La presente ley tiene por objeto fortalecer la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, para esto modifica diversos cuerpos normativos. Primeramente, modifica la ley N° 20.720 que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, introduciendo modificaciones a la Protección Financiera Concursal de la que goza el deudor. Por otro lado, agrega un nuevo artículo 140 que amplia lo que la referida ley entiende por obligaciones conexas; definiéndolas como aquellas que emanan tanto de operaciones derivadas como de operaciones REPO”, siendo estas últimas operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes. Luego, el artículo 2 modifica la Ley General de Bancos, modificando la prohibición impuesta a dichas entidades, de anticipar el vencimiento de cualquier obligación o reestructurar pasivos sin autorización previa de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), de manera que ahora se excluye de su aplicación las obligaciones que emanen de operaciones REPO”. De la misma forma, se excluyen las obligaciones que emanen de este tipo de operaciones de la mantención de la vigencia y condiciones de pago de la que gozan los contratos y obligaciones celebrados por las empresas fiscalizadas una vez designado el inspector delegado o administrador provisional en los términos de la referida ley. A su vez, adecua el concepto de obligaciones conexas. Por su lado, el artículo 3 de esta ley introduce modificaciones en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, agregando un nuevo inciso cuarto en el artículo 27 de la ley, en virtud del cual se establece que el Banco Central podrá otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345; y a las Cooperativas de Ahorro y Crédito que cumplan con los requisitos de la Ley General de Cooperativas. En la misma línea, se modifica el tenor del artículo 36, permitiendo que, a las entidades ya mencionadas, el Banco Central pueda concederles créditos en caso de urgencia cuando éstas presenten problemas derivados de una falta transitoria de liquidez, bajo las reglas establecidas en la referida norma. Por su parte, el nuevo artículo 33 bis, estipula y regula la facultad del Banco Central de retirar de circulación aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas características, ya sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras especificaciones técnicas. Otro importante cambio sustantivo es el establecido en el nuevo artículo 36 bis, que permite al Banco Central, excepcionalmente y por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero, comprar y vender en el mercado abierto valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias, bajo los parámetros establecidos en la ley. Por otro lado, en lo referido al delito tipificado en el artículo 64 de la ley, éste es modificado, agregando a las conductas punibles la adquisición, almacenamiento, ingreso y egreso del país, y distribución de objetos cuya forma o apariencia los asemeje a monedas o billetes de curso legal. Del mismo modo, se sanciona la fabricación, adquisición, ingreso y egreso del país, almacenamiento, comercialización y/o distribución de máquinas, cuños o cualquier instrumento que sirvan para falsificar dinero. Por otra parte, el art. 4 modifica la ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros. Dentro de los principales cambios que se realizan a esta ley se encuentra la introducción de un nuevo numeral quinto a su artículo 1, pasando el antiguo numeral quinto a ser el numeral sexto, y así sucesivamente. El nuevo numeral introducido por esta ley, define que se entenderá por Entidad de contraparte central extranjera reconocida”. En la misma línea, se introduce un nuevo Título VIII sobre Reconocimiento de entidades de contraparte central extranjeras”, en él se regula esta materia estableciendo, entre otras cosas, que organismo puede reconocer a estas entidades, bajo que requisitos y condiciones se otorgará o se rechazará este reconocimiento, y bajo que parámetros se realizará su revocación. Luego, el artículo 5 introduce modificaciones en la ley N° 18.876, que Establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores. Se establece que el Registro de Valores al que se refiere el artículo 1 será llevado por la Comisión para el Mercado Financiero y no por la Superintendencia de Valores y Seguros. En esa línea se sustituye en todo el texto de la ley N°18.876 la expresión Superintendencia” por Comisión”. Por otro lado, se agrega una nueva exigencia en el artículo 20 para que las empresas de depósito puedan desarrollar su objeto, que dice relación con que se debe cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión para el Mercado Financiero. El artículo 6 modifica la Ley General de Cooperativas, en la misma línea que las anteriores modificaciones realizadas por esta ley, se ordena reemplazar la expresión Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece en el texto de la ley señalada. Por otro lado, se introducen modificaciones al artículo 19 bis en orden a establecer como excepción a la prohibición de devolución de cuotas de participación establecida en dicho artículo, a las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la norma. Así las cosas, se establece que serán fiscalizadas permanentemente por la Comisión dichas cooperativas cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento. Por otro lado, se establece que las cooperativas de ahorro y crédito no podrán efectuar inversiones en cuotas de participación de otras cooperativas, salvo las excepciones que la ley estipula. A su vez, el artículo 7 modifica el Código Tributario, otorgando la facultad al director del Servicio de Impuestos Internos de establecer procedimientos simplificados para cumplir con la inscripción en el Rol Único Tributario exigida por la ley, siempre que se haga mediante resolución fundada y en casos calificados. Sin perjuicio de lo anterior, se introduce un nuevo articulo 66 bis que faculta a las instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile a solicitar al Servicio la inscripción de un Rol Único Tributario o el otorgamiento de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento. Para esto la norma establece las condiciones con las que deben cumplir dichas identidades; enumerando los sujetos activos que pueden acceder al sistema simplificado o alternativo, que operaciones financieras serán amparadas por este procedimiento, que información deben proporcionar, se establece la obligación de informar ciertas materias, y que contribuyentes quedan excluidos de esta hipótesis. En cuanto al artículo 8, éste introduce modificaciones al artículo 48 de la Ley de Mercado de Valores, en tanto establece que la bolsa de valores podrá suspender la transacción de uno o más valores por el plazo máximo de cinco días hábiles bursátiles siempre que se haga con el fin de resguardar el interés público y de los inversionistas. Del mismo modo, también se le habilita a suspender las transacciones de todos los valores en simultáneo, por un plazo máximo de un día hábil bursátil, y por mayor tiempo cuando se realice con autorización de la Comisión para el Mercado Financiero. Asimismo, el articulo 9 modifica el articulo 59 de la ley N° 20.712, sobre Administración de fondos de terceros y carteras individuales. En concreto se modifica el literal a) del referido articulo estableciendo como prohibición a los fondos mutuos que no estén dirigidos a inversionistas calificados, el invertir los recursos del fondo en un porcentaje mayor a lo que determine o autorice la Comisión para el Mercado Financiero en activos que tengan determinadas características de liquidez y profundidad. Finalmente, dentro de las disposiciones transitorias prescritas por esta ley se establece que; las entidades de contraparte central extranjeras que a la fecha hayan sido reconocidas por la Comisión para el Mercado Financiero mantendrán dicha calidad, que la Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar dentro del plazo de treinta y seis meses la normativa que regule el cálculo de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, y que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que falte, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público.
    Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario:
     
    1. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:
     
    "Artículo 66.- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar y/o retengan o deban retener impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo.
    La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.
    El Director podrá, mediante resolución fundada y en casos calificados, establecer procedimientos simplificados para cumplir con la inscripción en el Rol Único Tributario establecida en el inciso primero o procedimientos alternativos a dicha inscripción.".
     
    2. Agrégase a continuación del artículo 66 el siguiente artículo 66 bis:
     
    "Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de la facultad señalada en el inciso final del artículo anterior, las instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile podrán solicitar al Servicio la inscripción en el Rol Único Tributario o el otorgamiento de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, respecto de las personas o entidades que cumplan las condiciones que se señalan a continuación:
     
    a) Sujetos que pueden acceder al sistema simplificado o alternativo
     
    i. Instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales que abran cuentas corrientes corresponsales en instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile y realicen directamente operaciones financieras con estas últimas.
    ii. Personas naturales, jurídicas u otras entidades sin domicilio ni residencia en el país, que sean clientes de los sujetos señalados en el numeral i. anterior y sean representadas por estos últimos para realizar en su nombre operaciones financieras con personas naturales o jurídicas u otras entidades domiciliadas o residentes en Chile o en el extranjero.
     
    Los sujetos señalados en los numerales i. y ii. precedentes deberán ser residentes o estar domiciliados para fines tributarios en países o jurisdicciones que hayan celebrado con Chile un convenio o formen parte junto con Chile de tratados multilaterales, que permita el intercambio de información para fines tributarios, el cual debe encontrarse vigente y no contener limitaciones que impidan un intercambio efectivo de información.
    Solo podrán acceder a este sistema simplificado o alternativo aquellos sujetos que realicen las operaciones indicadas en la letra b) siguiente y siempre que dichas operaciones sean ejecutadas por intermedio de una institución bancaria o financiera constituida en Chile.
     
    b) Operaciones financieras amparadas por este procedimiento
     
    Los sujetos señalados en la letra anterior solo podrán realizar, por intermedio de instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile, operaciones financieras en pesos chilenos autorizadas por el Banco Central de Chile en ejercicio de sus atribuciones legales. El Director, mediante resolución, especificará aquellas operaciones financieras que pueden acogerse a este procedimiento en base a la nómina de autorizaciones del Banco Central de Chile.
     
    c) Información a proporcionar
     
    Para la inscripción en el rol único tributario o la obtención de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, el Servicio podrá solicitar a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile la siguiente información para la identificación de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente:
     
    i. El nombre, denominación o razón social según corresponda.
    ii. País o jurisdicción de domicilio o residencia para efectos tributarios.
    iii. Número de identificación tributaria utilizada en el país o jurisdicción de residencia.
    iv. Individualización de los directores, administradores o representantes legales, en el caso que corresponda, indicando respecto de ellos la información señalada en los numerales i., ii. y iii. anteriores.
    v. Cualquier otra información que permita individualizar a los sujetos indicados, que determine el Servicio mediante resolución.
     
    La información antes señalada se aportará en la forma, plazo y condiciones que determine el Servicio mediante resolución, con la documentación sustentatoria que corresponda. Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán acompañar una autorización mediante la cual los sujetos referidos en los numerales i. y ii. de la letra a) accedieron a que las primeras entregaran información al Servicio en los términos establecidos en el presente artículo.
     
    d) Obligación de informar
     
    Sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias que correspondan, el Servicio podrá requerir a las instituciones bancarias o financieras establecidas en Chile, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca el Servicio mediante resolución, la información señalada en la letra c) anterior respecto de las personas o entidades que durante el año comercial anterior hayan recibido o realizado traspasos de fondos, abonos, cargos o giros en las cuentas respectivas, junto al monto global de las operaciones realizadas al amparo de este procedimiento durante el período de reporte y cualquier otra información que determine fundadamente el Servicio mediante la referida resolución.
    Las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile serán responsables de obtener las autorizaciones que correspondan de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente para efectos de cumplir con las obligaciones de reporte establecidas en el presente artículo, en los términos que establezca el Servicio mediante resolución.
    Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán informar al Servicio, en la forma y plazo que este último establezca mediante resolución, si los referidos sujetos dejasen sin efecto la señalada autorización o, por otros medios, impidiesen a la institución bancaria o financiera constituida en Chile cumplir con las obligaciones de reporte. En tal caso, la inscripción en el rol único tributario o el número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento podrá ser revocado de oficio por el Servicio en los términos que establezca por resolución.
    La no entrega de la información al Servicio de manera oportuna y completa por causa imputable a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile será sancionada con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada una de las cuentas u operaciones respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes establecidos en este artículo. Con todo, la multa total anual a pagar por cada una de las referidas instituciones no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales. Notificada la institución bancaria o financiera constituida en Chile de su incumplimiento total o parcial por parte del Servicio, y transcurrido el plazo de un mes desde dicha notificación sin que ésta haya entregado la información requerida, no será aplicable el límite a la multa antes señalada.
    La entrega de información maliciosamente incompleta o falsa por parte de la institución bancaria o financiera local se sancionará con la multa establecida en el párrafo final del número 4° del artículo 97, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
    Con todo, el Director podrá eximir, mediante resolución fundada, a las instituciones bancarias o financieras de la obligación establecida en este artículo.
     
    e) Exclusiones
     
    No podrán acogerse al procedimiento establecido en este artículo aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país que ya se encuentren registrados en el rol único tributario o hayan obtenido otro número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio regulará, mediante resolución, la forma y condiciones en que dichos contribuyentes podrán realizar las operaciones financieras amparadas por este procedimiento.".