La presente ley introduce modificaciones al Código Procesal Penal, a la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros y al Código Penal, con el objeto de autorizar el uso de sistemas de registro y almacenamiento audiovisual por parte de la policía en las actuaciones que desempeñe en el procedimiento penal. En primer lugar, incorpora en el Código Procesal Penal un nuevo artículo 228 bis que permite a la policía utilizar sistemas de registro y almacenamiento audiovisual en lugares públicos o de libre acceso al público, o en las actuaciones específicas mencionadas en la ley. Agrega que los funcionarios de ciertas unidades designadas por decreto supremo deberán obligatoriamente emplear dichos sistemas. Estas reparticiones serán determinadas cada tres años por el Presidente de la República, con la aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La misma disposición señala que las imágenes y sonidos obtenidos deberán ser entregados al Ministerio Público y aquellos no relevantes para la investigación o capturados en lugares no previstos serán destruidos después de dos años, previa orden del Ministerio Público al jefe de la unidad policial correspondiente. Indica que la falta de grabación no afecta la validez del procedimiento, pero la manipulación o eliminación de los registros por parte de los funcionarios policiales conlleva la sanción de suspensión del empleo y multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos cometidos. Adicionalmente, dispone que un reglamento abordará, entre otros aspectos, reglas de uso, almacenamiento y conservación de la información capturada, proceso de destrucción y estándares de revisión, mantención y actualización permanente de los dispositivos. En segundo lugar, se introducen modificaciones en la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros (ley N° 18.961) que obligan al personal de Orden y Seguridad perteneciente a unidades de fuerzas especiales, a utilizar sistemas de registro audiovisual durante procedimientos relacionados con el ejercicio del derecho de reunión. Se establecen medidas de confidencialidad y protección de la privacidad de las personas registradas, así como la destrucción de registros no requeridos por autoridades competentes. Además, se realiza una modificación en el artículo 269 ter del Código Penal para incluir expresamente la imagen o sonido contenido en sistemas de registro y almacenamiento audiovisual entre los medios de prueba cuya manipulación, alteración o destrucción por parte de determinados funcionarios acarrea las sanciones correspondientes. El texto también incluye disposiciones transitorias, estableciendo plazos para la dictación de los reglamentos asociados a estas modificaciones y especificando el financiamiento de los gastos derivados de la aplicación de la ley. Se destaca la obligación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de informar semestralmente a las comisiones respectivas del Congreso sobre la ejecución de los recursos asociados a la ley. Finalmente, la entrada en vigencia de este texto legal se fija para seis meses después de la publicación de los reglamentos en el Diario Oficial.
    "Artículo 1.- Incorpórase en el párrafo 4º del Título I del Libro II del Código Procesal Penal, a continuación del artículo 228, el siguiente artículo 228 bis:

    "Artículo 228 bis.- Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, en las actuaciones que desempeñe la policía en el procedimiento penal podrán utilizar sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, sea en lugares públicos o de libre acceso al público, o en las actuaciones establecidas en los artículos 129, 204, 205 y 206.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, los funcionarios de las unidades establecidas en un decreto supremo deberán utilizar sistemas de registro y almacenamiento audiovisual en las actuaciones descritas en el inciso anterior.
    Cada tres años, a propuesta de las policías, con aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará las referidas unidades sobre las que recaiga esta obligación.
    Las imágenes y/o sonidos obtenidos deberán ser entregados al Ministerio Público. Aquellos obtenidos en lugares o situaciones distintas a las previstas en el inciso primero del presente artículo, o bien, si éstos no resultan útiles para las investigaciones, serán destruidos una vez transcurridos dos años desde su captura, previa orden de destrucción emanada del Ministerio Público y dirigida al jefe de la unidad policial respectiva.
    Los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual deberán garantizar la integridad de los registros para su posterior tratamiento en la investigación.
    La ausencia de grabación no obstará, por esa sola circunstancia, la validez del procedimiento, ni implicará la exclusión de prueba dependiente de ella, de conformidad con el artículo 276.
    La falta de integridad de la grabación no implicará, por esa sola circunstancia, su exclusión como medio de prueba de conformidad con el artículo 276, ni de los otros medios de prueba dependientes de ella. A las imágenes o sonidos obtenidos a través de este artículo les serán aplicables lo prescrito en el artículo 182.
    Los funcionarios policiales que modifiquen, oculten, eliminen sin la orden previa del Ministerio Público según lo dispuesto en el inciso cuarto del presente artículo, o alteren de cualquier forma los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, serán sancionados, además de las penas que correspondan por los delitos cometidos, con la pena de suspensión del empleo en su grado máximo y multa de quince a veinte unidades tributarias mensuales.
    Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previo informe emitido por la policía, establecerá las reglas del uso de los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, la forma de almacenamiento y conservación de la información obtenida, el proceso de destrucción según lo prescrito en este artículo, los estándares de revisión, mantención y actualización permanente de los dispositivos, los deberes de capacitación asociados, y los mecanismos de control y evaluación del proceso y resultados.".