REGLAMENTO DE LICENCIAS DE LA COMISION CHILENA DE ENERGIA NUCLEAR RESPECTO DE LAS ACTIVIDADES QUE INDICA
Santiago, 13 de Junio de 1974.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 323.- Vistos: el oficio Ord. Nº 203/44, de 24 de Mayo de 1974, de la Comisión Chilena de Energía Nuclear; lo dispuesto en la letra b) del artículo 10º de la ley Nº 16.319, y en el artículo 72º de la Constitución Política,
Decreto:
REGLAMENTO DE LICENCIAS
Disposiciones Generales
Artículo primero.- El presente Reglamento establece las condiciones y procedimientos que regirán la concesión de licencias, a las entidades civiles, para desarrollar actividades relacionadas con materiales fértiles, fisionales y radiactivos y fuentes generadoras de radiaciones ionizantes.
Las autorizaciones señaladas anteriormente serán otorgadas por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, a través de su Oficina de Licencias (la oficina) o por acuerdo del Consejo Directivo en los casos que este Reglamento determine, en conformidad a sus atribuciones legales, y a la delegación de facultades hecha por el Servicio Nacional de Salud, según Convenio otorgado por escritura pública de 11 de Marzo de 1970, ante el notario don Alvaro Bianchi Rosas.
Ninguna persona, entidad o institución podrá importar, internar o exportar elementos o materiales fértiles, fisionales o radiactivos, como asimismo substancias radiactivas, y equipos o instrumentos que generen radiaciones ionizantes, sin autorización de la Oficina de Licencias de la Comisión Chilena de Energía Nuclear.
ACTIVIDADES QUE REQUIEREN DE LICENCIA
Artículo segundo.- Requerirán de licencia todas las actividades relacionadas con los materiales y fuentes señalados en el inciso 1º del artículo 1º y en particular las que se indican a continuación: producir, fabricar, adquirir, poseer, usar, manejar o manipular, almacenar, transportar, transferir, distribuir o vender, abandonar o desechar, importar o exportar.
EXCEPCIONES
Artículo tercero.- No requerirán de licencia las actividades relacionadas con los materiales y fuentes citados en el inciso 1º del artículo 1º, y que se señala a continuación:
1.- Todo material natural, cuya actividad específica sea menor a 0.01 uCi/g.
2.- Todo material radiactivo contenido en fuentes abiertas, cuya actividad no sobrepase los límites señalados en la Tabla que sigue:
TABLA Nº 1
LIMITES DE ACTIVIDAD QUE NO REQUIEREN DE LICENCIA
SIMBOLO Y Nº MASICO ACTIVIDAD
H-3 Xe-133 Re-187 1.000 uCi
Be-7 C-14 F-18 Si-31
Ci-38 Cr-51 Fe-55 Cu-64
Zn-69 Ge-71 Y-91m Zr-97
Nb-97 Tc-99m Tc-99m Rh-103m
In-113m In-115m Te-129 Cs-131
Cs-134m Cs-136 Nd-149 Os-191m
Pt-193m Pt-197m Pt-197 Hg-197
Ti-200 Ti-201 100 uCi
Na-22 Na-24 P-32 S-35
Cl-36 K-42 Ca-45 Ca-47
Sc-46 Sc-47 Sc-48 V-48
Mn-52 Mn-54 Mn-56 Fe-59
Co-57 Co-58m Co-58 Co-60
Ni-59 Ni-63 Ni-65 Zn-65
Zn-69m Ga-72 As-73 As-74
As-76 As-77 Se-75 Br-82
Rb-86 Rb-87 Sr-85m Br-85
Sr-86 Sr-91 Sr-92 Y-90
Y-91 Y-92 Y-93 Zr-93
Zr-95 Nb-93m Nb-95 Mo-99
Tc-96 Tc-97m Tc-97 Tc-99
Ru-97 Ru-103 Ru-105 Rh-105
Pd-103 Pd-109 Ag-105 Ag-110m
Ag-111 Cd-109 Cd-115m Cd-115
In-114m Sn-113 Sn-125 Sb-122
Sb-125 Te-125m Te-127m Te-127
Te-129m Te-131m Te-132 I-132
I-133 I-134 I-135 Cs-134
Cs-135 Cs-137 Ba-131 Ba-140
La-140 Ce-141 Ce-143 Pr-142
Pr-143 Nd-147 Pm-147 Pm-149
Sm-151 Sm-153 Eu-152 Eu-155
Gd-159 Tb-160 Dy-165 Dy-166
Bo-166 Er-169 Er-171 Tm-171
Yb-175 Lu-177 Hf-181 Ta-182
W-181 W-185 W-187 Re-183
Re-136 Re-188 Os-185 Os-191
Os-193 Ir-190 Ir-192 Ir-194
Pt-191 Pt-193 Au-196 Au-198
Au-199 Hg-197m Hg-203 Tl-202
Tl-204 Pb-203 Bi-206 Bi-207
Bi-212 Rn-220 Th-231 Pa-233
Np-239 10 uCi
Sr-90 Ru-106 Sb-124 I-126
I-129 I-131 Ce-144 Sm-147
Eu-152 Eu-154 Tm-170 Pb-212
Bi-210 Ra-223 Ra-224 Ac-228
Th-227 Th-234 Pa-230 U-230
U-233 U-234 U-235 Pu-241
Bk-249 1 uCi
Pb-210 Po-210 At-211 Rn-222
Ra-226 Ra-228 Ac-227 Th-228
Th-230 Th-232 Pa-231 U-232
Np-237 Pu-238 Pu-239 Pu-240
Pu-242 Am-241 Am-243 Cm-242
Cm-243 Cm-244 Cm-245 Cm-246
Cf-249 Cf-250 Cf-252 0,1 uCi
3.- Fuentes selladas cuya actividad total sumada para una determinada instalación no exceda de 1,0 mCi para emisores Beta y de 5 uCi para emisores Alfa.
4.- Instrumentos u objetos aprobados por la Oficina para uso público, conteniendo materiales radiactivos en forma de pinturas luminosas u otras.
5.- Instrumentos o aparatos de cualquier tipo incluidos los aparatos de TV en que la velocidad de dosis en cualquier punto situado a 0,1 m de su superficie no sea superior a 0,1 mRem/hora.
No se exceptúan la fabricación y reparación u otra actividad distinta de aquellas para las que han sido aprobados.
6.- Equipos o aparatos en que el voltaje de aceleración de los electrones no sea superior a los 5 KeV.
7.- Los equipos, fuentes o aparatos generadores de radiaciones ionizantes almacenados con fines comerciales o en exhibición y siempre que no se utilicen con fines de irradiación y siempre que cumplan con las condiciones del párrafo 5 de estas excepciones.
Los números 1 y 2 del Artículo Tercero se aplican independientemente y serán mutuamente excluyentes.
Aunque los materiales y equipos señalados en los números 3 y 6 no requieren la licencia, su posesión a cualquier título, transferencia, abandono o escape de material radiactivo, deberá ser informado a la Oficina en el formulario preparado especialmente para este efecto.
LICENCIAS
Disposiciones Generales
ARTICULO CUARTO
1.- Las licencias que otorgue la Comisión serán de dos tipos:
a) Licencia de Instalación
b) Licencia de Operación
2.- Las solicitudes de licencia serán presentadas a la Oficina por los interesados, en los formularios preparados por ésta para dicho efecto.
3.- Un extracto de la solicitud será publicada en el Diario Oficial a costa del peticionario, en los casos que lo determine el Director Ejecutivo.
Podrá deducirse oposición escrita y fundada a la petición de licencia desde la fecha de publicación hasta 15 días hábiles después.
4.- Transcurrido el plazo mencionado y no habiendo oposición, la Oficina resolverá sobre la aprobación técnica de la solicitud, y remitirá su resolución y los antecedentes al Director Ejecutivo para su visto bueno. Otorgado éste, la licencia se entregará al solicitante.
5.- En el caso que haya oposición, la Oficina remitirá los antecedentes al Consejo Directivo, a través del Director Ejecutivo. El Consejo resolverá sobre la solicitud y la oposición. La determinación del Consejo será comunicada al solicitante y al oponente a través de la Dirección Ejecutiva.
6.- El Director Ejecutivo elevará a la consideración del Consejo toda solicitud que, a su juicio, por sus características e importancia afecte al interés o seguridad nacional. Sin perjuicio de ello, informará periódicamente del movimiento de licencias en trámite en la forma que establezca el Consejo.
La determinación del Consejo será comunicada al solicitante, y al oponente, si lo hubiere, a través del Director Ejecutivo.
7.- Las licencias otorgadas serán intransferibles y no podrán ser gravadas cedidas, o enajenadas a título alguno.
8.- En toda licencia que se otorgue se especificará el objetivo, plazo, modalidades de aplicación, y sus limitaciones.
9.- Las licencias que conceda la Comisión no excluyen el cumplimiento por parte de los usuarios, de las disposiciones reglamentarias que emanen de otros organismos competentes.
a) Licencia de Instalación:
Toda instalación destinada al uso y manejo de radioisótopos y/o equipos o aparatos que produzcan radiaciones ionizantes de cualquier naturaleza, requerirá la licencia de Instalación previamente otorgada por la Oficina, con las excepciones señaladas en el artículo tercero.
En caso de instalaciones especiales tales como reactores, unidades críticas o subcríticas y aceleradores, la Licencia de Instalación comprenderá dos etapas previas sucesivas: La primera, aprobación de la construcción, y la segunda, aprobación de la operación.
Cualquier cambio o modificación de las modalidades o limitaciones establecidos en la licencia, tales como el cambio de ubicación fuera del sitio autorizado aun cuando sea dentro del mismo local, la venta, transacción o traspaso a cualquier título y el reemplazo de materiales radiactivos, deberán ser autorizados previamente por la Oficina de Licencias, que, si lo estima necesario, otorgará una nueva licencia.
La Oficina de Licencias podrá requerir, si lo estima necesario, un informe técnico previo de la Sección Higiene y Medicina del Trabajo del Servicio Nacional de Salud sobre los aspectos de seguridad y protección de la salud contra los riesgos de las radiaciones ionizantes para los usuarios, operadores o terceros. Cuando lo estime necesario, el Servicio podrá solicitar la colaboración de personal técnico de la Comisión para efectuar dichos informes.
La Oficina podrá solicitar otros informes técnicos a los expertos u organismos que estime convenientes.
b) Licencia de Operación
1.- Deberá contar con Licencia de Operación otorgada por la Oficina toda persona que tenga la posesión o desarrolle actividades de uso y manejo de materiales radiactivos naturales o artificiales, fértiles y fisionables y/o equipos y aparatos que produzcan radiaciones ionizantes.
2.- Las aplicaciones de materiales radiactivos en el ambiente natural requerirán de una licencia especial adicional de operación para cada proyecto específico.
c) Plazo, suspensión, revocación y sanciones
1.- Las licencias se otorgarán por un plazo de tres años, contados desde la fecha de la resolución respectiva, a menos que en ésta se especifique otro término.
2.- La Oficina podrá suspender por el tiempo que estime pertinente o revocar en forma definitiva cualquiera licencia, cuando hubieren cambiado las condiciones que se consideraron al concederla y, en especial, cuando se hubiere transgredido alguna modalidad o limitación establecida al concederla.
Sin perjuicio de lo anterior, la Oficina pondrá en conocimiento del Ministerio de Salud las infracciones al presente Reglamento en las materias que le competen, para los efectos de iniciar el sumario correspondiente y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.
3.- De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud, con motivo de sus facultades fiscalizadoras, podrá reclamarse ante la Justicia Ordinaria Civil, de conformidad con el artículo 162 del Código Sanitario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo quinto:
a) Toda persona que a la fecha del presente
Reglamento posea u opere con radioisótopos o equipos o aparatos que produzcan radiaciones ionizantes de cualquier naturaleza deberá solicitar la licencia respectiva dentro del plazo de 180 días, salvo lo estipulado en el artículo tercero del presente Reglamento.
b) Mientras no se dicten otras normas sobre la materia a que se refiere este Reglamento, la Oficina se atendrá a las normas recomendadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica y el Organismo Internacional de Energía Atómica.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo sexto:
a) Deróganse las disposiciones reglamentarias contrarias a lo establecido en el presente Reglamento.
b) Anualmente el Consejo Directivo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear fijará, previo informe técnico de la Oficina de Licencias, el arancel que se cobrará por otorgamiento de cada licencia.
Regístrese, tómese razón y publíquese.- Por la Junta de Gobierno, AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente Junta de Gobierno, Jefe Supremo de la Nación.- Fernando Léniz Cerda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Héctor Bórquez Rojas, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.