Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
    1°) Agréganse al artículo 18 los siguientes incisos finales:
    "Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el Tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva.
    En ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades.";
    2°) Suprímese en el artículo 65 la expresión "o una muy calificada", y reemplázase la palabra "grado" por la frase "uno o dos grados";
    3°) Agrégase como artículo 68 bis, el siguiente:
    "Artículo 68 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, cuando sólo concurra una atenuante muy calificada el Tribunal podrá imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito.";
    4° Reemplázase, en el artículo 72, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "si éstos se hubieren prevalido de los menores en la perpetración del delito, pudiendo esta circunstancia ser apreciada en conciencia por el juez";
    5°) Reemplázase en el artículo 353 la frase "mayor en su grado mínimo" por "menor en cualquiera de sus grados";
    6°) Agrégase como inciso segundo del artículo 365, el siguiente:
    "Se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio al que cometiere el delito concurriendo algunas de las siguientes circunstancias:
    1°.- Cuando se use de fuerza e intimidación sobre la víctima;
    2°.- Cuando se halle la víctima privada de razón o de sentido por cualquier causa, y
    3°.- Ser el ofendido menor de catorce años cumplidos, aun cuando no concurra ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores.";
    7°) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 436, por el siguiente:
    "Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión.";
    8°) Suprímese el inciso segundo del artículo 449, y
    9°) Sustitúyese el inciso primero del artículo 450, por el siguiente:
    "Artículo 450.- Los delitos a que se refiere al Párrafo 2 y el artículo 440 del Párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.".