La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio orientado a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en razón de su género, declarando que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia. En lo sustancial, la ley define a las mujeres en sus distintas etapas de vida (niñas, adolescentes y adultas); establece los principios por los cuales se rige, entre otros, igualdad, no discriminación, centralidad en las víctimas, autonomía de la mujer, progresividad y prohibición de regresividad de los derechos humamos; entrega reglas especiales de interpretación; define la violencia de género y sus distintas expresiones, a modo ejemplar, física, psicológica, sexual, económica e institucional. Establece un deber general para todos los órganos de la Administración del Estado, mandatándolos a que, en el marco de sus competencias, adopten medidas conducentes a la prevención de la violencia de género, así como para la atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género. Asimismo, identifica obligaciones especiales para el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, y en los ámbitos de salud, educación, seguridad pública y penitenciaria, laboral y medios de comunicación. Adicionalmente, crea una Comisión de Articulación Interinstitucional para Abordar la Violencia de Género, presidida por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género e integrada por los representantes de los organismos que la propia ley señala, a la que corresponderá la coordinación a nivel nacional de las medidas adoptadas por el Estado para la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género y la atención, protección y reparación de las víctimas de éstas. De igual modo, impone el deber al Ministerio del ramo de elaborar y proponer un Plan Nacional de Acción contra la Violencia de Género y lo faculta para crear y administrar un Sistema Integrado de Información sobre Violencia de Género, orientado a mejorar la respuesta estatal frente a ella. Este texto legal también aborda el acceso a la justicia de las mujeres frente a la violencia de género, precisando que sus normas se aplicarán a la violencia física, sexual, psicológica y económica en contra de las mujeres en razón de su género. En esta línea, se establecen dos obligaciones para los órganos del Estado frente a las denuncias por estos hechos: debida diligencia y no victimización secundaria. Se establecen derechos y garantías procedimentales para las víctimas de violencia de género, tales como, contar con asistencia y representación judicial, obtener una respuesta oportuna, efectiva y fundada a sus denuncias, ser oídas por el tribunal u órgano administrativo, según corresponda, recibir protección cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos a la vida, integridad física o psíquica, entre otros. Además, incorpora un catálogo de medidas cautelares especiales frente a situaciones de riesgo inminente de padecer violencia de género; incluye medidas accesorias en este tipo de causas, y disposiciones especiales a las que deberán sujetarse los procedimientos por este tipo de violencia que son de conocimiento de los Tribunales de Familia y de los tribunales penales. Introduce una serie de modificaciones a diversos cuerpos legales: Código Civil, ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, ley de Violencia Intrafamiliar, ley Tribunales de Familia, Código del Trabajo, Código Penal, decreto ley 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, ley sobre medidas contra la discriminación y ley que crea el Consejo Nacional de Televisión. Por último, en sus disposiciones transitorias contempla temas presupuestarios, fija plazos para la dictación de los reglamentos que ella dispone, la entrada en funcionamiento de la Comisión Interinstitucional, la aprobación del Plan Nacional contra la Violencia de Género, y establece como deber del Ministerio de la Mujer entregar un informe sobre el estado de avance de implementación de la ley.
    Artículo 55.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°19.968, que crea los Tribunales de Familia:
   
    1. Agrégase en el inciso tercero del artículo 21, entre las palabras "juez" y "ordenará", la frase "citará a las partes en forma inmediata a una nueva audiencia. Si a ésta no concurre ninguna de las partes, el juez".
    2. En el artículo 90:
   
    a) Agrégase en el inciso primero la siguiente oración final: "En ningún caso podrá transcurrir más de tres días sin que se efectúe el envío de dichos antecedentes.".
    b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "el fiscal no solicite" por "el juez de garantía no decrete".
   
    3. En el artículo 93:
   
    a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
   
    "Además, el juez deberá comunicar de inmediato, a Carabineros o a la Policía de Investigaciones, según el caso, las medidas cautelares decretadas, en la forma y por los medios más expeditos posibles.".
   
    b) Agrégase en el actual inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, entre la palabra "decretadas" y el punto final, la expresión "y para resguardar la seguridad de la víctima".
   
    4. Agrégase el siguiente artículo 93 bis:
   
    "Artículo 93 bis.- Notificación de las medidas cautelares. Junto con lo dispuesto en el artículo anterior, al decretar las medidas cautelares el tribunal ordenará de la manera más expedita posible su notificación a la persona en contra de quien se ha decretado la medida y cautelará especialmente que se resguarde la seguridad de la víctima, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. De las medidas que se adopten para cautelar la seguridad de la víctima y de su seguimiento se dejará registro expreso en la causa.
    Una vez practicada la notificación se deberá comunicar de inmediato esta circunstancia en la forma y por los medios más expeditos posibles al tribunal que haya decretado la medida, a Carabineros o a la Policía de Investigaciones y a la fiscalía local que corresponda.".
   
    5. En el artículo 96:
   
    a) Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:
   
    "Artículo 96.- Suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Cuando existan antecedentes que permitan presumir fundadamente que el denunciado o demandado no ejecutará actos similares a los denunciados o demandados en lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:".
   
    b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
   
    "El sometimiento de las partes a mediación no se aplicará en aquellos casos en que la violencia haya sido ejercida en contra de una persona con quien se tenga hijos o hijas, o haya tenido una relación de pareja con o sin convivencia. En tales casos, el tribunal deberá cautelar personalmente que las obligaciones que se establezcan en virtud de la letra a) del inciso primero ofrezcan una satisfacción efectiva a la víctima, sus hijos e hijas, u otros niños, niñas o adolescentes que tenga a su cuidado en caso de que corresponda, y resguarden su bienestar. Para ello, el tribunal deberá citar a una audiencia para efectos de acordar las condiciones de la suspensión de la dictación de la sentencia, para cuya realización la víctima deberá comparecer con su abogado.".
   
    6. Sustitúyese el inciso sexto y final del artículo 106, por el siguiente:
   
    "Tampoco se someterán a mediación los asuntos, incluidos aquellos mencionados en el inciso primero, en que una de las partes haya sido condenada por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar o tenga anotaciones en el Registro Especial establecido en el artículo 12 de la ley N°20.066, por agredir a la otra, ni aquellos en que exista una medida cautelar, de protección vigente entre las partes o una suspensión condicional de la dictación de la sentencia o del procedimiento, según corresponda.".