"Artículo 1° Sustitúyese el Párrafo 8, del Título IV, del libro II del Código Penal, por el siguiente: "8. Del ejercicio ilegal de una profesión y de la usurpación de funciones o nombres.
    Artículo 213° El que se fingiere autoridad,RECTIFICADO
DO
17-JUN-1969
funcionario público o titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título o el cumplimiento de determinados requisitos, y ejerciere actos propios de dichos cargos profesiones, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de uno a cinco sueldos vitales.
    El mero fingimiento de esos cargos o profesiones será sancionado como tentativa del delito que establece el inciso anterior.
    Artículo 214° El que usurpare el nombre de otro será castigado con presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado".