La presente ley tiene por objeto modificar la ley N° 20.422 que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, para establecer el derecho a atención preferente y oportuna para las personas con discapacidad y sus cuidadores en todas las instituciones públicas y privadas que entregan atención al público. A través de la incorporación del artículo 8 quater en la citada ley, dispone que este derecho se aplica a quienes cuentan con una credencial o certificado de discapacidad vigente emitido por el Registro Civil, y también a sus cuidadores que estén inscritos en el Registro Nacional de Discapacidad o puedan acreditar su calidad por otra vía legalmente reconocida. Asimismo, establece que se respetarán las normas establecidas en la ley N° 20.584 sobre derechos y deberes de las personas en su atención sanitaria. La ley establece que el incumplimiento de este derecho por parte de proveedores, según la Ley N° 19.496 sobre protección de los consumidores, será considerado una vulneración al derecho a la no discriminación arbitraria, sin perjuicio de otros derechos de las personas con discapacidad y sus cuidadores como consumidores. Se entiende por atención preferente y oportuna aquella que asegure un trato digno y respetuoso en todo momento, con medidas que reduzcan los tiempos de espera.

    "Artículo único.- Incorpórase en la ley Nº 20.422 que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión de personas con discapacidad, un artículo 8 quater del siguiente tenor:
   
    "Artículo 8 quater.- Las personas que cuenten con credencial o certificado de discapacidad vigente emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y sus cuidadores o cuidadoras que cuenten con el certificado del Registro Nacional de Discapacidad, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56, o que puedan acreditar dicha calidad mediante otro mecanismo reconocido por la ley, tendrán derecho a ser atendidas preferente y oportunamente en todas las instituciones públicas y privadas que brinden atención al público. Para el caso de atenciones en salud, regirá lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título II de la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.
    En caso de que un proveedor, de acuerdo con la definición proporcionada por la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, cometa una infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará una vulneración del derecho a la no discriminación arbitraria, según lo establecido en la letra c) del artículo 3 de dicha ley, sin perjuicio de los otros derechos que asisten a las personas con discapacidad y sus cuidadores en calidad de consumidores.
    Para los fines de ejercer el derecho previsto en este artículo, se entenderá por atención preferente y oportuna, la adopción y aplicación de acciones y medidas que aseguren el derecho de las personas a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia, disminuyendo sus tiempos de espera.".".