La presente ley sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, regula las penas y consecuencias adicionales aplicables a las personas responsables de estos delitos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar y complementar su normativa en el ámbito del derecho penal económico. En resumen, pueden mencionarse como aspectos centrales de esta ley, los siguientes: - Crea cuatro categorías de delitos económicos, incluyendo en cada una de ellas un listado detallado de figuras penales ya existentes y otras nuevas incorporadas por este texto legal. - Dispone que los delitos incluidos en la primera categoría serán considerados como delitos económicos en toda circunstancia, entre otros, los delitos bancarios y aquellos relacionados al Mercado de Valores, mientras que los restantes tendrán esa calidad cuando sean perpetrados por determinadas personas en el ejercicio de cierto cargo, función o posición, o cuando lo fuere en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa o reúnan ciertas condiciones indicadas en esta misma normativa. - Incorpora la aplicación de penas privativas o restrictivas de libertad y multas cuya determinación deberá hacerse conforme a las reglas dispuestas en la ley, además de inhabilidades y prohibiciones. - Establece un régimen especial de atenuantes y agravantes para la determinación de las penas aplicables a los responsables de los delitos económicos. - Introduce como penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, la remisión condicional, reclusión parcial en el domicilio y reclusión parcial en establecimiento especial, excluyendo la libertad vigilada. - Regula el comiso de ganancias con condena previa y sin condena previo en ciertos casos, a modo ejemplar, cuando se dicta sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho. - Estipula que las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza. - Introduce una serie de modificaciones al Código Penal, al Código Procesal Penal, a la Ley Sobre Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas y otros cuerpos legales que establecen delitos económicos, con el fin de perfeccionar y complementar su normativa en el ámbito penal económico. Específicamente, en el Código Penal destaca la incorporación de las normas destinadas a proteger el secreto comercial y la introducción de un párrafo específico para los delitos ambientales, denominado Atentados contra el medio ambiente”. Por su parte, en la ley de responsabilidad penal de las personas jurídicas, se amplía el catálogo de delitos por los cuales responden, al incorporar los delitos económicos previstos en esta normativa, y junto con ello, se amplía el alcance de la ley en cuanto a la clase de personas jurídicas personalmente responsables, incluyendo a universidades del Estado, partidos políticos y personas religiosas de derecho público. - Por último, en materia de vigencia, establece como regla general su entrada en vigor a partir de la publicación en el Diario Oficial, con excepción de las normas que modifican la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad de las personas jurídicas, las que regirán a contar del primer día del decimotercer mes siguiente al de su publicación.
    Artículo 52.- Modificaciones a la ley N° 18.045. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores:

    1. Sustitúyense los artículos 59 a 62, por los siguientes:
    "Artículo 59.- Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo será sancionado:

    a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, jurídica, patrimonial o de negocios del respectivo emisor.

    b) El que a sabiendas otorgare una clasificación de riesgo que no corresponda al riesgo de los valores que clasifique.

    c) El que, siendo socio de una empresa de auditoría externa, dictaminare falsamente o entregare antecedentes falsos sobre la situación financiera o patrimonial u otras materias sobre las cuales hubieren manifestado su opinión, certificación, dictamen o informe de una entidad sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

    d) El director, gerente o apoderado de una bolsa de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones que se realicen en ella y el corredor de bolsa o agente de valores que diere certificación falsa sobre las operaciones en que haya intervenido.

    e) El que efectuare transacciones en valores con el objeto de mantener o alterar artificialmente en el mercado el precio de uno o varios valores.

    f)  El que efectuare cotizaciones o transacciones ficticias, divulgare información falsa o se valiere de cualquier otra conducta engañosa semejante de un modo apto para transmitir señales falsas al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de uno o varios valores, o que de otro modo sean idóneas para incidir en las decisiones del público inversor.

    g) El que, fuera de los casos previstos en las letras anteriores, proporcionare información falsa al mercado por cuenta de una persona sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en registros, prospectos, declaraciones o informes exigidos por ley o por la referida autoridad con carácter general, de un modo apto para incidir en las decisiones del público inversor u ocultar aspectos relevantes para conocer el patrimonio o la situación financiera o jurídica de la persona.

    Artículo 60.- El que realizare una operación usando información privilegiada, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores, será sancionado:

    1. Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en caso de poseer la información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166.

    2. Con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo en los demás casos.

    Con las mismas penas será sancionado, respectivamente, el que revelare indebidamente información privilegiada.

    El que poseyendo información privilegiada en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 166 recomendare a otro la realización de las operaciones a que se refiere el inciso primero, será sancionado con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

    Artículo 61.- Con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo será sancionado:

    a) El que defraudare a otro adquiriendo acciones de una sociedad anónima abierta, sin efectuar una oferta pública de adquisición de acciones en los casos que ordena la ley.

    b) El que indebidamente utilizare en beneficio propio o de otros valores entregados en custodia o su producto.

    c) El que, conociendo o debiendo conocer el estado de insolvencia en que se encuentra un emisor de valores, acordare, decidiere o permitiere que éste haga oferta pública de valores, efectuare una oferta pública sobre esos valores o continuare intermediándolos, habiendo sido suspendida su transacción por la Comisión para el Mercado Financiero.

    d) El que, fuera del caso previsto en el inciso segundo del artículo 60, revelare indebidamente a otro la información de un emisor que hubiere conocido en razón de su cargo o posición en una sociedad clasificadora o una empresa de auditoría externa.

    Artículo 62.- Con pena de presidio menor en cualquier de sus grados será sancionado:

    a) El que sin la correspondiente autorización o registro realizare oferta pública de valores o actuare como corredor de bolsa, agente de valores, empresa de auditoría externa o clasificadora de riesgos.

    b) El que sin la correspondiente autorización o registro usare las denominaciones de corredor de bolsa, agentes de valores o clasificadora de riesgos, o el que de cualquier otro modo se atribuya la calidad de aquellas entidades.

    c) El que eliminare, alterare, modificare, ocultare o destruyere registros, documentos, soportes tecnológicos o antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o dificultando con ello las posibilidades de fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

    d) El director, administrador, gerente o ejecutivo principal de un emisor de valores de oferta pública, de una bolsa de valores o de un intermediario de valores, que entregare antecedentes falsos o efectuare declaraciones falsas al directorio o a los órganos de la administración de la entidad a la que pertenece, o a quienes realicen la auditoría externa o clasificación de riesgo de esa entidad.

    e) El que, prestando servicios en una sociedad clasificadora o empresa de auditoría externa, alterare, ocultare o destruyere información de un emisor clasificado o auditado.

    f) El que fuera de los casos previstos en el artículo 59 proporcionare a la Comisión para el Mercado Financiero información falsa relativa a un emisor sujeto su fiscalización.".

    2. Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 63.

    3. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 85 la oración "Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e) del artículo 59 y d) del artículo 60.", por la siguiente: "Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en la letra d) del artículo 61.".

    4. Sustitúyese el artículo 165, por el siguiente:

    "Artículo 165.- Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación posea información privilegiada, deberá guardar reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir o enajenar, para sí o para terceros, directamente o a través de otras personas, los valores sobre los cuales posea información privilegiada. Asimismo, deberá velar para que tampoco ocurra a través de subordinados o terceros de su confianza lo señalado anteriormente y en el inciso siguiente.
    A cualquiera que posea información privilegiada se le prohíbe realizar una operación utilizándola, ya sea adquiriendo o cediendo, por cuenta propia o de otro, directa o indirectamente, los valores a los que esa información se refiere, o bien cancelando o modificando una orden relativa a esos valores. Igualmente, se abstendrá de comunicar dicha información a terceros o de recomendar la adquisición o enajenación de los valores citados.
    No obstante lo dispuesto precedentemente, los intermediarios de valores que posean información privilegiada podrán hacer operaciones respecto de los valores a que ella se refiere, por cuenta de terceros, no relacionados a ellos, siempre que la orden y las condiciones específicas de la operación provengan del cliente, sin asesoría ni recomendación del intermediario, y la operación se ajuste a su norma interna, establecida de conformidad al artículo 33.
    También podrá realizar las operaciones a que se refieren los incisos primero y segundo el que opere en cumplimiento de una orden de adquirir o ceder valores, cuando dicha orden hubiere estado contemplada en un acuerdo celebrado antes de que hubiere poseído información privilegiada la persona que la impartió.
    Para los efectos de este artículo, las transacciones se entenderán realizadas en la fecha en que se efectúe la adquisición o enajenación, con independencia de la fecha en que se registren en el emisor.".

    5. Incorpórase en el literal f) del inciso segundo del artículo 166, a continuación de la expresión "cónyuges", la frase ", convivientes civiles".

    6. Sustitúyese en la letra b) del artículo 241 la frase "a los artículos 59 a 61 de esta ley o al artículo 134 de la ley Nº 18.046", por la siguiente: "a los artículos 59 a 62 de esta ley o a los artículos 134 o 134 bis de la ley N° 18.046".