Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1 de la ley N° 21.771, que incorpora la Fiscalía Supraterritorial en la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y modifica otros cuerpos legales que regulan actuaciones de los fiscales y de las fiscalías regionales:

    1.- En el número 5:

    a. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

    "a) Sustitúyese el párrafo segundo del literal a) por los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto:

    "El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para fijar la unidad de acción de los órganos de la institución, en especial, para la consistencia y eficacia en la persecución penal y el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. Las instrucciones que dicte el Fiscal Nacional no podrán ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18. Asimismo, el Fiscal Nacional estará facultado para dictar instrucciones particulares al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, en las investigaciones de delitos de crimen organizado o de alta complejidad que estén a su cargo.
    Sin embargo, en las investigaciones en que pueda existir una afectación a la unidad de acción así consideradas por las Unidades Especializadas o la Unidad de Supervisión, cuando corresponda, el Fiscal Nacional podrá ordenar al Fiscal Regional correspondiente que adopte las medidas que sean necesarias con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de la instrucción general. Asimismo, cuando tal afectación comprometa gravemente la unidad de acción, el Fiscal Nacional podrá impartir al Fiscal Regional correspondiente, medidas específicas sobre las diligencias investigativas y las actuaciones procesales que considere pertinentes.
    En el caso que se ordenen medidas relativas a actuaciones procesales impostergables, el Fiscal Regional deberá darles cumplimiento, podrá representarlas al Fiscal Nacional conforme a lo que dispone el artículo 35 y, en lo no previsto en esta última disposición, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 44;".".

    b. Incorpórase la siguiente letra b), nueva, pasando las actuales letras b), c), d) e) y f) a ser letras c), d), e), f) y g), respectivamente:

    "b) En el literal c):

    i. Reemplázase el punto y coma final por un punto y seguido y, a continuación, agrégase la siguiente oración final: "Con todo, el Fiscal Nacional podrá determinar mediante una instrucción general los casos en que la opinión o aprobación de la Unidad Especializada respectiva, expresada fundadamente en un informe técnico, será requisito para la realización de una diligencia investigativa o una solicitud de una actuación judicial.".
    ii. Añádese el siguiente párrafo segundo:

    "El incumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente será entendido como incumplimiento grave de la instrucción general;".".

    c. Incorpóranse las siguientes letras h) e i):

    "h) Reemplázase en el actual literal i), que pasó a ser literal l), la expresión final ", y" por un punto y coma.
    i) Incorpóranse los siguientes literales m), n) y o), nuevos, pasando el actual literal j) a ser literal p):

    "m) Conducir las relaciones internacionales de la Fiscalía. Para ello podrá establecer las medidas que considere necesarias especialmente para llevar a cabo las acciones de cooperación internacional, incluida la facultad de subscribir acuerdos para conformar grupos de trabajo o equipos conjuntos de investigación;
    n) Distribuir anualmente, mediante resolución fundada, las dotaciones de fiscales adjuntos y profesionales de cada Fiscalía Regional y de la Fiscalía Supraterritorial, de acuerdo con las necesidades de la operación;
    o) Resolver, previo consentimiento de los fiscales adjuntos interesados u otros funcionarios que cumplan las mismas funciones en distintas fiscalías, la permuta de sus cargos, y.".".

    2.- Agrégase, en el numeral 4) propuesto por el número 17, la siguiente letra c):

    "c) La infracción grave y reiterada del deber de objetividad o del deber de adoptar medidas necesarias para brindar protección a las víctimas de delitos.".

    3.- En el número 18:

    a. Incorpóranse las siguientes letras b) y c), nuevas:

    "b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:

    "Excepcionalmente, cuando la gravedad de los hechos o la complejidad de la investigación iniciada con ocasión de ellos, lo haga necesario, el Fiscal Nacional podrá disponer, de oficio o a petición del Fiscal Regional correspondiente, que aquella sea continuada por un funcionario de la División de Probidad e Integridad y Auditoría Interna.".

    c) Sustitúyense en el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, las expresiones "cinco días", "dos días" y "tres días" por "quince días", "cinco días" y "diez días", respectivamente.".

    b. Reemplázase el encabezamiento de la letra b), que ha pasado a ser letra d), por el siguiente:

    "d) Modifícase el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, del siguiente modo:".

    c. Agrégase la siguiente letra e):

    "e) Reemplázase en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, la palabra "dos", por el vocablo "cinco".

    4.- Reemplázase el número 30 por el siguiente:

    "30.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 87 por el siguiente:
   
    "Artículo 87.- El Fiscal Nacional, por propia iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales, del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o de la Unidad de Formación, Perfeccionamiento y Capacitación, según corresponda, aprobará los programas destinados a la formación, perfeccionamiento y capacitación de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público, velando porque todos puedan acceder equitativamente a ellos.".".