Artículo 3°- Reemplázase el artículo 1° de la Ley de Bosques, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, por el siguiente:
"Se considerarán terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal todos aquellos terrenos que técnicamente no sean arables, estén cubiertos o no de vegetación, excluyéndose los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.
Los terrenos forestales antes definidos serán reconocidos como tales, con arreglo al procedimiento que se indica en el Título III del decreto ley sobre Fomento Forestal.
En todo caso, la autoridad respectiva podrá declarar especialmente o reconocer como terrenos forestales los siguientes:
a) Los Fiscales que por su composición no sean aptos para sostener en forma económica un cultivo agrícola permanente, y
b) Los que cualquiera que sea su dueño y teniendo o no carácter de forestales, sea conveniente o necesario que permanezcan arbolados en defensa de algún interés público seriamente amenazado. Sin que la enumeración que siga tenga el carácter de taxativa, pertenecen a esta categoría:
1.- Los terrenos que puedan mantener bosques que sirvan de defensa a obras o vías públicas;
2.- Los que, al repoblarse, mejoran la cantidad y calidad de las aguas destinadas al abastecimiento de las poblaciones o regadío;
3.- Los que forman las cajas de ríos y esteros y los que se inhabilitaren para el cultivo agrícola a causa de inundaciones;
4.- Las dunas y parajes pantanosos y salobres;
5.- Aquellos que por su situación sirvan de base a la corrección de cerros y torrentes;
6.- Los de excesiva pendiente que, por su composición o poca consistencia, se erosionen a causa de las lluvias;
7.- Los que den origen a la formación de dunas y sirvan en general de regularizadores contra las grandes alteraciones en el régimen de las aguas;
8.- Los suelos en que nazcan vertientes;
9.- Aquellos en que vegeten especies forestales o vivan animales cuya existencia sea necesario proteger, y 10.- Los que, a propuesta de las Instituciones Armadas, conviene mantener arbolados para la defensa de las fronteras, costas y demás lugares estratégicos".