Artículo segundo. Modifícase el reglamento ambiental para la acuicultura, aprobado por DS Nº 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido siguiente:
     
    1. Agrégase el siguiente inciso 2º al artículo 1º:
     
    "La acuicultura de pequeña escala no quedará sometida a las disposiciones del presente reglamento, y se regirá por las disposiciones especiales que para dicha actividad se dicten.".
     
    2. Reemplázanse las letras r) y s) del artículo 2º por las siguientes:
     
    "r) Sistema de producción extensivo; cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación no requiere de suministro antrópico.
    s) Sistema de producción intensivo: cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación es suministrada de manera antrópica y/o que requiera la fertilización de las aguas en que se realiza. Este tipo de sistema comprende el sistema de cultivo intensivo con alimento natural e intensivo con alimento formulado.
    El sistema de cultivo intensivo con alimento natural corresponde a aquel sistema cuya alimentación se basa en dietas naturales sin formular.
    El sistema de cultivo intensivo con alimento formulado corresponde a aquel sistema cuya alimentación se basa en dietas formuladas.
    En el caso que un centro de cultivo tenga más de un sistema de producción será considerado para su clasificación aquel sistema más estricto.".