Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
    a) Intercálase en el artículo 17°, como inciso tercero el siguiente, pasando a ser incisos cuarto, quinto y sexto, los actuales incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
    "El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente.".
    b) Suprímese, en el mismo artículo 17°, en el actual inciso tercero, que pasa a ser inciso cuarto, las frases que siguen a las palabras "los intereses fiscales", reemplazando el punto y coma (;) por un punto final (.).
    c) Reemplázase en el artículo 53°, inciso tercero, la expresión "dos y medio" por "uno y medio".
    d) Intercálase en el N° 2° del artículo 97°, como párrafo segundo el siguiente, pasando a ser párrafo tercero el actual párrafo segundo:
    "Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago.".
    e) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 115°, por el siguiente:
    "Será competente para conocer de las reclamaciones, ya sean en contra de liquidaciones, o de giros, o resoluciones, o de los pagos, el Director Regional dentro de cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame.".