CONVENCION SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS


    Núm. 631.

    Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 13 de Febrero de 1946 una resolución tendiente a la unificación, en la medida de lo posible, de las prerrogativas e inmunidades de que disfrutan las Naciones Unidas y los diversos organismos especializados;

    Considerando que se han efectuado consultas entre las Naciones Unidas y los organismos especializados, sobre la aplicación de dicha resolución;

    En consecuencia, por la resolución numero 179 (II) de 21 de Noviembre de 1947, la Asamblea General ha aprobado, la siguiente Convención, que se somete a la aceptación de los organismos especializados y a la adhesión de cada uno de los miembros de las Naciones Unidas, así como de todo otro Estado Miembro de uno o varios de los organismos especializados.

    ARTICULO I

    Definiciones y alcance

Sección 1.

    En la presente Convención:

    I) El término "cláusulas tipo" se refiere a las disposiciones de los Artículos II y IX.

    II) Las palabras "organismos especializados" se refieren a:

    a) La Organización Internacional del Trabajo;

    b) La Organización de Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas;

    c) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;

    d) La Organización Internacional de Aviación Civil;

    e) El Fondo Monetario Internacional;

    f) El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;

    g) La Organización Mundial de la Salud;

    h) La Unión Postal Universal;

    i) La Unión Internacional de Telecomunicaciones, y

    j) Cualquier otro organismo vinculado a las Naciones Unidas conforme a los artículos 57 y 63 de la Carta.

    III) La palabra "Convención", en relación con determinado organismo especializado, se refiere a las clausulas tipo, modificadas por el texto final (o revisado) del anexo comunicado por tal organismo, de conformidad con las secciones 36 y 38.

    IV) Para los fines del artículo III, los términos "bienes y haberes" se aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por un organismo especificado en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

    V) Para los fines de los artículos V y VII, se considerará que la expresión "representantes de los miembros" comprende a todos los representantes, suplentes, consejeros, asesores técnicos y secretarios de las delegaciones.

    VI) En las Secciones 13, 14, 15 y 25, la expresión "sesiones convocadas por un organismo especializado" se refiere a las sesiones: 1) de su asamblea o consejo directivo (sea cual fuere el término empleado para designarlo), 2) de toda comisión prevista en su constitución, 3) de toda conferencia internacional convocada por el organismo especializado, y 4) de toda comisión de cualquiera de los mencionados órganos.

    VII) El término "director general" designa al funcionario principal del organismo especializado, sea su título el de "Director General" o cualquir otro.

Sección 2.

    Todo Estado parte en la presente Convención conferirá, en lo que respecta a cualquier organismo especializado al cual la presente Convención resulte aplicable de conformidad con la sección 37, tanto a dicho organismo como en relación con él, las prerrogativas e inmunidades enunciadas en las cláusulas tipo, en las condiciones especificadas en ellas; sin perjuicio de toda modificación a dichas cláusulas que figure en las disposiciones del texto final (o revisado) del anexo relativo a tal organismo, debidamente comunicado conforme a las secciones 36 y 38.


    ARTICULO II

    Personalidad jurídica

Sección 3.

    Los organismos especializados tienen personalidad jurídica. Tienen Capacidad para a) contratar, b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos, y c) actuar en justicia.

    ARTICULO III

    Bienes, fondos y haberes

Sección 4.

    Los organismos especializados, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad contra toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular hayan renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.

Sección 5.

    Los locales de los organismos especializados son inviolables. Los bienes y haberes de los organismos especializados, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de ingerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

Sección 6.

    Los archivos de los organismos especializados y, en general, todos los documentos que les pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren.

Sección 7.

    Sin hallarse sometidos a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase,

    a) los organismos especializados podrán tener fondos, oro o divisas de toda clase y llevar sus cuentas en cualquier moneda;

    b) los organismos especializados podrán transferir libremente sus fondos, oro o divisas de un país a otro, y de un lugar a otro dentro de cualquier país, y convertir a cualquier otra moneda las divisas que tengan en su poder.

Sección 8.

    En el ejercicio le los derechos que le son conferidos en virtud de la sección 7 precedente, cada uno de los organismos especializados prestará debida atención a toda representación formulada por el Gobierno de cualquier Estado parte en la presente Convención, en la medida en que estimen posible dar curso a dichas representaciones sin detrimento de sus propios intereses.

Sección 9.

    Los organismos especializados, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:

    a) de todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo, que los organismos especializados no reclamarán exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios de utilidad pública;

    b) de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones a la importación y a la exportación, respecto a los artículos importados o exportados por los organismos especializados para su uso oficial, entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos, sino conforme a las condiciones convenidas con el Gobierno de tal país;

    c) de derechos de aduana y prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

Sección 10.

    Si bien los organismos especializados no reclamarán, en principio, la exención de derechos de consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles incluidos en el precio que se ha de pagar, cuando los organismos especializados efectúen, para su uso oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos o impuestos, los Estados partes en la presente Convención adoptarán, siempre que así les sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente al derecho o al impuesto.


    ARTICULO IV

Facilidades en materia de comunicaciones

Sección 11.

    Cada uno de los organismos especializados disfrutará, para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de todo Estado parte en la presente Convención en lo concerniente a tal organismo de un trato no menos favorable que el otorgado por el Gobierno de tal Estado a cualquier otro Gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia, cablegramas, telegramas, radiogramas, telefotos, comunicaciones telefónicas y otras comunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las informaciones destinadas a la prensa y la radio.

Sección 12.

    No estarán sujetas a censura la correspondencia oficial ni las demás comunicaciones oficiales de los organismos especializados.

    Los organismos especializadlos tendrán derecho a hacer uso de claves y a despachar y recibir su correspondencia ya sea por correos o en valijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que las concedidas a los correos y valijas diplomáticos.

    Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de las medidas de seguridad adecuadas, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado parte en esta Convención y un organismo especializado.


    ARTICULO V

    Representantes de los miembros

Sección 13.

    Los representantes de los miembros en las reuniones convocadas por un organismo especializado gozarán, mientras ejerzan sus funciones, durante el viaje al lugar de la reunión y de regreso, de las siguientes prerrogativas e inmunidades:

    a) Inmunidad contra detención o arresto personal y contra el embargo de su equipaje personal, y respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, de inmunidad contra toda jurisdicción;

    b) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

    c) Derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos o correspondencia por correos o en valijas selladas;

    d) Exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medida restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de registros de extranjeros y de las obligaciones relativas al servicio nacional en los países que visiten o por los cuales transiten en el ejercicio de sus funciones;

    e) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio, que se otorgan a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

    f) Las mismas inmunidades y franquicias, respecto a los equipajes personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de rango similar.

Sección 14.

    A fin de garantizar a los representantes de los miembros de los organismos especializados, en las reuniones convocadas por éstos, completa libertad de palabra e independencia total en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto a las palabras o escritos y a todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado en el ejercicio del cargo.

Sección 15.

    Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la residencia no se considerarán como períodos de residencia los períodos durante los cuales los representantes de los miembros de los organismos especializados, en las reuniones convocadas por éstos, se encuentren en el territorio de un Estado miembro, para el ejercicio de sus funciones.

Sección 16.

    Las prerrogativas e inmunidades no se otorgan a los representantes de los miembros en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia, en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los organismos especializados. En consecuencia, un miembro tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la inmunidad.

Sección 17.

    Las disposiciones de las secciones 13, 14 y 15 no podrán ser invocadas contra las autoridades del Estado del cual la persona de que se trate sea nacional o sea o haya sido representante.


    ARTICULO VI

    Funcionarios

Sección 18.

    Cada organismo especializado determinará las categorías de funcionarios a quienes se aplicarán las disposiciones del Artículo VIII y las comunicará a los Gobiernos de todos los Estados partes en la presente Convención, respecto a tal organismo especializado, así como al Secretario de las Naciones Unidas. Los nombres de los funcionarios comprendidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a los referidos Gobiernos.

Sección 19.

    Los funcionarios de los organismos especializados:

    a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en su capacidad oficial, inclusive sus palabras y escritos;

    b) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos del organismo especializado, de iguales exenciones que las disfrutadas en iguales condiciones por los funcionarios de las Naciones Unidas;

    c) Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las medidas restrictivas en materia de inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros;

    d) Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de las mismas prerrogativas que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango similar;

    e) En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar;

    f) Tendrán derecho a importar libre de derechos su mobiliario y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país al que sean destinados.

Sección 20.

    Los funcionarios de los organismos especializados estarán exentos de toda obligación relativa al servicio nacional, siempre que tal exención se limite, respecto a los Estados de los cuales sean nacionales, a los funcionarios de los organismos especializados que por razón de sus funciones, hayan sido incluidos en una lista redactada por el director general del organismo especializado y aprobada por el Estado interesado.

    En caso de que otros funcionarios de organismos especializados sean llamados al servicio nacional, el Estado interesado otorgará a solicitud del organismo especializado, las prórrogas al llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarios para evitar la interrupción de un servicio esencial.

Sección 21.

    Además de las prerrogativas e inmunidades especificadas en las secciones 19 y 20, el director general de cada organismo especializado, así como todo funcionario que actúe en nombre de él durante su ausencia, gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados diplomáticos.

Sección 22.

    Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los funcionarios únicamente en interés de los organismos especializados y no en su beneficio personal. Cada organismo especializado tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses del organismo especializado.

Sección 23.

    Cada organismo especializado cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados Miembros, para facilitar la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con las prerrogativas, inmunidades y facilidades que se mencionan en este artículo.

    ARTICULO VII

    Abuso de prerrogativas

Sección 24.

    Si un Estado parte en la presente Convención estima que ha habido abuso de una prerrogativa o de una inmunidad otorgada en virtud de la presente Convención, se celebrarán consultas entre dicho Estado y el organismo especializado interesado, a fin de determinar si se ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales consultas no dieran resultado satisfactorio para el Estado y para el organismo especializado interesado, la cuestión de la determinación se ha habido abuso de una prerrogativa o de una inmunidad será sometida a la Corte Internacional de Justicia con arreglo a lo dispuesto en la sección 32. Si la Corte Internacional de Justicia comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado parte en la presente Convención y afectado por dicho abuso tendrá derecho, previa notificación al organismo especializado interesado, a dejar de conceder, en sus relaciones con dicho organismo, el beneficio de la prerrogativa o inmunidad de que se haya abusado.

Sección 25.

    1. Los representantes de los miembros de las reuniones convocadas por organismos especializados, mientras ejerzan sus funciones y durante el viaje al lugar de reunión o de regreso, así como los funcionarios a que se refiere la sección 18, no serán obligados por las autoridades territoriales a abandonar el país en el cual ejerzan sus funcionen por razón de actividades realizadas por ellos en su capacidad oficial. No obstante, en el caso en que alguna de dichas personas abusare de la prerrogativa de residencia ejerciendo, en ese país, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el Gobierno de tal país podrá obligarle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

    2. (I) Los representantes de los miembros o las personas que disfrutan de la inmunidad diplomática según lo dispuesto en la sección 21 no serán obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese país.

    (II) En el caso de un funcionario a quien no sea aplicable la sección 21, no se ordenará el abandono del país sino con previa aprobación del Ministro de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que sólo será concedida después de consultar con el director general del organismo especializado interesado; y cuando se inicie un procedimiento de expulsión contra un funcionarlo, el director general del organismo especializado tendrá derecho a intervenir por tal funcionario en el procedimiento que se siga contra el mismo.

    ARTICULO VIII

    Laissez-Passer

Sección 26.

    Los funcionarios de los organismos especializados tendrán derecho a hacer uso del laissez-passer de las Naciones Unidas, de conformidad con los acuerdos administrativos que se concierten entre el Secretario General de las Naciones Unidas y las autoridades competentes de los organismos especializados en los cuales se deleguen facultades especiales para expedir los laissez-passer. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a cada Estado parte en la presente Convención las disposiciones administrativas que hayan sido concertadas.

Sección 27.

    Los Estados partes en esta Convención reconocerán y aceptarán como documentos válidos de viaje los laissez-passer de las Naciones Unidas concedidos a funcionarios de los organismos especializados.

Sección 28.

    Las solicitudes de visados (cuando sean necesarias) presentadas por funcionarios de los organismos especializados, portadores del laissez-passer de las Naciones Unidas, acompañadas de un certificado que acredite que viajan por cuenta de un organismo especializado, serán atendidas lo más rápidamente posible. Por otra parte se otorgarán a los portadores del laissez-passer facilidades para viajar con rapidez.

Sección 29.

    Se otorgarán facilidades análogas a las especificadas en la sección 28, a los expertos y demás personas que, sin poseer un laissez-passer de las Naciones Unidas, sean portadores de un certificado que acredite que viajan por cuenta de un organismo especializado.

Sección 30.

    Los directores generales, los directores generales adjuntos, los directores de departamento y otros funcionarlos de rango no inferior al de director de departamento de los organismos especializados, que viajen por cuenta de los organismos especializados, provistos del "laissez-passer" de las Naciones Unidas, disfrutarán de las mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango similar en misiones diplomáticas.


    ARTICULO IX

    Solución de controversias

Sección 31.

    Cada organismo especializado deberá prever procedimientos apropiados para la solución de:

    a) Las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias de carácter privado en las cuales sea parte el organismo especializado;

    b) Las controversias en que esté implicado un funcionario de un organismo especializado, que, por razón de su posición oficial, goce de inmunidad si no se ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las disposiciones de la sección 22.

Sección 32.

    Toda diferencia que se origine en la interpretación o aplicación de la presente Convención será sometida a la Corte Internacional de Justicia a menos que en un caso dado, las partes convengan en recurrir a otro modo de arreglo. Si surge una controversia entre uno de los organismos especializados, por una parte, y un Estado miembro, por otra, se solicitará una opinión consultiva, con arreglo al Artículo 96 de la Carta y al artículo 65 del Estatuto de la Corte y a las disposiciones correspondientes en los acuerdos concertados entre las Naciones Unidas y el organismo especializado respectivo. La opinión de la Corte será aceptada por las partes como decisiva.


    ARTICULO X

Anexos y aplicación de la Convención a cada organismo especializado.

Sección 33.

    Las cláusulas tipo se aplicarán a cada organismo especializado sin perjuicio de las modificaciones establecidas en el texto final (o revisado) del anexo relativo a tal organismo, según lo dispuesto en las secciones 36 y 38.

Sección 34

    Las disposiciones de la Convención, respecto a un organismo especializado, deben ser interpretadas tomando en consideración las funciones asignadas a tal organismo por su instrumento constitutivo.

Sección 35.

    Los proyectos de anexos 1 a 9 constituyen recomendaciones a los organismos especializados en ellos designados. En caso de que no se haya mencionado específicamente a algún organismo especializado en la sección 1, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá a tal organismo un proyecto de anexo recomendado por el Consejo Económico y Social.

Sección 36.

    El texto final de cada anexo será el aprobado por el organismo especializado interesado conforme al procedimiento previsto en su instrumento de constitución. Cada uno de los organismos especializados transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas una copia del anexo aprobado por aquél, el cual reemplazará al proyecto a que se refiere la sección 35.

Sección 37.

    La presente Convención será aplicable a cada organismo especializado cuando éste haya transmitido al Secretarlo General de las Naciones Unidas el texto final del anexo correspondiente y le haya informado que acepta las cláusulas tipo modificadas por dicho anexo, y que se compromete a dar efectividad a las secciones 8, 18, 22, 23, 24, 31, 32, 42 y 45 (sin perjuicio de las modificaciones a la sección 32 que puedan ser necesarias para que el texto final del anexo sea conforme con el Instrumento constitutivo del organismo) y a todas las disposiciones del anexo que asignen obligaciones a tal organismo. El Secretario General comunicará a todos los Miembros de las Naciones Unidas, así como a los demás Estados miembros de los organismos especializados, copias certificadas de todos los anexos que le hayan sido transmitidos en virtud de la presente sección, y de los anexos revisados que le hayan sido transmitidos en virtud de la sección 38.

Sección 38.

    Si un organismo especializado, después de haber transmitido el texto final de un anexo, conforme a la sección 36, adopta, según el procedimiento previsto en su instrumento constitutivo, ciertas enmiendas a dicho anexo, transmitirá el texto revisado del anexo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Sección 39.

    Las disposiciones de la presente Convención no limitarán ni menoscabarán en forma alguna las prerrogativas e inmunidades que hayan sido concedidas o puedan serlo ulteriormente por un Estado a cualquier organismo especializado por razón del establecimiento de su sede o de sus oficinas regionales en el territorio de dicho Estado. La presente Convención no se interpretará en el sentido de que prohíbe la conclusión de acuerdos adicionales entre un Estado parte en ella y alguno de los organismos especializados, para adaptar las disposiciones de la presente Convención o para extender o limitar las prerrogativas e inmunidades que por la misma se otorgan.

Sección 40.

    Se entiende que las cláusulas tipo, modificadas por el texto final, de un anexo transmitido por un organismo especializado al Secretario General de las Naciones Unidas, en virtud de la sección 36 (o de un anexo revisado transmitido en virtud de la sección 38), habrán de ser congruentes con las disposiciones vigentes del instrumento constitutivo del organismo respectivo; y que si es necesario, a ese efecto, enmendar el instrumento, tal enmienda deberá haber sido puesta en vigor según el procedimiento constitucional de tal organismo, antes de la comunicación del texto final (o revisado) del anexo.

    La presente Convención no tendrá por sí misma efecto abrogatoria o derogatorio sobre ninguna de las disposiciones del instrumento constitutivo de un organismo especializado, ni sobre cualquier derecho u obligación que, por otro respecto, pueda tener, adquirir o asumir dicho organismo.


    ARTICULO XI

    Disposiciones finales

Sección 41.

    La adhesión de un Miembro de las Naciones Unidas a la presente Convención (sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 42), así como la de cualquier Estado miembro de un organismo especializado, tendrá efecto al depositarse en la Secretaría General de las Naciones Unidas un instrumento de adhesión que entrará en vigor en la fecha de su depósito.

Sección 42.

    Cada organismo especializado interesado comunicará el texto de la presente Convención, juntamente con los anexos correspondientes, a aquellos de sus miembros que no sean Miembros de las Naciones Unidas, y les invitará a adherirse a la Convención, en lo que respecta a dicho organismo, mediante el depósito de un instrumento de adhesión, sea ante el Secretario General de las Naciones Unidas o ante el director general del organismo especializado.

Sección 43.

    Todo Estado parte en la presente Convención designará en su instrumento de adhesión el organismo especializado o los organismos especializados respecto al cual o a los cuales se compromete a aplicar las disposiciones de la Convención. Todo Estado parte en la presente Convención podrá comprometerse, mediante notificación por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, a aplicar las disposiciones de la presente Convención a otro u otros organismos especializados. Dicha notificación será efectiva en la fecha de su recepción por el Secretario General.

Sección 44.

    La presente Convención entrará en vigor, entre todo Estado parte en ella y un organismo especializado, cuando sea aplicable a dicho organismo conforme a la sección 37 y el Estado parte se haya comprometido a aplicar las disposiciones de la Convención a tal organismo, conforme a la sección 43.

Sección 45.

    El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Miembros de las Naciones Unidas, así como a todos los miembros de los organismos especializados, y a sus directores generales, del depósito de cada uno de los instrumentos de adhesión recibidos en virtud de la sección 41, y de todas las notificaciones ulteriormente recibidas conforme a la sección 43.

    El director general de un organismo especializado informará al Secretario General de las Naciones Unidas y a los miembros del organismo interesado del depósito de todo instrumento de adhesión efectuado ante él en virtud de la sección 42.

Sección 46.

    Se entiende que cuando se deposite un instrumento de adhesión o una notificación ulterior en nombre de un Estado, éste debe estar en la posibilidad de aplicar, según sus propias leyes, las disposiciones de la presente Convención, modificadas por los textos finales de cualquier anexo relativo a los organismos a que se refieren dichos instrumentos de adhesión o notificaciones.

Sección 47.

    1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de esta sección, todo Estado parte en la presente Convención se compromete a aplicarla a cada uno de los organismos especializados, a que se refiera el instrumento de adhesión o una notificación subsiguiente, hasta que una Convención o un anexo revisado sea aplicable a dicho organismo y tal Estado haya aceptado la Convención o el anexo revisado. En el caso de un anexo revisado, la aceptación por los Estados se efectuará mediante una notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, la cual será efectiva a partir de la fecha de su recepción por el Secretario General.

    2. Sin embargo, cada Estado parte en la presente Convención, que no sea o que haya dejado de ser miembro de un organismo especializado, puede dirigir una notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas y al director general del organismo interesado, para informarle que se propone dejar de otorgar a dicho organismo los beneficios de la presente Convención, a partir de una fecha determinada que deberá ser posterior en tres meses cuando menos a la fecha de recepción de esta notificación.

    3. Todo Estado parte en la presente Convención puede negarse a conceder el beneficio de dicha Convención a un organismo especializado que cese de estar vinculado a las Naciones Unidas.

    4. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros que sean parte en la presente Convención de toda notificación que le sea transmitida en virtud de las disposiciones de esta sección.

Sección 48.

    El Secretario General de las Naciones Unidas, a petición de un tercio de los Estados partes en la presente Convención, convocará a una conferencia para la revisión de la Convención.

Sección 49.

    El Secretario General transmitirá copia de la presente Convención a cada uno da los organismos especializados y a los Gobiernos de cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas.


ANEXOS AL PROYECTO DE CONVENCION SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

    ANEXO I

    Organización Internacional del Trabajo

    Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización Internacional del Trabajo, sin perjuicio de la siguientes disposición:

    Las disposiciones del artículo V (salvo las del párrafo c) de la sección 13 y de la sección 25, párrafos 1 y 2, (I) del artículo VII, se extenderá a los representantes de los empleadores y de los trabajadores en el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo y a sus suplentes y asesores, con la excepción de que toda renuncia de inmunidad en virtud de la sección 16 que afecte a tales personas será pronunciada por el Consejo de Administración.

    ANEXO II

Organización de Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas

    Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de Alimentación y Agricultura de las Naciones Unidas (aquí denominada en adelante "la Organización"), sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

    1. Las disposiciones del artículo V y de la sección 25, párrafo 1 y 2, (I) del artículo VII, se extenderá al Presidente del Consejo de la Organización, con la excepción de que toda renuncia de inmunidad en virtud de la sección 16 que afecte al Presidente será pronunciada por el Consejo de la Organización.

    2. I) Los expertos (a excepción de los funcionarios a que se refiere el artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de las prerrogativas e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

    a) Inmunidad contra la detención personal y contra el embargo de su equipaje personal;

    b) Inmunidad contra toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones o de prestar sus servicios en las misiones, por cuenta de la Organización;

    c) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales, que se otorgan a los funcionarios de los Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.

    II) Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto, en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impida la acción de la justicia y pueda ser retirada sin perjudicar a los intereses de la Organización.

    ANEXO III

Organización de la Aviación Civil Internacional

    Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de la Aviación Civil Internacional (aquí denominada en adelante "la Organización"), sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

    1. El Presidente del Consejo de la Organización gozará igualmente da las prerrogativas, inmunidades, exenciones y facilidades a que se hace referencia en la sección 21 de los cláusulas tipo.

    2. I) Los expertos (a excepción de los funcionarios a que se refiere el artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de las prerrogativas e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

    a) Inmunidad contra la detención personal y contra el embargo de su equipaje personal;

    b) Inmunidad contra toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos.

    Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones o de prestar sus servicios en las misiones, por cuenta de la Organización;

    c) La mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales, que se otorgan a los funcionarios de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

    d) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos relativos a los trabajos que efectúen por cuenta de la Organización.

    II) El principio enunciado en la última frase de la sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las disposiciones del precedente inciso d).

    III) Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de retirar la inmunidad otorgada a cualquier experto, en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia, y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los intereses de la Organización.

    ANEXO IV

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

    Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (aquí denominada en adelante la Organización") sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

    1. Las disposiciones del artículo V y de la sección 25, párrafos 1 y 2, (I) del artículo VII se extenderán al Presidente de la Conferencia y a los miembros del Consejo de Administración de la Organización, y a sus suplentes y asesores, con la excepción de que toda renuncia de inmunidad en virtud de la sección 16 que afecte a tales personas será pronunciada por el Consejo de Administración.

    2. I) Los expertos (a excepción de los funcionarios a que se refiere el artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en comisiones o misiones de la Organización, gozarán de las prerrogativas e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

    a) Inmunidad contra la detención personal y contra el embargo de su equipaje personal;

    b) Inmunidad contra toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones o de prestar sus servicios en las misiones, por cuenta de la Organización;

    c) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales, que se otorgan a los funcionarios de los Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.

    II) Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de retirar la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se puede renunciar a ella sin perjudicar los intereses de la Organización.

    ANEXO V

    Fondo Monetario Internacional

    Las cláusulas tipo se aplicarán al Fondo Monetario Internacional (aquí denominado en adelante "el Fondo"), sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

    1. El texto siguiente reemplazará a la sección 9:

    "a) El Fondo, sus haberes, bienes, ingresos y operaciones y transacciones autorizadas por sus estatutos estarán exentos de todo impuesto y de todo derecho de aduana. El Fondo estará exento de toda prohibición y restricción a la importación y exportación de artículos importados y exportados para su uso oficial y para sus publicaciones. Se entiende, sin embargo, que el Fondo no reclamará exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyen sino una remuneración por servicios de utilidad pública y que los artículos (aparte de las publicaciones del Fondo), importados con franquicia, no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos, sino conforme a las condiciones convenidas con el Gobierno de tal país. El Fondo estará igualmente exento de toda obligación relativa a la percepción o al pago de cualquier impuesto o derecho.

    "b) No se percibirá impuesto de ninguna clase sobre las obligaciones o acciones emitidas por el Fondo ni sobre los dividendos o intereses de aquéllas, quienquiera que las tenga en su poder;

    "I) Si tal impuesto constituye una medida discriminatoria contra tal acción u obligación, por el solo hecho de haber sido emitida por el Fondo, o

    "II) Si el único fundamento jurídico de tal impuesto es el lugar o la moneda en que la acción o la obligación haya sido emitida, sea pagadera o se haya pagado, o bien la ubicación de cualquier oficina o centro de transacciones que el Fondo mantenga".

    2. La sección 32 de las cláusulas tipo se aplicará únicamente a las controversias que se originen de la interpretación o de la aplicación de las disposiciones relativas a las prerrogativas e inmunidades que invoque el Fondo en virtud de la presente Convención y que no formen parte de las que aquél puede reclamar en virtud de sus estatutos o de otra disposición.

    ANEXO VI

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

    Las cláusulas tipo se aplicarán al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (aquí denominado en adelante "el Banco"), sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

    1. El texto siguiente reemplazará la sección 4:

    "Unicamente se podrá entablar acción judicial contra el Banco ante un tribunal que tenga jurisdicción en los territorios de un Estado miembro en donde el Banco posea una filial donde haya nombrado un agente para recibir requerimientos o notificaciones de requerimiento, o donde haya emitido o garantizado acciones. Sin embargo, no podrán entablar acción en justicia los Estados miembros o personas que representen a dichos Estados miembros o deriven de ellos sus derechos de reclamación. Los bienes y haberes del Banco, en cualquier lugar en que se encuentren y quienquiera los tenga en su poder, no estarán sujetos a ninguna forma de embargo; secuestro o ejecución antes de que se haya pronunciado sentencia decisoria contra el Banco."

    2. El texto siguiente reemplazará a la sección 9:

    "a) El Banco, sus haberes, bienes, ingresos y las operaciones y transacciones autorizadas por sus estatutos estarán exentos de todo impuesto y de todo derecho de aduana. El Banco estará exento de toda prohibición y restricción a la importación y exportación de artículos importados o exportados para su uso oficial y para sus publicaciones. Se entiende, sin embargo, que el Banco no reclamará exención alguna de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios de utilidad pública, y que los artículos (aparte de las publicaciones del Banco), importados con franquicia, no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos, sino conforme a las condiciones convenidas con el Gobierno de tal país.

    "El Banco estará igualmente exento de toda obligación relativa a la percepción o al pago de cualquier impuesto o derecho.

    "b) No se percibirá impuesto de ninguna clase sobre las obligaciones o acciones emitidas por el Banco (ni sobre los dividendos o intereses de aquéllas), quienquiera que loe tenga en su poder:

    "I) Si tal impuesto constituye una medida discriminatoria contra tal acción u obligación por el solo hecho de haber sido emitida por el Banco, o

    "II) Si el único fundamento jurídico de tal impuesto es el lugar o la moneda en que la acción a la obligación haya sito emitida, sea pagadera o se haya pagado, o bien la ubicación de cualquier oficina o centro de transacciones que el Banco mantenga.

    "c) No se percibirá impuesto de ninguna clase sobre las obligaciones o acciones garantizadas por el Banco ni sobre los dividendos o intereses de aquéllas, quienquiera que los tenga en su poder:

    "I) Si tal impuesto constituye una medida discriminatoria contra tal acción u obligación, por el solo hecho de haber sido garantizada por el Banco, o

    "II) Si el único fundamento jurídico de tal impuesto es la ubicación de cualquier oficina o centro de transacciones que el Banco mantenga."

    3. La sección 32 de las cláusulas tipo se aplicará únicamente a las divergencias que se originen de la interpretación o de la aplicación de las disposiciones relativas a las prerrogativas e inmunidades que invoque el Banco en virtud de la presente Convención y que no formen parte de las que aquél puede reclamar en virtud de sus estatutos o de otra disposición.

    ANEXO VII

    Organización Mundial de la Salud

    Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización Mundial de la Salud (denominada aquí en adelante "la Organización"), sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

    1. Las disposiciones del artículo V y de la sección 25, párrafos 1 y 2, (I) del artículo VII se extenderá a las personas designadas para formar el Consejo de Administración, y a sus suplentes y asesores, con la excepción de que toda renuncia de inmunidad en virtud de la sección 16 que afecte a tales personas, será pronunciada por el Consejo.

    2) I) Los expertos (a excepción de los funcionarios a que se refiere el artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en comisiones o misiones de la Organización gozarán de las prerrogativas e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que ello sea necesario para  ejercicio efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión de sus funciones en dichas comisiones  misiones:

    a) Inmunidad contra la detención personal y contra el embargo de su equipaje personal;

    b) Inmunidad contra toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada aún después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones o de prestar sus servicios en las misiones por cuenta de la Organización;

    c) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio, y respecto a sus equipajes personales, que se otorgan a los funcionarios de los Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.

    II) Las prerrogativas e imunidades se otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia, y en que se puede renunciar a ella sin perjudicar los intereses de la Organización.

    ANEXO VIII

    Unión Postal Universal

    Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación.

    ANEXO IX

Unión Internacional de Telecomunicaciones

    Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación.