La presente ley introduce modificaciones al Código Penal y a otros cuerpos legales, con el fin de tipificar acciones que atenten contra la indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes, con particular énfasis en las figuras de explotación y comercio sexual, como también la pornografía infantil. Al respecto, la ley tipifica el delito de explotación sexual, ya sea mediante la excitación sexual obtenida a través de acciones de significación sexual ante una persona mejor de 14 años, como también la realización de acciones de esta connotación o hacerla ver o escuchar material pornográfico, como también el presenciar espectáculos de este tipo. Asimismo, se tipifica la distribución de material pornográfico con acciones de connotación sexual, exposición audiovisual de genitales de personas de menores de 14 años, como también se penará a quien almacene o adquiera este tipo de material. Se introduce la penalización de quienes faciliten la explotación sexual de personas menores de 18 años, aumentándose las penas cuando medie dependencia personal o económica o concurra la habitualidad. En relación a esto, se tipifica también cuando ha mediado un intercambio pecuniario por la obtención de servicios sexuales de personas mayores de 14 años y menores de 18 años. Para el cumplimiento de sus fines, modifica la ley 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales; ley 21.160, que declara imprescriptibles los delitos sexuales cometidos contra menores de edad; la ley 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal; la ley 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad; al decreto ley 321, de 1925, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, al Código Procesal Penal; a la ley 19.856, que crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobe la base de observación de buena conducta; la ley 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos; la ley 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN; la ley 19.831, que crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares; el Código Orgánico de Tribuales y la ley 19.846, sobre Calificación de la Producción Cinematográfica. Finalmente, regula la situación de las hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia, las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer.

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
     
    1. En el artículo 94 bis suprímese la expresión "366 quinquies,", e intercálase, entre la expresión "367 ter" y el punto y coma que le sigue, lo siguiente: ", 367 quáter, 367 septies".
    2. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 366 quáter, por los siguientes incisos primero, segundo y tercero, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
     
    "Artículo 366 quáter. El que, sin realizar una acción sexual en los términos anteriores, para procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, realizare acciones de significación sexual ante una persona menor de catorce años, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo.
    Si se determinare a una persona menor de catorce años a realizar acciones de significación sexual delante suyo o de otro, o se la hiciere ver o escuchar material pornográfico o de explotación sexual o presenciar espectáculos del mismo carácter, la pena será presidio menor en su grado máximo.
    Será sancionado con la misma pena del inciso precedente al que determinare a una persona menor de catorce años a enviar, entregar o exhibir:
     
    a) Imágenes o grabaciones en que se representaren acciones de significación sexual de su persona o de otro menor de catorce años de edad.
    b) Imágenes o grabaciones de sus genitales o los de otra persona menor de catorce años.".
     
    3. Incorpórase, a continuación del artículo 366 quáter, el siguiente Párrafo 6 bis, nuevo:
     
     
    4. Derógase el artículo 366 quinquies.
    5. Sustitúyese el artículo 367 por el siguiente:
     
    "Artículo 367. El que promoviere o facilitare la explotación sexual de una persona menor de dieciocho años sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo.
    Si se perpetrare el hecho explotándola en razón de su dependencia personal o económica o si concurriere habitualidad, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de treinta y una a treinta y cinco unidades tributarias mensuales.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se entenderá por explotación sexual la utilización de una persona menor de dieciocho años para la realización de una acción sexual o de una acción de significación sexual con ella a cambio de cualquier tipo de retribución hacia la víctima o un tercero.".
     
    6. Reemplázase en el artículo 367 ter el texto que señala ", a cambio de dinero u otras prestaciones de cualquier naturaleza, obtuviere servicios sexuales por parte de personas mayores de catorce pero menores de dieciocho años de edad, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro" por la siguiente frase: "obtuviere la realización de una acción sexual de una persona menor de dieciocho años a cambio de cualquier tipo de retribución hacia la víctima o un tercero".
    7. Incorpóranse, a continuación del artículo 367 ter, los siguientes artículos 367 quáter, 367 quinquies, 367 sexies, 367 septies y 367 octies:
     
    "Artículo 367 quáter. El que comercializare, importare, exportare, distribuyere, difundiere o exhibiere material pornográfico o de explotación sexual, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas menores de dieciocho años, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo.
    Con la misma pena señalada en el inciso anterior será sancionado el que participare en la producción de dicho material pornográfico o de explotación sexual.
    El que maliciosamente almacenare o adquiriere material pornográfico o de explotación sexual, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas menores de dieciocho años, será castigado con presidio menor en su grado medio.
    Para los efectos de este artículo, se entenderá por material pornográfico o de explotación sexual en cuya elaboración hubieren sido utilizadas personas menores de dieciocho años, toda representación de éstos dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales, o toda representación de dichos menores en que se emplee su voz o imagen, con los mismos fines.
     
    Artículo 367 quinquies. Las conductas de comercialización, distribución, difusión y exhibición, señaladas en el artículo anterior, se entenderán cometidas en Chile cuando se realicen a través de un sistema de telecomunicaciones al que se tenga acceso desde territorio nacional.
     
    Artículo 367 sexies. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable si el hecho fuere constitutivo de un delito sancionado con igual o mayor pena por alguna disposición de los párrafos 5 o 6 del Título VII del Libro Segundo, en cuyo caso el ánimo de lucro, la entrega o promesa de entrega de dinero o especies susceptibles de valoración pecuniaria serán considerados como una sola circunstancia agravante.
     
    Artículo 367 septies. El que usando dispositivos técnicos transmitiere la imagen o sonido de una situación o interacción que permitiere presenciar, observar o escuchar la realización de una acción sexual o de una acción de significación sexual, por parte de una persona menor de dieciocho años, será sancionado con presidio menor en su grado máximo.
     
    Artículo 367 octies. Para los efectos de determinar la reincidencia de la circunstancia 16 del artículo 12, en los delitos sancionados en este párrafo, se considerarán también las sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, aun cuando la pena impuesta no haya sido cumplida.".
     
    8. Reemplázase en el encabezado del Párrafo 7 del Título VII del Libro II la expresión "dos párrafos anteriores" por "tres párrafos anteriores".
    9. Reemplázase en el inciso primero del artículo 368 la expresión "en los dos párrafos anteriores" por "en los tres párrafos anteriores".
    10. Reemplázase en el artículo 368 bis la expresión "los párrafos 5 y 6 de este Título" por "los tres párrafos anteriores".
    11. En el artículo 368 ter:
     
    a) Elimínase la expresión "366 quinquies,".
    b) Reemplázase la expresión "o 374 bis" por ", 367 quáter o 367 septies".
     
    12. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 369 la expresión "en los párrafos 5 y 6 de este Título" por "en los tres párrafos anteriores".
    13. Suprímese el artículo 369 bis.
    14. En el artículo 369 ter:
     
    a) Elimínase la expresión "366 quinquies,".
    b) Reemplázase la expresión "374 bis, inciso primero y 374 ter" por "367 quáter, incisos primero y segundo, y 367 septies".
     
    15. En el artículo 369 quinquies:
     
    a) Elimínase la expresión "366 quinquies,".
    b) Incorpórase, luego de la expresión "367 ter", la expresión ", 367 quáter y 367 septies".
     
    16. Reemplázase en el inciso primero del artículo 370 bis la expresión "los dos párrafos anteriores" por "los tres párrafos anteriores".
    17. Reemplázase en el inciso primero del artículo 371 la expresión "los dos párrafos precedentes" por "los tres párrafos anteriores".
    18. En el artículo 372:
     
    a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "los dos párrafos precedentes" por "los tres párrafos anteriores".
    b) En su inciso segundo:
     
    i. Elimínase la expresión "366 quinquies,".
    ii. Intercálase, entre la expresión "367 ter" y la conjunción copulativa "y" que le sigue, la expresión ", 367 quáter, 367 septies".
     
    19. Reemplázase en el artículo 372 ter la expresión "los dos párrafos anteriores" por "los tres párrafos anteriores".
    20. Deróganse los artículos 374 bis y 374 ter.