando ese
financiamiento prioritariamente a deportistas en sus etapas
m&#225;s tempranas, tanto en la detecci&#243;n como en su
formaci&#243;n.
e)   Financiar, total o parcialmente, la adquisici&#243;n,
construcci&#243;n, ampliaci&#243;n y reparaci&#243;n de recintos para
fines deportivos, destinando ese apoyo financiero
prioritariamente a los territorios m&#225;s carenciados o
vulnerables.
f)   Fomentar y apoyar, a trav&#233;s de medidas espec&#237;ficas de
financiamiento, el deporte adaptado y paral&#237;mpico,
destinando prioritariamente estas medidas de financiamiento
a los grupos m&#225;s vulnerables de ese segmento deportivo.
g)   Financiar proyectos de desarrollo institucional de
ligas deportivas profesionales que se encuentren en proceso
de conformaci&#243;n de competiciones que tengan dicha
naturaleza, conforme a las condiciones y montos dispuestos
por las respectivas bases de concursos.
     A lo menos el 40 por ciento de los recursos del Fondo
destinados a financiar proyectos de Formaci&#243;n para el
Deporte, Deporte Recreativo y Deporte de Competici&#243;n,
deber&#225;n focalizarse preferentemente entre las personas o
grupos vulnerables definidos en conformidad al numeral 3)
del art&#237;culo 2&#186; de la ley N&#186; 20.530, que crea el
Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos
legales que indica. Para ello, las bases de concurso
establecer&#225;n siempre entre sus factores de priorizaci&#243;n,
la vulnerabilidad de la o las comunas beneficiarias y de la
poblaci&#243;n objeto del proyecto.
     El Instituto, con cargo al Fondo Nacional para el
Fomento del Deporte, podr&#225; complementar las donaciones del
sector privado que se efect&#250;en a proyectos concursables
orientados al cumplimiento de los objetivos definidos en el
presente art&#237;culo, pudiendo para ello destinarse, como
m&#225;ximo, un 50% del presupuesto de dicho Fondo.
     Al efecto, el Fondo podr&#225; aportar hasta el 50% del
costo total del proyecto respectivo y con un m&#225;ximo de
1.000 Unidades Tributarias Mensuales, trat&#225;ndose de
proyectos orientados al cumplimiento de los objetivos
se&#241;alados en las letras a), b), c) y d) del inciso primero
o con un m&#225;ximo de 8.000 Unidades Tributarias Mensuales,
trat&#225;ndose de proyectos orientados al cumplimiento de los
objetivos se&#241;alados en la letra e). Lo anterior, sin
perjuicio de los montos m&#225;ximos distintos que pudiere
determinar la Ley de Presupuestos de cada a&#241;o.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">43 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-28" derogado="no derogado" idParte="8647217">
              <Texto>    Art&#237;culo 44.- Anualmente deber&#225; efectuarse un concurso
p&#250;blico, mediante el cual se efectuar&#225; la selecci&#243;n de
los planes, programas, proyectos, actividades y medidas que
se propongan para ser financiados por el Fondo, as&#237; como la
selecci&#243;n de aquellos proyectos susceptibles de ser
financiados mediante donaciones que tengan derecho al
cr&#233;dito tributario establecido en el art&#237;culo 62. El
concurso se sujetar&#225; a las bases generales que los
respectivos reglamentos establezcan.
     Los reglamentos correspondientes establecer&#225;n el
procedimiento y forma de presentaci&#243;n al concurso a que se
refiere el inciso anterior. En todo caso, dicha
presentaci&#243;n deber&#225; expresar, a lo menos, los fines,
componentes, acciones, presupuesto de gastos y flujos
financieros, as&#237; como los indicadores de resultados, los
medios de verificaci&#243;n de los mismos y los supuestos
esenciales para su viabilidad que dependan de terceros.
     Para efectos de la selecci&#243;n a que se refiere el
inciso primero, el Instituto har&#225; una evaluaci&#243;n t&#233;cnica
y econ&#243;mica de los proyectos que postulen. Esta
evaluaci&#243;n, cuyos resultados ser&#225;n p&#250;blicos, se har&#225;
sobre la base de los criterios de elegibilidad que
anualmente apruebe el Ministerio del Deporte, debiendo
considerarse, al menos, los efectos del proyecto a nivel
nacional, regional o comunal, la poblaci&#243;n que beneficia,
su situaci&#243;n social y econ&#243;mica y el grado de
accesibilidad para la comunidad.
     Resuelto el concurso, las asignaciones que procedan con
cargo al Fondo se perfeccionar&#225;n mediante la celebraci&#243;n
de un convenio o contrato entre el Instituto y el
asignatario. En este convenio o contrato se especificar&#225;n,
entre otras materias, el monto de los recursos, las
condiciones para su utilizaci&#243;n, los objetivos de la
asignaci&#243;n y los indicadores que permitan verificar el
cumplimiento de tales objetivos.
     Por su parte, los proyectos susceptibles de ser
financiados mediante donaciones que tengan derecho al
cr&#233;dito tributario establecido en el art&#237;culo 62, se
incorporar&#225;n en el registro de proyectos deportivos a que
se refiere el art&#237;culo 68.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">44 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647218">
              <Texto>     Art&#237;culo 45.- La Ley de Presupuestos del Sector
P&#250;blico determinar&#225; cada a&#241;o los recursos que se
destinar&#225;n al Fondo Nacional para el Fomento del Deporte.
     La misma ley efectuar&#225; la distribuci&#243;n del Fondo,
asignando cuotas regionales para cada una de las regiones,
estableciendo adem&#225;s una cuota de car&#225;cter nacional. Cada
una de las cuotas regionales ser&#225; administrada por el
respectivo Director Regional y la cuota nacional por la
Direcci&#243;n Nacional del Instituto. En todo caso, esta
&#250;ltima no podr&#225; superar el 25% del Fondo y estar&#225;
destinada, indistintamente, al financiamiento de proyectos
deportivos nacionales o supraregionales, concursables, como
asimismo a suplementar los recursos de una o m&#225;s de las
cuotas regionales.
     Para la determinaci&#243;n de las cuotas regionales del
Fondo, se considerar&#225;n, entre otras, las siguientes
variables: la poblaci&#243;n regional, la situaci&#243;n social y
econ&#243;mica, los &#237;ndices sobre seguridad ciudadana,
alcoholismo y drogadicci&#243;n en la Regi&#243;n, los factores
geogr&#225;ficos, clim&#225;ticos y medioambientales, los &#237;ndices
de pr&#225;cticas de actividades f&#237;sicas y deportivas y la
disponibilidad tanto de recursos humanos como de recintos
deportivos. Asimismo, para efectos de esta determinaci&#243;n,
deber&#225;n tenerse en cuenta, adem&#225;s, los compromisos
contra&#237;dos en virtud de convenios de programaci&#243;n con los
gobiernos regionales.
     El procedimiento de operaci&#243;n de los programas que
conforman las Cuotas Regionales, incluyendo la metodolog&#237;a
de selecci&#243;n de los proyectos concursables y actividades a
financiar mediante asignaci&#243;n directa, se regir&#225; por los
reglamentos respectivos y por lo que establezca anualmente
la Ley de Presupuestos.
     Las decisiones adoptadas por los correspondientes
Directores Regionales del Instituto en conformidad a lo
dispuesto en los incisos anteriores, deber&#225;n ser informadas
al Gobierno Regional respectivo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">45 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647219">
              <Texto>     Art&#237;culo 46.- El Fondo Nacional para el Fomento del
Deporte y, en su caso, las Cuotas Regionales a que se
refiere el art&#237;culo precedente, estar&#225;n sometidos a la
auditor&#237;a contable de la Contralor&#237;a General de la
Rep&#250;blica.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">46 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
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            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647220">
              <Texto>     Art&#237;culo 47.- Los reglamentos respectivos deber&#225;n
considerar, en lo relativo a la asignaci&#243;n de recursos para
planes, programas, medidas y proyectos deportivos
concursables y de asignaci&#243;n directa, a lo menos, normas
referidas a las siguientes materias:

a) Tipo de actividades, servicios o instalaciones deportivas
que podr&#225;n incluirse;
b) Criterios de evaluaci&#243;n y elegibilidad, cuidando de
priorizar los programas, proyectos y actividades destinados
al deporte escolar;
c) Requisitos que deber&#225;n cumplir las instituciones que
deseen postular como contrapartes;
d) Rangos de financiamiento, seg&#250;n tipos de proyectos, y
monto de los aportes de la contraparte;
e) Relaci&#243;n con planes comunales o regionales de desarrollo
deportivo;
f) Proyecci&#243;n de mediano y largo plazo, y
g) Causales de caducidad.

     Los criterios de evaluaci&#243;n que se establezcan
deber&#225;n considerar, a lo menos, los aspectos t&#233;cnicos y
financieros de las propuestas, el impacto social y deportivo
junto con la relaci&#243;n de beneficios y costos.
     Los reglamentos contemplar&#225;n normas referidas a las
fechas y plazos de convocatoria a concursos; sobre
informaci&#243;n p&#250;blica y dem&#225;s disposiciones que aseguren un
amplio conocimiento de las organizaciones deportivas y de la
ciudadan&#237;a sobre su realizaci&#243;n y resultados. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">47 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647221">
              <Texto>     Art&#237;culo 48.- Aquellos proyectos que postulen a
financiamiento del Fondo Nacional para el Fomento del
Deporte y cuyo objeto sea la realizaci&#243;n en el pa&#237;s de
competiciones deportivas internacionales de cualquier tipo,
requerir&#225;n de la evaluaci&#243;n que especifique el reglamento
de dicho Fondo. El Director Nacional del Instituto, a lo
menos seis meses antes del ejercicio presupuestario que
corresponda a la fecha de su realizaci&#243;n, deber&#225;
pronunciarse sobre el estudio de que se trate. Sin el
cumplimiento de este requisito, el Instituto no podr&#225;
patrocinar ni otorgar su auspicio a la respectiva
competici&#243;n. Igual procedimiento ser&#225; aplicable a
proyectos que postulen a financiamiento directo del
Instituto. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">48 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647223">
          <Texto>                P&#225;rrafo 2&#186;

      De la Infraestructura Deportiva
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 2&#186; De la Infraestructura Deportiva</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-28" derogado="no derogado" idParte="8647222">
              <Texto>     Art&#237;culo 49.- Los planes reguladores comunales e
intercomunales y dem&#225;s instrumentos de planificaci&#243;n y
desarrollo urbano deber&#225;n contemplar zonas para la
pr&#225;ctica del deporte y la recreaci&#243;n.
     Las zonas que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
anterior, hayan sido calificadas como aptas para el deporte
y la recreaci&#243;n, requerir&#225;n para cambiar su destino se
oiga previamente al Ministerio del Deporte, a trav&#233;s de la
Secretar&#237;a Regional Ministerial respectiva.
     El Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los Servicios
Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanizaci&#243;n, al
planificar y programar, en terrenos fiscales o propios,
seg&#250;n corresponda, la construcci&#243;n de n&#250;cleos
habitacionales o al efectuar expropiaciones en conformidad a
sus atribuciones legales, deber&#225;n reservar, atendida la
densidad de la poblaci&#243;n, un porcentaje del &#225;rea destinada
a construcciones habitacionales, para recintos deportivos y
recreativos.
     Aquellos terrenos que por aplicaci&#243;n del art&#237;culo 24
de la ley N&#186; 17.276, a la fecha de la publicaci&#243;n de la
presente ley, tengan en tr&#225;mite su destinaci&#243;n final a la
ex Direcci&#243;n General de Deportes y Recreaci&#243;n, se
entender&#225;n transferidos a t&#237;tulo gratuito al Instituto,
cualquiera sea el estado de avance en que se encuentre su
destinaci&#243;n. Para estos efectos, los respectivos Servicios
Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanizaci&#243;n
deber&#225;n proceder, a requerimiento del Instituto, a designar
a los funcionarios que suscribir&#225;n las escrituras p&#250;blicas
de cesi&#243;n gratuita de cada terreno, si fuere el caso.
Id&#233;ntico efecto se producir&#225; respecto de aquellos
inmuebles que fueron adquiridos por el Fisco de Chile,
Ministerio de Bienes Nacionales, para el solo efecto de
destinarlos posteriormente a la ex Direcci&#243;n General de
Deportes y Recreaci&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">49 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647224">
              <Texto>     Art&#237;culo 50.- Los bienes inmuebles adquiridos y las
obras construidas o habilitadas, en todo o parte, con los
recursos que establece la presente ley, no se podr&#225;n
enajenar, gravar, prometer gravar o enajenar, salvo previa
autorizaci&#243;n del Instituto. Trat&#225;ndose de la autorizaci&#243;n
para enajenar, deber&#225;n reintegrarse al Instituto los
recursos aportados en los t&#233;rminos dispuestos en los
incisos siguientes.
     Deber&#225; restituirse al Instituto aquella parte del
precio de venta equivalente a la proporci&#243;n del aporte en
el precio original de compra del inmueble. Si el aporte se
hubiere circunscrito s&#243;lo a edificaciones e instalaciones
deportivas propiamente tales, deber&#225; restituirse al
Instituto el capital aportado, debidamente reajustado,
deducida la depreciaci&#243;n que determine el Servicio de
Impuestos Internos.
     Con todo, cuando el inmueble en su conjunto o sus
edificaciones e instalaciones sean objeto de un cambio del
destino deportivo que motiv&#243; el aporte, sin que exista
enajenaci&#243;n de ellos, se restituir&#225; el capital aportado,
debidamente reajustado.
     En todo caso, los recursos provenientes de las
restituciones de dichos aportes, deber&#225;n destinarse al
financiamiento de obras deportivas o recreativas en la misma
Regi&#243;n.
     Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el convenio que formalice el aporte respectivo
deber&#225; suscribirse mediante escritura p&#250;blica, la cual
deber&#225; contener cl&#225;usula expresa sobre la prohibici&#243;n de
enajenar sin la previa autorizaci&#243;n del Instituto y el
r&#233;gimen de restituciones ante eventuales enajenaciones.
Dicha prohibici&#243;n deber&#225; inscribirse en el correspondiente
registro del Conservador de Bienes Ra&#237;ces respectivo y
anotarse al margen de la inscripci&#243;n de dominio del
inmueble. En todo caso, la prohibici&#243;n de enajenar el
inmueble respectivo expirar&#225;, por el solo ministerio de la
ley, a los cuarenta a&#241;os de la fecha de la inscripci&#243;n. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">50 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647226">
          <Texto>                  P&#225;rrafo 3&#186;

         Del Subsidio para el Deporte
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 3&#186; Del Subsidio para el Deporte</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-28" derogado="no derogado" idParte="8647225">
              <Texto>     Art&#237;culo 51.- Existir&#225; un sistema estatal de
subsidios para la adquisici&#243;n, construcci&#243;n y
habilitaci&#243;n de recintos deportivos, y para la adquisici&#243;n
de inmuebles destinados a la pr&#225;ctica del deporte y al
funcionamiento de las organizaciones deportivas.
     El "Subsidio para el Deporte" consiste en un aporte
estatal directo que se otorga por una sola vez al
beneficiario, sin cargo de restituci&#243;n, y que constituye un
complemento del ahorro previo que necesariamente deber&#225;
tener el beneficiario, para financiar alguna de las acciones
se&#241;aladas en el inciso precedente.
      El Subsidio para el Deporte se otorgar&#225; con cargo a
los fondos que se destinen al efecto en el presupuesto del
Instituto, sobre quien recaer&#225; adem&#225;s la administraci&#243;n y
desarrollo del sistema.
     Un reglamento, expedido mediante decreto supremo del
Ministerio del Deporte, suscrito adem&#225;s por el Ministro de
Hacienda, regular&#225; el procedimiento de postulaci&#243;n y
otorgamiento de este subsidio.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">51 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647227">
              <Texto>     Art&#237;culo 52.- Podr&#225;n postular al subsidio las
organizaciones deportivas o las organizaciones comunitarias,
que cuenten con la correspondiente personalidad jur&#237;dica y
se encuentren inscritas en el registro a que se refiere esta
ley.
     Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones
postulantes deber&#225;n adem&#225;s acreditar un ahorro previo, en
la forma y por los montos que determine el reglamento, el
cual deber&#225; enterarse en una cuenta especial denominada
"Cuenta de Ahorro del Deporte", la que podr&#225; abrirse en
cualquier banco o instituci&#243;n financiera que la ofrezca.
     Asimismo, se podr&#225; tambi&#233;n postular al subsidio
acreditando como ahorro previo la propiedad de un inmueble
libre de grav&#225;menes, prohibiciones y embargos, exceptuadas
las servidumbres y aquellas prohibiciones que pudieren
extinguirse por la aplicaci&#243;n del aporte.
     Los recursos provenientes de donaciones afectas a
franquicias tributarias no podr&#225;n constituirse en ahorro
para postular al subsidio para el deporte.
     Se podr&#225; postular al subsidio s&#243;lo ante las
respectivas Direcciones Regionales, no pudiendo presentarse
en cada llamado m&#225;s de una solicitud por organizaci&#243;n
deportiva u organizaci&#243;n comunitaria.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">52 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647228">
              <Texto>     Art&#237;culo 53.- El reglamento que regule el subsidio
estatal para el deporte deber&#225; contemplar, a lo menos, las
siguientes materias:

a) Priorizaci&#243;n en las asignaciones del subsidio, de
acuerdo a las necesidades de inversi&#243;n deportiva en las
diversas comunas del pa&#237;s, a la naturaleza de los recintos
deportivos y a los usuarios a que est&#233;n ellos destinados,
seg&#250;n lo establezca, anual o plurianualmente, el Director
Nacional del Instituto;
b) Especificaci&#243;n de los requisitos para postular al
subsidio, formas de acreditar su cumplimiento y ponderaci&#243;n
de los factores que determinar&#225;n el puntaje para efectos de
la prelaci&#243;n de las postulaciones, y c) Determinaci&#243;n de
la cantidad anual de llamados a postulaci&#243;n.

     El monto de los recursos que anualmente se destinar&#225;n
para el subsidio en cada Regi&#243;n del pa&#237;s, se efectuar&#225;
mediante resoluci&#243;n del Instituto.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">53 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647229">
              <Texto>     Art&#237;culo 54.- Los postulantes beneficiados con el
subsidio recibir&#225;n, de parte de la Direcci&#243;n Regional
respectiva, un "Certificado de Subsidio para el Deporte". El
reglamento determinar&#225; las menciones que este documento
deber&#225; contener.
     En todo caso, el referido certificado de subsidio s&#243;lo
podr&#225; aplicarse para los fines se&#241;alados en el inciso
primero del art&#237;culo 51.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">54 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647231">
          <Texto>                   P&#225;rrafo 4&#186;

               De las Concesiones
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 4&#186; De las Concesiones</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647230">
              <Texto>     Art&#237;culo 55.- Las concesiones de los recintos e
instalaciones a que se refiere la letra j) del art&#237;culo 12,
se regir&#225;n por las normas establecidas en este P&#225;rrafo.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">55 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647232">
              <Texto>     Art&#237;culo 56.- La concesi&#243;n otorga al concesionario un
derecho real de uso y goce sobre recintos deportivos e
inmuebles destinados a la pr&#225;ctica del deporte,
facult&#225;ndolo, seg&#250;n el caso, para administrar o para
construir y administrar las instalaciones destinadas a
cumplir con los objetivos de esta ley.
     Ser&#225;n otorgadas por la Direcci&#243;n Regional en cuyo
territorio se encuentre ubicado el recinto deportivo o el
inmueble objeto de la concesi&#243;n, a trav&#233;s de propuesta
p&#250;blica, previa presentaci&#243;n de un proyecto que se&#241;ale la
actividad que se desarrollar&#225; en el inmueble, los usos que
se le dar&#225;n y, en su caso, las obras que se ejecutar&#225;n en
&#233;l.
     Las concesiones se otorgar&#225;n a t&#237;tulo oneroso. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">56 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647233">
              <Texto>     Art&#237;culo 57.- La concesi&#243;n durar&#225; el plazo que en
cada caso se establezca en las bases de la licitaci&#243;n, el
que no podr&#225; exceder de 40 a&#241;os en el caso de las
concesiones que incluyan la construcci&#243;n de recintos
deportivos o de instalaciones de ellos, y de 10 a&#241;os si se
trata de concesiones s&#243;lo para la administraci&#243;n de dichos
recintos.
     Sin perjuicio de lo anterior, trat&#225;ndose de
concesiones s&#243;lo para administraci&#243;n de recintos
deportivos, en que el concesionario realice mejoras a su
costa con expresa autorizaci&#243;n de la Direcci&#243;n Regional
respectiva, el plazo establecido en la concesi&#243;n podr&#225;
ampliarse hasta por cinco a&#241;os m&#225;s.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">57 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647234">
              <Texto>     Art&#237;culo 58.- El contrato de concesi&#243;n se celebrar&#225;
por escritura p&#250;blica, la que deber&#225; inscribirse en el
Registro de Hipotecas y Grav&#225;menes del Conservador de
Bienes Ra&#237;ces del lugar en que se encuentre ubicado el
inmueble, como, asimismo, anotarse al margen de la
inscripci&#243;n de dominio del respectivo predio.
     Todos los gastos de reparaci&#243;n, conservaci&#243;n,
ejecuci&#243;n de obras y pagos de servicios tales como agua
potable, alcantarillado, electricidad, tel&#233;fono, gas y
otros a que est&#233;n afectos los bienes entregados en
concesi&#243;n, ser&#225;n de cargo exclusivo del concesionario.
     A falta de estipulaci&#243;n en contrario, las mejoras que
el concesionario introduzca a su costa en el inmueble objeto
de la concesi&#243;n, permanecer&#225;n en &#233;ste sin derecho a
indemnizaci&#243;n alguna por parte de su propietario una vez
extinguida la concesi&#243;n.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">58 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647235">
              <Texto>     Art&#237;culo 59.- La concesi&#243;n es indivisible y ser&#225;
transferible, asumiendo el adquirente todos los derechos y
obligaciones que emanen del contrato de concesi&#243;n.
     La transferencia deber&#225; ser aprobada por el Instituto,
dentro de los 90 d&#237;as siguientes a la recepci&#243;n de la
solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que el Instituto se
pronuncie, la transferencia se entender&#225; aprobada.
Corresponder&#225; al Director Regional respectivo as&#237;
certificarlo.
     El adquirente deber&#225; cumplir o allanarse a cumplir,
dentro del plazo que fije el Reglamento, todos los
requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario,
circunstancia que ser&#225; calificada por el Instituto al
examinar la solicitud a que se refiere el inciso anterior.
El Instituto s&#243;lo podr&#225; rechazar la transferencia por
razones fundadas.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">59 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2007-06-05" derogado="derogado" idParte="8647236">
              <Texto>     Art&#237;culo 60.- DEROGADO.

</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">60 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
                <FechaDerogacion>2011-01-22</FechaDerogacion>
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647237">
              <Texto>     Art&#237;culo 61.- La concesi&#243;n se extinguir&#225; por las
causales establecidas en el contrato y, adem&#225;s, sin
indemnizaci&#243;n de perjuicios, en los siguientes casos:


a) Cumplimiento del plazo por el que se otorg&#243;;
b) Incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato
impone al concesionario;
c) Disoluci&#243;n de la persona jur&#237;dica concesionaria, cuando
corresponda, y
d) Acuerdo de las partes.
     Trat&#225;ndose de las causales establecidas en las letras
b) y c), el Instituto deber&#225; o&#237;r previamente al titular de
la concesi&#243;n.
     El t&#233;rmino de la concesi&#243;n se declarar&#225; por
resoluci&#243;n del Instituto, la que ser&#225; anotada al margen de
la inscripci&#243;n del contrato, y notificada por carta
certificada al concesionario, el que deber&#225; restituir el
inmueble en el plazo de 30 d&#237;as.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">61 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="P&#225;rrafo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647239">
          <Texto>                   P&#225;rrafo 5&#186;

     De las Donaciones con Fines Deportivos
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
            <TituloParte presente="si">P&#225;rrafo 5&#186; De las Donaciones con Fines Deportivos</TituloParte>
            
          </Metadatos>
          <EstructurasFuncionales>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647238">
              <Texto>     Art&#237;culo 62.- Los contribuyentes del impuesto de
Primera Categor&#237;a de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad
completa, as&#237; como los contribuyentes del impuesto Global
Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva,
y que efect&#250;en donaciones en dinero al Instituto, para ser
destinadas a la Cuota Nacional o a una o m&#225;s de las Cuotas
Regionales establecidas en el T&#237;tulo IV, o para financiar
proyectos destinados al cumplimiento de los objetivos
indicados en las letras a), b), c) o d) del art&#237;culo 43
cuyo costo total sea inferior a 1.000 Unidades Tributarias
Mensuales y que se encuentren incorporados en el registro a
que se refiere el art&#237;culo 68, tendr&#225;n derecho a un
cr&#233;dito equivalente a un 50% de tales donaciones contra los
impuestos indicados.
     Asimismo, tendr&#225;n derecho al cr&#233;dito se&#241;alado, las
donaciones efectuadas para financiar proyectos destinados al
cumplimiento de los objetivos citados en el inciso anterior,
cuyo costo total sea superior a 1.000 Unidades Tributarias
Mensuales, que se encuentren incorporados en el registro a
que se refiere el art&#237;culo 68 y que cumplan con la
condici&#243;n de destinar al menos el 30% de la donaci&#243;n, a
indicaci&#243;n del donante, a otro proyecto de aqu&#233;llos
incorporados en el registro o al Instituto para beneficiar a
la Cuota Nacional o a una o m&#225;s de las Cuotas Regionales.
En el caso que no se cumpla la condici&#243;n se&#241;alada, el
monto del cr&#233;dito tributario al que dar&#225; derecho la
donaci&#243;n ser&#225; equivalente a un 35% de la misma.
     Las donaciones efectuadas para financiar proyectos
destinados al cumplimiento del objetivo indicado en la letra
e) del art&#237;culo 43, que se encuentren incorporados en el
registro y cuyo costo total sea inferior a 8.000 Unidades
Tributarias Mensuales, tendr&#225;n derecho a un cr&#233;dito
equivalente a un 50% de tales donaciones contra los
impuestos indicados en el inciso primero.
     Del mismo modo, tendr&#225;n derecho al monto del cr&#233;dito
se&#241;alado en el inciso precedente, las donaciones efectuadas
para financiar proyectos destinados al cumplimiento del
objetivo se&#241;alado en dicho inciso, cuyo costo total sea
superior a 8.000 Unidades Tributarias Mensuales, que se
encuentren incorporados en el registro y que cumplan con la
condici&#243;n de destinar al menos el 30% de la donaci&#243;n, a
indicaci&#243;n del donante, a otro proyecto de aqu&#233;llos
incorporados en el registro o al Instituto para beneficiar a
la Cuota Nacional o a una o m&#225;s de las Cuotas Regionales.
En el caso que no se cumpla la condici&#243;n se&#241;alada, el
monto del cr&#233;dito tributario al que dar&#225; derecho la
donaci&#243;n ser&#225; equivalente a un 35% de la misma.
     Se excluyen del beneficio se&#241;alado en este art&#237;culo,
las empresas del Estado y aqu&#233;llas en las que el Estado,
sus organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una
participaci&#243;n o inter&#233;s superior al 50% del capital.
     El cr&#233;dito de que trata este art&#237;culo s&#243;lo podr&#225;
ser deducido si la donaci&#243;n se encuentra incluida en la
base de los respectivos impuestos, correspondiente a las
rentas del a&#241;o en que se efectu&#243; materialmente la
donaci&#243;n.
     En ning&#250;n caso, el cr&#233;dito por el total de las
donaciones de un mismo contribuyente podr&#225; exceder del 2%
de la renta l&#237;quida imponible del a&#241;o o del 2% de la renta
imponible del impuesto Global Complementario, y tampoco
podr&#225; exceder del monto equivalente a 14.000 Unidades
Tributarias Mensuales al a&#241;o.
     Las donaciones de que trata este art&#237;culo, en aquella
parte que den derecho al cr&#233;dito, se reajustar&#225;n en la
forma establecida para los pagos provisionales obligatorios
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en
que se incurra en el desembolso efectivo.
     Aquella parte de las donaciones que no pueda ser
utilizada como cr&#233;dito, se considerar&#225; un gasto necesario
para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el
art&#237;culo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
     Las donaciones mencionadas estar&#225;n liberadas del
tr&#225;mite de insinuaci&#243;n y quedar&#225;n exentas del impuesto
que grava a las herencias y donaciones.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">62 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647240">
              <Texto>     Art&#237;culo 63.- S&#243;lo dar&#225;n derecho al cr&#233;dito
establecido en el art&#237;culo anterior las donaciones que
cumplan los siguientes requisitos:

     1) Haberse efectuado a una organizaci&#243;n deportiva de
las se&#241;aladas en el art&#237;culo 32 o al Fondo Nacional para
el Fomento del Deporte a una corporaci&#243;n de alto
rendimiento, a una corporaci&#243;n municipal de deportes o a
una o m&#225;s de las Cuotas Regionales establecidas en el
T&#237;tulo IV, cuyo proyecto se encuentre incorporado en el
registro que para estos efectos llevar&#225; la Direcci&#243;n
Regional respectiva, seg&#250;n se establece en el art&#237;culo 68,
con el objeto que el donatario destine el dinero donado al
cumplimiento de dicho proyecto debidamente aprobado seg&#250;n
lo dispuesto en el art&#237;culo siguiente;
     2) Que el donatario haya dado cuenta de haber recibido
la donaci&#243;n mediante un certificado que se extender&#225;
conforme a las especificaciones y formalidades que se&#241;ale
el Servicio de Impuestos Internos. Dicho certificado deber&#225;
otorgarse en a lo menos tres ejemplares, impresos en
formularios timbrados por el Servicio de Impuestos Internos.
Uno de los ejemplares se entregar&#225; al donante y los
restantes deber&#225; conservarlos el propio donatario,
manteniendo uno de estos &#250;ltimos a disposici&#243;n del
Servicio de Impuestos Internos para cuando sea requerido, y 
3) Que la donaci&#243;n no ceda en beneficio de una
organizaci&#243;n formada por personas que est&#233;n relacionadas
con el donante por v&#237;nculos patrimoniales o que,
mayoritariamente, tengan v&#237;nculos de parentesco con el
donante.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">63 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647241">
              <Texto>     Art&#237;culo 64.- Para los efectos de lo dispuesto en los
art&#237;culos anteriores, los donatarios con excepci&#243;n de las
cuotas del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte,
deber&#225;n cumplir las siguientes condiciones:

     1) Contar con un proyecto aprobado por la respectiva
Direcci&#243;n Regional del Instituto. Previo a dicha
aprobaci&#243;n el Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos correspondiente verificar&#225; el cumplimiento de las
normas tributarias pertinentes y, trat&#225;ndose de la Regi&#243;n
Metropolitana, lo har&#225; el funcionario de dicho Servicio que
nombre su Director;
     2) El proyecto podr&#225; referirse a la adquisici&#243;n de
bienes corporales destinados permanentemente al cumplimiento
de las actividades del donatario con fines deportivos, a
gastos espec&#237;ficos con ocasi&#243;n de actividades determinadas
o para el funcionamiento de la instituci&#243;n donataria.
     Las escrituras p&#250;blicas en las que conste la
adquisici&#243;n de bienes inmuebles, pagados total o
parcialmente con recursos provenientes de donaciones
acogidas a esta ley, deber&#225;n expresar esta circunstancia.
En todo caso, el proyecto no podr&#225; contemplar el
financiamiento, en todo o en parte, de programas de
competiciones o espect&#225;culos realizados por organizaciones
deportivas sobre la base de la participaci&#243;n de deportistas
profesionales. Asimismo, los donatarios no podr&#225;n ser
personas jur&#237;dicas que persigan fines de lucro.
     Los bienes corporales muebles adquiridos con donaciones
recibidas para un proyecto no podr&#225;n ser enajenados sino
despu&#233;s de dos a&#241;os contados desde la fecha de su
adquisici&#243;n. Los inmuebles s&#243;lo podr&#225;n ser enajenados
despu&#233;s de cinco a&#241;os contados desde igual fecha. El
producto de la enajenaci&#243;n de unos y otros s&#243;lo podr&#225;
destinarse a otros proyectos del donatario. En el caso de
los inmuebles, el dinero que se obtenga por su enajenaci&#243;n
deber&#225; destinarse a la adquisici&#243;n de otro u otros bienes
ra&#237;ces, los cuales igualmente s&#243;lo estar&#225;n destinados al
cumplimiento de las actividades del donatario. Estos
&#250;ltimos inmuebles tambi&#233;n estar&#225;n sujetos a las
disposiciones anteriores, y
     3) Los proyectos deber&#225;n contener una descripci&#243;n de
las actividades, adquisiciones y gastos que ellos
involucren.
     El donatario deber&#225; suscribir con el donante un
convenio de ejecuci&#243;n del proyecto con las especificaciones
y formalidades que se&#241;ale la Direcci&#243;n Regional del
Instituto.
     La Direcci&#243;n Regional realizar&#225; o encargar&#225; un
seguimiento anual del proyecto sobre la base de las
cl&#225;usulas del convenio y emitir&#225; un informe de resultados
logrados, el que remitir&#225; al Servicio de Impuestos
Internos, al donante y al donatario, dentro de los tres
primeros meses de cada a&#241;o.
     En el evento que se suspendiere definitivamente por
cualquier causa la realizaci&#243;n del proyecto y hubiere
recursos disponibles no utilizados, el donante podr&#225; elegir
otro proyecto del registro especial a que se refiere el
art&#237;culo 68, o bien, destinar estos recursos a la Cuota
Regional de la Regi&#243;n respectiva.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">64 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647242">
              <Texto>     Art&#237;culo 65.- El donatario deber&#225; elaborar anualmente
un informe del estado de los ingresos provenientes de la
donaci&#243;n y del uso detallado de dichos recursos. Para estos
efectos, el Servicio de Impuestos Internos determinar&#225; los
contenidos que deber&#225; incluir el informe y la forma de
llevar la contabilidad del donatario.
     Un ejemplar de dicho informe deber&#225; remitirse por el
donatario a la Direcci&#243;n Regional del Servicio de Impuestos
Internos correspondiente a su domicilio, dentro de los tres
primeros meses de cada a&#241;o.
     El incumplimiento de lo dispuesto en este art&#237;culo
ser&#225; sancionado en la forma prescrita en el n&#250;mero 2) del
art&#237;culo 97 del C&#243;digo Tributario, siendo solidariamente
responsables del pago de la multa respectiva los
administradores o representantes legales del donatario. </Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">65 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647243">
              <Texto>     Art&#237;culo 66.- El donatario que otorgue certificados
por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas
en esta ley o que destine dinero de las donaciones a fines
no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto
distinto de aquel al que se efectu&#243; la donaci&#243;n, deber&#225;
pagar al Fisco el impuesto equivalente al cr&#233;dito utilizado
por el donante de buena fe. Los administradores o
representantes del donatario ser&#225;n solidariamente
responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes,
intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren
haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanci&#243;n o
que no tuvieron conocimiento de ellos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">66 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647244">
              <Texto>     Art&#237;culo 67.- Las donaciones que se efect&#250;en al
amparo de la presente ley podr&#225;n ser sujetas por el donante
a la condici&#243;n de entregar los recursos en Comisi&#243;n de
Confianza a una instituci&#243;n bancaria establecida en Chile,
para que &#233;sta administre e invierta los fondos destinados
al financiamiento, total o parcial, de los gastos de
infraestructura o equipamiento de un proyecto debidamente
seleccionado, de conformidad con las disposiciones
contenidas en el presente P&#225;rrafo.
     En el caso de donaciones destinadas a financiar gastos
operacionales de organizaciones deportivas que hubieren sido
favorecidas con el Subsidio para el Deporte, o bien, gastos
operacionales de organizaciones deportivas cuyos proyectos
concursables hubieren sido seleccionados de conformidad a
esta ley, los recursos deber&#225;n obligatoriamente ser
encargados en Comisi&#243;n de Confianza a una instituci&#243;n
bancaria establecida en Chile. En estos casos, las
donaciones deber&#225;n ser efectuadas por escritura p&#250;blica,
en la que se especificar&#225;n las condiciones y oportunidades
de erogaci&#243;n y disposici&#243;n de los recursos donados o
comprometidos y el destino de los mismos.
     Las donaciones que se entreguen en Comisi&#243;n de
Confianza no se entender&#225;n perfeccionadas sino una vez que
se utilicen en la ejecuci&#243;n del proyecto al cual est&#225;n
destinadas, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podr&#225;
acogerse a los beneficios de la presente ley en el ejercicio
durante el cual se efect&#250;en dichas donaciones.
     Los fondos entregados en Comisi&#243;n de Confianza y los
cr&#233;ditos que &#233;sta genere no podr&#225;n ser enajenados,
embargados ni entregados en usufructo, prenda o cauci&#243;n
alguna. Tampoco podr&#225;n arrendarse ni entregarse
temporalmente el uso o goce de dichos fondos ni sus rentas.
     Efectuada una donaci&#243;n conforme a esta ley, si por
cualquier circunstancia el proyecto seleccionado no se
ejecutare en su totalidad, o la organizaci&#243;n deportiva
dejare de ser un beneficiario h&#225;bil para los efectos de
esta ley, y hubiere recursos disponibles en la instituci&#243;n
bancaria respectiva, &#233;stos ser&#225;n destinados a la Cuota
Regional correspondiente a la Regi&#243;n en que se encontrare
el domicilio del beneficiario, a menos que el donante elija
otro proyecto del registro al cual destinar los referidos
recursos.</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">67 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
            <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-28" derogado="no derogado" idParte="8647245">
              <Texto>     Art&#237;culo 68.- Para los efectos del presente P&#225;rrafo,
cada Direcci&#243;n Regional del Instituto deber&#225; elaborar y
mantener un registro de proyectos deportivos susceptibles de
ser financiados mediante donaciones, previa la evaluaci&#243;n
t&#233;cnica y econ&#243;mica que la misma Direcci&#243;n Regional
determine, la que deber&#225; emitir un documento certificando
que el proyecto est&#225; incorporado en el registro y la fecha
de esa incorporaci&#243;n. Los resultados de la evaluaci&#243;n y el
registro mismo ser&#225;n p&#250;blicos.
     El Instituto establecer&#225; el procedimiento y forma de
presentaci&#243;n de los proyectos que postulen para ser
incluidos en el registro. En todo caso, dicha presentaci&#243;n
deber&#225; expresar, a lo menos, los fines, componentes,
acciones, presupuesto de gastos y flujos financieros del
proyecto, as&#237; como los indicadores de resultados, los
medios de verificaci&#243;n de los mismos y los supuestos
esenciales para su viabilidad que dependan de terceros.
     La evaluaci&#243;n a que se refiere el inciso primero de
este art&#237;culo, se har&#225; sobre la base de los criterios de
elegibilidad de los proyectos que anualmente apruebe el
Ministerio del Deporte.
</Texto>
              <Metadatos>
                <NombreParte presente="si">68 </NombreParte>
                <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
                
              </Metadatos>
            </EstructuraFuncional>
          </EstructurasFuncionales>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647247">
      <Texto>                      TITULO V

     De la Comisi&#243;n Nacional de Control de Dopaje
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO V De la Comisi&#243;n Nacional de Control de Dopaje</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-28" derogado="no derogado" idParte="8647246">
          <Texto>     Art&#237;culo 69.- El Ministerio del Deporte promover&#225; e
impulsar&#225; medidas de prevenci&#243;n y control del uso de
sustancias prohibidas y m&#233;todos no reglamentarios,
destinados a aumentar artificialmente la capacidad f&#237;sica
de los deportistas o a modificar los resultados de las
competencias.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">69 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-13" derogado="no derogado" idParte="8647248">
          <Texto>
     Art&#237;culo 70.- Para efectos de lo dispuesto
precedentemente, y en virtud de lo se&#241;alado en el art&#237;culo
47 de la ley N&#176; 21.050, que otorga reajuste de
remuneraciones a los trabajadores del Sector P&#250;blico,
concede aguinaldos que se&#241;ala, concede otros beneficios que
indica, y modifica diversos cuerpos legales, el Ministro del
Deporte, en representaci&#243;n del Presidente de la Rep&#250;blica,
participar&#225; en la formaci&#243;n y constituci&#243;n de una
corporaci&#243;n de derecho privado, sin fines de lucro,
denominada Comisi&#243;n Nacional de Control de Dopaje, que se
regir&#225; por las disposiciones del T&#237;tulo XXXIII del Libro
Primero del C&#243;digo Civil, por esta ley y sus propios
estatutos.
     La Comisi&#243;n Nacional de Control de Dopaje, en su
calidad de organizaci&#243;n nacional antidopaje de Chile, ser&#225;
independiente en sus actividades y decisiones operativas, y
su objeto ser&#225; la ejecuci&#243;n, evaluaci&#243;n y modificaci&#243;n
de las medidas tendientes a aplicar el C&#243;digo Mundial
Antidopaje y los est&#225;ndares internacionales que rigen el
control del dopaje en el deporte, incluyendo las referidas a
sus &#225;reas t&#233;cnicas y operativas; y la aplicaci&#243;n de toda
otra normativa nacional e internacional antidopaje vigente
en el pa&#237;s, respecto de todas las personas y organizaciones
deportivas, cualquiera sea su naturaleza jur&#237;dica.
     De conformidad con el objeto declarado, la Comisi&#243;n
Nacional de Control de Dopaje desempe&#241;ar&#225; las siguientes
funciones:

     a) Elaborar, desarrollar, ejecutar y ajustar las
medidas tendientes a aplicar los est&#225;ndares internacionales
que rigen sus &#225;reas t&#233;cnicas y operativas, de acuerdo al
programa antidopaje al que se refiere el C&#243;digo Mundial
Antidopaje.
     b) Divulgar informaci&#243;n sobre m&#233;todos reglamentarios
y modalidades de control del uso de sustancias y grupos
farmacol&#243;gicos prohibidos.
     c) Publicar y difundir la lista actualizada de
prohibiciones elaborada por la Agencia Mundial Antidopaje.
     d) Establecer las competencias deportivas de car&#225;cter
oficial que se realicen en el pa&#237;s, en las que ser&#225;
obligatorio el control de dopaje. Los an&#225;lisis destinados a
la detecci&#243;n y comprobaci&#243;n de pr&#225;cticas prohibidas
deber&#225;n realizarse en laboratorios acreditados o aprobados
por la Agencia Mundial Antidopaje.
     e) Impartir o auspiciar talleres, cursos o seminarios
para profesionales, especialistas, t&#233;cnicos, deportistas y
dirigentes, tanto con el fin de actualizar el conocimiento
de las sustancias prohibidas como de divulgar las nuevas
metodolog&#237;as aplicables al control de dopaje.
     f) Elaborar, desarrollar e implementar estrategias y
medidas de educaci&#243;n y prevenci&#243;n del dopaje deportivo en
el pa&#237;s, de acuerdo con el programa antidopaje al que se
refiere el C&#243;digo Mundial Antidopaje.

     La direcci&#243;n superior de la entidad corresponder&#225; a
un Consejo Superior integrado por cinco miembros titulares,
quienes desempe&#241;ar&#225;n sus funciones ad honorem y ser&#225;n
designados por asociaciones e instituciones sin fines de
lucro, que desarrollen actividades relacionadas al
conocimiento de las tareas antidopaje que debe desempe&#241;ar
la Comisi&#243;n, en la forma que determinen sus estatutos.
Dicha Direcci&#243;n Superior tendr&#225; como funciones todas
aquellas relativas a la gesti&#243;n administrativa y financiera
de la Corporaci&#243;n, no pudiendo intervenir, bajo ning&#250;n
respecto, en la gesti&#243;n operativa de las medidas tendientes
a aplicar el C&#243;digo Mundial Antidopaje y los est&#225;ndares
internacionales que rigen el control del dopaje en el
deporte.
     Los estatutos de la Comisi&#243;n Nacional de Control de
Dopaje deber&#225;n contener, a lo menos, las siguientes
estipulaciones:

     a) &#211;rganos de direcci&#243;n, de administraci&#243;n, de
auditor&#237;a y sus respectivas atribuciones.
     b) Procedimiento y qu&#243;rum para reformar sus estatutos,
sesionar y adoptar acuerdos.
     c) Normas sobre administraci&#243;n patrimonial.
     d) Facultades para la dictaci&#243;n de procedimientos para
el control del dopaje.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">70 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-13" derogado="no derogado" idParte="8647249">
          <Texto>     Art&#237;culo 71.- Cr&#233;ase el Panel de Expertos en Dopaje,
en adelante el Panel, &#243;rgano colegiado independiente, cuyo
objeto es conocer y resolver los casos relativos a
infracciones de las normas antidopaje y las autorizaciones
de uso terap&#233;utico, de conformidad con el C&#243;digo Mundial
Antidopaje y los est&#225;ndares internacionales.
     Deben sujeci&#243;n a la competencia del Panel todas las
entidades deportivas y personas naturales sometidas a
control de dopaje, de conformidad a las normas nacionales e
internacionales que sean aplicables y que est&#233;n vigentes en
Chile.
     El Panel estar&#225; conformado por una Sala de Audiencias,
una Sala de Autorizaciones de Uso Terap&#233;utico y una Sala
Revisora. Cada una de estas salas tendr&#225; distinta
integraci&#243;n, funcionamiento independiente e
incompatibilidad de funciones entre sus integrantes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">71 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-13" derogado="no derogado" idParte="8647250">
          <Texto>     Art&#237;culo 72.- La Sala de Audiencias deber&#225; conocer y
resolver las denuncias por infracciones de las normas
antidopaje y sus decisiones ser&#225;n recurribles ante la Sala
Revisora.
     La Sala de Audiencias estar&#225; conformada por nueve
integrantes, los que durar&#225;n cuatro a&#241;os en el ejercicio
de sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un per&#237;odo
consecutivo.
     Los miembros de la Sala de Audiencias ser&#225;n designados
de la siguiente forma:

     a) Cuatro miembros ser&#225;n abogados, con experiencia
profesional m&#237;nima de tres a&#241;os en el &#225;mbito del derecho
p&#250;blico, del derecho deportivo o del ejercicio de la
funci&#243;n jurisdiccional, nombrados por el Colegio de
Abogados con mayor n&#250;mero de afiliados del pa&#237;s.
     b) Tres miembros ser&#225;n m&#233;dicos, con experiencia
profesional m&#237;nima de tres a&#241;os, preferentemente en
especialidades relacionadas con el deporte y el antidopaje,
los cuales ser&#225;n nombrados por la Sociedad Chilena de
Medicina del Deporte.
     c) Dos miembros ser&#225;n profesionales del &#225;mbito de la
qu&#237;mica y farmacia o bioqu&#237;mica, con experiencia
profesional m&#237;nima de tres a&#241;os, nombrados por el Colegio
de Qu&#237;micos Farmac&#233;uticos y Bioqu&#237;micos de Chile con
mayor n&#250;mero de afiliados del pa&#237;s.

     La Sala de Audiencias elegir&#225;, de entre sus miembros
abogados, a un presidente y un secretario. Corresponder&#225; al
presidente la programaci&#243;n de las audiencias, la
integraci&#243;n de la Sala y toda otra funci&#243;n que
expresamente le encomiende el acuerdo de funcionamiento que
se dicte conforme a las normas de la presente ley.
     Corresponder&#225; al secretario actuar como ministro de fe
de las actuaciones de la misma, la recepci&#243;n y registro de
todas las causas que ingresen para el conocimiento de ella y
toda otra funci&#243;n que expresamente le encomiende el acuerdo
de funcionamiento que se dicte conforme a las normas de la
presente ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-13" derogado="no derogado" idParte="10463901">
          <Texto>     Art&#237;culo 72 bis.- La Sala de Autorizaciones de Uso
Terap&#233;utico deber&#225; conocer y resolver sobre las
solicitudes de Autorizaci&#243;n de Uso Terap&#233;utico, en
adelante AUT, de conformidad con el C&#243;digo Mundial
Antidopaje, y con el Est&#225;ndar Internacional para las
Autorizaciones de Uso Terap&#233;utico y dem&#225;s normas
aplicables a esta materia que est&#233;n vigentes en el pa&#237;s.
Las decisiones de la Sala de AUT ser&#225;n recurribles ante la
Sala Revisora.
     La Sala de AUT estar&#225; conformada por cinco
integrantes, los que durar&#225;n cuatro a&#241;os en el ejercicio
de sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un per&#237;odo
consecutivo.
     Los miembros de la Sala de AUT ser&#225;n designados de la
siguiente manera:

     a) Dos de sus miembros ser&#225;n m&#233;dicos, con experiencia
profesional m&#237;nima de tres a&#241;os, en especialidades
relacionadas con el deporte y el antidopaje, los cuales
ser&#225;n nombrados por la Sociedad Chilena de Medicina del
Deporte.
     b) Dos de sus miembros ser&#225;n qu&#237;micos farmac&#233;uticos
o bioqu&#237;micos, nombrados por el Colegio de Qu&#237;micos
Farmac&#233;uticos y Bioqu&#237;micos de Chile con mayor n&#250;mero de
afiliados del pa&#237;s.
     c) Uno de sus miembros deber&#225; ser un abogado, nombrado
por el Colegio de Abogados con mayor n&#250;mero de afiliados
del pa&#237;s.

     La Sala de AUT elegir&#225;, de entre sus miembros, a un
presidente y un secretario. Corresponder&#225; al presidente la
programaci&#243;n de las audiencias, la integraci&#243;n de la Sala
y toda otra funci&#243;n que expresamente le encomiende el
acuerdo de funcionamiento que se dicte conforme a las normas
de la presente ley.
     Corresponder&#225; al secretario actuar como ministro de fe
de las actuaciones de la misma, la recepci&#243;n y registro de
todas las solicitudes que ingresen para el conocimiento de
ella y toda otra funci&#243;n que expresamente le encomiende el
acuerdo de funcionamiento que se dicte conforme a las normas
de la presente ley.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72 BIS</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-13" derogado="no derogado" idParte="10463902">
          <Texto>     Art&#237;culo 72 ter.- La Sala Revisora deber&#225; conocer y
resolver los recursos impetrados en contra de las decisiones
y dem&#225;s resoluciones dictadas por la Sala de Audiencias y
la Sala de AUT, conforme a las normas de procedimiento
establecidas en el acuerdo de funcionamiento del Panel de
Expertos en Dopaje.
     La Sala Revisora estar&#225; conformada por cinco miembros,
los que durar&#225;n cuatro a&#241;os en el ejercicio de sus cargos,
pudiendo ser reelegidos por un per&#237;odo consecutivo.
     Los miembros de la Sala Revisora ser&#225;n designados de
la siguiente manera:

     a) Tres miembros ser&#225;n abogados, con experiencia
profesional m&#237;nima de tres a&#241;os, en el &#225;mbito del derecho
p&#250;blico, derecho deportivo o ejercicio de la funci&#243;n
jurisdiccional, los cuales ser&#225;n nombrados por el Colegio
de Abogados con mayor n&#250;mero de afiliados del pa&#237;s.
     b) Un miembro ser&#225; m&#233;dico, con experiencia
profesional m&#237;nima de tres a&#241;os, preferentemente en
especialidades relacionadas con el deporte y el antidopaje,
designado por la Sociedad Chilena de Medicina del Deporte.
     c) Un integrante ser&#225; qu&#237;mico farmac&#233;utico o
bioqu&#237;mico, designado por el Colegio de Qu&#237;micos
Farmac&#233;uticos y Bioqu&#237;micos de Chile con mayor n&#250;mero de
afiliados del pa&#237;s.

     La Sala Revisora elegir&#225;, de entre sus miembros
abogados, a un presidente y un secretario. Corresponder&#225; al
presidente la programaci&#243;n de las audiencias, la
integraci&#243;n de la Sala y toda otra funci&#243;n que
expresamente le encomiende el acuerdo de funcionamiento que
se dicte conforme a las normas de la presente ley.
     Corresponder&#225; al secretario actuar como ministro de fe
de las actuaciones de la misma, la recepci&#243;n y registro de
todas las causas que ingresen para el conocimiento de ella y
toda otra funci&#243;n que expresamente le encomiende el acuerdo
de funcionamiento que se dicte conforme a las normas de la
presente ley.
     Desempe&#241;ar&#225; el cargo de presidente del Panel el
abogado que haya sido electo en el cargo de presidente de la
Sala Revisora.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72 TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-13" derogado="no derogado" idParte="10463903">
          <Texto>     Art&#237;culo 72 qu&#225;ter.- Corresponder&#225; exclusivamente al
presidente del Panel:

     a) La representaci&#243;n del Panel ante otras entidades
p&#250;blicas y privadas, nacionales e internacionales.
     b) La comunicaci&#243;n y coordinaci&#243;n en toda materia
relacionada con la administraci&#243;n y financiamiento del
Panel.
     c) La comunicaci&#243;n con la Comisi&#243;n Nacional de
Control de Dopaje en materias necesarias para el ejercicio
de la funci&#243;n jurisdiccional del Panel.
     d) Toda otra materia que le encomiende el acuerdo de
funcionamiento del Panel, necesaria para el mejor ejercicio
de sus funciones.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72 QU&#193;TER</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-13" derogado="no derogado" idParte="10463904">
          <Texto>     Art&#237;culo 72 quinquies.- El desempe&#241;o de las labores
de los miembros del Panel ser&#225; compatible con el ejercicio
profesional y con labores acad&#233;micas.
     Sin perjuicio de lo anterior, el cargo de miembro del
Panel ser&#225; incompatible con:

     a) Los cargos de elecci&#243;n popular. Esta
incompatibilidad regir&#225; desde la inscripci&#243;n de las
candidaturas, mientras se ejerza el cargo, y hasta cumplidos
seis meses desde la fecha de la respectiva elecci&#243;n o
cesaci&#243;n en el cargo, seg&#250;n corresponda.
     b) Los cargos que presten funciones de cualquier tipo
en la Comisi&#243;n Nacional de Control de Dopaje o en cualquier
organizaci&#243;n deportiva, organizaci&#243;n deportiva
profesional, federaci&#243;n deportiva, federaci&#243;n deportiva
nacional, federaci&#243;n deportiva internacional, organizaci&#243;n
responsable de grandes eventos, Comit&#233; Ol&#237;mpico de Chile,
Comit&#233; Paral&#237;mpico de Chile u &#243;rgano de la
Administraci&#243;n del Estado con funciones en materia
deportiva.
     Los miembros del Panel de Expertos en Dopaje no
tendr&#225;n car&#225;cter de personal de la Administraci&#243;n del
Estado. No obstante, les ser&#225;n aplicables las normas sobre
probidad contenidas en la ley N&#176; 18.575, org&#225;nica
constitucional de Bases Generales de la Administraci&#243;n del
Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue
fijado por el decreto con fuerza de ley N&#176; 1-19.653,
promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio
Secretar&#237;a General de la Presidencia, y las previstas en el
T&#237;tulo V del Libro Segundo del C&#243;digo Penal sobre delitos
cometidos por empleados p&#250;blicos.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72 QUINQUIES</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-13" derogado="no derogado" idParte="10463905">
          <Texto>     Art&#237;culo 72 sexies.- Los integrantes del Panel
deber&#225;n inhabilitarse de intervenir de los asuntos que se
sometieren a su conocimiento en caso de que incurran
personalmente en alguno de los motivos de abstenci&#243;n
contemplados en el art&#237;culo 12 de la ley N&#176; 19.880, que
establece bases de los procedimientos administrativos que
rigen los actos de los &#243;rganos de la Administraci&#243;n del
Estado, comunic&#225;ndolo inmediatamente a las partes a trav&#233;s
del secretario de la sala. Sin perjuicio de ello, las partes
podr&#225;n solicitar la inhabilitaci&#243;n directamente al Panel,
el cual resolver&#225; de acuerdo con lo dispuesto en los
est&#225;ndares internacionales aplicables al caso.
     Los miembros del Panel cesar&#225;n en sus funciones por
las siguientes causas:

     a) T&#233;rmino del per&#237;odo legal de su designaci&#243;n.
     b) Renuncia voluntaria.
     c) Destituci&#243;n por notable abandono de deberes.
     d) Incapacidad sobreviniente.
     Se entiende por tal aquella que impide al integrante
ejercer el cargo por un per&#237;odo de tres meses consecutivos
o de seis meses en un a&#241;o.
     e) No cumplir lo dispuesto en el inciso primero de este
art&#237;culo.

     La declaraci&#243;n de la concurrencia de las causales
previstas en los literales c), d) y e) precedentes se
tramitar&#225; conforme al procedimiento sumario establecido en
el T&#237;tulo XI del Libro III del C&#243;digo de Procedimiento
Civil. Este procedimiento ser&#225; de competencia de los
juzgados de letras en lo civil de la comuna de Santiago.
     La resoluci&#243;n que haga efectiva la destituci&#243;n
deber&#225; se&#241;alar los hechos en que se funda y los
antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
     Producida la cesaci&#243;n en el cargo, si el tiempo que le
restare fuere superior a ciento ochenta d&#237;as, deber&#225;
procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a
las reglas contenidas en esta ley. En el caso de las letras
b), c) y d) precedentes, el reemplazante durar&#225; en el cargo
el tiempo que restare del respectivo per&#237;odo.
     Los recursos materiales, t&#233;cnicos y humanos necesarios
para el funcionamiento del Panel de Expertos en Dopaje
deber&#225;n ser prove&#237;dos por la Subsecretar&#237;a del Deporte,
con cargo al presupuesto anual del Servicio.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72 SEXIES</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2023-10-13" derogado="no derogado" idParte="10463906">
          <Texto>     Art&#237;culo 72 septies.- Corresponder&#225; a la Sala
Revisora la elaboraci&#243;n y aprobaci&#243;n de un acuerdo de
funcionamiento que establecer&#225; los procedimientos, formas
de las audiencias, comparecencias, plazos, integraciones de
las salas, qu&#243;rums de las audiencias, recursos contra
resoluciones de las salas y toda otra materia necesaria,
conforme a lo dispuesto por el C&#243;digo Mundial Antidopaje.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">72 SEPTIES</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="T&#237;tulo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647252">
      <Texto>                      TITULO VI

               Disposiciones Generales
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">TITULO VI Disposiciones Generales</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647251">
          <Texto>     Art&#237;culo 73.- Los bienes ra&#237;ces de propiedad del
Comit&#233; Ol&#237;mpico de Chile y de las federaciones deportivas
nacionales, y los que est&#233;n bajo su administraci&#243;n,
estar&#225;n exentos del impuesto territorial, cuando est&#233;n
destinados a fines deportivos.
     De igual beneficio gozar&#225;n las canchas, estadios y
dem&#225;s recintos dedicados a pr&#225;cticas deportivas o
recreacionales que pertenezcan a las dem&#225;s organizaciones
deportivas, previo informe favorable del Instituto el que
deber&#225; ser fundado.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">73 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647253">
          <Texto>     Art&#237;culo 74.- Los deportistas, t&#233;cnicos, jueces,
&#225;rbitros y dirigentes designados por las instituciones
competentes para representar al deporte chileno en eventos
de car&#225;cter nacional, sudamericano, panamericano, mundial u
ol&#237;mpico y que sean funcionarios de los &#243;rganos y
servicios p&#250;blicos a que se refiere el art&#237;culo 1&#186; de la
ley N&#186; 18.575, Org&#225;nica Constitucional de Bases Generales
de la Administraci&#243;n del Estado, tendr&#225;n derecho a un
permiso especial con goce de remuneraciones, con el objeto
de participar en dichos torneos por el per&#237;odo que dure su
concurrencia, previa certificaci&#243;n del Instituto.
     Las instituciones o empresas privadas deber&#225;n
conservar la propiedad del empleo de los trabajadores que
deban concurrir, en las mismas condiciones y plazos, a las
competencias mencionadas en el inciso primero de este
art&#237;culo, pudiendo al efecto considerar dicho lapso como
efectivamente trabajado para todos los efectos legales.
     La certificaci&#243;n a que se refiere el inciso primero de
este art&#237;culo, deber&#225; ser efectuada por el Instituto a
solicitud de la entidad que realice la designaci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">74 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647254">
          <Texto>     Art&#237;culo 75.- Agr&#233;gase al art&#237;culo 33 del decreto
ley N&#186; 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilizaci&#243;n
de las Fuerzas Armadas, el siguiente inciso nuevo:
     "La Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n Nacional
deber&#225; postergar de oficio el cumplimiento de deberes
militares respecto de los deportistas que sean designados
seleccionados nacionales por las federaciones deportivas
nacionales. Para tal efecto, en los meses de enero y julio
de cada a&#241;o, el Instituto Nacional de Deportes de Chile
remitir&#225; a la Direcci&#243;n General de Movilizaci&#243;n una
n&#243;mina que individualice a los deportistas que re&#250;nan tal
calidad, se&#241;alando sus nombres completos, c&#233;dula de
identidad, domicilio y fecha de nacimiento.".
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">75 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647255">
          <Texto>     Art&#237;culo 76.- Interc&#225;lase en el art&#237;culo 90 de la
ley N&#186; 18.768, modificado por la ley N&#186; 19.135, a
continuaci&#243;n de la palabra "brutos" la expresi&#243;n "de todos
dichos sorteos, juegos y combinaciones".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">76 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647256">
          <Texto>     Art&#237;culo 77.- Interc&#225;lase en el inciso tercero del
art&#237;culo 2&#186; de la ley N&#186; 18.962, Org&#225;nica Constitucional
de Ense&#241;anza, entre el vocablo "art&#237;stica" y la
conjunci&#243;n "y" que la sigue, la expresi&#243;n ", la pr&#225;ctica
del deporte". </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">77 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647257">
          <Texto>     Art&#237;culo 78.- Der&#243;ganse la ley N&#186; 17.276 y sus
normas complementarias, con excepci&#243;n del decreto con
fuerza de ley N&#186; 1, de 1970, del Ministerio de Defensa
Nacional, que fij&#243; el Estatuto de los Deportistas
Profesionales y trabajadores que desempe&#241;en actividades
conexas.
     Las referencias que las leyes y reglamentos vigentes
hagan a la Direcci&#243;n General de Deportes y Recreaci&#243;n se
entender&#225;n realizadas al Instituto Nacional de Deportes de
Chile o al Instituto, indistintamente, en todo aquello que
sea compatible con las funciones y atribuciones que las
disposiciones de la presente ley reconocen a este &#250;ltimo.
     El Instituto ser&#225; el sucesor legal, en sus activos y
pasivos, de la Direcci&#243;n General de Deportes y Recreaci&#243;n
y de los Consejos Provinciales de Deportes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">78 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2013-08-28" derogado="no derogado" idParte="8647258">
          <Texto>     Art&#237;culo 79.- Cr&#233;ase el Premio Nacional del Deporte
de Chile, galard&#243;n que se otorgar&#225; anualmente por el
Estado de Chile al deportista o equipo de deportistas
chilenos, que en el a&#241;o calendario anterior, se haya
distinguido por sus resultados competitivos o por su
trayectoria destacada y ejemplar para la juventud del pa&#237;s.
S&#243;lo se premiar&#225; a un deportista o al equipo de una
disciplina deportiva.
     El premio consistir&#225; en el otorgamiento de la
distinci&#243;n por parte del Estado de Chile, que se entregar&#225;
al deportista o a cada uno de los integrantes del equipo
galardonado. La autoridad respectiva llevar&#225; un registro
especial con las identidades de las personas galardonadas.
Las personas podr&#225;n ser distinguidas s&#243;lo una vez en su
vida con este premio.
     El premio ser&#225; discernido por una comisi&#243;n integrada
por el Ministro del Deporte, quien la presidir&#225;; un
Diputado; un Senador; el Director Nacional del Instituto
Nacional de Deportes de Chile, y el Presidente del C&#237;rculo
de Periodistas Deportivos de Chile. Los parlamentarios
ser&#225;n designados por el Senado y por la C&#225;mara de
Diputados, respectivamente, por acuerdo de sus miembros y
durar&#225;n en sus cargos por un lapso de dos a&#241;os.
     Para los efectos de discernir el premio, la comisi&#243;n
convocar&#225; p&#250;blicamente a las organizaciones m&#225;s
representativas del deporte nacional, con 90 d&#237;as de
anticipaci&#243;n a la fecha de entrega del premio, para que
presenten las postulaciones de los deportistas que
consideren meritorios para ser distinguidos. Las
organizaciones mencionadas ser&#225;n determinadas en el
reglamento de la presente ley.
     La comisi&#243;n podr&#225;, por una sola vez, otorgar esta
distinci&#243;n a todas aquellas personas que estime fueron
merecedoras de este premio en los cinco a&#241;os anteriores a
su creaci&#243;n. Si dichas personas estuvieren fallecidas, el
premio se entregar&#225; a sus descendientes.
</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">79 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="no transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647259">
          <Texto>     Art&#237;culo 80.- Sustit&#250;yese el art&#237;culo 70 del decreto
con fuerza de ley N&#186; 458, de 1976, sobre Ley General de
Urbanismo y Construcciones, por el siguiente:
     "Art&#237;culo 70.- En toda urbanizaci&#243;n de terrenos se
ceder&#225; gratuita y obligatoriamente para circulaci&#243;n,
&#225;reas verdes, desarrollo de actividades deportivas y
recreacionales, y para equipamiento, las superficies que
se&#241;ale la Ordenanza General, las que no podr&#225;n exceder del
44% de la superficie total del terreno original. Si el
instrumento de planificaci&#243;n territorial correspondiente
contemplare &#225;reas verdes de uso p&#250;blico o fajas de
vialidad en el terreno respectivo, las cesiones se
materializar&#225;n preferentemente en ellas. La municipalidad
podr&#225; permutar o enajenar los terrenos recibidos para
equipamiento, con el objeto de instalar las obras
correspondientes en una ubicaci&#243;n y espacio m&#225;s adecuados.
     La exigencia establecida en el inciso anterior ser&#225;
aplicada proporcionalmente en relaci&#243;n con la intensidad de
utilizaci&#243;n del suelo que establezca el correspondiente
instrumento de planificaci&#243;n territorial, bajo las
condiciones que determine la Ordenanza General de esta ley,
la que fijar&#225;, asimismo, los par&#225;metros que se aplicar&#225;n
para las cesiones cuando se produzca crecimiento urbano por
densificaci&#243;n.".</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">80 </NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
    <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Disposici&#243;n Transitoria" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647261">
      <Texto>          Disposiciones Transitorias
</Texto>
      <Metadatos>
        <NombreParte presente="no">&#160;</NombreParte>
        <TituloParte presente="si">Disposiciones Transitorias</TituloParte>
        
      </Metadatos>
      <EstructurasFuncionales>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647260">
          <Texto>     Art&#237;culo 1&#186;.- La primera integraci&#243;n del Consejo
Nacional a que se refiere el art&#237;culo 15, deber&#225;
formalizarse dentro del plazo de sesenta d&#237;as contado desde
la publicaci&#243;n de la presente ley.
     El ejercicio de los cargos de consejeros se&#241;alados en
el citado art&#237;culo, para los efectos de esta primera
integraci&#243;n, tendr&#225; la siguiente duraci&#243;n:


a) Los consejeros se&#241;alados en las letras b), c), d) y e),
ser&#225;n nombrados por un per&#237;odo de cuatro a&#241;os, y
b) Los consejeros mencionados en las letras f), g), h), i) y
j), ser&#225;n nombrados por un per&#237;odo de dos a&#241;os.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">1 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2003-02-12" derogado="no derogado" idParte="8647262">
          <Texto>     Art&#237;culo 2&#186;.- DEROGADO.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">2 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647263">
          <Texto>     Art&#237;culo 3&#186;.- Fac&#250;ltase al Presidente de la
Rep&#250;blica para dictar, dentro del plazo de un a&#241;o contado
desde la vigencia de esta ley, un decreto con fuerza de ley
para conformar el presupuesto del Instituto y traspasar a
&#233;l, desde el presupuesto vigente de la Direcci&#243;n General
de Deportes y Recreaci&#243;n, los fondos que sean necesarios
para que el Instituto cumpla con sus funciones, pudiendo al
efecto crear, suprimir o modificar las asignaciones, &#237;tems
y glosas presupuestarias que sean pertinentes.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">3 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647264">
          <Texto>     Art&#237;culo 4&#186;.- El Director Nacional del Instituto,
dentro de los sesenta d&#237;as siguientes a la fecha en que la
planta de personal comience a regir, proceder&#225; a nombrar,
sin soluci&#243;n de continuidad, como titulares en la planta
del Instituto a los funcionarios de planta y a contrata que,
a la fecha de publicaci&#243;n de la presente ley, se
desempe&#241;en en la Direcci&#243;n General de Deportes y
Recreaci&#243;n y en el Estadio Nacional, a excepci&#243;n del
personal regido por la Ley N&#186; 15.076.
     El nombramiento se efectuar&#225; en forma discrecional y
previo cumplimiento de los requisitos para ocupar los cargos
que establece esta ley.
     No obstante lo establecido en el inciso anterior, los
funcionarios que a la fecha de publicaci&#243;n de esta ley
desempe&#241;en en calidad de titulares un cargo de Jefe de
Departamento grado 4 &#243; 5, o de Jefes de Departamento grado
6, ser&#225;n nombrados como T&#233;cnico grado 10 y Profesionales
grado 6, respectivamente. Corresponder&#225; al Director
Nacional del Instituto individualizar a los funcionarios
se&#241;alados precedentemente.
     El nombramiento a que se refiere la presente
disposici&#243;n no estar&#225; sujeto a las normas de la Ley N&#186;
18.834.
     La aplicaci&#243;n de este art&#237;culo respecto del personal
de planta y a contrata de la Direcci&#243;n General de Deportes
y Recreaci&#243;n y del Estadio Nacional no constituir&#225;, para
ning&#250;n efecto legal, t&#233;rmino de servicio o supresi&#243;n o
fusi&#243;n de empleos o cargos ni, en general, cese de
funciones o t&#233;rmino de la relaci&#243;n laboral.
     Los cambios de grado que se produjeren por la
aplicaci&#243;n de este art&#237;culo, no ser&#225;n considerados
ascensos para los efectos de lo dispuesto en el art&#237;culo
6&#186; del D.L.
N&#186; 249 de 1974, y los funcionarios conservar&#225;n, en
consecuencia, el n&#250;mero de bienios que estuvieren
percibiendo y, asimismo, mantendr&#225;n el tiempo de
permanencia en el grado para tal efecto.
     Los nombramientos a que se refiere este art&#237;culo no
podr&#225;n significar disminuci&#243;n de remuneraciones. Toda
diferencia que pudiere producirse deber&#225; ser pagada por
planilla suplementaria que ser&#225; imponible en la misma
proporci&#243;n que las remuneraciones que compensa y se
absorber&#225; con los incrementos que el funcionario
experimente en sus remuneraciones pertinentes, excepto los
derivados de los reajustes generales de remuneraciones que
se concedan al sector p&#250;blico.
     Los nombramientos a que se refiere la presente
disposici&#243;n regir&#225;n desde la fecha en que la planta del
Instituto entre a regir o desde la fecha de &#233;stos si son
posteriores a aqu&#233;llos. Los cargos de carrera que queden
vacantes despu&#233;s de efectuados los nombramientos deber&#225;n
proveerse mediante concurso p&#250;blico, dentro de los 180
d&#237;as siguientes al plazo establecido en el inciso primero
de este art&#237;culo.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">4 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-02-01" derogado="no derogado" idParte="8647265">
          <Texto>     Art&#237;culo 5&#186;.- Para proveer los cargos vacantes a que
se refiere el art&#237;culo anterior, podr&#225;n postular en
igualdad de condiciones y siempre que cumplan los requisitos
establecidos para los respectivos cargos, los trabajadores
que a la fecha de la publicaci&#243;n de esta ley se encuentren
contratados por Consejos Provinciales de Deportes.
     De resultar seleccionados algunos de los trabajadores
aludidos, sus respectivos nombramientos se efectuar&#225;n
conforme a lo prescrito en el art&#237;culo 20 de la ley N&#186;
18.834, los que regir&#225;n para todos los efectos legales, a
contar del d&#237;a siguiente al de la extinci&#243;n del respectivo
Consejo Provincial de Deportes. Estos trabajadores tendr&#225;n
derecho a la indemnizaci&#243;n por los a&#241;os de servicios
prestados en los Consejos Provinciales de Deportes que
pudiere corresponderles conforme al C&#243;digo del Trabajo, por
la causal de necesidades de la empresa derivada de la
racionalizaci&#243;n del establecimiento o servicio. El pago de
dichas indemnizaciones se postergar&#225; hasta el cese de los
servicios en el Instituto, el que de producirse por muerte,
generar&#225; o constituir&#225; herencia de acuerdo a las normas
civiles respectivas. Las indemnizaciones cuyo pago se
posterga, se expresar&#225;n en unidades de fomento respecto de
todos y cada uno de los funcionarios que tengan derecho a
percibirla en virtud de esta ley y se pagar&#225;n seg&#250;n el
valor de la unidad de fomento al d&#237;a en que deba hacerse
efectivo el pago.
     Lo dispuesto en el inciso precedente, se aplicar&#225;
tambi&#233;n a los trabajadores de los referidos Consejos que
pasen a desempe&#241;arse en el Instituto en cargos a contrata.
     No obstante lo anterior, los trabajadores de Consejos
Provinciales de Deportes continuar&#225;n prestando servicios en
el Instituto en las mismas condiciones que establezcan sus
contratos, hasta la fecha en que dichos Consejos se extingan
y liquiden de acuerdo a lo previsto en esta ley.
     INCISO DEROGADO</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">5 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647266">
          <Texto>     Art&#237;culo 6&#186;.- El personal del Instituto mantendr&#225; el
derecho a jubilar en los t&#233;rminos previstos en el art&#237;culo
132 del D.F.L. N&#186; 338, de 1960, en relaci&#243;n con lo
establecido en los art&#237;culos 14 y 15 transitorios de la Ley
N&#186; 18.834.
     Asimismo, el personal imponente de la Caja de
Previsi&#243;n de la Defensa Nacional mantendr&#225; dicha calidad
y, por ende, los beneficios del art&#237;culo 6&#186; de la Ley N&#186;
19.200, en relaci&#243;n con lo dispuesto en el D.S. N&#186; 19, de
1993, de la Subsecretar&#237;a de Guerra, s&#243;lo si es nombrado
en cargos que lo hayan contemplado. En todo caso, este
personal no tendr&#225; derecho a percibir el incremento
establecido en el art&#237;culo 31 de esta ley.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">6 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647267">
          <Texto>     Art&#237;culo 7&#186;.- El personal que actualmente ocupa un
cargo en extinci&#243;n adscrito a la Planta de Directivos de la
Direcci&#243;n General de Deportes y Recreaci&#243;n, por
aplicaci&#243;n del derecho establecido en el art&#237;culo 2&#186;
transitorio de la Ley N&#186; 18.972, mantendr&#225; inalterable su
situaci&#243;n, no obstante la fijaci&#243;n de la nueva planta
establecida en esta ley, entendi&#233;ndose que dicho cargo
queda adscrito, por el solo ministerio de la ley, a la
Planta del Instituto. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">7 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-02-01" derogado="no derogado" idParte="8647268">
          <Texto>     Art&#237;culo 8&#186;.- Con el objeto de asegurar una adecuada
aplicaci&#243;n de la carrera funcionaria en el Instituto
Nacional de Deportes de Chile, el Ministro Secretario
General de Gobierno, durante el curso de los dos primeros
a&#241;os de vigencia de la presente ley, deber&#225; efectuar una
evaluaci&#243;n de la planta y correspondientes normas de
gesti&#243;n de personal complementarias que este cuerpo legal
contiene, a fin de que el flujo de la carrera de los
titulares sea &#237;ntegramente cautelado, formulando las
proposiciones que sean procedentes al Presidente de la
Rep&#250;blica, e informar semestralmente a la C&#225;mara de
Diputados del estado de avance de dicha evaluaci&#243;n. </Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">8 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647269">
          <Texto>     Art&#237;culo 9&#186;.- El mayor gasto que represente la
aplicaci&#243;n de esta ley se financiar&#225; con los recursos que
se contemplen en el presupuesto vigente de la Direcci&#243;n
General de Deportes y Recreaci&#243;n.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">9 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647270">
          <Texto>    Art&#237;culo 10.- El Presidente de la Rep&#250;blica dictar&#225;
los reglamentos a que se refiere el art&#237;culo 44 de esta
ley, dentro de los ciento ochenta d&#237;as siguientes a su
publicaci&#243;n en el Diario Oficial.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">10 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
        <EstructuraFuncional transitorio="transitorio" tipoParte="Art&#237;culo" fechaVersion="2002-02-01" derogado="no derogado" idParte="8647271">
          <Texto>     Art&#237;culo 11.- Los Consejos Provinciales de Deportes
deber&#225;n ser extinguidos y liquidados a m&#225;s tardar el 31 de
diciembre del a&#241;o 2002.
     Los trabajadores de los Consejos Provinciales de
Deportes a cuyos contratos de trabajo se les ponga t&#233;rmino
en virtud del mandato establecido en el inciso anterior,
tendr&#225;n derecho a la indemnizaci&#243;n que corresponda
conforme al C&#243;digo del Trabajo, por el tiempo servido en
dichos organismos. Para este efecto, los respectivos
finiquitos se cursar&#225;n invocando la causal "necesidades de
la empresa" prevista en el citado cuerpo normativo. Lo
dispuesto en este inciso no se aplicar&#225; a los trabajadores
de los Consejos Provinciales de Deportes que ingresen a la
planta o a cargos a contrata del Instituto Nacional de
Deportes de Chile, quienes se regir&#225;n por lo dispuesto en
el art&#237;culo 5&#186; transitorio de esta ley. Tampoco se
aplicar&#225; a los trabajadores de los Consejos Provinciales de
Deportes que sean contratados por el Director del Instituto
Nacional de Deportes de Chile conforme al art&#237;culo 27 de
esta ley, cuyos contratos de trabajo se entender&#225;n
prorrogados por el solo ministerio de la ley, pasando el
Instituto a tener la calidad de empleador para todos los
efectos legales.</Texto>
          <Metadatos>
            <NombreParte presente="si">11 TRANSITORIO</NombreParte>
            <TituloParte presente="no">&#160;</TituloParte>
            
          </Metadatos>
        </EstructuraFuncional>
      </EstructurasFuncionales>
    </EstructuraFuncional>
  </EstructurasFuncionales>
  <Promulgacion fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado">
    <Texto>
    Habi&#233;ndose cumplido con lo establecido en el N&#186; 1&#186;
del Art&#237;culo 82 de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado
las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto
prom&#250;lguese y ll&#233;vese a efecto como Ley de la Rep&#250;blica.
     Santiago, 22 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la Rep&#250;blica.- Jorge Burgos Varela, Ministro
del Interior (S).- Mario Fern&#225;ndez Baeza, Ministro de
Defensa Nacional.- Nicol&#225;s Eyzaguirre Guzm&#225;n, Ministro de
Hacienda.- Claudio Huepe Garc&#237;a, Ministro Secretario
General de Gobierno.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atte. a Ud., Carlos Mackenney Urz&#250;a, Subsecretario del
Interior Subrogante.</Texto>
  </Promulgacion>
  <Anexos>
    <Anexo fechaVersion="2001-02-09" derogado="no derogado" idParte="8647273" transitorio="no transitorio">
      <Metadatos>
        <Titulo>PROYECTO DE LEY DEL DEPORTE</Titulo>
        
      </Metadatos>
      <Texto>Tribunal Constitucional

PROYECTO DE LEY DEL DEPORTE

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envi&#243; el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el
control de constitucionalidad respecto de los art&#237;culos
5&#176;, 15, 16, 20, 25, 30, 46, 70, 71, 72 y 77, permanentes y
art&#237;culo 4&#176; transitorio, del mismo, y por sentencia de 17
de enero de 2001, declar&#243;:


1. Que la letra b) y la oraci&#243;n "asignarle funciones"
contenida en la letra c), del art&#237;culo 20 del proyecto
remitido, son inconstitucionales, y deben eliminarse de su
texto.
2. Que las disposiciones contempladas en los art&#237;culos 5&#176;,
15, 16, 20 -salvo la letra b) y la oraci&#243;n "asignarle
funciones" contenida en la letra c)-, 25, 30, 46, 70, 71, 72
y 77, permanentes, y 4&#176; transitorio, del proyecto remitido
no son contrarias a la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de la
Rep&#250;blica.
3. Que el art&#237;culo 20, letra m) del proyecto remitido es
constitucional en el entendido de lo se&#241;alado en el
considerando 17&#176; de esta sentencia.
4. Que las disposiciones contempladas en los art&#237;culos 24 y
69, permanentes, y 1&#176; transitorio, son tambi&#233;n
constitucionales.

     Santiago, enero 18 de 2001.- Rafael Larra&#237;n Cruz,
Secretario.</Texto>
    </Anexo>
  </Anexos>
</Norma>
