Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 92 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
1. Sustitúyese en el numeral 6 del inciso primero la oración "Con todo, el imputado podrá solicitar ser excluido de estas medidas en caso de demostrar que sus actividades industriales, comerciales o mineras requieren de alguno de esos elementos." por la siguiente: "Con todo, la persona denunciada podrá solicitar ser excluida de las medidas dispuestas en este numeral si sus actividades industriales, comerciales, mineras o esenciales de su profesión u oficio requieren de alguno de esos elementos, lo que deberá ser debidamente acreditado. El tribunal deberá resolver dicha solicitud fundadamente y la rechazará si de ello resulta un peligro cierto y grave para la víctima.".
2. Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto, respectivamente:
"Si el ofensor se encuentra autorizado para la tenencia o porte de arma conforme a la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto N° 400, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, el tribunal deberá dictar, en cualquier caso, la medida cautelar del numeral 6, particularmente cuando la inscripción del arma de fuego lo autorice a tenerla en el bien raíz que comparte con la víctima o la haya utilizado con el objeto de intimidarla o agredirla. Asimismo, si de la denuncia se desprende que el ofensor se encuentra en posesión o tenencia de armas y, consultados los registros, no se encuentran inscritas, el tribunal, además de dictar la referida medida cautelar, mediante oficio deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público, en el más breve plazo.
Si la persona denunciada es parte del personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile o Gendarmería de Chile, el tribunal deberá informar a la comandancia de guarnición correspondiente, a la prefectura respectiva de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones de Chile, o a la dirección regional respectiva de Gendarmería de Chile, para que, en virtud de tal información, adopten medidas que limiten el uso de armas de fuego solo al ejercicio de sus funciones, con su uniforme, cuando corresponda, y en su horario regular de trabajo. Respecto de sus armas personales, se estará a lo señalado en el inciso precedente.".