La presente ley, introduce modificaciones a la ley N° 21.435, que modifica el Código de Aguas, con el objeto de extender hasta el 6 de abril de 2025 el plazo de inscripción de los derechos de aguas, constituidos por acto de autoridad competente, y que no estuvieren inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, caducando el derecho en caso de no inscripción en el plazo señalado. Asimismo, establece que el Instituto de Desarrollo Agropecuario, la Dirección General de Aguas, la Corporación de Desarrollo Indígena y la correspondiente organización de usuarios, deberán velar por la difusión e información de ello. De igual forma, dispone que en todas las áreas de restricción o zonas de prohibición declaradas con anterioridad a la publicación de la ley N° 21.435 (6 de abril de 2022) deberán iniciarse los trámites para conformar las Comunidades de Aguas Subterráneas dentro del plazo de 3 años contado desde su publicación, y vencido dicho plazo, la Dirección General de Aguas, sólo podrá autorizar cambios de puntos de captación en dicha zona a aquellas personas que se hayan hecho parte en el proceso de conformación de la comunidad. Adicionalmente, prescribe que los Conservadores, a petición de parte y previo informe favorable de la Dirección General de Aguas, podrán efectuar inscripciones individuales de derechos de aprovechamientos de aguas, a partir de las inscripciones constitutivas de aquellas organizaciones de usuarios de aguas, constituidas judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, modifica el Código de Aguas, a fin de establecer un procedimiento administrativo especial para tramitar las solicitudes destinadas a perfeccionar el título del derecho de aprovechamiento de aguas, cuya resolución administrativa de perfeccionamiento permite registrar el derecho en el Catastro Público de Aguas, debiendo dejarse constancia de su registro en el Conservador de Bienes Raíces, cuando corresponda.
    Artículo 2.- Modifícase el Código de Aguas en el siguiente sentido:
     
    1. Incorpóranse a continuación del artículo 170 del Párrafo 2 del Título I del Libro II el siguiente Subtítulo f y el artículo 170 bis que lo integra, pasando los actuales Subtítulos f y g a ser Subtítulos g y h, respectivamente:
     
     
    Artículo 170 bis.- Toda solicitud destinada a perfeccionar o completar los elementos o características esenciales del título del derecho de aprovechamiento de aguas se someterá a la Dirección General de Aguas, por medio de un procedimiento administrativo especial que se tramitará en conformidad al Párrafo 1 de este Título. Para estos efectos se tendrá a la vista lo dispuesto en los artículos 7, 309, 312, 313 y demás disposiciones de este Código, en lo que correspondan.
    Una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la resolución administrativa que perfeccione el título del derecho de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas, dentro del plazo de quince días hábiles, procederá a registrar el derecho en el Catastro Público de Aguas dispuesto en el artículo 122. Asimismo, el titular del derecho, cuando corresponda, deberá requerir al Conservador de Bienes Raíces respectivo que deje constancia del registro efectuado en el Catastro Público de Aguas, al margen de la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores también será aplicable a la solicitud de perfeccionamiento del título del derecho de aprovechamiento de aguas que hubiese sido determinado en una resolución dictada por el Servicio Agrícola y Ganadero.".
     
    2. Agrégase el siguiente artículo 11 transitorio:
     
    "Artículo 11.- Los solicitantes de perfeccionamiento del título de derechos de aprovechamiento de aguas que hayan presentado su requerimiento previo a la vigencia del artículo 170 bis podrán voluntariamente someterse al nuevo procedimiento dispuesto en ese artículo, y harán constar el desistimiento o renuncia en sede judicial.".".