La presente ley tiene por objeto modificar la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de habitabilidad de embarcaciones pesqueras artesanales y embarcaciones menores prestadoras de servicios de acuicultura, y la Ley de Navegación en lo que respecta a la clasificación de naves mayores y menores, respectivamente. En cuanto a la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se introducen modificaciones al artículo 2°: - En el numeral 14) se establece que la embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal con espacios cerrados deberá contar con áreas destinadas única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina, comedor, camarotes, puente, baños y salas de descanso, que den garantías de seguridad y navegabilidad, conforme las condiciones que fije el reglamento indicado en el párrafo segundo del numeral 14 B). - En el numeral 14 A) del citado artículo se cambia la denominación embarcación de apoyo a la acuicultura” por el de embarcación menor prestadora de servicios a la acuicultura”, entregándose su definición y servicios a prestar, la que funcionará de acuerdo a un reglamento a que se refiere el numeral 14 B) del artículo 2°. - En el numeral 14 B) se establecen las condiciones de seguridad, equipamiento y habitabilidad en embarcaciones pesqueras artesanales y embarcaciones menores prestadoras de servicio a la acuicultura que den garantías de seguridad y navegabilidad. Cabe señalar que un reglamento determinará dichas condiciones, de acuerdo a la actividad que realizan, y deberá tener en cuenta la zona geográfica en que opera la embarcación y, asimismo, la condición de género de la tripulación. Dicho reglamento deberá dictarse en el plazo de seis meses contado desde su publicación. En lo referente al Decreto Ley N° 2.222, de 1978, que sustituye la Ley de Navegación, esta ley reemplaza el inciso cuarto del artículo 4°, en el sentido de establecer que las naves mayores” son aquellas cuyo arqueo bruto es de cien o más y las naves menores” son todas aquellas cuyo arqueo bruto es menor a cien. La versión anterior indicaba que son naves mayores aquellas de más de cincuenta toneladas de registro grueso, y naves menores, las de cincuenta o menos toneladas de registro grueso.”. Finalmente, a nivel transitorio, la presente ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial, esto equivale al 16 de julio de 2022.

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
     
    1. En su artículo 2:
     
    a) Reemplázase el párrafo primero del numeral 14), por el siguiente:
     
    "14) Embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros y 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, garantizando la seguridad y el que no haya aumento del esfuerzo pesquero. Las embarcaciones pesqueras artesanales con espacios cerrados deberán contar con áreas destinadas única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina, comedor, camarotes, puente, baños y salas de descanso, que den garantías de seguridad y navegabilidad, conforme las condiciones que fije el reglamento indicado en el párrafo segundo del numeral 14 B).".
     
    b) Reemplázase el numeral 14 A) por el siguiente:
     
    "14 A) Embarcación menor prestadora de servicios a la acuicultura: es aquella inscrita en los registros de naves menores de la Autoridad Marítima respectiva, destinada a prestar servicios a la acuicultura en las fases de instalación, operación y cierre de la actividad. Dentro de los servicios por prestar se considera el traslado, instalación, mantenimiento, reparación y retiro de estructuras de cultivo; ingreso y siembra de ejemplares de cultivo y de alimentos e insumos para ellos; cosecha y proceso de ejemplares cultivados; retiro de ejemplares muertos; labores de toma de muestras para controles sanitarios; apoyo a tratamientos farmacológicos; monitoreos ambientales; abastecimiento de agua y combustibles; traslado de personas hacia, desde y entre sitios de cultivo, abastecimiento de alimentos e insumos para el personal que opera centros de cultivo u otros servicios relacionados exclusivamente con la actividad acuícola según el procedimiento que determine el reglamento.
    El reglamento a que se refiere el párrafo segundo del numeral 14 B) determinará las condiciones de habitabilidad y bienestar de la dotación que deben cumplir los espacios cerrados que se encuentren en la cubierta superior o inferior de las embarcaciones menores prestadoras de servicios de acuicultura.".
     
    c) Reemplázase el numeral 14 B) por el siguiente:
     
    "14 B) Condiciones de seguridad, equipamiento y habitabilidad en embarcaciones pesqueras artesanales y embarcaciones menores prestadoras de servicio a la acuicultura que den garantías de seguridad y navegabilidad: son aquellos elementos de seguridad, salud, higiene y comodidad que deben reunir dichas embarcaciones, incluidos los espacios destinados a la habitabilidad a que se refieren los números 14 y 14 A) de este artículo, tales como ubicación, tamaño, materiales, condiciones de higiene, ventilación, calefacción, iluminación, mitigación de ruidos y vibraciones, aplicables a las zonas de alojamiento.
    Un reglamento dictado por el Ministerio de Defensa Nacional, suscrito además por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo y el Ministro del Trabajo y Previsión Social, determinará dichas condiciones de seguridad, equipamiento, habitabilidad y bienestar, de acuerdo a la actividad que realizan, y deberán siempre tener en cuenta la zona geográfica en que opera la embarcación y, asimismo, la condición de género de la tripulación.".
     
    2. Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 86 ter, las palabras "antes señaladas" por la expresión "que defina el reglamento indicado en el artículo 64 A".