La presente ley introduce diversas modificaciones en el ordenamiento jurídico, con el objeto de establecer la mayoría de edad como un requisito esencial para la celebración del matrimonio.
Primeramente, modifica la ley 19.947 sobre Matrimonio Civil, estableciendo la nulidad del matrimonio que se celebre con un menor de edad, fijando los dieciocho años la edad mínima para contraerlo. Asimismo, establece que cualquier persona, fundado en el interés superior del niño, niña o adolescente, podrá impetrar la nulidad del matrimonio, mientras éste no haya cumplido los 18 años. Además, deroga la excepción que existía respecto del plazo de prescripción de la acción. Finalmente, en esta materia, establece que el interdicto por disipación es hábil para ejercer por sí mismo la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.
Por su parte, modifica el Código Civil derogando aquellas normas que establecían el asenso (consentimiento) para que los menores de edad pudieran contraer matrimonio y las relacionadas con la falta de alguno de los llamados por ley para otorgarlo, como también, en materia sobre administración de la sociedad conyugal, se elimina la referencia al impedimento de minoría de edad de la mujer para que su autorización sea suplida por el juez en aquellos actos jurídicos en que el marido requiere de su aquiescencia. Asimismo, establece las adecuaciones en torno a la curaduría, régimen de bienes, capitulaciones matrimoniales, renuncia a los gananciales, entre otras.
Asimismo, sustituye el artículo 18 de la ley N° 21.120 que Reconoce y Da Protección al Derecho a la Identidad de Género, eliminando la obligación del tribunal de notificar al cónyuge cuando se haya acogido la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.
Finalmente, la ley establece las reglas a aplicar para las personas que, siendo menores de edad, hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, facultándolas para ejercer por sí mismas la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por medio de representantes y para solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afectas a la acreditación del cese de convivencia. Y en caso de aquellas personas que siendo menores de edad, hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que, durante la vigencia de ésta, rectificaran su nombre y sexo registral siendo menores de edad, el tribunal deberá notificar la resolución que disponga dicha rectificación al otro cónyuge.
Artículo 3.- Derógase el artículo 38 de la ley Nº 16.618, Ley de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.