La presente ley introduce modificaciones al Código Penal, con el objeto de actualizar la normativa referida al delito de incendio, en la que destacan las siguientes: 1) Bajo las circunstancias que la propia ley señala, se amplía el tipo penal de incendio con resultado de muerte a una serie de lugares que antes no se contemplaban para la comisión de este delito. Por ejemplo, edificio, aeronave, buque, plataforma naval, automóviles de dos o más plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante. La pena asignada para estos casos es de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. 2) Al igual que la hipótesis anterior, la ley extiende los lugares en que se puede cometer el delito de incendio en que hubiere una o más personas y su presencia se pudiese prever. El castigo para esta hipótesis es de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. 3) También se extiende a otros lugares la norma referida al delito de incendio en edificio destinado a servir de morada que no estuviere actualmente habitado, y lo propio, respecto del delito dentro de un poblado, cuando no hubiere personas en su interior o su presencia no se pudiese prever. Finalmente, establece reglas sobre la aplicación de la ley penal para los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de ella, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, señalando que serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.
    "Artículo único.- Modifícase el Código Penal, en los siguientes términos:
     
    1) En el artículo 474:
     
    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
     
    "Artículo 474. El que incendiare edificio, aeronave, buque, plataforma naval, automóviles de dos o más plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante, siempre que hubiere personas en su interior, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.".
     
    b) Suprímese el inciso tercero.
     
    2) Sustitúyese el artículo 475 por el siguiente:
     
    "Artículo 475. El que incendiare edificio, aeronave, buque, plataforma naval, vehículos de transporte público de pasajeros, automóviles de dos o más plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante, siempre que allí hubiere una o más personas y su presencia se pudiese prever, será castigado con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.".
     
    3) En el artículo 476:
     
    a) Intercálase, en el numeral 1º, entre las palabras "edificio" y "destinado", la expresión "o lugar".
    b) Sustitúyese su numeral 2º por el siguiente:
     
    "2º Al que dentro de poblado ejecutare el incendio en edificio, aeronave, buque, plataforma naval, vehículos de transporte público de pasajeros, automóviles de dos o más plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante, cuando no hubiere personas en su interior o su presencia no se pudiese prever.".