Artículo 1°- Introdúcense al párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal, las siguientes modificaciones:
    1.- Agrégase al artículo 292 el siguiente inciso:
    "Se presumirá que la asociación ha tenido alguno de los objetos que se indican en el inciso anterior, cuando uno o más de sus miembros ha ejecutado algún acto que constituya un atentado contra el orden social, las buenas costumbres, las personas o las propiedades".
    2.- Sustitúyese en el artículo 294, las expresiones:
"caballerías, armas, municiones, instrumentos", por "medios e instrumentos".
    3.- Agrégase a continuación del artículo 294, el siguiente artículo 294 bis:
    "Las penas de los artículos 293 y 294 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades".
    4.- Sustitúyese en el artículo 295, inciso primero, la frase: "en el presente párrafo" por "en los artículos anteriores".
    5.- Agrégase a continuación del artículo 295, el siguiente artículo 295 bis:
    "Se aplicarán las penas de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo al que, habiendo tenido noticias verosímiles de los planes o de las actividades desarrolladas por uno o más miembros de una asociación ilícita, omite ponerlas oportunamente en conocimiento de la autoridad.
    Quedará exento de las penas a que se refiere este artículo el cónyuge, los parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, y el padre, hijo natural o ilegítimo de alguno de los miembros de la asociación. Esta exención no se aplicará si se hubiere incurrido en la omisión, para facilitar a los integrantes de la asociación el aprovechamiento de los efectos del crimen o simple delito".