Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, contenida en el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:
1. Agrégase en el inciso primero del artículo 17, después de la palabra "herencia", la frase "y las sumas que tengan derecho a recibir los beneficiarios de seguros de vida con ocasión de la muerte del asegurado".
2. Reemplázase en el artículo 20 la frase "a los seguros de vida" por "al seguro de invalidez y sobrevivencia señalado en el decreto ley N° 3.500, de 1980".
3. En el artículo 54:
a) Incorpórase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso primero a ser inciso segundo, y así sucesivamente:
"Artículo 54.- Las compañías de seguros no podrán pagar sumas debidas por contratos de seguros de vida sin contar previamente con el comprobante de pago del impuesto.".
b) Sustitúyese en el actual inciso primero, que ha pasado a ser segundo, las palabras "Los notarios" por la expresión "Asimismo, los notarios", y reemplázase la frase "inserte el comprobante de pago de impuesto" por "inserte el referido comprobante".
4. Agrégase en el artículo 70, después de la palabra "notarios", la frase "y las compañías de seguros".