Artículo 144.- Ley N° 19.300. Modifícase la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, de la siguiente manera:
1) Reemplázase la letra p) del artículo 10, por la siguiente:
"p) Ejecución de obras, programas o actividades en áreas que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, humedales urbanos y en otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita;".
2) Reemplázase el artículo 34, por el siguiente:
"Artículo 34.- El Estado administrará un Sistema Nacional de Áreas Protegidas, con objeto de asegurar la conservación de la biodiversidad y la protección del patrimonio natural. La administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.".
3) Modifícase el artículo 35 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 35.- Con el mismo propósito señalado en el artículo precedente, el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas protegidas de propiedad privada, las que formarán parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.".
b) Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "silvestres".
c) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto, por el siguiente:
"La creación, desafectación y regulación de estas áreas se regirá por lo dispuesto en la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.".
4) Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:
"Artículo 37.- El Ministerio del Medio Ambiente clasificará las especies de plantas, algas, hongos y animales nativos, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las categorías recomendadas para tales efectos por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en estas materias. Para tal efecto, el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas formulará una propuesta de clasificación al Ministerio del Medio Ambiente. Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente fijará el procedimiento de tal clasificación
De conformidad a dichas clasificaciones, el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas deberá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de especies, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.".
5) Modifícase el artículo 42 del modo que sigue:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la expresión "El Ministerio del Medio Ambiente" por "El Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas", y la locución "la presentación y" por "el".
b) Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "aplicará a", lo siguiente: "los planes de manejo de áreas protegidas ni a".
6) Modifícase el artículo 64 en los siguientes términos:
a) Sustitúyese la coma que sigue a la palabra "Descontaminación", por la conjunción copulativa "y".
b) Elimínase la frase ", así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan,".
7) Modifícase el artículo 70 de la siguiente manera:
a) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Proponer políticas, planes, programas, normas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.".
b) Derógase la letra c).
c) Reemplázase, en la letra i), la expresión "la flora, la fauna,", por la siguiente: "las plantas, algas, hongos y animales silvestres,".
d) Reemplázase la letra j), por la siguiente:
"j) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación de su competencia.".
8) Modifícase el artículo 71 de la siguiente forma:
a) Incorpórase, en el inciso primero, luego de la expresión "de Desarrollo Social y Familia;", la siguiente: "de Bienes Nacionales;".
b) Reemplázase la letra c), por la siguiente:
"c) Pronunciarse sobre las propuestas de creación de áreas protegidas del Estado que efectúe el Ministerio del Medio Ambiente.".