Artículo 2.- Modifícase el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, en el siguiente sentido:
1. En el artículo 85 bis:
a) Agrégase en su letra a) el siguiente párrafo final, nuevo:
"También estarán obligadas a reportar las entidades emisoras de tarjetas de prepago, sean bancarias o no bancarias.".
b) Agrégase en su letra b) el siguiente párrafo final, nuevo:
"Asimismo se deberá reportar información respecto de tarjetas de prepago, sean bancarias o no bancarias.".
2. Sustitúyense los incisos quinto y sexto del artículo 100 bis por los siguientes:
"La multa a que se refiere el presente artículo deberá solicitarse conforme el procedimiento establecido en el artículo 160 bis, y deberá interponerse conjuntamente con el requerimiento de declaración de existencia de abuso o simulación, ante el mismo tribunal. Una vez declarada la elusión, el tribunal deberá pronunciarse en la sentencia sobre la procedencia de la multa y su monto. La multa solo será exigible una vez que la sentencia que declaró la existencia de abuso o simulación y la determinación de la responsabilidad respectiva se encuentre firme. El giro donde conste la multa no será susceptible de reclamo alguno, a menos que el monto de ella no se conforme con lo fijado en la sentencia que le sirve de antecedente.
La acción de cobro de la Tesorería respecto de las sanciones pecuniarias impuestas al contribuyente o, en su caso, a sus directores, representantes y/o administradores, prescribirá a los tres años, contados desde la certificación de encontrarse firme la sentencia que declaró la existencia de abuso o simulación y la determinación de la responsabilidad respectiva.".