"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

    1.- Incorpórase, a continuación del artículo 17, el siguiente artículo 17 bis:

    "Artículo 17 bis.- El Ministerio Público deberá contar con un registro público de resoluciones, en el que constarán las instrucciones generales que sean impartidas por el Fiscal Nacional, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial y los Fiscales Regionales.
    El registro consistirá en una plataforma electrónica, la que deberá estar a disposición del público de forma permanente y actualizada. Su administración y actualización estará a cargo de la unidad administrativa que determine el Fiscal Nacional mediante resolución.".

    2.- Modifícase el inciso primero del artículo 20 de la siguiente manera:

    a. Reemplázase el literal a) por el siguiente:

    "a) División de Estudios, Evaluación y Análisis Avanzado de Datos;".

    b. Agrégase, a continuación del literal a), el siguiente literal b), nuevo:

    "b) División de Planificación, Control de la Gestión y Supervisión;".

    c. Reemplázanse los literales b) y c) por los siguientes literales c) y d), pasando los actuales literales d) y e) a ser literales e) y f), respectivamente:

    "c) División de Probidad e Integridad y Auditoría Interna;
    d) División de Personas;".

    d. Reemplázase el literal f), que ha pasado a ser literal g), por el siguiente:

    "g) División de Atención a las Víctimas y Testigos.".

    3.- Incorpóranse, a continuación del artículo 20, los siguientes artículos 20 bis y 20 ter, nuevos:

    "Artículo 20 bis.- La División de Atención a las Víctimas y Testigos tendrá por objeto velar por el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley procesal penal. Asimismo, le corresponderá prestar asesoría a quienes sean víctimas de delitos que la ley califica como terroristas.
    Cualquier persona podrá solicitar información a la División de Atención a las Víctimas y Testigos del Ministerio Público sobre los procedimientos de acompañamiento y asesoría que ella presta a quienes denuncien ser víctimas de los delitos previstos en los artículos 141, inciso final; 142, inciso final; 150 A, 150 D, 361, 362, 363, 365 bis; 366, incisos primero y segundo; 366 bis, 366 quáter, 367 y 367 ter, 372 bis, 411 quáter cuando se cometa con fines de explotación sexual y 433, número 1, en relación con la violación, todos del Código Penal. El Ministerio Público deberá entregar, a cualquier persona que lo solicite, información completa y suficiente acerca de las prestaciones disponibles para víctimas y testigos, y de los servicios públicos en materia de información, orientación, representación, atención integral y reparación a las víctimas y sus familias.
    Cuando el Ministerio Público tome conocimiento de un hecho que revista los caracteres de delito de violencia sexual señalados en el inciso anterior, se contactará de cualquier manera con la víctima dentro de las veinticuatro horas siguientes, con el objeto de entregarle asesoría y orientación para el ejercicio de sus derechos, y podrá ella, si así lo solicita, involucrar a su familia. Si el Ministerio Público no puede tomar contacto con la víctima en los términos antes señalados, comunicará dicha circunstancia al juez de garantía.

    Artículo 20 ter.- La División de Probidad e Integridad y Auditoría Interna tendrá por objeto proponer y supervisar políticas y procedimientos internos, orientados a la prevención y detección de delitos y de conductas contrarias a la probidad al interior del Ministerio Público, velando por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias; y evaluar y contribuir a la mejora de los procesos administrativos internos, la gestión de riesgos y su control.
    Esta División contará con dos unidades:

    i. Unidad de Integridad y Probidad Interna, que estará formada por funcionarios, y a cargo de un Oficial de Cumplimiento, quien gozará de plena autonomía e independencia, pudiendo reportar directamente al Fiscal Nacional o al Director Ejecutivo Nacional, y contará con los medios y recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones de prevención y detección de conductas contrarias a la probidad. Dicho oficial se encontrará facultado para acceder a todos los registros disponibles en la institución y requerir información al Director Ejecutivo Nacional y a los Fiscales Regionales, a los Directores Ejecutivos Regionales, a los Gerentes de Divisiones y a los Jefes de Unidades Especializadas y de Apoyo. Además deberá identificar, gestionar y mitigar riesgos para el Ministerio Público mediante el desarrollo, implementación, supervisión y permanente actualización de un modelo de prevención de delitos; gestionar la adecuada difusión y capacitación en integridad, probidad, ética y prevención de delitos para todos los integrantes de la Institución; administrar el canal de denuncias interno a través del sistema de integridad del Ministerio Público y, respecto de las investigaciones administrativas, podrá revisar las efectuadas por los funcionarios y realizar aquellas que le correspondan de conformidad con el artículo 51; establecer un sistema de registro y control en materia de incumplimientos, y generar políticas y procedimientos, además de realizar todas las demás actividades conducentes a asegurar una efectiva prevención y detección de delitos y de conductas contrarias a la probidad al interior del Ministerio Público.
    ii. Unidad de Auditoría Interna, que evaluará el sistema de control interno institucional y supervisará que los procesos administrativos contables y financieros se ajusten a las leyes vigentes del sector público, aplicables a la institución.".

    4.- Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

    "Artículo 22.- Cada una de las unidades especializadas a que alude la letra c) del artículo 17 será dirigida por un Director, designado por el Fiscal Nacional y de su exclusiva confianza, previa audiencia del Consejo General. Tanto la función de dirección de la unidad especializada, como la de abogado asesor de ella, podrá ser ejercida por un fiscal adjunto o por un abogado asesor o abogado asistente en ejercicio. En dicho caso deberán proveerse las correspondientes suplencias en su fiscalía de origen en tanto ejerza dicha labor, y podrá retornar a ella una vez cesado el cargo. Estas unidades dependerán del Fiscal Nacional y tendrán como función principal colaborar y asesorar a los fiscales que tengan a su cargo la dirección de la investigación de determinada categoría de delitos, o fenómenos criminales, entre los cuales se considerarán, especialmente, el crimen organizado, los delitos económicos, medioambientales, corrupción y lavado de activos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto aquel les dicte. Asimismo, dichas unidades asesorarán al Fiscal Nacional en la elaboración de instructivos, protocolos y estándares de actuación que contribuyan a la eficiencia investigativa y a la unidad de acción del Ministerio Público.
    En virtud de lo anterior, el Fiscal Nacional podrá ordenar que una o más unidades especializadas asesoren a un Fiscal Regional que haya asumido una investigación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.
    Créase, al menos, una unidad especializada para asesorar a la dirección de la investigación de los delitos de la ley N° 20.000, y a la búsqueda de activos para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40 y 45 de la referida ley. Dentro de sus funciones deberá auxiliar a los fiscales adjuntos en la identificación, búsqueda y localización de bienes, instrumentos y ganancias que se vinculen con la comisión de los delitos sancionados en esa ley.
    Existirá, asimismo, una unidad especializada para asesorar en la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción penal de los delitos sometidos a la responsabilidad especial de adolescentes regulada en la ley N° 20.084, cuyo funcionamiento se regirá por lo dispuesto en este artículo y en el Párrafo 3° bis del Título II de la presente ley.".

    5.- Agréganse, en el inciso primero del artículo 30, las siguientes oraciones finales: "Los funcionarios que hubiesen sido nombrados Fiscales Regionales, una vez concluido su período, podrán volver a asumir su cargo de origen como funcionario, siempre y cuando no sea en la misma región en donde ejercieron como Fiscal Regional. En estos casos, el Fiscal Nacional definirá la procedencia de tal designación, por resolución fundada, en mérito de sus evaluaciones de desempeño, los informes de supervisión de la persecución penal de la región en que hubiere ejercido como Fiscal Regional y las necesidades del Servicio.".
    6.- Reemplázase, en el literal b) del inciso primero del artículo 34, la expresión "Recursos Humanos", por la palabra "Personas".
    7.- Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:

    "Artículo 35.- El Fiscal Regional deberá dar cumplimiento a las instrucciones generales y las medidas impartidas por el Fiscal Nacional.
    Si las instrucciones o medidas incidieren en el ejercicio de sus facultades de dirigir la investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el Fiscal Regional podrá objetarlas por razones fundadas. En caso de medidas relativas a actuaciones procesales impostergables, se estará a lo dispuesto en la letra a) del artículo 17.
    Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren dilatar, el Fiscal Regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta.
    Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción o medida. Respecto de una instrucción general, su modificación tendrá efectos generales para el conjunto del Ministerio Público.
    En caso contrario, el Fiscal Nacional asumirá la plena responsabilidad, debiendo el Fiscal Regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite.".

    8.- Agrégase, en el artículo 38, el siguiente inciso final:

    "Si se trata de las fiscalías con un único fiscal adjunto, éstas deberán contar con una planta de a lo menos un fiscal adjunto y dos abogados asistentes.".

    9.- En el artículo 40:

    a. Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser incisos sexto y séptimo, respectivamente:

    "Excepcionalmente, si se trata de las suplencias señaladas en los artículos 22, 37 quáter, 86 bis y 93, el Fiscal Regional podrá designar como suplente a un fiscal adjunto o a un abogado asistente, quien percibirá la remuneración correspondiente al titular del cargo. Para efectuar dicha designación, el Fiscal Regional deberá considerar criterios objetivos relativos a la experiencia e idoneidad profesional y la disponibilidad de recursos presupuestarios.".

    b. Intercálase en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, entre la palabra "titular" y el punto y aparte que le sigue, la frase ", salvo en el caso de las suplencias señaladas en el inciso anterior".

    10.- Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:

    "Artículo 52.- Si el inculpado de alguna infracción a sus deberes fuere un Fiscal Regional, corresponderá al Fiscal Nacional aplicar el procedimiento establecido en el artículo anterior, nombrando como investigador a otro Fiscal Regional o al Jefe de la División de Probidad e Integridad y Auditoría Interna, con excepción de lo dispuesto en el inciso sexto.".

    11.- En el inciso primero del artículo 55:

    a. Sustitúyense, en los números 1 al 14, el punto y coma final por un punto y aparte.
    b. Reemplázase, en el número 15, la expresión final ", y" por un punto y aparte.
    c. Agrégase el siguiente número 17:

    "17. Si se trata de los Fiscales Regionales, ser alguna de las partes un ministro o una ministra de la Corte de Apelaciones que haya votado favorablemente su inclusión en la terna a la que se refiere el artículo 29.".

    12.- Incorpórase, a continuación del artículo 70, el siguiente artículo 70 bis:

    "Artículo 70 bis.- Los fiscales adjuntos y funcionarios tendrán derecho a solicitar al Fiscal Nacional que autorice la permuta de sus cargos con el personal de otras fiscalías regionales, siempre que se trate del personal del mismo estamento, y se cumplan los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos cargos. Con todo, la evaluación de la solicitud deberá ser precedida por una consulta a los Fiscales Regionales respectivos.".

    13.- Modifícase el inciso segundo del artículo 76, de la siguiente manera:

    a. Intercálase en el acápite "Nivel 4, Administrativos", entre la frase "sin asignación profesional" y el punto y aparte que le sigue, el texto: "o con asignación profesional, en este último caso siempre que cuenten con un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y se desempeñen por una jornada completa de trabajo".
    b. Intercálase en el acápite "Nivel 5, Auxiliares", entre la frase "sin asignación profesional" y el punto final que le sigue, el texto: "o con asignación profesional, en este último caso siempre que cuenten con un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y se desempeñen por una jornada completa de trabajo".

    14.- Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 77, la frase "bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas que se establezcan.", por lo siguiente: "bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas que se establezcan y bonos por desempeño colectivo basados en el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para la Fiscalía Nacional, la Fiscalía Supraterritorial, y cada una de las fiscalías regionales. Para este efecto, la Fiscalía Nacional estará constituida por todas sus unidades administrativas, unidades especializadas y unidades de apoyo, y por aquellas que no dependan de una Fiscalía Regional o de la Fiscalía Supraterritorial.".
    15.- Incorpórase, a continuación del artículo 81, el siguiente artículo 81 bis:

    "Artículo 81 bis.- Para los efectos de hacer efectivas las causales de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público señaladas en las letras g) y j) del artículo anterior, deberá realizarse un procedimiento disciplinario cuyas reglas serán determinadas en un reglamento interno. En todo lo no regulado reglamentariamente, se aplicarán las mismas reglas de sustanciación establecidas en el artículo 51.".

    16.- Incorpórase, a continuación del artículo 85, el siguiente artículo 85 bis:

    "Artículo 85 bis.- Los procedimientos de adquisición de bienes y servicios que se señalan a continuación, tendrán el carácter de reservados y se entenderán como tales para los efectos del inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Tendrán la referida calidad aquellos requeridos para:

    a) El desarrollo de actuaciones de investigación, en conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal.
    b) El uso de herramientas tecnológicas para el análisis criminal.
    c) La adopción de medidas para la seguridad de fiscales y funcionarios.
    d) La oportuna adopción de medidas para proteger a víctimas y testigos.

    El Fiscal Nacional, a través de la División de Probidad e Integridad y Auditoría Interna, deberá supervisar que los procesos de adquisición y ejecución de los contratos que se hayan exceptuado se desarrollen y ejecuten de forma ajustada al decreto ley N° 1.263, de 1975, orgánico de administración financiera del Estado, a la Ley de Presupuestos del Sector Público y a la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Fiscal Nacional deberá remitir semestralmente a la Comisión Especial de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 37 de la Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, y al Ministerio de Hacienda, un informe de carácter reservado de todas las compras de bienes y servicios adquiridos con aplicación a lo dispuesto en este artículo, con indicación de los montos involucrados, los proveedores de los bienes y servicios y la ejecución del respectivo contrato.".

    17.- Sustitúyese la denominación del Título VII, "Capacitación y Perfeccionamiento", por la siguiente:

    "TÍTULO VII
    Formación, perfeccionamiento y capacitación"

    18.- Agrégase, a continuación del epígrafe del Título VII, el siguiente artículo 86 bis:

    "Artículo 86 bis.- La formación y perfeccionamiento de los fiscales adjuntos, y la capacitación de éstos y de los funcionarios estará a cargo de una Unidad de Formación, Perfeccionamiento y Capacitación del Ministerio Público, con sede en la Fiscalía Nacional, que tendrá como función la de diseñar e implementar dichos programas y cursos.
    El cargo de Director de la Unidad de Formación, Perfeccionamiento y Capacitación será de exclusiva confianza del Fiscal Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, podrá designar en dicho cargo a un fiscal adjunto en ejercicio, si lo estimare pertinente, debiendo proveerse las correspondientes suplencias en su fiscalía de origen en tanto ejerza dicha labor, y pudiendo retornar a la misma una vez cesado en el cargo.".

    19.- Incorpórase, a continuación del artículo 87, el siguiente artículo 87 bis:

    "Artículo 87 bis.- Los fiscales y funcionarios podrán ser designados de manera temporal, por resolución del Fiscal Nacional y previo concurso interno, por un máximo de tres meses en cada año calendario, para impartir cursos de capacitación, perfeccionamiento y formación integral a los fiscales y funcionarios de la institución. Estos cursos tendrán como objetivo el desarrollo, complemento, perfeccionamiento o actualización de los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de las funciones y aptitudes funcionarias, en el marco de las políticas institucionales. Esta designación no constituirá una renuncia al cargo de fiscal. El Fiscal Nacional regulará en un reglamento los factores mínimos a ser considerados en estos concursos, las funciones y obligaciones de quienes sean designados para estas labores y las demás materias que se requieran.".

    20.- Agrégase, a continuación del artículo 91, el siguiente Título X y los artículos 92 y 93, nuevos, que lo integran:

    "TÍTULO X
    Sistema de Supervisión de la Persecución Penal

    Artículo 92.- Créase el Sistema de Supervisión de la Persecución Penal, cuyo objetivo será velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa legal aplicable, las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional y por la calidad y oportunidad de la persecución penal. La Unidad de Supervisión de la Persecución Penal, dependiente de la División de Planificación, Control de la Gestión y Supervisión, estará encargada del funcionamiento y administración del Sistema, debiendo respetar la autonomía de cada fiscal en la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción penal pública, conforme a la Constitución y las leyes y, especialmente, con lo dispuesto en la letra a) del artículo 17 y en el artículo 44.
    La Unidad de Supervisión de la Persecución Penal deberá formular un plan anual de supervisión, de carácter reservado, el cual será sancionado por el Fiscal Nacional al término de cada año calendario. Para la ejecución de dicho plan podrá considerar supervisiones generales o temáticas, pudiendo versar sobre determinadas tipologías o fenómenos delictuales, abordar una o más Fiscalías Locales y el Sistema de Análisis Criminal para Crimen Organizado y Delitos de Alta Complejidad.
    Para llevar a cabo la supervisión, la Unidad realizará aquellas actividades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las que serán establecidas por el Reglamento señalado en el artículo siguiente.

    Artículo 93.- La Unidad de Supervisión de la Persecución Penal estará conformada por fiscales adjuntos y profesionales que apoyarán en el ejercicio de dicha función.
    Los fiscales adjuntos que sean designados a esta Unidad contarán con dedicación exclusiva a la labor de supervisión, y durarán en dicha función por un plazo de cuatro años, prorrogables por una sola vez y por el mismo período, debiendo en dicho caso proveerse las correspondientes suplencias en sus fiscalías de origen, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la institución, y obligándose a retornar a sus funciones habituales transcurrido dicho plazo.
    Un reglamento dictado por el Fiscal Nacional regulará la forma de funcionamiento del Sistema, el contenido mínimo del Plan Anual de Supervisión, los lineamientos para el diseño y desarrollo de actividades de supervisión, sus consecuencias en las evaluaciones de desempeño, los requisitos y las características del concurso para los fiscales adjuntos y profesionales que conformarán esta Unidad, entre otras materias que se consideren necesarias para el adecuado funcionamiento del Sistema de Supervisión de la Persecución Penal.".

    21.- Incorpórase, a continuación, el siguiente Título XI y los artículos 94 y 95, nuevos, que lo integran:

    "TÍTULO XI
    Evaluaciones externas

    Artículo 94.- El funcionamiento del Ministerio Público deberá ser evaluado cada tres años, por una entidad externa, conforme a los mecanismos y criterios de evaluación señalados en este artículo.
    El objeto de esta evaluación será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de la Fiscalía Nacional, de la Fiscalía Supraterritorial y de las Fiscalías Regionales, así como promover la mejora continua de la calidad de la persecución penal y la atención de víctimas y testigos. Para efectos de este artículo, la Fiscalía Nacional estará constituida por todas sus unidades especializadas y unidades de apoyo y por aquellas que no dependan de una Fiscalía Regional.
    La evaluación deberá medir los resultados de las acciones desarrolladas para el cumplimiento de las funciones constitucionales del Ministerio Público, mediante parámetros de eficiencia, eficacia y calidad. Para ello, se deberán considerar, entre otros, los siguientes criterios: la cantidad de investigaciones de hechos constitutivos de delito iniciadas y concluidas; las formas de término de dichas investigaciones, y los procedimientos de acompañamiento y asesoría realizados a víctimas y testigos, así como los procedimientos y coordinaciones necesarias con los demás actores relevantes para la persecución penal. Con todo, el informe deberá contener las mediciones con los resultados globales del Ministerio Público.
    El Ministerio Público contratará, previa licitación pública, a una entidad evaluadora externa, cuyo informe se publicará en la página web institucional al mes siguiente de la entrega de la evaluación realizada por dicha entidad, no más allá de dieciocho meses después del cuarto año a que se refiere el inciso primero. Asimismo, sus conclusiones deberán incluirse en la siguiente cuenta pública del Ministerio Público.

    Artículo 95.- La Fiscalía Supraterritorial y las Fiscalías Regionales deberán aplicar anualmente procedimientos de autoevaluación institucional, cuyos resultados deberán ser considerados como antecedentes de la evaluación señalada en el artículo anterior.
    Los criterios de dicha autoevaluación serán fijados por el Fiscal Nacional, a través de un reglamento.".