Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 825, de 1974:

    1.- Sustitúyese el número 1º de la letra A del artículo 12, por el siguiente:

    "1º. Los vehículos motorizados usados, excepto en los siguientes casos: el previsto en la letra m) del artículo 8º; los que se importen y los que se transfieran en virtud del ejercicio, por el comprador, de la opción de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opción de compra de un vehículo.".

    2.- En el inciso tercero del artículo 24, intercálase, después de la palabra "fiscal", la segunda vez que aparece, la frase "o recuperar este crédito en el caso de los exportadores,", y después de la palabra "reciban" la expresión "o se registren".

    3.- En el artículo 36, agrégase al inciso cuarto, después del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo:
    "También se considerarán exportadores los prestadores de servicios que efectúen transporte de carga y de pasajeros entre dos o más puntos ubicados en el exterior, respecto del ingreso obtenido por dicha prestación que deba declararse en Chile para efectos tributarios.".

    4.- Derógase el artículo 41.

    5.- En el inciso segundo del artículo 56, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:

    a) Intercálase a continuación de la palabra "boletas," la expresión: "facturas, facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones facturas, notas de débito y notas de crédito"; y después de las palabras "exigidos por", las voces "la Ley y".

    b) Agréganse como incisos tercero y cuarto los siguientes nuevos, pasando a ser quinto el actual tercero:
    "La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el intercambio de mensajes mediante el uso de diferentes sistemas tecnológicos, en reemplazo de la emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, exigiendo los requisitos necesarios para resguardar debidamente el interés fiscal.
    La impresión en papel que se efectúe, cuando el Servicio lo disponga, de las boletas, facturas, liquidaciones facturas, notas de débito y notas de crédito, cuya emisión se haya autorizado reemplazar de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, tendrá el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se transmitió.".