Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 142 del Código Penal, por el siguiente:
    "Artículo 142.- La sustracción de un menor de 18 años será castigada:
    1.- Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si se ejecutare para obtener un rescate, imponer exigencias, arrancar decisiones o si resultare un grave daño en la persona del menor.
    2.- Con presidio mayor en su grado medio a máximo en los demás casos.
    Si con motivo u ocasión de la sustracción se cometiere alguno de los delitos indicados en el inciso final del artículo anterior, se aplicará la pena que en él se señala.".