Artículo 3º.-  Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº 830, de 1974:

    1.- En el inciso primero del Nº 10 del artículo 8º, sustitúyese la expresión "al momento de cometerse la infracción." por "al momento de aplicarse la sanción.".

    2.- En el artículo 11:

    a) Intercálanse, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos nuevos:

    "No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
    Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.".

    b) Intercálase, en el inciso final, a continuación de la palabra "avalúos" la expresión "y/o contribuciones" y después de la palabra "afectada" la frase "o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio".

    3.- Suprímese en el inciso segundo del artículo 12, la frase "en la misma forma" y la coma (,) que la sigue, y agrégase después del punto final (.), que se sustituye por una coma (,), lo siguiente: "en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.".

    4.- Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

    "Artículo 13.- Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada.
    A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.".

    5.- En el artículo 24, agrégase como nuevo inciso quinto y final, el siguiente:
    "Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.".

    6.- En el artículo 30, agréganse los siguientes incisos segundo y final, nuevos:

    "La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.

    La impresión en papel que efectúe el Servicio de los informes o declaraciones presentadas en los referidos medios, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se presente.".

    7.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 38:

    "El Tesorero General de la República podrá autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros medios, siempre que no signifique un costo financiero adicional para el Fisco. Para estos efectos, el Tesorero deberá impartir las instrucciones administrativas necesarias que, a su vez, resguarden el interés fiscal.".

    8.- Agrégase al inciso segundo del artículo 44, a continuación de la palabra "impuesto" la frase "o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.".

    9.- Reemplázase el vocablo "cuarto", contenido en el inciso cuarto del artículo 48, por "tercero".

    10.- Reemplázase la expresión numérica "30" contenida en la oración final del inciso cuarto del artículo 64, por "60".

    11.- En el artículo 68:

    a) En el inciso primero, a continuación de la frase "a que se refieren los números", intercálase la frase "1º, letras a) y b),"; sustitúyese la conjunción "y" que aparece entre "20" y "42" por una coma (,) y agrégase a continuación de los guarismos "42 Nº 2" la expresión "y 48".

    b) En el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), agrégase lo siguiente: "El Director podrá, mediante normas de carácter general, eximir de presentar esta declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido oportunamente con la obligación establecida en este artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la declaración común de iniciación de actividades a que se refiere la primera parte de este inciso.".

    c) Intercálase como nuevo inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero, el siguiente:

    "Para los efectos de este artículo, se entenderá que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos.".

    d) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:

    "Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior.".

    12.- En el artículo 97:

    a) Sustitúyese en los Nºs. 6º y 7º, la expresión "la Dirección Regional" por "el Director o el Director Regional".

    b) Reemplázase el Nº 16, por el siguiente:

    "16. La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional.
    Los contribuyentes deberán en todos los casos de pérdida o inutilización:

    a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y

    b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

    El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará con una multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
    Sin embargo no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación.
    En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en el artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.
    Para los efectos previstos en el inciso primero de este número se entenderá por capital efectivo el definido en el artículo 2º, Nº 5, de la Ley de Impuesto a la Renta.
    En aquellos casos en que, debido a la imposibilidad de determinar el capital efectivo, no sea posible aplicar la sanción señalada en el inciso primero, se sancionará dicha pérdida o inutilización con una multa de hasta 30 unidades tributarias anuales.".

    13.- Reemplázase en el inciso sexto del artículo 121, la conjunción "o" existente entre las palabras "agrónomo" y "técnico" por una coma (,) y agrégase a continuación de la expresión "técnico agrícola", lo siguiente: "o de alguna profesión universitaria relacionada con la agricultura, cuyo título haya sido otorgado por una Universidad o por un Instituto Profesional".

    14.- En el artículo 126, agrégase el siguiente inciso segundo al Nº 3:

    "A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.".

    15.- En el inciso sexto del artículo 147, a continuación de la coma que sigue a las palabras "a petición de parte", intercálase la siguiente frase:
"previo informe del Servicio de Tesorerías", y agrégase, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "El informe del Servicio de Tesorerías deberá entregarse dentro de los quince días siguientes de recibida la petición del tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se entrega en el plazo señalado.".

    16.- Sustitúyese el inciso final del artículo 162, por el siguiente:

    "La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.".

    17.- En el artículo 165, Nº 3º, reemplázase la expresión "cinco" por "quince".

    18.- Suprímese en la última frase del inciso segundo del Nº 4º del artículo 165, el adverbio "no".

    19.- Agrégase al artículo 196 el siguiente Nº 7º:


    "7º. Las que correspondan a contribuyentes que hayan deducido querella por haber sido estafados o defraudados en dineros entregados para el pago de impuestos determinados, y siempre que se haya condenado a los culpables por sentencia que se encuentre ejecutoriada.
    La declaración de incobrabilidad sólo podrá efectuarse por aquella parte que no exceda, en los impuestos mensuales o esporádicos, de 50 unidades tributarias mensuales por cada período o impuesto; y en los impuestos anuales, en aquella parte que no exceda a 120 unidades tributarias mensuales por cada período.
    Los contribuyentes que hayan deducido la querella a que se refiere el inciso primero de este número, podrán solicitar al tribunal que la esté conociendo la suspensión del cobro judicial de los impuestos respectivos.
    El tribunal podrá ordenar la suspensión total o parcial del cobro de los impuestos, por un plazo determinado que podrá ser renovado, previo informe del Servicio de Tesorerías y siempre que se haya dictado auto de procesamiento.
    La suspensión cesará de pleno derecho, cuando se deje sin efecto el auto de procesamiento o se dicte sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria. El tribunal deberá comunicar de inmediato la ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias, al Servicio de Tesorerías, mediante oficio.
    Decretada la suspensión del cobro judicial no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla.
    Las sumas que en razón de los impuestos adeudados se hayan ingresado en arcas fiscales no darán derecho a devolución alguna.
    En el caso que los contribuyentes obtengan de cualquier modo la restitución de todo o parte de lo estafado o defraudado, deberán enterarlo en arcas fiscales dentro del mes siguiente al de su percepción. Para todos los efectos legales las sumas a enterar en arcas fiscales se considerarán impuestos sujetos a retención.
    No será aplicable el inciso segundo del artículo 197, a lo dispuesto en este número.".

    20.- En el artículo 200:

    a) Intercálase como nuevo inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto, el siguiente:

    "En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.".

    b) Agrégase como inciso final el siguiente:

    "Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.".