La presente ley introduce modificaciones a los Códigos de Justicia Militar; Procesal Penal; Penal; leyes orgánicas de Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, entre otros textos legales, con el objeto de fortalecer la acción del Estado ante delitos cometidos en contra de funcionarios policiales, de las Fuerzas Armadas y de Gendarmería en el ejercicio de sus funciones. Entre sus aspectos más relevantes, se pueden mencionar: 1. Establece la improcedencia de acceder a penas sustitutivas de la privativa o restrictiva de libertad en los casos de delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros, de Policía de Investigaciones o de Gendarmería de Chile, como asimismo, respecto de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia, en el marco de funciones de resguardo del orden público, tales como, las que se ejercen durante estados de excepción constitucional, en protección de la infraestructura crítica, resguardo de fronteras y funciones de policía, cuando correspondan o cuando se desempeñan en el marco de sus funciones fiscalizadoras. 2. Restringe la posibilidad de acceder al beneficio de libertad condicional a las personas que hayan sido condenadas por los delitos antes mencionados. 3. Eleva las penas a quien mate, hiera, golpee o maltrate de obra a un funcionario de las Fuerzas Armadas en razón de su función de resguardo de la seguridad pública; a un Carabinero; a un miembro de la Policía de Investigaciones o de Gendarmería de Chile en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones. En el caso específico del delito de homicidio, la ley sanciona tal conducta con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, y con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado si concurre alguna de las siguientes circunstancias agravantes incorporadas por la ley, a modo de ejemplo, cometerlo mediante precio, recompensa o promesa; ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad; y si el imputado actúa con su rostro cubierto con el objeto de ocultar su identidad. 4. Dispone que los funcionarios policiales, de Gendarmería o de Carabineros, que en el ejercicio de su cargo o con ocasión de éste, hacen uso de su arma de servicio, armamento menos letal o elementos no letales, para rechazar alguna violencia o vencer la resistencia, no serán separados de sus funciones ni verán afectada su remuneración, mientras no concluya la investigación administrativa respectiva, sin perjuicio de las facultades de la autoridad para ordenar el desarrollo de labores distintas de las que motivaron la investigación administrativa. 5. En las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público, los funcionarios policiales, de Gendarmería, de las Fuerzas Armadas y los funcionarios de los servicios de su dependencia, en cumplimiento del deber, exclusivamente en el marco de funciones de resguardo del orden público, serán considerados como víctimas o testigos, según corresponda, para todos los efectos legales, a menos que las diligencias permitan atribuirles participación punible. 6. Se presume legalmente que los funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, de Gendarmería de Chile, y de las Fuerzas Armadas estarán exentos de responsabilidad criminal cuando obren en defensa de la persona y derechos de un extraño en el cumplimiento de funciones de orden público y seguridad pública interior. En dichos casos se entenderá que concurre el uso racional del medio empleado si, en razón de su cargo o con motivo u ocasión del cumplimiento de funciones de resguardo de orden público y seguridad pública interior, repele o impide una agresión que pueda afectar gravemente su integridad física o su vida o las de un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa. 7. Los funcionarios de Carabineros de Chile e Investigaciones deberán ser provistos de capacitación, equipo y armamento adecuado para el cumplimiento de sus funciones, y para el resguardo de su vida e integridad personal y la de terceros. 8. En cuanto a las labores de control del tránsito, el personal de Carabineros podrá realizar controles preventivos de los ocupantes de un vehículo motorizado, estando facultados para realizar registros al interior de los maleteros o portaequipajes del respectivo vehículo o en uno de tracción animal. En caso de impedimento u obstaculización, podrán efectuarlo compulsivamente mediante el empleo de los medios necesarios y racionales para dicho fin. 9. Por último, el funcionario de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile o de Gendarmería de Chile, que conduciendo un vehículo motorizado en persecución de un delito o en la ejecución de procedimientos estrictamente policiales o propios de la institución a la que pertenecen, ocasionen daños o perjuicios, no serán responsables de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al propietario del vehículo
    Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
     
    1. Agréganse, en el numeral 6° del artículo 10, los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:
     
    "Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en los números 4°, 5° y 6° de este artículo, respecto de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, cuando éstas realicen funciones de orden público y seguridad pública interior; en dichos casos se entenderá que concurre el uso racional del medio empleado si, en razón de su cargo o con motivo u ocasión del cumplimiento de funciones de resguardo de orden público y seguridad pública interior, repele o impide una agresión que pueda afectar gravemente su integridad física o su vida o las de un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa.
    Los numerales 4°, 5° y 6° se aplicarán respecto de los funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, Gendarmería de Chile, las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, cuando éstas realicen funciones de orden público y seguridad pública interior ante agresiones contra las personas. De afectarse exclusivamente bienes, procederá la aplicación del número 10° del presente artículo.
    Esta norma se utilizará con preferencia a lo establecido en el artículo 410 del Código de Justicia Militar.
    Respecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los tribunales, según las circunstancias y si éstas demuestran que no había necesidad racional de usar el arma de servicio o armamento menos letal en toda la extensión que aparezca, deberán considerar esta circunstancia como atenuante de la responsabilidad y rebajar la pena en uno, dos o tres grados, salvo que concurra dolo.".
     
    2. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 150 D, por los siguientes:
     
    "Artículo 150 D.- El empleado público que, en incumplimiento de los reglamentos respectivos actúe abusando de su cargo o que en el ejercicio de sus funciones, aplique, ordene o consienta en que se apliquen apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen por su gravedad a constituir tortura, será castigado con las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente. Igual sanción se impondrá al empleado público que, conociendo de la ocurrencia de estas conductas, no impida o no haga cesar la aplicación de los apremios o de los otros tratos, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello y estando en posición para hacerlo.
    Si la conducta descrita en el inciso precedente se comete en contra de una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez, la pena se aumentará en un grado.".