La presente ley tiene por objeto introducir una serie de modificaciones al Código del Trabajo y otras normas en materia de inclusión laboral de personas con discapacidad y/o que perciban de pensión de invalidez. Dentro de las modificaciones al Código del Trabajo, incorpora la denominación y/o Asignatarias de pensión de invalidez en del Título III Del Reglamento Interno y la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad y en el Capítulo II De la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad del citado Título III, pertenecientes al Libro I del citado Código. Asimismo, se estipula que el reglamento interno deberá contener normas especiales que consideren edad, sexo, género o ubicación geográfica del trabajador; además de medidas accesibilidad y prevención de conductas de acoso laboral. A su vez, esta ley mandata a las empresas de 100 o más trabajadores a contratar o mantener contratados al menos el 2% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez, conforme al artículo 157 bis, medida que entrará en vigor a partir del primer día del mes de enero del año siguiente del envío de un informe de los ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Desarrollo Social y Familia, y de Hacienda que constate el cumplimiento de la cuota de cumplimiento de contratación del 1% de personas en dicha condición. De este modo, se aumenta de un 1% a un 2% dicha cuota de contratación. De igual forma, este cuerpo normativo dispone de nuevas disposiciones a las medidas subsidiarias ya existentes para las empresas que no puedan cumplir con las cuotas señaladas de contratación, como la de celebrar contratos de prestación de servicios con empresas que tengan contratadas personas de la señalada condición o, en su defecto, efectuar donaciones en dinero a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones que indica, para lo cual se implementan controles adicionales para asegurar que estas donaciones se distribuyan de manera efectiva y no se utilicen para eludir la contratación directa. En este orden de ideas, este cuerpo normativo incorpora el artículo 157 quinquies, nuevo, que dispone que las empresas deberán realizar los ajustes necesarios en su proceso de selección de personal para resguardar la igualdad de oportunidades de los postulantes; y se agrega el artículo 157 sexies, nuevo, que entra en vigor al año siguiente de publicada esta ley, el cual establece multas para las empresas que no cumplan con la obligación de contratación, las que varían según el tamaño de la empresa (de 20 a 30 UTM) y el nivel de incumplimiento. Por otra parte, esta ley modifica la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, con el propósito de asegurar que las personas con discapacidad y/o asignatarias de pensión de invalidez no sean discriminadas en procesos de selección y contratación dentro de la administración pública, como por ejemplo homologando los estudios de modalidad de educación especial completa con la licencia de educación media requerida como requisito en ciertos cargos públicos. Todas estas modificaciones entrarán en vigencia el primer día del décimo tercer mes siguiente de publicada la ley. Dentro de las modificaciones a la ley N° 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, dispone que la citada norma deberá ser evaluada cada tres años (anteriormente era cada cuatro años) contados desde su entrada en vigencia y, además, emitir una informe a la Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación sumándose la Comisión de Personas Mayores y Discapacidad, ambas de la Cámara de Diputados, el que contendrá una serie de especificaciones en su contenido. Igualmente, se modifica la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, incorpora nuevas obligaciones al jefe superior o jefatura máxima del órgano, servicio o institución de la Administración Pública en los procesos de selección de personal, por lo cual deberá adoptar una serie de medidas para el cumplimiento de éstas. Asimismo, el porcentaje de la dotación en situación de discapacidad aumenta de un 1% a un 2%, medida que entrará en vigencia el mismo plazo y cumplimiento del evento normativo establecido para las empresas del sector privado. En su artículo 8°, esta ley mandata a la Dirección del Trabajo a mantener en su sitio web un reporte estadístico público sobre inclusión laboral de personas con discapacidad y/o asignatarias de pensión de invalidez en instituciones privadas el cual deberá incluir la información en detalle al respecto, la cual deberá ser publicada en abril de cada año con información al 31 de enero del mismo año. Además, dispone que la Dirección Nacional del Servicio Civil, en coordinación con el Senadis, deberá emitir un informe anual sobre el cumplimiento de la ley N° 21.015, el que se publicará en sus sitios electrónicos en agosto de cada año, dando cuenta del año calendario anterior. Finalmente, la presente norma le otorga al Ministerio del Trabajo y Previsión Social la responsabilidad de promover de las campañas de información y comunicación de la ley N° 21.015 dirigida a empresas, sindicatos, organizaciones gremiales y trabajadores con el fin de que se cumplan la obligación de que las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos el 2% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional. Y, en tanto, el Senadis, en colaboración con la Dirección Nacional del Servicio Civil, tendrá a su cargo la campaña de promover el cumplimiento de dotación en los órganos de la Administración Pública.
    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo:
   
    1. Agrégase, en la denominación del Título III del Libro I, a continuación de la palabra "Discapacidad", la frase "y/o Asignatarias de una Pensión de Invalidez".
    2. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 154, el numeral 7 por el siguiente:
   
    "7.- las normas especiales que correspondan a las diversas clases de faenas o actividades, de acuerdo con la edad, sexo, género o ubicación geográfica de los trabajadores y trabajadoras; y las medidas de accesibilidad, realización de ajustes necesarios y prevención de conductas de acoso hacia los trabajadores o trabajadoras con discapacidad y/o asignatarios de una pensión de invalidez;".
   
    3. Agrégase, en la denominación del Capítulo II del Título III del Libro I, a continuación de la palabra "Discapacidad", la frase "y/o Asignatarias de una Pensión de Invalidez".
    4. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 157 bis, la expresión "1%" por "2%".
    5. En el artículo 157 ter:
   
    a) En su inciso primero:
   
    i. Sustitúyese, en el encabezamiento, la expresión "alternativa" por "subsidiaria".
    ii. En el literal a):
   
    ii.1) Agrégase, a continuación de la palabra "discapacidad", la frase "y/o asignatarios de una pensión de invalidez".
    ii.2) Agréganse los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
   
    "Para cumplir la obligación legal de contratación se requiere que las personas con discapacidad y/o asignatarios de una pensión de invalidez contratadas, de cualquier régimen previsional, presten servicios de manera efectiva para la empresa principal. De esta forma, para determinar el cumplimiento de la obligación de contratación que tiene la empresa principal se deberá sumar el número de personas con discapacidad y/o asignatarios de una pensión de invalidez, que presten servicios de forma efectiva, a través de esta alternativa, y las contratadas de forma directa.
    Las empresas que presten servicios a las empresas obligadas deberán registrar los contratos de las personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez, en el registro establecido en el artículo 157 bis.
    Las personas con discapacidad y/o asignatarias de una pensión de invalidez, de cualquier régimen previsional, contratadas por empresas que presten servicios y que sean, a su vez, empresas obligadas al cumplimiento de la reserva establecida en el artículo 157 bis, sólo podrán ser consideradas para el cumplimiento subsidiario de otras empresas obligadas por los contratos que excedan del número de trabajadores exigido para su propio cumplimiento.".
   
    iii. Intercálase en el literal b), entre la expresión "19.885" y el punto y aparte, la frase ", por el monto anual de donaciones establecido en el inciso cuarto, numeral 4, del presente artículo, y hasta el equivalente al 1% del total de sus trabajadores".
   
    b) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente oración final: "No se considerará que existe razón fundada derivada de la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa, la sola invocación de su giro.".
    c) En el inciso cuarto:
   
    i. Reemplázase el numeral 2 por el siguiente:
   
    "2.- Las donaciones deberán dirigirse a proyectos o programas que tengan por objeto la inclusión laboral, la intermediación laboral, la capacitación, rehabilitación, promoción y fomento para la creación de empleos, la contratación o inserción laboral de las personas con discapacidad, presentados por asociaciones, corporaciones o fundaciones que establezcan uno o más de dichos fines en su objeto social. Asimismo, las donaciones podrán dirigirse a proyectos o programas presentados por iguales organizaciones, que tengan por objeto alguno de los señalados anteriormente y busquen mejorar la calidad u oportunidades de vida de personas con discapacidad, con inclusión de aquellas con discapacidad severa o profunda, así como el apoyo para mejorar las condiciones de empleabilidad, el desarrollo de ocupaciones u oficios o el ejercicio de actividades como trabajadores independientes.".
   
    ii. Reemplázase el numeral 3 por el siguiente:
   
    "3.- Las donaciones no podrán efectuarse a instituciones en cuyo directorio participe el donante, su cónyuge, su conviviente civil o sus parientes ascendientes o descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. En caso de que el donante sea una persona jurídica, no podrá efectuar donaciones a instituciones en cuyo directorio participen sus socios, directores, administradores, gerentes, ejecutivos principales o los accionistas que posean el 10% o más del capital social, o los cónyuges, convivientes civiles o parientes ascendientes o descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de dichos socios, directores administradores, gerentes, ejecutivos principales o accionistas.".
   
    iii. Agrégase el siguiente numeral 6:
   
    "6.- Las empresas obligadas no podrán destinar más del 50% de los recursos que deban donar a una única organización de aquellas inscritas en el Registro de Donatarios a las que se refiere el artículo 2° de la ley N° 19.885. Adicionalmente, los recursos que donen deberán destinarse, al menos, a un proyecto o programa a ejecutar en una región distinta de la Región Metropolitana, en la cual, la institución ejecutora deberá tener domicilio acreditable.
    A efectos de acreditar el cumplimiento de dicha última obligación, las instituciones donatarias que reciban recursos para ejecutar proyectos o programas fuera de la Región Metropolitana, deberán extender el certificado N° 60 dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos o el documento que lo reemplace, y entregarlo al empleador donante, precisando en este documento el nombre del proyecto o programa al que se destinarán los recursos, región y plazo en que se ejecutará y domicilio de la donataria en dicha región. En todo caso, el domicilio consignado por la institución donataria en el certificado N° 60 o el documento que lo reemplace, deberá concordar con el que figura inscrito en el Registro de Donatarios de la ley N° 19.885.
    Las empresas obligadas que utilicen esta medida subsidiaria deberán adjuntar el certificado N° 60 o el documento que lo reemplace a la comunicación electrónica referida en el inciso final de este artículo.".
   
    d) Agrégase, en el inciso quinto, entre las palabras "medidas" y "señaladas", la expresión "de cumplimiento subsidiario".
    e) Añádese el siguiente inciso sexto:
   
    "El reglamento a que hace referencia el inciso final del artículo 157 bis determinará el contenido de la comunicación electrónica que deberán remitir las empresas de conformidad al inciso anterior. Asimismo, establecerá los objetivos, requisitos y características que deberán cumplir los proyectos y programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones para percibir las donaciones conforme a lo establecido en el literal b) del inciso primero.".
   
    6. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 157 quáter, a continuación de la frase "dentro de la empresa", la siguiente: ", y proporcionar un protocolo de ambientes laborales acordes a los parámetros establecidos en la ley N° 20.422, el que deberá ser entregado anualmente a las personas trabajadoras".
    7. Incorpóranse, a continuación del artículo 157 quáter, los siguientes artículos 157 quinquies y 157 sexies, nuevos:
   
    "Artículo 157 quinquies.- Las empresas sujetas a la obligación establecida en el artículo 157 bis deberán realizar los ajustes necesarios para adecuar sus mecanismos, procedimientos y prácticas de reclutamiento y selección de personal, en todo cuanto se requiera, para resguardar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad que participen en ellos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 20.422.
   
    Artículo 157 sexies.- La infracción a la obligación establecida en el inciso primero del artículo 157 bis se sancionará con multa equivalente a veinte unidades tributarias mensuales en el caso de medianas empresas y a treinta unidades tributarias mensuales en el caso de grandes empresas, de conformidad a la clasificación establecida en el artículo 505 bis. La multa será aplicada por cada mes en el que el empleador incurra en dicha infracción y respecto de cada persona con discapacidad y/o asignataria de una pensión de invalidez que, en virtud del número de trabajadores de la empresa, debió estar contratada.
    Si el empleador optó por cumplir mediante alguna de las medidas establecidas en el artículo 157 ter y la Dirección del Trabajo rechaza las razones invocadas como fundamento, de acuerdo con el inciso segundo de dicho artículo, aplicará la misma sanción establecida en el inciso anterior respecto a cada persona con discapacidad y/o asignataria de una pensión de invalidez que, en virtud del número de trabajadores de la empresa, debió estar contratada.
    Igual sanción se aplicará en caso de que el empleador, habiendo optado por las medidas establecidas en el artículo 157 ter, no cumple con las condiciones establecidas en dicha disposición. Para efectos de determinar la multa a aplicar, se tendrá por cumplida la obligación del inciso primero del artículo 157 bis en la proporción que representan las donaciones efectuadas o los contratos celebrados, en su caso, en relación con el monto anual exigido.
    Para el resto de las infracciones a las obligaciones del presente Capítulo no reguladas en este artículo, se aplicarán las reglas generales establecidas en el Libro V, Título Final, sobre fiscalización, sanciones y prescripción.".