ESTABLECE OBLIGACION DE DECLARAR EMISIONES QUE INDICA
    Núm. 138.- Santiago, 10 de junio de 2005.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 4º, números 4 y 5, 6º, 14B y 14C del decreto ley Nº 2.763 de 1979; 89 letra a) y 90 del Código Sanitario aprobado por DFL Nº 725 de 1967 del Ministerio de Salud;
    y teniendo presente las facultades que me concede el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, y

    Considerando:

    - Que para el Ministerio de Salud constituye un imperativo primordial realizar el diagnóstico de los contaminantes emitidos a la atmósfera por las fuentes fijas, con el objeto de contar con antecedentes confiables que le permitan adoptar las medidas más adecuadas y eficaces para controlar los riesgos a la salud de las personas asociados a dichas emisiones.
    - Que es necesario contar con procedimientos claros para la obtención de la información de las fuentes fijas que permita elaborar dicho diagnóstico.
      - Que el diagnóstico de las emisiones de contaminantes representa una herramienta imprescindible para implementar la gestión de la calidad del aire a nivel regional,

      Decreto:

    Artículo 1º.- Todos los titulares de fuentes fijas de emisión de contaminantes atmosféricos que se establecen en el presente decreto deberán entregar a la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente del lugar en que se encuentran ubicadas los antecedentes necesarios para estimar las emisiones provenientes de cada una de sus fuentes, de acuerdo con las normas que se señalan a continuación.

    Artículo 2º.- Estarán afectas a la obligación de proporcionar los antecedentes para la determinación de emisión de contaminantes las fuentes fijas que correspondan a los siguientes rubros, actividades o tipo de fuente:

*  calderas generadoras de vapor y/o agua caliente *  producción de celulosa
*  fundiciones primarias y secundarias
*  centrales termoeléctricas
*  producción de cemento, cal o yeso
*  producción de vidrio
*  producción de cerámica
*  siderurgia
*  petroquímica
*  asfaltos
*  equipos electrógenos.


    Artículo 3º.- Para la estimación de las emisiones proveniente de los rubros, actividades o tipo de fuentes señalados en el artículo precedente, la autoridad sanitaria utilizará los factores de emisión existentes, ya sea nacionales o internacionales, según corresponda para cada fuente. Para tales efectos, la información sobre los procesos, niveles de producción, tecnologías de abatimiento y cantidades y tipo de combustibles que empleen las fuentes sujetas a declaración, deberáDecreto 90,
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proporcionarse anualmente, antes del 1º de mayo de cada año, a través de la página web del Ministerio de Salud o del dominio www.declaracionemision.cl por medio del software dispuesto para tales efectos en ellas.


    Artículo 4º.- En los casos de fuentes fijas que cuenten con una estimación perfeccionada de sus emisiones, consistente en mediciones representativas de las mismas, o bien realizadas con alguna metodología de estimación que la autoridad sanitaria considere la más adecuada para la fuente en cuestión, la Secretaría Regional Ministerial respectiva podrá autorizar la entrega de dicha información en reemplazo de la solicitada, siempre que ésta le permita cumplir el objetivo de cuantificar o estimar las emisiones de los contaminantes emitidos a la atmósfera.

    Artículo 5º.- Las estimacionesDecreto 90,
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de emisiones realizadas por el sector salud o por los titulares de las fuentes, previa validación de esta última por parte del Ministerio de Salud, tendrá el carácter de pública según corresponda conforme a la ley.


    Artículo 6º.- Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud entregarán al Ministerio de Salud los datos recibidos en cumplimiento del presente decreto, para la elaboración de la estimación de emisión de los distintos contaminantes a la atmósfera y la confección de datos globales consolidados.


    Artículo 7º.- Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto en sus respectivas áreas de competencia de acuerdo con las disposiciones del Libro Décimo del Código Sanitario.
    Artículo 8º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial. El primer proceso de recolección de antecedentes se verificará en el año 2006 respecto de los datos relativos al año anterior.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- FRANCISCO VIDAL SALINAS, Vicepresidente de la República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud (S).