La presente ley modifica diversas normas legales en el sentido de endurecer la aplicación de las penas de inhabilitación asociadas a delitos cometidos contra menores de edad. Con esta finalidad, se unifica el tratamiento de las penas de inhabilitación contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 372 del Código Penal, terminando con la diferenciación entre víctimas menores de catorce años y víctimas mayores de catorce que no hayan alcanzado la mayoría de edad, de modo que, en la imposición de condenas por los delitos que el artículo referido precisa en contra de un menor de edad, se aplicará, sin distinción, la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, con los alcances que detalla el artículo 39 bis del mismo Código. Respecto de estos mismos delitos, en el señalado artículo 372 se agrega un nuevo inciso final, el cual impone a los fiscales del Ministerio Público el deber de solicitar siempre la pena de inhabilitación absoluta perpetua al momento de formular la acusación, y la obligación correlativa del tribunal de imponerla de forma específica en caso de dictar sentencia condenatoria. De no cumplir esta sentencia con tal imposición, el fiscal siempre deberá deducir el correspondiente recurso para impugnarla. En esta misma línea, la ley modifica el artículo 348 del Código procesal penal, relativo a las sentencias condenatorias dictadas por el Tribunal del juicio oral en lo penal, con el propósito de establecer que en ellas se fijarán todas las penas principales y accesorias que corresponda imponer, con indicación específica de cada una de ellas. Por otra parte, la ley modifica el decreto ley 409, de 1932, que trata sobre el beneficio de eliminación de los antecedentes delictuales, en el sentido de dejar establecido que en el caso de los condenados a la pena de inhabilitación perpetua por los delitos precisados en los artículos 372 o 403 quáter del Código Penal, la concesión del beneficio nunca implicará la eliminación de las inscripciones de las respectivas penas de inhabilitación perpetua. Consecuente con lo anterior, es que en el decreto ley 645, de 1925, se crea un Registro Seccional de Inhabilitaciones dependiente del Servicio de Registro Civil, con dos secciones, una de inhabilitaciones perpetuas y otra, de inhabilidades temporales. Adicionalmente, se modifican también las leyes números 19.831, que crea el registro nacional de servicios de transporte remunerado de escolares, y 20.370, general de educación, a fin de reforzar los mecanismos de control para evitar el contacto de aquellos condenados a la pena de inhabilitación absoluta perpetua con menores de edad, en contextos de transporte escolar -como conductores o acompañantes-, y en establecimientos educacionales -como docentes o personal asistente-, respectivamente.
    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
     
    1. Reemplázase el artículo 39 bis por el siguiente:
     
    "Artículo 39 bis. La pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, prevista en el artículo 372, produce:
     
    1º La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad que tenga el condenado.
    2º La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados perpetuamente.".
     
    2. En el artículo 372:
     
    a) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por el siguiente:
     
    "El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 372 bis en contra de un menor de edad será condenado, además, a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433 Nº 1º, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad.".
     
    b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "En los casos del inciso anterior, los fiscales del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 259 del Código Procesal Penal, deberán solicitar la pena de inhabilitación cuando formularen acusación, y el tribunal en caso de dictar sentencia condenatoria deberá imponerla de forma específica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal. Si la sentencia condenatoria no cumpliere con esta exigencia, el fiscal siempre deberá deducir recurso en conformidad a la ley.".
   
    3. Reemplázase en el artículo 403 quinquies la expresión "General de Condenas" por "Seccional de Inhabilitaciones".