MODIFICA EL D.L. Nº 1.757, DE 1977, ESTABLECIENDO BENEFICIOS A FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.757, de 1977:

    I.- En el artículo 1º:

    1) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

    "Las circunstancias de hecho señaladas en el inciso precedente serán certificadas por Carabineros de Chile. La naturaleza de la incapacidad producida y de la enfermedad contraída, según corresponda, serán comprobadas y certificadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del territorio administrativo en que ocurriere el siniestro o acto que originare la prestación reclamada. La certificación deberá contener y determinar la naturaleza de la incapacidad producida o de la enfermedad contraída, calificando la incapacidad como temporal o permanente y determinando, en cada caso, el grado o porcentaje de incapacidad física o intelectual que afecte al accidentado o enfermo. Sin perjuicio de lo anterior, y en tanto se produzca la certificación señalada precedentemente, para obtener los beneficios que otorga este decreto ley por incapacidad temporal bastará un certificado otorgado por el médico tratante.".

    2) Sustitúyense las letras a), b) y c) del inciso tercero, por las siguientes:

    "a) Atención médica integral gratuita, incluidas las atenciones hospitalarias y quirúrgicas del accidentado o enfermo, hasta su alta definitiva.

    b) Un subsidio igual al promedio de las tres remuneraciones mensuales del accidentado o enfermo, correspondientes a los tres meses anteriores al accidente o enfermedad, hasta el monto de ocho ingresos mínimos mensuales, mientras dure la incapacidad temporal y hasta por el plazo de dos años. Tratándose de trabajadores o profesionales independientes, el subsidio será equivalente al ingreso promedio de los tres meses anteriores al accidente o enfermedad, acreditado mediante declaración jurada del interesado, no superior, en ningún caso, a ocho ingresos mínimos mensuales ni inferior a uno. En caso que el accidentado o enfermo estuviere cesante o acredite ser estudiante de la enseñanza media, técnica, especializada o superior, este subsidio será igual a un ingreso mínimo mensual.

    Para la percepción del subsidio de incapacidad temporal a que se refiere esta letra, los accidentados o enfermos deberán estar efectivamente imposibilitados de desempeñar sus trabajos o actividades laborales, durante el período que dure la incapacidad.

    c) A una renta vitalicia de 30 unidades de fomento, en caso de invalidez permanente del voluntario accidentado o enfermo, y que ésta significase una pérdida de su capacidad de trabajo, igual o superior a dos tercios. En caso que el voluntario presentara una invalidez que conlleve una pérdida de su capacidad de trabajo, inferior a los dos tercios, tendrá derecho a una renta vitalicia mensual, cuyo monto se calculará a prorrata del grado o porcentaje de incapacidad determinado, teniendo como base el monto de 30 unidades de fomento señalado precedentemente.

    La Superintendencia de Valores y Seguros, por un plazo de tres años, contado desde la fecha en que se dictaminó la invalidez pagará transitoriamente la pensión correspondiente. Transcurrido dicho plazo, el voluntario deberá someterse a un nuevo dictamen de incapacidad ante la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a fin de acreditar el grado y condición de invalidez de su afección. Este dictamen será considerado definitivo para los efectos del pago de la renta vitalicia a que se refiere esta letra.

    Luego de esta segunda acreditación de invalidez, y para efectos del pago de la renta vitalicia correspondiente, la Superintendencia de Valores y Seguros cotizará y contratará con alguna de las compañías de seguros de vida, autorizada para operar en el país, un seguro de renta vitalicia. Dicho seguro se contratará conforme al modelo de póliza que para este efecto determine la Superintendencia.".

    3) Modifícase la letra d) del inciso tercero, en el siguiente sentido:

    a) En su primer párrafo, sustitúyense las expresiones "la viuda" por "el cónyuge sobreviviente" y "8 sueldos vitales" por "25 unidades de fomento"; y reemplázase la conjunción copulativa "y", que va entre las palabras "absoluta" y "definitivamente", por la conjunción disyuntiva "o", y suprímense, la frase "si los hubiere, legítimos o naturales," y las palabras "de médicos", que van entre la locución "comisión" y la preposición "a".

    b) En su tercer párrafo, reemplázanse las palabras "la viuda" por "el cónyuge sobreviviente" y la expresión "de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por "de Valores y Seguros", y elimínase, el vocablo "satisfactoriamente".

    c) En su párrafo quinto, sustitúyese la palabra "viuda" por la expresión "cónyuge sobreviviente" y agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), las palabras "por partes iguales.".

    d) Reemplázase su sexto párrafo, por el siguiente:

    "El pago de la renta vitalicia por muerte del voluntario, se efectuará mediante la contratación de un seguro de renta vitalicia en una compañía de seguros de vida nacional. Corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros cotizar y contratar dicho seguro, el que se contratará según el modelo de póliza que para este efecto dicho Servicio establecerá.".

    e) Agréganse los siguientes párrafos séptimo, octavo y noveno:

    "En caso de fallecimiento del voluntario que estuviere percibiendo la indemnización señalada en la letra b) de este artículo, sus beneficiarios indicados en esta letra, tendrán derecho a percibir el monto del subsidio de incapacidad temporal del fallecido, por el tiempo que reste a dicho subsidio.

    En caso de fallecimiento del voluntario que se encontrase percibiendo la indemnización señalada en la letra c) del presente artículo, sus beneficiarios tendrán derecho a percibir en conjunto, una pensión equivalente a la renta vitalicia que recibía el causante, con tope del monto señalado en el párrafo primero de esta letra. En este último caso, si el voluntario se encontraba percibiendo su pensión de parte de la Superintendencia, corresponderá a este organismo, cotizar y contratar la renta vitalicia para sus beneficiarios.

    No obstante lo anterior, tratándose de voluntarios que se encuentren percibiendo las indemnizaciones de las letras b) o c) del presente artículo, y que, en este último caso, la pensión estuviera siendo pagada por la Superintendencia, si el fallecimiento se produjera a consecuencia de la enfermedad o accidente que originó dicha indemnización, sus beneficiarios tendrán derecho a percibir una renta vitalicia equivalente al monto señalado en el párrafo primero de esta letra.".

    4) Introdúcense las siguientes modificaciones a la letra e) del inciso tercero:

    a) En el párrafo primero, intercálanse los vocablos "y de sepultación" entre la palabra "funerarios" y la coma (,) que le sigue y sustitúyense la frase "20 sueldos vitales" por "doce ingresos mínimos"; y la expresión "de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por "de Valores y Seguros".

    b) En el párrafo segundo, intercálanse las palabras "o de sepultación", entre la expresión "funerario" y la coma (,) que le sigue.

    5) Agrégase, el siguiente inciso final:

    "Para los efectos de este decreto ley, se entenderá que son miembros de los Cuerpos de Bomberos los bomberos voluntarios o voluntarias, incluidos quienes tengan la calidad de honorarios, que actúen en siniestros, salvatajes o actos institucionales en el territorio nacional o fuera del país.".

    II.- En el artículo 2º:

    1) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "sueldo vital" por "ingreso mínimo mensual o la unidad de fomento, según corresponda".

    2) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:

    "Para todos los efectos legales, las referencias al ingreso mínimo mensual en este decreto ley, deben entenderse hechas al ingreso mínimo que se emplea para fines remuneracionales.".

    III.- Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

    "Artículo 3º.- Los beneficios que este decreto ley concede, serán de cargo de las entidades aseguradoras y mutualidades que cubran en Chile el riesgo de incendio, a prorrata de las primas directas en ese riesgo, en el semestre inmediatamente anterior a la fecha en que deban efectuarse ]os pagos. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 27 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, a las entidades aseguradoras y mutualidades infractoras.".

    IV.- Reemplázase el artículo 4º, por el siguiente:

    "Artículo 4º.- La Superintendencia de Valores y Seguros cobrará a las entidades aseguradoras, en cada oportunidad, las cuotas de prorrateo; pagará los beneficios que concede este decreto ley; cotizará y contratará por cuenta de los voluntarios o sus beneficiarios, según corresponda, rentas vitalicias en compañías de seguros de vida, conforme lo señalado en las letras c) y d) del artículo 1º de este decreto ley, y proveerá a las instituciones que se mencionan en el artículo siguiente, de los fondos necesarios para los efectos contemplados en este decreto ley.

    La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá la forma y oportunidad en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios contemplados en este decreto ley y podrá suspender el pago de éstos cuando determine, fehacientemente, el incumplimiento de tales requisitos. Para estos efectos, dicha Superintendencia dictará una norma de carácter general previa consulta a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial.".

    V.- En el artículo 5º:

    a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

    "Artículo 5º.- La atención médica se hará a través de los establecimientos del sistema de los servicios de salud, de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, de las Fuerzas Armadas y de Orden, en el Hospital Clínico José Joaquín Aguirre y en los hospitales clínicos universitarios, a elección del Superintendente del Cuerpo de Bomberos a que pertenezca el accidentado o enfermo, o de quien haga sus veces. Dicha atención se prestará en pensionados y en las condiciones que señale el médico que tenga a su cargo al accidentado o enfermo. En casos excepcionales, atendida la gravedad del accidentado o enfermo, la atención de urgencia podrá efectuarse en el centro asistencial más cercano.".

    b) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso segundo:

    1. Agrégase, a continuación de la frase "asistir al enfermo", la expresión "o accidentado";

    2. Sustitúyese la expresión "el Director" por "el médico tratante", y

    3. Suprímese la frase "o quien haga sus veces".

    c) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión "formulados por" por "profesionales de"; intercálanse, entre las palabras "médicos" y "que", los vocablos "y paramédicos"; y agrégase, a continuación de la frase "sus servicios al accidentado", la expresión "o enfermo".

    d) Sustituyese el inciso cuarto, por el siguiente:

    "Los gastos de medicamentos, causados durante la hospitalización del accidentado o enfermo, de atención médica, de hospitalización o de intervención quirúrgica y aquellos que sean ocasionados con posterioridad, pero como consecuencia directa del accidente sufrido o enfermedad contraída, serán pagados por la Superintendencia de Valores y Seguros, debiendo enviarse la factura y la receta del médico tratante, visada por el Médico Jefe del establecimiento hospitalario o incluirse dichos gastos en la factura del hospital o clínica que tuvo a su cargo la atención del accidentado o enfermo. Con los mismos requisitos, la Superintendencia pagará los servicios prestados por personal paramédico al accidentado o enfermo, hasta el alta definitiva del mismo.".

    e) Modifícase el inciso quinto, en el siguiente sentido:

    1. Intercálase, a continuación de las dos oportunidades en que aparece la palabra "voluntario", la locución "o voluntaria".

    2. Suprímese la palabra "absoluta" que precede a la palabra "necesidad".

    3. Reemplázase la expresión "de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por "de Valores y Seguros".

    4. Agréganse, al final del inciso, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), las siguientes oraciones: "y los de hospedaje y alimentación de dicho acompañante, hasta por un valor máximo diario de medio ingreso mínimo mensual, por un plazo no superior a quince días. En casos calificados, la Superintendencia podrá extenderlo a un período superior.".

    g) Sustitúyese el inciso final, por los siguientes:

    "Los establecimientos médicos que atiendan a los beneficiarios de este decreto ley no pedirán documentos en garantía, bastando la orden de atención emitida por el Cuerpo de Bomberos respectivo.

    En caso de lesiones permanentes o definitivas, el director del establecimiento, a petición del médico tratante, autorizará exámenes, recetas de medicamentos, controles, traslados y acciones médicas y procedimientos en general, a realizarse en forma periódica, por lapsos de hasta tres años, delegando en el médico tratante las visaciones respectivas.".

    VI. Reemplázase el artículo 6º, por el siguiente:

    "Artículo 6º.- Los beneficios que otorga este decreto ley se harán extensivos a la adquisición o reparación de aparatos ortopédicos o prótesis de cualquier naturaleza, bastones, sillas de ruedas, lentes y cualquier elemento rehabilitador que indique el médico tratante.".

    VII. Intercálase el siguiente artículo 8º, nuevo, pasando el actual a ser artículo 9º:

    "Artículo 8º.- Los afectados por resoluciones adoptadas por la Superintendencia de Valores y Seguros o por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del servicio de salud correspondiente, podrán solicitar su reconsideración, sin perjuicio de apelar de ellas ante el superior jerárquico correspondiente.".
    Artículo 2º.- Las modificaciones dispuestas en el artículo 1º, comenzarán a regir a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y sus disposiciones sólo serán aplicables a las indemnizaciones y beneficios que se concedan, en virtud del decreto ley Nº 1.757, de 1977, por accidentes producidos o enfermedades contraídas en actos de servicio de los miembros de los Cuerpos de Bomberos, que ocurran a contar de dicha fecha.

    Con todo, en el caso de accidentes producidos o enfermedades contraídas con anterioridad cuyas secuelas o efectos se mantengan después de la entrada en vigencia de esta ley, el monto de las indemnizaciones y beneficios que corresponda devengar a partir de esa fecha se adecuará a los valores establecidos por las modificaciones que introduce esta ley, manteniéndose en lo demás, las condiciones, modalidades y características con que dichas indemnizaciones y beneficios fueron otorgados.
    Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de los cuerpos legales que regulan las indemnizaciones y beneficios de los miembros de los Cuerpos de Bomberos por los accidentes que sufran o las enfermedades que contraigan en o con ocasión de actos de servicio.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 10 de abril de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.