PROMULGA EL ACUERDO CON ARGENTINA EN EL AREA DE LA COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA Y SU ANEXO I

    Núm. 269.- Santiago, 6 de octubre de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 16 de diciembre de 1994 se suscribió, en Buenos Aires, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina el Acuerdo en el Area de la Coproducción Cinematográfica y su Anexo I.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.543, de 11 de septiembre de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XVIII del mencionado Acuerdo.

    Decreto:


    Artículo único: Promúlganse el Acuerdo en el Area de la Coproducción Cinematográfica y su Anexo I entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina, suscrito el 16 de diciembre de 1994; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.

    ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
      Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
          EN EL AREA DE LA COPRODUCCION
                  CINEMATOGRAFICA

    La República de Chile y la República Argentina, conscientes de la contribución que las coproducciones pueden aportar al desarrollo de la industria cinematográfica como asimismo al crecimiento de los intercambios culturales y económicos entre ambos países; y
    Resueltos a estimular el desarrollo de la cooperación cinematográfica impulsando a la obtención de una efectiva suma de mercados que ambos países conforman;
    Han decidido lo siguiente:

                    ARTICULO I

    A los fines del presente Acuerdo, el término "película" comprende las obras cinematográficas de cualquier duración y sobre cualquier soporte, para su distribución en salas cinematográficas, televisión, videocassette, videodisco o cualquier otro medio creado o por crearse, conforme a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica existentes en cada uno de los países.
    Las películas realizadas en coproducción entre las Partes serán consideradas como películas nacionales por las autoridades competentes de ambos países siempre que lo hayan sido de acuerdo a las normas legales y a las disposiciones vigentes en cada uno de los Estados.
    Estas gozarán de las ventajas previstas para las películas nacionales por las disposiciones legales vigentes o por las que podrán ser dictadas en cada Estado coproductor.
    A los fines de obtener los beneficios establecidos en el presente Acuerdo, los coproductores deberán satisfacer todos los requisitos exigidos por las respectivas leyes nacionales para tener derecho a las facilidades previstas en favor de la producción cinematográfica nacional, como también los requisitos establecidos por las normas de procedimiento dispuestas en este Acuerdo.

                    ARTICULO II

    Las coproducciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo deberán ser aprobadas, luego de recíproca consulta, por las siguientes autoridades competentes:
    En la República Argentina: Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
    En la República de Chile: Ministerio de Educación, en su División de Cultura.
    Los beneficios de las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán solamente a coproducciones emprendidas por productores que posean una buena organización técnica, con respaldo financiero sólido y una categoría profesional reconocidos por las autoridades nacionales competentes antes mencionadas.

                    ARTICULO III

    La proporción de los aportes respectivos de los coproductores de los dos países pueden variar del veinte (20) por ciento al ochenta (80) por ciento por película.
    En principio, se considerará preferente, aunque no excluyente, que el aporte del coproductor minoritario en personal creativo, en técnicos y en actores sea proporcional a su inversión.
    Se entiende por personal creativo a los autores de la obra preexistente, guionistas, adaptadores, directores, compositores, así como el montador jefe, el director de fotografía y el director de arte. El aporte de cada uno de estos elementos creativos será considerado individual. En principio, la aportación de cada país incluirá, por lo menos, dos elementos considerados como creativos (uno solo si se tratara del director), un actor en papel principal y un actor en papel secundario.

                    ARTICULO IV

    En la realización de las coproducciones contempladas en el presente Acuerdo y sujetándose a las disposiciones del mismo, podrá integrarse a productores de terceros países con aportes financieros, artísticos o técnicos, previa aprobación de las autoridades nacionales competentes mencionadas en el artículo II.

                    ARTICULO V

    Las películas deberán ser realizadas por directores argentinos o chilenos o residentes en la República Argentina o en la República de Chile, con la participación de técnicos o intérpretes de nacionalidad argentina o chilena, o residentes en la República Argentina o en la República de Chile.
    Asimismo, será admitida la participación de otros intérpretes y técnicos además de los mencionados en el párrafo precedente.
    En caso de rodajes realizados total o parcialmente en terceros países, tendrán preferencia los cuadros de producción de los dos países Parte del presente Acuerdo y de un tercero que eventualmente se integrare a la coproducción, según lo dispuesto en el artículo IV.

                    ARTICULO VI

    Cada productor será, en cualquier caso, copropietario del negativo original (imagen y sonido), cualquiera que sea el lugar donde se encuentre depositado.
    Cada productor tiene derecho, en cualquier caso, a un internegativo en su propia versión. Si uno de los coproductores renuncia a este derecho, el negativo será depositado en un lugar elegido de común acuerdo por los coproductores.

                    ARTICULO VII

    En el marco de sus legislaciones y reglamentaciones respectivas, cada una de las Partes facilitará la entrada, estancia y salida en su territorio del personal técnico y artístico de la otra Parte.
    Igualmente permitirá la importación temporal y la reexportación del material y equipos necesarios para la producción de las películas realizadas en el marco del presente Acuerdo.

                    ARTICULO VIII

    Los contratos relacionados con personas, bienes o servicios destinados a una coproducción, se regirán por la ley del país del coproductor que los realice, en todo lo relativo a los aportes sociales, gravámenes, impuestos o contribuciones, siempre que hayan sido formalizados en ese país, ya que se consideran pagados sus ingresos por el coproductor del país de donde el personal o los servicios son originarios.

                    ARTICULO IX

    En principio, la distribución de los beneficios será proporcional a la contribución total de cada uno de los coproductores y será sometida a la aprobación de las autoridades competentes de ambos países.

                    ARTICULO X

    En el caso de que una película realizada en coproducción sea exportada a un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas tengan ingreso restringido, es decir, estén sujetas a contingentes:

    a) La película se imputará, en principio, al contingente del país cuya participación sea mayoritaria.
    b) En el caso de películas que comporten una participación igual entre los países, la obra cinematográfica se imputará al contingente del país que tenga las mejores posibilidades de exportación.
    c) En caso de dificultades, la película se imputará al contingente del país del cual el director sea originario.
    d) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada de sus películas en el país importador, tanto las realizadas en coproducción como las películas nacionales, se beneficiarán en pleno derecho de esta posibilidad.

                    ARTICULO XI

    En los créditos de presentación de cada película, al proyectarla, se deberá identificar la coproducción como "Coproducción Argentino-Chilena" o "Coproducción ChilenoArgentina", dependiendo del origen del coproductor mayoritario o según lo convengan los coproductores.
    Tal identificación aparecerá en toda la propaganda comercial y material de promoción y donde quiera que se proyecte esta coproducción.

                    ARTICULO XII

    Salvo acuerdo en contrario de los coproductores, las obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los Festivales Internacionales por el país productor mayoritario o, en el caso de coproducciones igualitarias, por el país del coproductor del cual el director sea originario.

                    ARTICULO XIII

    La importación, distribución y exhibición de películas argentinas en la República de Chile y de las chilenas en la República Argentina no serán sometidas a ninguna restricción, salvo las establecidas en la legislación y reglamentación en vigor en cada uno de los países.
    Asimismo, las Partes reafirman su voluntad de favorecer y desarrollar por todos los medios la difusión en cada país de las películas del otro.

                    ARTICULO XIV

    Las autoridades competentes de los dos países examinarán en caso de necesidad las condiciones de aplicación del presente Acuerdo con el fin de resolver las eventuales dificultades de la puesta en práctica de sus disposiciones. Asimismo, estudiarán y promoverán las modificaciones necesarias de eventuales disposiciones que puedan llegar a oponerse al presente Acuerdo.
    Con el objeto de desarrollar la cooperación cinematográfica bilateral, las Partes acuerdan la creación de una Comisión Mixta Cinematográfica que se reunirá, en principio, una vez cada año alternativamente en cada país.
    No obstante, podrá ser convocada en sesión extraordinaria a petición de una de las dos autoridades competentes, especialmente en caso de modificaciones legislativas o de reglamentación aplicable a las industrias cinematográficas, o en caso de que el Acuerdo encuentre en su aplicación dificultades de una particular gravedad.

                    ARTICULO XV

    La solicitud de admisión a los beneficios de la coproducción presentada por los productores de cada uno de los dos países, deberán redactarse, para su aprobación, según el Procedimiento de Aplicación previsto en el Anexo I del presente Acuerdo, el cual se considera parte integrante del mismo.
    Esta aprobación es irrevocable salvo en caso de que no se respeten los compromisos iniciales en materia artística, económica y técnica.

                    ARTICULO XVI

    Las Partes podrán establecer de común acuerdo medidas promocionales simétricas que fomenten la inclusión de capitales de riesgo en coproducciones argentino-chilenas y que faciliten el proceso de formación de capital para la producción de las mismas.

                    ARTICULO XVII

    Las películas argentinas gozarán en el territorio de Chile de los beneficios de asignación de cuota de pantalla o equivalentes en igual proporción que las películas chilenas en el territorio argentino y siempre que haya legislación equivalente en ambos países o que a juicio de la autoridad competente en un país, haya compromisos de privados del otro país que garantice ventajas equivalentes de acceso a la pantalla. Las normas de aplicación de este artículo serán convenidas expresamente por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales de la República Argentina y por el Organismo competente que la ley designe o la División Cultura del Ministerio de Educación de la República de Chile.

                    ARTICULO XVIII

    Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última comunicación en que una de las Partes notifique a la otra el cumplimiento de los trámites de aprobación interna correspondientes.
    El presente Acuerdo se establece para una duración de tres años a contar de su entrada en vigor y es renovable tácitamente por períodos de tres años, salvo denuncia por escrito efectuada por cualquiera de las Partes, con previo aviso de por lo menos tres meses.
    En caso que a la fecha de término existan películas en trámite y presentados sus antecedentes a los organismos competentes mencionados anteriormente, le serán aplicables las normas de este Acuerdo desde el rodaje hasta su comercialización final.
    En testimonio de lo cual, los suscriptos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

    Hecho en dos originales, en Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 1994, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Argentina.

                        ANEXO I

                Normas de procedimiento

    Los productores de cada uno de los dos países, para beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, deberán presentar a las autoridades respectivas sus solicitudes de admisión al beneficio de la coproducción, como mínimo un mes antes del inicio del rodaje, incluyendo:
-    Un documento concerniente a la adquisición de los derechos de autor para la utilización de la obra.
-    Un guión detallado y un guión técnico de secuencias que el director considere relevantes.
-    La lista de los elementos técnicos y artísticos de los dos países.
-    Un presupuesto, un plan de financiación detallado, un plan de explotación comercial y acuerdos de distribución que hayan formulado.
-    Un plan de trabajo de la película.
-    Un contrato de coproducción concluido entre los Coproductores.
-    Todo otro requisito que cada país establezca para sus producciones exclusivamente nacionales.

    Los instrumentos, facturas o compromisos relativos a la realización de las coproducciones se regirán, en cuanto a sus formalidades y validez, por la ley del país en que se emitan y deberán tener la autenticación consular correspondiente y el dictamen profesional reconocido. En esas condiciones, las autoridades de aplicación del otro país las reconocerán como válidas.
    Las autoridades competentes de los dos países se intercambiarán la anterior documentación a partir de su recepción. Aquellas del país de participación minoritaria sólo concederán su autorización después de haber recibido el dictamen de las del país de participación económica mayoritaria.