FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LOS DECRETOS LEYES N°s. 3.476 Y 3.167, DE 1980, Y 3.635, DE 1981, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
D.F.L. N° 2.- Santiago, 21 de Junio de 1989.- En uso de las facultades que me confiere el artículo 48 de la Ley N° 18.768; y teniendo presente lo dispuesto en los Decretos Leyes N°s. 3.476 y 3.167 de 1980 y 3.635 de 1981, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre subvención del Estado a los establecimientos educacionales:
TITULO I: {ARTS. 1-21}Art. 46 let. a)
Ley N° 18.768.
Ley N° 18.768.
De la Subvención a la Educación Gratuita
PARRAFO 1°: {ARTS. 1-4}
Normas Preliminares
Artículo 1°: La subvención queArt. 1° D.L. N° 3.476.
Art. 46 let. j)
Ley N° 18.768 la educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Art. 46 let. j)
Ley N° 18.768 la educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°: El régimen deArt. 2° D.L. N° 3.476.
inc. 1°
Art. 27 let. a)
Ley N° 18.591.
Art. 2°. inc. 2°
D.L. N° 3.476 subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla, proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.
inc. 1°
Art. 27 let. a)
Ley N° 18.591.
Art. 2°. inc. 2°
D.L. N° 3.476 subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla, proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.
Una persona natural o jurídica denominada "sostenedor", deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.
Artículo 3°: Por losArt. 19 D.L. N° 3.476.
Art. 27 let. ñ)
Ley N° 18.591. establecimientos educacionales que las Municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 5°.
Art. 27 let. ñ)
Ley N° 18.591. establecimientos educacionales que las Municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 5°.
Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios.
Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las Municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de "sostener" con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.
NOTA: 1.2
El artículo 8° de la Ley N° 19.185, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de diciembre de 1992, otorgó, por una sola vez, en el mes de diciembre de 1992, una subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, corresponda a los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos particulares subvencionados, cuyo monto será equivalente a $ 28.568.- por cada trabajador que desempeñe en ellos labores no regidas por la ley N° 19.070 y que tenga contrato vigente a lo menos desde el 1° de junio de 1992. Estos recursos deberán ser utilizados por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, de una bonificación a sus trabajadores que reúnan las condiciones antes señaladas.
El artículo 8° de la Ley N° 19.185, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de diciembre de 1992, otorgó, por una sola vez, en el mes de diciembre de 1992, una subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, corresponda a los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos particulares subvencionados, cuyo monto será equivalente a $ 28.568.- por cada trabajador que desempeñe en ellos labores no regidas por la ley N° 19.070 y que tenga contrato vigente a lo menos desde el 1° de junio de 1992. Estos recursos deberán ser utilizados por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, de una bonificación a sus trabajadores que reúnan las condiciones antes señaladas.
Artículo 4°: La subvención,Art. 11 D.L. N° 3.476 derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta.
PARRAFO 2°: {ARTS. 5-7}
Requisitos para Impetrarla
Artículo 5°: Para que losArt. 3° D.L. N° 3.476
Art. 46 let. j)
Ley N° 18.768.
D.L. N° 3.063.
D.F.L. N° 1-3.063/80.
D.L. N° 3.167.
Art. 41 let. a)
Ley N° 18.681.
Art. 45 Ley N°
18.482. establecimientos gratuitos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Art. 46 let. j)
Ley N° 18.768.
D.L. N° 3.063.
D.F.L. N° 1-3.063/80.
D.L. N° 3.167.
Art. 41 let. a)
Ley N° 18.681.
Art. 45 Ley N°
18.482. establecimientos gratuitos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que adopten los planes y programas oficiales para los respectivos niveles de enseñanza, ya sean generales, o especiales para ese establecimiento educacional;
b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento. El Ministerio de Educación Pública podrá autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales lo aconsejen. El número de alumnos matriculados en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 12. Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma;
c) Que hayan obtenido el reconocimiento de cooperadores de la función educacional del Estado, mediante Resolución del Ministro de Educación.
d) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;
e) Que el local destinado al funcionamiento del establecimiento cuente con las condiciones de capacidad e higiene ambiental suficientes para el número de alumnos que atienda y con el material didáctico adecuado a la enseñanza que imparta;
f) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la presente ley;
g) Que los profesores estén habilitados para ejercer sus funciones;
h) Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.
Artículo 6°: Los párvulos de 2°Art. 26 D.L. N° 3.529.
Art. 78 N° 2
Ley N° 18.382.
Art. 4°, inc.final
D.L. N° 3.476. Nivel de Transición ---, deberán tener, a lo menos, cinco años cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación Pública y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.
Art. 78 N° 2
Ley N° 18.382.
Art. 4°, inc.final
D.L. N° 3.476. Nivel de Transición ---, deberán tener, a lo menos, cinco años cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación Pública y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.
Artículo 7°: Las solicitudes deArt. 17 D.L. N° 3.476. los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media humanístico científica para obtener el reconocimiento de cooperador de la función educacional del Estado, deberán ser resueltas por el Ministerio de Educación Pública en un plazo máximo de 60 días contados desde la fecha de su ingreso.
La falta de pronunciamiento en dicho plazo, siempre que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, significará que se otorga el reconocimiento.
PARRAFO 3°: {ARTS. 8-9}
De los Montos de la Subvención
Artículo 8°: El valor unitarioArt. 4° inc. 1°
D.L. N° 3.476.
Art. 41 let. b)
Ley N° 18.681. mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.), será el siguiente:
D.L. N° 3.476.
Art. 41 let. b)
Ley N° 18.681. mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que
imparte el Valor de
establecimiento la subvención
--------------------------------
Educación Parvularia
(2° Nivel de
Transición). 0,909 U.S.E.
Educación General
Básica (1°, 2°, 3°,
4°, 5°, 6°). 1,000 U.S.E.
Educación General
Básica (7°, 8°). 1,107 U.S.E.
Educación General
Básica de Adultos. 0,316 U.S.E.
Educación General
Básica Especial
Diferenciada. 1,000 U.S.E.
Educación Media
Diurna (1°, 2°, 3°
y 4°). 1,245 U.S.E.
Educación Media
Verpertina y
Nocturna de Adultos 0,375 U.S.E.
Artículo 9°: El valor de laLEY 19104
Art. 12 unidad de subvención educacional (U.S.E.) será de $ 5.144,70.-
Art. 12 unidad de subvención educacional (U.S.E.) será de $ 5.144,70.-
El valor de la USE vigente al 1°LEY 19025
Art. 4° de enero de cada año se incrementará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Art. 4° de enero de cada año se incrementará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El 80 por ciento de dicho valor se incrementará en el mismo porcentaje y oportunidad de los reajustes generales de remuneraciones del sector público que se registren durante ese año.
b) El 20 por ciento restante se incrementará, a contar del 1° de enero del año siguiente, en el menor valor entre la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor entre los meses de diciembre del año precedente y diciembre del año correspondiente y el porcentaje de incremento general de las remuneraciones del sector público en el año respectivo.
NOTA: 2
El artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.025, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1990, fijó, para los efectos del presente artículo, los siguientes valores de la USE, a contar de las fechas que a continuación se indican:
1° de diciembre de 1990: $ 4.133,235.-
1° de marzo de 1991: $ 4.359,914.-
El artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.025, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1990, fijó, para los efectos del presente artículo, los siguientes valores de la USE, a contar de las fechas que a continuación se indican:
1° de diciembre de 1990: $ 4.133,235.-
1° de marzo de 1991: $ 4.359,914.-
NOTA: 3
El artículo 2° transitorio de la misma Ley N° 19.025, dispuso que, para los efectos de la aplicación, durante 1991, de las letras a) y b) del presente artículo, se considerará como valor de la USE vigente al 1° de enero de 1991, el de $ 4.359,914.-
El artículo 2° transitorio de la misma Ley N° 19.025, dispuso que, para los efectos de la aplicación, durante 1991, de las letras a) y b) del presente artículo, se considerará como valor de la USE vigente al 1° de enero de 1991, el de $ 4.359,914.-
NOTA: 4
El artículo 12 de la Ley N° 19.104, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de diciembre de 1991, sustituyó, a contar del 1° de diciembre de 1991, el inciso primero del presente artículo.
El artículo 12 de la Ley N° 19.104, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de diciembre de 1991, sustituyó, a contar del 1° de diciembre de 1991, el inciso primero del presente artículo.
PARRAFO 4°: {ARTS. 10-11}
De los incrementos a la Subvención
Artículo 10°: El valor unitarioArt. 5° D.L. N° 3.476.
Art. 46 let. b)
Ley N° 18.768. por alumno fijado de acuerdo con los artículos 8°, 23°, 25°, 32° y 41°, se incrementará en
Art. 46 let. b)
Ley N° 18.768. por alumno fijado de acuerdo con los artículos 8°, 23°, 25°, 32° y 41°, se incrementará en
el porcentaje de asignación de
zona establecido para el sector
fiscal según sea la localidad en
que esté ubicado el
establecimiento.
Artículo 11°: El valor unitarioArt. 27 let. c)
Ley N° 18.591.
Art. 41 let. d)
Ley N° 18.681.
Art. 5° bis D.L.
N° 3.476.
Art. 46 let. c) y d)
Ley N° 18.768. por alumno de los establecimientos educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 8° multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan al establecimiento, según la siguiente tabla:
Ley N° 18.591.
Art. 41 let. d)
Ley N° 18.681.
Art. 5° bis D.L.
N° 3.476.
Art. 46 let. c) y d)
Ley N° 18.768. por alumno de los establecimientos educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 8° multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan al establecimiento, según la siguiente tabla:
Cantidad de alumnos Factor
--------------------------------
1-11 .................. 2.000
12-13 .................. 1.886
14-15 .................. 1.792
16-17 .................. 1.712
18-19 .................. 1.643
20-21 .................. 1.583
22-23 .................. 1.531
24-25 .................. 1.485
26-27 .................. 1.444
28-29 .................. 1.408
30-31 .................. 1.375
32-33 .................. 1.345
34-35 .................. 1.318
36-37 .................. 1.293
38-39 .................. 1.271
40-41 .................. 1.250
42-43 .................. 1.231
44-45 .................. 1.213
46-47 .................. 1.196
48-49 .................. 1.181
50-51 .................. 1.167
52-53 .................. 1.153
54-55 .................. 1.141
56-57 .................. 1.129
58-59 .................. 1.118
60-61 .................. 1.107
62-63 .................. 1.097
64-65 .................. 1.088
66-67 .................. 1.079
68-69 .................. 1.071
70-71 .................. 1.063
72-73 .................. 1.049
74-75 .................. 1.041
76-77 .................. 1.033
78-79 .................. 1.026
80-81 .................. 1.015
82-83 .................. 1.010
84-85 .................. 1.005
-------------------------------
Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano.
Tendrán derecho a la subvención de este artículo los establecimientos educacionales rurales que cumplan, además, con el requisito de que estén ubicados a más de cinco kilómetros del establecimiento educacional más cercano, del mismo nivel y modalidad de enseñanza, salvo que existan accidentes topográficos importantes que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esa distancia.
El valor calculado en la forma señalada en el inciso primero de este artículo, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 10° de este cuerpo legal.
El mayor gasto que signifique el pago de los montos calculados conforme a este artículo por sobre los que resultarían de la aplicación simple del artículo 8° no podrá exceder anualmente de 264.000 U.S.E.
PARRAFO 5°: {ARTS. 12-13}
De la Subvención Mensual
Artículo 12°: LosArt. 6°, insc. 1°, 2°
y 3° D.L. N° 3.746.
Art. 46 let. j)
Ley N° 18.768.
Art. 27 let. d)
Ley N° 18.591.
Art. único let. b)
Ley N° 18.087. establecimientos educacionales que cumplan los requisitos en el Art. 5°, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda, conforme a los artículos 8° y 10° por la aistencia media registrada por curso en el mes precedente al pago.
y 3° D.L. N° 3.746.
Art. 46 let. j)
Ley N° 18.768.
Art. 27 let. d)
Ley N° 18.591.
Art. único let. b)
Ley N° 18.087. establecimientos educacionales que cumplan los requisitos en el Art. 5°, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda, conforme a los artículos 8° y 10° por la aistencia media registrada por curso en el mes precedente al pago.
El monto de la subvención correspondiente a los meses no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior.
En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en virtud de resolución del Ministerio de Educación Pública, la subvención del mes correspondiente se determinará considerando la asistencia media del último mes en que se registró asistencia.
Artículo 13°: No obstante loArt. 27 let. e)
Ley N° 18.591.
Art. 6°, inc. 4° y
sgts. D.L. N° 3.476.
Art. 41 let. e) 1 y 2
Ley N° 18.681. señalado en el artículo anterior, el monto de la subvención mensual, estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas a un establecimiento educacional, respecto de las asistencias medias declaradas, para lo cual se procederá conforme a los incisos siguientes.
Ley N° 18.591.
Art. 6°, inc. 4° y
sgts. D.L. N° 3.476.
Art. 41 let. e) 1 y 2
Ley N° 18.681. señalado en el artículo anterior, el monto de la subvención mensual, estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas a un establecimiento educacional, respecto de las asistencias medias declaradas, para lo cual se procederá conforme a los incisos siguientes.
Para estos efectos se entenderá:
a) Por discrepancia de un establecimiento educacional en una fecha determinada, la diferencia entre la asistencia observada por el inspector en una visita efectuada en esa fecha a dicho establecimiento y la asistencia media declarada por el sostenedor en el mes correspondiente, dividida por este último valor y expresada como porcentaje. Esta será positiva cuando la asistencia media declarada sea mayor que la observada y negativa en caso contrario.
b) Por discrepancia promedio en el área jurisdiccional de la Dirección Provincial de Educación respectiva para una fecha determinada, al promedio de las discrepancias detectadas en el total de establecimientos educacionales inspeccionados en ese día por la Dirección Provincial en cuya área jurisdiccional se encuentre ubicado dicho establecimiento educacional.
Con todo, si el promedio mensual de dichas discrepancias promedio diarias, en el área jurisdiccional, fuere superior a cero, estas discrepancias promedio de cada día en el área, se redefinirán restándoles el promedio mensual referido. Si la programación de las inspecciones en un área jurisdiccional dejare días sin visitas, tales días deberán distribuirse uniformemente entre los días de la semana. Si la discrepancia promedio en el área jurisdiccional respectiva resultare negativa, se le asignará valor cero para efectos del cálculo de la discrepancia corregida.
c) Por discrepancia corregida de un establecimiento educacional en una fecha determinada, la diferencia entre la discrepancia de este establecimiento en esa fecha, y la discrepancia promedio en el área jurisdiccional correspondiente, en igual fecha, la cual será positiva cuando aquélla sea mayor que ésta, y negativa en caso contrario. Cuando el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento educacional en las fechas de las últimas cinco visitas resultare positivo se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención, de acuerdo con la siguiente tabla:
___________________________________________
Promedio de
discrepancia Descuento del
corregida monto
producidas en calculado de
las cinco últimas la subvención.
visitas
inspectivas
-------------------------------------------
Est. rurales
y de Educ.
Est. especial
urbanos diferenciada.
-------------------------------------------
Menor o igual Menor o igual Cero
a 0%. a 0%.
Mayor que 0%. Mayor que 0% La mitad
y menor o y menor o del
igual que 2% igual que 4%. porcentaje
promedio
de las
discrepan-
cias
corregidas
Mayor que 2% Mayor que El porcen-
y menor o 4% y menor taje promedio
igual que 6%. o igual que de las
10%. discrepancias
corregidas.
Mayor que 6% Mayor que El doble del
y menor o 10%. porcentaje
igual que 10%. y menor o promedio de
igual que las discre-
14%. pancias
corregidas.
Mayor que 10% Mayor que Tres veces el
y menor o 14%. porcentaje
igual que 14%. y menor o promedio de
igual que las discre-
18%. pancias
corregidas.
Mayor que 14% Mayor que Cuatro veces
18%. el porcentaje
promedio de
las discre-
pancias
corregidas.
-------------------------------------------
El descuento se mantendrá por dos meses salvo que se realice una nueva visita que obligue a recalcularlo.
En caso de existir menos de cinco visitas para los efectos de calcular el promedio y hasta que éstas se completen, seRECT.D.O.
24 Abril
1990 considerarán las visitas faltantes con discrepancia corregida cero.
24 Abril
1990 considerarán las visitas faltantes con discrepancia corregida cero.
PARRAFO 6°: {ARTS. 14-21}
Del Procedimiento de Pago.
Artículo 14°: La subvención seArt. 7° D.L. N° 3.476.
Art. único let. c)
Ley N° 18.087.
Art. 27 let. f)
Ley N° 18.591. pagará mensualmente por el Ministerio de Educación Pública en la forma y condiciones que fije el reglamento.
Art. único let. c)
Ley N° 18.087.
Art. 27 let. f)
Ley N° 18.591. pagará mensualmente por el Ministerio de Educación Pública en la forma y condiciones que fije el reglamento.
La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales. Excepcionalmente se aceptarán mandatos o poderes para percibir la subvención en caso de muerte, ausencia o enfermedad debidamente acreditada ante un Notario Público, los que no podrán tener una duración superior a noventa días.
Artículo 15°: El sostenedorArt. 27 let. I)
Ley N° 18.591.
Art. 14° bis D.L.
N° 3.476. deberá llevar un sistema de estados financieros consolidados de acuerdo con la forma que fije el reglamento. Los estados financieros consolidados deberán considerar la correción monetaria de acuerdo con las normas tributarias vigentes.
Ley N° 18.591.
Art. 14° bis D.L.
N° 3.476. deberá llevar un sistema de estados financieros consolidados de acuerdo con la forma que fije el reglamento. Los estados financieros consolidados deberán considerar la correción monetaria de acuerdo con las normas tributarias vigentes.
Cuando varios establecimientos educacionales pertenezcan a un solo sostenedor, se aplicará esta norma al conjunto de ellos como un todo.
Artículo 16°: Sin perjuicio deArt. 15 D.L. N° 3.476.
Art. 46 let. h)
Ley N° 18.768.
Art. 1° D.L. N° 3.635.
-NOTA 5 lo dispuesto en la letra f) del artículo 5° de esta ley, los establecimientos de Educación Media Humanístico-Científica y Técnico Profesional administrados por las Munici- palidades o por Corporaciones que los administren por cuenta de ellas y los establecimientos educacionales privados de Educación Media Técnico-Profe- sional, podrán percibir derecho de matrícula y derechos de escolaridad.
Art. 46 let. h)
Ley N° 18.768.
Art. 1° D.L. N° 3.635.
-NOTA 5 lo dispuesto en la letra f) del artículo 5° de esta ley, los establecimientos de Educación Media Humanístico-Científica y Técnico Profesional administrados por las Munici- palidades o por Corporaciones que los administren por cuenta de ellas y los establecimientos educacionales privados de Educación Media Técnico-Profe- sional, podrán percibir derecho de matrícula y derechos de escolaridad.
El pago de los derechos de escolaridad será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo en su integridad o fijar la parte de él que pagará mensualmente.
Un 40% del total de los derechos de escolaridad que recaude el establecimiento educacional será descontado del monto total de Las subvenciones que le corres- ponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales técnico-profesionales este descuento será de un 20%.
Los establecimientos subven- cionados de Educación Media en general podrán cobrar, por concepto de derecho de matrícula por una sola vez en el año, una suma no superior a un 20% de la Unidad Tributaria Mensual vigente al momento de efectuarse el cobro.
Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública, se fijarán anualmente el derecho de matrícula y el monto máximo de los derechos de escolaridad que deban pagar los apoderados. El mismo decreto podrá contemplar exenciones o rebajas para el pago de dichos derechos.
Artículo 17°: Para los efectosArt. 27 let. n)
Ley N° 18.591.
Art. 46 let. i)
Ley N° 18.768.
Art. 15 bis D.L.
N° 3.476. del cálculo de la subvención, se entenderá que el cobro mensual por alumno a que se refiere el artículo anterior, será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados dentro del año por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras, y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante todo el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento.
Ley N° 18.591.
Art. 46 let. i)
Ley N° 18.768.
Art. 15 bis D.L.
N° 3.476. del cálculo de la subvención, se entenderá que el cobro mensual por alumno a que se refiere el artículo anterior, será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados dentro del año por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras, y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante todo el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento.
Se entenderá por instituciones relacionadas aquéllas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título, o cuyos objetivos por naturaleza propia, estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex-alumnos o profesores del establecimiento.
Para calcular la subvención según los cobros del estable- cimiento, éste efectuará a comienzos de año una declaración de los ingresos proyectados.
Finalizado el periodo escolar, se determinará según balance, lo efectivamente recibido y se realizarán los ajustes de subvención, según corresponda.
En el caso que los ingresos efectivos sean mayores que los previamente declarados, el sostenedor tendrá que devolver la diferencia que corresponda a la mayor subvención recibida, con un recargo de un 1% de interés real mensual. Esta devolución será al contado y deberá hacerse antes del inicio del año escolar siguiente.
En el caso inverso, si conforme a lo señalado en los estados financieros los ingresos declarados sean mayores que los efectivos, se procederá al pago de la diferencia, considerando los reajustes por la variación del Indice de Precios al Consumidor sin recargo alguno.
Artículo 18°: Las donaciones deArt. 10 D.L. N° 3.476.
Art. 46 let. j)
Ley N° 18.768.
Art. 78 N° 3 ley
N° 18.382.
Art. 27 let. j)
Ley N° 18.591. cualquier naturaleza que se hagan a los establecimientos educacionales no obstarán al pago de la subvención, salvo que ellas se establezcan como exigencia de ingreso o permanencia, en los términos indicados en la letra f) del artículo 5°.
Art. 46 let. j)
Ley N° 18.768.
Art. 78 N° 3 ley
N° 18.382.
Art. 27 let. j)
Ley N° 18.591. cualquier naturaleza que se hagan a los establecimientos educacionales no obstarán al pago de la subvención, salvo que ellas se establezcan como exigencia de ingreso o permanencia, en los términos indicados en la letra f) del artículo 5°.
Las donaciones deberán ser declaradas en el mes siguiente a su percepción, acompañándose los documentos constitutivos de ellas otorgados por los respectivos donantes.
Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación. Las donaciones en dinero de los padres y apoderados al establecimiento educacional o a las instituciones relacionadas con el mismo, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales o deportivas, se considerarán derechos de escolaridad y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta ley.
Artículo 19°: Los establecimientosArt. 16 D.L. N° 3.476. educacionales deberán otorgar comprobantes de pago por los ingresos que perciban y llevar los libros que exija el reglamento.
Artículo 20°: Los establecimientosArt. 18 D.L. N° 3.476.
Art. 46 let. k)
Ley N° 18.768. educacionales subvencionados deberán poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de noviembre de cada año, la naturaleza y monto de los pagos que deberán efectuar por los alumnos en el año siguiente. El incumplimiento de esta obligación será considerada infracción grave para los efectos del artículo 44.
Art. 46 let. k)
Ley N° 18.768. educacionales subvencionados deberán poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de noviembre de cada año, la naturaleza y monto de los pagos que deberán efectuar por los alumnos en el año siguiente. El incumplimiento de esta obligación será considerada infracción grave para los efectos del artículo 44.
Artículo 21°: Los Centros deArt. 12 D.L. N° 3.476. Padres y Apoderados de los establecimientos educacionales subvencionados que estén reglamentariamente constituidos, podrán cobrar anualmente un aporte por apoderado no superior al valor de media unidad tributaria mensual. Este aporte tendrá el carácter de voluntario y podrá enterarse en diez cuotas mensuales iguales.
TITULO II: {ARTS. 22-29}
De las Subvenciones Adicionales a la Educación Técnico Profesional y Especial Diferenciada de la Subvención a la Educación de Adultos y de la Subvención de Internado
PARRAFO 1°: {ARTS. 22-26}
De las Subvenciones Adicionales
Artículo 22°: En el presupuestoArt. 41 let. h)
Ley N° 18.681.
Art. 25 D.L. N° 3.476. del Ministerio de Educación Pública se consultará, anualmente, un ítem denominado Subvención Adicional para la educación Media Técnico- Profesional Diurna, con cargo al cual se pagará a los establecimientos educacionales que corresponda una subvención adicional a otras que se otorguen por esta modalidad de enseñanza. Estas subvenciones adicionales tendrán los valores mínimos y máximos mensuales por alumno asistente a los cursos de las ramas que establece la tabla siguiente:
Ley N° 18.681.
Art. 25 D.L. N° 3.476. del Ministerio de Educación Pública se consultará, anualmente, un ítem denominado Subvención Adicional para la educación Media Técnico- Profesional Diurna, con cargo al cual se pagará a los establecimientos educacionales que corresponda una subvención adicional a otras que se otorguen por esta modalidad de enseñanza. Estas subvenciones adicionales tendrán los valores mínimos y máximos mensuales por alumno asistente a los cursos de las ramas que establece la tabla siguiente:
__________________________________
Rama Valor Mínimo Valor Máximo
----------------------------------
Agrícola 1,0 U.S.E. 2,0 U.S.E.
Industrial 0,6 U.S.E. 1,2 U.S.E.RECT.D.O.
24 Abril
1990
24 Abril
1990
Técnica 0,0 U.S.E. 0,3 U.S.E.
Comercial 0,0 U.S.E. 0,3 U.S.E.
----------------------------------
El Intendente Regional determinará cada dos años los valores que estas subvenciones tendrán en su región, lo que en ningún caso podrá significar superar estos valores máximos. Para los efectos de esta subvención adicional los establecimientos de Educación Media Técnico-Profesional que impartan especialidades vinculadas directa o indirecta- mente con las actividades marítimas, serán considerados con el valor asignado a la rama agrícola.
Artículo 23°: En el presupuestoArt. 41 let. i)
Ley N° 18.681.
Art. 46 let. l)
Ley N° 18.768.
Art. 26 D.L. N° 3.476. del Ministerio de Educación Pública se consultará, anualmente, un ítem denominado subvención adicional para la Educación Especial Diferenciada, con cargo al cual se pagará a los establecimientos que corresponda una subvención adicional a otras que se otorguen por esta modalidad de enseñanza.
Ley N° 18.681.
Art. 46 let. l)
Ley N° 18.768.
Art. 26 D.L. N° 3.476. del Ministerio de Educación Pública se consultará, anualmente, un ítem denominado subvención adicional para la Educación Especial Diferenciada, con cargo al cual se pagará a los establecimientos que corresponda una subvención adicional a otras que se otorguen por esta modalidad de enseñanza.
Estas subvenciones adicionales tendrán los valores mínimos y máximos mensuales por alumno asistente de 1,3 U.S.E. a 1,5 U.S.E.
El Intendente Regional determinará anualmente sobre la base de los recursos asignados los valores que estas subvenciones tendrán en su región.
Artículo 24°: Para los efectosArt. 46 let. m)
Ley N° 18.768.
Art. 26 bis D.L.
N° 3.476 del pago de las subvenciones adicionales a la educación media técnico-profesional diurna y a la educación especial diferenciada, se entenderá que el promedio mensual de alumnos beneficiados asistentes al establecimiento corresponde al mismoRECT. D.O.
24 Abril
1990 porcentaje que representa la matrícula de éstos en el mes de abril sobre la matrícula total.
Ley N° 18.768.
Art. 26 bis D.L.
N° 3.476 del pago de las subvenciones adicionales a la educación media técnico-profesional diurna y a la educación especial diferenciada, se entenderá que el promedio mensual de alumnos beneficiados asistentes al establecimiento corresponde al mismoRECT. D.O.
24 Abril
1990 porcentaje que representa la matrícula de éstos en el mes de abril sobre la matrícula total.
Artículo 25°: En el presupuestoArt. 41 let. j)
Ley N° 18.681.
Art. 27 D.L. N° 3.476.
Art. 46 let. n)
Ley N° 18.768. del Ministerio de Educación Pública se consultará, anualmente, un ítem denominado subvención para la Educación de Adultos con cargo al cual se pagarán las subvenciones que se otorguen por este tipo de enseñanza.
Ley N° 18.681.
Art. 27 D.L. N° 3.476.
Art. 46 let. n)
Ley N° 18.768. del Ministerio de Educación Pública se consultará, anualmente, un ítem denominado subvención para la Educación de Adultos con cargo al cual se pagarán las subvenciones que se otorguen por este tipo de enseñanza.
La Educación de Adultos comprenderá las siguientes categorías: Educación General Básica; Educación Media; Humanístico-Científica o Técnico Profesional; Educación Fundamental de Capacitación Técnico-Profesional; y la Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos. Los establecimientos declarados cooperadores de la función educacional del Estado que impartan cursos gratuitos de Educación Fundamental de Capacitación Técnico-Profe- sional, o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos, podrán percibir una subvención, en la forma y condiciones establecidas en este artículo y en los artículos 27, 28 y 29 de esta ley. El valor máximo de la subvención por clase efectivamente realizada de 0,00939 U.S.E. por alumno. El cálculo del pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual. El procedimiento para efectuar estos pagos y los requisitos y exigencias de los cursos que permitirán percibirla, serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública y suscrito también por el Ministro de Hacienda.
En este ítem se consignarán recursos para la educación en establecimientos penales. El monto y la forma en que estos recursos serán asignados se determinará por decreto del Ministerio de Educación Pública, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
Artículo 26°: En el presupuestoArt. 41 let. k)
Ley N° 18.681.
Art. 28 D.L. N° 3.476. del Ministerio de Educación Pública se consultará, anualmente, un ítem denominado Subvención de Internado con cargo al cual se pagarán las subvenciones a que se refiere el artículo 41.
Ley N° 18.681.
Art. 28 D.L. N° 3.476. del Ministerio de Educación Pública se consultará, anualmente, un ítem denominado Subvención de Internado con cargo al cual se pagarán las subvenciones a que se refiere el artículo 41.
PARRAFO 2°: {ARTS. 27-29}
De la Postulación y Selección
Artículo 27°: Dentro de losArt. 41 let. l)
Ley N° 18.681.
Art. 46 let. ñ)
Ley N° 18.768.
Art. 29 D.L. N° 3.476. meses de noviembre y diciembre de cada año, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación recibirán postula- ciones a las subvenciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25 y 41. Se podrá también postular a las subvenciones a que se refieren los artículos 23 y 25 durante los meses de marzo y junio.
Ley N° 18.681.
Art. 46 let. ñ)
Ley N° 18.768.
Art. 29 D.L. N° 3.476. meses de noviembre y diciembre de cada año, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación recibirán postula- ciones a las subvenciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25 y 41. Se podrá también postular a las subvenciones a que se refieren los artículos 23 y 25 durante los meses de marzo y junio.
En estos casos el Intendente Regional, mediante resolución, determinará la nómina de postulantes seleccionados dentro del plazo de 15 días hábiles posteriores al vencimiento del correspondiente período de postulaciones.
En el reglamento se establecerá el mecanismo de postulación y la forma de determinar los postulantes que serán causantes de subvención. En todo caso, la selección de éstos deberá llevarse a cabo considerando los mismos indicadores socio-económicos para cada uno de los postulantes de una misma región al momento de la selección, tales como el nivel de ingreso del grupo familiar, calidad de la vivienda y nivel educacional del jefe de hogar. Ante igualdad de condiciones se preferirá al postulante que esté percibiendo la subvención adicional.
En la Educación Básica Especial Diferenciada los indicadores socio-económicos se considerarán sólo para el otorgamiento de la subvención adicional que exceda el valor mínimo fijado.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, de los demás requisitos requeridos, a los deficientes mentales sólo se les exigirán los que dispone la Ley N° 18.600.
Artículo 28°: Antes del 15 deArt. 41 let. m)
Ley N° 18.681.
Art. 30 D.L. N° 3.476. enero de cada año, mediante decreto del Ministerio de Educación Pública que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda y expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se definirán trece marcos presupuestarios regionales para cada una de las subvenciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25 y 26, los que no podrán ser excedidos por el gasto que se efectúe en el año en cada región por concepto de pago de las subvenciones correspondientes.
Ley N° 18.681.
Art. 30 D.L. N° 3.476. enero de cada año, mediante decreto del Ministerio de Educación Pública que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda y expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se definirán trece marcos presupuestarios regionales para cada una de las subvenciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25 y 26, los que no podrán ser excedidos por el gasto que se efectúe en el año en cada región por concepto de pago de las subvenciones correspondientes.
No obstante, de la subvención a que se refiere el artículo 25, previo a la definición de marcos regionales señalados en el inciso anterior, se separará un marco presupuestario no excedible con cargo al cual se financiarán los cursos a que se refiere el inciso tercero del mencionado artículo.
Artículo 29°: Los IntendentesArt. 41 let. n)
Ley N° 18.681.
Art. 31 D.L. N° 3.476. Regionales, antes del 31 de enero del año correspondiente, mediante resolución, establecerán los montos unitarios de las subvenciones que otorga el artículo 22. Asimismo, en igual fecha, mediante resolución determinarán la nómina de postulantes seleccionados como causantes de las subvenciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25 y 41 para ese año, con los montos de gastos totales respectivos, los que no podrán exceder los marcos regionales fijados. Los montos de gastos correspondientes a los tipos de enseñanza indicados en los artículos 22, 23 y 25 deberán desglosarse por las ramas y categarías en que éstas, a su vez, se dividen según los distintos valores de las respectivas subvenciones.
Ley N° 18.681.
Art. 31 D.L. N° 3.476. Regionales, antes del 31 de enero del año correspondiente, mediante resolución, establecerán los montos unitarios de las subvenciones que otorga el artículo 22. Asimismo, en igual fecha, mediante resolución determinarán la nómina de postulantes seleccionados como causantes de las subvenciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25 y 41 para ese año, con los montos de gastos totales respectivos, los que no podrán exceder los marcos regionales fijados. Los montos de gastos correspondientes a los tipos de enseñanza indicados en los artículos 22, 23 y 25 deberán desglosarse por las ramas y categarías en que éstas, a su vez, se dividen según los distintos valores de las respectivas subvenciones.
TITULO III: {ARTS. 30-40}
De la Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido
Artículo 30°: Sin perjuicio deArt. 46 let. o)
Ley N° 18.768.
Art. 33 D.L. N° 3.476. lo establecido en el Título I, los establecimientos educacionales particulares que cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente podrán percibir una subvención denominada Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se regirá por las disposiciones especiales que a continuación se establecen y, en lo que no se contraponga con con ellas, por las normas de los Títulos I y IV de esta ley.
Ley N° 18.768.
Art. 33 D.L. N° 3.476. lo establecido en el Título I, los establecimientos educacionales particulares que cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente podrán percibir una subvención denominada Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se regirá por las disposiciones especiales que a continuación se establecen y, en lo que no se contraponga con con ellas, por las normas de los Títulos I y IV de esta ley.
En todo caso, los establecimientos de Educación Básica administrados por las Municipalidades o por Corporaciones que los administren por cuenta de ellas, deberán otorgar cupos a todos los alumnos residentes en la comuna que lo soliciten.
Artículo 31°: LosArt. 46 let. o)
Ley N° 18.768.
Art. 34 D.L. N° 3.476. establecimientos educacionales de financiamiento compartido podrán efectuar cobros mensuales promedio no mayores a los valores que expresados en Unidades de Subvención Educacional para cada nivel y modalidad de enseñanza determina la siguiente tabla:
Ley N° 18.768.
Art. 34 D.L. N° 3.476. establecimientos educacionales de financiamiento compartido podrán efectuar cobros mensuales promedio no mayores a los valores que expresados en Unidades de Subvención Educacional para cada nivel y modalidad de enseñanza determina la siguiente tabla:
--------------------------------
Nivel de enseñanza
que imparte el
establecimiento
educacional Valor Límite
--------------------------------
Educación Parvularia
(2° Nivel de
Transición). 2.3 U.S.E.
Educación General
Básica (1°, 2°, 3°,
4°, 5°, 6°) 2.5 U.S.E.
Educación General
Básica (7°, 8°) 2.7 U.S.E.
Educación Media
Diurna 3.1 U.S.E.
--------------------------------
Para los efectos de este artículo se entenderá por cobro mensual promedio el valor que resulte de aplicar los artículos 15 y 40 de la presente ley.
Artículo 32°: La subvención porArt. 46 let. o)
Ley N° 18.768.
Art. 35 D.L. N° 3.476. alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza será el valor que resulte de multiplicar la diferencia entre el correspondiente valor límite y el cobro mensual promedio del establecimiento educacional, expresado en Unidades de Subvención Educacional por los factores que señala la tabla siguiente:
Ley N° 18.768.
Art. 35 D.L. N° 3.476. alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza será el valor que resulte de multiplicar la diferencia entre el correspondiente valor límite y el cobro mensual promedio del establecimiento educacional, expresado en Unidades de Subvención Educacional por los factores que señala la tabla siguiente:
--------------------------------
Enseñanza que
imparte el
establecimiento
educacional Factor
--------------------------------
Educación Parvularia
(2° Nivel de
Transición). 0,395
Educación General
Básica (1°, 2°, 3°,
4°, 5°, 6°) 0,400
Educación General
Básica (7°, 8°) 0,410
Educación Media
Diurna 0,402
--------------------------------
Artículo 33°: La incorporaciónArt. 46 let. o)
Ley N° 18.768.
Art. 42, inc. 1° y 2°
D.L. N° 3.476. de un establecimiento educacional subvencionado a la modalidad de financiamiento compartido deberá formalizarse por escrito ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente antes del 30 de agosto del año anterior a aquél en que se desea adoptar tal calidad.
Ley N° 18.768.
Art. 42, inc. 1° y 2°
D.L. N° 3.476. de un establecimiento educacional subvencionado a la modalidad de financiamiento compartido deberá formalizarse por escrito ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente antes del 30 de agosto del año anterior a aquél en que se desea adoptar tal calidad.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación deberá reconocer la calidad de establecimiento educacional subvencionado en la modalidad de financiamiento compartido antes del 30 de septiembre.
Artículo 34°: Si un sostenedorArt. 46 let. o)
Ley N° 18.768.
Art. 36 D.L. N° 3.476. tiene varios establecimientos educacionales, la calificación de establecimientos educacionales de financiamiento compartido se hará para el conjunto de ellos como un todo, comparado el cobro promedio del conjunto con el valor límite que corresponda según el artículo 31.
Ley N° 18.768.
Art. 36 D.L. N° 3.476. tiene varios establecimientos educacionales, la calificación de establecimientos educacionales de financiamiento compartido se hará para el conjunto de ellos como un todo, comparado el cobro promedio del conjunto con el valor límite que corresponda según el artículo 31.
Artículo 35°: En el caso que unArt. 46 let. o)
Ley N° 18.768.
Art. 37 D.L. N° 3.476. sostenedor ofrezca más de un nivel o modalidad de enseñanza, en uno o varios establecimientos, para los efectos de determinar la categoría de establecimiento educacional o de financiamiento compartido del establecimiento o del conjunto, según corresponda, se comparará el cobro promedio con el valor límite promedio, ponderado los valores límites de cada tipo de enseñanza por las asistencias promedio correspondientes.
Ley N° 18.768.
Art. 37 D.L. N° 3.476. sostenedor ofrezca más de un nivel o modalidad de enseñanza, en uno o varios establecimientos, para los efectos de determinar la categoría de establecimiento educacional o de financiamiento compartido del establecimiento o del conjunto, según corresponda, se comparará el cobro promedio con el valor límite promedio, ponderado los valores límites de cada tipo de enseñanza por las asistencias promedio correspondientes.
No obstante lo anterior, las subvenciones correspondientes a cada establecimiento y a cada tipo de educación, se establecerán en forma separada.
Artículo 36°: LosArt. 46 let. o)
Ley N° 18.768.
Art. 42, inc. final
D.L. N° 3.476. establecimientos educacionales deberán poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de octubre de cada año, el monto de los cobros mensuales que deberán pagar por los alumnos en el año siguiente.
Ley N° 18.768.
Art. 42, inc. final
D.L. N° 3.476. establecimientos educacionales deberán poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de octubre de cada año, el monto de los cobros mensuales que deberán pagar por los alumnos en el año siguiente.
En dicha comunicación deberá expresarse la alternativa que tiene el alumno de optar a algún establecimiento educacional gratuito de la comuna.
Artículo 37°: LosArt. 46 let. o)
Ley N° 18.768.
Art. 38 D.L. N° 3.476. establecimientos educacionales de financiamiento compartido percibirán mensualmente durante todo el año una subvención provisional.
Ley N° 18.768.
Art. 38 D.L. N° 3.476. establecimientos educacionales de financiamiento compartido percibirán mensualmente durante todo el año una subvención provisional.
Artículo 38°: La subvenciónArt. 46 let. o)
Ley N° 18.768.
Art. 39 D.L. N° 3.476. provisional por alumno para cada especialidad de enseñanza se calculará multiplicando la diferencia entre el correspondiente valor límite y el cobro mensual promedio proyectado, en conformidad al artículo 40 por los factores que señala el artículo 32.
Ley N° 18.768.
Art. 39 D.L. N° 3.476. provisional por alumno para cada especialidad de enseñanza se calculará multiplicando la diferencia entre el correspondiente valor límite y el cobro mensual promedio proyectado, en conformidad al artículo 40 por los factores que señala el artículo 32.
El número de alumnos que se utilizará para el cálculo del cobro mensual promedio será el que corresponda a la asistencia mensual efectiva promedio y ese mismo número será la base para el pago de la subvención definitiva.
Para obtener la subvención provisoria mensual se multiplicará el valor obtenido de acuerdo al inciso primero de este artículo por la asistencia efectiva declarada mensualmente por el sostenedor.
Artículo 39°: La subvenciónArt. 46 let. o)
Ley N° 18.768.
Art. 40 D.L. N° 3.476. definitiva se calculará luego de conocer los balances, realizados al 30 de junio y al 31 de diciembre, a que se refiere el artículo 15 y se realizarán en ese momento los ajustes a que se refiere el artículo 40.
Ley N° 18.768.
Art. 40 D.L. N° 3.476. definitiva se calculará luego de conocer los balances, realizados al 30 de junio y al 31 de diciembre, a que se refiere el artículo 15 y se realizarán en ese momento los ajustes a que se refiere el artículo 40.
Artículo 40°: Para los efectosArt. 46 let. o)
Ley N° 18.768.
Art. 41 D.L. N° 3.476. del cálculo de la subvención se entenderá que el cobro mensual por alumno será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados dentro del año por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes y donaciones en dinero que éstos efectúen al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras, y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante todo el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento, incluidos aquellos que reciban educación gratuita.
Ley N° 18.768.
Art. 41 D.L. N° 3.476. del cálculo de la subvención se entenderá que el cobro mensual por alumno será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados dentro del año por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes y donaciones en dinero que éstos efectúen al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras, y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante todo el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento, incluidos aquellos que reciban educación gratuita.
Se entenderá por instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título o cuyos objetivos por naturaleza propia estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex-alumnos o profesores del establecimiento.
Para calcular la subvención según los cobros del establecimiento, éste efectuará a comienzos del año una declaración de los ingresos proyectados. Al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año se determinará, según balance, lo efectivamente recibido y se realizarán los ajustes de subvención según corresponda.
En el caso de que los ingresos efectivos sean mayores que los previamente declarados, el sostenedor tendrá que resolver la diferencia que corresponda a la mayor subvención recibida, con un recargo de un 1% de interés real mensual. Esta devolución será al contado y deberá hacerse antes del inicio del año escolar siguiente.
TITULO IV {ARTS. 41-50}
Normas Generales
PARRAFO 1° {ARTS. 41-42}
De los Internados
Artículo 41°: LosArt. 13 D.L. N° 3.476.
Art. 27 let. k)
Ley N° 18.591.
Art. 41 let. f)
Ley N° 18.681.
Art. 46 let. f)
Ley N° 18.768. establecimientos educacionales subvencionados podrán, además, mantener servicio de internado previa autorización del Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo. Por este servicio podrán percibir subvención de internado sólo por aquellos alumnos que resulten beneficiados después del proceso de selección previsto en el artículo 27. El reglamento establecerá los requisitos que deban cumplir estos internados.
Art. 27 let. k)
Ley N° 18.591.
Art. 41 let. f)
Ley N° 18.681.
Art. 46 let. f)
Ley N° 18.768. establecimientos educacionales subvencionados podrán, además, mantener servicio de internado previa autorización del Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo. Por este servicio podrán percibir subvención de internado sólo por aquellos alumnos que resulten beneficiados después del proceso de selección previsto en el artículo 27. El reglamento establecerá los requisitos que deban cumplir estos internados.
El monto unitario por alojamiento y alimentación será fijado anualmente por el Ministerio de Educación Pública en conjunto con el Ministerio de Hacienda, en la forma que indique el reglamento.
Durante los meses no comprendidos en el año escolar, el monto de la subvención a que se refiere este artículo será igual a un veinte por ciento del promedio de los montos pagados por este concepto durante los meses del año escolar inmediatamente anterior.
Artículo 42°: En todo caso, noArt. 41 let. g)
Ley N° 18.681.
Art. 46, let. g)
Ley N° 18.768.
Art. 13 bis D.L.
N° 3.476. tendrán derecho a la subvención de internado por aquellos alumnos cuyos hogares se ubiquen en sectores urbanos o a menos de tres kilómetros de distancia del establecimiento educacional más cercano que entregue el nivel y modalidad de enseñanza que el alumno requiera.
Ley N° 18.681.
Art. 46, let. g)
Ley N° 18.768.
Art. 13 bis D.L.
N° 3.476. tendrán derecho a la subvención de internado por aquellos alumnos cuyos hogares se ubiquen en sectores urbanos o a menos de tres kilómetros de distancia del establecimiento educacional más cercano que entregue el nivel y modalidad de enseñanza que el alumno requiera.
Se exceptuarán de lo señalado en el inciso anterior, los alumnos de educación media y educación general básica especial diferenciada, cuando provengan de localidades urbanas distintas a la del establecimiento, salvo que en la localidad de su residencia existan establecimientos que impartan ese tipo de educación.
Por otra parte, sólo se podrá pagar esta subvención por alumnos a quienes se proporcione servicio de internado los días sábados, domingos y festivos, si el lugar de residencia de ellos se encuentra a una distancia superior a 50 kilómetros del establecimiento.
PARRAFO 2° {ARTS. 43-46}
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 43°: En caso deArt. 9°, inc. 1°
D.L. N° 3.476.
Art. 27 let. i) 1)
Ley N° 18.591. infracción a las disposiciones de la presente ley o de su reglamento, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán aplicar sanciones administrativas, las que podrán consistir en multas, en caso de cualquier infracción, y, cuando ésta sea grave, podrá aplicarse una de las siguientes sanciones: suspensiones, privación total o parcial, temporal o definitiva de la subvención, caducidad del decreto de cooperador o inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar en el funcionamiento de otros establecimientos educacionales subvencionados.
D.L. N° 3.476.
Art. 27 let. i) 1)
Ley N° 18.591. infracción a las disposiciones de la presente ley o de su reglamento, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán aplicar sanciones administrativas, las que podrán consistir en multas, en caso de cualquier infracción, y, cuando ésta sea grave, podrá aplicarse una de las siguientes sanciones: suspensiones, privación total o parcial, temporal o definitiva de la subvención, caducidad del decreto de cooperador o inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar en el funcionamiento de otros establecimientos educacionales subvencionados.
Artículo 44°: Se considerará, enArt. 9°, incs. 2° y 3°
D.L. N° 3.476.
Art. 46 let. e)
Ley N° 18.768. todo caso, infracción grave la alteración de la asistencia media o matrícula, la adulteración de cualquier documento exigido en la tramitación de la subvención, el cobro indebido de derechos de escolaridad o de valores superiores a los establecidos, las exigencias de cobros o aportes económicos a través de terceros, prohibidos en el artículo 5°, las declaraciones juradas falsas y cualquier otra maquinación dolosa encaminada a obtener el beneficio de la subvención.
D.L. N° 3.476.
Art. 46 let. e)
Ley N° 18.768. todo caso, infracción grave la alteración de la asistencia media o matrícula, la adulteración de cualquier documento exigido en la tramitación de la subvención, el cobro indebido de derechos de escolaridad o de valores superiores a los establecidos, las exigencias de cobros o aportes económicos a través de terceros, prohibidos en el artículo 5°, las declaraciones juradas falsas y cualquier otra maquinación dolosa encaminada a obtener el beneficio de la subvención.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere, las infracciones graves podrán ser sancionadas administrativamente con la pérdida definitiva de la subvención, la caducidad del decreto de cooperador y con la inhabilidad perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar en el funcionamiento de otros establecimientos educacionales subvencionados.
Artículo 45°: Si se detectarenArt. 9°, incs. 4° y 5°
D.L. N° 3.476.
Art. 27 let. i) 2)
Ley N° 18.591. infracciones que pudieran significar reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, podrá el Secretario Regional Ministerial de Educación ordenarlos sin forma de proceso, a petición del sostenedor. De igual manera podrá procederse en el caso de reintegros de mayor monto cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la haya informadoRECT. D.O.
24 Abril
1990 espontáneamente.
D.L. N° 3.476.
Art. 27 let. i) 2)
Ley N° 18.591. infracciones que pudieran significar reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, podrá el Secretario Regional Ministerial de Educación ordenarlos sin forma de proceso, a petición del sostenedor. De igual manera podrá procederse en el caso de reintegros de mayor monto cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la haya informadoRECT. D.O.
24 Abril
1990 espontáneamente.
El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por los sostenedores, habida consideración a los antecedentes de hecho que obren en su poder. En todo caso, aplicará un interés real del 1% mensual.
Artículo 46°: Procederá recursoArt. 9°, incs. 6° y 7°
D.L. N° 3.476.
Art. 27 let. i) 2) y
3) Ley N° 18.591. de apelación ante el Subsecretario de Educación Pública en contra de las sanciones de multas superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción y de suspensión de la subvención, y, ante el Ministro de Educación Pública en el caso de privación total o parcial, temporal o definitiva de la subvención, caducidad del decreto de cooperador o inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores.
D.L. N° 3.476.
Art. 27 let. i) 2) y
3) Ley N° 18.591. de apelación ante el Subsecretario de Educación Pública en contra de las sanciones de multas superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción y de suspensión de la subvención, y, ante el Ministro de Educación Pública en el caso de privación total o parcial, temporal o definitiva de la subvención, caducidad del decreto de cooperador o inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores.
La correspondiente apelación deberá ser formulada por escrito dentro del plazo de quince días contados desde que se notifique la resolución.
PARRAFO 3° {ARTS. 47-49}
De la Fiscalización
Artículo 47°: Corresponderá alArt. 8°, incs. 1° y 3°
D.L. N° 3.476.
Art. 45 let. b)
Ley N° 18.482.
Art. 41 let. ñ)
Ley N° 18.681.
Art. 32 D.L. N° 3.476. Ministerio de Educación Pública velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento. Asimismo, le corresponderá la tuición y fiscalización de la observancia de los preceptos a que se refiere el Título II, la administración financiera de las subvenciones allí contempladas y el control de su desarrollo presupuestario, para cuyo efecto se aplicarán las normas orgánicas de la indicada Secretaría de Estado.
D.L. N° 3.476.
Art. 45 let. b)
Ley N° 18.482.
Art. 41 let. ñ)
Ley N° 18.681.
Art. 32 D.L. N° 3.476. Ministerio de Educación Pública velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento. Asimismo, le corresponderá la tuición y fiscalización de la observancia de los preceptos a que se refiere el Título II, la administración financiera de las subvenciones allí contempladas y el control de su desarrollo presupuestario, para cuyo efecto se aplicarán las normas orgánicas de la indicada Secretaría de Estado.
Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades privativas de la Contraloría General de la República.
El control y supervigilancia del cumplimiento de las leyes sociales y de previsión respecto del personal que se desempeñe en los establecimientos particulares subvencionados, será de competencia de los organismos que existen sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 48°: Con el objeto deArt. 8°, inc. 4°
D.L. N° 3.476. cautelar el interés fiscal y asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento educacional durante todo el año escolar, el Ministerio de Educación Pública podrá exigir a los sostenedores de los establecimientos subvencionados, un documento de crédito u otro tipo de garantía independiente por cada establecimiento, que podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento de dicha obligación.
D.L. N° 3.476. cautelar el interés fiscal y asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento educacional durante todo el año escolar, el Ministerio de Educación Pública podrá exigir a los sostenedores de los establecimientos subvencionados, un documento de crédito u otro tipo de garantía independiente por cada establecimiento, que podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento de dicha obligación.
Artículo 49°: El SubsecretarioArt. 27 let. g)
Ley N° 18.591.
Art. 8°, inc. 2°
D.L. N° 3.476. de Educación Pública podrá otorgar en forma nominativa y expresa a funcionarios pertenecientes a dicho Ministerio, el carácter de Ministros de Fe para los efectos de esta ley, su reglamento y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.
Ley N° 18.591.
Art. 8°, inc. 2°
D.L. N° 3.476. de Educación Pública podrá otorgar en forma nominativa y expresa a funcionarios pertenecientes a dicho Ministerio, el carácter de Ministros de Fe para los efectos de esta ley, su reglamento y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.
PARRAFO 4° {ART. 50}
De la Prescripción
Artículo 50°: El derecho aArt. 14 D.L. N° 3.476.
Art. 78 N° 4
Ley N° 18.382. impetrar el beneficio de la subvención prescribirá en el plazo de seis meses contado desde el 1° de enero del año en que se debe recabar el beneficio.
Art. 78 N° 4
Ley N° 18.382. impetrar el beneficio de la subvención prescribirá en el plazo de seis meses contado desde el 1° de enero del año en que se debe recabar el beneficio.
Dentro de este mismo plazo, los beneficiarios deberán acompañar los antecedentes y documentos que exige la presente ley y que señale el reglamento, y subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen.
Transcurrido el plazo señalado, se extinguirá definitivamente el derecho a impetrar o cobrar la subvención fiscal del año correspondiente.
TITULO V {ARTS. 51-55}
Disposiciones Finales
Artículo 51°: Traspásanse alArt. 20 D.L. N° 3.476. dominio del Fisco, a título gratuito por el solo ministerio de la ley, todos los terrenos, derechos y edificaciones pertenecientes a instituciones descentralizadas del Estado que actualmente estén destinadas al funcionamiento de establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, colonias escolares y establecimientos de protección de menores.
Facúltase a las empresas creadas por ley, que se rijan por las normas del sector público, para transferir al Fisco o a las Municipalidades, a título gratuito, terrenos y edificios de su propiedad que estén actualmente destinados al cumplimiento de alguna de las finalidades señaladas en el inciso anterior.
Artículo 52°: La SociedadArt. 21 D.L. N° 3.476. Constructora de Establecimientos Educacionales podrá entregar en comodato a las Municipalidades del país, los bienes raíces o edificios de su propiedad, destinados a servicios de educación en cumplimiento de lo establecido en el D.F.L.RECT. D.O.
24 Abril
1990 N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, las que quedarán facultadas para conceder el uso de estos bienes a terceros por un plazo máximo de noventa y nueve años.
24 Abril
1990 N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, las que quedarán facultadas para conceder el uso de estos bienes a terceros por un plazo máximo de noventa y nueve años.
La mantención y reparación de los edificios será de cargo de los comodatarios.
Artículo 53°: LosArt. 22 D.L. N° 3.476. establecimientos educacionales que estuvieren gozando de subvención según el Decreto Ley N° 2.438, de 1978, continuarán percibiéndola de acuerdo a las modalidades establecidas en la presente ley.
Artículo 54°: Derógase elArt. 23 D.L. N° 3.476. Decreto Ley N° 2.438, de 1978, a contar del 1° de noviembre de 1980.
Derógase, asimismo, el artículo 73 del decreto Ley N° 2.327, de 1978, y, en general, todas las normas legales y reglamentarias incompatibles con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 55°: La presente leyArt. 24 D.L. N° 3.476. comenzará a regir a partir del día 1° del mes subsiguiente al 4 de septiembre de 1980, con excepción de las normas modificatorias del texto primitivo del Decreto Ley N° 3.476, aprobadas con posterioridad a aquella fecha, las que entrarán en vigor a contar de la época en que lo hagan los textos legales que las contengan o desde la data de vigencia especial que los mismos ordenamientos establezcan.
Los artículos 30 a 40 inclusive y las modificaciones introducidas al artículo 15 (actual artículo 16) comenzarán a regir, a contar del 1° de enero de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley N° 18.768. Hasta esa fecha, los establecimientos educacionales subvencionados de educación media podrán cobrar, por concepto de cobro total mensual, incluidos los derechos de escolaridad y otros, la cantidad que por alumno fije libremente el establecimiento y el descuento que proceda será de un 35%.
Artículo transitorio: Para losArt. 12 Ley N° 18.766. efectos de la primera aplicación del procedimiento de reajuste de la Unidad de Subvención Educacional establecido en el artículo 9° inciso 2°, se considerará como último reajuste el otorgado por el artículo 10 de la Ley N° 18.766.
El valor asignado a dicha Unidad en la norma antes señalada incluye el citado reajuste.
Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- René Salamé Martin, Ministro de Educación Pública.- Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- María Sixtina Barriga Guzmán, Subsecretaria de Educación Pública.