Articulo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

    a) Reemplázase el artículo 150 por el siguiente:

    ''Artículo 150. Sufrirá las penas de presidio o reclusión menores y la accesoria que corresponda:
    1º. El que decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de una persona privada de libertad o usare con ella de un rigor innecesario, y
    2º. El que arbitrariamente hiciere arrestar o detener en otros lugares que los establecidos por la ley.''.

    b) Agrégase el siguiente artículo 150 A, nuevo:

    ''Artículo 150 A. El empleado público que aplicare a una persona privada de libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere su aplicación, será castigado con las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente.
    Las mismas penas, disminuidas en un grado, se aplicarán al empleado público que, conociendo la ocurrencia de las conductas tipificadas en el inciso precedente, no las impidiere o hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello.
    Si mediante alguna de las conductas descritas en el inciso primero el empleado público compeliere al ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, a prestar algún tipo de declaración o a entregar cualquier información, la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y la accesoria correspondiente.
    Si de la realización de las conductas descritas en este artículo resultare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 o la muerte de la persona privada de libertad, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del empleado público, la pena será de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a medio y de inhabilitación absoluta perpetua.''.

    c) Agrégase el siguiente artículo 150 B, nuevo:

    ''Artículo 150 B. Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare en la comisión de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes, se le impondrán las siguientes penas:
    1º. Presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio, en los casos de los artículos 150 y 150 A, inciso primero;
    2º. Presidio o reclusión menor en su grado medio a máximo, en el caso del inciso segundo del artículo 150 A, y 3º. Presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si se tratare de la figura del último inciso del artículo 150 A.
    En todos estos casos se aplicarán, además, las penas accesorias que correspondan.''.

    d) Deróganse el párrafo ''13. De la vagancia y mendicidad'', contenido en el Título VI del Libro Segundo, así como los artículos 305 al 312 en él incluidos.