"Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal.
    1.- Sustitúyese el número 3° del artículo 17 por el siguiente:
    "3° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.".
    2.- Agrégase en el artículo 210, el siguiente inciso:
    "En igual pena incurrirá el denunciante que perjurare sobre la preexistencia de la especie hurtada o robada, en la declaración que preste con arreglo a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.".
    3.- Agrégase al Título VI del Libro II, el siguiente párrafo y artículo:
    "2 bis. De la obstrucción a la justicia.
    Artículo 269 bis.- El que se rehusare a proporcionar a los tribunales de justicia antecedentes que conozca o que obren en su poder y que permitan establecer la existencia de un delito o la participación punible en él, o que, con posterioridad a su descubrimiento, destruya, oculte o inutilice el cuerpo, los efectos o instrumentos de un crimen o simple delito, será sancionado con la pena señalada para el respectivo crimen o simple delito, rebajada en dos grados.
    Estarán exentas de las penas que establece este artículo las personas a que se refieren el inciso final del artículo 17 de este Código y el artículo 210 del Código y el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal.".".