"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
1. En el artículo 2°:
a) Incorpórase, a continuación de la letra k), la siguiente letra k bis):
"k bis) Impacto crítico: alteración del medio ambiente, en especial de la salud y/o de los componentes ambientales, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad, que no puede ser mitigada, reparada o compensada adecuadamente en conformidad con el decreto que declare la zona como latente o saturada.
El reglamento establecerá los criterios específicos que permitan establecer la existencia de un impacto crítico para cada componente, tales como exposición y riesgo, o permanencia, capacidad de regeneración o renovación del recurso, y las condiciones que hacen posible la presencia de desarrollo de las especies y ecosistemas, en cuanto corresponda.".
b) Sustitúyese en la letra t) la expresión ", y" por un punto y aparte.
c) Agréganse las siguientes letras v) y w):
"v) Plan de Prevención: instrumento de gestión ambiental que tiene por finalidad evitar que los niveles establecidos en las normas primarias y/o secundarias de calidad ambiental se encuentren en saturación, a través de la definición e implementación de medidas y acciones específicas, que logren la reducción de los niveles de concentración señalados en dichas normas por debajo de la latencia.
w) Plan de Descontaminación: instrumento de gestión ambiental que, a través de la definición e implementación de medidas y acciones específicas, tiene por finalidad recuperar los niveles establecidos en las normas primarias y/o secundarias de calidad ambiental de una zona calificada como saturada por uno o más contaminantes.".
2. Agrégase en el artículo 11, el siguiente inciso tercero:
"Requerirán especialmente la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental aquellos proyectos o actividades que produzcan, como consecuencia de las emisiones estimadas del proyecto, un impacto significativo por la o las circunstancias que serán determinadas mediante el decreto que declare la zona saturada o latente, mientras no se dicten los respectivos planes de prevención o de descontaminación. Se entenderán como impacto significativo los efectos, características o circunstancias indicadas en el inciso primero.".
3. Agrégase en el artículo 16, el siguiente inciso quinto:
"Adicionalmente, tratándose de zonas declaradas saturadas o latentes, y mientras no se dicten los respectivos planes de prevención y/o de descontaminación, deberá ser rechazado aquel Estudio de Impacto Ambiental que, como consecuencia de las emisiones proyectadas del proyecto, en conformidad con la o las circunstancias que indique el decreto que declare la zona saturada o latente, respectivamente, produzca un impacto crítico en los componentes ambientales potencialmente afectados o en la salud de la población. Tan pronto se constate dicha circunstancia, se podrá proceder a la elaboración inmediata del Informe Consolidado de Evaluación, con una propuesta de rechazo fundada. Para efectos del presente inciso no será posible considerar la compensación de emisiones.".
4. En el artículo 43:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"El respectivo decreto que declare la zona saturada o latente referido en el inciso anterior deberá considerar, a lo menos, la cantidad de fuentes emisoras del contaminante de interés registradas en el territorio, los datos demográficos disponibles, así como cualquier otra información pública disponible relativa a grupos humanos, especies o ecosistemas vulnerables.".
b) Reemplázase el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:
"El decreto supremo señalado en el inciso anterior dejará sin efecto las respectivas medidas del plan de descontaminación o de prevención, y podrá, en ambos casos, mantener vigentes aquellas que permitan evitar que los niveles señalados en las normas primarias o secundarias de calidad ambiental se encuentren en estado de latencia y las medidas destinadas a prevenir episodios críticos de contaminación. Para este caso, la revisión de la mantención de dichas medidas deberá realizarse, como máximo, cada dos años, sin perjuicio de la obligación de dictar el respectivo plan de prevención o de descontaminación, cuando corresponda. El procedimiento para la determinación de la mantención, revisión y extinción de las respectivas medidas, así como los plazos y formalidades que se requieren para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y los criterios para la revisión, serán establecidos por reglamento.".
5. Incorpórase, a continuación del artículo 43, el siguiente artículo 43 bis:
"Artículo 43 bis.- Una vez declarada una zona como latente o saturada, mediante resolución suscrita por el Ministro del Medio Ambiente, se podrán adoptar, fundadamente, medidas provisionales de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 de la ley N° 19.880, en conformidad con los antecedentes considerados en el proceso de elaboración de la norma que declara la zona como latente o saturada, así como con la norma de calidad respectiva y con la naturaleza y gravedad de afectación de los componentes ambientales y la salud de la población, durante el plazo considerado para la elaboración de anteproyecto de plan respectivo. Dichas medidas podrán mantenerse hasta la dictación del respectivo plan de prevención o descontaminación. Las medidas provisionales establecidas se extinguirán una vez publicado en el Diario Oficial el decreto que establezca el plan de prevención o descontaminación, por el solo ministerio de la ley.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante el procedimiento de elaboración del plan de prevención y/o de descontaminación, de oficio o a solicitud de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.".
6. Agréganse en el artículo 44, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:
"Todo plan de prevención o de descontaminación será revisado por el Ministerio del Medio Ambiente, al menos, cada cinco años, y se aplicará el mismo procedimiento señalado en el inciso anterior.
El incumplimiento de los plazos dispuestos en este artículo, así como de los señalados en el artículo 32, por parte de la jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado respectivo, será sancionado con la medida disciplinaria de multa equivalente a media remuneración mensual, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, llevado por la Contraloría General de la República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica y del Estatuto Administrativo.
Si la autoridad o jefatura superior del órgano o servicio de la Administración del Estado sancionado persiste en su actitud, se le aplicará el doble de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un término de cinco días.".
7. Agréganse en el artículo 46, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
"En zonas declaradas como latentes o saturadas, mientras no se dicten los respectivos planes de prevención o descontaminación, los proyectos nuevos y modificaciones de proyectos existentes, sea que ingresen o no al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que estén localizados en las señaladas zonas, deberán compensar sus emisiones totales anuales en un porcentaje que será determinado mediante el decreto que declare la zona saturada o latente, si es que dichas emisiones representan un aporte superior al porcentaje fijado por el referido decreto, en relación con el respectivo contaminante o sus precursores.
Una vez dictados los respectivos planes de prevención o de descontaminación, los proyectos nuevos y modificaciones de proyectos existentes deberán compensar sus emisiones, en conformidad con lo dispuesto en dichos planes.
Los proyectos o actividades que se iniciaron de forma previa a la entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental deberán compensar sus emisiones en un porcentaje que será determinado mediante el decreto que declare la zona saturada o latente, si es que dichas emisiones representan un aporte superior al porcentaje que será fijado por el referido decreto, en relación con el respectivo contaminante o sus precursores.".