"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10 del Código Penal:
    a) Derógase el párrafo segundo del número 4°, y b) Agrégase al número 6° el siguiente párrafo segundo:
    "Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 365, inciso segundo, 390, 391, 433 y 436 de este Código.".