Artículo 2° Agréganse los siguientes artículos a continuación del artículo 483 del Código Penal:
    "Artículo...- El contador o cualquiera persona que falsee o adultere la contabilidad del comerciante que sufra un siniestro, será sancionado con la pena señalada en el inciso segundo del artículo 197; pero no le afectará responsabilidad al contador por las existencias y precios inventariados".
    "Artículo...- A los comerciantes responsables del delito de incendio se les aplicará también una multa de mil a cien mil pesos, tomándose en cuenta para graduarla la naturaleza, entidad y gravedad del siniestro y las facultades económicas del inculpado.
    Si no se paga la multa el condenado sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de reclusión por cada cincuenta pesos de multa, no pudiendo exceder la reclusión de dos años.
    La multa impuesta se mantendrá en una cuenta especial a la orden de la Superintendencia de Compañia de Seguros Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la cual anualmente la distribuirá proporcionalmente entre los distintos Cuerpos de Bomberos en el país"