La presente ley crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas con el objeto de la conservación de la diversidad biológica y la protección del patrimonio natural del país, a través de la preservación, restauración y uso sustentable de genes, especies y ecosistemas. El Servicio será funcionalmente descentralizado, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, y estará sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente. La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal. El Director Nacional será designado mediante el Sistema de Alta Dirección Pública. Asimismo, el Servicio se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y en cada región del país habrá un Director Regional. Esta norma otorga instrumentos para la protección y manejo sustentable de humedales, instrumentos para la conservación de especies y su variabilidad genética, crea un Fondo Nacional de la Biodiversidad, y otorga instrumentos económicos de conservación de la biodiversidad. Dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas se comprende las siguientes categorías de protección: a) Reserva de Región Virgen; b) Parque Nacional; c) Monumento Natural; d) Reserva Nacional; e) Área de Conservación de Múltiples Usos; f) Área de Conservación de Pueblos Indígenas. Cabe señalar que el Servicio podrá otorgar concesiones en áreas protegidas situadas en bienes fiscales sólo para actividades de investigación científica, educación o turismo que requieran la instalación de infraestructura y tengan una duración mayor a un año, por lo que se crea un Comité Técnico de carácter consultivo para apoyar el proceso de otorgamiento de concesiones. De igual modo, las áreas protegidas privadas formarán parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, contribuyendo con ello a la conservación de la biodiversidad del país. El Servicio fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo de las áreas protegidas, de las obligaciones de los propietarios y administradores de las áreas protegidas privadas, de las obligaciones establecidas en los contratos de concesión, de los permisos otorgados en las áreas protegidas y, en general, de todas las actividades que se desarrollen en éstas. A objeto de ajustar la normativa a la nueva institucionalidad, deroga la ley Nº 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado y realiza una serie de modificaciones a la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

    Artículo 144.- Ley N° 19.300. Modifícase la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, de la siguiente manera:

    1) Reemplázase la letra p) del artículo 10, por la siguiente:
   
    "p) Ejecución de obras, programas o actividades en áreas que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, humedales urbanos y en otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita;".

    2) Reemplázase el artículo 34, por el siguiente:
   
    "Artículo 34.- El Estado administrará un Sistema Nacional de Áreas Protegidas, con objeto de asegurar la conservación de la biodiversidad y la protección del patrimonio natural. La administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.".

    3) Modifícase el artículo 35 de la siguiente forma:
   
    a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
   
    "Artículo 35.- Con el mismo propósito señalado en el artículo precedente, el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas protegidas de propiedad privada, las que formarán parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.".
   
    b) Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "silvestres".
    c) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto, por el siguiente:
   
    "La creación, desafectación y regulación de estas áreas se regirá por lo dispuesto en la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.".
   
    4) Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:
   
    "Artículo 37.- El Ministerio del Medio Ambiente clasificará las especies de plantas, algas, hongos y animales nativos, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las categorías recomendadas para tales efectos por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en estas materias. Para tal efecto, el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas formulará una propuesta de clasificación al Ministerio del Medio Ambiente. Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente fijará el procedimiento de tal clasificación
    De conformidad a dichas clasificaciones, el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas deberá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de especies, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.".

    5) Modifícase el artículo 42 del modo que sigue:

    a) Reemplázanse, en el inciso primero, la expresión "El Ministerio del Medio Ambiente" por "El Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas", y la locución "la presentación y" por "el".
    b) Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión "aplicará a", lo siguiente: "los planes de manejo de áreas protegidas ni a".

    6) Modifícase el artículo 64 en los siguientes términos:

    a) Sustitúyese la coma que sigue a la palabra "Descontaminación", por la conjunción copulativa "y".
    b) Elimínase la frase ", así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan,".

    7) Modifícase el artículo 70 de la siguiente manera:

    a) Reemplázase la letra b), por la siguiente:

    "b) Proponer políticas, planes, programas, normas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.".

    b) Derógase la letra c).
    c) Reemplázase, en la letra i), la expresión "la flora, la fauna,", por la siguiente: "las plantas, algas, hongos y animales silvestres,".
    d) Reemplázase la letra j), por la siguiente:

    "j) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación de su competencia.".

    8) Modifícase el artículo 71 de la siguiente forma:

    a) Incorpórase, en el inciso primero, luego de la expresión "de Desarrollo Social y Familia;", la siguiente: "de Bienes Nacionales;".
    b) Reemplázase la letra c), por la siguiente:

    "c) Pronunciarse sobre las propuestas de creación de áreas protegidas del Estado que efectúe el Ministerio del Medio Ambiente.".