La presente ley tiene por objeto establecer un marco legal que proteja a los denunciantes que reporten infracciones en el sector público, proporcionando un canal de denuncia, medidas de protección, y mecanismos para abordar posibles represalias. Además, amplía su alcance a ciertas entidades sin fines de lucro y empresas con participación estatal, como asimismo, hace aplicable la denuncia en contra de las personas e instituciones privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes, a título de subvención o aporte del Estado, bajo las condiciones que este propio cuerpo legal determina. Se destacan aquellos aspectos principales que contienen sus disposiciones, considerando los Títulos bajo los cuales se encuentra estructurada la ley: En el Título I: - Se definen términos claves, tales como: Administración del Estado, Canal, y Contraloría u órgano contralor.. - Se contempla para los efectos de la ley, lo que se debe entender por Personal de la Administración del Estado, concepto que incluye todas las categorías de funcionarios, trabajadores o prestadores de servicios. - Se estatuye como derecho el acceso a la protección por parte del denunciante, lo que en síntesis significa, que se garantiza su integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de vida y de trabajo, que podrían verse amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos de investigación. En el Título II, referido a las denuncias en el Sector Público a través del Canal de Denuncias de la Contraloría: - Establece la creación de un Canal de Denuncias administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, para que cualquier persona pueda denunciar infracciones disciplinarias, faltas administrativas, corrupción, o cualquier acto que afecte bienes o recursos públicos en los que participe personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración del Estado. Se especifica que mediante un reglamento se regulará los aspectos técnicos, operativos, y los que sean necesarios para una adecuada implementación y funcionamiento. - Detalla los requisitos de una denuncia, incluyendo la identificación del denunciante, la narración de los hechos, y la posibilidad de mantener la identidad del denunciante en reserva. - Establece las atribuciones y reglas procedimentales que tiene Contraloría frente a las denuncias recibidas por el Canal. A grandes rasgos, puede ordenar a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria los procedimientos disciplinarios que correspondan o hacerlo directamente en asuntos relevantes para el interés público, puede proponer sanciones o la absolución. Y en aquellos casos que no sean de su competencia deberá adoptar las medidas que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades por parte de los órganos y tribunales competentes, al igual que si los hechos son constitutivos de delito, deberá denunciar ante los órganos persecutores competentes. - Permite la presentación de denuncias a través de otros canales electrónicos proporcionados por organismos estatales y no prohíbe la presentación de denuncias ante otras entidades competentes. En el Título III, que estatuye la reserva de la denuncia: - Aborda la reserva de la identidad del denunciante y la confidencialidad de las denuncias. - Establece que, en casos excepcionales, la Contraloría puede dar a conocer la denuncia y demás antecedentes aportados por el denunciante, pero deberá siempre reservarse para sí la identidad del denunciante y adoptar los resguardos para evitar su identificación. En el Título IV, relativo al deber de denuncia y de las medidas de protección en favor del personal de la Administración del Estado: - Establece el deber de denuncia por parte del personal de la Administración del Estado ante los órganos administrativos o judiciales que correspondan, cuando los hechos de los que toman conocimiento en ejercicio de sus funciones, revistan caracteres de delito o sean constitutivos de faltas o infracciones administrativas. - Señala las medidas preventivas de protección que pueden solicitar los denunciantes, como por ejemplo, no ser objeto de medidas disciplinarias o no ser trasladados de localidad. - Establece el procedimiento para otorgar y modificar estas medidas preventivas de protección. - Aborda la alegación de represalias y cómo los denunciantes pueden proteger sus derechos en estos casos, pudiendo en estas situaciones recurrir ante la Contraloría para que las califique y determine vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano, bajo el procedimiento que se establece. - Contempla la cooperación eficaz como circunstancia atenuante, cuando conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos. En el Título V, referido a las normas aplicables a las entidades públicas o privadas en que el Estado o sus instituciones tienen participación o que reciben subvención: - Amplía la aplicabilidad de la ley a entidades sin fines de lucro y empresas con participación estatal mayoritaria o en igual proporción. - Aclara que ciertas disposiciones no se aplican al personal de estas entidades. - Contempla que el trabajador regido por el Código del Trabajo que haya sufrido represalias con motivo de una denuncia en los términos del Título II de esta ley, podrá reclamar la afectación de sus derechos conforme a las disposiciones del citado Código. En el Título VI, sobre disposiciones adecuatorias: - Dispone una serie de modificaciones a distintos cuerpos legales para hacer operativa esta legislación. Finalmente, en cuanto a la entrada en vigor de la ley, se estatuye que las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III, IV y V, entrarán en vigencia transcurridos treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que hace mención la ley en su artículo 3°, mientras que las modificaciones contenidas en el artículo 20 entrarán en vigencia en el plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.
     
    Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda:
     
    1. En el artículo 61:
     
    a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:
     
    "k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y que revistan caracteres de delito.".
     
    b) Incorpórase el siguiente literal l), nuevo, pasando los actuales literales l) y m) a ser m) y n), respectivamente:
     
    "l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.".
     
    2. En el artículo 90 A:
     
    a) Reemplázase en su encabezado la expresión "se refiere la letra k)" por "se refieren las letras k) y l)".
     
    b) Agrégase en su literal a) el siguiente párrafo segundo:
     
    "Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 11; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de los previstos en las letras k) y l) del artículo 61; que hubiese presenciado o de las que hubiese tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.".
     
    c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:
     
    "b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.".
     
    d) Incorpórase la siguiente letra d):
     
    "d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación administrativa o persecución penal.".
     
    3. Agrégase, a continuación del artículo 90 B, el siguiente artículo 90 C:
     
    "Artículo 90 C.- No serán aplicables los artículos 90 A y 90 B respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.".
     
    4. Agréganse en el artículo 121 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:
     
    "Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.
    En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.
    La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:
     
    1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 125.

    2. Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.
     
    En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados, durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.
    Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubiesen tenido participación terceras personas y tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del inciso quinto.".
     
    5. En el artículo 125:
     
    a) Sustitúyese su literal d) por el siguiente:
     
    "d) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.".
     
    b) Incorpórase el siguiente literal e), nuevo, pasando el actual a ser literal f):
     
    "e) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley, o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.".