Artículo 53° Agrégase a continuación del artículo 456, el siguiente artículo con el número 456-bis:
    "En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes:
    1°) Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia policial, obscuros, solitarios, sin tránsito habitual o que por cualquiera otra condición favorezcan la impunidad.
    2° Ser la víctima niño, anciano, inválido o persona en manifiesto estado de inferioridad física;
    3°) Ser dos o más los malhechores;
    4°) Ejercer la violencia en las personas que intervengan en defensa de la víctima, salvo que este hecho importe otro delito; y
    5°) Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal, según el número 1.o del artículo 10.
    Las circunstancias agravantes de los números 1.o y 5° del artículo 12 serán aplicables en los casos en que se ejerciere violencia sobre las personas.
    En estos delitos no podrá estimarse que concurre la circunstancia atenuante del número 7° del artículo 11, por la mera restitución a la víctima de las especies robadas o hurtadas y, en todo caso, el Juez deberá considerar, especificada, la justificación del celo con que el delincuente ha obrado."