LEY NUM. 20.174

CREA LA XIV REGION DE LOS RIOS Y LA PROVINCIA DE RANCO EN SU TERRITORIO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley

    Proyecto de ley:


    Artículo 1º.- Créase la XIV Región de Los Ríos, capital Valdivia, que comprende las Provincias deLEY 20294
Art. único
D.O. 03.10.2008
Valdivia y la del Ranco que se crea en virtud del artículo siguiente.



    Artículo 2º.- La provincia de Valdivia comprende las comunas de: Valdivia, Mariquina, Lanco, Los Lagos, Corral, Máfil, Panguipulli y Paillaco. Su capital es la ciudad de Valdivia.
    Créase la provincia del Ranco, que comprende lasLEY 20294
Art. único
D.O. 03.10.2008
comunas de: La Unión, Futrono, Río Bueno y Lago Ranco. Su capital es la ciudad de La Unión.



    Artículo 3°.- Agrégase el siguiente número 14 en el artículo 1° de la ley N° 19.379:

    "14) Planta del Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Los Ríos:

Planta/Cargo                  Grado  N° Cargos  Total

DIRECTIVOS-CARGOS DE
EXCLUSIVA CONFIANZA

Jefes de División              4°        3        3

DIRECTIVOS-CARGOS DE CARRERA REGIDOS POR EL ARTICULO
8° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 29, DE 2004, DEL
MINISTERIO DE HACIENDA

Jefe de Departamento            5°        2
Jefe de Departamento            6°        2
Jefe de Departamento            7°        2
Jefe de Departamento            8°        1        7

PROFESIONALES

Profesionales                  4°        1
Profesionales                  5°        2
Profesionales                  6°        3
Profesionales                  7°        3
Profesionales                  8°        5
Profesionales                  9°        4
Profesionales                  10°        3
Profesionales                  11°        3
Profesionales                  12°        2
Profesionales                  13°        1      27

TECNICOS

Técnicos                      10°        1
Técnicos                      13°        1        2

ADMINISTRATIVOS

Administrativos                12°        1
Administrativos                13°        1
Administrativos                14°        1
Administrativos                15°        1
Administrativos                16°        1
Administrativos                17°        1
Administrativos                18°        1
Administrativos                19°        1
Administrativos                20°        1        9

AUXILIARES

Auxiliares                    19°        1
Auxiliares                    20°        1
Auxiliares                    21°        1
Auxiliares                    22°        1
Auxiliares                    23°        1
Auxiliares                    24°        1
Auxiliares                    26°        1        7

TOTAL                                            55".

    Artículo 4º.- Créanse en la planta del Servicio de Gobierno Interior establecida en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 60-18.834, de 1990, del Ministerio del Interior, los siguientes cargos:

Planta/Cargo                  Grado  N° Cargos  Total

AUTORIDADES
DE GOBIERNO

Intendente                      1A        1
Gobernador                      3°        1        2

DIRECTIVOS-CARGOS DE CARRERA REGIDOS POR EL ARTÍCULO
8° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 29, DE 2004, DEL
MINISTERIO DE HACIENDA

Jefe de Departamento            6°        1
Jefe de Departamento            8°        2
Jefe de Departamento            9°        2
Jefe de Departamento          10°        1        6

PROFESIONALES

Profesionales                  10°        1
Profesionales                  12°        2        3

TÉCNICOS

Técnicos                      14°        1
Técnicos                      15°        1        2

ADMINISTRATIVOS

Administrativos                15°        1
Administrativos                16°        1
Administrativos                17°        1        3

AUXILIARES

Auxiliares                    20°        1
Auxiliares                    22°        1        2

TOTAL                                            18.


    Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

    1) Sustitúyese en el artículo 180 el punto y coma (;) que sigue a la expresión "Bíobío" por una coma (,) y agrégase la conjunción "y", y elimínase la oración "y X, de Los Lagos,".

    2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 181:

    a) Reemplázase en el párrafo referido a la circunscripción 16ª la frase "constituida por los distritos electorales Nºs 53, 54 y 55 de la X Región, de Los Lagos;", por las expresiones: "constituida por la XIV Región, de Los Ríos;", y

    b) Sustitúyese en el párrafo referido a la circunscripción 17ª la frase "constituida por los distritos electorales Nºs 56, 57 y 58 de la X Región, de Los Lagos;", por las expresiones: "constituida por la X Región, de Los Lagos;".

    Artículo 6º.- Créanse en la planta de personal del Servicio Electoral, fijada por el artículo 1° de la ley Nº 18.583, los siguientes cargos:

ESCALAFON/CARGO    NIVEL  GRADO  Nº CARGOS  TOTAL
                          EUS

DIRECTIVOS

Director Regional  II      6º      1        1

OFICIALES ADMINISTRATIVOS

Oficiales
Administrativos    II      16º      1
Oficiales
Administrativos    II      18º      1        2
CHOFERES
Choferes            I      22º      1        1

Total                                        4.

    Artículo 7º.- Modifícase el artículo 72 de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, creando en la planta de personal veintisiete cargos, que incrementarán el correspondiente número que para cada uno de ellos establece esta norma:
"Fiscal Regional, un cargo; Director Ejecutivo Regional, un cargo; Jefe de Unidad, 2 cargos; Profesionales, 8 cargos; Técnicos, 5 cargos; Administrativos, 7 cargos, y Auxiliares, 3 cargos.".
    Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

    1) En su artículo 16:

    a) Suprímese en el acápite correspondiente a la "Décima Región de Los Lagos" los párrafos comprendidos entre las expresiones "Mariquina", la primera vez que aparece en el texto, y "Futrono.".

    b) Incorpórase, a continuación del acápite correspondiente a la "Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena", el siguiente:

    "Decimocuarta Región de los Ríos:

    Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco.

    Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.

    Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.".

    2) En su artículo 21:

    a) Suprímese, en el acápite correspondiente a la "Décima Región de Los Lagos", el párrafo comprendido entre las expresiones "Valdivia", la primera vez que aparece en el texto, y "Río Bueno.".

    b) Incorpórase, a continuación del acápite correspondiente a la "Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena", el siguiente:

    "Decimocuarta Región de los Ríos:

    Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno.".

    3) Suprímense, en su artículo 37, el párrafoLEY 20252
Art. 6º Nº 1
D.O. 15.02.2008
comprendido entre las expresiones "Dos", la primera vez que aparece en el texto, y las expresiones "Corral, y", y asimismo, los párrafos comprendidos entre la expresión "Un", la primera vez que aparece en el texto, y "Lago Ranco";

    4) Incorpórase el siguiente artículo 39 bisLEY 20252
Art. 6º Nº 2
D.O. 15.02.2008
Artículo 39 bis. En la Decimocuarta Región, de Los Ríos, existirán los siguientes juzgados de letras:

    A.- Juzgados Civiles:

    Dos juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;

    B.- Juzgados de Competencia Común:

    Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
    Un juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con jurisdicción sobre la misma comuna, y
    Un juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con jurisdicción sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco.



    Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4° de la ley N° 19.968, que crea los Juzgados de Familia:

    1) Suprímese en su literal j) el párrafo comprendido entre las expresiones "Valdivia", la primera vez que aparece en el texto, y "Corral.".
    2) Incorpórase, a continuación del acápite correspondiente a la "Región Metropolitana de Santiago", el siguiente:

    "n) Decimocuarta Región de los Ríos:

    Valdivia, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.".

    Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.022, que crea Juzgados Laborales y de Cobranza Laboral y Previsional en las comunas que indica:

    1) En su artículo 1°:

    a) Suprímese en su literal j) el párrafo comprendido entre las expresiones "Valdivia", la primera vez que aparece en el texto, y "Corral; y".

    b) Incorpórase, a continuación del acápite correspondiente a la "Región Metropolitana de Santiago", lo siguiente, pasando el punto final (.) del referido acápite a ser punto y coma (;):

    "m) Decimocuarta Región de los Ríos:LEY 20252
Art. 6 Nº 3
D.O. 15.02.2008
Valdivia, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;".

    2) En su artículo 13:

    a) Suprímese en su numeral 6) el párrafo comprendido entre las expresiones "Dos", la primera vez que aparece en el texto, y las expresiones "Corral, y", y asimismo, los párrafos comprendidos entre la expresión "Un", la primera vez que aparece en el texto, y "Lago Ranco;".

    b) Incorpórase el siguiente numeral 7 bis):

    "7 bis) Reemplázase el artículo 39 bis de la siguiente forma:

    "Artículo 39 bis. En la Decimocuarta Región, de Los Ríos, existirán los siguientes juzgados de letras:

    A.- JUZGADOS CIVILES:

    Dos juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;

    B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN:

    Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Máfil y Lanco;

    Un juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;

    Un juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;

    Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión,LEY 20252
Art. 6º Nº 4
D.O. 15.02.2008
con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con jurisdicción sobre la misma comuna, y

    Un juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con jurisdicción sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco.".

    3) Introdúcense en su artículo 14 las siguientes modificaciones a su numeral 2), en lo referido al artículo 415 del Código del Trabajo:

    a) Suprímese en su literal j) el párrafo comprendido entre las expresiones "Valdivia", la primera vez que aparece en el texto, y "Corral, y".

    b) Incorpórase, a continuación del acápite correspondiente a la "Región Metropolitana de Santiago", lo siguiente, pasando el punto final (.) del referido acápite a ser punto y coma (;):

    "m) Decimocuarta Región de los Ríos:

    Valdivia, con dos jueces, con competencia sobreLEY 20252
Art. 6º Nº 5
D.O. 15.02.2008
las comunas de Valdivia y Corral;".



    Artículo 11.- Las normas legales, reglamentarias y demás disposiciones que aludan a la provincia de Valdivia se entenderán referidas a la Región de Los Ríos. Las que actualmente se refieren a la Región de Los Lagos o a la X Región deberán entenderse referidas a ambas regiones.

    Artículo 12.- El mayor gasto fiscal que demande la aplicación de esta ley durante el año de su publicación en el Diario Oficial se financiará con reasignaciones internas en los presupuestos de los ministerios, servicios y organismos respectivos.
    Artículo 13.- La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después del día de su publicación, fecha a contar de la cual se nombrará al Intendente de la Región de Los Ríos y al Gobernador de la provincia de Ranco.

    Artículo 14.- Para los efectos de la operación de los pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal de la X Región de Los Lagos, se entenderá que existe área contigua respecto de la XIV Región de Los Ríos en cuanto a las pesquerías que tuvieren inscritas y vigentes a la fecha de publicación de la presente ley.
    La misma excepción regirá respecto de las organizaciones de pescadores artesanales que tengan áreas de manejo con plan de manejo o estudio de situación base aprobado, o que tengan en trámite una propuesta de estudio de situación base ante la Subsecretaría de Pesca, respecto de un área de manejo que por efectos de esta ley resulte ubicada en una Región distinta a aquélla del domicilio de la organización respectiva.
    Toda nueva inscripción en el registro pesquero artesanal que sea practicada a partir de la fecha de publicación de la presente ley, habilitará la actividad pesquera en la Región en que sea requerida conforme a los límites administrativos fijados en esta ley. A la misma norma se someterán los reemplazos y la transmisión de los derechos por sucesión por causa de muerte que se efectúen de conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    Los decretos supremos reglamentarios y los actos administrativos que hayan sido dictados en conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura y que sean aplicables en la X Región se entenderá que incluyen a la XIV Región de Los Ríos.

    Artículo 15.- Los pescadores artesanales inscritos en el registro pesquero artesanal de la X Región, que por efectos de esta ley queden inscritos en la XIV Región, y que estén habilitados para ejercer actividades pesqueras extractivas en la XI Región de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, podrán continuar desarrollando dichas actividades sometidos a las condiciones establecidas de conformidad con dicho procedimiento.
    No procederá la operación en el área contigua indicada precedentemente respecto de las inscripciones en el registro pesquero artesanal de la X Región que sean objeto de reemplazos o de la transmisión de los derechos por sucesión por causa de muerte que se efectúen de conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura.

    Artículo 16.- Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido de reemplazar en los artículos 59, letra e) y 146, N° 2 y N° 5, la expresión "X a XII" por "XIV, X, XI y XII" y en los artículos 150 y 152 la expresión "X y XI regiones" por "XIV, X y XI Regiones".

    Artículo 17.- Modifícase la ley N° 19.713 sobre límite máximo de captura por armador, en el sentido de reemplazar en el artículo 2º letra d), la expresión "X Región" por "XIV y X Regiones" y, en el artículo 24 letra c), la expresión "X Región" por "XIV Región".
    Artículo 18.- El Servicio Nacional de Pesca deberá reestructurar de oficio las inscripciones de la X y XIV Regiones, conforme el domicilio de los pescadores artesanales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo primero.- El Gobierno Regional de Los Lagos transferirá en dominio, a título gratuito, al Gobierno Regional de Los Ríos, los bienes inmuebles de su propiedad situados en el territorio de la nueva Región, quedando autorizado para efectuar estas transferencias por el solo ministerio de la ley.
    El Conservador de Bienes Raíces procederá a inscribir los inmuebles que se transfieran a nombre del Gobierno Regional de Los Ríos en virtud de requerimiento escrito del intendente de esa Región. La transferencia de bienes indicada estará exenta de impuesto y de los derechos que procedan por tales inscripciones.
    Los créditos y obligaciones contraídos por el Gobierno Regional de Los Lagos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, que correspondan o incidan en el territorio de la Región de Los Ríos, serán administrados por aquél con cargo al presupuesto de la nueva Región.
    Artículo segundo.- El Consejo Regional de la Región de Los Ríos se constituirá el día de entrada en vigencia de la presente ley, integrándose con los actuales consejeros elegidos en representación de la provincia de Valdivia, quienes permanecerán en sus cargos por el tiempo que reste para completar el respectivo período, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 30 de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
    Artículo tercero.- La distribución del 90% del Fondo Nacional de Desarrollo Regional del primer año de vigencia de la presente ley, se efectuará considerando el mismo número de regiones existente en el año precedente y el monto que resulte para la Región de Los Lagos se distribuirá entre la nueva Región de Los Ríos y la Región de Los Lagos ya modificada, considerando las dos variables establecidas en el artículo 75 de la ley N° 19.175.
    No obstante lo señalado en la última oración del inciso final de dicho artículo 75, el segundo año de vigencia de esta ley se actualizarán los coeficientes de distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y se dispondrán en la Ley de Presupuestos correspondiente las provisiones de recursos necesarias para compensar a aquellas regiones que, en la distribución del 90% del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, les pudiera corresponder un monto inferior al obtenido el año 2006, compensación que no se aplicará respecto de las eventuales diferencias que afecten a la Región de Los Lagos.
    Artículo cuarto.- Entre la fecha de publicación de esta ley y la de su vigencia, el Gobierno Regional de los Lagos deberá disponer las acciones necesarias para establecer los derechos y obligaciones que corresponderán al Gobierno Regional de Los Ríos y para asegurar su adecuado funcionamiento. Con tal objeto, reunirá antecedentes sobre proyectos de inversión y estudios pendientes de financiamiento o en ejecución; contratos y convenios existentes que afecten el territorio de la Región de Los Ríos; como asimismo en relación con los bienes muebles e inmuebles a que se refieren las letras f) y h) del artículo 7º de la ley Nº 19.175; al presupuesto del Gobierno Regional a que alude la disposición precedente, comprendiendo además toda información que afecte el territorio de la nueva región. Los antecedentes deberán ser entregados al Gobierno Regional de Los Ríos dentro de los primeros diez días de vigencia de esta ley.
    Artículo quinto.- Otórganse las siguientes facultades al Presidente de la República:

    1. Para que en el plazo de seis meses, contado desde la publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscritos además por el ministro del ramo, modifique las plantas de personal de ministerios, servicios y organismos públicos, con el fin de dotar a la Región de Los Ríos y a la provincia de Ranco del personal necesario para el funcionamiento de aquéllos en el nivel regional y provincial, según corresponda. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá crear empleos en las plantas y escalafones de personal de directivos correspondientes, fijar sus grados de ubicación, determinar requisitos para el ingreso y promoción; transformar cargos existentes, nominar determinados empleos y realizar todas las adecuaciones que sean necesarias.
    2. Para que en el plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, y suscritos además por el Ministro del Interior, traspase al Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Los Ríos, sin alterar la calidad jurídica de la designación y sin solución de continuidad, a ocho funcionarios de la planta del Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Los Lagos. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
    Los cargos que quedaren vacantes se suprimirán de pleno derecho en la planta de personal del Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región de Los Lagos. Del mismo modo, la dotación máxima de éste disminuirá en el número de cargos traspasados.
    Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con esta norma, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.
    La aplicación de esta norma no significará disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa.
    Artículo sexto.- El Presidente de la República, durante el primer año de vigencia de la presente ley, podrá designar en comisión de servicio en el Gobierno Regional de Los Ríos a un funcionario público de la Administración Central o descentralizada, por un plazo máximo de un año, con el objeto de apoyar la instalación y gestión del mismo.
    Artículo séptimo.- Mientras no se establezcan en la Región de Los Ríos las respectivas secretarías regionales ministeriales, las direcciones regionales de los servicios públicos centralizados y las direcciones de los servicios territorialmente descentralizados, que correspondan, los órganos de la Administración de la Región de Los Lagos continuarán cumpliendo las respectivas funciones y ejercerán sus atribuciones en el territorio de ambas regiones.
    Los secretarios regionales ministeriales, mientras ejerzan su competencia en la forma señalada en el inciso precedente, serán colaboradores directos de ambos intendentes, entendiéndose igualmente subordinados a los mismos, en relación a lo propio del territorio de cada región, para efecto de lo dispuesto en el artículo 62 de la ley Nº 19.175, correspondiéndoles integrar, asimismo, los gabinetes regionales en las dos regiones. En todo caso, en el evento de quedar vacante el cargo mencionado precedentemente, la terna para su provisión será elaborada por el Intendente de la Región de Los Lagos.
    A su vez, los directores regionales quedarán subordinados al respectivo intendente a través del correspondiente secretario regional ministerial, para efecto de la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo regional aprobados y financiados por el Gobierno Regional de que se trate.
    En el caso de que, a la fecha de vigencia de esta ley, existan secretarías regionales ministeriales o direcciones regionales de servicios públicos con sede en la provincia de Valdivia, las normas previstas en los incisos precedentes serán aplicables a la Región de Los Lagos.
    Artículo octavo.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, corresponderá al Ministro del Interior, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, coordinar la acción de los ministerios y servicios públicos para instalar y determinar la localización de las secretarías regionales ministeriales y direcciones regionales o provinciales que sean necesarias en las Regiones de Los Ríos y de Los Lagos, velando por asegurar una gestión eficiente, eficaz y adecuadamente desconcentrada de los órganos que integran la administración pública regional. Asimismo, prestará asesoría y coordinará la acción del Gobierno Regional de Los Lagos para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la presente ley.
    Artículo noveno.- Para los efectos del primer pago a los funcionarios del Gobierno Regional de Los Ríos de los incrementos por desempeño institucional y colectivo, a que se refieren las letras b) y c) del artículo 3º de la ley Nº 19.553, dentro de los primeros noventa días de vigencia de la presente ley se fijarán los objetivos de gestión señalados en el artículo 6º y se suscribirá el convenio de desempeño a que alude el artículo 7º de dicha ley, procediendo tal pago a contar del primero de enero del segundo año de vigencia de esta ley.
    Artículo décimo.- El Intendente de la Región de Los Ríos procederá a designar en la planta del Servicio Administrativo del Gobierno Regional, a que se refiere el artículo 3º, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, en calidad de titulares, a quienes desempeñarán los empleos de jefes de división y, en carácter de suplente, a las personas que ocuparán los cargos de carrera que sean necesarios para efectos de constituir el comité de selección a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº18.834, y de asegurar el debido y oportuno cumplimiento de las funciones propias del Gobierno Regional en la región antes mencionada.
    Artículo undécimo.- Las normas consignadas en el artículo 5º permanente de esta ley entrarán en vigor treinta días antes de la oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 6º de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Valdivia, 16 de marzo de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Isidro Solís Palma, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Felipe Harboe Bascuñán, Subsecretario del Interior.

Tribunal Constitucional

Proyecto de Ley que crea la XIV Región de Los Ríos y la provincia de Ranco en su territorio

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley, enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, y 10 y 13 permanentes, y primero, segundo, tercero, cuarto y undécimo transitorios del proyecto y que por sentencia de 26 de enero del año en curso en los autos Rol Nº 720-07-CPR.

    Declaró:

    1º. Que los artículos 1º, 2º, 5º, 8º, 9º y 10 permanentes y primero, segundo, cuarto y undécimo transitorios del proyecto sometido a control de constitucionalidad, son constitucionales.
    2º. Que el artículo tercero transitorio del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo expresado en el considerando décimo sexto de esta sentencia.
    3º. Que este Tribunal no se pronuncia sobre los artículos 6º, 7º, y 13 permanentes del proyecto remitido, por versar sobre materia que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Rafael Larraín Cruz, Secretario.