La presente ley tiene por objeto sancionar penalmente a quienes ingresen elementos prohibidos a los establecimientos penitenciarios, que permitan a las personas privadas de libertad comunicarse con el exterior. En particular, sustituye el Epígrafe del Párrafo XII, Título Sexto, Libro Segundo, del Código Penal, adicionando el ingreso de elementos prohibidos a los recintos penitenciarios e incorpora un nuevo artículo 304 bis a dicho cuerpo legal. Por esta nueva disposición, se sanciona con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio a quienes ingresen, intenten o permitan ingresar elementos tecnológicos prohibidos a establecimientos penitenciarios, tales como, intercomunicadores, teléfonos, partes de ellos o chips telefónicos, pero si quien comete el delito es un abogado, procurador o un empleado público, además de no serle aplicable el grado mínimo de la pena señalada, contempla como sanción adicional la de suspensión hasta la inhabilitación para ejercer la profesión, el cargo u oficio.

    "Artículo único.- Modifícase el Código Penal, en el siguiente sentido:
     
    1) Sustitúyese el epígrafe del Párrafo XII del Título Sexto del Libro Segundo, por el que sigue:
     
    "§XII. De la evasión de los detenidos y el ingreso de los elementos que se señalan a los recintos penitenciarios.".
     
    2) Agrégase un artículo 304 bis, nuevo, del siguiente tenor:
     
    "Artículo 304 bis. El que sin estar legal o reglamentariamente autorizado al efecto ingresare, intentare o permitiere ingresar por cualquier medio a un establecimiento penitenciario intercomunicadores, teléfonos, partes de ellos, chips telefónicos u otros elementos tecnológicos que permitan comunicarse con el exterior, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.
    Si las conductas a que se refiere el inciso anterior fueren perpetradas por un abogado, procurador o empleado público, la pena no se aplicará en su grado mínimo y, además, conllevará desde suspensión en su grado mínimo a inhabilitación absoluta temporal en cualquiera de sus grados para el ejercicio de la profesión y del cargo u oficio, respectivamente.".".