La presente ley introduce diversas modificaciones en la legislación con el objeto de regular, en igualdad de condiciones, el Matrimonio Igualitario. A este respecto se puede señalar: a) Modifica 39 artículos del Código Civil, eliminando las diferencias basadas en el sexo en todo el código, salvo la sociedad conyugal que se mantiene exclusivamente para los matrimonios de distinto sexo, por cuanto es heteronormada, pero se permite optar por el régimen de participación en los gananciales. Por su parte, el concepto padre y madre es cambiado por el de progenitores y cualquier ley que diga padre o madre se entenderá que se refiere al progenitor. Respecto a la filiación, se establece que una persona puede tener dos progenitores, sean dos padres, dos madres o un padre y una madre. Asimismo, se sustituyen los términos marido y mujer, por el de cónyuge. b) Se modifica en la Ley de Matrimonio Civil los términos que hacían referencia a efectos entre marido y mujer, cambiándolos a cónyuges, y se elimina la prohibición de inscribir matrimonios homosexuales celebrados en el extranjero. c) En cuanto a la Ley 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, se elimina la disposición que establecía que los matrimonios celebrados en el extranjero eran equivalentes a Acuerdos de Unión Civil, por cuanto ahora son válidos en Chile. d) Respecto de la Ley 4.808, sobre Registro Civil, se elimina la referencias paterno y materno. e) Se modifica el Código del Trabajo, estableciéndose de manera igualitaria para el otro cónyuge el poder percibir hasta el 50% de la remuneración del cónyuge declarado vicioso por el Juez del Trabajo y se incorpora el artículo 207 ter, que establece que los derechos de la madre trabajadora pueden ser percibidos por la madre o persona gestante, independiente de su identidad de genero. f) Se reforma la Ley 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, extendiendo los derechos de los cónyuges inválidos y de las viudas se extienden a ambos sexos. g) En cuanto al Sistema de Subsidios de Cesantía regulados en el DFL 150, Trabajo, de 1982, establece que los beneficios que originalmente eran sólo para la madre se extienden ahora al padre o la madre que vive con el niño/a, sin distinción. h) Se modifica la Ley 21.334, sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres, regulando cómo se distribuye el orden de los apellidos de los hijos comunes y los de hijos que tienen una sola filiación determinada, señalando que al no existir acuerdo entre los progenitores, el Oficial del Registro Civil efectuará un sorteo. i) En cuanto a la ley 21.120, que reconoce y da protección al Derecho a la Identidad de Género, elimina la obligación de divorciase para alguien que desee cambiar de sexo registral. Con la modificación legal, el Registro Civil notifica al cónyuge para que manifieste su parecer. Si desea divorciarse por este motivo, el vinculo será disuelto en procedimiento especial que se establece. Finalmente, las disposiciones transitorias establecen que la sociedad conyugal regirá para matrimonios del mismo sexo una vez que se adecue el régimen. De todos modos, por mientras, pueden pactar convenciones matrimoniales, con restricciones. Establece que la ley regirá 90 días después de su publicación en el Diario Oficial y que las modificaciones a la Ley 21.334 sobre determinación del orden de apellidos, comenzara a regir una vez que se dicte el reglamento.
    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

    1. Modifícase el artículo 31, en el siguiente sentido:

    a. Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "marido o mujer" por "cónyuge".
    b. Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

    "La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su cónyuge, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho cónyuge con el referido consanguíneo. Así, uno de los cónyuges está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su cónyuge en anterior matrimonio, y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su cónyuge.".

    c. Agrégase el siguiente inciso final:

    "Las leyes u otras disposiciones que hagan referencia a las expresiones marido y mujer, marido o mujer, se entenderán aplicables a todos los cónyuges, sin distinción de sexo, orientación sexual o identidad de género.".

    2. Intercálase el siguiente artículo 34, nuevo:

    "Artículo 34. Los padres y las madres de una persona son sus progenitores, respecto de los cuales se ha determinado una relación de filiación. Se entenderán como tales a su madre y/o padre, sus dos madres, o sus dos padres.
    Las leyes u otras disposiciones que hagan referencia a las expresiones padre y madre, o bien, padre o madre, u otras semejantes, se entenderán aplicables a todos los progenitores, sin distinción de sexo, identidad de género u orientación sexual, salvo que por el contexto o por disposición expresa se deba entender lo contrario."

    3. Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

    "Artículo 37. La filiación de los hijos puede no encontrarse determinada respecto de uno de sus progenitores, o de ambos.".

    4. Reemplázase el artículo 41 por el siguiente:

    "Artículo 41. Los hermanos pueden serlo de simple o doble conjunción. Los que sean por parte de ambos progenitores se llaman entonces hermanos de doble conjunción, y los que lo sean sólo por parte de uno de ellos, se llaman entonces hermanos de simple conjunción.".
   
    5. Reemplázase el artículo 43 por el siguiente:

    "Artículo 43. Son representantes legales de una persona uno o ambos progenitores, el adoptante y su tutor o curador.".
   
    6. Sustitúyese, en el artículo 72, la frase "paterno o materno, según el caso" por "de quien la ejerza".
    7. Sustitúyese, en el artículo 102, entre las frases "por el cual" y "se unen actual", la expresión "un hombre y una mujer" por "dos personas".
    8. Modifícase el inciso primero del artículo 107, de la siguiente forma:

    a. Sustitúyese, luego de la frase "el consentimiento expreso de sus", la palabra "padres" por "progenitores".
    b. Elimínase, luego de la frase "el del otro", las palabras "padre o madre".

    9. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 111, la palabra "padres" por "progenitores".
    10. Sustitúyese, en el artículo 125, luego de "en poder del", la frase "padre o madre", por la siguiente: "cónyuge que quisiere volver a casarse".
    11. Sustitúyese, en el artículo 131, luego del punto y seguido, la frase "El marido y la mujer", por la expresión "Asimismo,".
    12. Reemplázase el inciso segundo del artículo 132 por el siguiente:
   
    "Comete adulterio la persona casada que yace con otra que no sea su cónyuge.".
   
    13. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 134, la frase "El marido y la mujer" por "Ambos cónyuges".
    14. Modifícase el artículo 135, de la siguiente forma:

    a. Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
   
    "Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo, las que, por el hecho del matrimonio, se entenderán separadas totalmente de bienes, sin perjuicio de la facultad de optar por el régimen de participación en los gananciales en las capitulaciones matrimoniales, o de sustituirlo por éste durante la vigencia del matrimonio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1723.".
   
    b. Agrégase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Tratándose de matrimonios entre personas del mismo sexo casadas en país extranjero, sólo podrán pactar el régimen de participación en los gananciales.".
   
    15. Sustitúyese, en el artículo 163, la frase "Al marido y a la mujer", por la siguiente: "A los cónyuges".
    16. Modifícase el artículo 180, de la siguiente forma:

    a. Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "padres" por "progenitores".
    b. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos progenitores contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la filiación haya estado previamente determinada por los medios que este Código establece respecto de quienes contraen matrimonio, o bien se determine por reconocimiento realizado por ambos progenitores en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.".

    17. Reemplázase el inciso primero del artículo 182 por el que sigue:
   
    "Artículo 182. La filiación del hijo que nazca por la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida, quedará determinada respecto de las dos personas que se hayan sometido a ellas.".
   
    18. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 184, la frase "Se presumen", por la siguiente: "Tratándose de cónyuges de distinto sexo, se presumen".
    19. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 185:

    a. En su inciso primero:

    i. Sustitúyese la palabra "padres" por "progenitores".
    ii. Sustitúyese la frase "la maternidad y la paternidad", por la siguiente: "la maternidad o la paternidad de ambos".

    b. En su inciso segundo:

    i. Sustitúyese la palabra "padres" por "progenitores".
    ii. Sustitúyese la frase "la maternidad y la paternidad", por la siguiente: "la maternidad o la paternidad de ambos".

    20. Sustitúyese el artículo 186 por el siguiente:

    "Artículo 186. La filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento de uno de los progenitores, o de ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación.".

    21. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 187:

    a. En su inciso primero:
   
    i. Sustitúyense, en su encabezamiento, después de la frase "determinado objeto por", las palabras "el padre, la madre" por "alguno de sus progenitores".
    ii. Sustitúyese, en el numeral 1°, después de la frase "matrimonio de los", la palabra "padres" por "progenitores".
   
    b. Sustitúyese, en el inciso segundo, después de la frase "uno solo de los", la palabra "padres" por "progenitores".

    22. Reemplázase, en el artículo 188, la frase "del padre o de la madre" por "de alguno de los progenitores".
    23. Modifícase el artículo 204, de la siguiente forma:
   
    a. Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "al padre o a la madre", por la siguiente: "o a cualquiera de sus progenitores".
    b. Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "padres" por "progenitores".
    c. Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "el padre o la madre, deberá el otro progenitor" por "uno de sus progenitores, el otro deberá".

    24. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 205, la frase "su padre o su madre" por "alguno de sus progenitores".
    25. Modifícase el artículo 206, de la siguiente forma:

    a. Sustitúyese la palabra "padres" por "progenitores".
    b. Reemplázase la expresión "padre o de la madre fallecidos", por la frase "progenitor fallecido".
   
    26. Introdúcense en el artículo 225-2 las siguientes modificaciones:

    1. Reemplázase, en las letras a), b), d), e), h) e i), la palabra "padres" por "progenitores".
    2. Reemplázase, en la letra c), la palabra "padre" por "progenitor".
    3. Incorpórase el siguiente inciso final:

    "En ningún caso el establecimiento del régimen del cuidado personal podrá fundarse en razón de la raza o etnia, la nacionalidad, la orientación sexual, la identidad o expresión de género, la apariencia personal o cualquier otra categoría que resulte discriminatoria.".

    27. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 308, la palabra "padres" por "progenitores".
    28. Modifícase el artículo 310, de la siguiente forma:

    a. Sustitúyese, entre las frases "haberse tratado los supuestos cónyuges como" y "en sus relaciones", la expresión "marido y mujer", por la palabra "tales".
    b. Sustitúyese, entre las frases "en haber sido" y "en ese carácter", la expresión "la mujer recibida" por "uno de los cónyuges recibido".
    c. Sustitúyese, entre las frases "por los deudos y amigos" y "y por el vecindario", la expresión "de su marido" por "del otro".
   
    29. Reemplázase el inciso segundo del artículo 990 por el siguiente:

    "Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán los de simple y doble conjunción, pero la porción de los primeros será la mitad que la que corresponda a los segundos.".

    30. Reemplázase el inciso segundo del artículo 992 por el siguiente:

    "Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de uno de los progenitores, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de ambos progenitores. El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.".

    31. Modifícase el artículo 994, de la siguiente forma:

    a. Sustitúyese, en el inciso primero, entre la frase "ab intestato de su" y el punto y aparte, las palabras "mujer o marido" por "cónyuge".
    b. Sustitúyese, en el inciso segundo, entre "abintestato los" y "del causante", la palabra "padres" por "progenitores".

    32. Reemplázase, en el artículo 1000, entre las expresiones "promesas" y "las cuales", la frase "entre marido y mujer,", por la siguiente: "entre cónyuges,".
    33. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1255, entre la frase "fueren por sus" y la palabra "tutores", la expresión "maridos," por "cónyuges,".
    34. Modifícase el artículo 1715, de la siguiente forma:

    a. Agrégase, en el inciso segundo, luego del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Tratándose de cónyuges del mismo sexo se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.".
    b. Agrégase el siguiente inciso tercero:

    "Los esposos del mismo sexo podrán celebrar capitulaciones matrimoniales, pero en caso alguno podrán pactar el régimen de sociedad conyugal.".

    35. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1792-2, entre las frases "los patrimonios" y "se mantienen", la expresión "del marido y de la mujer" por "de los cónyuges".
    36. Sustitúyese, en el artículo 2049, la palabra "padres", por la expresión "progenitores".
    37. Sustitúyese, en el artículo 2262, la frase "los respectivos padres de familia", por la expresión "quien tenga la patria potestad".
    38. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 2320, la frase "el padre y a falta de éste la madre, es responsable", por la siguiente: "los progenitores son responsables".
    39. Reemplázase, en el artículo 2321, la palabra "padres" por "progenitores".