Artículo único: Modifícase el decreto supremo N° 160, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en los siguientes términos:
     
    Reemplázase en el numeral 4°, el texto: "No obstante lo anterior, las revisiones técnicas, excluida la de gases, respecto de taxis básicos, colectivos o de turismo, vehículos escuela y de transporte escolar y, en general, las de los del inciso primero del artículo 7° del decreto recién aludido, deberán realizarse en un plazo de doce meses contados desde la fecha de expedición del C.H.I., y la de gases en un plazo de seis meses contados en la misma forma.", por el siguiente: "Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los vehículos a que se refiere el inciso segundo del artículo 7° del decreto N° 156, antes mencionado, excluidas las motocicletas que se definen en el decreto supremo N°104, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que efectúen las mantenciones recomendadas por los fabricantes en el manual de garantía y servicios y/o plan de mantenimiento o su equivalente en un  taller autorizado por los fabricantes, armadores, importadores o sus respectivos representantes, de cada marca de vehículos y habilitados para emitir certificados de homologación individual electrónicos previo a su expiración, podrán optar hasta por dos veces consecutivas, a la extensión de su Certificado de Homologación Individual electrónico. Cada extensión tendrá una vigencia de doce meses, contada desde la fecha de expiración del último certificado emitido, postergándose correspondientemente el plazo para la respectiva revisión técnica".